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Documento BOE-A-2011-17407

Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 4 de noviembre de 2011, páginas 115423 a 115546 (124 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-17407
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2006/12/28/9

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007.

TÍTULO I
Aprobación y contenido de los presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 2007
Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007 en los términos establecidos en la presente ley.

2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el Presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

4. Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el Presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

5. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 8.740.181.000 euros, y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 2.582.523.953 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2007 será el que se detalla en el anexo I.

2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 8.740.181.000 euros. En particular, se incluyen 46.500.000 euros correspondientes a remanentes de tesorería propios.

3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco, de conformidad a lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 288.176.169 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

– Aportación ordinaria por importe de 242.072.334 euros para gastos corrientes y de 12.000.000 euros para operaciones de capital.

– Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 10.054.681 euros.

– Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 14.400.000 euros.

– Créditos para la financiación de complementos individuales por importe de 9.649.154 euros.

Artículo 3. Presupuestos de los organismos autónomos.

1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

– Al Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 40.937.500 euros en cuanto a los créditos de pago y 19.500.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2007 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– A la Academia de Policía del País Vasco 16.750.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 3.561.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2007 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Instituto Vasco de Administración Pública 23.370.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.880.529 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2007 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Instituto Vasco de Estadística 12.127.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 920.100 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2007 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– A Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer 6.704.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 228.953 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2007 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– A Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 16.553.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.283.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2007 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 128.294 euros en el estado de ingresos de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, 150.000 euros en el estado de ingresos del Instituto Vasco de Administración Pública, 522.934 euros en el estado de ingresos de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales y 440.500 euros en el estado de ingresos de la Acade-mia de Policía del País Vasco, correspondientes a remanentes de tesorería propios.

Artículo 4. Presupuesto del ente público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión.

1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Radio Televisión Vasca correspondientes al ejercicio 2007 se aprueban dotaciones por importe de 121.906.645 euros y de 5.281.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

Sociedades

Pto. de explotación

Pto. de capital

Televisión Vasca, S.A.

131.323.020

26.447.000

Radio Difusión Vasca, S.A.

17.856.349

249.200

Radio Vitoria, S.A.

4.076.119

42.900

EITBNET SA

4.500.000

126.710

3. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

4. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 170.144.123 euros correspondientes al presupuesto de explotación y 26.905.810 euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones por importe de 31.378.351 euros y de 39.811.483 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 6. Presupuesto del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se aprueban dotaciones por importe de 1.927.586.671 euros y de 105.179.458 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 134.594.156 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2007 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 7. Presupuesto de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

En los presupuestos de explotación y de capital de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco se aprueban dotaciones por importe de 1.628.000 euros y de 72.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 8. Presupuesto del ente público Red Ferroviaria Vasca.

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Red Ferroviaria Vasca se aprueban dotaciones por importe de 66.002.414 euros y de 52.267.345 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 97.856.000 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2007 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 9. Presupuestos del resto de sociedades públicas.

1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se aprueban para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 718.867.583 euros y 318.947.387 euros, respectivamente, y por un importe total de 431.904.833 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2007 será el que se detalla en el anexo I.

2. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad

3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifica en el anexo II.

Artículo 10. Prestación de garantías y reafianzamiento.

1. Durante el ejercicio económico 2007, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 50.000.000 de euros.

2. Asimismo, durante el ejercicio 2007 la Administración de la Comunidad Autónoma podrá reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca Elkargi S.G.R. y Oinarri S.G.R. y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro E.F.C. a las pequeñas y medianas empresas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o la financiación a largo plazo, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con dichas entidades.

Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro E.F.C. o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las pequeñas y medianas empresas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con dichas entidades.

Artículo 11. Operaciones de endeudamiento y financieras.

1. El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 50.000.000 de euros.

2. El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 100.000.000 de euros.

3. A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.

TÍTULO II
El estado de gastos
CAPÍTULO I
Tipos de créditos. Especialidades
Artículo 12. Créditos ampliables y medios de financiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, durante el 2007 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el anexo III de esta ley.

2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán con el exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2007.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Artículo 13. Créditos de compromiso.

Durante el ejercicio 2007, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

Artículo 14. Créditos de personal.

A los efectos señalados en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2007, para cada sección, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131, 132, 161 y 162, y a nivel de subconcepto los gastos comprendidos en el subconcepto 16111 correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los organismos autónomos administrativos.

Artículo 15. Plantillas presupuestarias.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos administrativos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

3. Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

4. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

5. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16. Créditos para gastos de funcionamiento.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2007, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 241 correspondientes al Programa 4112 «Financiación y Contratación Sanitaria».

Artículo 17. Créditos para transferencias y subvenciones para operaciones corrientes y de capital

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2007, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior:

a) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los Programas 3211 «Empleo» y 3231 «Formación».

b) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al Programa 7111 «Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral».

CAPÍTULO II
Régimen de los créditos. Modificaciones
Artículo 18. Régimen de transferencias de créditos.

1. Durante el ejercicio 2007, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.

2. El régimen de transferencias de créditos definido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario del 2007 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la citada norma.

3. No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas a los planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas y al Plan Especial de Inversiones Económicas y Sociales, ni a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.

Artículo 19. Otras modificaciones.

1. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Proyectos Estratégicos o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno, serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. A los efectos contemplados en el artículo 98 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, en lo que respecta a las sociedades públicas participadas por Sprilur, S.A., será de aplicación al importe conjunto correspondiente a todas.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, modificado por la disposición final tercera de la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997, la suma de las inversiones en inmovilizado material e inmaterial será limitativa a nivel global para el conjunto de todas las sociedades públicas participadas por Sprilur, S.A.

CAPÍTULO III
Régimen de retribuciones y haberes pasivos
Artículo 20. Incremento de retribuciones.

1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 2007 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2006, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

2. Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3. Con independencia de lo establecido en el párrafo primero, las pagas extraordinarias del personal incluido en el párrafo anterior incorporarán, cada una de ellas, la cuantía adicional correspondiente al 100% del complemento de destino mensual que perciba. La citada cantidad será distribuida en las mensualidades que proceda según la normativa correspondiente.

4. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

5. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

6. De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

13.354,20

513,24

B

11.333,76

410,76

C

8.448,60

308,40

D

6.908,16

206,04

E

6.306,84

154,68

b) Las pagas extraordinarias, con la cuantía de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo previsto en el párrafo tercero, el importe del complemento de destino mensual que perciba.

7. De conformidad con el artículo 79.1.a) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

Nivel

Cuantía anual

30

16.004,00

29

14.225,44

28

12.714,17

27

11.291,59

26

9.958,04

25

8.624,48

24

8.090,84

23

7.513,15

22

6.979,52

21

6.446,38

20

6.001,87

19

5.646,06

18

5.290,54

17

4.978,81

16

4.667,90

15

4.356,59

14

4.045,68

13

3.734,27

12

3.423,44

11

3.112,03

10

2.864,88

9

2.659,31

8

2.494,67

8. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo primero de este artículo, la masa salarial del personal no sujeto a régimen laboral experimentará un incremento del 1 % que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

La cantidad resultante será adicionada al complemento específico anual que se percibirá distribuyéndose en catorce pagas, de las que doce serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en junio y diciembre, serán de una cuarta parte de la percibida mensualmente. En el caso de que el complemento específico, o concepto adecuado, se devengue en catorce mensualidades, la cantidad resultante será distribuida entre dichas mensualidades.

9. La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2007 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 % con respecto a la establecida en el ejercicio de 2006, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2006 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

10. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2007, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

11. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

12. Con independencia de lo anterior, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, según su categoría, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

13. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, según su categoría, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.

14. Sobre el incremento general de retribuciones previsto en los apartados precedentes, la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas, podrán destinar hasta un 0,5 por ciento adicional de su masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos.

15. Para el cálculo de los límites a que se refieren los párrafos anteriores se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal no sujeto a régimen laboral en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial del personal sometido a régimen laboral definida en el párrafo 9, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

16. Las retribuciones para el ejercicio 2007 del lehendakari, vicepresidente, consejeros, altos cargos y asimilados podrán, en su caso y como máximo, ser incrementadas, en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2006, en el porcentaje de crecimiento global que con carácter común se aplique a las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral. En todo caso, a los efectos de respetar la estructura retributiva y en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, se les garantizará que, como mínimo, percibirán las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.

17. Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo experimentarán un crecimiento idéntico al del personal al que se encuentren asimiladas, salvo aquéllas cuya cuantía sea fija, en cuyo caso se aplicará el incremento señalado en el párrafo anterior.

18. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.

Artículo 21. Personal de la Ertzaintza.

1. De conformidad con el artículo 74.1.a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:

Nivel

Cuantía anual

1

4.690,22

2

5.491,10

3

5.857,94

4

8.112,15

5

8.888,70

6

10.606,68

7

11.340,87

8

13.170,52

2. El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 22. Requisitos para la firma de los convenios colectivos.

1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el informe favorable del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2006 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2007, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 23. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma.

1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero del Gobierno Vasco.

2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

3. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

Artículo 24. Créditos de haberes pasivos.

1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiera cubierto los periodos de carencia exigidos, se incrementarán con efecto 1 de enero de 2007 en un porcentaje del dos por ciento (2%).

CAPÍTULO IV
Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
Artículo 25. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.

2. Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.

3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor.

TÍTULO III
El estado de ingresos. Aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 26. Aportaciones de las diputaciones forales.

Durante el ejercicio 2007, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderán a 7.996.010.618 euros.

Artículo 27. Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

Álava: 16,73%.

Bizkaia: 50,44%.

Gipuzkoa: 32,83%.

TÍTULO IV
Normas de autorización del gasto y de contratación
Artículo 28. Normas de autorización del gasto.

1. Será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a la Administración institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

2. Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos se autorizarán por el consejero del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros, o, en el caso del párrafo anterior, por el Consejo de Gobierno.

Artículo 29. Normas de contratación.

En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior. En tal supuesto, la autorización del contrato llevará aparejada la del gasto.

TÍTULO V
Informaciones al Parlamento
Artículo 30. Informaciones periódicas.

1. El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

a) Garantías concedidas en el período e información de aquellas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las garantías.

b) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, cuadro de financiamiento y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.

2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Artículo 31. Otras informaciones.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

a) Operaciones de endeudamiento realizadas.

b) Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma.

c) Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

d) Detalle de las ayudas concedidas con cargo al Fondo de Proyectos Estratégicos.

Disposición adicional primera. Control y seguimiento de los programas de empleo y formación.

La aplicación de los Programas 3211 y 3231, relativos a empleo y formación, respectivamente, será objeto de un especial control y seguimiento a través del órgano, adscrito al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, creado a tal fin e integrado por representantes de la Administración, de las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y de las centrales sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional segunda. Renta básica.

A los efectos contemplados en el artículo 7.1 de la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, la cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del 87% del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades para una sola persona, más un 25% del mismo para la segunda persona y un 10% más para cada persona a partir de la tercera.

Disposición adicional tercera. Medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

1. A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2007 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 135.000.000 de euros.

2. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para concertar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

3. Con la autorización previa del Departamento de Hacienda y Administración Pública, se podrán concertar las operaciones de endeudamiento necesarias destinadas a financiar, en el marco de los oportunos acuerdos con las administraciones públicas correspondientes, la adquisición de suelo de titularidad pública con el fin de destinarlo a la construcción de vivienda protegida. Dichas operaciones no se imputarán al límite señalado en el artículo 11 de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Fondo de Proyectos Estratégicos.

1. El Gobierno Vasco calificará los proyectos que tengan la condición de estratégicos y concederá las ayudas destinadas a la realización de los mismos, para lo cual podrá asumir compromisos de gastos, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, siempre que estén soportados financieramente en las aportaciones al Fondo de Proyectos Estratégicos acordadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través de la Sociedad Capital Desarrollo de Euskadi, S.A., conforme a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas y en el correspondiente acuerdo con la misma. Esta sociedad actuará, asimismo, como entidad colaboradora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional quinta. Medidas de fomento.

1. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en garantías, préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica, y de fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.

La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con aquéllas. Estas personas jurídicas actuarán, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

3. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

Disposición adicional sexta. Explotación de la estructura de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma.

Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.

Disposición adicional séptima. Fomento de la competitividad empresarial.

1. Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi de aquellas participaciones en sociedades mercantiles de carácter industrial que, en los términos que determine el Consejo de Gobierno, se considere que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a impulsar la creación de aquellos fondos o instrumentos financieros que se estimen oportunos destinados al fomento de la competitividad del tejido industrial del País Vasco y, en particular, a apoyar la constitución y consolidación de grupos empresariales vascos.

A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2007 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones

2. En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Hacienda y Administración Pública con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos del sistema financiero público del País Vasco y, en su caso, a los instrumentos que puedan establecerse al servicio de la política financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 35 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la siguiente redacción:

«Asimismo, toda modificación en las condiciones de endeudamiento a través de operaciones financieras accesorias como las previstas en el artículo 27 de la presente ley, así como la realización de cualquier operación tendente a garantizar la estabilidad en los resultados de estas entidades o el aseguramiento o cobertura de los mismos, requerirá la autorización previa del departamento competente en materia de endeudamiento.»

Disposición final segunda. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre.

1. Se modifica el artículo 31 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, aprobando nuevos créditos o aumentando el importe de los autorizados hasta un 5% del importe total de los créditos de pago del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos, respectivamente. El citado límite no se aplicará cuando se trate de créditos correspondientes a adquisiciones habituales de bienes o servicios necesarios para el normal funcionamiento de la Administración o complementarios del mismo.

2. Siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo anterior y sin sujeción al límite señalado, podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso en el supuesto de que por retrasos debidamente justificados no se pudiera alcanzar el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario. Los créditos excedentarios serán susceptibles de reutilización en la forma que determine el departamento competente en materia de presupuestos.

3. En el supuesto de aportaciones o compromisos firmes de aportación a los que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 82 que extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá autorizar la creación de los correspondientes créditos de compromiso.»

2. Se añaden dos nuevos párrafos 5 y 6 al artículo 66 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con la siguiente redacción:

«5. El departamento competente en materia de presupuestos podrá establecer créditos especialmente vinculados cuando las necesidades de seguimiento y control presupuestario lo requieran.

6. Asimismo, el departamento competente en materia de presupuestos, a iniciativa propia o del departamento u organismo autónomo respectivo, podrá proceder a la redistribución de créditos de pago y de compromiso cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran. A estos efectos, se entenderá por redistribución el traslado de importes entre créditos correspondientes al mismo nivel de vinculación. Esta redistribución no tendrá la consideración de transferencia de crédito.»

3. Se modifica el párrafo 1 del artículo 83 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. La habilitación de créditos regulada en el artículo anterior se llevará a cabo mediante el oportuno decreto del Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos y de los demás departamentos que, en su caso, se vean afectados, siempre que dicha habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las diputaciones forales o el importe de los nuevos créditos no supere el 5% del conjunto de créditos de pago incluidos en el estado de gastos del presupuesto.»

4. Se modifica el artículo 87 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y al de sus organismos autónomos administrativos del ejercicio siguientes los créditos que, cumpliendo las condiciones establecidas en el párrafo inicial del artículo anterior, no estén comprendidos en la enumeración que se hace en dicho artículo.»

5. Se modifica el párrafo 1 del artículo 95 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Si la necesidad del crédito adicional se produjera en un organismo autónomo administrativo y su importe no supusiese aumento en los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, su autorización corresponderá al departamento competente en materia de presupuestos si su importe no excede del 3% del conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del organismo de que se trate, y al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, cuando supere el 3% y no pase del 5%.»

6. Se añade un nuevo inciso final al párrafo 2 del artículo 97 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con la siguiente redacción:

«No obstante, cuando las variaciones de presupuestos vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias que afecten a las entidades a que se refiere el presente capítulo y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el departamento competente en materia de presupuestos.»

7. Se modifica el párrafo 3 del artículo 97 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos y, en su caso, de los órganos responsables de las distintas entidades a que se refiere el presente capítulo, podrá incrementar el estado de compromisos futuros, aprobando nuevos compromisos o aumentando el importe de los autorizados, hasta un 15% del importe global de los inicialmente autorizados para el conjunto de entidades. De tales autorizaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.»

8. Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 97 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con la siguiente redacción:

«4. El departamento competente en materia de presupuestos, cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran, podrá proceder a realizar las adaptaciones técnicas que resulten oportunas para incorporar las variaciones en los presupuestos de explotación y capital que, de conformidad con el párrafo 1 anterior, no supongan una modificación presupuestaria.»

9. Se modifica el artículo 102 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«Si como consecuencia de los convenios que celebre la Comunidad Autónoma con el Estado se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los estados de gastos integrantes de los Presupuestos Generales, los correspondientes créditos de pago se incorporarán por el departamento competente en materia de presupuestos en los programas y estados respectivos o en los nuevos que al efecto se creen.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Se añade un nuevo artículo 40 bis en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del país Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. Recargos del periodo ejecutivo.

1. Los recargos del periodo ejecutivo se devengan con el inicio de dicho periodo, una vez transcurrido el plazo fijado para el pago en periodo voluntario sin haberse satisfecho la deuda, y son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5%, y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10%, y se aplicará cuando se satisfagan la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20%, y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.»

Disposición final cuarta. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administración Pública, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

ANEXO I
Créditos de compromiso

1

2

3

4

5

6

7

8

9

ANEXO II
Presupuestos del resto de Sociedades Públicas

1

2

ANEXO III
Créditos ampliables

1

2

ANEXO IV
Modelo económico de sostenimiento de los centros concertados

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

53

54

55

56

57

58

59

60

61

62

63

64

65

66

67

68

69

70

71

72

73

74

75

76

77

78

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2006
  • Fecha de publicación: 04/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Publicada en el BOPV núm. 248, de 30 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición final 2, por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2011-11706).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 35 Ley 8/1996, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-871).
    • arts. 31, 66, 83, 87, 95, 97 y 102 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre (Ref. BOPV-p-1995-90003).
  • AÑADE el art. 40 bis a la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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