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Documento BOE-A-2010-20148

Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Publicado en:
«BOE» núm. 318, de 31 de diciembre de 2010, páginas 109381 a 109386 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-20148
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/12/10/1675

TEXTO ORIGINAL

Una vez publicado el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, así como los reales decretos por los que se establecen diversos certificados de profesionalidad, publicados desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor del este real decreto, se han observado distintos problemas para la puesta en práctica de dichos certificados que están dificultando el correcto desarrollo para la implantación de los mismos.

Con el fin de resolver los problemas planteados que impiden la gestión eficaz de la implementación de los certificados de profesionalidad, y por ende, el propio desarrollo de la acreditación de las competencias profesionales a adquirir, se procede a modificar la normativa reguladora antes señalada. Así, mediante el presente real decreto se flexibilizan los requisitos tanto para el acceso de los alumnos como para la impartición del módulo de formación práctica en centros de trabajo. En relación con este módulo, y con objeto de dotar de la adecuada financiación su realización, se establece una subvención específica para cubrir los costes del tutor de dicho módulo. Asimismo, se efectúan correcciones técnicas que mejoran la regulación de los reales decretos que se modifican.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas e informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y han emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo c) del apartado 5 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«c) Los criterios de acceso de los alumnos, que asegurarán que éstos cuentan con los requisitos formativos y profesionales suficientes para cursar con aprovechamiento la formación.»

Dos. Se incorpora un nuevo artículo 5.bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5.bis. Módulo de formación práctica en centros de trabajo.

1. El módulo de formación práctica en centros de trabajo se realizará preferentemente una vez superados el resto de los módulos formativos de cada certificado de profesionalidad, si bien también podrá desarrollarse simultáneamente a la realización de aquéllos. En ningún caso se podrá programar este módulo de forma independiente.

2. La realización de este módulo se articulará según determinen las Administraciones competentes en la gestión de la formación profesional para el empleo, y en general se realizará a través de convenios o acuerdos entre los centros formativos y los centros de trabajo, sin perjuicio de su sujeción al régimen contemplado para las prácticas profesionales no laborales en empresas en el artículo 25.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

3. El tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo será el responsable de acordar el programa formativo con la empresa y de realizar, junto con el tutor designado por la empresa, el seguimiento y la evaluación de los alumnos. A tal fin el programa formativo incluirá criterios de evaluación, observables y medibles.

Las Administraciones competentes podrán conceder subvenciones a los centros o entidades formativas para la financiación de los costes de la actividad del tutor. La cuantía de esta subvención se calculará aplicando un módulo específico máximo de 3 euros por alumno y hora de práctica en centros de trabajo. La concesión de esta subvención, a excepción de la cuantía señalada, se regulará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, para el resto de módulos formativos.

4. Estarán exentos de realizar este módulo los alumnos de los programas de formación en alternancia con el empleo, en el área del correspondiente certificado, así como quienes acrediten una experiencia laboral de al menos tres meses, que se corresponda con las capacidades recogidas en el citado módulo del certificado de profesionalidad. Las solicitudes de exención de este módulo por su correspondencia con la práctica laboral se realizarán de acuerdo con lo regulado por las administraciones laborales competentes, que expedirán un certificado de exención del mismo.

5. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la certificación de la empresa donde se haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, se exigirá el alta en el censo de obligados tributarios, con una antigüedad mínima de tres meses, así como una declaración del interesado de las actividades más representativas.»

Tres. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Vías para la obtención de los certificados de profesionalidad.

1. El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la superación de todos los módulos correspondientes al certificado de profesionalidad o mediante la acumulación del módulo de prácticas no laborales y las acreditaciones parciales de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad.

2. El certificado de profesionalidad también se podrá obtener mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que se establezcan en el desarrollo normativo del artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.»

Cuatro. Se suprime el apartado 4 del artículo 9.

Cinco. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se verificarán mediante la correspondiente acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo.

En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer la competencia docente que se determine por la Administración competente.»

Seis. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Acciones formativas de carácter piloto.

1. En los Planes de Trabajo que desarrollen los Centros Nacionales de Formación Ocupacional, regulados en el artículo 17 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y los Centros de Referencia Nacional, regulados en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, se podrán incorporar para su realización acciones formativas de carácter piloto correspondientes a certificados de profesionalidad que se encuentren en fase de proyecto y no hayan sido aprobados.

2. Una vez aprobados por real decreto los correspondientes certificados de profesionalidad, quienes hayan superado todos los módulos de los mismos incluidos en las acciones formativas de carácter piloto contempladas en el apartado anterior, podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado de profesionalidad o, en su caso, la acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas.»

Artículo segundo. Modificación de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el Boletín Oficial del Estado desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que aparecen relacionados en el anexo I, quedan modificados como sigue:

Uno. El artículo 4 de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad.

1. Corresponderá a la Administración laboral competente la comprobación de que los alumnos poseen los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento la formación en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2 y 3 los alumnos deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el nivel 2 o título de Bachiller para el nivel 3.

b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad del mismo nivel del módulo o módulos formativos y/o del certificado de profesionalidad al que se desea acceder.

c) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 1 de la misma familia y área profesional para el nivel 2 o de un certificado de profesionalidad de nivel 2 de la misma familia y área profesional para el nivel 3.

d) Cumplir el requisito académico de acceso a los ciclos formativos de grado medio para el nivel 2 o de grado superior para el nivel 3, o bien haber superado las correspondientes pruebas de acceso reguladas por las administraciones educativas.

e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y/o de 45 años.

f) Tener los conocimientos formativos o profesionales suficientes que permitan cursar con aprovechamiento la formación.»

Dos. Se suprime al artículo 5.

Tres. En la segunda columna del cuadro que figura en el apartado IV «Prescripciones de los formadores» de cada uno de los anexos de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se sustituye la denominación «Titulación requerida» por el término «Acreditación».

Cuatro. En el apartado III «Formación del certificado de profesionalidad» de cada uno de los anexos de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, los criterios de acceso para los alumnos de cada módulo formativo, quedan redactados en los siguientes términos:

«Criterios de acceso para los alumnos: Serán los establecidos en el artículo 4 del real decreto que regula el certificado de profesionalidad de la familia profesional al que acompaña este anexo.»

Artículo tercero. Modificación de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el Boletín Oficial del Estado desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que derogan anteriores certificados de profesionalidad.

La disposición transitoria tercera de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, que se relacionan en el anexo II, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria tercera. Solicitud de expedición de los certificados de profesionalidad derogados.

1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación asociada a uno de los certificados de profesionalidad de los que aquí se derogan, durante la vigencia de los mismos, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición, a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.

2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la finalización con evaluación positiva de la formación de dichos certificados de profesionalidad:

a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la vigencia del real decreto que ahora se deroga, completen la misma después de su derogación.

b) Las personas que realicen la formación de estos certificados de profesionalidad bajo los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo.»

Disposición transitoria primera. Excepción del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

1. El módulo de formación práctica en centros de trabajo contemplado en los artículos 5.4 y 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podrá ser desarrollado en el mismo centro de formación, cuando así sea autorizado por la Administración laboral competente, por no ser posible su realización en centros de trabajo por inexistencia de centros adecuados u otros motivos debidamente justificados apreciados por esa Administración. La duración de este módulo será la establecida para el módulo de prácticas profesionales no laborales recogido en el anexo correspondiente al certificado de profesionalidad de que se trate y con la misma subvención que la prevista para el resto de módulos formativos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones formativas aprobadas hasta el 31 de diciembre de 2012.

Disposición transitoria segunda. Acreditación provisional de centros.

Los centros de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran incluidos en los registros de las Administraciones competentes y homologados para impartir formación en las especialidades formativas correspondientes a uno o varios certificados de profesionalidad que hayan sido derogados por los reales decretos, relacionados en el anexo II, por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se considerarán acreditados de forma provisional a efectos de la impartición de acciones formativas vinculadas a los certificados de profesionalidad establecidos en dichos reales decretos y declarados equivalentes en la disposición adicional segunda de los mismos, previa autorización de la Administración competente. Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto y hasta la finalización, en su caso, de las acciones formativas aprobadas. Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad establecidos en los reales decretos citados, los centros de formación deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán cumplir los requisitos establecidos en los certificados.

Disposición transitoria tercera. Aplicación.

Las subvenciones para la financiación de los costes de la actividad del tutor establecidas en el apartado 3 del artículo 5.bis del Real decreto 34/2008, de 18 de enero, así como la excepción del módulo de formación práctica en centros de trabajo establecida en la disposición transitoria primera de este real decreto, serán de aplicación a las convocatorias y programaciones aprobadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

El Ministro de Trabajo e Inmigración y los órganos competentes de las Administraciones autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Asimismo se autoriza al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal a actualizar la cuantía de las subvenciones para la financiación de los costes de la actividad del tutor establecidas en el apartado 3 del artículo 5 bis del Real decreto 34/2008, de 18 de enero.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/12/2010
  • Fecha de publicación: 31/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, añad¡endo los anexos I y II, en BOE núm. 7, de 8 de enero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-397).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de trabajo
  • Certificado de Profesionalidad
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formación profesional

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