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Documento BOE-A-2012-5539

Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 2012, páginas 32138 a 32145 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5539
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1982/11/24/10

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, «Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 24 de noviembre de 1982.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

La Constitución y el Estatuto de Autonomía confían a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca la adopción de las medidas encaminada a asegurar el desarrollo y la normalización del uso del euskera considerando su doble dimensión de parte fundamental del Patrimonio Cultural del Pueblo Vasco y, junto con el castellano, idioma de uso oficial en el Territorio de la Comunidad Autónoma.

Se trata de reconocer al euskera como el signo más visible y objetivo de identidad de nuestra Comunidad y un instrumento de integración plena del individuo en ella a través de su conocimiento y uso.

El carácter del euskera como lengua propia del Pueblo Vasco y como lengua oficial junto con el castellano, no debe comportar, en ningún caso, menoscabo de los derechos de aquellos ciudadanos que por diversos motivos no pueden hacer uso de ella conforme a lo establecido expresamente en el número 3 del artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Reconocida la lengua como elemento integrador de todos los ciudadanos del País Vasco, deben incorporarse a nuestro Ordenamiento jurídico los derechos de los ciudadanos vascos en materia lingüística, particularmente el derecho a expresarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales y la garantía de la defensa de nuestra lengua como parte esencial de un patrimonio cultural, del que el Pueblo Vasco es depositario.

A partir de los principios generales que informan la Ley, el Título preliminar reconoce el euskera como lengua propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el euskera y el castellano como lenguas oficiales en su ámbito territorial. En el mismo Título se proscribe la discriminación por razón de la lengua.

El Título Primero trata de los derechos de los ciudadanos y los deberes de los poderes públicos vascos en materia lingüística.

El Título Segundo regula las actuaciones de los poderes públicos. Su primer Capitulo se refiere al uso del euskera en la Administración Pública, reconociéndose el derecho al uso del euskera y del castellano en las relaciones con la Administración Autónoma. Se regula también la inscripción de documentos en los registros públicos, se establece la forma bilingüe para la publicación de las disposiciones normativas o resoluciones o actos de la Administración, así como de las notificaciones y comunicaciones. Se faculta a todo ciudadano para utilizar la lengua oficial de su elección en las relaciones con la Administración de Justicia. Se atribuye al Gobierno, Órganos Forales de los Territorios Históricos o Corporaciones Locales, la facultad de establecer la nomenclatura oficial de poblaciones y topónimos en general, de la Comunidad Autónoma. Se regula la redacción de señales e indicadores de tráfico. Se atribuye al Gobierno la facultad de regular la obtención y expedición del título de traductor jurado, así como la creación del servicio oficial de traductores. Se establece la forma bilingüe para los impresos o modelos oficiales a utilizar por los Poderes Públicos, así como en los servicios de Transporte Público con origen en el País Vasco. Se prevé la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública.

El Capítulo Segundo regula el uso del euskera en la enseñanza. Se reconoce el derecho de todo alumno a recibir la enseñanza en euskera, regulándose la obligatoriedad de la enseñanza de la lengua oficial no elegida. Se atribuye al Gobierno la regulación de modelos lingüísticos a impartir, la adopción de medidas encaminadas a la adquisición de un conocimiento suficiente de ambas lenguas oficiales y la adecuación de los planes de estudio. En cuanto a formación del profesorado se prevé la adaptación de sus planes de estudio para conseguir su total capacitación en euskera y castellano. Se prevén también posibles exenciones de la enseñanza del euskera.

El Capítulo Tercero, regula el uso del euskera en los medios de comunicación, reconociendo el derecho a ser informado en euskera. Atribuye al Gobierno la promoción del euskera en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma y su impulso en la RTVE, y la adopción de medidas de promoción y protección del euskera en la radiodifusión, prensa, medios de reproducción de imagen y sonido, etc.

El Capítulo Cuarto, se refiere al uso social y otros aspectos institucionales del euskera, atribuyendo al Gobierno la enseñanza y alfabetización del euskera para adultos, el fomento del uso del euskera en distintos ámbitos, y prevé la creación, por el Gobierno, de un órgano de encuentro, para coordinar la aplicación y desarrollo de esta Ley.

En el Capítulo Quinto se atribuye al Gobierno el velar por la unificación y normalización del euskera escrito oficial común.

La disposición adicional atribuye al Gobierno el establecimiento de vínculos con las instituciones o poderes que, actuando fuera de la Comunidad Autónoma, realizan actividades relacionadas con el euskera.

La disposición transitoria asegura el paso de la situación actual a otra en que la aplicación y desarrollo de esta Ley puedan ser plenos, impidiendo que exista un vacío normativo, en tanto se plasme su espíritu en otras Leyes y Reglamentos.

La Ley establece también una disposición derogatoria y una final en la que se autoriza al Gobierno al desarrollo reglamentario de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º

El uso del euskera y el castellano se ajustará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que en desarrollo de esta Ley dicten el Parlamento y el Gobierno Vascos.

Artículo 2.º

La lengua propia del País Vasco es el euskera.

Artículo 3.º

Las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco son el euskera y el castellano.

Artículo 4.º

Los poderes públicos velarán y adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
De los derechos de los ciudadanos y deberes de los poderes públicos en materia lingüística
Artículo 5.º

1. Todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito.

2. Se reconocen a los ciudadanos del País Vasco los siguientes derechos lingüísticos fundamentales:

a) Derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma.

b) Derecho a recibir la enseñanza en ambas lenguas oficiales.

c) Derecho a recibir en euskera publicaciones periódicas, programaciones de radio y televisión y de otros medios de comunicación.

d) Derecho a desarrollar actividades profesionales, laborales, políticas y sindicales en euskera.

e) Derecho a expresarse en euskera en cualquier reunión.

3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales.

TÍTULO SEGUNDO
De las actuaciones de los poderes públicos
CAPÍTULO PRIMERO
Del uso del euskera en la Administración Pública dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 6.º

1. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.

A tal efecto se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.

2. En los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, los poderes públicos utilizarán aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen.

Artículo 7.º

1. La inscripción de documentos en los registros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, ya sean del Gobierno Vasco, Entes Autónomos del mismo, Administraciones Forales, Administración Local, u otros, se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos.

2. En los registros públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, el Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la normalización del uso del euskera.

3. A efectos de exhibición y/o expedición de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 8.º

1. Toda disposición normativa o resolución oficial que emane de los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar redactada en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial.

2. Todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de a Comunidad Autónoma.

3. No obstante lo preceptuado anteriormente, los poderes públicos podrán hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio, no se perjudiquen los derechos de los ciudadanos.

Artículo 9.º

1. En sus relaciones con la Administración de Justicia, todo ciudadano podrá utilizar la lengua oficial de su elección, sin que se le pueda exigir traducción alguna.

2. Los escritos y documentos presentados en euskera, así como las actuaciones judiciales, serán totalmente válidas y eficaces.

3. El Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos correspondientes, la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en el País Vasco.

Artículo 10.

1. La nomenclatura oficial de los territorios, municipios, entidades de población, accidentes geográficos, vías urbanas y, en general, los topónimos de la Comunidad Autónoma Vasca, será establecida por el Gobierno, los Órganos Forales de los Territorios Históricos o las Corporaciones Locales en el ámbito de sus respectivas competencias, respetando en todo caso la originaria euskaldun, romance o castellana con la grafía académica propia de cada lengua.

En caso de conflicto entre las Corporaciones Locales y el Gobierno Vasco sobre las nomenclaturas oficiales reservadas en el párrafo anterior, el Gobierno Vasco resolverá, previa consulta a la Real Academia de la Lengua Vasca.

2. Las señales e indicadores de tráfico instalados en la vía pública, estarán redactados en forma bilingüe respetando en todo caso las normas internacionales y las exigencias de inteligibilidad y seguridad de los usuarios.

3. En caso de que estas nomenclaturas sean sensiblemente distintas, ambas tendrán consideración oficial, entre otros, a los efectos de su señalización viaria.

Artículo 11.

En todos los servicios de transporte público con origen en el País Vasco, los impresos, los avisos y las comunicaciones al público se harán en euskera y en castellano.

Artículo 12.

1. El Gobierno regulará las condiciones para la obtención y expedición del título de traductor jurado entre las dos lenguas oficiales.

2. Asimismo, creará el servicio oficial de traductores, que estará a disposición de los ciudadanos y entidades Públicas de la Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones.

Artículo 13.

Los impresos o modelos oficiales que hayan de utilizarse por los poderes públicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán estar redactados en forma bilingüe.

Artículo 14.

1. A fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el Artículo 6.º de la presente Ley, los poderes Públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Los poderes públicos determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas.

3. En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las demás plazas de la Administración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerará, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales, cuya ponderación la realizará la Administración para cada nivel profesional.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del uso del euskera en la enseñanza
Artículo 15.

Se reconoce a todo alumno el derecho de recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos.

A tal efecto, el Parlamento y el Gobierno adoptarán las medidas oportunas tendentes a la generalización progresiva del bilingüismo en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 16.

1. En las enseñanzas que se desarrollen hasta el inicio de los estudios universitarios, será obligatoria la enseñanza de la lengua oficial que no haya sido elegida por el padre o tutor, o, en su caso, el alumno, para recibir sus enseñanzas.

2. No obstante, el Gobierno regulará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación socio-lingüística de la zona.

3. Los centros privados subvencionados con fondos públicos que impartan enseñanzas regladas tomando como base una lengua no oficial en la Comunidad, impartirán como asignaturas obligatorias el euskera y el castellano.

Artículo 17.

El Gobierno adoptará aquellas medidas encaminadas a garantizar al alumnado la posibilidad real, en igualdad de condiciones, de poseer un conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al finalizar los estudios de enseñanza obligatoria y asegurará el uso ambiental del euskera, haciendo del mismo un vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas como externas y en las actuaciones y documentos administrativos.

Artículo 18.

Los planes de estudio se adecuarán a los objetivos propuestos en los artículos 15, 16 y 17.

Artículo 19.

Las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, adaptarán sus planes de estudio para conseguir la total capacitación en euskera y castellano de los docentes, de acuerdo con las exigencias de su especialidad.

Artículo 20.

1. El Gobierno, a fin de hacer efectivo el derecho a la enseñanza en euskera, establecerá los medios tendentes a una progresiva euskaldunización del profesorado.

2. Asimismo, determinará las plazas o unidades docentes para las que será preceptivo el conocimiento del euskera, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.

Artículo 21.

Los alumnos que hayan iniciado sus estudios de E.G.B. fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o aquellos que justifiquen debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma, podrán ser eximidos de la enseñanza del euskera según el procedimiento que se establezca a tal efecto.

CAPÍTULO TERCERO
Del uso del euskera en los medios de comunicación social
Artículo 22.

Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a ser informados por los medios de comunicación social tanto en euskera como en castellano.

A tal efecto, el Gobierno adoptará las medidas conducentes a aumentar la presencia del euskera en los medios de comunicación social, tendiendo a la equiparación progresiva en el uso de ambas lenguas oficiales.

Artículo 23.

El Gobierno promoverá el empleo preferente del euskera en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, a fin de garantizar la equiparación de ambas lenguas establecida en el artículo anterior.

Artículo 24.

El Gobierno impulsará la normalización lingüística en los centros emisores de RTVE a fin de asegurar una adecuada presencia del euskera como lengua propia del País Vasco.

Artículo 25.

El Gobierno, a fin de garantizar de forma progresiva el derecho reconocido en el artículo 22, adoptará las medidas encaminadas a la promoción y protección del uso del euskera potenciando en todo caso su difusión y posibilidades de utilización efectivas en:

La radiodifusión.

La prensa y publicaciones.

La cinematografía.

Teatro y espectáculos.

Medios de reproducción de imagen y sonido.

A tal efecto se desarrollará el oportuno título dentro de las leyes que contemplen y regulen los anteriores puntos.

CAPÍTULO CUARTO
Del uso social y otros aspectos institucionales del euskera
Artículo 26.

Los poderes públicos vascos tomarán las medidas oportunas y los medios necesarios tendentes a fomentar el uso del euskera en todos los ámbitos de la vida social, a fin de posibilitar a los ciudadanos el desenvolvimiento en dicha lengua en las diversas actividades mercantiles, culturales, asociativas, deportivas, religiosas y cualesquiera otras.

Artículo 27.

1. Los poderes públicos vascos fomentarán el uso del euskera en la publicidad.

2. Asimismo, impulsarán el uso ambiental del euskera y su empleo en la rotulación de todo tipo de entidades mercantiles, recreativas, culturales y asociativas de carácter no oficial.

Artículo 28.

El Gobierno promoverá la enseñanza del euskera para adultos y la alfabetización de la población vasco-parlante mediante la creación de un Ente Público a tal efecto. Mediante ley del Parlamento Vasco se regulará la normativa correspondiente.

Artículo 29.

El Gobierno, con el fin de facilitar la tarea de normalización del uso del euskera, creará un órgano de encuentro, que tendrá por objeto estudiar, canalizar y coordinar los esfuerzos y las actividades de las diversas Instituciones, en lo referente a la aplicación y desarrollo de esta Ley.

CAPÍTULO QUINTO
Del uso del euskera como lengua escrita oficial
Artículo 30.

El Gobierno velará por la unificación y normalización del euskera en su condición de lengua escrita oficial común en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del respeto a los diversos dialectos, parte esencial del patrimonio cultural del País Vasco, en las zonas en que son hablados.

Disposición adicional primera.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, establecerá vínculos culturales con aquellas instituciones o poderes que, actuando fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, realicen actividades de investigación, protección y fomento del euskera.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno elaborará el mapa de planificación socio-lingüística del País Vasco que será revisado periódicamente, previa información al Parlamento Vasco.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la adopción de medidas tendentes a la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en lo regulado en los artículos 6, 8, 11, 13 y 14 de la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

Todos aquellos procedimientos y expedientes que hayan sido iniciados en las distintas administraciones públicas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán hasta su conclusión en la lengua en la que se hayan iniciado.

Disposición transitoria segunda.

El Gobierno, a instancia de los poderes públicos locales, y atendiendo especialmente a la situación socio-lingüística de la zona, podrá exceptuar temporalmente en el ámbito de su competencia, la explicación de artículos de la presente Ley que no resulten de obligado cumplimiento por imperativo constitucional o estatutario.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, que entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 160, de 16 de diciembre de 1982. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/11/1982
  • Fecha de publicación: 26/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1982
  • Publicada en el BOPV núm. 160, de 16 de diciembre de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 8.1, por Ley 6/2022, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2022-12588).
  • SE DECLARA en el Recurso 169/1983, la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 8.3 Y 12.1 y el inciso final del art. 6.2, por Sentencia 82/1986, de 26 de junio de 1986 (Ref. BOE-T-1986-17827).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Cooficialidad lingüística
  • Lenguas españolas
  • Normalización lingüística
  • País Vasco

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