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Documento BOE-A-2012-3400

Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2012, páginas 22531 a 22542 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-3400
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1989/04/13/1

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 27 de abril de 1989.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ley establece unas cuantías de las sanciones por infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial adecuadas a la realidad económica y social del momento, estableciendo un mecanismo para su actualización permanente, a fin de que no se produzcan de nuevo situaciones de desfase por el mantenimiento de las mismas cuantías durante periodos prolongados de tiempo, lo que daría lugar a la pérdida de su eficacia. Por otro lado, se aprovecha esta reforma, que difícilmente se podía dilatar más en el tiempo, para modificar determinadas infracciones administrativas, adecuándolas a las características específicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los preceptos constitucionales.

Artículo 1. Clasificación y sanciones.

1. Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en muy graves, graves, menos graves y leves.

1.1 Tendrán consideración de infracciones muy graves de caza y serán sancionadas con multas de 50.001 a 500.000 pesetas, así como la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante un periodo de 3 a 5 años, las siguientes:

1.1.1 Cazar especies protegidas: por su interés científico, por estar calificadas como «amenazadas», por encontrarse en vías de extinción, en fase de aclimatación o como consecuencia de convenios internacionales.

1.1.2 Cazar el corzo, el venado, el gamo y otras especies de caza mayor en época de celo, salvo en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en los que esta modalidad de caza haya sido autorizada expresamente por el servicio correspondiente del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

1.1.3 Cazar en época de veda, salvo que se trate de terrenos acogidos al régimen cinegético especial.

1.1.4 La destrucción o quema de vivares y zonas de refugio y cobijo de las faunas silvestres.

1.1.5 Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.

1.1.6 Cazar en días de nieve cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza.

1.1.7 El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o el incumplimiento de los planes de conservación y aprovechamiento cinegético Puede llevar consigo la anulación de declaración de acotado.

1.1.8 Cazar en terreno sometido a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

1.1.9 Cazar en aguas públicas, declaradas de régimen cinegético especial, sin cumplir las normas establecidas al efecto por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar de la Diputación Foral.

1.1.10 Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético aquellas especies que señale el Departamento de Agricultura, sin contar con una autorización normal expedida por el Servicio correspondiente del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

1.1.11 Transportar o soltar caza viva así como huevos de aves cinegéticas sin autorización del Departamento de Agricultura o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

1.1.12 Cazar utilizando armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda albergar más de dos cartuchos de munición.

1.1.13 Cazar en zonas declaradas como de «protección especial», cuando esté prohibido hacerlo.

1.1.14 Cazar especies con anestésicos, asfixiándolas con gas o humo, o utilizando mecanismos eléctricos que puedan matar o aturdir.

1.1.15 La repetición en un periodo de tres años, de cualquiera de las sanciones graves.

1.1.16 La explotación industrial de la caza, incluida la de la paloma zurita o bravía, sin estar en posesión de la oportuna autorización expedida por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo supuesto podrá ser retirada la autorización.

1.1.17 La comercialización, bajo cualquier forma, de piezas correspondientes a especies protegidas por encontrarse en vías de extinción o por convenios internacionales, salvo en la forma autorizada por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

1.2 Tendrán consideración de infracciones graves de caza y serán sancionadas con multa de 25.001 a 50.000 pesetas, así como la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla en un plazo de 1 a 3 años, las siguientes:

1.2.1 Atribuirse indebidamente la titularidad cinegética en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. Puede llevar consigo la anulación del régimen cinegético especial que corresponda.

1.2.2 Incumplir los preceptos establecidos en relación con la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Puede llevar consigo la anulación del régimen especial.

1.2.3 Cazar en un refugio de caza sin estar en posesión de una autorización del Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, aunque no se haya cobrado pieza alguna. Si se trata de personas vinculadas al refugio, puede llevar consigo la anulación de la declaración de refugio.

1.2.4 El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto local o privado de caza, así como el falseamiento de sus límites o superficie. Puede llevar consigo la anulación de declaración de acotado.

1.2.5 Cercar, sin conocimiento del Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido cuando estos terrenos hayan sido aportados voluntariamente y en tanto conserven su condición de acotado. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

1.2.6 El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

1.2.7 Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial, cuando esté prohibido hacerlo.

1.2.8 Impedir a la autoridad o a los agentes de la misma el acceso a los terrenos rurales cercados.

1.2.9 Cobrar piezas de caza mayor heridas en terreno donde sea permitido cazar, cuando tratándose de un predio ajeno cercado o sometido a régimen cinegético especial se omita la petición de permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que les represente, o no se atenga a la técnica del cobro de la pieza que señalen en lo que se refiere a armas, perros y acompañantes.

1.2.10 Cazar con reclamo vivo de perdiz o artificio que lo sustituya.

1.2.11 El incumplimiento por los titulares de cotos de caza mayor, que formen parte de una comarca cinegética, de los planes de aprovechamiento aprobados por el Departamento de Agricultura. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado en las fincas que infrinjan el plan.

1.2.12 Celebrar una montería o batida sin contar con la autorización del Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

1.2.13 Cazar en terrenos sometidos a régimen de caza controlada por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas Quedan exceptuadas las batidas, debidamente autorizadas, que se encaminen a la reducción de animales dañinos.

1.2.14 Poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

1.2.15 Cazar sin cumplir las medidas de seguridad establecidas, cuando se utilicen armas largas rayadas.

1.2.16 Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza en cualquier clase de terrenos.

1.2.17 El incumplimiento de las condiciones que figuren en las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o para la observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias, criaderos de especies protegidas. Puede llevar consigo la retirada de la autorización.

1.2.18 Contravenir las disposiciones que de acuerdo con los usos y costumbres locales dicte el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar de la Diputación Foral sobre la caza de palomas con cimbel, patos desde puestos fijos o flotantes, palomas con pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastreo o persecución a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo, la especial de alta montaña.

1.2.19 No cumplir las normas que dicte el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, sobre la caza en batidas.

1.2.20 El empleo no autorizado de rapaces nocturnas vivas o naturalizadas, hurones, aves de cetrería no anilladas, costillas, rametas, ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos y otros aparatos deslumbrantes, venenos, sustancias paralizantes, tanto en proyectiles como en cebos, reclamos de especies protegidas, reclamos eléctricos o mecánicos, cañones pateros y productos aptos para crear rastros de olor, atractivos o repelentes.

1.2.21 Cazar en terrenos en los que estén segadas las cosechas, pisando, deshaciendo o cambiando de lugares los haces o gavillas.

1.2.22 La recogida de crías o huevos y su transporte y venta, salvo las destinadas a repoblaciones, sin contar con la oportuna autorización del Departamento de Agricultura.

1.2.23 Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición no será de aplicación en los aguardos, esperas, rondas y otras modalidades de caza nocturna que se practique en terrenos acogidos al régimen cinegético especial o en los de aprovechamiento común cuando se trate de modalidades que hayan sido debidamente autorizadas.

1.2.24 Utilizar como señuelo animales vivos, cegados o mutilados; magnetófonos; focos de luz artificial; mecanismos para apuntar de noche que lleven incorporado un amplificador o convertidor de imagen electrónico.

1.2.25 Cazar sin licencia.

1.2.26 La repetición, en un periodo de tres años, de cualquiera de las sanciones calificadas como menos graves.

1.3 Tendrán la consideración de infracciones menos graves de caza y serán castigadas con multa de 10.001 a 25.000 pesetas, las siguientes:

1.3.1 Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, no sometido a otro régimen cinegético especial, en el que, existiendo accesos practicables, no tenga junto a los mismos carteles indicadores prohibiendo el paso al interior del recinto.

1.3.2 Incumplir las normas dictadas por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral en desarrollo de los preceptos sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

1.3.3 Incumplir las condiciones generales y específicas fijadas por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral en lo que respecta al establecimiento y funcionamiento de los refugios de caza.

1.3.4 Incumplir las condiciones fijadas por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral respecto a la reducción o captura de determinado número de ejemplares de piezas de caza en los refugios de caza.

1.3.5 El incumplimiento, por parte de una sociedad colaboradora, de las normas cinegéticas que regulen el disfrute de un terreno sometido a régimen de caza controlada o el de los preceptos establecidos sobre admisión de socios, cuotas, importe de permisos o distribución de beneficios de dichos terrenos. Puede llevar consigo la anulación de la declaración del régimen cinegético especial.

1.3.6 La falta de atención por los titulares de cotos de caza respecto a la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas.

1.3.7 Dificultar la acción de los agentes del Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral encargado de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en los cotos de caza o negarse a mostrar, en cualquier clase de terreno, el contenido del morral o de la munición empleada.

1.3.8 No cumplir las condiciones técnicas que dicte el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral sobre el cerramiento de terrenos cercados constituidos en cotos de caza.

1.3.9 Cercar terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido, incumpliendo las condiciones que a efectos cinegéticos sean fijadas por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

1.3.10 No cumplir las normas que dicte el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral sobre reducción o eliminación de la caza en los terrenos cercados con el fin de proteger los cultivos del interior del cerramiento o los de las fincas colindantes.

1.3.11 Cobrar piezas de caza menor, situadas en lugar no visible desde la linde, heridas en terreno donde sea permitido cazar cuando tratándose de un predio ajeno cercado o sometido a régimen cinegético especial se omita la petición de permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que les represente, o no se atenga a la técnica del cobro de la pieza que señalen en lo que se refiere a armas, perros y acompañantes.

1.3.12 La negativa del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que les represente a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida en el predio cercado o sometido a régimen cinegético especial cuando el peticionario del acceso acredite que la pieza fue herida en terreno donde le estaba permitido cazar y el permiso de acceso le fuera negado.

1.3.13 Infringir las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción figure tipificada como menos grave en la Reglamentación específica que a propuesta de los titulares del terreno aprobará, cuando proceda, el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.

1.3.14 La caza de aquellas especies que fije el Departamento de Agricultura o la Diputación Foral, utilizando perros adiestrados especialmente para el cobro de piezas heridas sin autorización y aun con autorización si su suelta se efectúa antes del lance.

1.3.15 Infringir las normas complementarias dictadas por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral respecto a la caza de perdiz con reclamo.

1.3.16 La no declaración, por parte de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, de las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética que los habita.

1.3.17 El incumplimiento, por los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, de las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

1.3.18 No presentar dentro del plazo concedido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral los planes de aprovechamiento cinegético aplicables a una comarca de caza mayor. Podrá llevar consigo, además, la imposición de la veda en los terrenos afectados.

1.3.19 La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, y la de huevos de aves cinegéticas, sin cumplir los requisitos establecidos al efecto.

1.3.20 No impedir que los perros propios, provistos de la chapa de identificación reglamentariamente establecida, vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de veda.

1.3.21 La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de época, especie o lugar esté prohibido hacerlo.

1.3.22 Celebrar una montería o batida incumpliendo las condiciones que se fijan en la autorización expedida al efecto por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

1.3.23 Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

1.3.24 Cazar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

1.3.25 Entrar llevando armas o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario. Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar, cuando, estando desenfundadas, no se porten descargadas.

1.3.26 Infringir lo dispuesto sobre la caza de especies beneficiosas para la agricultura.

1.3.27 Cazar en línea de retranca, haciendo uso de escopetas, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se considerarán líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas, en las batidas de caza menor, y a menos de 500 metros en las de caza mayor.

1.3.28 Alterar los precintos y marcas reglamentarias.

1.3.29 No cumplir en el ejercicio de la caza las medidas dictadas para seguridad de los cazadores y de sus colaboradores cuando se utilicen armas largas no rayadas.

1.3.30 Cazar aves que no figuren en la relación que reglamentariamente se establezca o dar muerte a pájaros menores de 20 centímetros no perjudiciales a la agricultura.

1.3.31 Cazar con armas o medios que precisen de autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso expedido por autoridad competente. En este supuesto, el instructor del expediente deberá remitir copia de la denuncia a la citada autoridad.

1.3.32 Entrar con armas o artes dispuestas para cazar en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban cazar en su interior.

1.3.33 No cumplir las normas sobre caza en caminos, vías pecuarias, pistas forestales, cauces de ríos, arroyos y canales que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial, o cazar en estos lugares quienes no estén en posesión del oportuno permiso.

1.3.34 No presentar al Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral la Memoria anual en la que queden reflejadas las actividades desarrolladas y los resultados conseguidos en los refugios de caza.

1.3.35 Incumplir lo dispuesto por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral sobre la caza de aves migratorias en los cotos de caza. Puede traer consigo la anulación de lo acotado.

1.3.36 El incumplimiento de las normas que se dicten por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral sobre época y circunstancias para la caza en huertas, campos de frutales, olivares, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente.

1.3.37 Incumplir las medidas de orden cinegético que, como consecuencia de circunstancias especiales de orden agrícola o meteorológico, dicte el Departamento de Agricultura para proteger determinados cultivos.

1.3.38 No cumplir las normas dictadas por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral en la autorización otorgada al propietario de un predio con el fin de proteger sus cultivos de los daños ocasionados por la caza.

1.3.39 Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio correspondiente.

1.3.40 No cumplir las normas que se dicten por el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral respecto a las zonas y épocas en que pueden cazarse animales peligrosos para las personas o perjudiciales para la agricultura, los montes, la ganadería o la caza, así como utilizar en su caza o captura medios no autorizados.

1.3.41 El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas o la utilización de anillas o marcas que se ajusten a los modelos establecidos.

1.3.42 No hacer llegar al Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando, al cobrar una pieza de caza, ésta sea portadora de tales señales.

1.3.43 La práctica de la caza con cualquier clase de armas por los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías Queda exceptuado el remate de las piezas con arma blanca.

1.3.44 La tenencia no autorizada de hurones, reclamos de perdiz hembra y redes o artes sin precintar.

1.3.45 Tirar con fines de caza alambres o redes en arroyos, ríos o embalses o extender estas celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

1.3.46 La práctica de la caza mayor a caballo en terrenos de aprovechamiento cinegético común, en todo tiempo, y en los sometidos a régimen cinegético especial cuando no se disponga de autorización para ello.

1.3.47 Usar artes, redes u otros medios, cuyo contraste sea preceptivo, sin el correspondiente precinto del Servicio correspondiente del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

1.4 Tendrán la consideración de infracciones leves de caza y serán castigadas con multas de hasta 10.000 pesetas, las siguientes:

1.4.1 Cazar con armas de fuego o accionadas con aire y otros gases comprimidos sin tener cumplidos los dieciocho años cuando se haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del tenor o cuando no se cumplan sus indicaciones.

1.4.2 Acompañar a un cazador menor de dieciocho años que utilice armas de fuego o accionadas por aire y otros gases comprimidos sin vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas.

1.4.3 Cazar siendo menor de catorce años, en cuyo caso, sin imposición de multa, se remitirá lo actuado a la Policía para su traslado al Tribunal Tutelar de Menores. No obstante lo anterior, en el caso de que existieren daños o perjuicios, se exigirán responsabilidades a los padres, tutores o encargados de la guarda del menor, previa audiencia en el expediente.

1.4.4 No cumplir lo reglamentado específicamente sobre la caza en zonas declaradas de influencia militar.

1.4.5 Entrar con armas o perros en terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, para cobrar una pieza de caza menor, herida fuera de él, que se encuentre en un lugar visible desde la linde.

1.4.6 Abatir o intentar abatir en terrenos de aprovechamiento cinegético común una pieza que haya sido levantada y sea perseguida por otro u otros cazadores y sus perros.

1.4.7 Infringir las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción figure tipificada como leve en la reglamentación específica que a propuesta de los titulares del terreno aprobará, cuando proceda, el Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

1.4.8 El establecimiento de nuevos palomares sin autorización del Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral o a menos de 1.000 metros de la linde cinegética más próxima.

1.4.9 No impedir que los perros propios, provistos de chapa de identificación reglamentariamente establecida, vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época hábil o por terrenos de aprovechamiento cinegético común en época de veda.

1.4.10 Transitar con perros por zonas de seguridad, incluidas las áreas colindantes que señale el ordenamiento jurídico sin ocuparse de evitar que el animal dañe, moleste o persiga a las piezas de caza, sus crías o sus huevos.

1.4.11 La infracción por personas que no estén en posesión de licencia de caza de las disposiciones vigentes sobre tránsito de perros por terrenos cinegéticos.

1.4.12 Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan los pastores de ganado, permitiendo que dañen o persigan a las piezas de caza.

1.4.13 Incumplir las normas que regulen el adiestramiento de perros de caza en las zonas que se establezcan al efecto.

1.4.14 No cumplir lo estipulado sobre notificaciones previas a la celebración de monterías.

1.4.15 El incumplimiento de lo dispuesto sobre la comunicación al Servicio de Conservación de la Naturaleza u órgano similar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de los resultados obtenidos en una montería, el falseamiento de éstos o el entorpecimiento de la labor del personal del Servicio para la toma de datos morfométricos o biológicos. Puede llevar consigo la prohibición de montear durante una campaña cinegética.

1.4.16 Cazar en los cotos colindantes con la mancha donde se está celebrando una montería y, en todo caso, a menos de 500 metros de la mancha.

1.4.17 Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.

1.4.18 Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas, debidamente autorizadas, que tengan por finalidad la reducción de animales dañinos.

1.4.19 Cazar con armas de fuego accionadas por aire u otros gases comprimidos sin tener cumplidos los dieciocho años y sin ir acompañado por otro cazador mayor de edad que vigile y controle las acciones del menor.

1.4.20 Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

1.4.21 Cazar con autorización, pero sin llevarla consigo, en un terreno sometido a régimen cinegético especial.

1.4.22 Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

1.4.23 Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

1.4.24 Infringir las disposiciones que regulen el transporte de caza muerta o no cumplir los requisitos fijados al efecto por el Departamento de Agricultura.

1.4.25 No cumplir las condiciones que fije el Departamento de Agricultura sobre circulación y venta de animales domésticos o de granja, vivos o muertos, en época de veda, cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares salvajes.

1.4.26 Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.

1.4.27 Cazar con fines comerciales pájaros perjudiciales para la agricultura sin estar en posesión de la autorización correspondiente o utilizando medios no permitidos.

Artículo 2.

Tendrán consideración de infracciones muy graves de pesca fluvial y serán sancionadas con multas de 50.001 a 500.000 pesetas, así como la anulación de la licencia de pesca y privación de la facultad de obtenerla durante un periodo de tres a cinco años, las siguientes:

1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

2. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.

3. Pescar con redes en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el periodo hábil para la pesca del salmón.

4. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad.

5. Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando se demuestre que las mismas se pretende utilizarlas con fines de pesca.

6. Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

7. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por la Comisaría de Aguas de la cuenca correspondiente.

8. No respetar los caudales mínimos establecidos para las escalas y pasos de peces.

9. No respetar el caudal mínimo necesario para la vida acuática, aunque exista una concesión administrativa de aprovechamiento hidráulico.

10. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado al Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por dicho Departamento.

11. Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, sin la debida autorización del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, así como realizar obras o colocar en los cauces artefactos con fines directos o indirectos de pesca.

12. Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes.

13. No cumplir las condiciones fijadas por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.

14. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época en que esté prohibida su pesca o venta.

15. Perjudicar o trasladar sin permiso los aparatos de incubación artificial del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral o los de particulares o sociedades autorizadas para establecerlos.

16. Introducir en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural sin la debida autorización del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

17. Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia o material similar a los anteriores, siempre que los mismas sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola.

Artículo 3.

Tendrán la consideración de infracciones de pesca fluvial graves y serán sancionadas con multas comprendidas entre 25.001 y 50.000 pesetas, así como la anulación de la licencia de pesca y privación de la facultad de obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes:

1. Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.

2. Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a 10 metros, tomándose esta anchura como media del tramo situado entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del pescador.

3. Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las especificaciones legalmente determinadas para cada especie.

4. Pescar en época de veda con redes y otras artes autorizadas, excepción hecha de la caña, en cuyo caso la falta se considerará como menos grave.

5. Pescar con nasas, cribas, butrones, botrinos, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes, trasmallos, o artes similares, excepto en aquellos casos en que esté autorizado su uso.

6. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridente o similares, arpones, grampines o robadores, armas de fuego o de aire comprimido, etc., excepción hecha de las redes y otras artes autorizadas.

7. Practicar la pesca subacuática fuera de los lugares donde se hayan autorizado por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

8. Pescar en vedados donde esté prohibido hacerlo.

9. Colocarse la vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso con fines de pesca, así como vigilar la presencia o movimiento de la guardería para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.

10. Vender, comprar, transportar o traficar con huevos de peces o cangrejos, sin autorización del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

11. La tenencia, transporte o comercio de especies que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen facilitados por la Dirección del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, cuando sean preceptivos.

12. Vender salmón no enlatado, en tiempo de veda para la pesca de esta especie, en aquellos establecimientos que, poseyendo las instalaciones adecuadas, no hayan obtenido la oportuna autorización del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

13. Tener, transportar o comerciar con peces procedentes de piscifactorías en época de veda para su pesca, cuando no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarias.

14. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

15. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios a instancias de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.

16. Colocar sobre las presas, tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.

17. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño y otras señalizaciones colocadas por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

18. Construir o poseer vivares o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

19. Negarse a mostrar el contenido de los cestos o morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando le sea requerido para ello por el personal de guardería.

20. Pescar sin licencia.

21. Pescar haciendo uso de luces artificiales, que faciliten la captura de las especies.

22. La tenencia, transporte o comercio de esturiones o salmones pescados en su retorno hacia la mar después de la freza.

23. Agotar o disminuir notablemente el caudal de agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haberlo participado al Departamento de Agricultura de la Diputación Foral con una anticipación mínima de quince días, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor, basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas, no hubiesen permitido hacerlo.

24. Extraer gravas o arenas de los cauces sin estar en posesión del permiso reglamentario, o fuera de los lugares señalados, o no cumplir las condiciones que a efectos piscícolas se señalen en la concesión otorgada.

25. Entorpecer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Pesca Fluvial respecto a inspección de las barcas, molinos, fábricas y demás dependencias no destinadas a viviendas.

26. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o manipular los precintos colocados en las mismas por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

Artículo 4.

Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multas comprendidas entre 10.001 y 25.000 pesetas, las siguientes:

1. Pescar con red a menos de 100 metros de donde estuviese colocada la de otro pescador.

2. Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.

3. Tener o emplear redes no revisadas o precintadas.

4. Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez.

5. Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.

6. Pescar con caña en época de veda.

7. Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral hubiese hecho pública la autorización en contrario.

8. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.

9. Pescar a mano.

10. Pescar durante las horas en que está prohibido hacerlo.

11. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.

12. Sobrepasar el número de ejemplares fijados por el Departamento de Agricultura para las piezas pescadas, así como infringir las prescripciones especiales emanadas de dicho Departamento en materia de pesca fluvial.

13. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zona en que lo haya autorizado el Departamento de Agricultura.

14. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esquines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.

15. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

16. Emplear en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas más de tres nasas.

17. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola.

18. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidos en beneficio de los pescadores.

19. Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes que no estén provistos de matrícula reglamentaria.

20. No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria, o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador.

21. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo, entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que este aprovechamiento haya sido declarado de carácter preferente.

Artículo 5.

Tendrán la consideración de infracciones leves de pesca fluvial y serán sancionadas con multas de hasta 10.000 pesetas, las siguientes:

1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca, cuando no se lleva consigo.

2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleva consigo este permiso.

3. Pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 25 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces, cuando exista señalización que expresamente lo indique.

4. Calar reteles para la pesca del cangrejo ocupando más de 100 metros de orilla, o colocarlos a menos de 10 metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.

5. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una si se trata del salmón.

6. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

7. No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 20 metros.

8. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.

9. Utilizar aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas de propiedad particular.

10. Bañarse fuera de los lugares fijados por el Departamento de Agricultura, cuando se trate de masas de agua en las que existan señales colocadas con este objeto.

Artículo 6.

Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.

Corresponderá a los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales la publicación anual, en los Boletines Oficiales de sus respectivos territorios, de las nuevas cuantías que resulten del cálculo efectuado en base al apartado anterior.

Disposición adicional.

En el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente Ley, de forma reglamentaria, se establecerán los conocimientos precisos y pruebas que deberán superar aquellas personas que quieran pasar el examen de cazador, necesario para obtener la licencia de caza.

Disposición transitoria primera.

El Gobierno Vasco deberá elaborar, en el plazo de 2 años desde la aprobación de esta Ley, un completo estudio cinegético del territorio de la C.A.V., que sirva para elaborar un informe que deberá remitir a la Comisión de Industria y Agricultura sobre la necesidad de establecer una moratoria de caza y pesca.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto no se dicte por el Gobierno Vasco la regulación correspondiente habrán de tenerse en cuenta las siguientes remisiones a artículos del Reglamento de la Ley de Caza de 25 de marzo de 1971:

1. La «titularidad cinegética» a que se refiere el artículo 1.2.1 de la Ley es la prevista en el artículo 6 del Reglamento.

2. El «régimen cinegético especial» a que se refieren los artículos 1.1.3, 1.2.23 y 1.3.13 de la Ley es el previsto en el artículo 25.2 del Reglamento.

3. La veda a que se refiere el artículo 1.3.18 de la Ley es la prevista en el artículo 27.7 del Reglamento.

4. La relación de aves a la que se refiere el artículo 1.3.30 de la Ley es la contenida en el artículo 4.2.b) del Reglamento.

5. La Memoria a la que se refiere el artículo 1.3.34 de la Ley es la prevista en el artículo 12.5.b) del Reglamento.

6. La normativa vigente sobre tránsito de perros a la que se refiere el artículo 1.4.11 de la Ley es el artículo 15 del Reglamento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido de la presente Ley.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 90, de 12 de mayo de 1989. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/04/1989
  • Fecha de publicación: 10/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1989
  • Publicada en el BOPV núm. 90, de 12 de mayo de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 60 de 10 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-3410).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Ley 16/1994, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-1687).
  • SE DEROGA el art. 1, por Ley 2/2011, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6648).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 1739/1989, inconstitucionales y nulos los incisos indicados del art. 1, por Sentencia 196/1996, de 28 de noviembre (Ref. BOE-T-1997-69).
    • en el Recurso 1739/1989, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los preceptos indicados, por Auto de 16 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-2344).
  • Recurso 1/1989 promovido en relación con determinados preceptos (Ref. BOE-A-1989-21673).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto 507/1971, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1971-444).
Materias
  • Caza
  • País Vasco
  • Pesca fluvial
  • Procedimiento sancionador

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