Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-873

Ley 10/1996, de 27 de diciembre de 1996, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2012, páginas 4674 a 4729 (56 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-873
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1996/12/27/10

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 10/1996, de 27 de diciembre de 1996, por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997.

TÍTULO I
Aprobación y contenido de los presupuestos generales de Euskadi para el ejercicio 1997
Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997 en los términos establecidos en la presente ley.

2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el art. 25.2.a) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2. Presupuesto de la administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 709.878.340.000 pesetas y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 100.769.000.000 de pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I.

2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 709.878.340.000 pesetas.

3. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 22.107.600.000 pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente por importe de 20.435.000.000 de pesetas y financiación de inversiones por importe de 1.672.600.000 pesetas.

Artículo 3. Presupuestos de los Organismos Autónomos.

1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

– A Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 172.039.300.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 2.910.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

– Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.540.100.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 2.268.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

– Al Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de Policía del País Vasco 1.566.116.284 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 455.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

– Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 1.278.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago y 43.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

– Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 1.133.229.045 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

– Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 423.180.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

– Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 301.300.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 1.190.139.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 188.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública, 100.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física, 36.527.000 pesetas en el estado de ingresos del Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística y 30.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos, correspondientes todas ellas a remanentes de tesorería propios.

Artículo 4. Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión.

1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público «Radio Televisión Vasca» correspondientes al ejercicio 1997 se conceden dotaciones por importe de 15.734.507.000 y de 5.448.507.000 pesetas respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

 

Pto. de explotación

Pto. de capital

Euskal Telebista, A.B. / Televisión Vasca, S.A.

12.171.009.000

1.003.000.000

Eusko Irratia, A.B. / Radio Difusión Vasca, S.A.

1.523.896.000

58.634.000

Gasteiz Irratia, A.B. / Radio Vitoria, S.A.

376.860.000

20.950.000

3. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobados para cada sociedad.

4. De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público «Radio Televisión Vasca», se aprueba el presupuesto consolidado del ente público «Radio Televisión Vasca» y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de los créditos de pago, a la cantidad total de 19.647.730.000 pesetas correspondientes al presupuesto de explotación y 6.135.091.000 pesetas correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se conceden dotaciones por importes de 1.533.310.000 y de 2.301.095.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, se conceden créditos para compromisos futuros por importe de 1.700.000.000 de pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1997 será el que se establece en el Anexo I.

Artículo 6. Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4.

1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 54.380.000.000 y 26.294.849.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago y por un importe total de 18.823.777.000 pesetas en cuanto a los créditos para compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por importes totales idénticos a los del párrafo anterior.

3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el Anexo II.

Artículo 7. Límite de la prestación de garantías.

1. Durante el ejercicio económico 1997, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 7.000.000.000 de pesetas.

2. Asimismo, durante el ejercicio económico 1997 las operaciones de aval que realicen las entidades financieras y que se refieran a garantizar créditos participativos podrán ser reafianzadas parcialmente por la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de los oportunos convenios. Su importe se computará en el límite establecido en el párrafo anterior.

Artículo 8. Límite de las operaciones de endeudamiento.

1. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1997, de la cantidad de 354.886.000.000 de pesetas.

Al límite citado no se imputará el importe de las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con la finalidad de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería.

2. Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 38.955.000.000 de pesetas correspondiente al ejercicio 1997. El endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado correspondiente al ejercicio 1997 será hasta un máximo de 3.989.366.000 pesetas.

TÍTULO II
El estado de gastos
CAPÍTULO I
Tipos de créditos. Especialidades
Artículo 9. Créditos ampliables y medios de financiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1997 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el Anexo III de esta ley.

2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1997 establecidos en el artículo 25 de la presente ley.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución del Plan «Euskadi XXI» podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Artículo 10. Créditos de compromiso.

1. Con independencia de lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el Consejo de Gobierno, con carácter excepcional, a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública e Interior, podrá autorizar adicionalmente créditos de compromiso no asignados previamente en el programa 22230 del Departamento de Interior y los programas correspondientes al presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamientos de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta del Cupo.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de créditos de compromiso no consignados previamente en las partidas presupuestarias afectas al Plan «Euskadi XXI». De las autorizaciones citadas se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco con carácter inmediato.

Artículo 11. Créditos variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Ertzaintza, tanto se refieran a Ertzaintza en Formación como a Ertzaintza en Servicio y tanto se refieran a los consignados en el presupuesto de la Administración General como a los consignados en el presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco.

2. Los créditos a que se refiere el párrafo anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

3. La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto del Gobierno, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 12. Créditos de personal

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria del personal funcionario, personal estatutario, personal laboral fijo y personal eventual se referirá al total de la misma correspondiente a personal funcionario, estatutario, laboral fijo y puesto de trabajo correspondiente a personal eventual.

2. La creación de nuevos puestos de trabajo requerirá la simultánea amortización de otros que representen igual o superior coste anual bruto.

3. A los efectos señalados en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, tendrán carácter vinculante a nivel concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131, 132, 161 y 162 correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4. En el caso del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, tendrán carácter vinculante a nivel concepto los gastos comprendidos en los conceptos 151, 152 y 162 correspondientes al capítulo I de sus presupuestos.

Artículo 13. Créditos para gastos de funcionamiento.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

CAPÍTULO II
Régimen de los créditos. Modificaciones
Artículo 14. Régimen de transferencias de créditos.

1. Durante el ejercicio 1997, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.

2. Se podrán realizar las transferencias que sean necesarias:

a) Para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue de la Ertzaintza entre los créditos de los programas de «Ertzaintza en servicio» del presupuesto de la Administración General y «Academia de Policía del País Vasco» del presupuesto del organismo autónomo del mismo nombre, así como en los créditos de cada uno de ambos programas. La instrumentación concreta se llevará a cabo a través de aumentos y disminuciones automáticas en ambos presupuestos por medio de ajustes, en su caso, de las dotaciones de transferencias corrientes y de capital que figuren en el Departamento de Interior.

b) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa a la reordenación del sistema educativo conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

Asimismo, se podrán realizar las transferencias que sean necesarias para ajustar los créditos relativos a conciertos educativos, equiparación retributiva de la red privada y subvención a las ikastolas privadas, entre los diferentes programas presupuestarios, siendo la autorización de las mismas competencias del Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

c) Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la Unión Europea, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

3. El régimen de transferencias de créditos definido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1997 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

4. No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, tanto a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas al Plan «Euskadi XXI» como a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.

Artículo 15. Incorporación de créditos.

1. El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1997 será el que se contempla en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

2. En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 90.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, deberá entenderse por un período de realización de dos ejercicios.

Artículo 16. Otras modificaciones.

1. El límite porcentual a que se refiere el artículo 83 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las Diputaciones Forales.

2. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando aquéllas vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3. En el marco de la resolución del Parlamento Vasco de 23 de junio de 1993, sobre organización del sistema sanitario vasco, durante el ejercicio 1997 podrán realizarse en los presupuestos del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza las modificaciones de crédito precisas de tal modo que pueda darse cumplimiento financiero a la puesta en marcha de los contenidos que habrán de reunir los contratos-programa que se establezcan con centros asistenciales del organismo, así como para asegurar la continuidad y extensión de dichos instrumentos.

4. A los efectos contemplados en el artículo 98 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las sociedades públicas participadas por SPRILUR, S.A. cuando, variando la cifra de participaciones accionariales de SPRILUR, S.A. y el endeudamiento en cada una de aquéllas individualmente consideradas, no se altere la cifra total destinada por SPRILUR, S.A. a la financiación de la citada sociedad entendida en su conjunto ni se altere la cifra de endeudamiento total por todas ellas computada de conformidad al artículo 8 de la presente ley.

5. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas cuando aquéllas vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Inversiones Estratégicas o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

CAPÍTULO III
Régimen de retribuciones y haberes pasivos
Artículo 17. Incremento de retribuciones.

1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 1997 no podrán experimentar variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1996.

2. Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, así como el personal estatutario dependiente del organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico que resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo. En particular cuando las mismas tiendan a asegurar que las asignadas a los puestos de trabajo guarden la relación procedente con las establecidas para retribuir funciones de similar nivel de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas vascas. Así como sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

4. Con efectos 1 de enero de 1997 se procederá a la actualización de las retribuciones básicas de los funcionarios sujetos al ámbito de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca, ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 78 de dicho texto legal, así como a la determinación por el Consejo de Gobierno de las cuantías de los complementos regulados en el artículo 79 de la citada ley.

5. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido al régimen laboral con fecha 1 de enero de 1997 no podrán experimentar variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1996, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. En todo caso, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no tendrán el carácter de incremento las cuantías que resulten para cada trabajador de su homogeneización laboral conforme al convenio colectivo que resulte de aplicación.

6. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 1997, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

7. Se entiende por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1996 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

8. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

9. Las retribuciones para 1997 del Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros, altos cargos y asimilados podrán, en su caso y como máximo, ser incrementadas, en relación a las vigentes a 31 de diciembre de 1996, en el porcentaje de crecimiento global que, en virtud del párrafo tercero de este mismo artículo, pueda, en su caso, aplicarse a las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral, con exclusión del incremento porcentual derivado de los procesos de homogeneización administrativa del personal incluidos en el citado párrafo tercero.

Ello sin embargo, a los efectos de respetar la estructura retributiva en relación con los funcionarios de máximo nivel, a los Directores y asimilados no les será de aplicación la exclusión señalada en el último inciso del apartado anterior.

Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo experimentarán un crecimiento idéntico al del personal al que se encuentren asimiladas salvo aquellas cuya cuantía sea fija, en cuyo caso se aplicará el incremento señalado en el apartado primero de este párrafo.

10. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.

Artículo 18. Personal de la Ertzaintza.

El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 19. Requisitos para la firma de los convenios colectivos.

1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 1996 y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado Departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 20. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la comunidad autónoma.

1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco.

2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público, además de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

3. No podrán pactarse cláusulas indemnizatorias con el personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la entidad de la Administración institucional correspondiente.

Artículo 21. Créditos de haberes pasivos.

1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos se incrementarán con efecto 1 de enero de 1997 en un porcentaje del dos coma seis por ciento (2,6%).

CAPÍTULO IV
Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
Artículo 22. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1. Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que por niveles de enseñanza figura en la presente ley de Presupuestos, serán los siguientes:

Educación Infantil (2.º ciclo)

5.412.988

Educación Primaria

5.876.122

Educación Especial abierta primaria

5.309.130

Educación Especial (trastornos profundos del desarrollo)

9.446.149

Educación Especial (psíquicos)

7.751.291

Educación Especial (físicos)

12.216.741

Educación Especial (sensoriales)

7.447.403

Educación Secundaria Obligatoria ESO (Primer ciclo)

7.965.236

Educación Especial abierta secundaria

5.530.163

Educación Secundaria Obligatoria ESO (Segundo ciclo)

10.121.163

FP I

10.640.359

REM I

9.391.500

FP II/REM II/MP II/MP III/FPGM/FPGS

10.679.247

BUP/COU/Bachillerato LOGSE

9.618.305

Respecto a Educación Primaria y a partir de septiembre de 1997 será de aplicación el siguiente módulo:

Educación Primaria: 6.302.133.

A partir del curso escolar 1997/98 se determinarán reglamentariamente los diferentes módulos de las familias profesionales que componen los ciclos formativos.

2. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.

3. Adicionalmente a los componentes del módulo pleno de los niveles de Educación Infantil (2.º ciclo), Educación Primaria y ESO (1.er ciclo) se financiará el coste real de los profesores específicos de euskera en función a su dedicación horaria efectiva al euskera, debidamente justificada. Este concepto se abonará de modo exclusivo en aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados al efecto.

Los requisitos generales exigidos para tener derecho a esta financiación serán los siguientes:

a) Cumplir el requisito de titulación exigido por el Decreto 138/1983, de 11 de julio, del Departamento de Educación y Cultura.

b) Impartir enseñanzas en unidades concertadas de modelo A sin ser tutor.

Esta figura se subvencionará exclusivamente hasta la finalización del curso escolar 1996/97 (agosto del 97), a partir del cual será asumida dentro del ratio profesor/aula establecido para cada centro.

4. Los módulos económicos especificados en el apartado 1 del presente artículo son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y en los niveles afectados por el sistema de pago delegado, el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor en el centro.

5. La cantidad correspondiente de gastos de personal incluida en el módulo especificado en el Anexo IV únicamente se podrá destinar a retribuir al personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre.

6. Además del profesorado necesario para impartir el nivel de enseñanza objeto de concierto, la Administración abonará directamente los salarios de los profesores de apoyo ya existentes.

Esta figura se subvencionará exclusivamente hasta la finalización del curso escolar 1996/97 (agosto del 97), a partir del cual será asumida dentro del ratio profesor/aula establecido para cada centro.

7. La disposición adicional quinta del Decreto 293/87, de 8 de septiembre, que aprueba el reglamento de Conciertos Educativos, establece que el sostenimiento de los centros de titularidad de corporaciones locales se hará en los términos que se contengan en los convenios que a tal efecto se suscriban con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En tanto no se realicen tales convenios, dichos centros recibirán el tratamiento a todos los efectos de centros concertados.

8. Con motivo de la implantación de la ESO (1.er ciclo) se crean a partir de enero de 1997 unidades de EE1 en el citado nivel, por lo que una vez autorizadas se podrán concertar unidades a partir de esta fecha.

TÍTULO III
El estado de ingresos
CAPÍTULO I
Aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 23. Aportación general.

1. Durante el ejercicio 1997, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 347.119.700.000 pesetas, consistiendo en seis entregas de 57.853.283.333 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre.

2. Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes:

a) La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio 1997 asciende a la cantidad de 853.112.100.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente enumerados en el artículo 2 del Anexo de la citada Ley 6/1996, de 31 de octubre.

b) La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre al Valor Añadido, asciende a 53.746.100.000 pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado 1.a), del Anexo de la citada Ley 6/1996, de 31 de octubre.

c) Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones Forales, por razón de ingresos fiscales concertados, ascienden a 134.800.000 de pesetas.

d) Las deducciones a practicar son las siguientes:

– Liquidación del cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1996, por un importe previsto de 9.144.100.000 pesetas.

– Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 1997, por un importe de 13.221.300.000 pesetas, con signo positivo.

– Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1996, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 139.500.000 pesetas, con signo positivo.

– Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1997, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 57.279.300.000 pesetas.

– Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1996, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 1.059.600.000 pesetas, con signo positivo.

– Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1997, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 221.011.200.000 pesetas.

e) La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 0 pesetas, por entenderse que las cantidades destinadas a la realización de las políticas y funciones a las que se refiere el citado artículo están incluidas en las destinadas a la financiación de los proyectos aprobados al amparo de la disposición adicional tercera del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre.

f) El importe a minorar correspondiente a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades asciende a la cantidad de 3.500.000.000 de pesetas.

g) El importe a minorar correspondiente a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas asciende a la cantidad de 6.390.000.000 de pesetas.

h) Asimismo, la aportación general se verá incrementada en 1.000.000.000 de pesetas en concepto de participación de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública Especial, tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, ya citada.

Artículo 24. Aportaciónes específicas.

1. Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior.

2. Las aportaciones específicas son las siguientes:

a) Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 57.139.800.000 de pesetas.

b) Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes por importe de 203.062.100.000 pesetas.

c) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley, 27/1983, de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 0 pesetas, por entenderse que las cantidades destinadas a la realización de las políticas y funciones a las que se refiere el citado artículo están incluidas en las destinadas a la financiación de los proyectos aprobados al amparo de la disposición adicional tercera del Anexo de la Ley 6/96, de 31 de octubre.

d) Contribución a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades, por importe de 3.500.000.000 de pesetas.

e) Contribución a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas, por importe de 6.390.000.000 de pesetas.

Artículo 25. Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes:

Álava: 15,31%.

Bizkaia: 52,96%.

Gipuzkoa: 31,73%.

CAPÍTULO II
Normas de carácter tributario
Artículo 26. Tasas.

1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero veintiséis de la cuantía que resulte exigible en 1996.

2. Se exceptúan de esta elevación las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y de carnes de corral, reguladas por la Ley 3/1996, de 10 de mayo, y las que son objeto de actualización en esta Ley.

3. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número 1 anterior se redondearán a múltiplos de cinco por exceso o por defecto.

4. Se modifica el texto del artículo 142 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, quedando la siguiente nueva redacción:

«Artículo 142. Concepto de precio público

1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que los servicios o las actividades sean prestados o realizados por el sector privado.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no se considerará voluntaria la demanda por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.»

5. Se añade una nueva sección al «Capítulo I de Tasas de carácter general» del Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, citada:

«Sección 1.01.01.–Tasas por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, que se manifiestan en las siguientes actividades:

a) Entrega a los interesados del impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos

b) Presentación por parte de los interesados de la citada solicitud.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que adquieran el impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos y las que presenten la citada solicitud.

Devengo.

La tasa se devengará tanto en el momento de la solicitud del impreso como en el de la presentación de la solicitud.

El pago de la tasa se exigirá en los citados momentos.

Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Concepto

Pesetas

1. Adquisición de impresos de solicitud

100

2. Presentación de solicitudes:

 

2.1. Grupo de titulación A

3.000

2.1. Grupo de titulación B

2.500

2.1. Grupo de titulación C

2.000

2.1. Grupo de titulación D

1.500

2.1. Grupo de titulación E

1.000»

6. Se da nueva redacción a los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, citada, relativos a la «Sección 2.02.02.–Tasa por los bienes y servicios prestados por el Boletín Oficial del País Vasco»:

«Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

1. La adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco.

2. La inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 52. Sujeto pasivo y exenciones.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de bienes y servicios del Boletín Oficial del País Vasco.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de disposiciones y anuncios relativos a procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán sujetos pasivos los Departamentos a cuyos órganos les corresponda resolver el procedimiento de contratación.

3. De acuerdo con la salvedad prevista en el artículo 16.1 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

a) En la adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco, los órganos, instituciones y entidades a cuyo favor se establezca la distribución oficial, en atención a los criterios de relevancia institucional, posición en la Administración, mejora en la prestación del servicio público o reciprocidad con respecto a sus publicaciones.

b) En la inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco:

1) Los órganos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a procedimientos de contratación administrativa.

2) La Administración de Justicia, respecto a los anuncios y edictos derivados de un proceso en el que se haya reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, que deban publicarse preceptivamente en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los bienes y servicios. No obstante, el pago de la tasa podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 54. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Bienes o servicios

Pesetas

1. Adquisición de Boletines en papel:

 

a) Por suscripción:

 

Anual

35.000

Segundo semestre

17.500

b) Por números sueltos

200 ptas. por cada número diario, cualquiera que sea la cantidad de fascículos o suplementos que lo integren.

2. Publicación de documentos:

 

a) General:

 

Por página entera impresa en el Boletín

24.000

Por línea o fracción de línea impresa en el Boletín

400

b) Anuncios de licitación y adjudicación de contratos administrativos elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el Anexo VI del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo (BOE núm. 70, de 21 de marzo de 1996), por cada anuncio

30.000»

7. Se añade una nueva sección al Capítulo III del Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas de las Viceconsejerías de Agricultura y Pesca.

«Sección 4.03.04. Tasas por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de servicios de la autoridad de control del régimen de producción agraria ecológica, consistentes en:

1.º Tramitación de expedientes e inscripción de empresas agrarias de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros. Este epígrafe comprende la tramitación de expedientes de renovación, ampliación, traslado, sustitución de maquinaria y cambio de titularidad o de denominación del titular. También incluye la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

2.º Expedición de certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visados de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas. Este epígrafe comprende la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Devengo.

Las actividades del grupo 1.º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se devengarán en el momento de presentar la solicitud de la primera inscripción de las empresas agropecuarias de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras que sometan su actividad al control del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

Las actividades del grupo 2.º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se devengarán cuando se expidan los certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visados de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas.

Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Las actividades del grupo 1.º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa: 10.000 pesetas.

2. Las actividades del grupo 2.º a que se refiere el del hecho imponible de esta tasa: 0,5 por 100 sobre el importe resultante de la multiplicación de la cantidad de producto amparado por las menciones protegidas por el precio medio de venta.

Liquidación de la tasa.

1. Las actividades del grupo 1.º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se liquidarán en el momento del devengo.

2. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria correspondiente a las actividades del grupo 2º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa mediante declaraciones-liquidaciones anuales que se presentarán al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca antes de las fechas que se indican a continuación:

a) 30 de septiembre, cuando se trate de titulares de explotaciones agrícolas de producción.

b) 31 de marzo, cuando sean titulares de explotaciones ganaderas.

c) 31 de diciembre, cuando sean industrias elaboradoras o empresas importadoras.»

8. Se da una nueva redacción al artículo 71 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, citada, relativo a la cuota de la «Sección 1.07.01.–Tasa por expedición de títulos»:

«Artículo 71. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Concepto

Tarifa normal

Pesetas

1. Centros de BUP y COU:

 

1.1 Título de Bachiller Superior

5.705

1.2 Título de Bachiller Elemental

2.360

1.3 Título de Catedrático

5.335

1.4 Título de Profesor Agregado

2.175

2. Centros de Formación Profesional:

 

2.1 Título de Maestro Industrial

5.705

2.2 Título de Técnico Especialista FP-2

5.705

2.3 Título de Oficialía Industrial

2.360

2.4 Certificado Escolaridad FP-1

1.475

2.5 Título de Técnico Auxiliar FP-1

2.360

3. Conservatorio de Música:

 

3.1 Graduado Superior:

 

3.1.1 Título de Profesor Superior

16.130

3.2 Grado Profesional:

 

3.2.1 Título Profesional

2.770

3.2.2 Título Profesor

10.895

3.2.3 Diploma Instrumentista o Cantante

3.265

3.3 Graduado Elemental:

 

3.3.1 Diploma

1.395

4. Escuela Oficial de Idiomas:

 

4.1 Certificado de aptitud

2.840

5. Certificado EGA:

 

5.1 Certificado (salvo el primer original correcto)

3.480

6. Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos:

 

6.1 Título de graduado en Artes Aplicadas

1.315

7. Enseñanzas de Régimen General - LOGSE:

 

7.1 Título de Bachiller

5.705

7.2 Título de Técnico

2.360

7.3 Título de Técnico Superior

5.705

8. Enseñanzas Artísticas - LOGSE:

 

8.1 Título Profesional Música

2.360

8.2 Título Superior de Música

13.670

9. Artes Plásticas y Diseño:

 

9.1 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Medio:

 

9.1.1 Título de Técnico

2.360

9.2 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Superior:

 

9.2.1 Título de Técnico Superior

5.705

9.3 Ciclos Formativos de Grado Medio:

 

9.3.1 Título de Técnico

2.360

9.4 Ciclos Formativos de Grado Superior:

 

9.4.1 Título de Técnico Superior

5.705

10. Enseñanzas de Idiomas LOGSE:

 

10.1 Certificado de aptitud

2.840»

9. Se da nueva redacción a los artículos 118, 119, 120, 121 y 122 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, relativos a la «Sección única 11.01.–Tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco»:

«Artículo 118. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

Tarifa T-1. Buques.

Esta Tarifa comprende la utilización por los buques de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.

Tarifa T-2. Pasaje.

Esta Tarifa comprende la utilización general del puerto por los pasajeros y sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.

Tarifa T-3. Mercancías.

Esta Tarifa comprende la utilización por las mercancías del puerto en general de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito).

Tarifa T-4. Servicios a la flota de pesca marítima.

Esta Tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, elementos fijos de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado por las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Tarifa T-5. Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo.

Esta Tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si lo hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.

Tarifa T-6. Servicios de grúas de pórtico.

Esta Tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

Tarifa T-7. Servicios de utilización de almacenajes, locales y edificios.

Esta Tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.

Tarifa T-8. Suministros de productos y energía.

Esta Tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Tarifa T-9. Servicios diversos.

Esta Tarifa comprende la utilización de básculas, carros varaderos y aparcamientos. Asimismo, comprende la prestación de cualquier otro servicio que se realice previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

La explotación del servicio de aparcamiento en los puertos podrá efectuarse en régimen de concesión.

Tarifa C-1. Concesiones.

Esta Tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una concesión.

Tarifa A-1. Autorizaciones.

Esta Tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una autorización.

Artículo 119. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las siguientes personas físicas o jurídicas:

En la Tarifa T-1:

Los navieros o los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que éstos no estén consignados. En los muelles, pantalanes, boyas, etc. en concesión serán sus titulares los responsables subsidiarios cuando éstos no comuniquen a la autoridad portuaria su llegada en la forma y plazo que se establezca. En todos los casos, los navieros o los propietarios de los buques estarán obligados al pago con carácter solidario.

En la Tarifa T-2:

Los navieros o los consignatarios de los buques en que sean transportados los pasajeros que embarquen o desembarquen en los puertos.

En la Tarifa T-3:

Los armadores o los consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Serán responsables subsidiariamente del pago de la Tarifa los propietarios de la mercancía o sus representantes autorizados, solidariamente.

En la Tarifa T-4:

El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente. El importe de la Tarifa será repercutible sobre el primer comprador de la pesca si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, será responsable del pago de la Tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

En la Tarifa T-5:

El propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, los usuarios de los correspondientes servicios.

En la Tarifa C-1. Concesiones.

Los titulares de la concesión administrativa.

En la Tarifa A-1. Autorizaciones.

Los titulares de la autorización administrativa.

Artículo 120. Devengo.

Las tasas se devengarán:

En la Tarifa T-1, cuando el barco haya entrado en puerto con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo.

En la Tarifa T-2, cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros por el puerto.

En la Tarifa T-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto.

En la Tarifa T-4, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

En la Tarifa T-5, cuando la embarcación entre en las aguas del puerto.

En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo.

En la Tarifa C-1. Concesiones: Desde el otorgamiento del título de concesión administrativa.

En la Tarifa A-1. Autorizaciones: Desde el otorgamiento del título de autorización administrativa.

Las cantidades devengadas serán exigidas por los órganos gestores según las instrucciones que se dicten por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 121. Criterios de determinación de la base imponible.

Las bases para la liquidación de la tasa serán las siguientes:

En la Tarifa T-1, la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los períodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas.

En la Tarifa T-2, el número de pasajeros y la modalidad de pasaje y la clase de tráfico y el tipo de operación.

En la Tarifa T-3, la clase y peso de mercancía y la clase de tráfico y el tipo de operación.

En la Tarifa T-4, el valor de la pesca en primera venta y, en los demás casos, el determinado por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

En la Tarifa T-5, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

En la Tarifa T-6, el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación.

En la Tarifa T-7, el tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación.

En la Tarifa T-8, el número de unidades suministradas.

En la Tarifa T-9:

a) Básculas: el número de veces que se utilice la báscula para su uso.

b) Carros varaderos: el número de subidas y bajadas y el número de días de estancia del barco en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.

c) Aparcamientos: el tiempo de estancia en las zonas dedicadas al efecto según los puertos.

d) En todos los demás servicios el número de unidades del servicio prestado en cada caso.

En la Tarifa C-1. Concesiones: La superficie en metros cuadrados de los terrenos de dominio público portuario ocupados.

En la Tarifa A-1. Autorizaciones: Cuando la utilización conlleve ocupación de terrenos de dominio público portuario, la superficie en metros cuadrados de terreno y la duración de la ocupación.

Artículo 122. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. La cuantía de la Tarifa T-1 será la siguiente:

1.1 Con carácter general.

El barco abonará la cantidad de 6 pesetas por unidad de arqueo bruto o fracción por cada período de 3 horas, con un máximo de 4 períodos por cada 24 horas.

La cuantía de la Tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la presente regla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del Organismo Portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

– En las entradas de 13.ª a 24.ª: 85% de la tarifa general.

– En las entradas de 25.ª a 40.ª: 70% de la tarifa general.

– En las entradas 41.ª y siguientes: 50% de la tarifa general.

1.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo Portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

– En las entradas de 13.ª a 24.ª: 90% de la tarifa general.

– En las entradas de 25.ª a 50.ª: 80% de la tarifa general.

– A partir de la entrada 51.ª: 70% de la tarifa general.

1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicará la tarifa general con una reducción del 30%.

1.5 Los barcos inactivos, aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace, abonarán la mitad de la tarifa que por aplicación de la Tarifa T-1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados.

Si dicha inactividad supera los dos meses no tendrá derecho a reducción alguna. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo de 5%.

1.6 Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc. abonarán mensual-mente 15 veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de navegación de cabotaje correspondiera.

1.7 Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad a la que les correspondiese.

1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada una de las dos primeras horas o fracción: importe de la tarifa de 24 horas.

– Por cada una de las horas restantes: 5 veces el importe de la tarifa de 24 horas.

1.9 Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización pagará una tarifa igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

1.10 Los barcos atracados de punta a los muelles y los que amarren a boyas del servicio abonarán el 50% de la tarifa general.

2. La cuantía de la Tarifa T-2. Pasaje será la siguiente:

2.1 Por cada pasajero:

Clase de tráfico

Categoría de pasajeros Bloque III

Categoría de pasajeros Bloque II

Categoría de pasajeros Bloque I

Bahía o local

3

7

7

Cabotaje europeo

51

154

515

Exterior

343

860

1.372

Cuando se trate de concesiones para líneas de transporte público de pasajeros se estará a lo estipulado en la propia Resolución de otorgamiento de concesión.

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta.

2.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla anterior con una reducción del 30%.

2.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

3. La cuantía de la Tarifa T-3. Mercancías será la siguiente:

3.1 Las cuantías de la Tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta:

Grupo de mercancías

Local o bahía, embarque y desembarque

Embarque

Desembarque

Primero

16

57

92

Segundo

22

82

132

Tercero

33

122

195

Cuarto

47

180

287

Quinto

66

246

393

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa T-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto

Grupo tarifario

Petróleo crudo

1

Gas-oil y fuel-oil

2

Asfalto, alquitrán y breas de petróleo

3

Gasolinas, naftas y petróleo refinado

4

Vaselina y lubricantes

5

Excepcionalmente, al gas-oil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 46 pesetas.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

Para las partidas con un peso total inferior a una TM la cuantía será, por cada 200 Kg. o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

3.2 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:

3.2.1 Operaciones en tránsito vía marítima:

Grupo de mercancías

Origen inicial UE/Des. final UE

Origen inicial UE/Des. final

Origen inicial extran./ Des. final UE

Origen inicial extran./Des. final extran.

Primero

23

46

46

92

Segundo

33

66

66

132

Tercero

49

97

97

195

Cuarto

72

144

144

287

Quinto

98

196

196

393

3.2.2 Operaciones de tránsito vía terrestre:

Grupo de mercancías

Origen inicial UE/Des. final UE

Origen inicial UE/Des. final

Origen inicial extran./ Des. final UE

Origen inicial extran./Des. final extran.

Primero

23

57

57

57

Segundo

33

82

82

82

Tercero

49

122

122

122

Cuarto

72

180

180

180

Quinto

98

246

246

246

3.3 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:

Grupo de mercancías

Origen inicial UE/Des. final UE

Origen inicial UE/Des. final

Origen inicial extran./ Des. final UE

Origen inicial extran./Des. final extran.

Primero

23

46

46

92

Segundo

33

66

66

132

Tercero

49

97

97

195

Cuarto

72

144

144

287

Quinto

98

196

196

395

3.4 La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20% de la prevista en la tabla del apartado 3.1. para el grupo primero.

3.5 En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla del apartado 3.1.

En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en la tabla del apartado 3.1., en el que se incluyen los contenedores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobado y justificado en función del tipo de mercancía transportada ante el Departamento de Transporte y Obras Públicas. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicho Departamento y no podrán significar una reducción superior al 50% de la tarifa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tarifa contenida en la tabla del apartado 3.1.

3.6 Las mercancías cargadas o descargadas por muelle, pantalanes o boyas que se construyan por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia orden de otorgamiento. En ningún caso dichas cuantías podrán deducirse respecto a las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10%. Para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes órdenes de concesión, manteniendo las tarifas reducidas que en dichas órdenes se establezcan.

4. La cuantía de la Tarifa T-4. Pesca fresca será la siguiente.

4.1 Con carácter general el 2% de la base imponible.

4.2 El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

4.3 La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.

4.4 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa, siempre que acrediten el pago de la Tarifa T-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la tarifa completa.

4.5 Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

4.6 Los buques pesqueros que abonen esta Tarifa no están sujetos al abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al período de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria. En todo caso, cuando el período de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo la tarifa T-1 al 100%. Si la inactividad supera los doce meses se aplicará a partir del decimotercer mes un incremento mensual acumulado del 2%.

4.7 Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a estas tarifas en la forma determinada en la condición anterior, no estarán sujetas al abono de la Tarifa T-3 por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

4.8 Los titulares de salas de venta pública colaborarán en la recaudación de la Tarifa T-4 devengada por la pesca comercializada en sus instalaciones en la forma establecida e ingresarán las cantidades recaudadas en las cuentas de ingresos de los Servicios Territoriales de Puertos. Asimismo, declararán mensualmente en dichos Servicios las liquidaciones realizadas a efectos de su control y revisión.

Dicha declaración habrá de contener:

– Nombre del armador.

– Nombre y matrícula del barco.

– Cantidad vendida o, en su caso, retirada por especies.

– Precio alcanzado en la venta.

– Nombre del comprador.

– Tarifa devengada.

Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será el 0,5% de la base imponible.

5. La cuantía de la Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo será la siguiente:

5.1 Con carácter general:

Modalidad

Ptas. m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Admón.

5

Con muerto o tren de fondeo de la Admón.

10

Atracados a muelles

13

Atracados a pantalanes

21

El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrán la consideración de atraque a muelle.

5.2 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, pagarán una tarifa mitad de la que figura en el cuadro anterior como atracados a muelles.

5.3 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25%, debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias.

a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

c) Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.

Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalanes.

5.4 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo portuario, los días en que se devengará tarifa serán el 25% de los del período al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa T-7 y T-9 que corresponda por la ocupación de superficie o local.

5.5 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto será del 40% de la establecida en la regla 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas.

5.6 Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados en la Administración portuaria. Si así no se hiciese se devengará tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuere ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

5.7 Podrán establecerse conciertos con clubes o centros náuticos, entes locales u otro tipo de entidades relacionadas con las actividades náuticas deportivas para la liquidación de esta Tarifa T-5. En cualquier caso, serán de aplicación las tarifas establecidas en la regla 5.1 y el abono de las mismas a la Administración portuaria se realizará mensualmente, presentando un parte con los datos precisos correspondientes a la liquidación efectuada.

En los conciertos citados se podrá establecer un premio de cobranza que será del 15% del total recaudado en concepto de Tarifa T-5.

6. La cuantía de la Tarifa T-6. Grúas de Pórtico será la siguiente:

Capacidad de elevación de las grúas

Valor de la media hora/ptas.

Grúa TM 5

2.435

Grúa 5 < TM 12

4.380

Grúa TM > 12

6.240

Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el organismo portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en todas las de los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.

7. La cuantía de la Tarifa T-7. Almacenaje, por metro cuadrado y día, será la siguiente:

7.1 Zona de tránsito (ptas./m2/día):

Días

Super. des.

Super. cubie.

1 al 3

11

4 al 10

7

15

11 al 17

11

31

18 al 30

31

92

30 en adelante

81

245

7.2 Zona de almacenamiento:

Descubierta: 6 ptas./m2/día

Cubierta: 16 ptas./m2/día

8. La cuantía de la Tarifa T-8. Suministros, será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad, incrementada en un 50%.

9. La cuantía de la Tarifa T-9. Servicios diversos será la siguiente:

9.1 Carros varaderos.

9.1.1 Por izada o bajada:

– Hasta 50 TRB El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 120 pesetas.

– De 51 a 150 TRB El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 60 pesetas.

– Más de 150 TRB El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 92 pesetas.

9.1.2 Estancia por día:

– Hasta 50 TRB El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 60 pesetas.

– De 51 a 150 TRB El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 35 pesetas.

– Más de 150 TRB El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 60 pesetas.

Los barcos de la lista 7.ª (embarcaciones deportivas) deberán abonar los siguientes importes diarios por metro lineal de eslora según los días de estancia

De 0 a 7 días: 60.

De 8 a 10 días: 91.

De 11 a 20 días: 140.

De 21 a 30 días: 315.

En el caso de que los carros varaderos se otorguen en concesión, se estará a lo que se regule en la correspondiente orden de concesión.

9.1.3 Rampas de varada.

Por día de utilización o fracción: 120 pesetas.

9.2 Aparcamiento.

Puerto de Donostia: se regirá por las mismas disposiciones que para las zonas de su competencia haya establecido el Ayuntamiento de Donostia en el Sistema Ordenación Tráfico y Aparcamiento (OTA).

En el resto de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y se regule el aparcamiento, la cuantía a cobrar por cada hora de utilización o fracción será de 90 pesetas para camiones y 77 pesetas para coches y en los aparcamientos de temporada la cuantía a cobrar será de 245 pesetas por día de utilización o fracción.

9.3 Báscula.

210 pesetas por cada pesada.

10. La cuantía de la Tarifa C.1. Concesiones será la siguiente:

10.1 Con carácter general:

Puerto

Superficie no edificada

(ptas./m2/año)

Superficie edificada

(ptas./m2/año)

Hondarribia

1.620

3.240

Donostia

1.620

3.240

Getaria

1.620

3.240

Ondarroa

1.620

3.240

Bermeo

1.620

3.240

Orio

1.215

2.430

Zumaia

1.215

2.430

Deba

1.215

2.430

Mutriku

1.215

2.430

Lekeitio

1.215

2.430

Ea

1.215

2.430

Elantxobe

1.215

2.430

Mundana

1.215

2.430

Armintza

1.215

2.430

Plentzia

1.215

2.430

No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de concesiones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes y aprobadas por la Administración conforme al procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

10.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión sean bajo tierra, que no impidan la libre circulación por la superficie, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie no edificada.

10.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial y/o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, la tarifa a aplicar será la resultante de incrementar en un 50% la que le sea de aplicación del cuadro anterior.

10.4 Cuando el objeto de la concesión sea la utilización de una zona de agua delimitada la tarifa a aplicar será la correspondiente a la superficie no edificada.

11. La cuantía de la Tarifa A-1. Autorizaciones, será la siguiente:

11.1 Cuando se trate de una autorización para la ocupación de terreno o superficie por tiempo inferior a un año, para el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial relacionada con las actividades portuarias la tarifa a aplicar será de 53 ptas. metro cuadrado/día. En el caso de que la actividad a desarrollar no esté relacionada con las actividades portuarias, la tarifa a aplicar será de 106 ptas. metro cuadrado/día.

Cuando la ocupación de terreno o superficie autorizada se prolongue por tiempo superior al año, se aplicarán las cuantías de la Tarifa C-1 así como el resto de las reglas aplicables a la misma.

No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de autorizaciones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes y aprobadas por la Administración conforme al procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 123. Exenciones.

1. Gozarán de exención en esta tasa los propietarios de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista del Instituto Social de la Marina debidamente acreditada mediante certificación.

Esta exención no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en lista séptima, ni a los de embarcaciones con eslora superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora, estén atracadas en pantalanes.

2. Gozarán de exención de la Tasa C.1. Concesiones las Cofradías de Pescadores, cuando soliciten la ocupación de terrenos de dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de fábricas de hielo o lonjas de manipulación o venta de pescado.»

10. Se da nueva redacción al artículo de cuota de la «Sección 5.12.05. Tasas por expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica» de la Ley 3/1990, de 31 de mayo:

«Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Concepto

Pesetas

1. Oficinas de Farmacia:

 

1.1 Solicitud de apertura

5.440

1.2 Solicitud de traslado

16.315

1.3 Transmisión:

 

1.3.1 Solicitud del transmitente

32.630

1.3.2 Solicitud para optar a la adquisición

32.630

1.3.3 Solicitud de amortización

32.630

1.4 Solicitud de autorización de obras

16.315

1.5 Nombramientos (regente, sustituto, adjunto)

5.440

1.6 Solicitud de reserva de continuidad

16.315

1.7 Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia

32.630

2. Botiquines:

 

2.1 Solicitud de apertura

32.630

2.2 Solicitud de traslado u obras

16.315

2.3 Solicitud de cierre

32.630

3. Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria, Servicios de Farmacia de Hospitales y Centros sociosanitarios y Depósitos de Medicamentos de Hospitales y Centros sociosanitarios:

 

3.1 Solicitud de apertura o cierre

40.785

3.2 Solicitud de traslado u obras

16.315

3.3 Nombramientos

5.440

4 Almacenes de Distribución de Productos Farmacéuticos:

 

4.1 Solicitud de Apertura o Cierre

40.785

4.2 Solicitud de traslado u obras

16.315

4.3 Nombramientos

5.440

5. Almacenes de distribución de medicamentos veterinarios, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios y botiquines de medicamentos veterinarios:

 

5.1 Solicitud de apertura o cierre

40.785

5.2 Solicitud de traslado u obras

16.315

5.3 Nombramientos

5.440

6 Secciones de laboratorio de análisis clínicos en oficina de farmacia:

 

6.1 Solicitud de apertura

26.100

6.2 Solicitud de modificación

13.050

7 Secciones de óptica en oficina de farmacia:

 

7.1 Solicitud de apertura

26.100

7.2 Solicitud de modificación

13.050

8 Secciones de gabinete ortopédico en oficina de farmacia:

 

8.1 Solicitud de apertura

26.100

8.2 Solicitud de modificación

13.050»

11. Se da nueva redacción al artículo de cuota de la «Sección 6.12.06. Tasas por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios» de la Ley 3/1990, de 31 de mayo:

«Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Concepto

Pesetas

1 Autorización de apertura, de funcionamiento y de cierre:

 

1.1 Hospitales

65.255

1.2 Centros de Atención Especializada

39.150

1.3 Centros de Salud

26.100

1.4 Equipos móviles

26.100

1.5 Ambulancias

4.350

1.6 Balnearios

26.100

1.7 Laboratorios de análisis clínicos

26.100

1.8 Consultas asistenciales

13.050

1.9 Centros de Obtención, Implantación y los Bancos de órganos, tejidos, huesos y otros fluidos corporales

26.100

1.10 Ópticas

26.100

1.11 Gabinetes ortopédicos

26.100

2 Autorización de modificación:

 

Los importes correspondientes a los expedientes de modificación se calcularán al 50% de lo establecido en la tarifa 1 anterior.»

 

12. Se añade un nuevo capítulo al Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo:

«CAPÍTULO X
Tasas del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo

Sección única: 13.01 Tasa por adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios prestados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos los servicios a domicilio, los de espectáculos públicos y actividades recreativas y los de restaurante y hospedaje.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran las hojas de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar las hojas de reclamaciones. No obstante, el pago de la tasa podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Cuota.

La cuota de la tasa será 300 pesetas por taco de hojas de reclamaciones (juego de 50 hojas triples).»

TÍTULO IV
Normas de contratación
Artículo 27. Normas de contratación.

1. Será precisa la aprobación del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 300.000.000 de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a la Administración institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal aprobación.

2. Los organismos autónomos precisarán autorización previa del Consejero del Departamento al que estén adscritos, o, en su caso, del Consejo de Gobierno, para celebrar contratos cuyo presupuesto inicial sea superior a la cifra de 75.000.000 de pesetas. Para el organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud la autorización a que se refiere este párrafo será necesaria a partir de 150.000.000 de pesetas.

3. A los efectos del artículo 43 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por tiempo igual o inferior a un año cuya cuantía total no exceda de 2.000.000 de pesetas, que se refieran a depósito de vehículos oficiales y a arrendamiento de stands o locales para actividades de promoción, información o similares, se acordarán por cada Departamento, organismo autónomo o ente público de derecho privado. Los citados acuerdos corresponderán al Departamento de Interior en el caso de que se tratase de vehículos oficiales pertenecientes al parque móvil del Gobierno Vasco.

Los trámites administrativos para las contrataciones referidas se limitarán a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta, suscrita por el arrendador, en la que se concreten los términos del arrendamiento, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente.

En todo caso habrá de notificarse la celebración del mismo a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

TÍTULO V
Informaciones al Parlamento
Artículo 28. Informaciones periódicas y otras informaciones.

1. El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

a) Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

b) Relación de los expedientes tramitados en los que el Consejo de Gobierno ha autorizado la contratación directa de obras.

c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.

d) Avales concedidos en el período e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados.

e) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, estado de origen y aplicación de fondos y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.

2. La información a que se refiere el número anterior especificará con el suficiente detalle el programa, la sección y capítulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

3. Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del programa, sección, servicio y capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones:

a) Operaciones de endeudamiento realizadas.

b) Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma.

c) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

d) Grado de ejecución de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

e) Detalle de las ayudas concedidas con cargo al Fondo de Promoción de Inversiones.

f) Detalle de las ayudas concedidas con cargo al Fondo de Inversiones Estratégicas.

Disposición adicional primera. Comisión de seguimiento.

Se constituye una Comisión integrada por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y las centrales sindicales más representativas y representativas de acuerdo con la legislación vigente, cuyas funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los Programas 32110 y 32310, en lo concerniente a empleo y formación, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Subvenciones a universidad, centros docentes, centros hospitalarios y asistenciales y otras instituciones públicas y privadas.

1. Las subvenciones de explotación incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán condicionadas al cumplimiento por tales centros del requisito de que el incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal que en ellos presta sus servicios, con efectos 1 de enero de 1997, no podrá superar el fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración pública vasca.

2. Del mismo modo, todas las subvenciones concedidas durante el ejercicio 1997 por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos cuyo destino final sea, entre otros gastos, el pago de sueldos y salarios, se calcularán de tal modo que el importe de la subvención no tenga en cuenta, directa o indirectamente en el beneficiario, incremento retributivo alguno superior al fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración pública vasca. A estos efectos, los Departamentos incluirán en sus normas reguladoras de los programas subvencionales respectivos una cláusula que dé virtualidad a lo establecido anteriormente. Si las normas reguladoras a las que se ha hecho referencia se entienden vigentes y aplicables durante el año 1997 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, la cláusula de referencia se entenderá puesta a todos los efectos.

Disposición adicional tercera. Ingreso mínimo de inserción.

1. Se prorroga la aplicación de los capítulos II y siguientes de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción, hasta el 31 de diciembre de 1997.

2. A los efectos contemplados en el artículo 6 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción, la cuantía del ingreso mínimo de inserción, en cómputo mensual, queda fijada para el año 1997 en 41.500 pesetas para los hogares unipersonales.

3. Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía anterior se le sumará un 0,3 de la misma por el primer miembro que conviva con el beneficiario, un 0,2 por el segundo, tercero y cuarto miembros que convivan con los anteriores, y un 0,1 para cada uno de los restantes.

Disposición adicional cuarta. Créditos de compromiso en materia de vivienda.

A los efectos de su adecuación a la normativa específica, se autoriza al Consejo de Gobierno para la reasignación de los créditos de compromiso derivados del convenio financiero 1997 en materia de vivienda incluidos en los estados de gastos del Presupuesto para 1997 por un plazo superior al previsto de 5 años como máximo y con un incremento de hasta un 20% de la cifra total de créditos de compromiso consignados para las citadas actuaciones.

Disposición adicional quinta. Medidas financieras en materia de vivienda.

En cumplimiento del párrafo cuarto de la disposición adicional sexta del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, durante el ejercicio 1997 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a realizar por la sociedad pública Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A/Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E.A. no podrá exceder de la cantidad de 4.100.000.000 de pesetas.

Disposición adicional sexta. Fondo de inversiones estratégicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 19 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, y a los efectos de dar cumplimiento a las acciones concretas en que hayan de materializarse las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, el Consejo de Gobierno podrá conceder ayudas y, consecuentemente, asumir compromisos presupuestarios siempre que se refieran a inversiones estratégicas y estén soportadas financieramente en los correspondientes acuerdos del Consejo Vasco de Finanzas Públicas en los términos que deriven de tales acuerdos.

2. La gestión de las ayudas podrá realizarse a través de la Sociedad Capital Desarrollo de Euskadi, S.A. en los términos que deriven de los correspondientes acuerdos de colaboración, pudiendo actuar esta sociedad como entidad colaboradora a los efectos del Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, que regula, entre otros extremos, el régimen y obligaciones de las entidades colaboradoras que participen en la gestión de subvenciones.

Disposición adicional séptima. Gestión de las dotaciones de formación profesional.

Todas o parte de las dotaciones que figuran en el Programa 32310 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1997 dedicadas a formación profesional continua podrán ser puestas a disposición de la Etengabeko Lanbide-Prestakuntzarako Euskal Fundazioa/Fundación Vasca para la Formación Profesional Continua.

En el caso de que ello suceda, la Comisión que se cita en la disposición adicional primera de esta ley únicamente realizará las funciones de control y seguimiento del programa de empleo y del de formación ocupacional para desempleados.

Disposición adicional octava. Racionalización de recursos humanos.

En el ámbito subjetivo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, los destinos provisionalmente asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley a los funcionarios de carrera de nuevo ingreso en las Administraciones públicas vascas que se encuentren en dicha situación se entenderán como obtenidos con carácter definitivo siempre que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.

Dicha adscripción definitiva se considerará a todos los efectos como producida desde la fecha de toma de posesión del interesado y a través del procedimiento al que se encuentre reservada la provisión del correspondiente puesto de trabajo.

Disposición adicional novena. Medidas en materia educativa.

En paralelo a la implantación y puesta en marcha de las prescripciones contenidas en el Decreto 26/1996, de 30 de enero, de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria derivada de la implantación de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y con el objeto de progresar en el proceso de racionalización y mejora de las estructuras administrativas docentes y de los recursos humanos en materia de educación, una vez se haya culminado el contenido material de las medidas racionalizadoras adoptadas a lo largo del ejercicio 1996, el Gobierno Vasco elaborará y aprobará en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley un plan de personal docente no universitario en la Comunidad Autónoma del País Vasco que delimite las necesidades reales de este personal en el medio plazo, reflexione sobre la estructura de los recursos humanos en esta área y proponga los instrumentos para la consiguiente implantación bajo los criterios de austeridad en el gasto y óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles. Este plan contendrá las líneas básicas y criterios de confección e implementación interanual del plan de euskaldunización del profesorado que se menciona en el artículo 54.2 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional décima. Fondo de promoción de inversiones.

1. La gestión de las ayudas del Fondo de Promoción de Inversiones podrá realizarse a través de una entidad colaboradora en los términos que deriven, en su caso, del correspondiente acuerdo de colaboración conforme a lo previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, que regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y establece los requisitos, régimen y obligaciones de las entidades colaboradoras que participan en su gestión.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, las transferencias de fondos a la entidad colaboradora se efectuarán atendiendo a la periodificación de los planes de inversión contemplados en los proyectos aprobados. Los fondos resultantes de las desviaciones producidas en la ejecución de los referidos planes de inversión tendrán la consideración de ingresos susceptibles de habilitación al amparo del artículo 83 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, correspondiendo, en este caso, realizar dicha habilitación al Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3. Los créditos habilitados deberán aplicarse, en todo caso, a cubrir las necesidades presupuestarias derivadas de los nuevos proyectos de inversión susceptibles de acogerse al Fondo de Promoción de Inversiones en el ejercicio correspondiente.

Disposición adicional undécima. Reorganización de las delegaciones territoriales.

El Departamento de Hacienda y Administración Pública autorizará sin limitación alguna las modificaciones presupuestarias que se operen en los presupuestos afectados por los acuerdos que adopte el Consejo de Gobierno en orden a efectuar, de modo gradual y en atención a criterios de subsidiariedad, eficacia y eficiencia que garanticen la coordinación interinstitucional e interadministrativa, una reorganización de las Delegaciones Territoriales mediante la integración física de determinadas funciones en centros unificados de servicios que alberguen actividades territoriales realizadas por el Gobierno en sectores específicos, la atribución de la prestación directa de servicios a las Diputaciones Forales y Ayuntamientos o su racionalización organizativa en función de los procesos de descentralización de la gestión que se lleven a cabo.

Disposición adicional duodécima. Medidas en materia de formación profesional agraria.

1. En el marco de las determinaciones que se contemplen en el Plan Vasco de Formación Profesional y de acuerdo a las conclusiones que se obtengan del proceso de reflexión abierto sobre el dimensionamiento del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se autoriza al Consejo de Gobierno para que pueda proceder a la atribución de la gestión de los servicios de formación profesional agraria dependientes del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca a las entidades de la Administración institucional adscritas a dicho Departamento.

2. El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca determinará, en su caso, el personal afectado, procediéndose a las oportunas modificaciones de la relación de puestos de trabajo del Departamento y de las correspondientes plantillas de las entidades de la Administración institucional afectadas.

3. Las modificaciones presupuestarias que, en aplicación de lo señalado en los dos apartados anteriores, se operen en los presupuestos afectados se autorizarán por el Departamento de Hacienda y Administración Pública sin limitación alguna.

Disposición adicional decimotercera. Medidas relativas a la deuda derivada de la aplicación de la Ley 10/1988, de 29 de junio, de Confluencia de las ikastolas y la escuela pública.

1. La deuda derivada de las cantidades que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco aportó a las ikastolas que suscribieron convenios particulares al amparo de la Ley 10/1988, de 29 de junio, para la Confluencia de las ikastolas y la escuela pública, y que decidieron no integrarse en la red de centros docentes públicos, en lo que excedieron de las que les habrían correspondido con arreglo al régimen de conciertos educativos, queda condonada, con la excepción de las cantidades cuyo destino fuese la financiación del patrimonio de dichas ikastolas, que quedan concretadas en: obras, equipamiento y deudas que graven el inmovilizado no financiado a través del concepto de reposición de inversiones reales, tal y como establecía la estipulación 8.2 de los convenios particulares.

2. Dicha excepción no afecta a aquellas ikastolas que se acogieron durante la vigencia del convenio a la suspensión de las letras a) y b) del artículo 2.1 de la Ley 10/1988, de 29 de junio, para la Confluencia de las ikastolas y la escuela pública, conforme a la disposición adicional primera de la citada ley.

3. Se faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, para fijar los importes individuales así como los procedimientos y las condiciones de reintegro por cada ikastola en ejecución del artículo 10.2 de los convenios particulares.

Disposición transitoria.

La tasa 1.13.01, por adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se exigirá a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi.

Se modifica el párrafo 1 del artículo 47 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 47.

1. Cuando el inmueble que se enajene tenga un valor fijado por tasación pericial no superior a 40.000.000 de pesetas, corresponde acordar la enajenación al Consejero de Hacienda y Administración Pública; si el mencionado valor fuere mayor, el acuerdo de enajenación corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, y requerirá autorización del Parlamento cuando el referido valor supere los 500.000.000 de pesetas. Se exceptúan del requisito de autorización las aportaciones efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi como desembolso de capital suscrito en sus sociedades públicas.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

1. Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, quedando redactada de la siguiente forma:

«m) Conferir comisiones de servicio en otras Administraciones Públicas o que supongan cambio de Departamento, y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo cuando suponga asimismo cambio de Departamento.»

2. Se modifica el artículo 52 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 52.

1. Los funcionarios que reingresen al servicio activo sin reserva de puesto serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes de su Cuerpo o Escala hasta tanto obtengan destino definitivo.

2. La adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará conforme a las preferencias que éstos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo.

Dichos destinos tendrán carácter definitivo y se considerarán a todos los efectos como obtenidos por el sistema al que estuviera reservada su provisión.

3. La adjudicación de vacantes a que se refieren los precedentes apartados estará condicionada a que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 56 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, quedando redactado de la siguiente forma:

«4. La adscripción a las vacantes existentes de los funcionarios que accedan por el sistema de promoción interna a otro Cuerpo o Escala se efectuará conforme a las preferencias que aquéllos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo y siempre que reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, para la elección de destinos gozarán de preferencia sobre aquellos aspirantes que provengan del turno libre en la respectiva convocatoria.»

Disposición final tercera. Modificación del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

1. Se modifica el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, quedando redactado de la siguiente forma:

«Los créditos de pago correspondientes a transferencias corrientes con destino a Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas contenidos en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y dentro de los límites establecidos, tendrán para los perceptores la naturaleza de subvención para financiar sus pérdidas. Al cierre del ejercicio, aquellos Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas que tuvieran beneficios, obtenidos como consecuencia de haber recibido fondos a los que se refiere el presente artículo en exceso, deberán reintegrarlos a la Tesorería General del País Vasco, quedando así fijado el importe definitivo de la subvención.»

2. Se modifica el párrafo 2 del artículo 54 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. Tendrán siempre carácter limitativo cada uno de los siguientes conceptos: las inversiones financieras, los gastos de personal, los recursos ajenos, la suma de las transferencias y subvenciones corrientes y de capital a conceder, y la suma de las inversiones en inmovilizado material e inmaterial.»

Disposición final cuarta. Autorización al gobierno.

1. Se autoriza al Gobierno a proceder a la realización de las afectaciones de créditos que resulten oportunas y que deriven, en su caso, de la aplicación y puesta en marcha, en el marco de la política económica general del Gobierno, de planes de racionalización del gasto y reforma de la Administración Pública y de los procesos de reflexión abiertos sobre el dimensionamiento del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma y sobre el funcionamiento de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado pertenecientes a la Administración institucional.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

ANEXO I
Créditos de compromiso

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas generados en el año 1997

Administración General. Presupuesto ordinario 1997

Créditos de compromiso (millones)

Sección/programa 1998 1999 2000 2001 Resto Total
01 PRESIDENCIA            
1311.0 ACCIÓN EXTERIOR 1.761 700       2.461
01 TOTAL SECCIÓN 1.761 700       2.461
03 HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA            
1212.0 PATRIMONIO Y SERVICIOS GENERALES 500 500       1.000
6111.0 POLÍTICA DE GASTO PÚBLICO 5         5
6311.0 POLÍTICA FINANCIERA 134 134 119 109 397 894
03 TOTAL SECCIÓN 639 634 119 109 397 1.899
04 JUSTICIA, ECONOMÍA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL            
1411.0 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 1.563 2.470       4.033
1412.0 JUSTICIA 349         349
3111.0 ESTRUCTURA Y APOYO 10 6       16
3121.0 ASISTENCIA Y BIENESTAR SOCIAL 3.600         3.600
3211.0 EMPLEO 1.037 200 200     1.437
3212.0 ECONOMÍA SOCIAL 59         59
3231.0 FORMACIÓN 986         986
04 TOTAL SECCIÓN 7.604 2.676 200     10.480
05 INTERIOR            
2211.0 ESTRUCTURA Y APOYO 7         7
2221.0 TRÁFICO Y EDUCACIÓN VIAL 197         197
2223.0 ERTZAINTZA EN SERVICIO 2.310 2.045       4.355
05 TOTAL SECCIÓN 2.514 2.045       4.559
06 INDUSTRIA, AGRICULTURA Y PESCA            
4422.0 MEDIO AMBIENTE INDUSTRIAL 10 10 10     30
5411.0 INVESTIGACIÓN Y ORDENAC. DE RECURSOS NATURALES 299 263 263     825
5413.0 TECNOLOGÍA 2.885 2.885 2.886     8.656
7111.0 AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL 850         850
7112.0 PESCA 700         700
7113.0 PROMOCIÓN AGROALIMENTARIA 1.000         1.000
7212.0 POLÍTICA INDUSTRIAL 6.153 4.178 3.450 1.558 448 15.788
06 TOTAL SECCIÓN 11.506 6.943 6.199 1.558 448 26.655
07 EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN            
4221.0 EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA E INVESTIGACIÓN 749 300       1.049
4222.0 EDUCACIÓN SECUNDARIA, COMPENSATORIA FORMACIÓN PROFESIONAL 4.111 1.332       5.443
4224.0 ENSEÑANZA DE RÉGIMEN ESPECIAL Y EDUCACIÓN PERMANENTE DE ADULTOS 28         28
4225.0 INNOVACIÓN EDUCATIVA Y FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO 141         141
4231.0 PROMOCIÓN EDUCATIVA 5.169         5.169
4715.0 EUSKALDUNIZACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO 223         223
5412.0 INVESTIGACIÓN 632         632
07 TOTAL SECCIÓN 11.055 1.632       12.687
08 SANIDAD            
4111.0 ADMINISTRACIÓN GENERAL 10         10
4112.0 ASEGURAMIENTO Y CONTRATACIÓN SANITARIA 10         10
08 TOTAL SECCIÓN 20         20
09 CULTURA            
3222.0 JUVENTUD Y ACCIÓN COMUNITARIA 8         8
09 TOTAL SECCIÓN 8         8
10              
4312.0 ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE ETXEBIZITZA / VIVIENDA 6.087 3.714 843 778 5.348 16.770
4313.0 ORDENACIÓN TERRITORIAL 541         541
4421.0 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 389 21       410
10 TOTAL SECCIÓN 7.017 3.735 843 778 5.348 17.721
11 TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS            
5121.0 PLANIFICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN HIDRÁULICA 3.825 5.200       9.025
5131.0 FERROCARRILES 1.640 1.050       2.690
5132.0 «Y». VASCA. FERROCARRIL ALTA VELOCIDAD 100         100
5133.0 FERROCARRIL METROPOLITANO BILBAO (FMB) 600 525 450     1.575
5141.0 PLANIFICACIÓN Y FOMENTO DE INFRAESTRUCTURA VIARIA 50 5       55
5142.0 ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE 32 20       52
5151.0 ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y ASUNTOS MARÍTIMOS 4.016 2.740 1.450     8.206
5512.0 METEOROLOGÍA 125 30       155
11 TOTAL SECCIÓN 10.388 9.570 1.900     21.858
12 COMERCIO, CONSUMO Y TURISMO            
6212.0 COMERCIO INTERIOR 11365 8028 70 54 74 39193
6213.0 PROMOCIÓN COMERCIO EXTERIORY COOPERACIÓN ECONÓMICA 6565 28       93
7511.0 TURISMO 72 48 43 35 46 243
12 TOTAL SECCIÓN 249 156 113 89 120 727
99 DIVERSOS DEPARTAMENTOS            
1221.0 GASTOS DIVERSOS DEPARTAMENT. 300 200       500
99 TOTAL SECCIÓN 300 200       500
00100 TOTAL INSTITUCIÓN 53.452 28.684 9.785 2.534 6.313 100.769

Osakidetza. Presupuesto ordinario 1997

Créditos de compromiso (millones)

Sección/programa 1998 1999 2000 2001 Resto Total
41 OSAKIDETZA / SERVICIO VASCO DE SALUD            
4121.0 ESTRUCTURA Y APOYO 200 300       500
4122.0 ATENCIÓN PRIMARIA 427 184 4     615
4124.0 ASISTENCIA HOSPITALARIA 1.195 600       1.795
41 TOTAL SECCIÓN 1.822 1.084 4     2.910
00201 TOTAL INSTITUCIÓN 1.822 1.084 4     2.910

HABE. Presupuesto ordinario 1997

Créditos de compromiso (millones)

Sección/programa 1998 1999 2000 2001 Resto Total
44 INSTITUTO DE ALFABETIZACIÓN Y REEUSKALDUNIZACIÓN DE ADULTOS            
4713.0 INSTITUTO DE ALFABETIZACIÓN Y REEUSKALDUNIZACIÓN DE ADULTOS 2.268         2.268
44 TOTAL SECCIÓN 2.268         2.268
00202 TOTAL INSTITUCIÓN 2.268         2.268

IVAP. Presupuesto ordinario 1997

Créditos de compromiso (millones)

Sección/programa 1998 1999 2000 2001 Resto Total
43 INSTITUTO VASCO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA            
1216.0 SELECCIÓN Y FORMACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 30         30
4714.0 EUSKALDUNIZACIÓN Y NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA 13         13
43 TOTAL SECCIÓN 43         43
00203 TOTAL INSTITUCIÓN 43         43

Instituto Vasco de Estadística. Presupuesto ordinario 1997

Créditos de compromiso (millones)

Sección/programa 1998 1999 2000 2001 Resto Total
46 INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA            
5513.0 OPERACIONES Y PUBLICACIONES ESTADÍSTICAS OFICIALES 1         1
46 TOTAL SECCIÓN 1         1
00204 TOTAL INSTITUCIÓN 1         1

Instituto Vasco de Educación Física. Presupuesto ordinario 1997

Créditos de compromiso (millones)

Sección/programa 1998 1999 2000 2001 Resto Total
42 INSTITUTO VASCO DE EDUCACIÓN FÍSICA            
4242.0 INSTITUTO VASCO DE EDUCACIÓN FÍSICA 1         1
42 TOTAL SECCIÓN 1         1
00206 TOTAL INSTITUCIÓN 1         1

Academia de Policía de Euskadi. Presupuesto ordinario 1997

Créditos de compromiso (millones)

Sección/programa 1998 1999 2000 2001 Resto Total
45 ACADEMIA DE POLICÍA DE EUSKADI            
2224.0 ACADEMIA DE POLICÍA DE EUSKADI 150 150 155     455
45 TOTAL SECCIÓN 150 150 155     455
00207 TOTAL INSTITUCIÓN 150 150 155     455

Compromisos Futuros

Entes públicos de derecho privado y sociedades públicas (millones)

Sociedad pública 1997 1998 1999 2000 Resto Total
08100 ENTE VASCO DE LA ENERGÍA 800.000 900.000 800.000     1.700.000
08101 SOCIEDAD DE GAS DE EUSKADI, S.A. 2.172.625 300.000       300.000
08203 ARETXABALETAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 157.500 157.500 157.500 157.500   472.500
08204 AZKOITIKO INDUSTRIALDEA, S.A. 152.902 203.870 254.837     458.707
08216 ZUMARRAGAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 107.000 107.000       107.000
08224 ZUATZU PARQUE EMPRESARIAL, S.A. 547.970 207.000       207.000
08261 LAZKAOKO INDUSTRIA LURRA, S.A. 96.334 30.000       30.000
08276 PARQUE TECNOLÓGICO DE ÁLAVA, S.A. 181.032 359.884 181.032 189.654   730.570
08300 EUSKALNET 266.000 294.000 133.000     427.000
10901 IHOBE 250.000 1.460.000       1.460.000
10903 VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI, S.A. 6.718.100 7.858.000 2.633.000     10.491.000
11001 EUSKO TRENBIDEAK, S.A. 1.839.000 2.490.000 700.000     3.190.000
11002 IMEBISA 216.250 300.000 350.000 300.000   950.000
  TOTAL CRÉDITOS DE COMPROMISO 13.504.713 14.667.254 5.209.369 647.154   20.523.777
ANEXO II
Presupuesto de las sociedades públicas (miles de pesetas)
Código Sociedad pública Presupuesto de capital Presupuesto de explotación
02001 EJIE, S.A. 1.591.527 3.082.261
03001 AZTI, A.B. 90.030 666.589
05001 ORQUESTA DE EUSKADI, S.A. 28.000 842.500
05002 EUSKAL MEDIA, S.A. 0 16.175
08101 SOCIEDAD DE GAS DE EUSKADI, S.A. 1.992.521 19.295.306
08102 SOCIEDAD GESTIÓN DE LEMONIZ, S.A. 116 172
08103 CADEM, S.A. 45.030 318.620
08104 SOCIEDAD HIDROCARBUROS, S.A. 283.955 43.170
08105 C. HIDROELÉCTRICA RENTERÍA, S.A. -400 11.797
08107 C. HIDROELÉCTRICA SOLOGOEN, S.A. 4.246 11.164
08110 C. HIDROELÉCTRICA AÑARBE, S.A. 0 3.112
08111 UDAL ZENTRAL ELKARTUAK, S.A. 2.006 20.736
08112 BIOSANMARKOS, S.A. -2.063 124.200
08200 SPRI, S.A. 5.190.650 3.404.675
08201 ABANTO ETA ZIERBENAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 167.095 238.800
08202 ARABAKO ERABERRIKUNTZA ETA INDUSTRIALDEA, S.A. 29.000 107.352
08203 ARETXABALETAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 125.403 172.417
08204 AZKOITIKO INDUSTRIALDEA, S.A. 136.684 157.792
08205 ELGOIBARKO INDUSTRIALDEA, S.A. 6.302 22.813
08206 HERNANIKO INDUSTRIALDEA, S.A. 60.113 96.236
08207 IGORREKO INDUSTRIALDEA, S.A. 72.103 102.212
08208 IRUNGO INDUSTRIALDEA, S.A. 663.597 206.042
08209 LASARTE-ORIAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 43.814 65.031
08210 LAUDIOKO INDUSTRIALDEA, S.A. 22.800 47.000
08211 LEZOKO INDUSTRIALDEA, S.A. 115.708 134.014
08212 OIARTZUNGO INDUSTRIALDEA, S.A. 226 10.146
08213 OÑATIKO INDUSTRIALDEA, S.A. 80.776 67.263
08214 OKAMIKAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 71.381 93.875
08215 ORDIZIAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 99.777 128.361
08216 ZUMARRAGAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 89.971 126.663
08217 ZARAUTZKO INDUSTRIALDEA, S.A. 27.906 53.264
08218 GERNIKAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 49.801 72.282
08220 IRUÑA-OKAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 17.709 30.092
08221 AIALAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 19.285 32.000
08222 CENTRO DE EMPRESAS ZAMUDIO, S.A. 41.096 69.489
08223 ELORRIOKO INDUSTRIALDEA, S.A. 53.500 61.420
08224 ZUATZU PARQUE EMPRESARIAL, S.A. 737.356 135.483
08225 MENDAROKO INDUSTRIALDEA, S.A. 72.510 100.628
08226 LEGUTIANOKO INDUSTRIALDEA, S.A. 78.081 81.458
08227 AGURAINGO INDUSTRIALDEA, S.A. 34.113 25.520
08228 KANPEZUKO INDUSTRIALDEA, S.A. 1.212 7.469
08229 ORDUÑAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 330 12.593
08230 LEGAZPIKO INDUSTRIALDEA, S.A. 54.592 67.864
08231 MUTRIKUKO INDUSTRIALDEA, S.A. 262.254 43.977
08232 AMURRIOKO INDUSTRIALDEA, S.A. 30.000 42.600
08233 EIBARKO INDUSTRIALDEA, S.A. 210.000 7.482
08234 DETI, S.A. 900 16.916
08235 BERGARAKO INDUSTRIALDEA, S.A. 280.000 6.537
08250 S.D.I. SORTU 1, S.A. 204 8.466
08251 S.D.I. SORTU 2, S.A. 157 22.035
08252 S.D.I. SORTU 3, S.A. 545 17.889
08254 S.D.I. SORTU 5, S.A. 225 8.677
08255 S.D.I. SORTU 6, S.A. 370 19.939
08260 AZPEITIAKO INDUSTRIA LURRA, S.A. 95.124 41.490
08261 LAZKAOKO INDUSTRIA LURRA, S.A. 169.509 37.831
08263 CENTRO DE EMPRESAS DE ERANDIO, S.A. 50.300 20.000
08271 PARQUE TECNOLÓGICO, S.A. 1.637.412 1.183.266
08272 SOCIEDAD GESTIÓN CAPITAL RIESGO, S.A. 32.200 170.000
08276 PARQUE TECNOLÓGICO DE ÁLAVA, S.A. 310.908 210.801
08277 PARQUE TECNOLÓGICO DE SAN SEBASTIÁN, S.A. 1.008.906 368.534
08300 EUSKALNET, S.A. 1.048.553 1.374.581
10901 IHOBE, S.A. 45.000 1.286.000
10902 SPRILUR, S.A. 867.600 1.549.849
10903 VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI, S.A. 2.690.750 7.915.500
11001 EUSKO TRENBIDEAK, S.A. 5.045.900 7.652.628
11002 IMEBISA 7.656 663.347
12201 OSATEK-TECNOLOGÍA SANITARIA DE EUSKADI, S.A. 221.637 710.776
13004 EGAILAN, S.A. 80.880 634.823
  TOTAL 26.294.849 54.380.000
ANEXO III
Créditos ampliables

1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.

3. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

4. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

5. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

6. Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, los contenidos en los respectivos acuerdos de transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores.

7. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

8. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos (Pacto escolar).

9. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

10. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Sanidad.

11. Los créditos destinados a satisfacer la prestación social de carácter económico que se configura en la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción.

12. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad a la legislación vigente.

ANEXO IV
Módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, de los distintos niveles educativos quedan establecidos de la siguiente forma:

Educación Infantil (2. Ciclo) Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   4.631.126
Gasto fijo 4.158.415  
Gasto variable 472.711  
b) OTROS GASTOS    
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 542.138 781.862
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   5.412.988
Educación Primaria Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   5.094.260
Gasto fijo 4.158.415  
Gasto variable 935.845  
b) OTROS GASTOS   781.862
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente 542.138  
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   5.876.122
Educación Especial abierta primaria Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social   4.527.268
Gasto fijo 4.158.415  
Gasto variable 368.853  
b) OTROS GASTOS   781.862
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente 542.138  
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   5.309.130
Educación Especial (trastornos profundos del desarrollo) Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y DE APOYO A LA DOCENCIA, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   8.664.287
Gasto fijo 4.098.884  
Gasto variable 4.565.403  
b) OTROS GASTOS   781.862
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente 542.138  
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   9.446.149
Educación Especial (psíquicos) Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y DE APOYO A LA DOCENCIA, incluidas las cotizaciones por cuota a la Seguridad Social patronal   6.969.429
Gasto fijo 4.098.884  
Gasto variable 2.870.545  
b) OTROS GASTOS   781.862
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente 542.138  
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   7.751.291
Educación Especial (físicos) Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y DE APOYO A LA DOCENCIA, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   11.434.879
Gasto fijo 4.098.884  
Gasto variable 7.335.995  
b) OTROS GASTOS   781.862
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 542.138  
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   12.216.741
Educación Especial (sensoriales) Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y DE APOYO A LA DOCENCIA, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   6.665.541
Gasto fijo 4.098.884  
Gasto variable 2.566.657  
b) OTROS GASTOS   781.862
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 542.138  
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   7.447.403
Educación Secundaria Obligatoria ESO (Primer ciclo) Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social   7.183.374
Gasto fijo 4.379.448  
Gasto variable 2.803.926  
b) OTROS GASTOS   781.862
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente 542.138  
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   7.965.236
Educación Especial abierta secundaria Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   4.748.301
Gasto fijo 4.379.448  
Gasto variable 368.853  
b) OTROS GASTOS   781.862
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente 542.138  
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   5.530.163
Formación Profesional I Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social   7.733.853
Gasto fijo 4.733.989  
Gasto variable 2.999.864  
b) OTROS GASTOS   2.906.506
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 1.214.097  
Reposición de inversiones reales 1.692.409  
TOTAL   10.640.359
Reforma de enseñanzas medias I Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social   7.789.947
Gasto fijo 4.733.989  
Gasto variable 3.055.958  
b) OTROS GASTOS   1.601.553
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente, 953.237  
Reposición de inversiones reales 648.316  
TOTAL   9.391.500
BUP/COU/Bachillerato LOGSE Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   9.041.710
b) OTROS GASTOS   576.595
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación. 266.760  
Reposición de inversiones reales 309.835  
TOTAL   9.618.305
FP II/REM II/MP II/MP III/FPGM/FPGS Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social   8.476.506
b) OTROS GASTOS   2.202.741
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación. 510.335  
Reposición de inversiones reales 1.692.409  
TOTAL   10.679.247

2. A partir del curso escolar 1997/98 los importes de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno de los niveles de E. Primaria, ESO (2.º ciclo) y Bachillerato LOGSE quedan establecidos de la siguiente forma:

Educación Primaria Subtotal Total
a ) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   5.520.271
Gasto fijo 4.158.415  
Gasto variable 1.361.856  
b) OTROS GASTOS   781.862
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 542.138  
Reposición de inversiones reales 239.724  
TOTAL   6.302.133
Educación Secundaria Obligatoria ESO (Segundo ciclo) Subtotal Total
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   8.940.115
Gasto fijo 4.733.989  
Gasto variable 4.206.126  
b) OTROS GASTOS   1.181.048
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 871.213  
Reposición de inversiones reales 309.835  
TOTAL   10.121.163

3. Los módulos parciales experimentarán para el ejercicio 1997 unos incrementos consistentes en una subida del 2,6% en el concepto b) del módulo y del 1% en el concepto a) una vez incorporada la equiparación retributiva del personal docente y no docente correspondiente a 1996.

El módulo parcial de 2.º de BUP alcanzará el 85% del módulo pleno a partir del curso escolar 97/98.

El módulo parcial de FP II alcanzará el 75% del módulo pleno a partir del curso escolar 97/98.

Modificaciones en el estado de gastos del presupuesto

Las dotaciones aprobadas por el texto articulado de la ley se distribuirán entre las partidas que figuran en la clasificación por programas del Presupuesto y en la cuantía que consta en la misma, tal como aparecen desglosadas en la documentación que acompañaba al proyecto de ley, con las siguientes modificaciones:

Sección 00. Parlamento.

Programa 11110. Parlamento.

Se reduce en 81.578.115 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 458 del servicio 01, «Parlamento Vasco».

Sección 01. Lehendakaritza.

Programa 11220. Comunicación institucional.

Se reduce en 4.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 246 del servicio 06, «Material promocional».

Se crea la partida 003 en el concepto 246 del servicio 06, «Difusión del concierto económico», con una dotación de 6.000.000 de pesetas.

Se reduce en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 680 del servicio 06, «Campaña de divulgación de Euskadi en el exterior».

Sección 03. Hacienda y Administración Pública.

Programa 12110. Estructura y apoyo.

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 215 del servicio 13, «Mantenimiento equipos procesos de información»..

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 220 del servicio 13, «Material oficina Departamento».

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 239 del servicio 13, «Otros suministros».

Programa 12120. Patrimonio y servicios generales.

Se reduce en 200.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 221 del servicio 11, «Libros y otras publicaciones».

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 250 del servicio 11, "Estudios y dictámenes".

Programa 12140. Informática.

Se crea la partida 002 en el concepto 252 del servicio 20, «Plan informático para acceso a los datos presupuestarios de los Dptos. del Gobierno Vasco», con una dotación de 3.000.000 de pesetas.

Programa 61110. Política de gasto público.

Se reduce en 300.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 251 del servicio 42, «Publicaciones».

Programa 63110. Política financiera.

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 760 del servicio 33, «Subvención a Elkargi, SGR. Reducción coste financiación PYME. Cobertura parcial fallidos».

Sección 04. Justicia, economía, trabajo y seguridad social.

Programa 14110. Administración de Justicia.

Se reduce en 15.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 220 del servicio 11, «Material de oficina».

Se reduce en 10.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 230 del servicio 11, «Agua, calefacción, alumbrado, energía y otros gtos.».

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 236 del servicio 11, «Materiales especiales».

Se incrementa en 30.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 254 del servicio 11, "Seguridad".

Programa 31210. Asistencia y bienestar social.

Se reduce en 4.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 259 del servicio 34, «Organización Premios Sustatu».

Se incrementa en 7.100.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 005 del concepto 480 del servicio 34, «Convenios de colaboración para la inserción social».

Se reduce en 3.100.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 006 del concepto 480 del servicio 34, «Premios Euskadi de promoción de los servicios sociales».

Sección 05. Interior.

Programa 22110. Estructura y apoyo.

Se reduce en 400.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 221 del servicio 02, «Libros y otras publicaciones».

Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 480 del servicio 03, «Subvenciones a asociaciones de ayuda a las víctimas del terrorismo».

Programa 22210. Tráfico y educación vial.

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación correspondiente al artículo 20 del servicio 13, «Arrendamientos».

Se reduce en 300.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 230 del servicio 13, «Agua, calefacción, alumbrado, energía y otros gtos.».

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 247 del servicio 13, «Reuniones, conferencias y cursos».

Programa 22230. Ertzaintza en servicio.

Se reduce en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 162 del servicio 22, «Subvención vivienda habitual».

Se incrementa en 1.700.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 231 del servicio 22, «Adquisición de vestuario uniformado».

Programa 22310. Atención de emergencias.

Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 259 del servicio 11, «Diseño y realización de pósters, carteles, dibujos trípticos, vídeos, microespacios y diverso material de divulgación».

Programa 46110. Procesos electorales.

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 005 del concepto 259 del servicio 14, «Boletín resumen informativo diario de medios de comunicación».

Se crea la partida 001 en el concepto 480 del servicio 14, «Subvención a los partidos políticos con implantación en la Comunidad Autónoma para la atención a sus gastos de funcionamiento ordinario a repartir por el Gobierno Vasco según criterio de la ley orgánica de Financiación de los Partidos Políticos tomando como base los resultados electorales de las últimas elecciones autonómicas», con una dotación de 425.000.000 de pesetas.

Sección 06. Industria, agricultura y pesca.

Programa 52110. Telecomunicaciones.

Se reduce en 50.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 748 del servicio 12, «Apoyo a la incorporación de servicios avanzados de telecomunicaciones en empresas».

Programa. 54130. Tecnología.

Se incrementa en 50.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 004 del concepto 770 del servicio 12, «Actividades desarrolladas por empresas industriales en colaboración con centros tecnológicos y UPV».

Programa 71110. Agricultura y desarrollo rural.

Se crea la partida 018 en el concepto 480 del servicio 42, «Creación fondo compensación para la patata alavesa», con una dotación de 1.000.000 de pesetas.

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 221 del servicio 52, «Libros y otras publicaciones».

Programa 71120. Pesca.

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 250 del servicio 51, «Estudios y dictámenes».

Se reduce en 400.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 260 del servicio 51, «Locomoción, gastos de estancia y traslados».

Se incrementa en 1.400.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 480 del servicio 51, «Becas de Pasajes».

Programa 71130. Promoción agroalimentaria.

Se reduce en 35.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 770 del servicio 41, «Fomento de inversiones. Crédito compromiso. 1998: 1.000,0 M. Total: 1.000,0 M.».

Se incrementa en 20.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 770 del servicio 41, «Procesos de mejora de la calidad».

Se crea la partida 004 en el concepto 770 del servicio 41, «Promoción de mercados locales», con una dotación de 15.000.000 de pesetas.

Programa 72120. Política industrial.

Se reduce en 7.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 005 del concepto 770 del servicio 11, «AFI 97».

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 780 del servicio 11, por el siguiente: «Agrupación cluster de electrodomésticos (ACEDE). Crédito de compromiso. 1998: 21,0 M; 1999: 23,0 M. Total: 44,0 M».

Se sustituye el literal de la partida 002 del concepto 780 del servicio 11, por el siguiente: «Agrupación cluster de industrias componentes de automoción de Euskadi (ACICAE). Crédito de compromiso. 1998: 39,0 M; 1999: 30,0 M. Total: 69,0 M».

Se incrementa en 6.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 780 del servicio 11, «Agrupación cluster de industrias de medio ambiente (ACLIMA). Crédito compromiso. 1998: 21,0 M; 1999: 22,0 M. Total: 43,0 M».

Se reduce en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 004 del concepto 780 del servicio 11, «Agrupación cluster de máquina-herramienta (AFM). Crédito compromiso. 1998: 30,0 M; 1999: 31,0 M. Total: 61,0 M».

Se sustituye el literal de la partida 004 del concepto 780 del servicio 11, por el siguiente: «Agrupación cluster de máquina-herramienta (AFM). Crédito de compromiso. 1998: 35,0 M; 1999: 31,0 M. Total 66,0 M».

Se sustituye el literal de la partida 005 del concepto 780 del servicio 11, por el siguiente: «Comunidad portuaria de Bilbao (CPB). Crédito de compromiso. 1998: 34,0 M; 1999: 34,0 M. Total: 68,0 M».

Se incrementa en 4.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 006 del concepto 780 del servicio 11, «Agrupación cluster de telecomunicaciones (GAIA). Crédito compromiso: 1998: 31,0 M; 1999: 33,0 M; Total 64,0 M».

Se sustituye el literal de la partida 006 del concepto 780 del servicio 11, por el siguiente: «Agrupación cluster de telecomunicaciones (GAIA). Crédito compromiso. 1998: 36,0 M. 1999: 33,0 M. Total 69,0 M».

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 770 del servicio 13, por el siguiente: «Programa de promoción de la calidad en el sector industrial. Crédito compromiso. 1998: 370,0 M; 1999: 390,0 M; 2000: 410,0 M. Total: 1.170,0 M».

Sección 07. Educación, universidades e investigación.

Programa 42110. Estructura y apoyo.

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 215 del servicio 03, «Mantenimiento de equipos informáticos».

Se reduce en 3.588.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 259 del servicio 03, «Grabaciones informáticas».

Programa 42210. Educación infantil y primaria.

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 780 del servicio 01, por el siguiente: «Subvenciones para la financiación de inversiones relacionadas con la reforma educativa en educación infantil y primaria. Crédito compromiso. 1998: 25,0 M. Total 25,0 M».

Se incrementa en 1.300.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 247 del servicio 04, «Programa Educautisme- Programa Horizon».

Se incrementa en 288.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 452 del servicio 04, «Subvención a equipos zonales de apoyo al sistema educativo».

Se incrementa en 100.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 004 del concepto 480 del servicio 04, «Subvención a la asociación de deficientes auditivos de Araba para estimulación precoz».

Programa 42220. Educación.

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 780 del servicio 01, por el siguiente: «Subvenciones para inversiones relacionadas con la reforma educativa en la educación secundaria. Crédito compromiso. 1998: 175,0 M. Total: 175,0 M».

Programa 42240. Enseñanzas de régimen especial y educación permanente de adultos.

Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 622 del servicio 01, «Material didáctico para escuelas oficiales de idiomas».

Programa 42250. Innovación educativa y formación permanente del profesorado.

Se incrementa en 500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 622 del servicio 01, «Material didáctico para centros de orientación pedagógica».

Programa 42310. Promoción educativa.

Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 04, «Becas aprendizaje de idiomas extranjeros para alumnos de enseñanza secundaria».

Programa 47150. Euskaldunización del sistema educativo.

Se reduce en 4.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 610 del servicio 01, «Rotulación en centros públicos».

Se incrementa en 400.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 622 del servicio 01, «Material didáctico para centros de IRALE».

Programa 54120. Investigación.

Se reduce en 7.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 005 del concepto 480 del servicio 07, «Becas formación de investigadores convocatoria 97/98.

Crédito compromiso. 1998: 497,4 M. Total: 497,4 M».

Se crea la partida 007 en el concepto 480 del servicio 07, «Subvención a Eusko Ikaskuntza para la financiación de becas para la realización de actividades de investigación en la Universidad de Oxford», con una dotación de 7.500.000 pesetas.

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 780 del servicio 07, «Para el desarrollo específico de la investigación».

Sección 08. Sanidad.

Programa 41120. Aseguramiento y contratación sanitaria.

Se crea la partida 001 en el concepto 246 del servicio 13, «Campaña contra la automedicación (EITB)», con una dotación de 1.000.000 de pesetas.

Se crea la partida 003 en el concepto 247 del servicio 13, «Formación de auditores de servicios y centros concertados. Segunda actividad», con una dotación de 2.000.000 de pesetas.

Se crea la partida 001 en el concepto 451 del servicio 13, «Campaña contra la automedicación (EITB)», con una dotación de 1.000.000 de pesetas.

Se suprime la partida 001 en el concepto 451 del servicio 13, «Campaña contra la automedicación (EITB)», con una dotación de 1.000.000 de pesetas.

Se reduce en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 660 del servicio 13, «Investigaciones, estudios y proyectos».

Programa 41130. Salud pública.

Se reduce en 2.150.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 247 del servicio 11, «Reuniones, conferencias, cursos servicios centrales».

Se crea la partida 006 en el concepto 250 del servicio 11, «Plan de gestión de residuos sanitarios», con una dotación de 1.000.000 de pesetas.

Se incrementa en 650.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 480 del servicio 11, «Subvenciones FVSS, Cruz Roja y DYA».

Programa 41140. Ordenación, evaluación e investigación.

Se crea la partida 001 en el concepto 240 del servicio 12, «Plan de acreditación», con una dotación de 500.000 pesetas.

Sección 09. Cultura.

Programa 45110. Estructura y apoyo.

Se reduce en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 02, «Subvenciones coyunturales del Departamento».

Se crea la partida 002 en el concepto 480 del servicio 02, «Consejo Asesor RTVE País Vasco», con una dotación de 2.000.000 de pesetas.

Programa 45140. Patrimonio histórico artístico.

Se incrementa en 9.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 460 del servicio 11, «Subvención gasto corriente del Museo de Bellas Artes de Bilbao, S.A.».

Se reduce en 9.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 460 del servicio 11, «Subvención para gasto corriente de la Sala de Exposiciones Rekalde, S.L.».

Sección 10. Ordenación del territorio, vivienda y medio ambiente.

Programa 43110. Estructura y apoyo.

Se reduce en 200.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 221 del servicio 01, «Adquisición periódicos y revistas».

Se reduce en 300.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 221 del servicio 01, «Suscripciones».

Se reduce en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 622 del servicio 01, «Útiles y herramientas. Dirección de Servicios».

Programa 43120. Vivienda.

Se reduce en 200.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 247 del servicio 11, «Reuniones, conferencias y cursos. Lakua».

Se reduce en 200.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 220 del servicio 12, «Material de oficina. Lakua».

Se reduce en 200.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 230 del servicio 12, «Agua, calefacción, alumbrado. Lakua».

Se reduce en 100.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 236 del servicio 12, «Materiales especiales. Lakua».

Se reduce en 200.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 244 del servicio 12, «Relaciones públicas. Lakua».

Se reduce en 700.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 259 del servicio 12, «Otros trabajos. Lakua».

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 660 del servicio 12, «Plan anual estudios investigación y proyectos temas arquitectura y vivienda».

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 220 del servicio 13, «Material de oficina. Lakua».

Se reduce en 300.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 004 del concepto 221 del servicio 13, «Libros y otras publicaciones. Delegación Territorial de Gipuzkoa».

Se reduce en 100.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 230 del servicio 13, «Agua, calefacción, alumbrado, energía. Delegación Territorial de Araba».

Se reduce en 25.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 014 del concepto 610 del servicio 13, «Incidencias contractuales edificaciones».

Se incrementa en 30.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 015 del concepto 610 del servicio 13, «Edificación viviendas sociales. Obra nueva y servicios profesionales».

Programa 44210. Protección del medio ambiente.

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 742 del servicio 22, «Subvenciones a Ayuntamientos recuperación áreas degradadas».

Sección 11. Transportes y obras públicas.

Programa 51110. Estructura y apoyo.

Se reduce en 700.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 212 del servicio 01, «Maquinaria, instalaciones y utillaje».

Se reduce en 400.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 217 del servicio 01, «Construcciones especiales».

Se reduce en 400.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 221 del servicio 01, «Libros y otras publicaciones».

Se reduce en 250.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 251 del servicio 01, «Publicaciones».

Programa 51210. Planificación y administración hidráulica.

Se sustituye el literal de la partida 011 del concepto 742 del servicio 14, por el siguiente: «Nuevas infraestructuras hidráulicas. Crédito compromiso. 1998: 1.200,0 M; 1999: 1.800,0 M. Total: 3.000,0 M».

Programa 51420. Ordenación del transporte.

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 221 del servicio 11, «Libros y otras publicaciones».

Se reduce en 200.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 239 del servicio 11, «Otros suministros».

Se reduce en 400.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 247 del servicio 11, «Reuniones, conferencias y cursos».

Se reduce en 700.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 251 del servicio 11, «Publicaciones».

Se reduce en 200.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 259 del servicio 11, «Otros trabajos».

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 260 del servicio 11, «Locomoción, gastos de estancia y traslados».

Se incrementa en 2.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 480 del servicio 11, «Becas formación investigación».

Se sustituye el literal de la partida 002 del concepto 480 del servicio 11, por el siguiente: «Becas formación investigación. Crédito compromiso. 1998: 7,0 M. Total: 7,0 M».

Programa 51510. Administración portuaria y asuntos marítimos.

Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 13, «Subvención Cruz Roja».

Se sustituye el literal de la partida 006 del concepto 480 del servicio 13, por el siguiente: «Convenio con la Cruz Roja, sobre Escuela Salvamento Marítimo».

Se incrementa en 1.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 679 del servicio 13, «Equipos salvamento marítimo».

Se reduce en 4.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 843 del servicio 13, «Acciones societarias puertos deportivos».

Programa 55120. Meteorología.

Se incrementa en 1.750.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 621 del servicio 14, «Gestión, explotación y puesta en marcha de instalaciones meteorológicas. Crédito compromiso. 1998: 50,0 M. Total: 50,0 M».

Sección 12. Comercio, consumo y turismo.

Programa 62130. Promoción comercio exterior y cooperación económica.

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 458 del servicio 13, por el siguiente: «Convenio Cámaras Vascas y Feria Internacional de Muestras de Bilbao.

Actividades de comercio exterior. Afecto OBJ2/97-99».

Programa 75110. Turismo.

Se reduce en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 246 del servicio 21, «Plan de medios».

Se crea la partida 003 en el concepto 246 del servicio 21, «Revisión y edición Dos Rutas Camino de Santiago», con una dotación de 2.000.000 de pesetas.

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 249 del servicio 21, «Ferias España y extranjero».

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 259 del servicio 21, «Jornadas profesionales de comercialización turística».

Sección 99. Diversos departamentos.

Programa 12220. Crédito global.

Se incrementa en 81.578.115 la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 680 del servicio 09, «Crédito global».

Se reduce en 425.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 680 del servicio 09, «Crédito global».

Organismo Autónomo Administrativo «Osakidetza-Servicio Vasco de Salud».

Programa 41230. Asistencia psiquiátrica y salud mental.

Se crea la partida 001 en el concepto 660 del servicio 04, «Proyecto unidad de psiquiatría de cuidados especiales», con una dotación de 5.000.000 de pesetas.

Programa 41240. Asistencia hospitalaria.

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 005 del concepto 610 del servicio 01, «Liquidación nuevo edificio unidades de hospitalización, 2. Fase - Hospital Comarcal del Alto Deba».

Organismo Autónomo Administrativo «Euskadiko Ertzaingoaren Ikastegia-Academia de Policía de Euskadi».

Programa 22240. Academia de Policía de Euskadi.

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 480 del servicio 01, por el siguiente: «Becas de colaboración. Crédito de compromiso. 1998: 5,0 M. Total: 5,0 M».

Organismo Autónomo Administrativo «Osalan/Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales».

Programa 31130. Seguridad y salud laborales.

Se crea la partida 005 en el concepto 247 del servicio 01, «Congreso de salud laboral», con una dotación de 5.000.000 de pesetas.

Se reduce en 8.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 004 del concepto 259 del servicio 01, «Servicios centrales».

Se crea la partida 005 en el concepto 259 del servicio 01, «Protocolos específicos de vigilancia de la salud de los trabajadores», con una dotación de 3.500.000 pesetas.

Sociedad Pública Ejie, S.A.

Presupuesto de explotación. Gastos.

Se incrementa en 2.586.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del subepígrafe 0201 del epígrafe 02, «Trabajos informáticos a contratar a empresas».

Modificaciones introducidas en el estado de ingresos del presupuesto

Sociedad Pública Ejie, S.A.

Presupuesto de explotación. Ingresos.

Se incrementa en 2.586.000 pesetas el ingreso correspondiente a la partida 1 del subepígrafe 0103 del epígrafe 01, «Hacienda y Administración Pública».

Administración General. Presupuesto ordinario 1997

Resumen por sección y capítulo

Ingreso (pesetas)

Capítulos

Sección Importe total

2

Impuestos indirectos

3

Tasas y otros ingresos

4

Transferencias corrientes

5

Ingresos patrimoniales

6

Enajenac.Inversión reales

7

Transferen. de capital

8

Variación de activos financiero

9

Variación de pasivos financieros

01 LEHENDAKARITZA 12.619.000   10.619.000   2.000.000        
02 VICEPRESIDENCIA 155.750.000   154.150.000   1.600.000        
03 HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 6.282.130.000 1.200.000.000 648.500.000   3.483.630.000     950.000.000  
04 JUSTICIA, ECONOMÍA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 280.336.000   277.336.000   3.000.000        
05 INTERIOR 976.763.000   958.383.000   17.340.000     1.040.000  
06 INDUSTRIA, AGRICULTURA Y PESCA 527.462.000   375.645.000   126.397.000     25.420.000  
07 EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN 668.405.000   585.782.000   82.623.000        
08 SANIDAD 51.889.000   49.538.000   2.351.000        
09 CULTURA 37.498.000   33.130.000   4.368.000        
10 ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE 3.458.639.000   218.639.000   100.000.000 3.100.000.000   40.000.000  
11 TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS 1.301.720.000   1.293.590.000   8.130.000        
12 COMERCIO, CONSUMO Y TURISMO 31.989.000   29.989.000   2.000.000        
90 DEUDA PÚBLICA 38.955.000.000               38.955.000.000
95 RECURSOS Y COMPROMISOS INSTITUCIONALES 657.070.900.000     642.643.000.000     14.427.900.000    
99 DIVERSOS DEPARTAMENTOS 67.240.000   67.240.000            
TOTAL ADMINISTRACIÓN GENERAL 709.878.340.000 1.200.000.000 4.702.541.000 642.643.000.000 3.833.439.000 3.100.000.000 14.427.900.000 1.016.460.000 38.955.000.000

Gasto (pesetas)

Capítulos

Sección Importe total

1

Gastos de personal

2

Gastos de funcionam.

3

Gastos financieros

4

Trasnsf. y subv.Gtos. Ctes.

6

Inversiones

Reales

7

Transf. y Subv. Operac. Capital

8

Variación Activ. Financieros

9

Variación Pasiv. Financieros

00 PARLAMENTO 2.018.421.885       1.518.421.885   500.000.000    
01 LEHENDAKARITZA 4.694.820.000 702.908.603 474.274.706   613.858.623 226.952.304 2.671.756.000 5.069.764  
02 VICEPRESIDENCIA 802.900.000 589.545.006 195.454.994     10.700.000   7.200.000  
03 HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 10.358.170.000 2.332.890.095 2.743.717.506   1.793.000.000 2.152.362.399 408.200.000 928.000.000  
04 JUSTICIA, ECONOMÍA, TRABAJO Y S.S. 31.657.030.000 6.701.243.653 2.094.463.436   18.716.396.000 3.199.664.727 865.630.672 79.631.512  
05 INTERIOR 60.510.560.000 39.752.579.625 8.033.636.581     2.050.408.82810.522.934.966 131.000.000 20.000.000  
06 INDUSTRIA, AGRICULTURA Y PESCA 46.605.870.000 3.347.398.011 807.845.765   11.146.336.224 787.240.000 29.043.950.000 1.473.100.000  
07 EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN 195.502.410.000 93.915.760.844 7.127.901.000   83.012.328.156 6.281.740.000 4.364.680.000 800.000.000  
08 SANIDAD 227.702.120.000 3.133.439.392 15.546.126.698   203.038.678.610 474.099.835 5.496.775.465 13.000.000  
09 CULTURA 22.002.410.000 1.029.982.870 355.051.500   16.727.530.630 200.800.000 1.497.045.000 2.192.000.000  
10 ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE 17.472.100.000 1.559.472.201 483.115.864   1.346.892.544 7.005.917.392 6.888.701.999 188.000.000  
11 TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS 27.135.890.000 1.216.528.426 406.842.000 4.500.000 4.741.727.740 5.266.391.834 12.294.400.000 3.205.500.000  
12 COMERCIO, CONSUMO Y TURISMO 4.109.620.000 756.902.169   1.075.602.011 136.545.000 1.235.078.820   6.000.000  
51 CONSEJO DE RELACIONES LABORALES 337.819.189     328.419.189       9.400.000  
52 CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL 250.000.000       200.000.000   50.000.000    
53 CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS 98.000.000       96.000.000     2.000.000  
54 TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS 706.000.000       676.000.000     30.000.000  
90 DEUDA PÚBLICA 43.705.000.000   73.287.500 31.706.712.500          
95 RECURSOS Y COMPROMISOS INSTITUCIONALES 1.947.000.000       1.947.000.000        
99 DIVERSOS DEPARTAMENTOS 12.262.198.926 5.295.200.000 815.000.000 2.980.811 1.581.440.000 1.056.578.115 11.000.000 3.500.000.000 11.925.000.000
TOTAL ADMNIN. GENERAL 709.878.340.000 160.333.850.895 40.056.209.550 31.714.193.311 350.610.040.440 37.321.926.572 65.499.617.956 12.417.501.276 11.925.000.000

Por consiguiente, ordeno a todos los/as ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y la hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 27 de diciembre de 1996.-El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 251, de 31 de diciembre de 1996. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1996
  • Fecha de publicación: 20/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el BOPV núm. 251, de 31 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 17, de 20 de enero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-875).
  • SE DEROGA la disposición final 3, por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2011-11706).
  • SE DECLARA:
    • en el RECURSO 1298/1997, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 17.4 y 9, salvo la referencia indicada, y de la omisión indicada, por Sentencia 222/2006, de 6 de julio (Ref. BOE-T-2006-14184).
    • mantener la suspensión del art. 17.4 y 9, por Auto de 15 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-16977).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 47.1 de la Ley 14/1983, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2012-4965).
    • arts. 6.1.m), 52 y 56.4 de la Ley 6/1989, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2012-3405).
    • arts. 51 a 54, 71, 118 a 122, las secciones indicadas y AÑADE un capítulo X y una sección a los capítulos I y II del título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo , (Ref. BOE-A-2012-2857).
    • arts. 21 y 54.2 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre (Ref. BOPV-p-1995-90003).
  • PRORROGA los capítulos II y siguientes de la Ley 2/1990, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2012-2856).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid