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Documento BOE-A-2013-11462

Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre y el Reglamento de destinos del personal militar profesional aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 2013, páginas 88321 a 88326 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2013-11462
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/10/31/843

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, estableció un conjunto de incentivos dirigidos a garantizar el reclutamiento y la permanencia en las Fuerzas Armadas del personal militar profesional que tiene una relación de servicios de carácter no permanente. En concreto, en el artículo 4, apartados 3 y 4, se regulan el complemento de incorporación que podrán percibir los militares de tropa y marinería y el incentivo por años de servicio que podrán percibir los militares de complemento y los de tropa y marinería.

Con posterioridad a la aprobación de este reglamento, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, reguló un nuevo modelo de carrera de tropa y marinería que permitía a este personal permanecer en las Fuerzas Armadas, a través de los compromisos de larga duración, hasta el cumplimiento de los 45 años, pudiendo pasar a partir de esta edad, a la situación de reservista de especial disponibilidad. Además, el personal de tropa y marinería podía acceder a la condición de permanente, adquiriendo en consecuencia la condición de militar de carrera.

Así mismo, la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007, de 19 noviembre, de la carrera militar, establece que los que a la entrada en vigor de esta ley tuvieran la condición de militar de complemento, continuarán rigiéndose por el régimen de compromisos y ascensos establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y en la disposición final primera de la Ley 8/2006, de 24 de abril, con las modificaciones establecidas en esta disposición, así como que también podrán optar por firmar, previa declaración de idoneidad, un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años con el régimen establecido para la tropa y marinería en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril.

El sistema de incentivación previsto para los militares profesionales no permanentes en el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, no parece adecuado a la situación actual, puesto que con posterioridad a su aprobación se han establecido diversas medidas dirigidas a incentivar la permanencia en la Fuerzas Armadas del colectivo de tropa y marinería y de los militares de complemento, por lo que con el objeto de optimizar y hacer más eficientes los gastos de personal, de una parte se suprime el complemento de incorporación, que afecta exclusivamente al colectivo de tropa y marinería, y de otra, se adecua y modifica la definición del incentivo por años de servicio para que sea una retribución exclusivamente de tropa y marinería, al tiempo que se establece la disponibilidad presupuestaria como un condicionante más a la hora de establecer las condiciones para su percepción.

Con este real decreto también se pretende evitar, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones que se deberán fijar en las disposiciones de ejecución y desarrollo, que el personal que por un acto relacionado con el servicio sufra una insuficiencia de condiciones psicofísicas, que obliga a la apertura de un expediente para determinar tal insuficiencia, pierda el destino que venía ocupando, pasando a pendiente de asignación de destino hasta la finalización del mismo, lo cual ocasiona una importante pérdida retributiva.

Por otro lado, el Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, establece que al personal que cese en el destino por la realización de cursos de formación o de perfeccionamiento, se le asignará, con carácter forzoso, un destino en el centro docente militar dónde se imparta el curso o en la unidad que se determine, pero el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, en vigor, solo permite la percepción de las retribuciones del empleo y no las del puesto al personal que accede por promoción a los cursos de formación, por lo que es necesario adecuar estas disposiciones para que se destine a dicho personal al centro de formación y perciban las retribuciones del puesto.

Durante su tramitación, este real decreto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2013,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre.

Se modifica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«2. El sueldo es el asignado a cada uno de los subgrupos de clasificación a que se refiere el artículo 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, según la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, con las equivalencias entre los subgrupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.»

Dos. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada subgrupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de subgrupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo/subgrupo en que se perfecciona.

El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada subgrupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.

Los militares con una relación de servicios de carácter temporal sólo devengarán trienios a partir de la fecha del inicio del compromiso de larga duración.»

Tres. El apartado 3 del artículo 4 queda sin contenido.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«4. El incentivo por años de servicio se podrá percibir por los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único cada vez que cumplan las condiciones que se determinen. Estas condiciones y su cuantía serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, teniendo en cuenta, entre otras, las necesidades del planeamiento de la defensa militar, las disponibilidades presupuestarias y los años de servicio.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las restantes retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.

Cuando el militar profesional pierda el destino en aplicación de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y siempre que la insuficiencia de condiciones psicofísicas esté relacionada con el servicio, y cumpla los requisitos y condiciones fijados por orden del Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, percibirá hasta la resolución del expediente, además de las retribuciones propias de la situación, un importe que se calculará mediante la suma del componente singular del complemento específico que tenía asignado el puesto que ocupaba, incluyendo la parte de la paga adicional que pudiera corresponderle en los meses de junio y diciembre y el importe medio mensual del complemento de dedicación especial que haya percibido en los seis meses anteriores al del hecho causal, incluido éste.

Si se encontrase en ese momento participando en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero y por ser incompatible el complemento de dedicación especial con la indemnización, en algunos meses no hubiera percibido este complemento, se considerará que en dichos meses el importe será el relativo al mismo que se toma para el cálculo de la indemnización.

Si no se percibiese el componente singular por estar destinado en el extranjero y por tanto percibiese complemento específico, se tomará para los efectos del párrafo anterior, la diferencia de este complemento con el componente general del complemento específico, siempre que ésta sea positiva.»

Seis. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación percibirán mensualmente el 60 por 100 del sueldo del subgrupo C2, sin derecho a pagas extraordinarias.

Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de alférez, sargento y soldado, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, percibirán una retribución equivalente al porcentaje del sueldo que para cada caso se indica:

a) Alférez alumno: 60 por 100 del subgrupo A2.

b) Sargento alumno: 45 por 100 del subgrupo A2.

c) Soldado alumno: 60 por 100 del subgrupo C2.

También percibirán pagas extraordinarias por un importe igual al porcentaje de sueldo establecido para cada empleo.

Estas pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.

A los militares de carrera, y a los militares de complemento y militares de tropa y marinería con un compromiso de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del subgrupo correspondiente al que perciban sus retribuciones.

En el caso de militares de complemento y militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá al acceder a militar de carrera, en ambos casos, o al iniciar dicho compromiso para estos últimos, del subgrupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.

Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades contemplados en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por 100 del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como, en su caso, las retribuciones contempladas en los artículos 13, 18 y 19, que pudieran corresponderles.

Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, se abonarán por días.

Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las escalas correspondientes como militares de carrera o al firmar el compromiso de larga duración, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados alféreces o sargentos, con carácter eventual, o desde la fecha del compromiso inicial para el personal de tropa y marinería.

Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, o al obtener un empleo eventual, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o percibir las retribuciones correspondientes al empleo que tienen y al destino que ocupan en el centro docente militar.»

Siete. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las retribuciones básicas y las complementarias, excepto la gratificación por servicios extraordinarios, se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al día uno del mes al que los haberes correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes en que se adquiera, se pierda o se renuncie a la condición de militar.

b) En el mes de obtención del primer empleo militar.

c) En el mes en que se produzca cambio de subgrupo de clasificación.

d) En el mes en que se produzca cambio de situación administrativa que origine el cese o alta en el percibo de retribuciones, salvo que el cese lo sea por motivos de fallecimiento o retiro.

e) En el mes en que se inicie o finalice una licencia por asuntos propios.

f) En aquellos casos expresamente determinados en este Reglamento.»

Ocho. El anexo I queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO I
Subgrupos de clasificación de empleos militares

Empleos militares

Subgrupos de clasificación

De general de ejército / almirante general / general del aire a teniente / alférez de navío

A 1

De alférez / alférez de fragata a sargento

A 2

De cabo mayor a soldado / marinero, con una relación de servicios de carácter permanente

C 1

De cabo primero a soldado / marinero, con una relación de servicios de carácter temporal

C 2»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril.

Se modifica el apartado 7 del artículo 25 del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Al militar que cese en el destino por la causa k) del apartado 4 se le asignará, con carácter forzoso, un destino en el centro docente militar donde se imparta el curso en el caso de formación, o en la unidad que se determine en la resolución correspondiente en el resto de los cursos. Si el curso se realiza en el extranjero se le asignará un destino en territorio nacional.»

Disposición transitoria única. Incentivos por años de servicio del personal militar de complemento que actualmente presta servicio.

El personal militar de complemento que a la entrada en vigor de este real decreto se encuentre prestando servicio en las Fuerzas Armadas, podrá percibir el incentivo por años de servicio que se establezca en la correspondiente orden ministerial, por la que se dictan normas para la aplicación de los incentivos por años de servicio.

Disposición final primera. Personal en enseñanza militar de formación.

El personal que a la entrada en vigor de este real decreto se encuentre cursando estudios en centros docentes militares de formación, destinado en alguna unidad distinta del centro docente militar de formación, deberá pasar destinado a dicho centro, con los efectos económicos desde el día uno del mes siguiente a la fecha del destino.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/2013
  • Fecha de publicación: 01/11/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Art. 25.7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2011-6097).
    • Arts. 2.2 y 3, 4.3 y 4, 5.2 y 3, 21.1 y el anexo I del Reglamento aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-18265).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
Materias
  • Enseñanza Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Retribuciones

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