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Documento BOE-A-2012-11779

Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 20 de septiembre de 2012, páginas 66167 a 66194 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-11779
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/09/07/1290

TEXTO ORIGINAL

La transposición al derecho español de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, ha dado lugar a la incorporación de nuevos contenidos en los planes hidrológicos de cuenca, relacionados, en su mayor parte, con la protección, conservación y mejora del estado de las masas de agua y, en general, del dominio público hidráulico y, por tanto, con la utilización y protección de este.

La incorporación de estos contenidos en los planes hidrológicos, actualmente en diversas fases de tramitación en las distintas demarcaciones hidrográficas, pero en estado muy avanzado en todas ellas, ha puesto de manifiesto la carencia de diversas disposiciones normativas, en el desarrollo reglamentario del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, que permitan una actuación homogénea en los distintos Organismos de cuenca y otras administraciones competentes a la hora de la gestión de la utilización y protección del dominio público hidráulico en asuntos relacionados con los contenidos antes citados de los planes hidrológicos.

A su vez, la experiencia en la gestión de la utilización y de la protección del dominio público hidráulico, por parte de los Organismos de cuenca y otras Administraciones competentes, ha ido poniendo en evidencia diversas insuficiencias de regulación normativa, así como algunas ambigüedades que conviene resolver, por cuanto dificultan una gestión racional de dicho dominio.

Consecuentemente, el nuevo desarrollo normativo de la gestión de la utilización y protección del dominio público hidráulico, demandado tanto por la normativa comunitaria como por la experiencia de la Administración hidráulica, debe ser objeto de una regulación común para todas las demarcaciones hidrográficas, y no debe ser independiente en cada plan hidrológico de cuenca, aconsejando una modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Por otra parte el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, modifica el concepto de sustancia peligrosa, entendiendo como tales a todas aquellas sustancias contenidas en los Anexos I y II del citado real decreto. Lo que da lugar asimismo a modificar la redacción de determinados artículos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

En concordancia con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y con lo establecido en el artículo 15 del texto refundido de la Ley de aguas, se modifica el artículo 254 resaltando que la información contenida en el Censo de Vertidos será accesible a los ciudadanos conforme a los principios contenidos en la Ley 27/2006.

A su vez, la aprobación del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, hace necesario modificar el anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con objeto de adaptar la clasificación de los vertidos según grupos de actividades clasificadas por CNAE, a efectos del cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos, a los nuevos códigos aprobados mediante este real decreto.

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, se incorporó al ordenamiento interno mediante el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, que establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que lo desarrolla. El texto resultante de dicha transposición ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre los requisitos técnicos que deben cumplir los sistemas colectores y en concreto a la estanqueidad de los mismos y al tratamiento de las aguas en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales.

Esta situación, unida al hecho de que no existe normativa específica que regule desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, lleva a la necesidad de reformar el artículo 2 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, así como a incorporar al Reglamento de Dominio Público Hidráulico artículos que permitan limitar la contaminación producida por dichos desbordamientos, teniendo en cuenta que en la práctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de manera que se puedan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales.

Este real decreto consta, por tanto, de dos artículos: uno por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, lo que constituye el objeto principal del presente real decreto; y otro, por el que se modifica el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

En el artículo primero se incluyen: todas las disposiciones normativas derivadas del contenido común de los planes hidrológicos y de las carencias normativas detectadas en la gestión del dominio público hidráulico; así como, las derivadas de la aprobación del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, y del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril. Además, se crea un inventario de puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía y se desarrolla el régimen jurídico de desbordamientos de aguas de escorrentía tanto para las autorizaciones de vertidos existentes a la entrada en vigor del mismo, como para las nuevas solicitudes de autorización de vertido.

En el artículo segundo se modifica el artículo 2 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, para contemplar las situaciones de contaminación por vertidos procedentes de desbordamientos de aguas de escorrentía.

Por último, en aras de la simplificación y agilización administrativa, y en coherencia con la modificación al artículo 264.1 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, se incorpora una disposición derogatoria por la que se suprime el informe preceptivo previsto en las respectivas normas reguladoras de los Consejos del Agua de las demarcaciones en el procedimiento de revocación de autorización de vertidos, por considerarse un trámite que en esencia no aporta un valorar añadido, al estar vinculado al resultado de un procedimiento sancionador previo por incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido.

El real decreto ha sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua en el que participan las comunidades autónomas y sectores afectados. Asimismo, es importante añadir que no desarrolla ningún aspecto del texto refundido de la Ley de Aguas recientemente modificado por el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.

Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, y de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas que habilitan al Gobierno para dotar de las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación, así como del artículo 149.1.18.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre legislación básica respectivamente sobre concesiones administrativas y protección del medio ambiente, así como del artículo 149.1.22.ª de la Constitución que reserva al Estado la competencia sobre la legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril queda modificado como sigue:

Uno. En el artículo 53 se introducen las siguientes modificaciones:

«El apartado 3.c) pasa a ser apartado 4.

Los apartados 4 y 5 pasan a ser párrafos del nuevo apartado 4.

El apartado 6 pasa a ser apartado 5.»

Dos. Se añaden dos apartados al artículo 74, con la siguiente redacción:

«3 bis. Las autorizaciones de siembras, plantaciones o corta de árboles, establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que puede incluir entre otros el destoconado, plantación de vegetación de ribera autóctona y eliminación de obras de defensa, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente período vegetativo.

7. El titular de una autorización para siembra, plantación o corta de árboles, será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros.»

Tres. El apartado 5 del artículo 76 queda redactado como sigue:

«5. En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre el estado de las masas de agua. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado como sigue:

«1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9.»

Cinco. El artículo 81 queda redactado como sigue:

«La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el artículo 9.1.d) se tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.

En relación con plantaciones, serán de aplicación para la zona de policía los mismos condicionantes establecidos en el artículo 74.7.»

Seis. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado como sigue:

«2. En la comunicación citada deberá indicarse: El caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual y el volumen máximo mensual derivados, finalidad de la derivación, término municipal y descripción de las obras a realizar para la derivación.»

Siete. El apartado 4 del artículo 89 queda redactado como sigue:

«4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional y, en su caso, las relativas a la reversión de otros elementos situados fuera del demanio.

Si en dicho momento, la Administración hidráulica considerase posible y conveniente la continuidad del aprovechamiento, podrá exigir del concesionario la entrega de los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación tal como prevén los artículos 164.3, 165.3 y 167.3 y 4. Si por el contrario lo considerase inviable, o su mantenimiento resultase contrario al interés público, podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 4 al artículo 93 con la siguiente redacción:

«1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés publico. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.»

Nueve. El artículo 97 queda redactado como sigue:

«Artículo 97. Duración de las concesiones.

Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos; tendrá carácter temporal y plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a setenta y cinco años de conformidad con el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

El plazo comenzará a computar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución concesional.»

Diez. El párrafo primero del artículo 102 queda redactado como sigue:

«En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de esta, su plazo, el caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual y en su caso el volumen máximo mensual cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando esta se haga en jornadas restringidas. Se identificará el término municipal y provincia donde está ubicada la toma y las referencias cartográficas de las tomas de aguas y de sus lugares de aplicación.»

Once. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 106 queda redactado como sigue:

«b) Cuando la concesión solicitada sea para riegos, se acompañarán, además los documentos públicos o fehacientes que acrediten la propiedad de la tierra a regar, o en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios o en régimen de servicio público, los documentos que justifiquen haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general o tener la conformidad de los titulares que reúnan la mitad de la superficie a regar, respectivamente. El documento técnico justificativo de este tipo de aprovechamientos incluirá un estudio agronómico que abarcará como mínimo un cálculo de la dotación de agua referido a cada uno de los meses en que el riego es necesario y un estudio económico de la transformación de secano a regadío que permita dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Asimismo, la solicitud se acompañará de un análisis y propuesta de buenas prácticas para limitar la contaminación difusa y exportación de sales, especialmente en las zonas declaradas vulnerables.»

Doce. El artículo 126 queda redactado como sigue:

«Artículo 126. Obras dentro y sobre el dominio publico hidráulico.

1. La tramitación de los expedientes de concesiones y autorizaciones de obras dentro o sobre el domino público hidráulico se realizará según el procedimiento regulado en los artículos 53 y 54, con las siguientes salvedades y precisiones:

a) En el caso de estabilización de márgenes o limpieza de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva.

Cuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrán sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.

b) Obras de encauzamientos, motas de defensa, puentes y pasarelas u otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El Organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.

Los proyectos de cortas o cobertura de cauces contendrán un plano topográfico que defina los vértices de la poligonal que delimita los cauces nuevo y antiguo referenciados con coordenadas ETRS89.

c) En el caso de que con las obras se pretendan recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la finca que se pretende recuperar y un plano topográfico que defina los vértices de la delimitación de los terrenos referenciados con coordenadas ETRS89 respecto del cauce, que deberá contrastarse con la correspondiente delimitación del dominio público hidráulico de la que disponga el Organismo de cuenca. Esta delimitación de los terrenos no vinculará el resultado del deslinde que se desarrolle en los términos previstos en los artículos 240 y siguientes.

2. Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por el Organismo de cuenca demuestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de márgenes, limpiezas de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.

3. La actuación deberá someterse a la tramitación ambiental necesaria en función de la legislación ambiental aplicable en cada caso.

4. No necesitarán la concesión a que se refiere este artículo las obras que realice el Estado o las comunidades autónomas, incluidas en Planes que hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hayan recogido sus prescripciones. No obstante, todos los proyectos de las administraciones públicas que se realicen en estos ámbitos deberán someterse a informe del Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico.

5. Las actuaciones derivadas de estos expedientes y de cualquier otro que suponga una afección al dominio público hidráulico, se almacenarán y mantendrán actualizadas en un sistema informático convenientemente georreferenciadas de forma que sirvan de base al inventario de presiones establecido en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.»

Trece. Se añade un artículo 126 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 126 bis. Condiciones para garantizar la continuidad fluvial.

1. El Organismo de cuenca promoverá el respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.

2. En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación o revisión de las existentes, que incluyan obras transversales en el cauce el Organismo de cuenca exigirá la instalación y adecuada conservación de dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente.

Se podrá prescindir temporalmente de estos dispositivos por criterios ambientales o por inviabilidad técnica, a justificar adecuadamente en cada caso. En función de la evolución ambiental del tramo o de la mejora de las técnicas, el Organismo de cuenca podrá exigir su instalación cuando las condiciones así lo aconsejen.

3. En las obras y en la tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones que correspondan a obras de defensa frente a inundaciones, el Organismo de cuenca tendrá en cuenta los posibles efectos sobre el estado de las masas de agua Salvo casos excepcionales, solo podrán construirse obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces en la zona de flujo preferente cuando protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes.

4. El Organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.

5. Para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales al cauce, que por su naturaleza y dimensiones puedan afectar significativamente al transporte de sedimentos, será exigible una evaluación del impacto de dichas obras sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce. En la explotación de dichas obras se adoptarán medidas para minimizar dicho impacto.»

Catorce. El apartado 1 del artículo 128 queda redactado como sigue:

«1. La tramitación de concesiones de agua para riegos, que no sean en régimen de servicio público con caudal máximo instantáneo menor de 8 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 100.000 metros cúbicos, usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123, acuicultura hasta un caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo, o bien de un caudal máximo instantáneo inferior a 5 litros por segundo, para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados, se regirá por el procedimiento indicado en los artículos siguientes.»

Quince. El apartado 1 del artículo 130 queda redactado como sigue:

«1. En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal máximo instantáneo menor de 4 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 50.000 metros cúbicos, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal máximo instantáneo inferior a 2 litros por segundo para otros destinos diferentes de los indicados, además de prescindirse del trámite de competencia de proyectos y de limitar la información pública en la forma indicada en el artículo anterior, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.»

Dieciséis. El artículo 132 queda redactado como sigue:

«Artículo 132. Utilización con fines hidroeléctricos de infraestructuras del Estado.

1. Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de la demarcación, exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos.

2. La disposición a que hace referencia el apartado anterior también será de aplicación, sin necesidad de su inclusión en el Plan Hidrológico de demarcación, a las infraestructuras que hayan revertido al Estado en los casos de extinción de concesiones».

Diecisiete. En el apartado 2 del artículo 133 el término «pesetas» queda sustituido por el término «euros».

Dieciocho. Los apartados 2 y 5 del artículo 144 quedan redactados como sigue:

«2. Por características esenciales se entenderán: Identidad del titular, volumen máximo anual, volumen máximo mensual cuando así se haya establecido en el título concesional y caudal máximo instantáneo a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regable en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.

5. En aquellas concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido por la Ley de Aguas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la tramitación de las solicitudes de modificación de características esenciales o condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 145 al 148, se llevará a cabo por el Organismo de cuenca, el cual tramitará el expediente elevándolo posteriormente al mencionado Ministerio, para su resolución definitiva, a excepción de las relativas a la titularidad del aprovechamiento, que resolverá el propio Organismo de cuenca.

En los casos en que la resolución se apruebe por el Ministerio, éste dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de inspección, vigilancia y de inscripción en el Registro de Aguas.»

Diecinueve. El artículo 153 queda redactado como sigue:

«Artículo 153. Aumento del plazo de concesión.

1. Las autorizaciones de modificación de características solo podrán conllevar un aumento del plazo concesional, si así lo solicitara el concesionario, cuando la modificación exigiera la realización de inversiones que no pudieran ser amortizadas dentro del plazo de concesión restante. La duración de la prórroga se fijará en atención al necesario período de amortización sin que el plazo total de la concesión pueda superar, en ningún caso, el máximo fijado en el artículo 97.

2. Las solicitudes de aumento de plazo a que hace referencia el apartado anterior no se admitirán durante los últimos tres años de vigencia de la concesión.»

Veinte. Se añade un artículo 156 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 156 bis. Acreditación de menor dotación y ahorro.

1. Para la acreditación a que hace referencia el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

a) Las dotaciones máximas establecidas en el Plan Hidrológico.

b) Las superficies realmente regadas y la población realmente servida en un período suficientemente representativo.

c) Los caudales realmente derivados en un período suficientemente representativo.

d) La capacidad de derivación y transporte de las infraestructuras vinculadas con el aprovechamiento, salvo que:

1.º Se hayan realizado modificaciones no autorizadas que comporten una mayor derivación o consumo de agua.

2.º La mala conservación de las infraestructuras implique un mayor consumo de agua.

e) El hecho de que los caudales concedidos sean ya suministrados por una red pública de abastecimiento o una comunidad de usuarios o que se encuentren comprendidos en otra concesión posterior.

f) La introducción de las mejoras técnicas disponibles en cada momento.

2. A los efectos de aplicación de los apartados 1.b) y c) podrá considerarse como período suficientemente representativo el de cinco años hidrológicos, comprendidos entre los diez años anteriores a la fecha de iniciación del procedimiento de revisión.»

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 164 queda redactado como sigue:

«1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.»

Veintidós. Se añade un artículo 165 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 165 bis. Particularidades para los aprovechamientos hidroeléctricos.

1. En el caso de los aprovechamientos hidroeléctricos, el informe del Servicio, a que hacen referencia los artículos 164.3 165.3 y 167.4, incluirá una propuesta razonada sobre el futuro del aprovechamiento a extinguir, que incluya entre otros aspectos, recomendaciones sobre la continuidad de la explotación, la adscripción de la titularidad de las infraestructuras e instalaciones y sobre la gestión o en su caso demolición de las infraestructuras e instalaciones que deben revertir al Estado.

2. Una vez dictada la resolución de extinción, el órgano competente, en caso de optar por la continuidad de la explotación, tramitará el correspondiente contrato de servicios o el concurso público de explotación del aprovechamiento conforme a lo especificado en el artículo 132.2.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 7 y se añade un apartado 8 en el artículo 173 con la siguiente redacción:

«7. El Organismo de cuenca suministrará a las Administraciones competentes los perímetros de protección, así como los condicionamientos en ellos establecidos, que deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio con los que se relacionan.

8. En las solicitudes de delimitación de perímetros de protección previstas en el apartado 3, cuando se trate de aprovechamientos de aguas subterráneas destinadas al consumo humano que suministran un promedio diario superior a 10 metros cúbicos o sirven a más de 50 personas, se podrá exigir un informe técnico que contemple, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Propuesta de delimitación del perímetro en base a las características hidrogeológicas del acuífero, a las características, régimen de explotación y área de influencia de la captación y a la preservación de la cantidad y calidad del recurso captado.

b) Información sobre las figuras de ordenación y zonificación territorial vigente que la afecten.»

Veinticuatro. El párrafo a) del artículo 187 queda redactado como sigue:

«a) Volumen máximo anual concedido, volumen máximo mensual en su caso y caudal máximo instantáneo.»

Veinticinco. Se añade un apartado 3 al artículo 188 con la siguiente redacción:

«3. Las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicados al Organismo de cuenca con una antelación mínima de un mes.»

Veintiséis. Se añade un artículo 188 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 188 bis. Sellado de captaciones de agua subterránea.

1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.

2. El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.

3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.»

Veintisiete. Los apartados 2.d) 2.e) y 2.j) del artículo 192 quedan redactados como sigue:

«2.d) Corriente o acuífero del que procedan las aguas especificando, en su caso, la masa de agua.

2.e) Lugar, término municipal y provincia en la que se capta el agua. Se incluirá las coordenadas ETRS 89, de cada una de las tomas.

2.j) Volumen máximo anual en metros cúbicos y, en su caso, modulación establecida, así como volumen máximo mensual.»

Veintiocho. Se añade un artículo 192 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 192 bis. Traslado de asientos de la Sección C a la Sección A del Registro de Aguas.

A solicitud de los titulares y siempre que no se incrementen los caudales totales utilizados ni se modifiquen las condiciones o régimen de aprovechamiento, el Organismo de cuenca, previa revisión de los aprovechamientos y con la limitación del plazo concesional previsto en el apartado 1 de las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas, efectuará el traslado de los asientos de la Sección C a la Sección A del Registro de Aguas.

A tal efecto, se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad y del diámetro del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.»

Veintinueve. El apartado 2 del artículo 200 queda redactado como sigue:

«2. Los Estatutos u Ordenanzas contendrán asimismo, el correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así como el establecimiento de medidas de control de consumos y tarifas, que fomenten el ahorro y combinen adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación.»

Treinta. El apartado 3.c) del artículo 242 queda redactado como sigue:

«c) Cartografía del tramo a deslindar, basada en los modelos digitales del terreno de alta definición ortofotos disponibles u otros medios de similar precisión, representada a escala no inferior a 1/1.000. Asimismo información catastral y toponímica.».

Treinta y uno. Se añade un artículo 243 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 243 bis. Zonas de aguas de baño.

Conforme a lo previsto en el artículo 25.4 del texto Refundido de la Ley de Aguas, la declaración anual de las zonas de aguas de baño por las autoridades competentes requerirá informe previo de los Organismos de cuenca en relación con las zonas situadas dentro de su ámbito de competencia.»

Treinta y dos. Los apartados 2, 3 y 5.d) del artículo 245 quedan redactados como sigue:

«2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.

3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

5.d) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo, y en particular, las contenidas en los anexos I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.»

Treinta y tres. El artículo 246 queda redactado como sigue:

«Artículo 246. Iniciación del procedimiento de autorización de vertidos.

1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y con la declaración de vertido según modelo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:

a) Características de la actividad causante del vertido.

b) Localización exacta del punto donde se produce el vertido.

c) Características cualitativas (con indicación de todos los valores de los parámetros contaminantes del vertido), cuantitativas y temporales del vertido.

d) Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.

e) Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

e´) En su caso, documentación técnica que desarrolle y justifique adecuadamente las características de la red de saneamiento y los sistemas de aliviaderos, y las medidas, actuaciones e instalaciones previstas para limitar la contaminación por desbordamiento en episodios de lluvias.

f) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.

g) Descripción de las medidas, actuaciones e instalaciones de seguridad previstas para la prevención de vertidos accidentales.

3. En el caso de solicitudes formuladas por entidades locales y comunidades autónomas, la declaración de vertido deberá incluir además:

a) Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 245.5.d) recogidos por la red de saneamiento autonómica o local.

b) Contenido y desarrollo del plan de saneamiento y control de vertidos a la red de saneamiento autonómica o local que incluirá, en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas, así como el correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En el caso de que las instalaciones de depuración y evacuación necesarias formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, se hará constar así en la solicitud.

c) Conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle que, teniendo en cuenta el régimen de lluvias, las características de la cuenca vertiente, el diseño de la red de saneamiento, la naturaleza y características de las sustancias presentes en los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, y los objetivos medioambientales del medio receptor, definan las buenas prácticas y actuaciones básicas para maximizar el transporte de volúmenes hacia las estaciones depuradoras de aguas residuales y de escorrentía y reducir el impacto de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.

Estas medidas incluirán, como mínimo, descripción general del sistema de saneamiento y de las actuaciones previstas y cronograma de ejecución.

4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar, además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, o pretenda la reutilización de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará conjuntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha concesión.

La puesta en explotación del aprovechamiento quedará supeditada al otorgamiento de la concesión y la autorización de vertido.»

Treinta y cuatro. Se suprime el artículo 250.

Treinta y cinco. El artículo 251 queda redactado como sigue:

«Artículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.

1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:

a) Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.

b) El caudal y los valores límite de emisión del efluente, determinados con arreglo a las siguientes reglas generales:

1.ª Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución.

2.ª Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante del vertido.

3.ª Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.

c) Las instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre la calidad del agua del medio receptor.

d) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.

e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca.

e´) En su caso, medidas, actuaciones e instalaciones para la regulación de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, así como los elementos de control de las mismas, necesarios que permitan limitar adecuadamente la contaminación que puedan producir y cumplir los objetivos medioambientales del medio receptor.

f) El plazo de vigencia de la autorización.

g) El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, especificando el precio unitario y sus componentes.

h) Las causas de modificación y revocación de la autorización.

i) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización, entre ellas las instalaciones de almacenamiento de agua sin tratar para el caso de paradas súbitas o programadas de las estaciones depuradoras de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos.

j) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.

k) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.

2. El condicionado de las autorizaciones de vertidos que puedan afectar a las aguas subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259.

3. Una vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas autorizadas están obligadas:

a) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 245.5.d).

b) A informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

c) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre los desbordamientos de la red de saneamiento.

4. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.»

Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 254 queda redactado como sigue:

«1. Los Organismos de cuenca llevarán un censo de los vertidos autorizados al que tendrán acceso los ciudadanos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.»

Treinta y siete. Se añade un artículo 259 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 259 bis. Vertidos en cauces con régimen intermitente de caudal.

1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en cauces con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido indirecto en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.

2. El Organismo de cuenca, tras valorar el del régimen de caudales y las características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo cual de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertido.

3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, el peticionario debe presentar el estudio hidrogeológico previo, al que hacen referencia los artículos 257 y 258, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253.»

Treinta y ocho. Se añade una Sección 4.ª bis al capítulo II del Título III con la siguiente redacción:

«Sección 4.ª bis. Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia

Artículo 259 ter. Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.

1. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de zonas urbanas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación a desbordamientos en episodios de lluvia:

a) Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.

b) En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.

c) En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.

d) Los aliviaderos del sistema colector de saneamiento y los de entrada a la depuradora deberán dotarse de los elementos, pertinentes en función de su ubicación, antigüedad y el tamaño del área drenada para reducir la evacuación al medio receptor de, al menos, sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben reducir la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo

e) Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales urbanas las primeras aguas de escorrentía de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios.

2. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de aguas residuales de zonas industriales, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación a los desbordamientos en episodios de lluvia:

a) Los proyectos de nuevos desarrollos industriales deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales.

b) En las redes de colectores de aguas residuales de zonas industriales no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.

c) No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de:

1.º Aguas con sustancias peligrosas.

2.º Aguas de proceso industrial.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aras del cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor, dictará las normas técnicas en las que se especifiquen y desarrollen los procedimientos de diseño de las obras e instalaciones para la gestión de las aguas de escorrentía sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia sobre cuencas intracomunitarias puedan dictar normas adicionales que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido.

4. El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirá infracción de las disposiciones del presente real decreto si se debe a causas naturales o de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en las normas técnicas a las que se hace referencia en el apartado 3. En tales casos el titular de la autorización informará inmediatamente al Organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.»

Treinta y nueve. El apartado 1 del artículo 264 queda redactado como sigue:

«1. Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquel en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263.2.a) mediante resolución motivada.»

Cuarenta. El artículo 295 queda redactado como sigue:

«Artículo 295. Liquidaciones complementarias.

En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración, en los que se multiplicará por 5 el coeficiente que figure en la autorización.»

Cuarenta y uno. La disposición adicional: «Régimen jurídico de las presas, embalses y balsas mineras», pasa a ser la disposición adicional primera.

Cuarenta y dos. Se añade la disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Inventario de los puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía.

1. Los titulares de vertidos industriales y de vertidos urbanos de más de 2.000 habitantes equivalentes, cuyos sistemas de saneamiento originen desbordamientos en episodios de lluvia, deberán presentar a los Organismos de cuenca una relación de los puntos de desbordamiento antes del 31 de diciembre de 2014.

2. Los Organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento antes del 31 de diciembre de 2015, el cual formará parte del inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda definido en el artículo 15 del Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Este inventario se almacenará y mantendrá actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.»

Cuarenta y tres. Se incorpora la disposición transitoria tercera con la redacción que consta a continuación:

«Disposición transitoria tercera. Incorporación en los sistemas de saneamiento de medidas para el control de desbordamiento de aguas de escorrentía.

1. Las nuevas solicitudes de autorización de vertido, en el caso de vertidos urbanos procedentes de aglomeraciones de más de 2.000 habitantes equivalentes y de vertidos procedentes de zonas industriales, presentadas a partir del 31 de diciembre de 2015, deberán incluir la documentación técnica y las medidas, obras e instalaciones, así como el conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle para reducir la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento a las que hacen referencia los artículos 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c).

2. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de este real decreto, así como las que se soliciten hasta el 31 de diciembre de 2015, deberán dotar a los puntos de desbordamiento de sistemas de cuantificación de alivios, en un plazo de 4 años desde la entrada en vigor del presente real decreto y deberán presentar la documentación técnica a la que hacen referencia los artículos 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c) como máximo antes del 31 de diciembre de 2019, siempre que estén incluidas en alguno de los siguientes grupos:

a) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes equivalentes.

b) Vertidos procedentes de instalaciones industriales que requieran una autorización ambiental integrada, conforme al artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y zonas industriales donde se ubique alguna de estas instalaciones.

c) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 2.000 habitantes equivalentes o zonas industriales diferentes a los anteriores situados en una zona protegida declarada aguas de baño incluida en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica a que se refiere el artículo 24.2.d del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

Para los desbordamientos de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento no incluidos en los grupos anteriores, el Organismo de cuenca podrá requerir motivadamente, en función de la magnitud del desbordamiento y de su afección a los objetivos ambientales del medio receptor, esta misma documentación.

3. Los Organismos de cuenca revisarán, a partir de la solicitud del interesado o de oficio, las autorizaciones de vertido para adaptarlas a los nuevos requerimientos en relación con los desbordamientos de aguas de escorrentía.»

Cuarenta y cuatro. El Anexo IV queda redactado como sigue:

«ANEXO IV
Cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos

A) El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se obtiene, para cada uno de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, Naturaleza del vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

Los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración son aguas residuales industriales.

Para el cálculo del coeficiente de minoración se siguen las indicaciones establecidas en los apartados B, C y D de este anexo.

1. Naturaleza del vertido.

Agua residual urbana o asimilable (*).

Agua residual industrial.

2. Características del vertido.

Urbanos hasta 1.999 habitantes-equivalentes (**) = 1.

Urbanos entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes (**) = 1,14.

Urbanos a partir de 10.000 habitantes-equivalentes (**) = 1,28.

Industrial clase 1 (***) = 1.

Industrial clase 2 (***) = 1,09.

Industrial clase 3 (***) = 1,18.

Clase 1, 2 ó 3 con sustancias peligrosas (****) = 1,28.

3. Grado de contaminación del vertido.

Urbanos con tratamiento adecuado (**) = 0,5.

Urbanos sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.

Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5.

Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.

4. Calidad ambiental del medio receptor (*****).

Vertido en zona de categoría I =1,25.

Vertido en zona de categoría II = 1,12.

Vertido en zona de categoría III = 1.

Notas:

(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30%.

(**) Las definiciones de habitante-equivalente, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se clasificará por la suma total de sus habitantes.

(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.

Clase

Grupo

 

Clase 1.

0

Servicios.

1

Energía y Agua.

2

Metalurgia.

3

Alimentación.

4

Conservera.

5

Confección.

6

Madera.

7

Manufacturas diversas.

7 Bis

Agricultura, caza y pesca.

7 Ter

Gestión de Residuos.

Clase 2.

8

Minería.

9

Química.

10

Construcción.

11

Bebidas y tabaco.

12

Carnes y lácteos.

13

Textil.

14

Papel.

Clase 3.

15

Curtidos.

16

Tratamiento de superficies.

17

Zootecnia.

Clasificación de los vertidos grupos de actividad clasificación por CNAE

CNAE

Título

Grupo

Clase

0111

Cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas

7 Bis

1

0112

Cultivo de arroz

7 Bis

1

0113

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos

7 Bis

1

0114

Cultivo de caña de azúcar

7 Bis

1

0115

Cultivo de tabaco

7 Bis

1

0116

Cultivo de plantas para fibras textiles

7 Bis

1

0119

Otros cultivos no perennes

7 Bis

1

0121

Cultivo de la vid

7 Bis

1

0122

Cultivo de frutos tropicales y subtropicales

7 Bis

1

0123

Cultivo de cítricos

7 Bis

1

0124

Cultivo de frutos con hueso y pepitas

7 Bis

1

0125

Cultivo de otros árboles y arbustos frutales y frutos secos

7 Bis

1

0126

Cultivo de frutos oleaginosos

7 Bis

1

0127

Cultivo de plantas para bebidas

7 Bis

1

0128

Cultivo de especias, plantas aromáticas, medicinales y farmacéuticas

7 Bis

1

0129

Otros cultivos perennes

7 Bis

1

0141

Explotación de ganado bovino para la producción de leche

17

3

0142

Explotación de otro ganado bovino y búfalos

17

3

0143

Explotación de caballos y otros equinos

17

3

0144

Explotación de camellos y otros camélidos

17

3

0145

Explotación de ganado ovino y caprino

17

3

0146

Explotación de ganado porcino

17

3

0147

Avicultura

17

3

0149

Otras explotaciones de ganado

17

3

0150

Producción agrícola combinada con la producción ganadera

17

3

0161

Actividades de apoyo a la agricultura

0

1

0162

Actividades de apoyo a la ganadería

0

1

0163

Actividades de preparación posterior a la cosecha

0

1

0164

Tratamiento de semillas para reproducción

0

1

0321

Acuicultura marina

17

3

0322

Acuicultura en agua dulce

17

3

0510

Extracción de antracita y hulla

8

2

0520

Extracción de lignito

8

2

0610

Extracción de crudo de petróleo

8

2

0620

Extracción de gas natural

8

2

0710

Extracción de minerales de hierro

8

2

0721

Extracción de minerales de uranio y torio

8

2

0729

Extracción de otros minerales metálicos no férreos

8

2

0811

Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra

8

2

0812

Extracción de gravas y arenas; extracción de arcilla y caolín

8

2

0891

Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes

8

2

0892

Extracción de turba

8

2

0893

Extracción de sal

8

2

0899

Otras industrias extractivas n.c.o.p.

8

2

0910

Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural

0

1

0990

Actividades de apoyo a otras industrias extractivas

0

1

1011

Procesado y conservación de carne

12

2

1012

Procesado y conservación de volatería

12

2

1013

Elaboración de productos cárnicos y de volatería

4

1

1021

Procesado de pescados, crustáceos y moluscos

4

1

1022

Fabricación de conservas de pescado

4

1

1031

Procesado y conservación de patatas

4

1

1032

Elaboración de zumos de frutas y hortalizas

4

1

1039

Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas

4

1

1042

Fabricación de margarina y grasas comestibles similares

12

2

1043

Fabricación de aceite de oliva

3

1

1044

Fabricación de otros aceites y grasas

3

1

1052

Elaboración de helados

12

2

1053

Fabricación de quesos

12

2

1054

Preparación de leche y otros productos lácteos

12

2

1061

Fabricación de productos de molinería

3

1

1062

Fabricación de almidones y productos amiláceos

3

1

1071

Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería

3

1

1072

Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración

3

1

1073

Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares

3

1

1081

Fabricación de azúcar

3

1

1082

Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería

3

1

1083

Elaboración de café, té e infusiones

3

1

1084

Elaboración de especias, salsas y condimentos

3

1

1085

Elaboración de platos y comidas preparados

3

1

1086

Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos

3

1

1089

Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p.

3

1

1091

Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja

3

1

1092

Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía

3

1

1101

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas

11

2

1102

Elaboración de vinos

11

2

1103

Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

11

2

1104

Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación

11

2

1105

Fabricación de cerveza

11

2

1106

Fabricación de malta

11

2

1107

Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas

3

1

1200

Industria del tabaco

11

2

1310

Preparación e hilado de fibras textiles

13

2

1320

Fabricación de tejidos textiles

13

2

1330

Acabado de textiles

13

2

1391

Fabricación de tejidos de punto

13

2

1392

Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir

13

2

1393

Fabricación de alfombras y moquetas

13

2

1394

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

13

2

1395

Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir

13

2

1396

Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial

13

2

1399

Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p.

13

2

1411

Confección de prendas de vestir de cuero

5

1

1412

Confección de ropa de trabajo

5

1

1413

Confección de otras prendas de vestir exteriores

5

1

1414

Confección de ropa interior

5

1

1419

Confección de otras prendas de vestir y accesorios

5

1

1420

Fabricación de artículos de peletería

5

1

1431

Confección de calcetería

5

1

1439

Confección de otras prendas de vestir de punto

5

1

1511

Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles

15

3

1512

Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería

15

3

1520

Fabricación de calzado

5

1

1610

Aserrado y cepillado de la madera

6

1

1621

Fabricación de chapas y tableros de madera

6

1

1622

Fabricación de suelos de madera ensamblados

6

1

1623

Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción

6

1

1624

Fabricación de envases y embalajes de madera

6

1

1629

Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería

6

1

1711

Fabricación de pasta papelera

14

2

1712

Fabricación de papel y cartón

14

2

1721

Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón

14

2

1722

Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico

14

2

1723

Fabricación de artículos de papelería

14

2

1724

Fabricación de papeles pintados

14

2

1729

Fabricación de otros artículos de papel y cartón

14

2

1811

Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas

7

1

1812

Otras actividades de impresión y artes gráficas

7

1

1813

Servicios de preimpresión y preparación de soportes

7

1

1814

Encuadernación y servicios relacionados con la misma

7

1

1820

Reproducción de soportes grabados

7

1

1910

Coquerías

8

2

1920

Refino de petróleo

8

2

2011

Fabricación de gases industriales

9

2

2012

Fabricación de colorantes y pigmentos

9

2

2013

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

9

2

2014

Fabricación de otros productos básicos de química orgánica

9

2

2015

Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados

9

2

2016

Fabricación de plásticos en formas primarias

9

2

2017

Fabricación de caucho sintético en formas primarias

9

2

2020

Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos

9

2

2030

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas

9

2

2041

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento

9

2

2042

Fabricación de perfumes y cosméticos

9

2

2051

Fabricación de explosivos

9

2

2052

Fabricación de colas

9

2

2053

Fabricación de aceites esenciales

9

2

2059

Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p.

9

2

2060

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

9

2

2110

Fabricación de productos farmacéuticos de base

9

2

2120

Fabricación de especialidades farmacéuticas

9

2

2211

Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos

9

2

2219

Fabricación de otros productos de caucho

9

2

2221

Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico

9

2

2222

Fabricación de envases y embalajes de plástico

9

2

2223

Fabricación de productos de plástico para la construcción

9

2

2229

Fabricación de otros productos de plástico

9

2

2311

Fabricación de vidrio plano

9

2

2312

Manipulado y transformación de vidrio plano

9

2

2313

Fabricación de vidrio hueco

9

2

2314

Fabricación de fibra de vidrio

9

2

2319

Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico

9

2

2320

Fabricación de productos cerámicos refractarios

9

2

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

9

2

2332

Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

9

2

2341

Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental

9

2

2342

Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos

9

2

2343

Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico

9

2

2344

Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico

9

2

2349

Fabricación de otros productos cerámicos

9

2

2351

Fabricación de cemento

9

2

2352

Fabricación de cal y yeso

9

2

2361

Fabricación de elementos de hormigón para la construcción

9

2

2362

Fabricación de elementos de yeso para la construcción

9

2

2363

Fabricación de hormigón fresco

9

2

2364

Fabricación de mortero

9

2

2365

Fabricación de fibrocemento

9

2

2369

Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento

9

2

2370

Corte, tallado y acabado de la piedra

9

2

2391

Fabricación de productos abrasivos

9

2

2399

Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.

9

2

2410

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

2

1

2420

Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero

7

1

2431

Estirado en frío

2

1

2432

Laminación en frío

2

1

2433

Producción de perfiles en frío por conformación con plegado

2

1

2434

Trefilado en frío

2

1

2441

Producción de metales preciosos

2

1

2442

Producción de aluminio

2

1

2443

Producción de plomo, zinc y estaño

2

1

2444

Producción de cobre

2

1

2445

Producción de otros metales no férreos

2

1

2446

Procesamiento de combustibles nucleares

8

2

2451

Fundición de hierro

2

1

2452

Fundición de acero

2

1

2453

Fundición de metales ligeros

2

1

2454

Fundición de otros metales no férreos

2

1

2511

Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes

7

1

2512

Fabricación de carpintería metálica

7

1

2521

Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central

7

1

2529

Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal

7

1

2530

Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central

7

1

2540

Fabricación de armas y municiones

7

1

2550

Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos

2

1

2561

Tratamiento y revestimiento de metales

16

3

2562

Ingeniería mecánica por cuenta de terceros

2

1

2571

Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería

7

1

2572

Fabricación de cerraduras y herrajes

7

1

2573

Fabricación de herramientas

7

1

2591

Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero

7

1

2592

Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros

7

1

2593

Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles

7

1

2594

Fabricación de pernos y productos de tornillería

7

1

2599

Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p.

7

1

2611

Fabricación de componentes electrónicos

7

1

2612

Fabricación de circuitos impresos ensamblados

7

1

2620

Fabricación de ordenadores y equipos periféricos

7

1

2630

Fabricación de equipos de telecomunicaciones

7

1

2640

Fabricación de productos electrónicos de consumo

7

1

2651

Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación

7

1

2652

Fabricación de relojes

7

1

2660

Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos

7

1

2670

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

7

1

2680

Fabricación de soportes magnéticos y ópticos

9

2

2711

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

7

1

2712

Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico

7

1

2720

Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos

7

1

2731

Fabricación de cables de fibra óptica

7

1

2732

Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos

7

1

2733

Fabricación de dispositivos de cableado

7

1

2740

Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación

7

1

2751

Fabricación de electrodomésticos

7

1

2752

Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos

7

1

2790

Fabricación de otro material y equipo eléctrico

7

1

2811

Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores

7

1

2812

Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática

7

1

2813

Fabricación de otras bombas y compresores

7

1

2814

Fabricación de otra grifería y válvulas

7

1

2815

Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión

7

1

2821

Fabricación de hornos y quemadores

7

1

2822

Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación

7

1

2823

Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos

7

1

2824

Fabricación de herramientas eléctricas manuales

7

1

2825

Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica

7

1

2829

Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p.

7

1

2830

Fabricación de maquinaria agraria y forestal

7

1

2841

Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal

7

1

2849

Fabricación de otras máquinas herramienta

7

1

2891

Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica

7

1

2892

Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción

7

1

2893

Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco

7

1

2894

Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero

7

1

2895

Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón

7

1

2896

Fabricación de maquinaria para la industria del plástico y el caucho

7

1

2899

Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p.

7

1

2910

Fabricación de vehículos de motor

7

1

2920

Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques

7

1

2931

Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor

7

1

2932

Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor

7

1

3011

Construcción de barcos y estructuras flotantes

7

1

3012

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

7

1

3020

Fabricación de locomotoras y material ferroviario

7

1

3030

Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria

7

1

3040

Fabricación de vehículos militares de combate

7

1

3091

Fabricación de motocicletas

7

1

3092

Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad

7

1

3099

Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p.

7

1

3101

Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales

7

1

3102

Fabricación de muebles de cocina

7

1

3103

Fabricación de colchones

7

1

3109

Fabricación de otros muebles

7

1

3211

Fabricación de monedas

7

1

3212

Fabricación de artículos de joyería y artículos similares

7

1

3213

Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares

7

1

3220

Fabricación de instrumentos musicales

7

1

3230

Fabricación de artículos de deporte

7

1

3240

Fabricación de juegos y juguetes

7

1

3250

Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos

7

1

3291

Fabricación de escobas, brochas y cepillos

7

1

3299

Otras industrias manufactureras n.c.o.p.

7

1

3311

Reparación de productos metálicos

0

1

3312

Reparación de maquinaria

0

1

3313

Reparación de equipos electrónicos y ópticos

0

1

3314

Reparación de equipos eléctricos

0

1

3315

Reparación y mantenimiento naval

0

1

3316

Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial

0

1

3317

Reparación y mantenimiento de otro material de transporte

0

1

3319

Reparación de otros equipos

0

1

3320

Instalación de máquinas y equipos industriales

0

1

3512

Transporte de energía eléctrica

1

1

3513

Distribución de energía eléctrica

1

1

3514

Comercio de energía eléctrica

1

1

3515

Producción de energía hidroeléctrica

1

1

3516

Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional

1

1

3517

Producción de energía eléctrica de origen nuclear

1

1

3518

Producción de energía eléctrica de origen eólico

1

1

3519

Producción de energía eléctrica de otros tipos

1

1

3521

Producción de gas

1

1

3522

Distribución por tubería de combustibles gaseosos

1

1

3523

Comercio de gas por tubería

1

1

3530

Suministro de vapor y aire acondicionado

1

1

3600

Captación, depuración y distribución de agua

1

1

3700

Recogida y tratamiento de aguas residuales

1

1

3811

Recogida de residuos no peligrosos

7 Ter

1

3812

Recogida de residuos peligrosos

7 Ter

1

3821

Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos

7 Ter

1

3822

Tratamiento y eliminación de residuos peligrosos

7 Ter

1

3831

Separación y clasificación de materiales

7 Ter

1

3832

Valorización de materiales ya clasificados

7 Ter

1

3900

Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos

7 Ter

1

4121

Construcción de edificios residenciales

10

2

4122

Construcción de edificios no residenciales

10

1

4122

Construcción de edificios no residenciales

10

2

4211

Construcción de carreteras y autopistas

10

2

4212

Construcción de vías férreas de superficie y subterráneas

10

2

4213

Construcción de puentes y túneles

10

2

4221

Construcción de redes para fluidos

0

1

4222

Construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones

0

1

4291

Obras hidráulicas

0

1

4299

Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.c.o.p.

0

1

4311

Demolición

0

1

4312

Preparación de terrenos

0

1

4313

Perforaciones y sondeos

0

1

4520

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor

0

1

4540

Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

0

1

4671

Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares

0

1

4730

Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados

0

1

5210

Depósito y almacenamiento

0

1

5510

Hoteles y alojamientos similares

0

1

5520

Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia

0

1

5530

Campings y aparcamientos para caravanas

0

1

5590

Otros alojamientos

0

1

5610

Restaurantes y puestos de comidas

0

1

5621

Provisión de comidas preparadas para eventos

0

1

5629

Otros servicios de comidas

0

1

5630

Establecimientos de bebidas

0

1

5811

Edición de libros

7

1

5812

Edición de directorios y guías de direcciones postales

7

1

5813

Edición de periódicos

7

1

5814

Edición de revistas

7

1

5819

Otras actividades editoriales

7

1

5821

Edición de videojuegos

7

1

5829

Edición de otros programas informáticos

7

1

7120

Ensayos y análisis técnicos

0

1

7211

Investigación y desarrollo experimental en biotecnología

0

1

7219

Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas

0

1

7220

Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades

0

1

7420

Actividades de fotografía

9

2

8610

Actividades hospitalarias

0

1

8621

Actividades de medicina general

0

1

8622

Actividades de medicina especializada

0

1

8623

Actividades odontológicas

0

1

8690

Otras actividades sanitarias

0

1

8710

Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios

0

1

8720

Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia

0

1

8731

Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores

0

1

8732

Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física

0

1

8790

Otras actividades de asistencia en establecimientos residenciales

0

1

9511

Reparación de ordenadores y equipos periféricos

0

1

9512

Reparación de equipos de comunicación

0

1

9521

Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico

0

1

9522

Reparación de aparatos electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín

0

1

9523

Reparación de calzado y artículos de cuero

0

1

9524

Reparación de muebles y artículos de menaje

0

1

9525

Reparación de relojes y joyería

0

1

9529

Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico

0

1

9601

Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel

0

1

9602

Peluquería y otros tratamientos de belleza

0

1

9603

Pompas fúnebres y actividades relacionadas

0

1

9604

Actividades de mantenimiento físico

0

1

9609

Otras servicios personales n.c.o.p.

0

1

Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:

• Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30% y el 70% del total: el conjunto del vertido se clasificará como industrial de clase 1.

• Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70% del total: el conjunto del vertido se considerará industrial y se clasificará según las clases industriales de las actividades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: en el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. No obstante, si la solicitud de autorización de vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debe aplicarse.

(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una de las sustancias peligrosas en concentración superior al límite de cuantificación analítico. A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas las que figuran en los anexos I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

Las sustancias seleccionadas se clasifican en sustancias prioritarias y otros contaminantes y sustancias preferentes de la siguiente forma:

• Sustancias prioritarias y otros contaminantes: son las sustancias recogidas en el anexo I, apartado A del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero.

• Sustancias preferentes: son las sustancias recogidas en el anexo II, apartado A del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero.

(*****) Se incluyen en las zonas de categoría I: las destinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas para el baño, las zonas aptas para la vida de los salmónidos, las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. Asimismo, todos los vertidos a las aguas subterráneas. También se incluyen en esta categoría las zonas declaradas sensibles en aplicación del Real Decreto-ley 11/1995 y sus áreas de captación en este último supuesto, el coeficiente correspondiente a esta categoría se aplicará únicamente:

a. En cuanto a los vertidos de aguas residuales urbanas, a las aglomeraciones urbanas de más de 10.000 habitantes equivalentes.

b. En cuanto a los vertidos de aguas residuales industriales, a aquellas cuya autorización de vertido contemple condiciones específicas para el tratamiento, reducción o limitación del nitrógeno o el fósforo.

Se incluyen en las zonas de categoría II: las zonas aptas para la vida de los ciprínidos y para la cría de moluscos, así como cualesquiera otras para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan determinado un uso público recreativo.

Se incluyen en las zonas de categoría III aquéllas no incluidas en las categorías anteriores.

Las definiciones anteriores se refieren a los conceptos regulados en el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, y en su aplicación se tendrán en cuenta los objetivos que, para cada horizonte temporal, los planes hidrológicos de cuenca hayan establecido para cada medio receptor.

En los supuestos en que coincidan dos o más usos en el mismo medio receptor en el que se efectúa el vertido, se aplicará el factor más elevado. La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas.

B) Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.

C) Aguas de achique procedentes de actividades mineras: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.

D) Aguas de refrigeración: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de captación.

Si el río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 °C.

En lagos o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30 °C.

Volumen Hm³

Coeficientes de minoración (1)

Menor de 100

0,02000

100 a 250

0,01166

250 a 1.000

0,00566

Superior a 1.000

0,00125

De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por 3.

El importe del canon se determinará por adición de los importes parciales que resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala.

(1) En el caso de centrales térmicas, sean convencionales o nucleares, que utilicen el agua como refrigeración, los coeficientes de la tabla corresponden a un funcionamiento tipo de 6.000 horas anuales en el caso de las centrales térmicas convencionales, y 8.000 horas anuales en el caso de las centrales nucleares. Estos coeficientes se multiplicarán por la relación entre el número de horas de funcionamiento realmente habidas en el año y las correspondientes horas de funcionamiento tipo.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas.

El artículo 2 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Condiciones técnicas de los sistemas colectores.

El proyecto, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores a los que hace referencia el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, deberá realizarse teniendo presente el volumen y características de las aguas residuales urbanas, utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles que no redunden en costes desproporcionados, para limitar la contaminación aportada al medio receptor por desbordamiento de aguas de escorrentía y para conseguir una adecuada estanqueidad de los sistemas colectores, entendiéndose por estanqueidad la limitación de filtraciones.

Los Organismos de cuenca y el resto de administraciones competentes, al otorgar las autorizaciones de vertido, decidirán las medidas para limitar la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía, en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales, teniendo en cuenta las Normas Técnicas referidas en el artículo 259.ter.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.»

Disposición derogatoria única. Supresión de determinadas funciones de los Consejos de Agua de la demarcación en materia de revocación de las autorizaciones de vertido de aguas residuales al dominio público hidráulico.

Quedan derogados:

«a) El párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1364/2011, de 7 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

b) El párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1365/2011, de 7 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.

c) El párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1366/2011, de 7 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

d) El párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1389/2011, de 14 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana y por el que se modifica el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

e) El párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1598/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir y por el que se modifica el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

f) El párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1626/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental y por el que se modifica el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las Demarcaciones Hidrográficas con cuencas intercomunitarias.

g) El párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1627/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

h) El párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1704/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

i) El párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1705/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Segura.»

Disposición final primera. Título competencial.

1. El artículo primero apartados seis al diez, catorce quince y del dieciocho al veinte, y veinticuatro se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre concesiones administrativas.

2. El artículo primero apartados once, dieciséis, veintiuno al veintitrés, del veinticinco al treinta, treinta y nueve y cuarenta se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma.

3. Tiene el carácter de legislación básica sobre protección de medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de acuerdo con lo preceptuado en el 149.1.23.ª de la Constitución, el resto de las disposiciones del artículo primero.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de septiembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/09/2012
  • Fecha de publicación: 20/09/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 251, de 18 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12964).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 2.3.d) del Real Decreto 1705/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19299).
    • art. 2.3.d) del Real Decreto 1704/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19298).
    • art. 2.3.d) del Real Decreto 1627/2011, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19245).
    • art. 2.3.d) del Real Decreto 1626/2011, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19244).
    • art. 2.3.d) del Real Decreto 1598/2011, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19208).
    • art. 2.3.d) del Real Decreto 1389/2011, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17178).
    • art. 2.3.d) del Real Decreto 1366/2011, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17177).
    • art. 2.3.d) del Real Decreto 1365/2011, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17176).
    • art. 2.3.d) del Real Decreto 1364/2011, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17175).
  • MODIFICA:
    • art. 2 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1996-7159).
    • y AÑADE determinados preceptos, SUPRIME el art. 250 y renumera la disposición adicional como disposición adicional 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-10638).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
    • Disposición final 2 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27963).
Materias
  • Aguas
  • Autorizaciones
  • Concesiones administrativas
  • Contaminación de las aguas
  • Cuencas hidrográficas
  • Demarcación hidrográfica
  • Dominio Público Hidráulico
  • Gestión de residuos
  • Inundaciones
  • Obras hidráulicas
  • Políticas de medio ambiente
  • Residuos
  • Riegos
  • Tasas

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