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Documento BOE-A-2011-13115

Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 30 de julio de 2011, páginas 86728 a 86734 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-13115
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/07/29/1145

TEXTO ORIGINAL

El presente real decreto tiene por objetivo principal simplificar las obligaciones de los inversores no residentes en instrumentos financieros de renta fija para la percepción efectiva de sus rendimientos. En una situación como la actual en que la economía española tiene importantes necesidades de financiación o refinanciación exterior, resulta preciso acomodar los requisitos reglamentarios exigibles a los inversores no residentes al contexto legal vigente. Del mismo modo se simplifican las obligaciones relativas a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades respecto de la inversión en determinados instrumentos financieros de renta fija.

Así mismo, se incorporan una serie de modificaciones que son ajustes técnicos.

El artículo único modifica determinados preceptos del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se aclaran en primer lugar determinadas dudas respecto de la necesidad de que los inversores no residentes obtengan un número de identificación fiscal cuando inviertan en valores, de manera que no tengan que obtener ineludiblemente un número de identificación fiscal. Así, dicho mecanismo de control, imprescindible para el seguimiento de todas las operaciones con trascendencia tributaria, en estos casos se permite que pueda ser sustituido por otros mecanismos alternativos.

Se regula en segunda instancia el procedimiento para hacer efectivos los pagos a los tenedores de deuda, pública o privada, y que afectan, entre otros, a inversores no residentes que efectúan inversiones en instrumentos financieros de renta fija, ya sean emitidos directamente en España o por entidades que pertenecen a una entidad de crédito dominante o una entidad cotizada titular de los derechos de voto, para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento.

El nuevo enfoque tiene por objeto simplificar el actual procedimiento como consecuencia de la evolución normativa que ha tenido lugar en los últimos tiempos en lo relativo al tratamiento de la deuda, ya sea del Estado o privada.

Así, en primer lugar, el Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, amplía el ámbito de las exenciones en relación con la Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija para todos los no residentes con independencia de su lugar de residencia.

En segundo lugar, la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, ha efectuado dos cambios; de una parte, en lo relativo a la deuda privada, se señala, en la disposición final segunda, que la información a remitir a la Administración tributaria debe referirse en exclusiva a los titulares que deben tributar en España; de otra parte, en lo atinente a la normativa tributaria que afecta a los no residentes, en el artículo segundo se elimina la obligación de informar respecto de las rentas derivadas de Deuda Pública obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente en España. Esto último en coherencia con el alcance anteriormente citado de la exención de rentas, que afecta igualmente, por el juego de remisiones de la normativa, a la deuda privada.

La normativa actualmente vigente relativa a la acreditación de la identidad de los inversores no residentes se encontraba, de una parte, en lo referente a la Deuda del Estado, en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en anotaciones a no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente y, de otra, respecto al tratamiento de las participaciones preferentes, otros instrumentos de deuda y fondos de titulización, en los artículos 43 y 44 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Hasta la aprobación del citado Real Decreto-ley 2/2008 resultaba preciso distinguir la procedencia de la inversión de los no residentes, ya que con anterioridad determinados inversores no podían beneficiarse de la exención de la tributación para los instrumentos de Deuda Pública prevista en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Con la aprobación del Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, y de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, resulta lógico simplificar el procedimiento vigente, tanto en lo relativo a la Deuda Pública como a los instrumentos de deuda privada.

Para ello, se modifica el artículo 44 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en dicho precepto se unifica el procedimiento para la deuda privada y la Deuda Pública.

Con el esquema que se plantea se simplifican en gran medida los condicionantes de índole formal hasta ahora existentes para efectuar el pago de rendimientos a favor de los inversores no residentes en instrumentos financieros de renta fija. Igualmente, los rendimientos a favor de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades seguirán el mismo sistema de pago, en aras de la simplificación de obligaciones formales.

La disposición derogatoria elimina del ordenamiento el vigente régimen aplicable a la Deuda del Estado establecido por el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, y sus normas de desarrollo. Así mismo, se elimina el corte temporal respecto de la obligación de retener que existía para determinados activos financieros emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 y cuyos tenedores fueran sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y determinado régimen procedimental relativo al pago de intereses de Deuda del Estado a favor de entidades exentas.

Por último, la disposición final establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día29 de julio de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio:

Uno. Se modifican las letras b) y f) del apartado 2 del artículo 27, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Así mismo, el número de identificación fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 28.7 de este Reglamento.»

«f) Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España conforme a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En estos casos, las personas o entidades que realicen estas operaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a las entidades gestoras españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, o en su defecto, a las sociedades de inversión o entidades comercializadores. El número de identificación fiscal deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las operaciones que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 28.7 de este Reglamento.»

Dos. Se modifica el apartado 7 y se añade un nuevo apartado 9 del artículo 28, que quedan redactados de la siguiente forma:

«7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.»

«9. La condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 anteriores, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.»

Tres. Se modifica la rúbrica de la subsección 4.ª de la sección 2.ª del capítulo V del título II, que queda redactada de la siguiente forma:

«Subsección 4.ª Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda».

Cuatro. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

1. Lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación a los siguientes rendimientos:

a) Intereses de valores de Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como otros rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento o segregados.

b) Intereses de los valores regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.

2. Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:

a) No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.

b) Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.

c) Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.

De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, las Entidades Gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Reglamento, que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente información:

a) Identificación de los valores.

b) Importe total de los rendimientos.

c) Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.

d) Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en el apartado 2 deban abonarse por su importe íntegro.

Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado.

4. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, la mencionada declaración será presentada, en los mismos términos señalados en el apartado 3, por las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español.

Los rendimientos correspondientes a los titulares mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 se abonarán igualmente por su importe íntegro.

De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.

5. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo que figura en el anexo al presente Reglamento, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.

6. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.

Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.

En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.

7. En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo del apartado 6 anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.

Posteriormente, si dentro de los treinta días naturales a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda Pública del Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses derivados de los valores a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.

8. Todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimosexta. Habilitaciones sobre el procedimiento de pago de rendimientos de Deuda Pública del Estado.

1. Se habilita al Banco de España para que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 44 de este Reglamento, abone a las Entidades Gestoras las cantidades retenidas en exceso por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a los titulares de Deuda Pública del Estado.

2. El Ministro de Economía y Hacienda determinará la forma y plazos en que el Banco de España enviará la información pertinente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Administración tributaria para su comprobación por los procedimientos de intercambio de información previstos en el ordenamiento vigente.

3. El Ministro de Economía y Hacienda y el Banco de España adoptarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 44 de este Reglamento.»

Seis. Se añade el siguiente Anexo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Anexo al Reglamento al General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007

Modelo de declaración a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 44 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

Don (nombre), con número de identificación fiscal (1) (…), en nombre y representación de (entidad declarante), con número de identificación fiscal (1) (….) y domicilio en (…) en calidad de (marcar la letra que proceda):

(a) Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

(b) Entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero.

(c) Otras entidades que mantienen valores por cuenta de terceros en entidades de compensación y liquidación de valores domiciliadas en territorio español.

(d) Agente de pagos designado por el emisor.

Formula la siguiente declaración, de acuerdo con lo que consta en sus propios registros:

1. En relación con los apartados 3 y 4 del artículo 44:

1.1 Identificación de los valores………………………………………………………

1.2 Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados) .……………………………………………………

1.3 Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar, en todo caso, si son valores emitidos al descuento o segregados) ……………………………..

1.4 Importe de los rendimientos correspondiente a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cupones segregados y principales segregados en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora .................................

1.5 Importe de los rendimientos que conforme al apartado 2 del artículo 44 debe abonarse por su importe íntegro (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados).

2. En relación con el apartado 5 del artículo 44.

2.1 Identificación de los valores………………………………………………………

2.2 Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados) ……………………………………………………

2.3 Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados .........……………………………………..

2.4 Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero A.

2.5 Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero B.

2.6 Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero C.

Lo que declaro en ..................….a …. de ...................…de ….

(1) En caso de personas, físicas o jurídicas, no residentes sin establecimiento permanente se hará constar el número o código de identificación que corresponda de conformidad con su país de residencia.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo y en particular:

1. El apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

2. El Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en anotaciones a no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.

3 La Orden de 16 de septiembre de 1991 por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en anotaciones a no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.

4. Las letras b) a g) del número 6 del apartado primero de la Orden de 19 de junio de 1997 por la que se regulan las operaciones de segregación de principal y cupones de los valores de Deuda del Estado y su reconstitución y se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a formalizar préstamos singulares con instituciones financieras.

5. La Orden de 20 de abril de 1998 relativa al procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

6. La Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 24 de septiembre de 1991 relativa al procedimiento de pago de intereses a no residentes que inviertan en Deuda del Estado Anotada sin mediación de establecimiento permanente.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a los pagos de intereses, o amortización o reembolso de valores emitidos al descuento o segregados, que se efectúen a partir de dicha fecha.

Dado en Madrid, el 29 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/2011
  • Fecha de publicación: 30/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2011
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Resolución de 24 de septiembre de 1991 (BOE núm. 233, de 28 de septiembre. Ref. 1991/24096).
    • Disposición transitoria 4.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-14600).
    • Orden de 20 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-10846).
    • Apartado 1.6.b) a g) de la Orden de 19 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13383).
    • Orden de 16 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-23677).
    • Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1991-20336).
  • MODIFICA los arts. 27.2, 28, 44 y la rúbrica indicada y AÑADE la disposición adicional 16 y un anexo al Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
Materias
  • Deuda Pública
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Información tributaria
  • Recaudación
  • Sistema tributario
  • Títulos valores

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