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Documento BOE-A-2009-6165

Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueban las medidas de protección de la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 14 de abril de 2009, páginas 34645 a 34648 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2009-6165
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/03/06/293

TEXTO ORIGINAL

El artículo 6 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que la igualdad de trato y oportunidades se aplicará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que estará especialmente presente en su desarrollo y aplicación en lo relacionado con el acceso, la formación y la carrera militar. La igualdad de trato y de oportunidades se configura como un principio informador transversal en el desarrollo normativo y en las actuaciones relacionadas con la enseñanza militar.

El objeto de este real decreto es precisamente establecer las medidas a las que podrán acogerse las alumnas de la enseñanza de formación y las militares profesionales cuando por razones derivadas de su estado de embarazo, parto o posparto, no puedan desarrollar en condiciones de igualdad los cursos en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

En este sentido, en el marco de la enseñanza, el artículo 72 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, estipula que reglamentariamente deberá regularse la forma en que se facilitará a las mujeres nuevas oportunidades para asistir a los cursos de perfeccionamiento y altos estudios de la defensa nacional, cuando por situaciones de embarazo, parto o posparto no puedan concurrir a la convocatoria.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece un mandato claro a todos lo poderes públicos de remoción de situaciones de desigualdad. Igualmente conceptúa como discriminación directa por razón de sexo, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Asimismo el artículo 14 prevé como uno de los criterios generales de actuación de los poderes públicos el de proteger la maternidad, con especial asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia, estableciendo en el artículo 51, como primero de los criterios de actuación de las Administraciones Públicas, el de remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación, con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.

Finalmente, el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, refuerza el compromiso de las Fuerzas Armadas en este ámbito al afirmar que las normas reguladoras del régimen de personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente en lo referente al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas, por lo que este real decreto amplía su ámbito de aplicación a las alumnas que se encuentren cursando planes de estudios de la enseñanza de formación, trasladando la forma en que las aspirantes a ingresar en un centro docente militar de formación deberán realizar las pruebas de selección, si están condicionadas por embarazo, parto o posparto, a la normativa reglamentaria específica en donde se regulen las condiciones de ingreso.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 2009,

DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es el de establecer las medidas a las que podrán acogerse las alumnas de la enseñanza de formación y las militares profesionales alumnas cuando por razones derivadas de su estado de embarazo, parto o posparto no puedan desarrollar en condiciones de igualdad los cursos a los que se refiere el ámbito de aplicación de este real decreto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto será de aplicación a los cursos de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, así como a los procesos selectivos previos que, en su caso, sea necesario superar para acceder a ellos.

2. También será de aplicación a los cursos que sean desarrollo de planes de estudios de la enseñanza de formación.

Artículo 3. Medidas generales.

1. En el ámbito de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional.

a) Con carácter general, cuando por razón de embarazo, parto o posparto la militar profesional no pueda realizar las pruebas de selección previas, o se vea imposibilitada a asistir al curso tras ser designada alumna, tendrá derecho a:

1.º La reserva de plaza en la siguiente convocatoria del mismo curso. En el supuesto de persistir la misma situación podrá ejercitar el derecho de reserva en una segunda y última convocatoria.

2.º La exención de los requisitos de edad, en el supuesto de que figuren en la siguiente convocatoria.

3.º La exención de acreditar una titulación distinta a la requerida en la convocatoria inicial.

4.º No contabilizársele la convocatoria como consumida.

5.º En el supuesto en que para ser designada alumna hubiera tenido que superar pruebas de selección previas, la militar profesional quedará exenta de volver a realizarlas, excepto si éstas fueran pruebas médicas o físicas cuya valoración fuese determinante en el proceso selectivo correspondiente.

b) Si por motivos derivados de la situación de embarazo, parto o posparto la militar profesional causara baja del curso por superar el número de faltas establecido en la normativa que lo regula o en la convocatoria correspondiente, en el siguiente curso que realice conforme a lo indicado en el apartado 1.a).1.º de este artículo, quedará exenta de volver a cursar los módulos, materias o asignaturas ya superados.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de módulos, materias o asignaturas en donde se valore la condición física, habilidad o destreza para desarrollar una determinada actividad, la convocatoria o, en su caso, los correspondientes planes de estudios, deberán determinar si se le puede aplicar la exención referida.

2. En el ámbito de la enseñanza de formación.

Durante la enseñanza de formación la alumna en situación de embarazo, parto o posparto, tendrá derecho a:

a) No causar baja en el centro docente militar de formación correspondiente ni por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ni por no superar dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudio.

b) Poder fijar su residencia fuera del centro.

c) No computársele como consumidas las pruebas o convocatorias, ordinarias y extraordinarias, a las que no pudiera comparecer por motivo de su situación.

d) Si por razón de embarazo, parto o posparto, la alumna se viera obligada a repetir algún curso académico, quedará exenta de volver a cursar los módulos, materias o asignaturas ya superados, excepto si éstas fueran pruebas médicas o físicas cuya valoración fuese determinante en el curso correspondiente o si en el plan de estudios se determinara la asistencia obligatoria a alguna de ellas.

Artículo 4. Medidas particulares.

Atendiendo a la estructura, duración y carga lectiva del curso, en el plan de estudios o, en su defecto, en la convocatoria correspondiente se adecuará el reconocimiento, en la medida de lo posible, de los siguientes derechos a las alumnas y militares profesionales alumnas que por motivos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto, no pudieran asistir o causaran baja de algún curso de la enseñanza en las Fuerzas Armadas:

a) Módulos, materias o asignaturas cuya superación presencial puede suplirse por medio de la enseñanza a distancia.

b) Posibilidad de superar las pruebas en fechas alternativas, pero siempre antes de la finalización del curso.

c) Determinación de los módulos, materias o asignaturas cuya superación de forma individualizada exime a la alumna de su posterior repetición.

d) Adaptación del régimen de vacaciones, permisos y licencias a fin de garantizar la compatibilidad entre su situación y el régimen docente.

Artículo 5. Acreditación de la situación.

Para poder acogerse a las medidas generales que se determinan en este real decreto y a las particulares que pudieran figurar en la correspondiente convocatoria, la militar profesional y la alumna de la enseñanza de formación, deberán acreditar ante el órgano que determine la convocatoria del curso o, en su caso, ante el director del centro docente militar correspondiente, mediante la oportuna certificación médica oficial, la limitación para realizarlo o para efectuar las pruebas de selección previas.

Artículo 6. Contenido específico de las convocatorias.

En las convocatorias a los cursos en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas se dispondrá de un apartado específico con el epígrafe «Protección de la maternidad», en donde se indicarán, expresamente, las medidas generales y particulares de actuación aplicables, ajustadas a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición adicional única. Cursos de adaptación.

A las militares que sean nombradas alumnas de los cursos de adaptación que se convoquen como consecuencia del desarrollo y aplicación de la Orden Ministerial 54/2008, de 29 de mayo, por la que se regula el curso de adaptación para la incorporación a la escala de oficiales, les será de aplicación lo dispuesto para las militares profesionales en este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de marzo de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,

CARME CHACÓN PIQUERAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/03/2009
  • Fecha de publicación: 14/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Enseñanza Militar
  • Escuelas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer

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