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Documento BOE-A-2010-13884

Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 8 de septiembre de 2010, páginas 77126 a 77162 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-13884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dlg/2010/08/03/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a toda la ciudadanía que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo el Decreto legislativo siguiente.

Exposición de motivos

De conformidad con el artículo 140.1.c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva sobre puertos, aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras de transporte en el territorio de Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general. Esta competencia, según establece la letra c) del mismo apartado, incluye en todo caso el régimen económico de los servicios portuarios y aeroportuarios, especialmente las potestades tarifaria y tributaria y la percepción y la recaudación de todo tipo de tributos y gravámenes relacionados con la utilización de la infraestructura y del servicio que presta.

La disposición final primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses desde su entrada en vigor, formule un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, de acuerdo con las bases que se establecen.

El texto articulado elaborado en ejercicio de esta delegación recoge en un texto único las tasas portuarias de aplicación por Puertos de la Generalidad, las cuales sustituyen los cánones y tarifas por servicios regulados en la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, para adecuarlos a su naturaleza tributaria.

Así mismo, con esta regulación se adapta el régimen jurídico de los cánones y las tarifas vigentes a su naturaleza de tributos y, más concretamente, de tasas.

Los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores de titularidad de la Generalidad de Cataluña y adscritos a Puertos de la Generalidad y las tarifas por servicios portuarios constituyen los principales recursos económicos de la entidad portuaria y tienen carácter finalista dado que son destinados a la inversión, mejora y desarrollo del sistema portuario catalán de competencia de la Generalidad. En este sentido, son los únicos ingresos de la entidad con relevancia suficiente para garantizar la aplicación efectiva del principio de autosuficiencia financiera y tiene efectos directos en la capacidad inversora de la entidad portuaria, es decir, en la financiación, la planificación y programación de infraestructuras portuarias.

En la elaboración de este Decreto ha emitido informe el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

En consecuencia, en ejercicio de la autorización mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único.

Se aprueba el Texto articulado de las tasas portuarias aplicables por Puertos de la Generalidad, cuyo texto se publica a continuación.

Disposición adicional primera.

Todas las referencias realizadas en otras disposiciones a las tarifas portuarias y cánones se entenderán realizadas en los artículos correspondientes del nuevo texto articulado de tasas portuarias que se aprueba.

Disposición adicional segunda.

Puertos de la Generalidad tiene que publicar anualmente en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» una relación de las tasas vigentes que gestiona, en la cual se identifican los servicios y las actividades que devengan cada una de ellas y la cuota correspondiente, con efectos meramente informativos.

En el supuesto de que las tasas se modifiquen, se creen nuevas o se actualicen los importes, se tiene que publicar la nueva relación de tasas vigentes dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la ley habilitadora.

Disposición transitoria primera.

Autorizaciones, concesiones demaniales y contratos de concesión de obra pública otorgados antes de la entrada en vigor del texto articulado.

Las autorizaciones, concesiones demaniales y contratos de concesión de obra pública vigentes con la entrada en vigor del presente texto articulado de las tasas portuarias, continúan sujetos a las mismas condiciones económicas previstas en el título de otorgamiento hasta su extinción.

Disposición transitoria segunda.

Régimen transitorio de los conciertos vigentes en materia de tarifas por servicios portuarios.

1. Los conciertos económicos para la aplicación de tarifas servicios portuarios aprobados por Puertos de la Generalidad que con la entrada en vigor del presente texto articulado no hayan expirado, continúan siendo de aplicación hasta la fecha de su extinción.

2. No obstante, estos conciertos se tienen que extinguir anticipadamente si las personas con quienes han sido suscritos renuncian expresamente a los mismos o si el concierto ha supeditado su propia vigencia a la aprobación de una reforma normativa en materia de tarifas para servicios portuarios.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a este Decreto legislativo y al texto articulado que aprueba y, particularmente, las siguientes:

1. El anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, excepto los apartados 1.6 en 1.10.

2. Los apartados 4.1, 4.3 y 4.6 del anexo 1 se mantienen en vigor hasta que Puertos de la Generalidad apruebe los precios privados, momento en que quedarán derogados.

3. La disposición transitoria sexta de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

4. El artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, la cual se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

Disposición modificativa primera.

La sección segunda del capítulo III del título IV de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña queda redactado de la manera siguiente:

«Tasas y Cánones.»

Disposición modificativa segunda.

El artículo 91 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña queda redactado de la manera siguiente:

«Tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad son objeto de regulación específica en un texto con rango legal.»

Disposición final.

Este Decreto legislativo y el Texto articulado que aprueba entran en vigor el 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto legislativo cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 3 de agosto de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, Joaquim Nadal i Farreras.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5686, de 5 de agosto de 2010)

TEXTO ARTICULADO DE LAS TASAS PORTUARIAS DE PUERTOS

DE LA GENERALIDAD

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales y específicas
Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Ley el establecimiento del régimen jurídico de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Artículo 2. Definiciones.

Son de aplicación a las tasas reguladas en esta ley las definiciones incluidas en el apartado 1.10 del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Artículo 3. Concepto de tasas portuarias.

1. Las tasas portuarias son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como para la prestación de servicios portuarios generales o la realización de actividades administrativas de competencia de la Administración portuaria que se refieren, afectan o benefician de manera particular en los obligados tributarios.

2. Se entiende que la actividad administrativa o servicio se refiere, afecta o beneficia la parte tributaria obligada cuándo haya sido motivada por ésta directamente o bien indirectamente en caso de que sus actuaciones u omisiones obliguen a la Administración portuaria a realizar actividades o a prestar servicios de su competencia.

Artículo 4. Clases de tasas portuarias.

1. Las tasas portuarias se clasifican en:

a) Tasas para la utilización privativa del dominio público portuario.

b) Tasas por el aprovechamiento especial del dominio público portuario.

c) Tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas

2. Son tasas para la utilización privativa del dominio público portuario:

a) La tasa de ocupación privativa del dominio público portuario.

b) La tasa de almacenaje de mercancías.

c) La tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas.

d) La tasa por la estancia de barcos en la zona de varadura.

3. Son tasas por el aprovechamiento especial del dominio público portuario:

a) La tasa de entrada y estancia de barcos.

b) La tasa de atraque de barcos.

c) La tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías.

d) La tasa de embarque, desembarque y tráfico de personas pasajeras y vehículos en régimen de pasaje.

e) La tasa de la pesca fresca.

f) La tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo.

g) La tasa de estacionamiento de vehículos.

4. Son tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas:

a) La tasa por utilización de la báscula.

b) La tasa de seguridad portuaria.

Artículo 5. Importe de las tasas portuarias.

1. Los criterios metodológicos que se siguen para valorar cada tasa son los siguientes:

a) Para las tasas de utilización privativa del dominio público portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo del agua y edificios por zona portuaria) y en función de la clase e intensidad de los usos del dominio público portuario.

b) Para las tasas de aprovechamiento especial del dominio público portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo del agua y edificios por zona portuaria) y el valor de la utilidad obtenida.

c) Para las tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas: el coste del servicio o actividad.

2. El valor del bien ocupado o aprovechado se determina específicamente de la manera siguiente:

a) Ocupación de terrenos. Consiste en el valor de los terrenos, que se determina según criterios de mercado. A este efecto, la zona de servicio se tiene que dividir en áreas funcionales y se tiene que asignar en los terrenos incluidos en cada una un valor tomando como referencia otros terrenos del término municipal en los cuales se desarrollan usos similares, especialmente los que están calificados como usos comerciales o industriales. En la valoración final hace falta tener presentes las obras de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los terrenos y de las superficies, y reflejar también el grado de centralidad y de conexión con los otros medios e infraestructuras de transporte y su localización.

b) Ocupación de las aguas del puerto. Es el valor del espejo de agua, que se determina por referencia a los terrenos contiguos o, si en su caso, en las áreas de la zona de servicio con una finalidad o un uso similar. En la valoración se tienen que tomar en consideración las condiciones de abrigo, la profundidad y el emplazamiento.

c) Ocupación de obras y de instalaciones. Se constituye por los conceptos de la anualidad contable de amortización, el valor del suelo ocupado y el valor de las obras y las instalaciones.

d) Aprovechamiento del dominio público portuario. El valor es el de los materiales aprovechados en relación con la media de los precios de mercado.

3. La valoración de terrenos y del espejo de agua puede ser revisada cada cinco años o bien antes, si se producen modificaciones en la zona de servicio del puerto. Puertos de la Generalidad tiene que remitir al Departamento competente en materia portuaria, con informe preceptivo del Departamento de Economía y Finanzas, la valoración de terrenos y del espejo de agua, y esta valoración se tiene que publicar en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

4. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o para la realización de una actividad no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

5. Para la determinación del mencionado importe se toma en consideración los costes directos e indirectos, incluidos los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por la prestación del cual o realización se exige la tasa.

Artículo 6. Actualización de los elementos de cuantificación de los tributos portuarios.

Las cuantías fijas se entienden automáticamente actualizadas el 1 de enero de cada año, en una proporción equivalente al 100% de la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en Cataluña en el mes de noviembre.

Artículo 7. Modulación de la cuota líquida de las tasas portuarias.

1. Para garantizar la efectiva aplicación del principio de autosuficiencia financiera y equilibrar la oferta de bienes, servicios y actividades en los diferentes puertos, dársenas, marinas interiores e instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, Puertos de la Generalidad puede proponer con carácter anual el establecimiento de incrementos o reducciones sobre la cuota líquida a ingresar de todas o algunas de las tasas por aprovechamiento especial y utilización privativa del dominio público portuario exigibles en una determinado puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria, con el límite máximo del 20%.

2. Mediante Orden del consejero o consejera competente en materia de puertos se acuerdan los incrementos y reducciones de la cuota líquida.

3. Con carácter previo a la adopción de esta orden, hay que abrir un periodo de información pública por un plazo no inferior a 20 días hábiles, mediante publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y es necesario elaborar un estudio económico-financiero que justifique su procedencia. Para su eficacia, esta orden tiene que ser publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» antes del 1 de enero de cada año. Si en un ejercicio concreto el consejero o consejera competente en materia de puertos no aprobara esta orden, se entenderá tácitamente prorrogada la orden adoptada en el ejercicio anterior.

Artículo 8. Repercusión.

Cuando los tributos portuarios se cuantifican por el método de estimación objetiva, las personas sujetas pasivas pueden repercutirles a terceras personas usuarias de las instalaciones portuarias con el límite del importe que les corresponda en el mencionado régimen.

Artículo 9. Competencia en materia de gestión, recaudación y revisión de los tributos portuarios.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, corresponde a Puertos de la Generalidad la gestión, recaudación y revisión de los tributos portuarios exigidos en los puertos, dársenas, marinas interiores e instalaciones portuarias competencia de la Generalidad.

Al amparo del artículo 13 j) la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, el Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad, mediante acuerdo, tiene que determinar los órganos competentes por razón de la materia y del territorio.

Artículo 10. Reglas especiales de gestión en materia tributaria.

1. Las exenciones y bonificaciones previstas en esta ley las aplica Puertos de la Generalidad después de la solicitud previa de los obligados tributarios. Se exceptúa, sin embargo, la bonificación para acogerse al método de estimación objetiva en la determinación de la cuota íntegra, que se aplica de oficio por Puertos de la Generalidad.

2. La Administración Hidráulica de Cataluña está exenta del pago de las tasas portuarias por aquellas instalaciones o actividades que se tienen que llevar a cabo cuando esté declarada formalmente una situación de escasez de recursos hídricos para gestionar un abastecimiento de emergencia.

Artículo 11. Recaudación de los tributos portuarios.

1. Corresponde a Puertos de la Generalidad la recaudación de los tributos portuarios en periodo voluntario, en la forma establecida en la legislación tributaria vigente y sus normas de desarrollo.

2. Corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña la recaudación de los tributos portuarios en periodo ejecutivo. A excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas del procedimiento de apremio, las cantidades recaudadas se tienen que transferir a las cuentas de Puertos de la Generalidad y tienen que formar parte de su presupuesto de ingresos.

3. El procedimiento de apremio puede concluir con la adjudicación de bienes a Puertos de la Generalidad cuando se trata de bienes la adquisición del cuales pueda interesar a la Entidad y no se hayan adjudicado en el procedimiento de enajenación. En estos casos, la propuesta y resolución sobre la adjudicación de bienes que se trate corresponde a los órganos competentes de Puertos de la Generalidad. Los bienes cuya adjudicación se haya acordado, así como los documentos precisos para su inscripción a los registros públicos, se tienen que entregar o, en su caso, se tienen que poner a disposición de la Entidad.

Artículo 12. Garantías de la deuda tributaria.

1. Los barcos, embarcaciones de recreo, mercancías, unidades de carga y vehículos de tracción mecánica que los obligados tributarios ocupan para aprovechar o utilizar el dominio público portuario o que motivan la solicitud o recepción de servicios o actividades de competencia de la Administración portuaria, están afectados por el pago de los tributos portuarios.

2. Las personas adquirentes de estos bienes responden subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o, no correspondientes a los tributos que graben tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualesquiera que sea su poseedor, a menos que éste resulte ser un tercer protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

3. Puertos de la Generalidad tiene derecho a retener, por delante de todos, los barcos, embarcaciones de mercancías, unidades de carga y vehículos de tracción mecánica para el pago de los tributos portuarios, de no garantizarse de forma suficiente el pago de los mismos.

Artículo 13. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Las deudas tributarias que se encuentran en periodo voluntario o ejecutivo pueden aplazarse o fraccionarse en los términos establecidos en la legislación tributaria vigente y sus normas de desarrollo.

2. Quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las personas cuyas deudas en su conjunto no excedan de 18.000 euros. A efectos de la determinación de la mencionada cuantía, se tienen que acumular en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquiera otra de la misma persona deudora para el cual se haya solicitado y resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de las deudas aplazadas o fraccionadas, a menos que estén debidamente garantizadas.

3. Corresponde a Puertos de la Generalidad acordar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias en periodo voluntario de pago.

Artículo 14. Reembolso del coste de las garantías.

Corresponde a Puertos de la Generalidad acordar el reembolso del coste de las garantías en materia de tributos portuarios en los casos y mediante el procedimiento previsto en la legislación tributaria vigente y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO SEGUNDO
Tasas portuarias por la utilización privativa del dominio público portuario
Sección 1. Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario (TO1)
Artículo 15. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación de cualquier bien de dominio público portuario, en virtud de una autorización o concesión, o un contrato de concesión de obra pública.

Artículo 16. Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la ocupación del dominio público portuario en virtud de una autorización, una concesión o un contrato de concesión de obra pública.

Artículo 17. Exenciones.

Están exentos de esta tasa:

a) La Cruz Roja del Mar respecto de las actividades propias que tiene encomendada esta institución en materia de salvamento marítimo.

b) Las entidades sin finalidades lucrativas legalmente constituidas, la actividad de las cuales esté exclusivamente vinculada a la atención de tripulantes y personas pasajeras.

c) Los órganos y entidades de las administraciones públicas que llevan a cabo actividades de vigilancia, de represión de contrabando, de salvamento y de lucha contra la contaminación marina y las relacionadas con la defensa nacional.

Artículo 18. Acreditación y exigibilidad.

1. El periodo impositivo de esta tasa coincide con el año natural. No obstante, el periodo impositivo tiene que ser inferior al año:

a) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga un plazo de duración inferior al año.

b) Cuando el primer año de ocupación del dominio público portuario no tengan como día inicial el 1 de enero.

c) En caso de cese en la ocupación del dominio público portuario en un momento anterior al 31 de diciembre del año en curso.

En el primer caso, el periodo impositivo coincide con el determinado en el correspondiente título habilitante. En los otros dos, comprenderá el periodo de tiempo durante el cual se ocupe el dominio público portuario el año de referencia.

2. Esta tasa se devenga en el momento en que se inicia la ocupación de los bienes de dominio público portuario, momento que, a dichos efectos, se entiende que coincide con la fecha de formalización del correspondiente título habilitante. Sin embargo, cuándo la ocupación del dominio público portuario haya sido autorizada durante más de un año, el devengo del segundo y los ejercicios siguientes tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

3. Cuando comience la ocupación del dominio público portuario iniciado el año natural se tiene que liquidar la cuota proporcional correspondiente al número de meses que queden para finalizar el periodo impositivo, incluido el de la fecha de ocupación. Asimismo, cuando el plazo de vigencia del título habilitante sea inferior a un año se tiene que liquidar la cuota proporcional correspondiente al número de meses autorizados.

4. En caso de cese en la ocupación antes de la finalización del periodo impositivo, la cuota se tiene que prorratear por meses naturales, excluido aquél en el cual se produzca esta circunstancia. A tal efecto, se tiene que considerar como fecha de cese la de la resolución que decreta la extinción del título habilitante para la ocupación del dominio público portuario y los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los meses naturales que quedan hasta el 31 de diciembre. Esta misma regla se tiene que aplicar en caso de extinción anticipada de los títulos habilitantes cuya duración sea inferior al año.

5. La cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes al tiempo de su devengo. Cuándo la ocupación del dominio público portuario haya estado autorizada durante más de un año, la cuota íntegra de la tasa en el segundo y los ejercicios siguientes se tiene que determinar de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes el 1 de enero de cada año.

6. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado. Cuando la duración del título habilitante de la ocupación del dominio público portuario exceda de un año, la deuda se tiene que satisfacer con periodicidad semestral. No obstante, Puertos de la Generalidad podrá autorizar pagos a cuenta por plazos superiores para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.

Artículo 19. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. El valor de mercado de los bienes de dominio público portuario ocupados por zonas portuarias y tomando en consideración la modalidad del bien demanial afectado es el siguiente:

Modalidad del bien de dominio público portuario ocupado

Zona Portuaria del metro o lineal del terreno

Valor del metro cuadrado o lineal de lámina de las obras e instalaciones

Euros

Valor del metro cuadrado de agua

Euros

Valor cuadrado o lineal

Euros

Zona portuaria Norte

459,63

17,30

  958,94

Zona portuaria Centro.

617,20

20.78

1.260,75

Zona portuaria Sud

311,47

8,73

 751,40

2. La base imponible de la tasa, por aplicación del principio de continuidad establecido en la base séptima de la disposición final primera de la Ley 26/2009, está constituida por la media del valor de mercado de los bienes de dominio público portuario ocupados, en los términos siguientes:

Valor medio del metro cuadrado o lineal del terreno: 462,76 euros.

Valor medio del metro cuadrado o lineal de lámina de agua: 15,60 euros.

Valor medio del metro cuadrado o lineal de las obras e instalaciones: 990,36 euros.

La superficie de dominio público portuario ocupada se computa en metros cuadrados. Sin embargo, cuando la ocupación se efectúa mediante cañerías, líneas, canalizaciones y otros elementos de similar carácter, se computa en metros lineales.

3. El tipo de gravamen de la tasa se establece en función de la clase de uso portuario asignado al bien de dominio público portuario ocupado y de la modalidad del bien afectado, de acuerdo con el establecido en el cuadro siguiente:

Clase uso tipo de gravamen

Terrenos

Agua

Obras

 

Comercial

3,00%

2,70%

3,30%

Industrial

3,00%

2,70%

3,30%

Logístico

3,00%

2,70%

3,30%

Náutico deportivo

3,00%

2,70%

3,30%

Pesquero

2,00%

1,80%

2,20%

Atípico

5,00%

4,50%

5,50%

Artículo 20. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando el valor del metro cuadrado o lineal de la modalidad de dominio público portuario por el número de metros cuadrados o lineales realmente ocupados y por el tipo de gravamen. Cuando la base imponible y el tipo de gravamen aplicables en los bienes ocupados sean diferentes, se tiene que calcular la cuota íntegra correspondiente a cada uno de ellos de forma independiente y se tiene que sumar su resultado.

2. Reducciones de la cuota íntegra:

2.1 La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% cuando sólo se ocupe el vuelo o subsuelo de los terrenos, espacios sumergidos o zonas de playa. Esta reducción no es aplicable cuando se impida la utilización de la superficie.

2.2 La cuota íntegra de la tasa es reducible en un 20% en ocupaciones de superficie superiores a los 5.000m2 destinadas a la actividad náutica deportiva y a la reparación y conservación de embarcaciones.

3. Bonificación:

Los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario consistente en obras de relleno, urbanización o consolidación, pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra por cada 200.000 euros objeto de inversión, con el límite máximo del 50% de la cuota íntegra. Esta bonificación se tiene que aplicar durante el plazo de 5 años, a menos que la duración del título habilitando sea inferior.

Sección 2. Tasa de almacenaje de mercancías (T02)
Artículo 21. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por la mercancía, con ocasión de alguna de las operaciones portuarias de almacenaje o depósito.

Artículo 22. Supuestos de no sujeción.

No está sujeta a esta tasa la utilización del dominio público portuario en zona de tráfico descubierta, efectuada por las mercancías cargadas o descargadas utilizando medios no rodadores, durante el mismo día de carga o descarga y el inmediato anterior o posterior, respectivamente.

Artículo 23. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujeto pasivo de esta tasa en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de la mercancía.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de persona sustituta del o de la contribuyente:

a) Si la mercancía está consignada, la parte consignataria, transitaria u operadora logística representante de la mercancía, de forma solidaria

b) Si la mercancía no está consignada, la persona física o jurídica que preste el servicio portuario específico de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de las mercancías.

Artículo 24. Exenciones.

Están exentas de esta tasa las mercancías a que se refiere el artículo 56 de la tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías.

Artículo 25. Acreditación.

1. Esta tasa se devenga cuando se inicia la ocupación del dominio público portuario mediante las operaciones de almacenaje o depósito, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiera producido la ocupación del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento de inicio de la mencionada utilización.

Artículo 26. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a) La superficie de dominio público portuario ocupada computada en metros cuadrados.

b) El tiempo de ocupación del dominio público portuario.

c) El tipo de bien de dominio público portuario ocupado.

2. La superficie de dominio público portuario ocupada se tiene que computar cogiendo como referencia el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías depositadas o almacenadas, definido de manera que dos de sus lados sean paralelas en el escalón del muelle y los otros dos normales en lo mismo, redondeando los metros cuadrados que resulten para obtener el número inmediato, anterior o posterior, sin decimales. De forma análoga se procede con tarimas, almacenes, locales e instalaciones, sirviendo de referencia los lados de ellos.

3. A los efectos del pago de la tasa, la superficie ocupada se tiene que ir reduciendo, por cuartas partes, a medida que las mercancías se vayan retirando. A tal finalidad, se tiene que computar la totalidad de la superficie ocupada mientras no se haya aclarado el 25% de la misma, el 75%, cuando la mencionada superficie alcance el 25% sin superar el 50%, el 50%, cuando sea del 50% sin alcanzar el 75% y, el 25%, cuando sea del 75% hasta la completa desocupación de los bienes demaniales.

4. El tiempo de ocupación del dominio público portuario se computa por días completos. Como regla general, los términos inicial y final del periodo de ocupación coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la correspondiente autorización. Sin embargo, cuando la ocupación del dominio público portuario se ha efectuado sin solicitar la autorización, los mencionados términos se corresponden con los días de inicio y finalización de la ocupación.

El primer día de ocupación siempre se considera completo. El último día, en cambio, sólo se considera completo si se cesa en la ocupación después de las 12:00 horas.

5. Los bienes demaniales se clasifican en zonas de tráfico y de almacenaje. Éstas, a su vez, se ordenan en superficies cubiertas y descubiertas.

Artículo 27. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas recogidas en la tarifa adjunta por la superficie de dominio público portuario ocupada y por los días de ocupación utilizados.

Tipo del bien demanial

Días de ocupación

Días

Importe por metro cuadrado ocupado

Euros

1. Zona de tráfico:

 

 

1.1 Superficie descubierta

1 a 3 días

0,000

4 a 10 días

0,025 euros

 

11 a 17 días

0,050 euros

 

18 a 30 días

0,075 euros

 

Más de 30 días

0,100 euros

 

1.2 Superficie cubierta

1 a 3 días

0,055

4 a 10 días

0,083 euros

 

11 a 17 días

0,110 euros

 

18 a 30 días

0,165 euros

 

Más de 30 días

0,220 euros

 

2. Zona de almacenaje:

 

 

2.1 Superficie descubierta

1 a 3 días

0,000

4 a 10 días

0,013 euros

 

11 a 17 días

0,025 euros

 

18 a 30 días

0,038 euros

 

Más de 30 días

0,050 euros

 

2.2 Superficie cubierta

1 a 3 días

0,017 euros

4 a 10 días

0,028 euros

 

11 a 17 días

0,055 euros

 

18 a 30 días

0,083 euros

 

Más de 30 días

0,110 euros

 

2. Para determinar la cuota íntegra de la tasa, la tarifa se tiene que aplicar de forma escalonada.

Sección 3

Tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas portuarias (T03)

Artículo 28. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización privativa de cualquier bien de dominio público portuario mediante:

a) El depósito de objetos y materiales utilizados en la manipulación de mercancías, suministro o avituallamiento en barcos, embarque y desembarque de personas pasajeras, equipajes y vehículos y, en general, para la prestación de cualquier tipo de servicio portuario o actividad económica en el puerto.

b) El depósito de materiales de construcción, vallas, puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas.

c) El depósito de aparatos de venta automática.

d) El depósito de aparatos de pesca.

e) La ocupación del dominio público portuario con sillas, mesas, tribunas, entablados y otros bienes muebles similares.

Artículo 29. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a esta tasa:

a) La ocupación del dominio público portuario mediante el depósito de materiales de construcción, vallas, puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas, efectuado por empresas contratadas por la Administración portuaria para la ejecución de obras de su competencia.

b) La ocupación del dominio público portuario en zona de tráfico descubierta con las mercancías cargadas o descargadas utilizando medios no rodadores durante el mismo día de carga o descarga y el inmediato anterior o posterior, respectivamente.

c) La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles sujetas y no exentas de las tasas de entrada y estancia de barcos, atraque de barcos, carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías, embarque, desembarque y tráfico de personas pasajeras y vehículos en régimen de pasaje, de la pesca fresca, de las embarcaciones de recreo, de estacionamiento de vehículos, de almacenaje de mercancías, de instalación de señales informativas y letreros indicadores y de estancia de barcos en la zona del varadero.

Artículo 30. Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al favor de las cuales se otorgue la autorización para utilizar el dominio público portuario con bienes muebles o, en su defecto, que se beneficien de la utilización si se ha procedido sin la oportuna autorización.

Artículo 31. Exenciones.

Están exentas de esta tasa:

a) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.

b) La Cruz Roja del Mar respecto de las actividades propias que tiene encomendada esta institución en materia de salvamento marítimo.

c) Las entidades sin fines lucrativos legalmente constituidas, la actividad de las cuales esté exclusivamente vinculada a la atención de tripulantes y personas pasajeras.

Artículo 32. Acreditación y exigibilidad.

1. Esta tasa se devenga cuando se inicia la utilización privativa del dominio público portuario, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiera producido la utilización privativa del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento de inicio de la mencionada utilización.

3. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado. Los obligados tributarios tienen que satisfacer la deuda con periodicidad mensual o anual, cuando el plazo de duración de la autorización se ha establecido por meses o, en su caso, por el término de vigencia máximo previsto en la ley.

4. Si, por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir en su integridad el periodo de utilización autorizado, los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días o meses que quedan para completar el mencionado periodo.

Artículo 33. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a) La superficie de dominio público portuario ocupada.

b) El tiempo de ocupación del dominio público portuario.

2. La superficie de dominio público portuario ocupada se computa en metros cuadrados.

3. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en días, meses o años, según los casos.

Como regla general, los términos inicial y final de periodo de ocupación coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la correspondiente autorización simplificada. Sin embargo, cuándo la ocupación del dominio público portuario se haya efectuado sin solicitar la autorización, el periodo se tiene que computar por días y los términos inicial y final se corresponden con los momentos de comienzo y finalización de la ocupación.

Cuando el periodo de ocupación se computa por días, éstos se entienden completos. A tal finalidad, el primer día de utilización siempre se considera completo. El último día, en cambio, sólo se considera completo si se cesa en la utilización después de las 12:00 horas.

Artículo 34. Cuota tributaria.

La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas recogidas en la tarifa adjunta por la superficie de dominio público portuario ocupada y por el tiempo de ocupación previsto.

Concepto

Importe del metro al día

Euros

Importe del metro en el mes

Euros

Importe del metro al año

Euros

Depósito de objetos y materiales utilizados en la manipulación de mercancías, suministro o avituallamiento en barcos, embarques y desembarques de personas pasajeras, equipajes y vehículos.

0,140

3,73

40,72

Depósito de materiales de construcción, vallas, puntales, caballetes andamios y otras instalaciones análogas.

0,170

4,52

49,27

Depósito de utensilios de pesca

0,120

3,39

37,02

Depósito de aparatos de venta automática y ocupación del dominio público portuario con sillas, mesas, tribunas, tarimas y otros bienes muebles similares.

0,310

8,58

93,62

Depósito de objetos y materiales utilizados en la prestación de cualquier otro servicio o actividad.

0,150

4,11

44,79

Sección 4. Tasa por la estancia de barcos en la zona de varadero (TO4)
Artículo 35. Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización privativa del dominio público portuario, con ocasión de la estancia de los barcos o embarcaciones en los espacios terrestres de la zona de servicio destinados a varadero.

Artículo 36. Sujeto pasivo

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades a las cuales se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al favor de las cuales se otorgue la autorización para utilizar el dominio público portuario con el barco o embarcación o, en su defecto, las que se beneficien de la utilización si se ha procedido sin la oportuna autorización.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de personas sustitutas de la persona contribuyente:

a) En los barcos pesqueros, si se encuentran consignados, a la persona consignataria. En otro caso y, de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de reparación o mantenimiento del barco en la zona del varadero, la persona propietaria y el armador o armadora del barco si, en este segundo caso, se trata de personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica diferentes.

b) En los restantes barcos, si se encuentran consignados, el consignatario o la consignataria. En otro caso y, de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de reparación o mantenimiento del barco en la zona del varadero, el propietario/propietaria, el naviero/era, el capitán/ana o patrón/ona del barco.

Artículo 37. Acreditación y exigibilidad

1. Esta tasa se devenga cuando se inicia la utilización privativa del dominio público portuario, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiera producido la utilización privativa del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento de inicio de la mencionada utilización.

3. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado.

4. Si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir en su integridad el periodo de utilización autorizado, se puede solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días que quedan para completar dicho periodo.

Artículo 38. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a) La superficie de dominio público portuario utilizada.

b) El tiempo de utilización del dominio público portuario.

c) La clase de barco o embarcación.

2. La superficie de dominio público portuario utilizada se computa en metros cuadrados y se calcula multiplicando la eslora máxima del barco o embarcación por la manga máxima.

3. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por días completos. Como regla general, los términos inicial y final del periodo de utilización coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la correspondiente autorización. Sin embargo, cuando la utilización del dominio público portuario se haya efectuado sin solicitar la autorización, los mencionados términos se corresponden con los días de comienzo y finalización de la ocupación.

El primer día de ocupación siempre se considera completo. El último día, en cambio, sólo se considera completo si se cesa en la ocupación después de las 12:00 horas.

4. Los barcos o embarcaciones se clasifican en los pesqueros y los restantes.

Artículo 39. Cuota tributaria

1. La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas recogidas en la tarifa adjunta por la superficie de dominio público portuario ocupada y por el tiempo de ocupación utilizado.

Tipo de barco

Valor del metro cuadrado por día (euros)

Día 1

Día 2 a 7

Día 8 a 30

Día 31 en adelante

Barcos pesqueros

0,180

0,120

0,080

0,050

Resto de barcos

0,530

0,350

0,230

0,150

2. Para determinar la cuota íntegra de la tasa, la tarifa se tiene que aplicar de forma escalonada.

3. Cuando el barco o la embarcación que utiliza la zona de varadero está destinada a la prestación de un servicio portuario, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 20% de la cuota íntegra de la tasa.

CAPÍTULO TERCERO
Tasas portuarias por el aprovechamiento especial del dominio público portuario
Sección 1. Tasa de entrada y estancia de barcos (TA1)
Artículo 40. Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por el barco, con ocasión de las operaciones portuarias de entrada y estancia, incluidas las aguas del puerto, los canales de acceso y las zonas de fondeo o anclaje.

Cuando las operaciones portuarias de entrada y estancia tengan lugar en puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la tasa sólo es exigible si el barco utiliza de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

Artículo 41. Supuestos de no sujeción

No están sujetos a esta tasa los barcos sujetos y no exentos de las tasas de la pesca fresca y de las embarcaciones de recreo.

Artículo 42. Sujeto pasivo

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, la persona propietaria, la naviera y el/la capitana/ana o patrón/ona del barco.

2. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa en concepto de sustituto del contribuyente, la persona consignataria del barco cuando éste se encuentra consignado.

Artículo 43. Exenciones.

Están exentos de esta tasa:

a) Los barcos cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, que estén destinados de forma exclusiva a la prestación de servicios oficiales de su competencia en régimen de gestión directa.

b) Los barcos en servicio oficial de la Unión Europea o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea que estén destinados de forma exclusiva a la prestación de servicios de su competencia en régimen de gestión directa.

c) Las embarcaciones de la Cruz Roja del Mar dedicadas a las tareas que tienen encomendada esta institución en materia de salvamento marítimo.

Artículo 44. Acreditación y exigibilidad

1. Esta tasa se devenga cuando el barco entra en las aguas de la zona de servicio del puerto momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento de inicio de la mencionada utilización.

3. El pago de la deuda tributaria se efectúa por adelantado. Sin embargo, cuando resulta de aplicación la reducción por estancia prolongada, los obligados tributarios tienen que pagar la deuda con periodicidad mensual.

4. Si el periodo de estancia autorizado se tiene que ampliar, los obligados tributarios tienen que formular nueva solicitud y abonar otra vez por adelantado el importe correspondiente.

5. Si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir en su integridad el periodo de estancia autorizado, los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a las horas que quedan para completar el mencionado periodo.

Artículo 45. Elementos de cuantificación de la tasa

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a) El arqueo bruto del barco.

b) El tiempo de utilización del dominio público portuario.

2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. El tiempo de utilización efectiva se calcula desde el momento de la a disposición o reserva del sitio de atraque o anclaje hasta que el barco abandona la zona de servicio. En los días festivos y fines de semana el tiempo de utilización se computa al 50%.

Artículo 46. Cuota tributaria

1. La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando la cuantía fija de 0,55 euros por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por el tiempo de utilización del dominio público portuario. La cantidad así obtenida se modula mediante la aplicación de los coeficientes siguientes:

a) Para barcos de 0 a 10 GT: 0,80.

b) Para barcos de más de 10 a 20 GT: 0,85.

c) Para barcos de más de 20 a 4.000 GT: 0,95.

d) Para barcos de más de 4.000 a 6.000 GT: 1.

e) Para barcos de más de 6.000 GT: 1,10.

2. Reducciones.

2.1 La cuota íntegra de la tasa, modulada de acuerdo con los coeficientes referidos en el apartado anterior, se reduce en la proporción que corresponda cuando se presenta alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por el tipo de navegación.

b) Por la utilización de instalaciones en régimen de autorización o concesión administrativa.

c) Por estancias prolongadas.

d) Por llegada forzosa.

e) Por cruceros turísticos.

f) Por transporte marítimo en corta distancia.

2.2 La cuota de la tasa sólo puede ser objeto de una reducción. En caso de presentarse los requisitos para aplicar dos o más reducciones, sólo se tiene que practicar la que resulte más favorable al obligado tributario.

2.3 En consideración al tipo de navegación, la cuota íntegra de la tasa se reduce:

a) Cuando la navegación se efectúe por un barco con bandera de un Estado Miembro de la Unión Europea con Ceuta, Melilla, las Islas Baleares y el Canarias, en un 75%.

b) En el caso de barcos con bandera de un Estado Miembro de la Unión Europea, registrados en el territorio de la Unión, y que efectúen navegación interior en la Unión Europea, en un 50%.

2.4 La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 40% cuando las operaciones portuarias de entrada y estancia tengan lugar en puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias u otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa.

2.5 En consideración a su estancia prolongada, la cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% en los casos siguientes:

a) Barcos turísticos locales.

b) Barcos destinados al dragado y al avituallamiento.

c) Barcos destinados a la prestación de servicios portuarios generales o específicos.

d) Barcos destinados a la acuicultura o a constituir viveros flotantes.

e) Embarcaciones profesionales dedicadas al alquiler con o sin patrón.

f) Barcos en construcción, reparación, transformación y desguace.

g) Barcos pesqueros la última operación de los cuales de descarga o transbordo se haya efectuado al puerto y estén al paro biológico o veda.

h) Barcos en depósito judicial.

i) Barcos, incluidos los pesqueros, inactivos.

j) Otros barcos cuya estancia sea superior a un mes.

En los dos últimos casos mencionados en la relación anterior, a partir del segundo mes de estancia la reducción es de 40%, el tercer mes de 30%, en el cuarto mes de 20% y el quinto mes de 10%. Transcurridos seis meses desde la entrada y estancia no se tiene que aplicar ninguna reducción.

2.6 La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% cuando la entrada y estancia del barco se produzca por llegada forzosa. Esta reducción sólo se tiene que aplicar durante los primeros 7 días de estancia del barco.

2.7 La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% cuando el barco tenga la consideración de crucero turístico.

2.8 La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% cuando el barco efectúe transporte marítimo en corta distancia.

Por transporte marítimo de corta distancia hay que estar en aquello que determine el derecho marítimo comunitario e internacional.

3. Bonificaciones.

La cuota íntegra de la tasa, reducida en la forma prevista al apartado anterior, puede ser objeto de alguna de las bonificaciones siguientes:

a) Por escalas.

b) Por protección del medio ambiente.

c) Por compromiso de calidad.

d) Por cruceros turísticos.

La cuota íntegra de la tasa sólo puede ser objeto de una bonificación. En caso de presentarse los requisitos para aplicar dos o más bonificaciones, sólo se tiene que practicar la que resulte más favorable al obligado tributario.

3.1 Cuando los barcos operados por una misma empresa naviera o de crucero turístico o, en su caso, de diferentes compañías navieras pero que dispongan de acuerdos de explotación compartida, realicen más de doce escalas en un mismo puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria durante el año natural, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de las bonificaciones previstas en la tabla adjunta.

Tipo de barco

Número de escalas al año (porcentaje)

13 a 18

19 a 24

25 a 40

41 a 60

61 en adelante

Barcos de arqueo hasta 15.000 GT

10 %

25 %

40 %

50 %

55 %

Barcos de arqueo superior a 15.000 GT

15 %

30 %

45 %

55 %

60 %

3.2 Cuando el capitán/ana o patrón/ona de un barco acredite delante de Puertos de la Generalidad la entrega de todos sus desechos a una empresa autorizada para prestar el servicio portuario específico de recepción de desechos generados por los barcos y embarcaciones y residuos de carga, en el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria de escala, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50%

3.3 Cuando el capitán/ana o patrón/ona de un barco acredite delante de Puertos de la Generalidad la entrega de desechos líquidos del anexo I del Convenio MARPOL 73/78 a una empresa autorizada para prestar el servicio portuario específico de recepción de desechos generados por los barcos y embarcaciones y residuos de carga al puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria de escala, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación de 18 euros por cada tonelada entregada con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra.

3.4 Cuando un barco haya obtenido el certificado distintivo verde (Green Award) otorgado por la fundación Distintivo Verde (Green Award Foundation) de Róterdam, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 10%.

3.5 Cuando el barco tenga la consideración de crucero turístico, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 10%.

Sección 2. Tasa de atraque de barcos (TA2)
Artículo 47. Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por el barco, con ocasión de la operación portuaria de atraque, incluidas las obras de atraque y los elementos fijos de amarre.

Cuando la operación portuaria de atraque tenga lugar en puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la tasa sólo es exigible si el barco utiliza de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

Artículo 48. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a esta tasa los barcos sujetos y no exentos de las tasas de la pesca fresca y de las embarcaciones de recreo.

Artículo 49. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, la persona propietaria, la naviera y el/la capitán/ana o patrón/ona del barco.

2. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa en concepto de sustituto del contribuyente, la persona consignataria del barco cuando éste se encuentra consignado.

Artículo 50. Exenciones

Están exentos de esta tasa:

a) Los barcos cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, que estén destinados de forma exclusiva a la prestación de servicios oficiales de su competencia en régimen de gestión directa.

b) Los barcos en servicio oficial de la Unión Europea o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea que estén destinados de forma exclusiva a la prestación de servicios de su competencia en régimen de gestión directa.

c) Las embarcaciones de la Cruz Roja del Mar dedicadas a las tareas que tienen encomendada esta institución en materia de salvamento marítimo.

Artículo 51. Acreditación y exigibilidad

1. Esta tasa se devenga cuando el barco efectúa la operación de atraque, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento de inicio de la mencionada utilización.

3. Si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir en su integridad el periodo de atraque autorizado, los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a las horas que quedan para completar el mencionado periodo.

4. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado. Sin embargo, cuando resulte de aplicación la reducción por atraque prolongado, las personas obligadas tributarias tienen que pagar la deuda con periodicidad mensual.

5. Si el periodo de atraque autorizado tiene que ser ampliado, las personas obligadas tributarias tienen que formular nueva solicitud y abonar otra vez por adelantado el importe correspondiente.

Artículo 52. Elementos de cuantificación de la tasa

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a) La eslora máxima del barco medida en metros lineales.

b) El tiempo de utilización del dominio público portuario.

2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. Este periodo se calcula desde la hora para la cual se haya reservado el atraque hasta el momento de aflojar el barco la última amarra. En los días festivos y fines de semana el tiempo de utilización se computa al 50%.

3. Cuando un barco transporte mercancías peligrosas y necesite disponer de zonas de seguridad en proa, en popa, ó en ambas al mismo tiempo, para el cálculo de la cuota íntegra se tiene que tomar en consideración, al lado de la eslora máxima del barco, la longitud de las zonas referidas.

Artículo 53. Cuota tributaria

1. La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando la cuantía fija de 0,070 euros por la eslora máxima del barco medida en metros lineales y por el tiempo de utilización del dominio público portuario. La cantidad así obtenida se modula mediante la aplicación de los coeficientes siguientes:

a) Barcos de calado hasta 3 metros: 0,50.

b) Barcos de calado superior a 3 metros y hasta 7 metros: 0,80

c) Barcos de calado superior a 7 metros y hasta 12 metros: 1.

d) Barcos de calado superior a 12 metros: 2.

2. Reducciones de la cuota íntegra.

2.1 La cuota íntegra de la tasa, modulada de acuerdo con los coeficientes referidos al artículo anterior, se reduce en la proporción que corresponda cuando se presente alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por el tipo de atraque.

b) Por atraques prolongados.

c) Por transporte marítimo en corta distancia.

2.2 La cuota de la tasa sólo podrá ser objeto de una reducción. En caso de presentarse los requisitos para aplicar más de una reducción, sólo se tiene que practicar la que resulte más favorable a la parte tributaria obligada.

2.3 En consideración al tipo de atraque, la cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% en los casos siguientes:

a) Barcos atracados de punta en los muelles o muelles de pilones.

b) Barcos atracados junto a otro ya atracado de lado en el muelle o junto a otros barcos atracados, siempre que su eslora máxima sea igual o inferior a la del barco atracado en el muelle o a la de los otros barcos atracados en éste. Si la eslora máxima es superior, tienen que abonar, además, el exceso, de acuerdo con el establecido para el cálculo de la cuota íntegra.

2.4 En consideración a su atraque prolongado, la cuota íntegra de la tasa se reduce en la forma prevista en la tasa de entrada y estancia de barcos (TA1).

2.5 La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% cuando el barco efectúe transporte marítimo en corta distancia.

3. Bonificaciones

3.1 La cuota íntegra de la tasa, reducida en la forma prevista al apartado anterior, puede ser objeto de alguna de las bonificaciones siguientes:

a.–Por protección del medio ambiente.

b.–Por compromiso de calidad.

c.–Por cruceros turísticos

3.2 La cuota íntegra de la tasa sólo puede ser objeto de una bonificación. En caso de presentarse los requisitos para aplicar dos o más bonificaciones, sólo se tiene que practicar la que resulte más favorable al obligado tributario.

3.3 Cuando el capitán/ana o patrón/ona de un barco acredite delante de Puertos de la Generalidad la entrega de todos sus desechos a una empresa autorizada para prestar el servicio portuario específico de recepción de desechos generados por los barcos y embarcaciones y residuos de carga, en el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria de la escala, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50%

Cuando el capitán/ana o patrón/ona de un barco acredite delante de Puertos de la Generalidad la entrega de desechos líquidos del anexo I del Convenio MARPOL 73/78 a una empresa autorizada para prestar el servicio portuario específico de recepción de desechos generados por los barcos y embarcaciones y residuos de carga al puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria de la escala, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación de 18 euros por cada tonelada entregada con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra.

3.4 Cuando un barco haya obtenido el certificado distintivo verde (Green Award) otorgado por la fundación Distintivo Verde (Green Award Foundation) de Róterdam, las personas obligadas tributarias pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 10%.

3.5 Cuando el barco tenga la consideración de crucero turístico, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 10%.

Sección 3. Tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías (TA3M)
Artículo 54. Hecho imponible

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por la mercancía y sus elementos de transporte, con ocasión de alguna de las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico terrestre o marítimo.

Cuando alguna de las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico terrestre o marítimo tengan lugar en puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la tasa sólo es exigible si la mercancía y sus elementos de transporte utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

2. Esta tasa comprende el derecho de la parte tributaria obligada que las mercancías cargadas o descargadas utilizando medios no rodadores ocupen la zona de tráfico portuaria descubierta o se queden en ella durante el mismo día de carga o descarga y el inmediato anterior o posterior, respectivamente. De la misma manera, incluye la utilización de las rampas fijas y el escalón para las operaciones de carga y descarga efectuada por los vehículos que transportan las mercancías por medios rodadores.

Esta tasa no comprende la utilización de la maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas y otros elementos móviles para la realización de las operaciones portuarias.

Artículo 55. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a esta tasa los productos pesqueros sujetos y no exentos de la tasa de la pesca fresca.

Artículo 56. Sujeto pasivo.

1. En las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico marítimo, tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, el naviero/a, la persona propietaria de la mercancía y el capitán/ana o patrón/ona del barco.

2. En la operación portuaria de tráfico terrestre, tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, la persona propietaria de la mercancía y la parte transitaria u operadora logística que represente la mercancía.

3. En las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico marítimo, tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de personas sustitutas del contribuyente:

a) En los puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias o cualquier bien de dominio público portuario en régimen autorización o concesión administrativa, la persona autorizada o concesionaria.

b) En los puertos, dársenas, marinas interiores e instalaciones portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad, si la mercancía está consignada, la parte consignataria, transitaria u operadora logística representante de la mercancía. Si la mercancía no está consignada, la parte consignataria del barco si éste estuviera consignado.

4. En la operación portuaria de tráfico terrestre, si la mercancía tiene por destino una instalación en concesión o autorización, la condición de sujeto pasivo en concepto de sustituto del contribuyente corresponde a la persona concesionaria o autorizada que las expedite o reciba.

Artículo 57. Exenciones.

Están exentas de esta tasa:

a) El material de la Cruz Roja del Mar destinado a las tareas que tiene encomendada esta institución en materia de salvamento marítimo.

b) Las mercancías de carácter humanitario enviadas a zonas o regiones en crisis o de emergencia, realizadas por entidades sin fines lucrativos legalmente constituidas.

c) El material de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas que esté destinado de forma exclusiva a la prestación de servicios oficiales de su competencia en régimen de gestión directa.

d) El material de la Unión Europea o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea que estén destinados de forma exclusiva a la prestación de servicios oficiales de su competencia en régimen de gestión directa.

Artículo 58. Acreditación y exigibilidad.

1. Esta tasa se devenga cuando la mercancía y sus elementos de transporte inician su paso por la zona de servicio, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá sitio en el momento de inicio de la mencionada utilización.

3. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado.

Artículo 59. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a) El tipo de mercancía.

b) El peso de la mercancía medido en toneladas.

c) El tipo de operación portuaria.

2. Las mercancías se clasifican en cinco grupos, en la forma prevista en el Anexo sobre asignación de grupos de mercancías contenidas en la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.

3. El peso de las mercancías se computa en toneladas métricas.

4. Las operaciones portuarias se dividen en:

a) Carga.

b) Descarga.

c) Transbordo.

d) Tráfico marítimo.

e) Tráfico terrestre.

Artículo 60. Cuota tributaria

1. La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando la cuantía fija de 14,86 euros por el peso de la mercancía mesurado en toneladas y por el tipo porcentual que corresponda de los referidos en la tarifa adjunta.

Grupos de mercancías

Tipo de operación portuaria

Carga

Descarga

Transbordo

Tráfico marítimo

Tráfico terrestre

1.

3,76%

6,26%

3,13%

5,01%

2,50%

2.

4,60%

7,67%

3,84%

6,14%

3,07%

3.

7,15%

11,91%

5,96%

9,53%

4,76%

4.

10,50%

17,50%

8,75%

14,00%

7,00%

5.

14,66%

24,43%

12,21%

19,54%

9,77%

En los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros elementos, tengan o no el carácter de perdidos o efímeros, y que se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como en los camiones, en los remolques, cabezas tractoras y semirremolques que como tales elementos terrestres se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se los tiene que aplicar la cuantía fija siguiente: 7,22 euros por unidad.

2. Reducciones de la cuota íntegra.

2.1 La cuota íntegra de la tasa se reduce en la proporción que corresponda cuando se presente alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por el tipo de navegación.

b) Por la utilización de instalaciones portuarias en régimen de autorización o concesión administrativa.

2.2 La cuota de la tasa sólo podrá ser objeto de una reducción. En caso de presentarse los requisitos para aplicar más de una reducción, sólo se tiene que practicar la que resulte más favorable a la parte tributaria obligada.

2.3 En consideración al tipo de navegación, la cuota íntegra de la tasa se reduce:

a) En el caso de mercancías que tengan por origen o destino un Estado Miembro de la Unión Europea, en un 10%.

b) En el caso de mercancías que tengan por origen o destino Ceuta, Melilla, las Islas las Baleares y el Canarias, en un 20%.

2.4 La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% cuando alguna de las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo, tráfico marítimo o terrestre tengan lugar en puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias u otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa.

3. Bonificaciones

La cuota íntegra de la tasa, reducida en la forma descrita al artículo anterior, podrá ser bonificada con la finalidad de captar nuevo tráfico o consolidar los existentes en un determinado puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria.

En el caso de captación de un nuevo tráfico:

Toneladas de mercancías

Porcentaje de bonificación

0 a 2.500

0 %

2.501 a 5.000

4 %

5.001 a 10.000

6 %

10.001 a 15.000

8 %

15.001 a 20.000

10 %

20.001 a 30.000

12 %

30.001 a 40.000

14 %

40.001 en adelante

16 %

En el caso de consolidación de un tráfico existente:

Toneladas de mercancías

Porcentaje de bonificación

0 a 2.500

0 %

2.501 a 5.000

2 %

5.001 a 10.000

4 %

10.001 a 15.000

6 %

15.001 a 20.000

8 %

20.001 a 30.000

10 %

30.001 a 40.000

12 %

40.001 en adelante

14 %

Sección 4. Tasa de embarque, desembarque y tráfico de persones pasajeras y vehículos en régimen de pasaje (TA3P)
Artículo 61. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por el pasajero o el vehículo en régimen de pasaje, con ocasión de alguna de las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tráfico.

Cuando alguna de las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tráfico tengan lugar en puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la tasa sólo es exigible si la mercancía y sus elementos de transporte utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

2. Esta tasa comprende el derecho de las personas pasajeras a utilizar las rampas fijas y el escalón cuando embarquen o desembarquen utilizando su propio vehículo.

3. Esta tasa no comprende la utilización de la maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas y otros elementos móviles necesarios para las operaciones portuarias de embarque y desembarque.

Artículo 62. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente la persona pasajera y la propietaria del vehículo.

2. Se entiende por persona propietaria del vehículo la que figure como titular en el Registro de Vehículos de la Dirección Central de Tráfico o en un registro administrativo equivalente.

3. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa en concepto de sustituto del contribuyente y, además, de forma solidaria, el naviero/a, el capitán/ana o patrón/ona del barco y la parte consignataria si, en este último caso, aquél se encuentre consignado.

Artículo 63. Exenciones.

Están exentos de esta tasa:

a) Las personas menores de cuatro años.

b) El personal de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, en servicio oficial.

c) El personal de la Unión Europea o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea en servicio oficial.

Artículo 64. Acreditación y exigibilidad.

1. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación directa, la tasa se devenga en iniciarse la operación de embarque, desembarque o tráfico de las personas pasajeras y, en su caso, de los vehículos en la zona de servicio, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá sitio en el momento de inicio de la mencionada utilización.

2. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se devenga la 1 de enero de cada año. En este caso, su periodo impositivo coincide con el año natural.

3. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado, salvo en el caso de los barcos turísticos locales que determinen la cuota tributaria por el método de estimación directa.

4. En el caso de los barcos turísticos locales, si la cuota tributaria se determina por el método de estimación directa los obligados tributarios tienen que pagar la deuda tributaria con periodicidad mensual. En cambio, si se determina por el método de estimación objetiva, la deuda se tiene que pagar con periodicidad anual.

Artículo 65. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a) La clase de barco.

b) El tipo de navegación.

c) La modalidad del pasaje.

d) El número de personas pasajeras.

e) El tipo de vehículo.

f) El número de vehículos.

2. Los barcos se clasifican en locales ordinarios y turísticos locales.

3. El tipo de navegación se ordena en interior o exterior a la Unión Europea.

4. La modalidad del pasaje se divide en:

a) De crucero turístico en embarque o desembarque.

b) De crucero turístico en tráfico.

c) En régimen de transporte.

5. Los vehículos se clasifican:

a) En el caso de barcos ordinarios en:

1r. Motos y vehículos o remolques de dos ruedas.

2n. Coches turismos y otros vehículos automóviles.

3r. Autocares y otros vehículos de transporte colectivo.

4t. Otros vehículos de tracción mecánica.

b) En el caso de barcos turísticos locales en:

1r. Motocicleta.

2n. Automóvil.

Artículo 66. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa puede calcularse por los métodos de estimación directa y de estimación objetiva.

La cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar por el método de estimación objetiva.

No se pueden aplicar simultáneamente los métodos de estimación directa y objetiva.

2. En el método de estimación directa, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas contenidas en la tarifa adjunta por el número de personas pasajeras y vehículos.

2.1 Barcos ordinarios.

Navegación interior en la Unión Europea/Navegación exterior en la Unión Europea

2.1.1 Persona pasajera:

a) Persona pasajera de crucero turístico en embarque o desembarque. 3,14 euros/ 3,93 euros.

b) Persona pasajera de crucero turístico en tráfico. 2,51 euros/3,14 euros.

c) Persona pasajera en régimen de transporte. 1,88 euros/2,35 euros.

2.1.2 Vehículo:

a) Motos y vehículos o remolques de dos ruedas. 1,60 euros/2,00 euros

b) Coches turismos y otros vehículos automóviles. 6,40 euros/8,00 euros

c) Autocares y otros vehículos de transporte colectivo. 25,60 euros/32,00 euros

d) Otros vehículos de tracción mecánica 11,20 euros/14,00 euros

2.2 Barcos turísticos locales.

2.2.1 Persona pasajera: 0,050 euros.

2.2.2 Vehículo.

a) Motocicleta. 1,20 euros.

b) Automóvil. 4,80 euros.

3. El método de estimación objetiva sólo es aplicable en el caso de los barcos turísticos locales.

En el método de estimación objetiva, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando la cuantía fija de 0,040 euros, por el número medio de personas pasajeras al día y por 365 días.

A estos efectos, el número medio de personas pasajeras al día no podrá ser inferior a 5 ni superior a 100. Corresponde en Puertos de la Generalidad determinar con carácter anual el número medio de personas pasajeras aplicables a cada puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria.

A tal efecto, los acuerdos que adopte Puertos de la Generalidad tienen que ir precedidos de un periodo de información pública por un plazo no inferior a 20 días y de un estudio que justifique su procedencia. Para su eficacia, los mencionados acuerdos se tienen que publicar en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña antes del 1 de enero de cada año. Si en un ejercicio concreto Puertos de la Generalidad no adopta este acuerdo se entenderá tácitamente prorrogado el adoptado al ejercicio anterior.

4. Reducciones de la cuota íntegra.–La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en un 50% cuando las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tráfico de personas pasajeras y de vehículos en régimen de pasaje tengan lugar en puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias u otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa.

5. Bonificaciones.–Los obligados tributarios que se acojan al método de estimación objetiva disfrutan de una bonificación del 10% de la cuota íntegra de la tasa. Esta bonificación se tiene que aplicar de oficio por Puertos de la Generalidad.

Sección 5. Tasa de la pesca fresca (TA4)
Artículo 67. Hecho imponible

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los barcos pesqueros en actividad de las obras y las instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo en el puerto y su estancia en lugar de atraque, punto de amarre o lugar de fondeo que les haya sido asignado y por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Cuando alguna de las operaciones portuarias de entrada, salida, atracada, descarga, transbordo y tráfico terrestre tenga lugar en los puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la tasa sólo es exigible si los barcos pesqueros en actividad y los productos de la pesca utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

2. Los productos de la pesca comprenden cualquier tipo de recurso pesquero, inclusive los procedentes del marisqueo, la acuicultura y la extracción de coral.

Se exceptúa, no obstante, los productos de la acuicultura que acceden a la zona de servicio por vía terrestre para su envasado y manipulación y no se han vendido en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, que están sujetos y no exentos a la tasa de la mercancía en el grupo 5.

3. Para que los barcos pesqueros queden sujetos a esta tasa es necesario que el valor de la pesca descargada o transbordada exceda de 1.500euros al mes. En caso de no sujeción, abonarán la tasa correspondiente de entrada, estancia y atraque de barcos.

Los barcos dedicados a la extracción de coral siempre están sujetos a esta tasa.

4. El pago de esta tasa en Puertos de la Generalidad autoriza los barcos pesqueros para permanecer en el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria durante el plazo de un mes desde la fecha de inicio de las operaciones de descarga y transbordo. Transcurrido el mencionado plazo sin que se efectúen nuevas operaciones de esta clase en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de la Generalidad, los barcos pesqueros quedarán sujetos a las tasas de entrada y estancia y de atraque de barcos.

Artículo 68. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente:

a) Si los productos de la pesca acceden a la zona de servicio por vía marítima, el armador o armadora del barco de pesca. A pesar del anterior, cuando el barco sea mercante, el naviero/a y la persona propietaria de la pesca, de forma solidaria.

b) Si los productos de la pesca acceden a la zona de servicio por vía terrestre, la persona propietaria de los mismos.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de personas sustitutas del contribuyente:

a) Si los productos de la pesca son vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma otorgados en concesión o autorización ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, la parte concesionaria o autorizada.

b) Si los productos de la pesca no son vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma otorgados en concesión o autorización ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, la persona que en representación de la propietaria realice la primera venta.

c) Si los productos de la pesca acceden a la zona de servicio por vía terrestre, tienen por destino una instalación en concesión o autorización y no son vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma, ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, la parte concesionaria o autorizada que la reciba.

3. El sujeto pasivo de esta tasa tiene que repercutir su importe al primer comprador de los productos de la pesca. La repercusión se tiene que formalizar en factura o documento análogo que incorpore el tributo y el tipo aplicable.

Artículo 69. Exenciones.

Están exentos de esta tasa los productos de la pesca que el armador o armadora entregue a sus trabajadores para su consumo personal, nombrado morralla, con el límite máximo de 3 kilogramos por persona y día.

Artículo 70. Acreditación y exigibilidad

1. Esta tasa se devenga cuando el barco de pesca o los productos de la pesca inician su paso por la zona de servicio, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento de inicio de la mencionada utilización.

3. Los obligados tributarios tendrán que pagar la deuda tributaria con periodicidad mensual.

Artículo 71. Elementos de cuantificación de la tasa

1. La base imponible de la tasa es el valor de los productos de la pesca. Este valor se determina de la siguiente manera:

a) Lo que se obtenga por la venta de los productos de la pesca mediante su subasta en las lonjas o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma, ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad.

b) Si los productos de la pesca no fueran vendidos mediante subasta, se tiene que determinar con el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas el día o, en su defecto y, sucesivamente, en la semana o el mes anterior.

c) En los otros casos, se tiene que determinar teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.

2. El tipo de gravamen de la tasa, de carácter no acumulativo, es:

a) Del 0,5%, si los productos de la pesca descargada no son vendidos por cualquier causa y vuelven a ser cargados en el barco.

b) Del 1% en los casos de productos de la acuicultura.

c) Del 1%, en los casos de productos de la pesca autorizados por Puertos de la Generalidad a entrar en la zona de servicio por vía terrestre para subastarlos o clasificarlos, a menos que provengan de otro puerto gestionado por la entidad.

d) Del 2% si los productos de la pesca se venden mediante subasta en las lonjas o en centros o establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma, ubicados en los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad.

e) Del 4% en el resto de casos.

3. La cuota íntegra de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen a la base imponible.

Sección 6. Tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo (TA5)
Artículo 72. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto y, si ocurre, de las zonas de anclaje o de las instalaciones de amarre, atraque en muelles o en palancas del puerto, accesos terrestres y vías de circulación.

Cuando alguna de las operaciones portuarias de entrada, estancia, atraque y desembarque tenga lugar en los puertos, dársenas, marinas interiores, instalaciones portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la tasa sólo es exigible si los barcos de recreo y su tripulación utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

Artículo 73. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a esta tasa los barcos turísticos locales, los cruceros turísticos, las embarcaciones profesionales dedicadas al alquiler con o sin patrón y las que realizan transporte de mercancías.

Artículo 74. Sujeto pasivo

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, la persona propietaria de la embarcación y el capitán/ana o patrón/ona de la misma.

2. En los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias otorgadas en autorización o concesión, tiene la condición de sustituto del contribuyente de esta tasa, la parte concesionaria o autorizada.

Artículo 75. Acreditación y exigibilidad.

1. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación directa, la tasa se devenga cuando la embarcación de entra en las aguas portuarias o cuando se produce la a disposición del atraque o lugar de anclaje, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tendrá sitio en el momento de inicio de la mencionada utilización.

2. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se devenga la 1 de enero de cada año. En este caso, su periodo impositivo coincide con el año natural.

3. En los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad, el pago de la deuda tributaria es exigible por adelantado, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Para las embarcaciones transeúntes la cantidad que corresponde por el periodo de estancia que se autorice. Si el mencionado periodo tiene que ser ampliado, el sujeto pasivo tiene que formular nueva solicitud y abonar otra vez por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.

b) Para las embarcaciones de base la cantidad que corresponde por periodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año.

Si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir en su integridad el periodo de estancia autorizado, los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días que quedan para completar el mencionado periodo.

4. En los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, el pago de la deuda tributaria es exigible de acuerdo con los criterios siguientes:

a) En el método de estimación directa, el pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar con periodicidad mensual.

b) En el método de estimación objetiva, el pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado con periodicidad anual.

Artículo 76. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a) La superficie de dominio público portuario utilizada.

b) El tiempo de utilización del dominio público portuario.

c) La clase de embarcación de recreo.

d) La disponibilidad de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica.

e) La modalidad de fondeo, atraque o estancia.

2. La superficie de dominio público portuario utilizada se computa en metros cuadrados y se calcula multiplicando la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.

3. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por días completos. Los términos inicial y final de periodo de utilización coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la correspondiente autorización. Sin embargo, cuando la utilización del dominio público portuario se ha efectuado sin solicitar la autorización, los mencionados términos se corresponden con los días de comienzo y finalización de la utilización.

4. El primer día de utilización siempre se considera completo. El último día, en cambio, sólo se considera completo si se cesa en la utilización después de las 12:00 horas.

5. Las embarcaciones se clasifican en de base y transeúntes.

6. El fondeo, atracada o estada puede adoptar alguna de las modalidades siguientes:

a) Anclaje con amarre a muerte.

b) Anclaje con medios propios.

c) Atraque de lado.

d) Atraque en muelle

e) Estancia en seco.

7. La estancia en seco se clasifica en:

a) Marina seca.

b) Zona de explanada.

c) Otros lugares en seco.

Artículo 77. Cuota tributaria.

1. En los puertos, dársenas, marinas interiores o instalaciones portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas contenidas en la tarifa adjunta por la superficie de dominio público portuario utilizada y el número de días de utilización.

Tipo de embarcación

Modalidad de fondeo, atraque o estancia (euros)

 

Anclaje con amarre a muerto

Anclaje con medios propios

Atraque de lado

Atraque en punta

Estancia en seco

Embarcación de base

0,164

0,105

0,433

0,189

0,105

Embarcación transeúnte

0,350

0,280

0,620

0,480

0,690

Si el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria dispone de toma de agua, las cuantías fijas contenidas en la tarifa anterior se tienen que incrementar en 0,023 euros; si dispone de energía eléctrica se tienen que incrementar en 0,036 euros; y si dispone de toma de agua y energía eléctrica se tienen que incrementar en 0,059 euros.

2. En los puertos, dársenas marinas interiores o instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, la cuota íntegra de la tasa puede calcularse por los métodos de estimación directa y de estimación objetiva.

La cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar el método de estimación objetiva.

No se pueden aplicar simultáneamente los métodos de estimación directa y objetiva.

En el método de estimación directa, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas que se señalan a continuación, por la superficie de dominio público portuario utilizada y por el número de días de utilización:

a) Embarcaciones de base 0,040 euros.

b) Embarcaciones transeúntes 0,060 euros.

En el método de estimación objetiva, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando la cuantía fija de 0,020 euros por los metros de amarre disponible y por 365 días.

Los metros de amarre disponible se calculan multiplicando el número de amarres utilizados por la superficie de dominio público portuario utilizada por una embarcación tipo.

La superficie ocupada por una embarcación tipo no tiene que ser inferior a 10 metros cuadrados ni superior a 60 metros cuadrados. Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar anualmente la superficie ocupada por una embarcación tipo en cada puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria en régimen de concesión o autorización.

A tal efecto, los acuerdos que adopte Puertos de la Generalidad tienen que ir precedidos de un periodo de información pública por un plazo no inferior a 20 días y de un estudio que justifique su procedencia. Para su eficacia, los mencionados acuerdos se tienen que publicar en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña antes del 1 de enero de cada año. Si en un ejercicio concreto Puertos de la Generalidad no adopta este acuerdo se tiene que entender tácitamente prorrogado el adoptado al ejercicio anterior.

3. Bonificaciones.

3.1 La cuota íntegra de la tasa puede ser objeto de alguna de las bonificaciones siguientes:

a) Para acogerse al método de estimación objetiva

b) Para el fomento de la náutica popular

3.2 Los obligados tributarios que se han acogido al método de estimación objetiva disfrutan de una bonificación del 50% de la cuota íntegra de la tasa. Esta bonificación se tiene que aplicar de oficio por Puertos de la Generalidad.

3.3 Cuando las embarcaciones de recreo de eslora máxima inferior a 7 metros fondeen o atraquen en espacios de la zona de servicio destinados a la náutica popular, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 20% de la cuota íntegra de la tasa.

En los muelles destinados a las personas jubiladas del sector pesquero, la bonificación que se podrá aplicar será del 50% por los propietarios de embarcaciones en edad legal de jubilación, previa acreditación de su condición de persona jubilada de la pesca por parte de la Cofradía de Pescadores.

Esta bonificación sólo es aplicable en los puertos, dársenas, marinas interiores e instalaciones portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad.

Sección 7. Tasa de estacionamiento de vehículos (TA6)
Artículo 78. Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del dominio público portuario, con ocasión del estacionamiento de vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas habilitadas a tal efecto por la Administración portuaria.

Artículo 79. Sujetos pasivos

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa y, además, de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias del vehículo y el conductor o conductora que lo estaciona en las zonas de dominio público portuario habilitadas a tal efecto.

2. Se entiende por persona propietaria del vehículo la que figura como titular del mismo en el Registro de Vehículos de la Dirección Central de Tráfico o en un registro administrativo equivalente.

Artículo 80. Exenciones.

Están exentos de esta tasa:

a) Los vehículos utilizados por personas minusválidas, cuando están en posesión de la correspondiente autorización especial.

b) Los vehículos en servicio oficial de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, que están destinados de forma exclusiva a la prestación de servicios oficiales de su competencia en régimen de gestión directa.

Artículo 81. Acreditación y exigibilidad.

1. Si la cuota íntegra de la tasa se calcula conforme al método de estimación directa, la tasa se devenga cuando se efectúa el estacionamiento del vehículo de tracción mecánica en las zonas de dominio público portuario habilitadas a tal efecto.

En el supuesto de que no se presente el ticket de aparcamiento en el momento de la retirada del vehículo, se aplicará una tarifa de 20euros.

2. Si la cuota íntegra de la tasa se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se devenga el primer día de cada mes o el 1 de enero de cada año, según proceda. En este caso, el periodo impositivo de esta tasa coincide con el mes o el año natural, según proceda.

3. En el método de estimación objetiva, el pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado con periodicidad mensual o anual, según proceda. En este caso, si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a agotar en su integridad el periodo de estacionamiento autorizado, los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días o meses que quedan para completar el mencionado periodo.

Artículo 82. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa son:

a) El tiempo de utilización del dominio público portuario.

b) El tipo de vehículo.

c) La modalidad de recinto en la cual se estaciona el vehículo.

2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por minutos completos. Los términos inicial y final del periodo de utilización coinciden con los momentos de entrada y salida del vehículo de las zonas de estacionamiento.

3. Los vehículos se clasifican en:

a) Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas.

b) Coches turismos y otros automóviles.

c) Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo.

d) Otros vehículos de tracción mecánica.

4. Las zonas de estacionamiento de vehículos se ordenan en recintos abiertos y recintos cerrados con control de accesos.

Artículo 83. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa se puede calcular por los métodos de estimación directa y de estimación objetiva.

La cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar por el método de estimación objetiva.

No se puede aplicar simultáneamente los métodos de estimación directa y objetiva.

2. En el método de estimación directa, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas recogidas en las tarifas adjuntas por el tiempo de utilización del dominio público portuario calculado en minutos.

a) En recintos abiertos:

Tipo de vehículo

Precio por minuto

Euros

Precio máximo diario

Euros

Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas

0,010

1,96

Coches turismos y demás automóviles

0,020

7,84

Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo

0,040

31,35

Otros vehículos de tracción mecánica

0,030

13,72

b) En recintos cerrados y con control de acceso:

Tipo de vehículo

Precio por minuto

Euros

Precio máximo diario

Euros

Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas

0,020

2,61

Coches turismos y otros automóviles

0,030

10,45

Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo

0,060

41,80

Otros vehículos de tracción mecánica

0,040

18,29

3. En el método de estimación objetiva, la cuota íntegra de la tasa se tiene que determinar multiplicando las cuantías fijas recogidas en las tarifas adjuntas por el tiempo de utilización del dominio público portuario calculado en meses y años.

a) En recintos abiertos:

Tipo de vehículo

Precio por mes

Euros

Precio
por año

Euros

Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas

33,40

364,43

Coches turismos y otros automóviles

132,62

1.457,70

Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo

535,49

5.830,80

Otros vehículos de tracción mecánica

233,84

2.550,98

b) En recintos cerrados y con control de acceso:

Tipo de vehículo

Precio por mes

Euros

Precio
por año

Euros

Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas

44,54

485,90

Coches turismos y otros automóviles

178,16

1.943,60

Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo

712,65

7.774,40

Otros vehículos de tracción mecánica

311,79

3.401,30

4. Reducciones de la cuota íntegra.

4.1 La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en la proporción que corresponda cuando se presenta alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por estacionamiento prolongado.

b) Por estacionamiento de vehículos del personal que da servicio en los puertos.

4.2 La cuota de la tasa sólo puede ser objeto de una reducción. En caso de presentarse los requisitos para aplicar más de una reducción, sólo se tiene que practicar la que resulte más favorable al obligado tributario.

4.3 La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en un 10% cuando el estacionamiento tenga una duración superior a tres días.

4.4 La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en un 10% cuando el estacionamiento del vehículo se efectúe por personas que trabajan en empresas u organismos situados en la zona de servicio del puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria.

A los efectos de aplicar esta reducción los obligados tributarios tienen que acreditar esta circunstancia mediante la exhibición de la correspondiente tarjeta de identificación expedida por la Administración portuaria.

5. Bonificaciones.

Los obligados tributarios que se acogen al método de estimación objetiva disfrutan de una bonificación del 30% de la cuota íntegra de la tasa. Esta bonificación se tiene que aplicar de oficio por Puertos de la Generalidad.

CAPÍTULO CUARTO
Tasas portuarias por prestación de servicios o realización de actividades administrativas
Sección 1. Tasa por utilización de la báscula (TP1)
Artículo 84. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste a determinar el peso de las mercancías y vehículos en básculas de titularidad de la Administración portuaria.

Artículo 85. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de las mercancías o vehículos cuyo peso se determina en las básculas de titularidad de la Administración portuaria.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de personas sustitutas del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o motiven la realización de la actividad que consiste el hecho imponible.

Artículo 86. Acreditación y exigibilidad.

1. Esta tasa se devenga cuando se solicita la prestación de la actividad en qué consiste el hecho imponible.

2. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado.

Artículo 87. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de esta tasa son:

a) El tipo de objeto pesado.

b) La procedencia o destino de la mercancía.

c) El número de ocasiones que se realiza la actividad.

d) La clase de jornada en que se realiza la actividad.

2. Los objetos pesados se clasifican en:

a) Mercancías.

b) Vehículos con mercancías.

c) Restantes objetos.

3. La procedencia o destino de las mercancías son la instalación portuaria donde se produce la pesada u otra diferente.

4. La actividad en qué consiste el hecho imponible puede tener lugar durante la jornada ordinaria o en jornada extraordinaria. Se considera que la actividad tiene lugar en jornada extraordinaria cuando se realiza los sábados, domingos, días festivos o en horario nocturno.

5. Es horario nocturno lo que discurre entre las 19 horas y las 8 horas del día siguiente.

Artículo 88. Cuota tributaria

La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas contenidas en la tarifa adjunta por el número de ocasiones en las cuales se realiza la actividad en qué consiste el hecho imponible.

Tipo de objeto pesado

Jornada ordinaria

Jornada extraordinaria

Pesada con mercancías procedentes o con destino a la instalación portuaria

3,80

8,86

Pesada con mercancías ajenas a la instalación portuaria

3,99

9,30

Otros objetos

4,09

9,55

Sección 2. Tasa de seguridad portuaria (TP2)
Artículo 89. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la prestación del servicio portuario general de inspección, ordenación y control del tráfico de personas pasajeras y equipajes, en la zona de servicio de los puertos, dársenas, marinas interiores e instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad.

Artículo 90. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, la persona propietaria, el naviero/a y el capitán/ana del barco.

2. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa en concepto de sustituto del contribuyente, la parte consignataria del barco cuando éste se encuentra consignado.

Artículo 91. Acreditación y exigibilidad.

1. Esta tasa se devenga cuando se inician las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tráfico de las personas pasajeras y equipajes.

2. El pago de la deuda tributaria se tiene que efectuar por adelantado.

Artículo 92. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de esta tasa son el número de personas pasajeras.

2. La modalidad de pasaje es en régimen de crucero turístico.

Artículo 93. Cuota tributaria.

La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas por el número de personas pasajeras en régimen de crucero turístico: 0,66 euros.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 03/08/2010
  • Fecha de publicación: 08/09/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
  • Publicada en el DOGC núm 5686, de 5 de agosto de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 30 de marzo de 2020, el texto articulado, por Ley 10/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-443).
    • el art. 6 y SE MODIFICA los arts. 20, 60.3, y 77.1 y 2, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 20.3, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • los arts. 24, 45, 46, 52, 53, 60 y 77, por Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada Anexo 1, la disposición transitoria 6 y MODIFICA la sección 2 del capítulo 3 del título IV y el art. 91 de la Ley 5/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-12320).
    • art. 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2434).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
    • art. 67.6.a) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Puertos
  • Tasas

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