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Documento BOE-A-2012-15244

Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 18 de diciembre de 2012, páginas 85944 a 85952 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2012-15244
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2012/10/30/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto ley 4/2012, de 30 de octubre, de Medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El marco normativo que configura las reglas de juego para el ejercicio de la actividad comercial en Cataluña viene configurado por una serie de disposiciones troncales, concretamente el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre; la Ley 8/1994, de 25 de mayo, por la que se regulan las actividades feriales; la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales y el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

El actual marco normativo es el producto de diversas modificaciones puntuales que se han producido en el transcurso de los años de vigencia de las leyes mencionadas, y de modificaciones sustanciales –como en el caso de la normativa reguladora de los equipamientos comerciales– que han ido incorporando cambios más o menos profundos en su esquema estructural inicial. Las últimas modificaciones más significativas se han producido como consecuencia de la adaptación de la ordenación del comercio a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, de acuerdo con la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, mediante el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre –artículos 28 al 53– y el propio Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, de manera más reciente también han sido modificados algunos apartados de este conglomerado normativo a través de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica –artículos 71, 72, 106 a 108, 112 a 120, disposición adicional y disposiciones transitorias tercera y sexta– y de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación administrativa –artículo 46–, con el fin de promover la actividad económica simplificando y racionalizando procesos administrativos.

No obstante, hay que seguir profundizando en la adaptación de la normativa reguladora de la actividad comercial a las necesidades actuales del sector dentro del contexto y criterios marcados por la Unión Europea en sus directivas.

Estas modificaciones puntuales realizadas en las disposiciones que configuran la mencionada estructura troncal de la ordenación del comercio en Cataluña han sido un preludio del proyecto global de puesta al día del marco normativo que ha de finalizar con un nuevo texto regulador de la actividad de comercio, servicios y ferias, como fruto de los trabajos y análisis ya hechos con las entidades más representativas del sector de la distribución comercial y que se encuentra en un muy avanzado estado de elaboración.

Por otra parte, la publicación del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, entre otras cosas introduce una serie de modificaciones normativas significativas en la regulación de los horarios comerciales y en la regulación de las actividades promocionales de ventas.

Los artículos 27 y 28 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad entran en unos niveles de detalle sobre aspectos de contenido básico de estas materias que, combinado con las atribuciones genéricas que se establecen en los títulos competenciales invocados introducen nuevos elementos de ambigüedad en relación al marco normativo aplicable a partir de las competencias que el Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce como exclusivas.

Por otra parte, este Real decreto ley establece una serie de preceptos en materia de horarios comerciales con unos plazos que finalizan bien a los seis meses de su entrada en vigor o bien el 31 de diciembre de este año.

Con respecto a la regulación de los períodos de rebajas, se ha de tener en cuenta que el punto 3 del artículo 28 del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, establece que las rebajas se podrán realizar en los períodos estacionales de mayor interés comercial, según el criterio de cada comerciante; asimismo se establece que la duración de cada período de rebajas será decidido libremente por cada comerciante. Este tenor literal que se corresponde con el artículo 25 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, modificado por el mencionado Real decreto ley en relación a lo que establece el punto 2 del artículo 27 del Real Decreto ley 20/2012, concretamente con respecto al artículo 4.5.b) de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, en cuanto a los criterios a tener en cuenta a la hora de determinar los días festivos de apertura comercial autorizada –«la apertura en domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas», obliga a establecer cuáles son estos períodos en los que el comerciante libremente podrá realizar, o no, venta en rebajas sin las limitaciones, que desaparecen, que hasta la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2012, se establecían en el punto 2 del artículo 25 de la Ley 7/1996– duraciones mínimas y máximas de la venta en rebajas.

La situación generada por la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha comportado la ruptura del equilibrio competencial existente hasta este momento entre Estado y Generalidad, tanto en materia de horarios comerciales como en determinados aspectos de la regulación de las ventas promocionales, y en todo caso este nuevo marco normativo obliga a adoptar con carácter de urgencia medidas que clarifiquen cuáles son las disposiciones aplicables en Cataluña en estos ámbitos, especialmente teniendo en cuenta los efectos que prevén los puntos 4 y 5 del artículo 27 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, –de manera inmediata: libertad de horarios, 24 horas al día 365 días al año, excepto los días festivos, y de manera diferida (a partir del 1 de enero de 2013) apertura durante todos los días festivos del año– en caso de que la Generalidad no apruebe una regulación específica.

Esta situación requiere por parte del Gobierno de la Generalidad, por razones de urgencia y sobre todo de seguridad jurídica, detallar de una manera clara en una disposición, que por los motivos expuestos tiene que utilizar la figura del decreto ley, cuál es la normativa aplicable en Cataluña en materia de horarios comerciales y en materia de actividades comerciales promocionales, visto el conjunto de modificaciones normativas mencionadas, y en virtud de los títulos competenciales en juego, en defensa de las competencias exclusivas de la Generalidad en materia de comercio. Además, teniendo en cuenta que las medidas adoptadas en relación al conflicto planteado pueden conducir previsiblemente a la interposición del correspondiente recurso de inconstitucionalidad y considerando la demora inherente a los procedimientos que se sustancian ante el Tribunal Constitucional, se hace necesario aprobar, de manera urgente y como medida cautelar, este Decreto ley con la finalidad de evitar daños irreparables derivados del impacto de la nueva regulación que ha sido impulsada por el Gobierno del Estado.

La urgencia dimana precisamente de la necesidad de preservar y clarificar el marco jurídico aplicable en Cataluña hasta el momento en que se produce el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional competente por lo que respecta a los títulos competenciales respectivamente invocados. Se trata de velar por la seguridad jurídica de los operadores y evitar perjuicios inmediatos e irreparables que la prolongación de la actual situación generaría sobre la estructura comercial catalana y sobre la conciliación de la vida laboral y familiar de las cerca de 300.000 personas que trabajan en el comercio al detalle.

Por lo tanto, con esta medida de urgencia se pretende evitar daños de difícil reparación en el tejido comercial de Cataluña mientras no se resuelvan los conflictos de constitucionalidad planteados por la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, visto el tiempo necesario para resolver los conflictos de constitucionalidad que se puedan derivar.

II

El Decreto ley contiene seis artículos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el título primero, que contiene los artículos 1 a 3, se modifican los artículos 1, 2 y disposición adicional segunda de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.

En el artículo 1 se establece en 8 el número total de domingos y festivos con apertura comercial autorizada para cada año, se amplía el detalle de los días festivos en que no es posible autorizar la apertura de los comercios con carácter general, en consonancia con la modificación que se introduce en el artículo 4 en relación a la disposición adicional segunda de esta Ley, y se perfila la excepción ya prevista en el artículo 1.4 de la Ley.

En el artículo 2, aparte de mejoras en el redactado de alguna de las excepciones ya previstas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, puntos b), c), g), h), i) y j) del artículo 2, se incorpora una nueva excepción al horario comercial general para los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos culturales o de ocio hasta 300 m2.

En el artículo 3 se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, con el fin de incorporar la obligación de establecer la apertura de un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos consecutivos y se habilita a los ayuntamientos para establecer tasas para cubrir los gastos adicionales en servicios municipales que se puedan derivar de la apertura de establecimientos comerciales en días festivos.

En el título segundo, integrado por los artículos 4 y 5, se regulan dos aspectos puntuales de las actividades de promoción.

Por una parte, en el artículo 4 se define el perfil de los establecimientos especializados en la venta de excedentes y la atribución de la denominación «outlet», de indudable éxito como reclamo de muchos establecimientos, sin que hasta ahora haya obedecido a un perfil determinado en cuanto a la procedencia y características de la mercancía que se ofrece.

Por otra parte, en el artículo 5 se establecen los períodos de rebajas en los que los comerciantes podrán practicar esta modalidad de venta sin ninguna otra limitación.

En el título tercero se modifica el artículo 45 del Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, con el fin de adaptar la tabla de infracciones a las disposiciones de este Decreto ley.

Por último se incluye una disposición derogatoria por la que se deroga el Decreto 150/1996, de 30 de abril, por el que se establecen los períodos de rebajas.

Las regulaciones contenidas en este Decreto ley se amparan en la competencia exclusiva que la Generalidad tiene en materia de comercio detallada en el artículo 121.1 de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña.

A propuesta del consejero de Empresa y Empleo y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

TÍTULO PRIMERO
Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales
Artículo 1.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 1. Horario general.

1. Los establecimientos comerciales pueden establecer libremente el horario de su actividad, sin perjuicio de la legislación laboral.

2. No obstante, los establecimientos comerciales de venta al público de mercancías podrán establecer el horario comercial de su actividad teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Los establecimientos comerciales no pueden permanecer abiertos, ni realizar ninguna actividad de venta entre las 22 h y las 7 h. Los días 24 y 31 de diciembre han de adelantar su horario de cierre a las 20 h.

b) El número máximo de horas diarias en que los establecimientos comerciales pueden permanecer abiertos es de doce.

c) El tiempo semanal de apertura de estos establecimientos los días laborables es de setenta y dos horas, como máximo.

d) El número de domingos y festivos en que pueden permanecer abiertos los establecimientos es de ocho al año en total.

e) Los establecimientos comerciales tienen que permanecer cerrados con carácter general los días 1 y 6 de enero, domingo y lunes de Pascua, 1 de mayo, 24 de junio, 11 de septiembre y 25 y 26 de diciembre.

También tienen que permanecer cerrados el día 23 de junio cuando sea domingo.

3. Los comerciantes, dentro del marco establecido en el apartado 2, pueden fijar libremente la distribución del horario general durante los días laborables de la semana, así como el horario correspondiente a los domingos y festivos de actividad autorizada.

4. La Dirección General de Comercio puede autorizar la modificación de la franja horaria establecida por la letra a) del apartado 2 para los establecimientos situados en una zona determinada o para todo un término municipal, previa solicitud motivada del ayuntamiento correspondiente, que tiene que aportar la delimitación de la zona afectada, en su caso, e informe del Consejo Comarcal, siempre que la modificación no comporte incremento del tiempo semanal autorizado de apertura en días laborables.

Los ayuntamientos pueden solicitar modificaciones al horario comercial general en un máximo de cuatro ocasiones al año. Cada modificación podrá incluir un cambio del horario comercial para un máximo de dos días laborables consecutivos.»

Artículo 2.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 2. Supuestos de exclusión del horario comercial general.

1. Las limitaciones a que se refiere el artículo 1 no afectan a los casos siguientes:

a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las llamadas tiendas de conveniencia.

b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos y los que solo son accesibles desde el interior de las estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

c) La venta de combustibles y carburantes, sin que esta excepción abarque los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras a menos que se limiten, esencialmente, a la venta de recambios y otros productos complementarios de la automoción.

d) Los establecimientos situados en municipios turísticos de acuerdo con lo que establece el artículo 3.

e) Los establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados de marchantes pueden abrir durante el mismo horario en que se haga el mercado.

Los ayuntamientos, con la delimitación previa del área correspondiente, pueden autorizar la apertura de estos establecimientos y la autorización acordada se debe comunicarse a la Dirección General de Comercio.

f) Las farmacias, que se rigen por su normativa específica.

g) Los establecimientos comerciales integrados en recintos de afluencia turística, como museos, exposiciones, monumentos, centros recreativos turísticos, parques de atracciones o temáticos, a los que están directamente vinculados por el producto comercializado.

h) Los establecimientos comerciales integrados en establecimientos hoteleros siempre que la actividad que se desarrolle tenga carácter permanente y no se pueda acceder directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales hechas en salas de hoteles, de restaurantes, recintos feriales y similares habilitadas a este efecto, que se rigen por lo que establece el artículo 1.

i) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio, cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas, que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial, siempre que la superficie de venta no supere los 150 m2 y tengan una oferta orientada esencialmente a productos de compra cotidiana de alimentación.

j) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio de los que son titulares pequeñas o medianas empresas de los que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial, situados en municipios de menos de 5.000 habitantes, siempre que su superficie de venta no supere los 150 m2, previa autorización del Pleno municipal y la comunicación del Ayuntamiento a la Dirección General de Comercio.

k) Los establecimientos dedicados esencialmente y de manera habitual a la venta de productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas dentro de la franja horaria comprendida entre las 7 h y las 22 h.

l) Los establecimientos comerciales dedicados esencialmente a la venta de productos culturales o de ocio, con una superficie de venta que no supere los 300 m2, de los que sean titulares pequeñas o medianas empresas, que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial.

Mediante una Orden del consejero competente en materia de comercio se tiene que establecer la relación de actividades comerciales y los requisitos para la aplicación de esta excepción.

2. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que hacen referencia las letras i) y l) del punto 1 de este artículo han de adelantar también su horario de cierre a las 20 horas los días 24 y 31 de diciembre, y tienen que permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre.

3. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden conceder la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas en este artículo, con la correspondiente comunicación a la Dirección General de Comercio.»

Artículo 3.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, que queda redactada de la manera siguiente:

«Disposición adicional segunda. Calendario de domingos y festivos con apertura comercial autorizada.

1. El departamento competente en materia de comercio, previa audiencia del Consejo Asesor en materia de comercio de la Generalidad, ha de establecer anualmente, mediante una Orden, el calendario de los domingos y festivos en que pueden permanecer abiertos los establecimientos comerciales.

2. En todo caso se tendrá que establecer obligatoriamente la apertura de un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos de carácter general consecutivos, salvo cuando concurra alguna de las fechas detalladas al artículo 1.2.e).

3. Los ayuntamientos pueden establecer una tasa para cubrir los gastos adicionales en servicios municipales derivados de la apertura de establecimientos comerciales en días festivos.»

TÍTULO SEGUNDO
Medidas en materia de actividades de promoción
Artículo 4. Establecimientos especializados en la venta de excedentes u «outlets».

1. La venta especializada de excedentes de producción o de temporada, de «stocks» propios o ajenos, solo se puede llevar a cabo en establecimientos de carácter permanente, dedicados exclusivamente a esta actividad, o en las paradas de los mercados de marchantes.

2. Los establecimientos dedicados de manera exclusiva a la venta de excedentes de producción o temporada pueden ofrecer todo tipo de restos, ya provengan de otras empresas detallistas, de empresas mayoristas o directamente de fabricantes de la Unión Europea, además de los procedentes de la propia empresa, siempre que puedan acreditar que han formado parte del «stock» de un vendedor de la Unión Europea, durante un plazo mínimo de seis meses o que procedan directamente de un fabricante de la Unión Europea.

3. Solo los establecimientos de carácter permanente, dedicados exclusivamente a la venta de excedentes de producción o de temporada, o las paradas de los mercados de marchantes pueden utilizar la denominación «outlet» o alternativa o complementariamente con esta cualquier otra que sirva para identificar esta actividad. En todo caso la utilización de la denominación «outlet» o cualquier otra que sirva para identificar esta actividad queda reservada a los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de excedentes de producción o temporada y a las paradas de los mercados de marchantes y no puede ser utilizada por ningún otro establecimiento que no reúna la totalidad de los requisitos materiales y formales establecidos por estos tipos de establecimientos o paradas.

4. Los precios de los productos ofrecidos en estos establecimientos deben ser inferiores al precio de referencia y pueden ser reducidos sucesivamente desde el momento en que se pongan en venta pero en ningún caso ni en ningún momento pueden ser nuevamente incrementados.

Los establecimientos dedicados de manera exclusiva a la venta de excedentes de producción o temporada no pueden realizar venta en rebajas.

5. No se pueden vender en estos establecimientos productos fabricados expresamente para ser distribuidos en estos tipos de establecimientos.

Artículo 5. Períodos para realizar ventas en rebajas.

La venta en rebajas se puede llevar a cabo, a criterio de cada comerciante y durante el plazo que este considere adecuado, dentro de los siguientes períodos estacionales:

a) Período estacional de invierno: desde el día 7 de enero hasta el día 6 de marzo, ambos incluidos.

b) Período estacional de verano: desde el día 1 de julio hasta el día 31 de agosto, ambos incluidos.

TÍTULO TERCERO
Modificación del Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre
Artículo 6.

Se modifica el artículo 45 del Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 45.

Constituyen infracciones a lo que establece esta Ley las siguientes:

a) En relación con el ejercicio de la actividad comercial:

1. El ejercicio simultáneo de las actividades de venta al por mayor y al detalle, con el incumplimiento de lo que establece el artículo 2.4.

2. El incumplimiento de las condiciones o de los requisitos administrativos que establece el artículo 3.

3. La realización de la actividad comercial y la prestación de servicios sin las condiciones legalmente establecidas para ejercerlas, tanto si se llevan a cabo con ocupación de espacios de titularidad pública como de espacios de titularidad privada. También son responsables de la infracción las personas que participan, que contribuyen a cometerla o que facilitan la comisión, y también las personas que adquieren los bienes o los servicios ofrecidos.

b) En materia de precios. Cualquier incumplimiento de la regulación de precios que establecen los artículos 7 y 8.

c) En cuanto a la venta no sedentaria.

1. La venta practicada fuera de los perímetros y/o lugares autorizados o bien con la transgresión de los días y los horarios establecidos por la normativa.

2. La venta practicada por cualquier persona no autorizada o por comerciantes que incumplan los requisitos que establecen esta Ley, los reglamentos o las ordenanzas reguladoras.

3. La venta practicada en lugares que no reúnen las condiciones que establecen este texto, los reglamentos o las ordenanzas reguladoras.

4. La venta practicada sin exhibir la correspondiente autorización de manera visible y permanente en la parada de venta.

5. El incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la venta en vehículos-tiendas.

d) En cuanto a la venta domiciliaria.

1. La venta practicada por empresas o comerciantes que no reúnen los requisitos administrativos exigidos.

2. La venta practicada mediante ofertas engañosas.

3. La falta de exhibición a la persona consumidora de la documentación acreditativa de la empresa y de la gama de productos que ofrece.

e) En cuanto a la venta a distancia.

1. El incumplimiento de las condiciones y los requisitos para su ejercicio.

2. El envío de productos o servicios no solicitados previamente por el receptor y el envío de ofertas no solicitadas, si estas comportan gastos para el receptor.

f) En cuanto a la venta automática, el incumplimiento de las condiciones y los requisitos que establece la normativa vigente para ejercerla.

g) En cuanto a la venta en cadena o en pirámide, el intento de utilizar la mediación del consumidor o la practicada con esta táctica.

h) Con respecto a la venta en rebajas, las practicadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

i) Por lo que respecta a la venta en liquidación, las practicadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

j) Por lo que respecta a la venta de saldos, las practicadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

k) Con respecto a las venta de excedentes o “outlets” en establecimientos especializados, el incumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa vigente para el ejercicio de esta venta.

l) Con respecto a las ofertas de premios o regalos, las practicadas en cualquier tipo de venta incumpliendo lo establecido en la normativa vigente.»

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto ley queda derogado el Decreto 150/1996, de 30 de abril, por el que se establecen los períodos de rebajas.

Disposición final primera.

Este Decreto ley se promulga de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de comercio interior establecida en el artículo 121.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Disposición final segunda.

1. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para aplicar este Decreto ley.

2. Se autoriza al consejero o consejera en materia de comercio para que, si procede, modifique los períodos estacionales establecidos para la realización de las ventas en rebajas.

Disposición final tercera.

Este Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 30 de octubre de 2012.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Empresa y Empleo, F. Xavier Mena.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña n.º 6245, de 2 de noviembre de 2012, convalidado por Resolución del Parlamento de Cataluña de 3 de diciembre de 2012, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» n.º 6270, de 10 de diciembre de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 30/10/2012
  • Fecha de publicación: 18/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2012
  • Publicada en el DOGC núm. 6245, de 2 de noviembre de 2012.
  • Fecha de derogación: 25/02/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 630/2013, la pérdida de su objeto respecto a lo indicado del art. 1; inconstitucional y nulo lo indicado de los arts. 1, 2 y 5, y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 211/2016, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-646).
  • SE DEROGA, por Ley 3/2014, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2014-3000).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 150/1996, de 30 de abril (DOGC núm. 2203 de 8 de mayo de 1996).
  • MODIFICA:
    • arts. 1, 2 y la disposición adicional 2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1542).
    • art. 45 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo (Ref. DOGC-f-1993-90001).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 67 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Comercio
  • Horario comercial
  • Venta

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