Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-3670

Real Decreto 231/2013, de 5 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 903/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el estatuto del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2013, páginas 25742 a 25748 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2013-3670
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/04/05/231

TEXTO ORIGINAL

Los Reales Decretos 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, 1829/2011 de 23 de diciembre, por el que se crean Subsecretarías en los departamentos ministeriales y 1887/2011 de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, han establecido una nueva estructura administrativa. Conforme a la misma, se ha aprobado el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

De acuerdo con lo anterior, el presente real decreto tiene por objeto la modificación del Estatuto del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos y del Real Decreto 903/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba dicho Estatuto, para adecuar su organización a la nueva estructura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y para modificar la designación de la Autoridad Nacional.

Asimismo, se introducen determinadas modificaciones en el Estatuto con la finalidad de adecuar con la antelación suficiente las funciones y estructura del Organismo Autónomo a los cambios que introducirá el futuro programa comunitario que, una vez finalizado 2013, sustituirá al actual programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, establecido mediante Decisión 1720/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006.

Las modificaciones que se abordan en el presente real decreto afectan únicamente a la organización del organismo, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Las previsiones contenidas en este real decreto no supondrán incremento de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2013,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 903/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.

La disposición adicional segunda del Real Decreto 903/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Autoridad Nacional.

1. El control a que se refiere el artículo 6.2 de la Decisión 1720/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se crea el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, o de la Decisión que la sustituya será ejercido por el Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en cuanto Autoridad Nacional, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Asimismo ejercerá las funciones que le correspondan conforme a la normativa comunitaria.

2. El Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades adoptará las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en el apartado anterior y podrá solicitar del organismo autónomo la información que precise para una mejor evaluación de su gestión, así como formular observaciones y requerimientos a aquél para su debida ejecución.»

Artículo segundo. Modificación del Estatuto del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos, aprobado por Real Decreto 903/2007, de 6 de julio.

El Estatuto del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos, aprobado por Real Decreto 903/2007, de 6 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Estatuto quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) es un organismo autónomo de los regulados en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades/Dirección General de Política Universitaria.

2. El Organismo se encargará de la ejecución de los créditos presupuestarios afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de Aprendizaje Permanente» de la Unión Europea, o del programa comunitario que lo sustituya, así como del desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Dicha gestión se realizará sin perjuicio de las competencias que, en materia de fondos europeos, puedan corresponder a otros centros o departamentos.»

Dos. El artículo 2 del Estatuto queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Régimen jurídico.

1. El Organismo se regirá por las disposiciones contenidas en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y por el presente Estatuto, en cuanto no se contradigan con la normativa comunitaria; por la Ley 6/1997, de 14 de abril; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; así como por las normas que desarrollan las disposiciones citadas y por aquellas otras que resulten de aplicación. Son de aplicación, a los efectos de la gestión presupuestaria del organismo autónomo, el Reglamento (UE EURATOM) número 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE EURATOM) número 1605/2002 del Consejo.

2. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaría General de Universidades/Dirección General de Política Universitaria, el control de eficacia a que se refiere el artículo 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sin perjuicio de los restantes controles establecidos en la normativa reguladora a que se ha hecho referencia en el apartado anterior y de las funciones que corresponden a la Autoridad nacional.»

Tres. El apartado 1 del artículo 3 del Estatuto queda redactado en los siguientes términos:

«1. Son funciones del Organismo las siguientes:

a) Llevar a cabo la gestión coordinada de las acciones del «Programa de Aprendizaje Permanente» o del programa que lo sustituya, incluida su gestión presupuestaria, de acuerdo con los criterios establecidos por la Decisión número 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, y que comprende los siguientes programas: Erasmus, Comenius, Leonardo da Vinci, Grundtvig, Jean Monnet y el programa transversal», o en su caso, de acuerdo con los criterios establecidos por la Decisión que la sustituya.

b) Adoptar las medidas necesarias para la amplia difusión del Programa entre los posibles beneficiarios.

c) Realizar una gestión eficiente y transparente de los fondos europeos.

d) Mantener relaciones con la Comisión Europea para la buena gestión del Programa y cumplir con las obligaciones que en su momento se establezcan en esa relación.

e) Colaborar con las Comunidades Autónomas y las Universidades para un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa.

f) Participar en las actividades que, a nivel europeo, se realicen para desarrollar el Programa, así como mantener relaciones con las Agencias Nacionales de los demás países de la Unión Europea.

g) Facilitar la participación de todos los sectores implicados en el Programa a través de redes, seminarios, etc.»

Cuatro. El artículo 5 del Estatuto queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el Secretario General de Universidades.

b) El Vicepresidente, que será el Director General de Formación Profesional.

c) Los siguientes Vocales:

El Director General de Política Universitaria.

El Director General de Evaluación y Cooperación Territorial.

El Director del Gabinete del Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

El Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El Director del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.

Un representante designado por el Consejo Escolar del Estado.

Un representante del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con rango de Director General, elegido por el titular del citado Departamento.

Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con rango de Director General, elegido por el titular del citado Departamento.

Un Rector de Universidad, elegido por el Consejo de Universidades.

Un representante de las Comunidades Autónomas con rango de Director General, designado por la Conferencia General de Política Universitaria.

Un representante de las Comunidades Autónomas con rango de Director General, designado por la Conferencia Sectorial de Educación.

Dos representantes designados por las Comunidades Autónomas, con rango de Director General, a las que les corresponda ostentar la representación autonómica para el Programa de Aprendizaje Permanente de la Comisión Europea o el que lo sustituya.

Un representante de la Autoridad Nacional con rango de Subdirector general o asimilado.

d) El Secretario, que será un funcionario del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos y actuará con voz pero sin voto».

2. El Consejo Rector se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto y por lo establecido en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el capítulo IV, título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

3. El Consejo Rector, que será convocado por su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.

La asistencia a las reuniones del Consejo Rector por parte de alguno de sus miembros podrá verificarse por procedimientos telemáticos siempre que ésta sea aprobada por la mayoría de sus miembros.

4. Por razones de urgencia, cuando la naturaleza de la materia a tratar lo requiera, el Presidente podrá acordar la celebración de una sesión no presencial por procedimientos telemáticos, sin necesidad de constitución presencial del Consejo, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No podrán utilizarse estos procedimientos cuando las materias a tratar sean las descritas en los apartados a) a e) del artículo 6, salvo que ya se hayan debatido con anterioridad o supongan modificaciones no relevantes.

Acordada la apertura del procedimiento, se enviará a los miembros del Consejo con suficiente antelación la convocatoria y orden del día, así como la documentación correspondiente a cada uno de los asuntos y las propuestas que se consideren oportunas sobre los asuntos a tratar, por correo electrónico o sistema que permita acreditar tanto la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto de convocatoria, y documentación que debe acompañarle, como la de acceso a su contenido por los miembros del Consejo. Se entenderá constituido el Consejo cuando conste el acceso al contenido de al menos la mitad de sus miembros.

Los miembros del Consejo deberán pronunciarse en el plazo de 72 horas, a contar desde la puesta a disposición del contenido del acto a los interesados, sobre las propuestas recibidas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros para los que conste el acceso al contenido, y en caso de empate dirimirá el voto del Presidente.

Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.

5. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, cuando lo considere conveniente, a personas ajenas al organismo en calidad de asesores, por su especial relevancia en los temas que se vayan a tratar, con voz pero sin voto.

6. El número máximo de miembros que, en su caso, podrían percibir indemnizaciones por asistencias, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 7 del Estatuto queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Presidencia del Comité de Coordinación y Control Interno corresponderá al Director General de Política Universitaria, y estará integrado por los siguientes miembros, con rango mínimo de subdirector general o asimilado:

a) Un representante de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

b) Un representante de la Dirección General de Formación Profesional.

c) Un representante del Gabinete del Ministro del Educación, Cultura y Deporte.

También formarán parte del Comité los siguientes miembros:

d) Un representante de la Subdirección General de Promoción Exterior Educativa.

e) Un representante del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.

Los miembros de este Comité serán designados por el presidente del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos, a propuesta del titular del órgano representado.»

Seis. El apartado 1 del artículo 8 del Estatuto queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Presidencia del Organismo corresponde al Secretario General de Universidades.»

Siete. El apartado 1 del artículo 11 del Estatuto queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Director del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos tendrá nivel orgánico de subdirector general. Será nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte a propuesta del Secretario General de Universidades, entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas clasificados en el Subgrupo A1.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 13 del Estatuto queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Organismo Autónomo contará con las siguientes unidades:

a) Unidad de Educación Superior, responsable de la gestión de todas las acciones y/o programas de Educación Superior.

b) Unidad de Formación Profesional, responsable de la gestión de todas las acciones y/o programas de Formación Profesional, salvo la formación profesional de grado superior cuya competencia será de la Unidad de Educación Superior.

c) Unidad de Educación Infantil, Primaria y Secundaria y otras acciones y/o programas transversales, responsable de la gestión de todas las acciones y/o programas de estos sectores educativos y acciones transversales.

d) Unidad de Coordinación, responsable de la ejecución de las tareas asignadas por el Director del Organismo Autónomo y, en todo caso, de la gestión presupuestaria unificada de todas las acciones y/o programas.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 14 del Estatuto queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para la adecuada realización de los programas, así como para los nuevas acciones o programas que pudieran surgir, se crean los siguientes Comités:

a) El Comité de Educación Superior, que estará presidido por el Subdirector General de Becas y de Atención al Estudiante, Orientación e Inserción Profesional de la Dirección General de Política Universitaria e integrado por un representante del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos, un representante de la Dirección General de Política Universitaria, por un representante de la Dirección General de Formación Profesional, un representante de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, cuatro representantes designados a propuesta del Consejo de Universidades, y dos representantes de las Comunidades Autónomas a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria.

El Comité de Educación Superior tendrá funciones de asesoramiento y asistencia al Consejo Rector, al Comité de Coordinación y Control Interno y a la correspondiente Unidad y estará encargado de establecer las líneas de acción en el marco de los objetivos, planes de acción y prioridades nacionales definidos por el Consejo Rector.

b) El Comité de Formación Profesional estará presidido por el Subdirector General de Orientación y Formación Profesional de la Dirección General de Formación Profesional e integrado por un representante del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos, un representante de la Dirección General de Formación Profesional, un representante de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, un representante de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, un representante del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y dos representantes de las Comunidades Autónomas a propuesta de la Conferencia Sectorial de Educación.

El Comité de Formación Profesional tendrá funciones de asesoramiento y asistencia al Consejo Rector, al Comité de Coordinación y Control Interno y a la correspondiente Unidad, estableciendo los mecanismos de cooperación que permitan una mejor realización de las acciones del Programa.

c) El Comité de Educación Infantil, Primaria y Secundaria y otras acciones o programas transversales estará presidido por el Subdirector General de Cooperación Territorial de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial e integrado por un representante del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos, un representante de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, un representante de la Dirección General de Formación Profesional y por cuatro representantes de las Comunidades Autónomas, designados a propuesta de la Conferencia Sectorial de Educación.

El Comité de Educación Infantil, Primaria y Secundaria y otros programas tendrá funciones de asesoramiento y asistencia al Consejo Rector, al Comité de Coordinación y Control Interno y a la correspondiente Unidad, estableciendo los mecanismos de cooperación que permitan una mejor realización de las acciones del Programa.»

Diez. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Régimen de contratación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos se regirá en materia de contratación por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

El régimen de contratación incluirá las especificaciones previstas en la normativa comunitaria para las Agencias Nacionales gestoras del Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente.»

Disposición adicional primera. Supresión de unidades.

Quedan suprimidas las siguientes unidades:

a) División Erasmus.

b) División Leonardo da Vinci.

c) División Comenius y otros programas.

d) Secretaría General.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto.

Las previsiones contenidas en este real decreto no podrán suponer incremento ni de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Relación de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo encuadrados en las unidades afectadas o suprimidas por este real decreto, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a este real decreto. Dicha adaptación en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

2. Hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, los puestos de trabajo encuadrados en las unidades suprimidas por este real decreto se adscribirán provisionalmente mediante resolución del titular de la Subsecretaría a las reguladas en éste, en función de las atribuciones que tengan asignadas.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de los Reglamentos (CE EURATOM) número 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y número 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) número 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Serán de aplicación a todos los compromisos asumidos hasta el 31 de diciembre de 2013, a los efectos de la gestión presupuestaria del organismo autónomo, el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE EURATOM) número 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y el Reglamento (CE EURATOM) número 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) número 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de abril de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/04/2013
  • Fecha de publicación: 06/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, 13, 14, 18 y la disposición adicional 2 del Real Decreto 903/2007, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2007-13179).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2012-1313).
Materias
  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
  • Organismos autónomos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Programas Educativos Europeos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid