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Documento BOE-A-2009-6169

Ley 1/2009, de 26 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 14 de abril de 2009, páginas 34714 a 34716 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2009-6169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2009/03/26/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18.ª, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante ley de la Generalitat.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como indica su exposición de motivos, tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riegos derivados de las condiciones de trabajo.

Asimismo, en su artículo 6, prevé su desarrollo mediante norma de rango reglamentario, a la que, entre otros aspectos, corresponderá determinar las capacidades y aptitudes que deben reunir los servicios de prevención y los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva.

El referido desarrollo reglamentario se concretó en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención. Esta norma ya reconoció la inexistencia de titulaciones académicas o profesionales habilitantes para el desempeño de la actividad preventiva. Por ello, su disposición transitoria tercera estableció que, en tanto la autoridad competente en materia educativa no determinara las oportunas titulaciones, la formación mínima necesaria para el desarrollo de estas actividades podría acreditarse, sin efectos académicos, mediante certificación expedida por entidades que fueran autorizadas para ello por la autoridad laboral.

El 20 de abril de 2007, don Jorge García Bonet, en su condición de Presidente de la Asociación de Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana, presentó solicitud de creación del Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales, en cumplimiento de lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de la misma, de 4 de abril de 2007, acompañándola de la documentación necesaria.

El interés público en la constitución del colegio tiene su fundamento en el hecho de estar las funciones desarrolladas por tales profesionales estrechamente relacionadas con valores constitucionalmente reconocidos, tan relevantes como la salud de las personas y la protección de la vida. La creación del colegio permitirá dotar a un colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por sus derechos e intereses, así como de ordenar el ejercicio de la profesión. Todo lo cual redundará en un mejor desempeño de las actividades de prevención de riesgos laborales, y con ello, en una mayor efectividad del derecho de los trabajadores a obtener un adecuado nivel de protección de su salud frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, valores contenidos en los artículos 40.2 y 43 de la Constitución como principios rectores de la política social y económica.

En cuanto a la titulación profesional u otros requisitos, para la incorporación al colegio se exigirá disponer de titulación universitaria y de la formación específica en prevención de riesgos laborales a la que se refiere el artículo 37.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención, acreditada mediante la correspondiente certificación prevista en la disposición transitoria tercera del mismo. Certificación habilitante, junto con la titulación universitaria, para desempeñar las funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales incluidas en dicho artículo.

Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación del Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, cumpliendo los requisitos exigidos, pretendan desarrollar la actividad profesional de técnico superior en prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana, como corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que, estando en posesión de una titulación universitaria, dispongan, asimismo, de la formación específica en prevención de riesgos laborales a la que se refiere el artículo 37.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención, acreditada mediante la correspondiente certificación prevista en la disposición transitoria tercera del mismo, habilitante para el desempeño de las funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales incluidas en el mismo artículo.

2. Para el ejercicio de la actividad profesional de técnico superior en prevención de riesgos laborales en la Comunitat Valenciana será necesaria la incorporación al Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y, en su caso, la comunicación prevista por el citado precepto legal, excepto para quienes ejerzan actividades de prevención de riesgos laborales que sean propias también de su profesión y titulación colegiada.

Artículo 4. Normativa reguladora.

El colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana; por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada Ley 6/1997; por su ley de creación; por sus propios Estatutos, por el resto de la normativa interna y toda la legislación que sea aplicable general o subsidiariamente.

Artículo 5. Relaciones con la administración.

El Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana se relacionará con la administración de la Generalitat: en sus aspectos institucionales y corporativos, con la Conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de colegios profesionales, y en cuanto al ejercicio de su actividad profesional con las consellerías que guarden relación con la actividad de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de poder relacionarse también con otras consellerías o administraciones en razón de la materia de que se trate.

Disposición adicional única. Excepción a la incorporación obligatoria.

Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 3.2 de esta ley, aquellos profesionales que ejerzan su actividad exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Disposición transitoria única. Proceso constituyente.

1. La asociación promotora de la creación del Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en dicha asociación en los que concurran los requisitos relacionadas en el artículo 3, así como aquellos que, cumpliéndolos igualmente, se inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

3. El Acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de marzo de 2009.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

(Publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana núm. 5.983, de 27 de marzo de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/03/2009
  • Fecha de publicación: 14/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2009
  • Publicada en el DOCV núm. 5983, de 27 de marzo de 2009.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 7 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-205).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Comunidad Valenciana
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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