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Documento BOE-A-2012-414

Ley 7/1997, de 19 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones y ayudas y se modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2012, páginas 1536 a 1553 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-414
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1997/06/19/7

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/1997, de 19 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones y ayudas y se modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Planteamiento y antecedentes de la ley.

La Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco tiene la doble función de establecer la estructura fundamental de la Hacienda General y, sin perjuicio de su aplicación directa, de tener carácter informador e integrador de toda su ordenación, constituyendo el tronco de su regulación jurídica.

Sin embargo, en el texto vigente no se recoge ninguna mención a la actividad subvencional de la Administración. Esta situación vino a paliarse mediante la regulación parcial que se introdujo en nuestro ordenamiento a través, en primer lugar, de la disposición adicional tercera de la Ley 4/1985, de 28 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985, que estableció con carácter general que las subvenciones han de concederse aplicando los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, las normas a seguir por los Departamentos para el establecimiento de normas reguladoras, así como las excepciones a dichos principios y requisitos generales de los beneficiarios. Dicha previsión fue reiterada en sendas disposiciones adicionales en las Leyes 10/1985, de 20 de diciembre, y 2/1987, de 8 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para los ejercicios 1986 y 1987, manteniéndose la vigencia de esta última con carácter indefinido para los sucesivos ejercicios presupuestarios por la disposición adicional décima de la Ley 8/1988, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988. Posteriormente, el artículo 31 de la Ley 1/1991, de 30 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991, siguiendo los criterios básicos previstos en la norma antes citada, diseñó un régimen común aplicable a las normas de concesión de las subvenciones, siendo la primera regulación sistemática de la subvención en el derecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En este estado de la cuestión, se procede por la presente ley a reordenar el régimen de las ayudas y subvenciones públicas, atendiendo a la experiencia acumulada por la aplicación de la normativa vigente contemplando, entre otros, los siguientes extremos: la definición del concepto de ayuda o subvención pública, el establecimiento de procedimientos adecuados para su institución y concesión, y el establecimiento de los límites y alcance de la actividad subvencional y de los controles de eficacia correspondientes.

En este sentido, se ha optado por incluir un título específico en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, por entender que las subvenciones son una vertiente del gasto público, cuya regulación se integra dentro de la Hacienda, pero con matices diferenciados que han llevado a considerar la actividad subvencional como un área con rasgos propios de la gestión administrativa.

Asimismo, se considera que las características generales del régimen subvencional deben gozar de reserva de ley, sin perjuicio de la capacidad de la Administración para el desarrollo reglamentario de dicho régimen, para la regulación de los programas subvencionales en base a los créditos aprobados por el Parlamento y para dictar los actos administrativos de otorgamiento o concesión.

2. El concepto de subvención en la ley.

En primer lugar la subvención queda caracterizada como un acto de la Administración General o de sus organismos autónomos por el que se realiza una disposición gratuita de fondos sujeta al Derecho público, que conlleva la inexistencia de contraprestación por parte del beneficiario, si bien al mismo se le pueden imponer una serie de cargas para su percepción, que se entregan para un fin público comprendido en el ámbito de las competencias materiales de la entidad concedente, o para fomentar una actividad de utilidad o interés social. De esta manera, quedan recogidas las entregas de fondos públicos, que tienen por objeto la financiación de servicios de responsabilidad pública cuando se presten gratuitamente o por un precio inferior al coste por particulares ajenos a la Administración y que carezcan de regulación específica, las prestaciones asistenciales de carácter especial, tales como las ayudas de emergencia social, las becas y ayudas al estudio, los premios y otras ayudas que se otorguen en consideración a las actividades del beneficiario previas a la concesión, y las subvenciones de los intereses de determinadas líneas de crédito, asumiendo la Administración la obligación de satisfacer a la entidad prestamista la parte que corresponda de dichos intereses en programas destinados a la vivienda e inversiones en los sectores de industria, comercio y servicios.

En segundo lugar, se ha optado por recoger también una fórmula abierta para eludir interpretaciones restrictivas respecto del concepto de subvención, al incluir en su ámbito de aplicación cualquier ayuda que se otorgue por la Administración General o sus organismos autónomos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En este sentido, también se consideran ayudas y subvenciones, a efectos de esta ley, los créditos o préstamos que conceda la Administración a otros entes públicos o particulares que impliquen una atribución patrimonial y que contengan condiciones específicas para la realización de algún fin de interés público y que en ningún caso se corresponden con las operaciones de tesorería o endeudamiento reguladas por la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las especialidades que sus propias normas reguladoras puedan fijar sobre aquellos aspectos consustanciales a la naturaleza contraprestacional de los créditos o préstamos.

Asimismo, con este concepto amplio, se da carta de naturaleza a la existencia de subvenciones reintegrables, las cuales pueden operar en el campo de las ayudas o becas que se conceden para la investigación, la formación postdoctoral o similares. También se incluyen las ayudas no dinerarias que no se instrumenten a través de los procedimientos previstos en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi. Igualmente, se incluyen dentro del ámbito de esta ley las ayudas financiadas con fondos de la Unión Europea, sin perjuicio de la prevalencia de las normas de aquélla sobre la presente regulación.

En relación con las ayudas o subvenciones no dinerarias consistentes en la enajenación gratuita o en la cesión temporal de uso de bienes deberán seguirse los procedimientos específicos previstos en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, siéndoles de aplicación directa, en todo lo no regulado por aquélla, las normas contenidas en la presente ley.

Establecido el concepto de ayuda o subvención en la ley, quedan fuera del mismo las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social, el ingreso mínimo de inserción regulado por la Ley 2/1990, de 3 de mayo, los beneficios fiscales que puedan concederse por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la prestación gratuita de servicios públicos.

Por lo que se refiere a las sociedades públicas, los entes públicos de derecho privado y aquellas otras entidades, cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica, financiadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberán ajustar su actividad subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. A efectos de cumplir los citados principios, a las sociedades públicas y los entes públicos de derecho privado que integran la Administración institucional solamente les será de aplicación de esta ley lo dispuesto expresamente en el párrafo 5 del artículo 48, en la medida en que sea compatible con su naturaleza jurídica.

Mención especial hay que realizar respecto de los avales y otras garantías que puedan concederse por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que, si bien encajan dentro del concepto amplio de las ayudas o subvenciones utilizado por esta ley, gozan de su propia regulación específica en la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por lo que se ha optado por su exclusión del ámbito de la presente norma. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley de Finanzas citada, les serán de aplicación a los beneficiarios de los avales y garantías las condiciones generales exigidas para obtener una subvención, reguladas en el artículo 50 incorporado por esta ley. Igualmente la Administración, cuando utilice las garantías como instrumento de fomento, deberá atender a los principios generales que se prevén en el nuevo artículo 49 en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de las garantías.

Por otra parte se ha ampliado el espectro de los beneficiarios de las subvenciones y ayudas a la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Ahora bien, es preciso manifestar que no debe confundirse la posibilidad de ser perceptor de ayudas con las transferencias que dicha Administración institucional percibe de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para cubrir sus necesidades de financiación, las cuales son ajenas al hecho subvencional y cuya regulación se encuentra en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, y desde el punto de vista de tesorería en la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Asimismo, a efectos de evitar dudas en cuanto al alcance de la normativa se introduce una cláusula de cierre por la cual se extiende su ámbito de aplicación con carácter supletorio a las ayudas procedentes de la Unión Europea, y en los casos de concurrencia normativa con otras administraciones o disposiciones con rango de ley.

3. Principios y regulación de la actividad subvencional.

En cuanto a los principios que deberán presidir la actividad subvencional se reafirman los ya conocidos de publicidad, concurrencia y objetividad, estableciendo la manifestación de los mismos en las normas reguladoras. Asimismo, atendiendo a las exigencias derivadas de los principios de eficacia, eficiencia y economía en el gasto público se han previsto una serie de reglas o límites a los que deberá sujetarse la actividad subvencional de la Administración.

Igualmente, se ha introducido la obligación de realizar la evaluación posterior por parte de los organismos concedentes de las ayudas, a fin de analizar los resultados obtenidos y en su caso proceder a la revisión futura de los programas subvencionales.

El beneficiario de las subvenciones o ayudas públicas se configura como el perceptor directo de los fondos, que recibe en su propio beneficio, formando por tanto parte del procedimiento administrativo de concesión, por lo que, además de acreditar las condiciones generales establecidas por el ordenamiento administrativo, deberá reunir los requisitos que se prevean para la obtención de la ayuda o subvención.

Las obligaciones del beneficiario que se establecen por la ley son las que se entienden como fundamentales para garantizar el buen fin de la actividad subvencional, pero, además de a estas obligaciones principales, el beneficiario estará sujeto a las que se impongan con carácter particular en función de la concesión. Por lo que se refiere a los derechos, éstos se manifiestan en la aplicación de criterios objetivos en la convocatoria y el proceso de resolución, y en recibir la ayuda, sin que pueda alterarse salvo por los supuestos expresamente previstos en la normativa aplicable.

Las normas reguladoras deberán contemplar con carácter mínimo los extremos fijados por la ley, sin perjuicio de que se establezcan otros de carácter adicional en función de las singularidades de los programas subvencionales.

Por otra parte, se han formulado las competencias para dictar normas reguladoras y conceder ayudas de una manera amplia, fijándose una serie de reglas básicas de directa aplicación para el procedimiento de concesión que tienen en cuenta los últimos pronunciamientos jurisprudenciales respecto de las limitaciones del gasto público y, por tanto, de los efectos que frente a los posibles beneficiarios tenga la inexistencia o agotamiento del crédito presupuestario correspondiente. Igualmente, se han regulado los principios básicos que deben cumplirse en los procedimientos concursales.

Las entidades colaboradoras en la gestión de las subvenciones o ayudas públicas se configuran como intermediarias entre la Administración concedente y el beneficiario de las ayudas. En este sentido, pueden ser destinatarias de los fondos públicos pero no son como tal beneficiarias de las subvenciones. En todo caso, la ley establece un régimen básico de obligaciones para dichas entidades.

El reintegro de las subvenciones se corresponde con la correlativa revocación o modificación del acuerdo de concesión mediante la constatación de la existencia de alguna de las causas previstas en la normativa aplicable. No tiene carácter sancionador, puesto que las sanciones se rigen por la normativa específica que se regula por el Capítulo III del Título VII, que se incorpora por esta ley. Las cantidades a reintegrar tendrán el carácter de ingreso de Derecho público, por lo que les serán de aplicación los procedimientos y prerrogativas de la Administración para este tipo de ingreso, habiéndose regulado el régimen de responsabilidad conjuntamente con el que se reputa para los responsables de infracciones y sanciones administrativas, en el artículo 64 del presente texto legal, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

El régimen sancionador introducido por esta ley responde a la necesidad de insertar en nuestro ordenamiento instrumentos de protección de la Hacienda General desde la vertiente del gasto público. A este respecto, se han tenido en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la potestad sancionadora de la Administración, así como los principios que rigen dicha potestad y el procedimiento sancionador previsto en la legislación administrativa de carácter general, y las peculiaridades derivadas del régimen aplicable a los ingresos públicos.

4. Parte final de la ley.

Las disposiciones que componen la parte final de la ley tienen por objeto regular las situaciones propias de su contenido en función de su caracterización como transitorias, derogatorias y finales. De estas últimas cabe destacar por una parte la disposición final primera, que adiciona una nueva disposición adicional quinta a la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, que establece un régimen especial de enajenación a título gratuito o cesión de uso de bienes adquiridos o adjudicados en pago de deudas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Igualmente, es preciso reseñar que la disposición final segunda modifica el artículo 17.2 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el objeto de introducir en el ámbito del control económico-financiero y de gestión a las entidades colaboradoras en la gestión de subvenciones y ayudas públicas. Igualmente, se insertan dos apartados que se consideran necesarios para adecuar la mencionada Ley de Control Económico y Contabilidad al régimen sancionador previsto en la presente ley. A su vez, la disposición final tercera tiene por objeto autorizar al Gobierno para que dicte un decreto legislativo que refunda en un único texto la vigente Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco con esta modificación y las introducidas por diversas leyes a fin de regularizar, aclarar y armonizar los textos vigentes.

En definitiva, con la presente ley se pretende establecer un régimen general de concesión de ayudas o subvenciones que responda tanto a las necesidades de la sociedad vasca como de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y que salvaguarde los principios de interés público y de gestión eficaz de los recursos económicos destinados a la actividad subvencional.

Artículo primero.

El párrafo 2 del artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, queda redactado como sigue:

«2. Son materias propias de la Hacienda General del País Vasco las siguientes:

a) El régimen del patrimonio.

b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria.

c) El sistema de control y de contabilidad a que debe sujetarse la actividad económica de la Comunidad Autónoma.

d) El régimen de la contratación.

e) El régimen de la Tesorería General del País Vasco.

f) La regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho público y privado.

g) El régimen de endeudamiento.

h) El régimen de concesión de garantías.

i) El régimen general de ayudas y subvenciones, que se regula en la presente ley.

j) El régimen de las prerrogativas de la Comunidad Autónoma en relación a las demás materias de su Hacienda General.

k) Cualquier otra relacionada con los derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.»

Artículo segundo.

El Título VI del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, referido a la protección, pasa a ser numerado como nuevo Título VII.

Artículo tercero.

Los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, pasan a ser numerados como 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 respectivamente.

Artículo cuarto.

Se incorpora un nuevo Título VI al texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, con la siguiente denominación y artículos:

«TÍTULO VI
Régimen de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»

«Artículo 48. Objeto y definición.

1. Es objeto del presente título la regulación del régimen general de ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 5 de este mismo artículo.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende como ayuda o subvención pública toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, así como, en general, cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y/o financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Unión Europea o de otras Administraciones.

3. Excepcionalmente las ayudas o subvenciones podrán consistir en la enajenación gratuita o en la cesión temporal de uso de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cuyos efectos se seguirán los procedimientos específicos previstos en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas contenidas en la presente ley en todo lo que no esté regulado por aquélla.

4. Lo dispuesto en esta ley será de aplicación supletoria para los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones establecidos en normas de la Unión Europea o de la Comunidad Autónoma en desarrollo o transposición de aquéllas, para los casos en que corresponda a otra Administración la regulación básica, y para aquellas ayudas cuyo otorgamiento y cuantía resulten impuestas a la Administración en virtud de normas de rango legal.

5. Las sociedades públicas, los entes públicos de derecho privado y aquellas otras entidades, cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica, financiadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma ajustarán su actividad subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad recogidos en el presente título.

Las sociedades públicas y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza jurídica, deberán aplicar lo dispuesto en los párrafos 3, 10, 11 y 12 del artículo 49, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 50, el párrafo 1 del artículo 51 y los párrafos 1 y 2 del artículo 53. La aprobación de las bases reguladoras y la concesión de las ayudas corresponderá a los órganos competentes conforme a los estatutos sociales o norma de creación de la entidad, y se garantizará la difusión de las citadas bases a través del Boletín Oficial del País Vasco.

6. Lo dispuesto en el presente título, salvo lo previsto en el artículo 50, no será de aplicación a los avales y otras garantías que se concedan por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se regirán por su normativa específica.

No obstante lo anterior, cuando la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos utilicen las garantías como instrumento de fomento deberán atender a los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 49 en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de las garantías a prestar.»

«Artículo 49. Principios y limitaciones de la actividad subvencional.

1. Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente título se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, conforme a los procedimientos y criterios establecidos en el mismo.

2. Se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco las normas reguladoras, las convocatorias de las ayudas y subvenciones y la composición, en su caso, de los órganos encargados de realizar la propuesta de concesión. Se publicarán, asimismo, aquellos actos de trascendencia para los interesados y que les afecten de manera general.

Salvo que las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones correspondientes establezcan otra forma, las resoluciones de concesión y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco en la forma que se establezca por el Departamento competente en materia de control económico. No será necesaria la publicación de la concesión de las ayudas y subvenciones cuando su otorgamiento y cuantía resulten impuestos a la Administración en virtud de normas de rango legal, o cuando afecten a un gran número de beneficiarios y/o los importes de las subvenciones concedidas sean de cuantía inferior a la que se establezca reglamentariamente. En este último supuesto, las normas reguladoras deberán prever la utilización de otro tipo de procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de los beneficiarios de las mismas en las unidades gestoras correspondientes.

3. La concesión de ayudas y subvenciones se efectuará conforme dispongan las correspondientes normas reguladoras, que deberán asegurar la libre concurrencia de todos aquellos que reúnan los requisitos que establezcan, facilitando el acceso a la misma en un plano de igualdad.

4. La distribución de fondos públicos que lleva aparejada la actividad subvencional de la Administración se hallará sometida a la utilización de baremos, parámetros y/o criterios objetivos que deberán ser previamente conocidos por los potenciales beneficiarios.

5. Una vez en vigor los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada ejercicio económico, se procederá a actualizar, revisar o en su caso establecer las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones de los programas y a realizar la convocatoria correspondiente de aquellas que fueron en su momento reguladas con vigencia indefinida.

6. No será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando las subvenciones figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi nominativamente asignadas. A los efectos de la presente ley tendrán dicha consideración aquellas que vengan expresamente consignadas con una cuantía máxima en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con una delimitación precisa, única y excluyente de los beneficiarios.

7. La concesión directa de las ayudas o subvenciones será competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento interesado. Estas subvenciones de concesión directa, a las que no será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán carácter excepcional, debiendo acreditarse mediante justificación razonada y memoria documental las razones de interés público, social, económico o humanitario que las justifiquen, así como la imposibilidad de su convocatoria mediante una disposición de carácter general.

8. A la finalización del ejercicio económico correspondiente, los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos deberán evaluar los programas subvencionales ejecutados con el fin de analizar los resultados alcanzados, su utilidad e impacto social y la procedencia del mantenimiento o supresión de dichos programas. Dicha evaluación será puesta en conocimiento del Departamento competente en materia de control económico.

9. El Consejo de Gobierno dará cuenta semestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las subvenciones cuya concesión no se haya publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, así como de las concedidas al amparo de lo previsto en el párrafo 7 del presente artículo. Igualmente, remitirá a dicha comisión parlamentaria el contenido de la evaluación de los programas subvencionales realizada en aplicación del párrafo precedente.

10. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, y, cuando así se disponga en las normas reguladoras, con cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención.

11. El abono de la subvención se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió.

No obstante lo anterior, cuando se justifique por razón de la subvención, podrán realizarse abonos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

Excepcionalmente, se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.

12. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de ayudas o subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados y, en su caso, de cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, siempre que se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos por la norma subvencional para ser beneficiario de ésta. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones.»

«Artículo 50. Beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de las ayudas y subvenciones el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o encontrarse en la situación que fundamente la concesión de la subvención.

b) Justificar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad, que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente, y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las ayudas y subvenciones percibidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

d) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes tanto públicos como privados.

e) Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que hubiese sido tenida en cuenta para la concesión de la subvención.

3. El Departamento competente en materia de control económico determinará los programas subvencionales en los que será requisito la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por parte de los beneficiarios para la concesión y, en su caso, el pago de la subvención, así como el procedimiento de acreditación.

4. La concesión y, en su caso, el pago de las subvenciones y ayudas a los beneficiarios de éstas quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.»

«Artículo 51. Normas reguladoras, competencia y procedimiento de concesión.

1. Las normas reguladoras de la concesión de las ayudas o subvenciones contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición precisa del objeto de la ayuda o subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la ayuda o subvención, plazo y forma de acreditarlos, y plazo en que deben presentarse las solicitudes. En todo caso, y salvo por razones de urgencia constatada por el órgano competente o de concurrencia normativa, el plazo de presentación de solicitudes será como mínimo de un mes desde la publicación de la norma reguladora.

c) Criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. Cuando por la naturaleza del objeto de la ayuda o subvención el factor del uso de la lengua no sea irrelevante, y en todo caso en aquellas áreas de actuación a que se refieren los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, deberá contemplarse dicho factor entre los criterios objetivos de adjudicación.

d) Cuantía individualizada de la ayuda o subvención o criterios para su determinación y, en su caso, el importe global máximo destinado a las mismas.

e) Posibilidad de concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos y, en su caso, incompatibilidad con su percepción. En el caso de admitirse la compatibilidad, deberán establecerse necesariamente los límites o criterios para evitar la sobrefinanciación.

f) Órganos competentes para la gestión de la ayuda o subvención y para la resolución de concesión, plazo en el que será dictada y procedimiento que será utilizado para garantizar su adecuada publicidad.

g) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

h) Posibilidad de realizar abonos a cuenta y pagos anticipados, plazo, modo de pago y régimen particular de garantías que deberán aportar los beneficiarios para los supuestos excepcionales de pagos anticipados y, en su caso, para los abonos a cuenta, así como aquellas otras medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas.

i) Posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de modificación o revisión de subvenciones concedidas conforme al párrafo 12 del artículo 49.

j) Obligación de reintegro de los fondos percibidos en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda o subvención.

k) Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas.

l) En su caso, las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 52.

m) Procedimiento de reintegro en los casos de incumplimiento, así como, en las ayudas de carácter reintegrable, el procedimiento de devolución y los supuestos de exoneración total o parcial de la misma.

n) Efectos de la falta de resolución en plazo, expresión de los recursos que procedan contra la norma reguladora, con indicación del órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse, plazo para interponerlos, y demás requisitos exigidos por la normativa de general aplicación.

2. El Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos son los órganos competentes para aprobar las normas y conceder ayudas o subvenciones en sus respectivos ámbitos. Los órganos competentes podrán desconcentrar la concesión en las normas reguladoras de las ayudas o subvenciones, o a través de las normas que establecen las estructuras orgánicas, atribuyendo a otros órganos dicha competencia.

3. Cuando corresponda al Consejo de Gobierno la aprobación de las normas reguladoras o la concesión de las ayudas o subvenciones, ésta llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

4. El procedimiento general para la concesión de las ayudas o subvenciones será el concurso. A efectos de esta ley tendrá la consideración de concurso el procedimiento mediante el cual la concesión de las ayudas o subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas atendiendo a los criterios de valoración previamente fijados en las normas reguladoras, y adjudicar sólo aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en la correspondiente norma reguladora de la ayuda o subvención.

5. Cuando por la finalidad o naturaleza de la subvención no se utilice la técnica concursal deberá recogerse expresamente en las normas reguladoras el carácter limitado de los fondos públicos destinados al correspondiente programa subvencional, estableciendo las consecuencias derivadas del agotamiento de dichos fondos. En todo caso, una vez agotados los fondos, se deberá hacer pública dicha circunstancia a los efectos de la paralización de la concesión de nuevas ayudas.

6. No obstante, sin perjuicio de lo anterior y cuando la naturaleza de la subvención o ayuda lo permita, el órgano competente podrá proceder al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las ayudas o subvenciones, siempre que así se prevea en las normas reguladoras.

7. En el acto de concesión de la ayuda o subvención deberá hacerse constar expresamente el objeto, importe, forma y plazos de pago, forma de justificación, disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado y demás condiciones y requisitos exigidos por la norma reguladora de la ayuda o subvención y por la normativa de general aplicación.

8. Reglamentariamente el Consejo de Gobierno determinará el régimen general de garantías al que deberán sujetarse los beneficiarios de las ayudas o subvenciones, tanto las que se refieren a posibles pagos anticipados como las dirigidas a evitar posibles incumplimientos del objeto de la ayuda o subvención de que se trate. Asimismo, determinará los requisitos, régimen y obligaciones de las entidades colaboradoras previstas en el artículo 52 y el procedimiento general de reintegro de las subvenciones o ayudas.»

«Artículo 52. Entidades colaboradoras en la gestión de subvenciones.

1. Las normas reguladoras de las ayudas o subvenciones podrán establecer que la gestión y el pago de las ayudas o subvenciones públicas se efectúe a través de una entidad colaboradora.

A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las corporaciones de Derecho público y las fundaciones constituidas por entidades de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que en ningún caso se considerará integrante de su patrimonio. Las obligaciones del beneficiario previstas en el artículo 50 en relación con la entidad concedente se entenderán respecto de la entidad colaboradora.

2. El régimen básico de las obligaciones de las entidades colaboradoras será el siguiente:

a) Entregar, cuando así se haya establecido, a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las que corresponden a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

3. Cuando para la gestión de las subvención y ayudas se precise la colaboración de los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi y demás entes de Derecho público de ésta, así como de los órganos forales de los territorios históricos y de las corporaciones locales, el régimen de colaboración se establecerá bien mediante norma específica, o bien mediante convenio. En todo caso, serán obligaciones de los citados entes u órganos las previstas para las entidades colaboradoras en el párrafo 2 del presente artículo.»

«Artículo 53. Reintegro de subvenciones y ayudas públicas.

1. No será exigible el abono de la ayuda o subvención, y en su caso procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales que resultaren de aplicación desde el momento del pago de la ayuda o subvención, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la ayuda o subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la ayuda o subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la ayuda o subvención.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en la presente ley.

f) En los demás supuestos previstos en la normativa específica de cada ayuda o subvención.

2. Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo 12 del artículo 49 procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste subvencionado de la actividad desarrollada.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 de la presente ley.

4. Será competente para la resolución del procedimiento de reintegro y para adoptar la decisión de revocación, y en su caso exigir la devolución del importe percibido, el órgano que concedió la subvención. No obstante, en el procedimiento general de reintegro de las subvenciones o ayudas previsto en el párrafo 8 del artículo 51 se podrá establecer la posibilidad de desconcentrar el inicio y la tramitación del expediente de reversión en un órgano distinto del concedente, correspondiendo en todo caso la resolución del expediente a este último.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la ayuda o subvención percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.»

Artículo quinto.

Se adiciona un nuevo Capítulo III al Título VII del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, con la siguiente denominación y artículos:

«CAPÍTULO III
Régimen de infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones públicas.»

«Artículo 62. Régimen de infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones públicas las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga cualquier forma de culpa:

1.1 De los beneficiarios.

a) La obtención de una ayuda o subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades o bienes recibidos a los fines para los que la ayuda o subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.

c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de la ayuda o subvención.

d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico.

e) No comunicar al órgano concedente, o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de ayudas o subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o de entes públicos o privados, así como la modificación de cualesquiera otras circunstancias que hayan servido de fundamento para la concesión de la subvención.

f) La falta de justificación del empleo dado a los fondos o bienes recibidos.

g) No acreditar ante el órgano concedente o ante la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la ayuda o subvención.

1.2 De las entidades colaboradoras:

a) No pagar, cuando así se establezca, a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las normas reguladoras de la ayuda o subvención o, en su caso, en las normas de desarrollo del artículo 52.

b) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar el órgano concedente, y a las de control que realice la Oficina de Control Económico.

c) No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la ayuda o subvención.

d) No justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos, o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

2. Las infracciones administrativas tipificadas en este capítulo se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.1 Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras a), b) y c) del párrafo 1.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en la letra a) del párrafo 1.2 anterior.

2.2 Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras d) y e) del párrafo 1.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora las previstas en las letras b) y c) del párrafo 1.2 anterior.

2.3 Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras f) y g) del párrafo 1.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en la letra d) del párrafo 1.2 anterior.

3. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años, y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.»

«Artículo 63. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

1.1 Infracciones muy graves:

a) Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.2 Infracciones graves:

a) Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.3 Infracciones leves:

a) Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o el importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición, durante un plazo de un año, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Las sanciones de las infracciones administrativas previstas en este capítulo se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.

3. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 53 de esta ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.

4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

5. Las resoluciones firmes por las que se impongan sanciones serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.»

«Artículo 64. Régimen de responsabilidades.

1. Serán responsables de la obligación de reintegro y de las infracciones previstas en este capítulo los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas en el mismo.

2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

3. La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas por las sanciones impuestas a éstas en aplicación de esta ley se exigirá en los casos y términos establecidos en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.

4. Asimismo, la responsabilidad de las obligaciones de reintegro y de las sanciones pendientes de las personas jurídicas que se hayan extinguido se exigirá conforme a la normativa de derecho público o privado que resulte aplicable.

5. En el caso de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.»

«Artículo 65. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el titular del Departamento que hubiera concedido la ayuda o subvención o al que estuviera adscrito el órgano concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas que hubiera concedido, cualquiera que fuese la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Consejo de Gobierno.

2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador.

3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control efectuadas por la Oficina de Control Económico y de la actividad del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

4. Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, en vía administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.

5. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el Título XIV del Libro II del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al mismo sujeto, por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

6. En lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen transitorio de los procedimientos de concesión de las subvenciones y ayudas públicas.

1. Permanecerán en vigor las normas reguladoras de ayudas o subvenciones aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley hasta que finalicen su vigencia. Por otra parte, quedarán derogadas las normas subvencionales de vigencia indefinida que no se adecuen al régimen establecido en esta ley en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

2. A los procedimientos de concesión de ayudas o subvenciones ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la disposición adicional séptima de la Ley 4/1985, de 28 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985; la disposición adicional tercera de la Ley 2/1987, de 8 de julio, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1987; la disposición adicional décima de la Ley 8/1988, de 31 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988, y el artículo 31 de la Ley 1/1991, de 30 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991.

Disposición final primera. Enajenación a título gratuito o cesión de uso de bienes adquiridos o adjudicados en pago de deudas.

Se adiciona una nueva disposición adicional quinta a la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, con la siguiente redacción:

«1. Los bienes muebles o inmuebles de carácter patrimonial integrantes del Patrimonio de Euskadi, adquiridos o adjudicados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en pago de deudas contraídas con ésta en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, podrán ser enajenados a título gratuito o cedidos temporal y gratuitamente en uso en favor de personas físicas o jurídicas cualquiera que sea su naturaleza o forma, con la finalidad de fomentar la actividad económica dentro de las acciones de carácter subvencional de la citada Administración, conforme a lo establecido en la presente Disposición.

2. El acuerdo de transmisión de la propiedad o de cesión de uso se adoptará por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de política industrial cualquiera que fuese el valor del bien. De tales transmisiones y cesiones se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

3. En las enajenaciones a título gratuito de bienes muebles o inmuebles se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Cuando sea bien inmueble se requerirá con carácter previo la declaración de alienabilidad por el Departamento competente en materia de patrimonio.

b) El acuerdo de transmisión de la propiedad recogerá las condiciones, limitaciones y garantías que procedan y señaladamente los fines concretos a los que se destina, el plazo para la libre disposición del bien, la valoración del mismo, las causas y supuestos de reversión y el procedimiento para el cálculo del valor del bien a efectos de fijar la indemnización por incumplimiento del deber de reversión o por efectuarse ésta en condiciones de conservación inferiores a las previstas en el párrafo quinto de la presente disposición adicional.

c) A efectos de la formalización pública de la transmisión de la propiedad de los inmuebles, en la que se hará constar la sujeción de la transmisión a las condiciones recogidas en el acuerdo de transmisión, ostentará la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Director competente para el ejercicio de las facultades dominicales.

4. En las cesiones temporales de uso de bienes muebles e inmuebles se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El acuerdo se adoptará previo informe del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi al que corresponde el ejercicio de las facultades dominicales.

b) El acuerdo de cesión temporal de uso recogerá las condiciones, limitaciones y garantías que procedan y señaladamente los fines concretos a los que se destina, el plazo de la cesión de uso y la posibilidad de prórroga, la valoración del mismo, las causas y supuestos de reversión y el procedimiento para el cálculo del valor del bien a efectos de fijar la indemnización por incumplimiento del deber de reversión o por efectuarse ésta en condiciones de conservación inferiores a las previstas en el párrafo quinto de la presente disposición adicional.

5. Los bienes objeto de las presentes enajenaciones gratuitas o cesiones de uso revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los supuestos contemplados en los pertinentes acuerdos de transmisión o de cesión, que recogerán los casos de reintegro de subvenciones y ayudas públicas previstos en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y, en su caso, cuando venza el término señalado en la cesión temporal. Los mencionados acuerdos establecerán la obligación del beneficiario de revertir los bienes, cuando proceda la reversión, en un estado de conservación no inferior a aquél en que fueron entregados, salvo por la depreciación inherente al uso normal del bien.

6. A los efectos del régimen de infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones públicas regulado en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, a fin de establecer el importe de la multa, se tomará como valor de referencia el valor del bien que conste en el acuerdo de transmisión o cesión.»

Disposición final segunda. Actuaciones en el régimen de control de las subvenciones y ayudas públicas.

Se modifica el párrafo 2 del artículo 17 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se introducen dos nuevos párrafos con la siguiente redacción:

«2. En la forma que de modo general o particular pueda establecerse, el control económico-financiero y de gestión podrá ejercerse sobre cualquier entidad o empresa pública o privada y sobre los particulares por razón de cualquier clase de ayudas percibidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi o fondos comunitarios. Asimismo, dicho control podrá ejercerse sobre las entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de ayudas. El control se referirá a la correcta utilización y destino de las ayudas. A estos efectos, tendrán la consideración de ayudas las subvenciones, las exenciones o beneficios fiscales, los créditos, los avales y otras garantías concedidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. Las personas y entidades a que se refiere el párrafo 2 de este artículo deberán facilitar el libre acceso a los locales y documentación objeto de control, así como la posibilidad de obtener, por parte de los funcionarios encargados del mismo, las facturas, los documentos equivalentes o sustitutivos y cualquier otro documento relativo a las operaciones sujetas a dicho control.

4. Los funcionarios encargados del control, en el ejercicio de sus funciones, serán considerados agentes de la autoridad.»

Disposición final tercera. Desarrollo y vigencia de normas reglamentarias.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario y aplicación de la presente ley.

En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la misma, mantendrán su vigencia, en lo que no se opongan a la presente ley, el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las entidades colaboradoras que participan en su gestión, la Orden del Departamento de Economía y Hacienda de 12 de noviembre de 1985, sobre tramitación anticipada de expedientes de gasto con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y la Orden de 7 de octubre de 1991, del Consejero de Hacienda y Finanzas, sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias por los beneficiarios de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición final cuarta. Delegación legislativa.

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley proceda a dictar un decreto legislativo que refunda en un único texto el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, y las modificaciones introducidas al mismo por la presente ley, por la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la Ley 1/1992, de 28 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992, por la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1996, y por la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

De conformidad con el artículo 52.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, la autorización del párrafo precedente incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, así como la de sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 1 de julio de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 135, de 16 de julio de 1997. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/06/1997
  • Fecha de publicación: 11/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1997
  • Publicada en el BOPV núm. 135, de 16 de julio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición adicional 7 de la Ley 4/1985, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2012-4769).
    • Disposición adicional 3 de la Ley 2/1987, de 8 de julio , (Ref. BOE-A-2012-3949).
    • Disposición adicional 10 de la Ley 8/1988, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2012-3552).
    • art. 31 de la Ley 1/1991, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2012-2678).
  • MODIFICA el art. 17 de la Ley 14/1994, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-1685).
  • AÑADE:
    • Disposición adicional 4 a la Ley 14/1983 de 27 de julio (Ref. BOE-A-2012-4965).
    • y renumera determinados preceptos del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo (Ref. BOPV-p-1988-90012).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Ayudas
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Subvenciones

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