Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-4361

Acuerdo de contratación pública común para la contratación de plataformas comunes de subastas, hecho en Madrid el 3 de noviembre de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 2013, páginas 31398 a 31433 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-4361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/11/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COMÚN PARA LA CONTRATACIÓN DE PLATAFORMAS COMUNES DE SUBASTAS

El presente Acuerdo de contratación pública común (en lo sucesivo, el «Acuerdo») se celebra y otorga el 3 de noviembre de 2011 en Madrid, entre:

la Comisión Europea (en lo sucesivo, la «Comisión») en nombre de la Unión Europea, representada a los efectos del presente Acuerdo por Jos Delbeke, Director General de la Dirección General de Acción por el Clima;

y

los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:

1) L’Etat belge / De Belgische Staat representé dans le cadre de cet accord par le Ministre fédéral competent pour l’environnement / vertegenwoordigd voor de toepassing van deze overeenkomst door de federale, minister bevoegd voor Leefmilieu _________________, au nom du service public federal santé publique, securité de la chaine alimentaire et environnement / namens de federale overheidsdienst. volksgezondheid, veiligheid van de voedselketen en leefmilieu;

2) Peпублика България, представлявана за целта на настоящото спорзумсние от Ивелина Василевa, зaместник-министър на околната среда и водите;

3) Česká republika pro účely této smlouvy zastoupená Ivo Hlaváčem, náměstkem ministra a ředitelem sekce technické ochrany životního prostředí, Ministerstvo životního prostředí České republiky;

4) Danmark repræsenteret i forhold til denne aftale af Ib Peter Larsen, direktØr, Energistyrelsen, Klima-, Energi- og Bygningsministeriet;

5) Eesti Vabariik, keda käesolevas lepingus esindab Allan Gromov, Keskkonnaministeeriumi asekantsler;

6) Ar son na hÉireann - Tá Ken Macken, Bainisteoir Cláir, An Ghníomhaireacht um Chaomhnú Comhshaoil, ina ionadaí chun críocha an Chomhaontaithe seo;

7) Eλληνική Δημοκρατία νομίμως εκπροϭωποὑμευη για τους ϭκοποὑς της παροὑϭας Σὑμφωνίς από τον Γεὡργιο Παπακωνϭταντίνου, Υπουργό Περιβάλλοντος, Ενἑργειας και Κλιματικής Λλλαγής, του Υπουργείου Περιβάλλοντος, Ενἑργειας και Κλιματικής Λλλαγής;

8) España representada a los efectos de este Acuerdo por Teresa Ribera Rodríguez, Secretaria de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino;

9) Le gouvernement de la République française (the Government of the French Republic) representé dans le cadre de cet accord par Benoît Coreuré, Directeur général adjoint du Trésor (Deputy Director-General of the Treasury) du Ministère de l’Economie, des Finances et de l’lndustrie (Ministry of Economy, Finance and Industry);

10) Repubblica Italiana, rappresentata ai fini del presente accordo dal Dott, Domenico Casalino, Amministratore Delegato di Consip S.p.A. (Consip S.p.A.);

11) Κυπрιακή Λημοκρατία εκπροϭωποὑμενη για τους ϭκοποὑς της παροὑϭας Συμφωνίας από τον ϴεόδουλο Ϻεϭημἑρη, Aνώτερος Λειτουργός Περιβάλλοντος του Υπουργείου Γεωργίας, Φυσικών Πόρων και Περιβάλλοντος;

12) Latvijas Republika, kuru šī nolīguma ievaros pārstāv vides aizsardzības un reǵionālās attīstības ministrs,Vides aizsardzības un reǵionālās attīstības ministrija;

13) Lietuvos Respublika šio susitarimo tikslais atstovaujama Dr. Aleksandro Spruogio, aplinkos viceministro, Aplinkos ministerija;

14) Grand-Duché de Luxembourg representé dans le cadre de cet accord par Marco Schank, Ministre délégué du Ministère du Développement durable et des Infrastructures;

15) A Magyar Köztársaság képviseletében Dr. Fellegi Tamás, nemzeti fejlesztési miniszter, Nemzeti Fejlesztési Minisztérium;

16) Republic of Malta represented for the purposes of this Agreement by Mr. Alfred Camilleri, Permanent Secretary at the Ministry of Finalice, the Economy and Investment / Ir-Repubblika ta’ Malta, irrappreżentata għttaall-finijiet ta’ dan il-Ftehim mis-Sur Alfred Camilleri, Segretarju Permanenti fil-Ministeru tal-Finanzi, Ekonomija u Investiment;

17) De Staat der Nederlanden vertegenwoordigd voor de toepassing van deze overeenkomst door Bernard ter Haar, directeur-generaal Milieu van het Ministerie van Infrastructuur en Milieu;

18) Österreich, für die Zweeke dieser Vereinbarung vertreten durch Günter Liebel, Leiter der Sektion Allgemeine Umweltpolitik des Bundesministeriums für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft;

19) Portugal representado para efeitos deste Acordo por Numo Lacasta, Coordenador do Comité Executivo da Comissão para as AlteraçÕes Climáticas, Ministério da Agricultura, Mar, Ambiente e Ordenamento do Território;

20) România este reprezentată În sensul prezentului acord de Cristina Trăilă, Preşedintele Autorităţii Naţionale pentru Reglementarea si Monitorizarea Achizitiilor Publice;

21) Republika Slovenija ki jo za namene podpisa tega sporazuma zastopa Dr. Peter Gašperšiě Dražvni sekretar;

22) Slovenská republika reprezentovaná na účely tejto dohody Radoslavom Jonášom, vymenovaným na zastupovanie generálneho riaditel’a sekcie zmeny klímy a ekonomických nástrojov, Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky;

23) Suomi edustajanaan Esa Härmälä, energiaosaston ylijobtaja, työ- ja elinkeinoministeriö;

24) Sverige representeras vid undertecknandet av detta avtal av Lena Ingvarsson, Expedition-och rättschef vid Miljödepartementet,

(en lo sucesivo, los «Estados miembros participantes» o, de forma individual, el «Estado miembro participante».)

(en lo sucesivo, los «Estados miembros no participantes» o, de forma individual, «el Estado miembro no participante».)

En el presente Acuerdo, la Comisión y los Estados miembros serán denominados de forma colectiva «Partes Contratantes» o de forma individual «Parte Contratante».

PREÁMBULO

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros participantes han decidido participar en una acción conjunta, en el sentido del artículo 91, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento financiero»), con el fin de subastar derechos de emisión, como establece el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (2) (en lo sucesivo, la «Directiva sobre el RCDE»), y de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.° 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (3) (en lo sucesivo, el «Reglamento sobre las subastas»).

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(3) DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.

(2) Los Estados miembros participantes, cada una de las cuales constituye un poder adjudicador, tienen la intención de realizar la acción conjunta mediante la designación de una o varias plataformas previstas en el artículo 26, apartados 1 ó 2, del Reglamento sobre las subastas, aplicando un procedimiento de contratación pública común al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 quáter, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) n.° 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.° 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) (en lo sucesivo, las «normas de desarrollo»).

(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(3) La plataforma o plataformas de subastas a que se refiere el artículo 26, apartados 1 ó 2, del Reglamento sobre las subastas subastarán la parte correspondiente a los Estados miembros participantes del volumen total de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva sobre el RCDE, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento sobre las subastas. La plataforma o plataformas de subastas a que se refiere el artículo 26, apartados 1 ó 2, del Reglamento sobre las subastas, prestarán servicios a los Estados miembros participantes, en virtud de los artículos 27 y 28 de dicho Reglamento, y a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del mismo Reglamento.

(4) Los Estados miembros no participantes han informado a la Comisión de su decisión de no adherirse a la acción conjunta prevista en el artículo 26 del Reglamento sobre las subastas, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, de dicho Reglamento. Cada Estado miembro no participante designará su o sus propias plataformas de subastas para subastar la parte que les corresponda del volumen de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva sobre el RCDE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento sobre las subastas, sin perjuicio del registro en el anexo III del Reglamento sobre las subastas, como establece el artículo 30, apartado 7, de dicho Reglamento, tras la notificación prevista en el artículo 30, apartado 6, del mismo Reglamento.

(5) En virtud del apartado 30, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento sobre las subastas, en caso de que no se proceda al registro, cada Estado miembro no participante debe utilizar las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 ó 2, de ese Reglamento, para subastar su parte del volumen de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directivas sobre el RCDE. En virtud del artículo 30, apartado 7, párrafo tercero, del Reglamento sobre las subastas, los Estados miembros no participantes podrán, sin embargo, adherirse a la acción conjunta con el único fin de recurrir a la plataforma o plataformas designadas con arreglo al artículo 26, apartados 1 y 2, en caso de no haberse registrado su o sus propias plataformas de subastas en el anexo III de ese mismo Reglamento.

(6) Los Estados miembros no participantes solo podrán adherirse a la acción conjunta con arreglo al artículo 30, apartado 7, párrafo tercero, del Reglamento sobre las subastas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 6, párrafo segundo, de ese Reglamento, y con sujeción a las condiciones previstas en el presente Acuerdo. En virtud del artículo 26, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento sobre las subastas, se podrá otorgar estatus de observador en el presente Acuerdo a Estados miembros no participantes, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública.

(7) A los Estados miembros no participantes que se adhieran posteriormente a la acción conjunta, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento sobre las subastas, se les podrá exigir sufragar costes suplementarios no soportados por los Estados miembros participantes. Esos costes suplementarios se sufragarán desde el momento en el que el Estado miembro adherente comience a subastar mediante la plataforma o plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 ó 2, de dicho Reglamento, hasta la resolución o expiración del contrato de designación de dicha plataforma. Según el artículo 52, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento sobre las subastas, esta disposición se aplica también a los Estados miembros participantes que se hayan adherido a la acción conjunta en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo en virtud del artículo 51, apartado 4, del presente Acuerdo.

(8) El importe concreto de esos eventuales costes suplementarios se fijará en el contrato o contratos con la plataforma o plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartados 1 ó 2, del Reglamento sobre las subastas.

(9) Tal como establece el artículo 26, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento sobre las subastas, los Estados miembros que se adhieran a la acción conjunta con arreglo al artículo 26, apartados 1 o 2, del citado Reglamento, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo en virtud del artículo 51, apartado 4, del presente Acuerdo, tienen que aceptar el presente Acuerdo, así como las decisiones que ya se hayan adoptado en este marco.

(10) Habida cuenta de que el procedimiento de contratación pública común que constituye el objeto del presente Acuerdo es, en sustancia, similar al procedimiento de contratación pública que constituye el objeto del acuerdo de contratación de una entidad única supervisora de las subastas, el texto del presente acuerdo se refleja en este último, salvo cuando sean necesarias diferenciaciones dada la naturaleza específica del presente Acuerdo. En especial, habida cuenta de que no todos los Estados miembros participan en la contratación de plataformas comunes de subastas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento de subastas, se ha añadido un título V al Acuerdo que incluye las disposiciones relativas a los Estados miembros no participantes.

(11) No obstante, ya que los derechos y obligaciones de los Estados miembros no participantes son, en el presente Acuerdo, diferentes de los Estados miembros participantes, el artículo 1, apartado 6, del presente Acuerdo excluye la aplicación de los artículos del presente Acuerdo a los Estados miembros no participantes, salvo disposición en contrario del título V. Por tanto, las referencias a Estados miembros o a un Estado miembro, a Partes Contratantes o a una Parte Contratante en el presente Acuerdo, no incluyen a Estados no participantes salvo que así se determine en el título V.

(12) Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de los Estados miembros o la Comisión derivados de los Tratados.

(13) El artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Tratado»), relativo al secreto profesional, el artículo 62 del Reglamento sobre las subastas, relativo a la protección de la información confidencial, el artículo 52 del Reglamento financiero y el artículo 34 de las normas de desarrollo, relativos a la ausencia de conflictos de intereses, el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero, relativo a la no comunicación de determinada información derivada del procedimiento de contratación pública, y el artículo 143, apartado 3, de las normas de desarrollo, relativo al secreto de las ofertas, se aplicarán a la información gestionada en el marco del presente Acuerdo.

LAS PARTES CONTRATANTES HAN ACORDADO

las condiciones que a continuación se exponen, incluidos los siguientes anexos:

Anexo I. Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de protección de la confidencialidad, firmada por los miembros del o de los comités de evaluación, de conformidad con el artículo 32, apartado 4.

Anexo II. Certificación de la finalización de los procedimientos nacionales necesarios para aprobar el presente Acuerdo o de la no necesidad de tales procedimientos, de conformidad con el artículo 40 o con el artículo 51, apartado 4.

Anexo III. Acuerdo sobre la participación en los trabajos del Comité Director de la Contratación Pública Común en calidad de observador, de conformidad con el artículo 52, párrafo primero.

Anexo IV. Lista de las versiones lingüísticas auténticas del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Objeto

1. Las Partes Contratantes realizarán la acción conjunta a que se refiere el presente Acuerdo mediante la designación de la plataforma o plataformas comunes de subastas, siguiendo un procedimiento de contratación pública común.

2. El presente Acuerdo establecerá los aspectos prácticos que regirán el procedimiento de contratación pública común de conformidad con el artículo 125 quáter, párrafo tercero, de las normas de desarrollo.

3. El presente Acuerdo también cubrirá otras cuestiones accesorias, como la gestión del contrato o contratos resultantes, la interposición de las acciones judiciales que puedan surgir en el marco del procedimiento de contratación pública común o del contrato derivado del mismo, los posibles casos de incumplimiento del presente Acuerdo y la resolución amistosa de las controversias entre las Partes Contratantes.

4. El presente Acuerdo se celebrará en virtud del Derecho de la Unión y se referirá a asuntos que forman parte del ámbito de aplicación de los Tratados.

5. Las personas que no sean Partes Contratantes en el presente Acuerdo no podrán hacer valer ni ejercer ninguno de los derechos o beneficios previstos en el presente Acuerdo.

6. No se aplicará ningún artículo del presente Acuerdo a los Estados miembros no participantes, salvo que el título V disponga lo contrario.

ARTÍCULO 2
Definiciones

1. Todos los términos del presente Acuerdo derivados del Reglamento financiero o de las normas de desarrollo, o definidos en ellos, tendrán el mismo significado que en esos actos.

2. Todos los términos del presente Acuerdo derivados de la Directiva sobre el RCDE o del Reglamento sobre las subastas, o definidos en ellos, tendrán el mismo significado que en esos actos.

3. A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «plataforma o plataformas comunes de subastas», toda plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartados 1 ó 2, del Reglamento sobre las subastas, incluidos los sistemas de compensación o de liquidación conectados a ellas;

b) «contrato resultante», un contrato público o un contrato marco a que se refieren el artículo 88 del Reglamento financiero, que resulte de un procedimiento de contratación pública común ejecutado con arreglo al presente Acuerdo y firmado por el adjudicatario y la Comisión, actuando por cuenta propia y en nombre de los Estados miembros;

c) «gestión» de información o documentos, la generación, el tratamiento, el almacenamiento, la transmisión o la destrucción de información o documentos;

d) «personas que trabajan en relación con el presente Acuerdo», toda persona que trabaje para una Parte Contratante en relación con el presente Acuerdo, con independencia de que estén o no empleados por esa Parte Contratante;

e) «divulgación en función de la necesidad», necesidad que tendrá una persona que trabaje para una Parte Contratante en relación con el presente Acuerdo de tener acceso a información en el marco del presente Acuerdo a fin de poder realizar una función o una tarea relacionada con él. No se autorizará ese acceso por el mero hecho de que una persona ocupe un cargo en particular, incluso en lo alto de la jerarquía.

ARTÍCULO 3
Normas que rigen el procedimiento de contratación pública común

El artículo 125 quáter, párrafo primero, de las normas de desarrollo será aplicable al presente Acuerdo. En caso de conflicto, el Reglamento financiero y las normas de desarrollo prevalecerán sobre el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4
Autoridad conferida por los Estados miembros a la Comisión

1. Cuando la Comisión adopte un acto como consecuencia y de conformidad con el presente Acuerdo, dicho acto será vinculante para todas las Partes Contratantes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, cada Estado miembro autorizará a la Comisión a actuar en su nombre, de acuerdo con la legislación de la Unión, en todos los asuntos relacionados con el objeto del presente Acuerdo, incluyendo, en particular:

a) la ejecución del procedimiento de contratación pública común, incluidas la adjudicación y la firma del contrato resultante;

b) la gestión de los contratos resultantes, incluida la firma de sus eventuales modificaciones.

3. Los Estados miembros autorizarán a la Comisión a actuar como su único representante en su defensa en toda acción legal o reconvención interpuesta por el adjudicatario del contrato resultante, salvo en el caso de las acciones legales o reconvenciones interpuestas contra una Parte Contratante en relación con un contrato específico del que la Comisión no sea parte y que se base en un contrato marco celebrado de conformidad con el artículo 117 de las normas de desarrollo.

La Comisión, como representante única de los Estados miembros, solicitará en cuanto sea posible el dictamen del Comité Director de la Contratación Pública Común sobre la interposición de cualquier tipo de acción judicial o reconvención cubierto por el presente apartado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del presente Acuerdo.

4. Cada Estado miembro autorizará a la Comisión a actuar como su único representante en la interposición de toda acción legal o reconvención en contra del adjudicatario del contrato resultante, salvo en el caso de las acciones legales o reconvenciones en relación con un contrato específico del que la Comisión no sea parte y que se base en un contrato marco celebrado de conformidad con el artículo 117 de las normas de desarrollo.

La autoridad conferida a la Comisión con arreglo al párrafo primero estará sujeta a la aprobación, por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de la incoación de la acción legal con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Acuerdo, a propuesta de la Comisión. A continuación, la Comisión solicitará en cuanto sea posible el dictamen del Comité Director de la Contratación Pública Común sobre la interposición de cualquier tipo de acción legal o reconvención cubierto por el presente apartado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del presente Acuerdo.

5. La Comisión podrá resolver las acciones legales o las reconvenciones presentadas en el marco de los apartados 3 ó 4 tras la aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común sobre la base de una propuesta de la Comisión a tal fin, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del presente Acuerdo.

6. Los Estados miembros autorizarán a la Comisión a firmar en su nombre un acuerdo con todo Estado que se adhiera a la Unión, que permita a dicho Estado adherirse al presente Acuerdo, de conformidad con el acta de adhesión, previa aprobación por el Comité Director de la Contratación Pública Común de la propuesta de la Comisión en ese sentido de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 quáter, párrafo primero, de las normas de desarrollo, cada Estado miembro seguirá siendo responsable del cumplimiento de los requisitos de procedimiento de su legislación nacional.

TÍTULO II
Organización
CAPÍTULO I
Comité Director de la Contratación Pública Común
ARTÍCULO 5
Funciones

Se establece un Comité Director de la Contratación Pública Común. El Comité Director de la Contratación Pública Común será responsable de supervisar las cuestiones relacionadas con el objeto del presente Acuerdo, incluidas las siguientes:

a) el procedimiento de contratación pública común;

b) la gestión del contrato resultante;

c) toda acción legal en el marco del procedimiento de contratación pública común o del contrato resultante;

d) el procedimiento necesario para examinar los eventuales casos de incumplimiento del presente Acuerdo por una Parte Contratante o de violaciones del contrato resultante, bien por el adjudicatario, bien por una Parte Contratante;

e) la resolución amistosa de las controversias entre dos o más Partes Contratantes.

ARTÍCULO 6
Composición y miembros

1. El Comité Director de la Contratación Pública Común estará compuesto por un representante de cada Parte Contratante y sus suplentes.

Solo podrá ser miembro o suplente de un miembro del Comité Director de la Contratación Pública Común el personal de una Parte Contratante.

2. Los miembros del Comité Director de la Contratación Pública Común y sus suplentes podrán estar asistidos por asesores, sin perjuicio de su reglamento interno.

3. Las reuniones del Comité Director de la Contratación Pública Común estarán presididas por el representante de la Comisión o su suplente.

4. Los Estados miembros, en el plazo de dos semanas tras la firma del presente Acuerdo, enviarán a la Comisión información sobre la identidad y datos de contacto de sus miembros en el Comité Director de la Contratación Pública Común, sus suplentes y los asesores que les asistan, así como de los posibles observadores que estén presentes en el Comité.

La Comisión elaborará una lista de esas personas sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente todo cambio en la identidad y datos de contacto de dichas personas.

CAPÍTULO II
Comité de Gestión de Contratos
ARTÍCULO 7
Funciones

Se establece un Comité de Gestión de Contratos. Este Comité supervisará la gestión del contrato resultante con el adjudicatario. En particular, el Comité de Gestión de Contratos asumirá las siguientes tareas:

a) supervisión de la ejecución del contrato resultante y seguimiento de su desempeño por parte del adjudicatario y las Partes Contratantes;

b) presentación al Comité Director de la Contratación Pública Común de informes sobre la gestión del contrato resultante, con recomendaciones sobre las medidas que deban tomar el adjudicatario o las Partes Contratantes;

c) recomendación de las modificaciones necesarias del contrato resultante autorizadas por el Reglamento financiero y las normas de desarrollo;

d) mediación en las controversias relacionadas con la aplicación del contrato resultante entre el adjudicatario y una Parte Contratante, con miras a su resolución amistosa.

ARTÍCULO 8
Composición

1. El Comité de Gestión de Contratos estará compuesto por:

a) un máximo de cinco personas y sus suplentes designados por la Comisión;

b) un máximo de cinco personas y sus suplentes designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 1. Esas personas no serán las mismas designadas por la Comisión.

2. Los miembros del Comité de Gestión de Contratos y sus respectivos suplentes podrán, sin perjuicio del reglamento interno del Comité, estar asistidos por asesores.

3. Las reuniones del Comité de Gestión de Contratos estarán presididas por un representante de la Comisión o su suplente.

ARTÍCULO 9
Miembros

1. A petición de la Comisión, cada Estado miembro podrá designar un candidato para el Comité de Gestión de Contratos, cumplimentando y enviando al Comité Director de la Contratación Pública Común, a través de su Presidente, información sobre la identidad, la formación académica, las cualificaciones profesionales y la experiencia del candidato correspondiente, en un formulario de solicitud pro forma proporcionado por la Comisión. El formulario de solicitud pro forma deberá ser aceptado por la Comisión, previa aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1.

Como alternativa, en el caso de que un Estado miembro no designe a un candidato, podrá respaldar la candidatura de otro candidato designado por otro Estado miembro. Cada Estado miembro que designe un candidato transmitirán el formulario de solicitud cumplimentado a los demás Estados miembros y les darán la oportunidad de apoyar a su candidato, antes de presentar dicho formulario a la Comisión.

Un candidato solo podrá ser propuesto por un Estado miembro. No obstante, toda candidatura podrá recibir el apoyo de otros Estados miembros.

2. La Comisión solo aceptará diez candidaturas. A tal efecto, la Comisión aceptará, en la medida de lo posible, en primer lugar dos candidaturas de los Estados miembros que le hayan informado de su decisión de no participar en la acción conjunta para designar una plataforma de subastas común en virtud del articulo 30, apartado 4, del Reglamento sobre las subastas. A continuación, la Comisión aceptará las ocho candidaturas de los restantes Estados miembros que obtengan la clasificación más alta.

La clasificación se determinará de la siguiente manera:

a) las candidaturas se clasificarán por orden de preferencia en función del número de Estados miembros que apoyen cada una de ellas;

b) en el caso de que la clasificación a) dé lugar a un empate, se dará prioridad, si procede, a los candidatos pertinentes designados por un Estado miembro cuyo candidato no hubiese sido elegido en el mandato anterior para integrar el Comité de Gestión de Contratos;

c) en el caso de que la clasificación b) siga produciendo un empate, se clasificarán las correspondientes candidaturas por orden de preferencia en función de la fecha en que la Comisión haya recibido cada candidatura.

3. La Comisión podrá rechazar una candidatura en caso de conflicto de intereses en el sentido del artículo 52 del Reglamento financiero.

4. El Comité Director de la Contratación Pública Común evaluará la idoneidad de los candidatos designados y aceptados, basándose en una propuesta de la Comisión, en función de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

En un plazo de dos semanas desde el envío de la propuesta de la Comisión a los Estados miembros, y antes de que se apruebe la propuesta de la Comisión, todo miembro del Comité Director de la Contratación Pública Común podrá pedir al Comité que:

a) se entreviste con alguno de los candidatos propuestos por los Estados miembros;

b) pida más información a los candidatos propuestos o al Estado o Estados miembros que proponen la candidatura;

c) solicite que se presente información sobre la identidad, la formación académica, las cualificaciones profesionales y la experiencia de otros candidatos, designados de conformidad con el apartado 1.

La Comisión nombrará a un máximo de cinco miembros del Comité de Gestión de Contratos y cinco suplentes de entre las personas designadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 y aceptados por la Comisión en virtud de los apartados 20 y 3, como miembros designados por los Estados miembros para formar parte del Comité de Gestión de Contratos, previa aprobación de la propuesta correspondiente de la Comisión por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

El mandato de los miembros durará un mínimo de dos años y un máximo de tres, salvo que ese mandato se renueve previa aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el articulo 13, apartado 1, sobre la base de una propuesta de la Comisión. Tres meses antes de la expiración del mandato, la Comisión presentará una petición de conformidad con el párrafo primero.

5. La Comisión elaborará una lista de los miembros del Comité de Gestión de Contratos, sus suplentes y los asesores que les asistan, sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros.

6. Los miembros del Comité de Gestión de Contratos propuestos o designados por las Partes Contratantes serán nombrados a título personal. En el desempeño de sus tareas, los miembros se esforzarán por trabajar en aras del interés colectivo de las Partes Contratantes. Los miembros no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo. Las Partes Contratantes se comprometerán a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros del Comité de Gestión de Contratos en el ejercicio de sus funciones.

7. Los miembros del Comité de Gestión de Contratos o sus suplentes dimitirán si se hallan en una situación de conflicto de intereses en el sentido del artículo 52 del Reglamento financiero o si por algún otro motivo no están en condiciones de desempeñar sus funciones, avisando al Presidente del Comité con siete días de antelación.

Los miembros del Comité de Gestión de Contratos o sus suplentes podrán ser destituidos si se hallan en una situación de conflicto de intereses en el sentido del artículo 52 del Reglamento financiero, si incumplen el presente Acuerdo, o si por algún otro motivo no están en condiciones de desempeñar sus funciones, previa aprobación por el Comité Director de la Contratación Pública Común de una propuesta de la Comisión a tal efecto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del presente Acuerdo.

Los miembros que dimitan o sean destituidos serán reemplazados por sus suplentes, si los hubiera, hasta que se produzca el nombramiento de un sustituto, que ocupará el puesto durante el resto del mandato del miembro que haya dimitido o haya sido destituido. El nombramiento de un sustituto se llevará a cabo de conformidad con el apartado 1, con la salvedad de que la prioridad otorgada a los candidatos de los Estados miembros que hayan informado a la Comisión de su decisión de no participar en la acción conjunta para designar una plataforma de subastas común con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento sobre las subastas solo se aplicará cuando el miembro que dimita o sea sustituido sea un candidato de dicho Estado miembro.

8. Los Estados miembros cuyo candidato designado o al que hayan prestado apoyo no hubiese sido elegido por el Comité Director de la Contratación Pública Común podrán nombrar a un observador que asista a las reuniones del Comité de Gestión de Contratos, sin perjuicio de su reglamento interno.

El apartado 5 se aplicará a esos observadores.

CAPÍTULO III
Comité de evaluación
ARTÍCULO 10
Composición

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146, apartado 1, párrafo tercero, de las normas de desarrollo, la Comisión nombrará a un Comité de evaluación encargado de evaluar las solicitudes de participación o las ofertas al amparo del artículo 98, apartado 4, del Reglamento financiero.

La Comisión podrá designar dos Comités de evaluación:

a) un comité para la selección de solicitudes de participación o de ofertas, en función de los criterios de exclusión y selección; y

b) un comité para la evaluación de las ofertas, basándose en los criterios de adjudicación.

2. El Comité o Comités de evaluación estarán integrados por:

a) un máximo de cinco personas designadas por la Comisión de conformidad con el artículo 146, apartado 2, párrafo primero, de las normas de desarrollo;

b) un máximo de cinco personas designadas por los Estados miembros de conformidad con artículo 11, apartado 1, del presente Acuerdo. Esas personas no deberán ser las mismas designadas por la Comisión.

Una misma persona podrá ser miembro de los dos Comités de evaluación contemplados en el apartado 1, párrafo segundo.

3. Los Comités de evaluación estarán presididos por un agente de la Comisión que sea miembro del Comité correspondiente.

4. Las Partes Contratantes podrán designar expertos que no sean personal de una Parte Contratante como miembros del Comité o de los Comités de Evaluación.

5. Los miembros del Comité o de los Comités de evaluación no participarán en los trabajos del Comité hasta que hayan firmado la Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de protección de la confidencialidad prevista en el artículo 32, apartado 4, párrafo primero, respecto de la Parte Contratante que los haya propuesto o designado o de su empleador.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, cuando un miembro de un Comité de evaluación no forme parte del personal de una Parte Contratante, la Parte Contratante afectada celebrará un contrato con el correspondiente empleador de ese miembro, por el cual dicho empleador asumirá plena responsabilidad por el incumplimiento de la Declaración mencionada en el párrafo primero respecto de la Parte Contratante afectada.

Cada Parte Contratante tendrá la responsabilidad recíproca de garantizar el cumplimiento del presente apartado y de reparar los daños causados por el incumplimiento de la Declaración mencionada en el párrafo primero por algún miembro del Comité o de los Comités de evaluación propuesto o designado por esa Parte Contratante.

ARTÍCULO 11
Miembros

1. A petición de la Comisión, cada Estado miembro podrán designar un candidato para el Comité o Comités de evaluación, cumplimentando y enviando un formulario de solicitud pro forma proporcionado por la Comisión, con información sobre la identidad, la formación académica, las cualificaciones profesionales y la experiencia del correspondiente candidato al Comité Director de la Contratación Pública Común, a través de su Presidente. El formulario de solicitud deberá ser aceptado por la Comisión, tras la aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común, con arreglo al artículo 13, apartado 1.

Como alternativa, en el caso de que un Estado miembro no designe a un candidato, podrá respaldar la candidatura de otro candidato designado por otro Estado miembro. Los Estados miembros que designen un candidato transmitirán el formulario de solicitud cumplimentado a todos los demás Estados miembros y les darán la oportunidad de apoyar a su candidato, antes de presentar dicho formulario cumplimentado a la Comisión.

Un candidato solo podrá ser propuesto por un Estado miembro. No obstante, toda candidatura podrá recibir el apoyo de otros Estados miembros.

2. La Comisión solo aceptará cinco candidaturas. A tal efecto, la Comisión aceptará, en la medida de lo posible, una candidatura de los Estados miembros que hayan informado a la Comisión de su decisión de no participar en la acción conjunta para designar una plataforma de subastas común en virtud del artículo 30, apartado 4, del Reglamento sobre las subastas. La Comisión aceptará a continuación las cuatro candidaturas de los restantes Estados miembros que obtengan la clasificación más alta.

La clasificación se determinará de la siguiente manera:

a) las candidaturas se clasificarán por orden de preferencia en función del número de Estados miembros que apoyen cada una;

b) en caso de que el procedimiento de clasificación a) dé lugar a un empate, se dará prioridad a los candidatos pertinentes designados por un Estado miembro cuyo candidato no hubiese sido elegido en el procedimiento de contratación pública común anterior para integrar el Comité o Comités de evaluación, si procede;

c) en el caso de que la clasificación b) siga produciendo un empate, se clasificarán las candidaturas pertinentes por orden de preferencia en función de la fecha en que la Comisión haya recibido cada candidatura.

3. La Comisión podrá rechazar una candidatura en caso de conflicto de intereses en el sentido del artículo 52 del Reglamento financiero.

4. El Comité Director de la Contratación Pública evaluará la idoneidad de los candidatos nominados y aceptados a propuesta de la Comisión, de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

En el plazo de dos semanas desde el envío de la propuesta de la Comisión a los Estados miembros, los miembros del Comité Director de la Contratación Pública Común podrán pedir al Comité que:

a) se entreviste con alguno de los candidatos propuestos por los Estados miembros;

b) pida más información de los candidatos propuestos o del Estado miembro o Estados miembros que proponen la candidatura;

c) solicite que se presente la identidad, la formación académica, las cualificaciones profesionales y la experiencia de otros candidatos, designados de conformidad con el apartado 1.

La Comisión nombrará a un máximo de cinco miembros del Comité o Comités de evaluación entre las personas propuestas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 y aceptados por la Comisión en virtud de los apartados 2 y 3, previa aprobación de una propuesta de la Comisión a tal efecto por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

5. La Comisión elaborará una lista de los miembros del Comité o Comités de evaluación sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros. Asimismo, la Comisión deberá conservar copias debidamente certificadas de la Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de protección de la confidencialidad, prevista en el artículo 32, apartado 4, párrafo primero, firmada por esas personas.

6. Los miembros del Comité o Comités de evaluación designados por las Partes Contratantes serán nombrados a título personal. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el Reglamento financiero y las normas de desarrollo, no podrán solicitar ni recibir instrucciones de instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de cualquier otro organismo. Las Partes Contratantes se comprometerán a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros del Comité o Comités de evaluación en el ejercicio de sus funciones.

Los miembros del Comité o Comités de evaluación no podrán participar en ningún debate, consecución de un común acuerdo o votación que tenga lugar en una reunión del Comité Director de la Contratación Pública Común, y que se base en un acta escrita contemplada en el artículo 18, apartado 3, a la que ellos hayan contribuido.

7. Los miembros de un Comité de evaluación podrán dimitir cuando no estén en condiciones de cumplir la Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de protección de la confidencialidad prevista en el artículo 32, apartado 4, párrafo primero, o no puedan desempeñar sus funciones, con un preaviso de siete días al Presidente del Comité.

La Comisión podrá destituir a los miembros de un Comité de evaluación si incumplen la Declaración mencionada en el párrafo primero del presente apartado o si no están en condiciones de desempeñar sus funciones. Cuando el miembro en cuestión haya sido designado por un Estado miembro, la Comisión deberá transmitir su decisión de destitución de ese miembro lo antes posible al Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

Los miembros de un Comité de evaluación que hayan dimitido o sean destituidos no serán remplazados salvo que el número de miembros del Comité resulte inferior a tres personas, de las cuales al menos dos sean agentes de la Comisión, en cuyo caso la Comisión nombrará el número requerido de miembros de su personal para garantizar que se respete el número mínimo de miembros de un comité de evaluación, de conformidad con el artículo 146, apartado 2, de las normas de desarrollo.

TÍTULO III
Procedimiento de Contratación Pública
ARTÍCULO 12
Papel desempeñado por la Comisión en el procedimiento de contratación pública común

1. La Comisión, tras recabar el dictamen del Comité Director de la Contratación Pública Común, con arreglo al artículo 13, apartado 2, determinará la forma apropiada que deberá adoptar:

a) el contrato resultante, que podrá ser uno o más contratos públicos, o uno o más contratos marco, sobre la base de los principios establecidos en el artículo 88 del Reglamento financiero y en los artículos 116 y 117 de las normas de desarrollo;

b) el procedimiento de contratación pública, de entre los enumerados en el artículo 91, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento financiero, sobre la base de los principios establecidos en el artículo 89 de dicho Reglamento y en los artículos 122 y 129 de las normas de desarrollo.

2. La Comisión, según disponga el presente Acuerdo, velará por la orientación, preparación y organización general del procedimiento de contratación pública común y facilitará la resolución amistosa de las controversias pertinentes que puedan surgir entre las Partes Contratantes.

3. La Comisión actuará por cuenta propia y en nombre de los Estados miembros, según disponga el presente Acuerdo.

4. La Comisión será el único representante de las Partes Contratantes ante los agentes económicos, candidatos o licitadores a lo largo de todo el procedimiento de contratación pública común, incluso en todos aquellos asuntos que puedan surgir en relación con el procedimiento de contratación pública común como consecuencia de la adjudicación del contrato resultante.

5. La Comisión será el único representante de las Partes Contratantes ante el adjudicatario del contrato resultante, salvo en el caso de los contratos específicos basados en contratos marco celebrados en virtud del artículo 117 de las normas de desarrollo.

6. La Comisión actuará como único representante del Estado miembro en cualquier acción legal o reclamación de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo.

7. La Comisión podrá pedir a uno o varios Estados miembros que le presten asistencia en la defensa o la interposición de eventuales acciones legales. Cuando la Comisión solicite esa asistencia, el Estado miembro en cuestión hará todo lo posible para brindar la asistencia necesaria para defender o buscar los intereses de las Partes Contratantes y se abstendrá de cualquier acto que pueda poner en peligro la defensa o el ejercicio de las actuaciones legales. Un Estado miembro prestará asistencia a la Comisión cuando se le nombre en una actuación judicial.

8. La Comisión prestará apoyo administrativo en el curso del procedimiento de contratación pública común y en la ejecución del contrato resultante.

Redactará los documentos necesarios y la correspondencia administrativa en nombre de las Partes Contratantes.

La Comisión también presidirá los trabajos del Comité Director de la Contratación Pública Común y de todos los demás comités contemplados en el presente Acuerdo. Además, conservará las actas de los debates de los Comités.

Asimismo, la Comisión adoptará las medidas necesarias para gestionar la información o los documentos relacionados con el procedimiento de contratación pública común o del contrato resultante.

Artículo 13
Comité Director de la Contratación Pública Común-Procedimiento

1. Cuando se requiera la aprobación de una propuesta de la Comisión en el marco del presente Acuerdo, los Estados miembros representados en el Comité Director de la Contratación Pública Común se esforzarán en actuar de común acuerdo.

La abstención de Estados miembros no será óbice para que el Comité Director de la Contratación Pública Común alcance un común acuerdo.

En el caso de que los Estados miembros representados en el Comité Director de la Contratación Pública Común no consigan un común acuerdo, se convocará una votación. La Comisión decidirá cuándo se convoca una votación, pero no participará en ella.

Se considerará que el Comité Director de la Contratación Pública Común ha aprobado una propuesta de la Comisión cuando se logre un común acuerdo a favor o cuando se declare a favor una mayoría cualificada de los Estados miembros presentes o representados.

A los efectos de determinar una mayoría cualificada de los Estados miembros, cuando todos los Estados miembros de la Unión sean Estados miembros participantes, se aplicará la mayoría prevista en el artículo 16, apartados 4 o 5, del Tratado de la Unión Europea, en función del apartado que esté vigente en el momento en que los Estados miembros emitan su voto. Si no todos los Estados miembros de la Unión son Estados miembros participantes, se determinará una mayoría cualificada de los Estados miembros participantes de acuerdo con el artículo 238, apartado 3, del Tratado.

Si dos votaciones consecutivas, cada una celebrada en una reunión diferente del Comité Director de la Contratación Pública Común, dan lugar a una minoría de bloqueo contra la propuesta de la Comisión, se considerará aprobada la propuesta de la Comisión tras la segunda votación, salvo que hubiese mayoría cualificada en contra.

Si el Comité Director de la Contratación Pública Común aprueba la propuesta de la Comisión, la Comisión la adoptará. Si la Comisión desea adoptar un acto revisado, someterá a la aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común el acto revisado con arreglo al presente apartado.

2. Cuando el presente Acuerdo requiera un dictamen del Comité Director de la Contratación Pública Común sobre la propuesta de la Comisión, los Estados miembros representados en el Comité harán todo lo posible para actuar de común acuerdo.

La abstención de Estados miembros no será óbice para conseguir un común acuerdo.

En el caso de que los Estados miembros representados en el Comité Director de la Contratación Pública Común no consigan un común acuerdo, se convocará una votación. La Comisión decidirá cuándo se convoca una votación, pero no participará en ella.

El Comité Director de la Contratación Pública Común emitirá un dictamen favorable si vota a favor una mayoría simple de los Estados miembros presentes o representados.

En el caso de que el Comité Director de la Contratación Pública Común haya emitido un dictamen o no lo haya emitido pese a que la Comisión haya convocado una votación, la Comisión podrá aprobar su propuesta, teniendo en cuenta en la mayor medida de lo posible los dictámenes emitidos. El dictamen no será vinculante para la Comisión.

3. Salvo que en el presente Acuerdo se indique otra cosa, las propuestas de la Comisión en el marco del presente Acuerdo que, tras su adopción, pudiesen tener efectos jurídicos vinculantes para los Estados miembros, podrán ser adoptadas por la Comisión previa aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común, con arreglo al apartado 1; por otro lado, las propuestas de la Comisión en el marco del presente Acuerdo que no tuviesen esos efectos tras su adopción podrán ser adoptadas por la Comisión previo dictamen de ese Comité, de conformidad con el apartado 2.

4. El Comité Director de la Contratación Pública Común podrá dispensar a la Comisión de la obligación de pedirle su aprobación o dictamen sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, tras su aprobación por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el apartado 1.

5. El Presidente presentará al Comité Director de la Contratación Pública Común un proyecto de los actos que deberán ser adoptados por la Comisión y que, de conformidad con el presente Acuerdo, requieran la aprobación o dictamen del Comité.

6. El Comité Director de la Contratación Pública Común adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros a propuesta de la Comisión.

ARTÍCULO 14
Comité de Gestión de Contratos-Procedimiento

1. El Comité de Gestión de Contratos acordará con el adjudicatario las modalidades detalladas de presentación de informes al Comité, sin perjuicio de su reglamento interno y de conformidad con el contrato resultante. Esas modalidades podrán referirse, entre otras cosas, a la frecuencia de los intercambios verbales o escritos entre el adjudicatario y el Comité de Gestión de Contratos, y a las circunstancias en que será necesario presentar informes adicionales.

Ese acuerdo establecerá que el adjudicatario estará obligado, en particular, a:

a) responder a las preguntas formuladas por el Comité de Gestión de Contratos sobre el informe escrito del adjudicatario;

b) proporcionar toda la información adicional o las aclaraciones que el Comité de Gestión de Contratos estime necesarias.

2. El Comité de Gestión de Contratos podrá tomar decisiones ya sea de común acuerdo o por mayoría simple de los representantes de los Estados miembros en ese Comité, a propuesta de la Comisión, sin tener que consultar al Comité Director de la Contratación Pública Común sobre todos los asuntos no reservados al Comité Director de la Contratación Pública Común o a la Comisión en el marco del contrato resultante con el adjudicatario.

3. Al tomar una decisión, los representantes de los Estados miembros en el Comité de Gestión de Contratos se esforzarán por llegar a un común acuerdo sobre la propuesta de la Comisión. La abstención de representantes de los Estados miembros no será óbice para la consecución de un común acuerdo.

Cuando el Comité de Gestión de Contratos no logre un común acuerdo, se convocará una votación. La Comisión decidirá cuándo se convoca una votación, pero no participará en ella.

Solo se adoptará una decisión cuando esté a favor de la propuesta de la Comisión una mayoría simple de los representantes de los Estados miembros presentes o representados en el Comité de Gestión de Contratos. En el caso de que no estuviese presente o representada una mayoría simple de los representantes de los Estados miembros en dos votaciones consecutivas, celebradas en dos reuniones diferentes del Comité de Gestión de Contratos, la propuesta de la Comisión se presentará al Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

4. El Comité de Gestión de Contratos deberá informar al Comité Director de la Contratación Pública Común. La Comisión propondrá la frecuencia de presentación de informes, que deberá ser aprobada por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado l .

El Comité de Gestión de Contratos se encargará, en particular, de:

a) responder a las preguntas formuladas por el Comité Director de la Contratación Pública Común sobre los informes escritos y verbales del Comité de Gestión de Contratos;

b) proporcionar la información adicional o las aclaraciones que el Comité Director de la Contratación Pública Común considere necesarias.

5. Las Partes Contratantes podrán notificar al Comité de Gestión de Contratos, a través de su Presidente, los problemas o irregularidades observados en la ejecución del contrato resultante.

El Comité de Gestión de Contratos examinará la situación y adoptará las medidas que resulten adecuadas. Informará al respecto al Comité Director de la Contratación Pública Común y formulará las recomendaciones adecuadas para que dicho Comité tome una decisión, si fuese necesario.

6. Al hacer una recomendación, los representantes de los Estados miembros en el Comité de Gestión de Contratos se esforzarán por llegar a un común acuerdo sobre la propuesta de la Comisión. La abstención de representantes de los Estados miembros no será óbice para la consecución de un común acuerdo.

Cuando el Comité de Gestión de Contratos no logre un común acuerdo, se convocará una votación. La Comisión decidirá cuándo se convoca una votación, pero no participará en ella.

Solo se adoptará una recomendación cuando vote a favor de la propuesta de la Comisión una mayoría simple de los representantes de los Estados miembros presentes o representados en el Comité de Gestión de Contratos. En. el caso de que no estuviese presente o representada una mayoría simple de los representantes de los Estados miembros en dos votaciones consecutivas, celebradas en dos reuniones diferentes del Comité de Gestión de Contratos, la propuesta de la Comisión se presentará al Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el articulo 13, apartado 3.

7. El Comité de Gestión de Contratos adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, a propuesta de la Comisión.

ARTÍCULO 15
Disposiciones específicas relativas a la apertura de las ofertas y solicitudes de participación

1. Una comisión de apertura compuesta por personal de la Comisión abrirá las ofertas y solicitudes de participación, de conformidad con el artículo 98, apartado 3, del Reglamento financiero, y el artículo 145 de las normas de desarrollo.

2. Todo Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que uno de sus representantes asista como observador a la apertura de ofertas y solicitudes de participación.

3. Los observadores no participarán en las deliberaciones de la comisión de apertura ni darán a conocer las opiniones de los miembros de dicha comisión.

4. La Comisión pondrá a disposición del Comité Director de la Contratación Pública Común el acta escrita de la apertura de ofertas y solicitudes de participación mencionada en el artículo 145, apartado 3, párrafo cuarto, de las normas de desarrollo.

ARTÍCULO 16
Organización de las reuniones

1. La Comisión convocará las reuniones del Comité Director de la Contratación Pública Común, del Comité de Gestión de Contratos, de la comisión de apertura o del Comité o Comités de evaluación.

2. En la medida de lo posible, las reuniones del Comité Director de la Contratación Pública Común, del Comité de Gestión de Contratos, de la comisión de apertura o del Comité o Comités de evaluación serán convocadas por lo menos dos semanas antes de la fecha prevista para la reunión.

3. Sin perjuicio del artículo 32, la información o los documentos pertinentes para las reuniones mencionadas en el apartado 1 se transmitirán, en la medida de lo posible, a los miembros del Comité Director de la Contratación Pública Común, al Comité de Gestión de Contratos y sus suplentes, incluidos los observadores en esos comités, y a los miembros de la comisión de apertura o del Comité o Comités de evaluación por lo menos dos semanas antes de la fecha prevista para la reunión.

4. Las reuniones mencionadas en el apartado 1 se celebrarán en Bruselas (Bélgica), en un local facilitado por la Comisión.

5. La Comisión no reembolsará los gastos de viaje, alojamiento ni cualquier otra dieta de las personas designadas por los Estados miembros para participar en las reuniones mencionadas en el apartado 1.

ARTÍCULO 17
Contenido de los documentos de licitación

La Comisión determinará el contenido de todos los documentos de licitación, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero y de las normas de desarrollo, previo dictamen del Comité Director de la Contratación Pública Común, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del presente Acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, previa aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común, los siguientes documentos:

a) los documentos de licitación, incluidos los criterios de exclusión y de selección publicados separadamente de los criterios de adjudicación;

b) los documentos descriptivos, en el caso de un procedimiento de diálogo competitivo;

c) el modelo de contrato o contratos.

ARTÍCULO 18
Comité de evaluación-Procedimiento

1. Cuando la Comisión invoque el artículo 146, apartado 1, párrafo tercero, de las normas de desarrollo, someterá a la aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del presente Acuerdo, las modalidades concretas de aplicación del artículo 146, apartado 1, de las normas de desarrollo.

2. Las ofertas se evaluarán de manera no discriminatoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la evaluación se basará en los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en las especificaciones mencionadas en el artículo 17, párrafo segundo, letra a), o en los requisitos establecidos en un documento descriptivo en el caso del diálogo competitivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 146, apartado 3, párrafo segundo, de las normas de desarrollo, solo se considerarán admisibles para su evaluación según los criterios de adjudicación las ofertas y solicitudes de participación que satisfagan los requisitos, con arreglo al artículo 146, apartado 1, párrafo primero, de las normas de desarrollo, que no estén excluidas por los criterios de exclusión y que cumplan los criterios de selección, según prevé el artículo 146, apartado 3, párrafo tercero, de las normas de desarrollo.

3. El Comité de evaluación contemplado en el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo, conservará el acta escrita de su evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147, apartados 1 y 2, de las normas de desarrollo, que será redactada de común acuerdo.

Cuando se realice la evaluación a través de dos Comités de evaluación, según prevé el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del presente Acuerdo, se redactará un acta escrita de la evaluación basada en los criterios de exclusión y selección por separado del acta escrita basada en los criterios de adjudicación.

ARTÍCULO 19
Eliminación de candidatos o licitadores

Cuando proceda, la Comisión podrá presentar una propuesta para eliminar un candidato o licitador en cualquier etapa del procedimiento de contratación pública común, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, que será sometida al dictamen del Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

La Comisión indicará las razones que justifican la eliminación del candidato o licitador en cuestión. La propuesta de la Comisión irá acompañada del acta escrita de la evaluación mencionada en el artículo 18, apartado 3.

ARTÍCULO 20
Notificación de la eliminación de candidatos o licitadores

1. La Comisión notificará a cada candidato o licitador que haya sido eliminado de conformidad con el artículo 19 las razones de su eliminación de las siguientes etapas del procedimiento de contratación pública común.

2. La notificación se hará de acuerdo con el artículo 149, apartado 3, párrafo primero, letra a), y con el artículo 149, apartado 3, párrafo segundo, de las normas de desarrollo. Dicha notificación se realizará tan pronto como sea posible tras el dictamen del Comité Director de la Contratación Pública Común.

ARTÍCULO 21
Adjudicación del contrato resultante

1. La Comisión adoptará la decisión de adjudicación por cuenta propia y en nombre de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero, y el artículo 138 y el artículo 147, apartado 3, de las normas de desarrollo.

2. Antes de adoptar una decisión de adjudicación, la Comisión presentará una propuesta junto con una copia del acta escrita de la evaluación mencionada en el artículo 18, apartado 3, del presente Acuerdo, para su aprobación por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

3. Si la Comisión no siguiese las recomendaciones de la evaluación mencionada en el artículo 18, apartado 3, justificará las razones de esa divergencia en una nota que acompañará a la propuesta presentada al Comité Director de la Contratación Pública Común.

ARTÍCULO 22
Notificación de la decisión de adjudicación a los licitadores o candidatos

La decisión de adjudicación se notificará simultáneamente a todos los licitadores o candidatos que no hayan resultado adjudicatarios, de conformidad con el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo.

ARTÍCULO 23
Disposiciones específicas relativas a la firma del contrato resultante y su entrada en vigor

1. Después de que la Comisión adopte la decisión de adjudicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento financiero, la Comisión firmará el contrato resultante por cuenta propia y en nombre de los Estados miembros.

2. El Comité Director de la Contratación Pública Común aprobará el contrato resultante con el adjudicatario seleccionado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del presente Acuerdo, antes de que sea firmado, en la medida en que difiera sustancialmente del modelo de contrato correspondiente, aprobado con arreglo al artículo 17, párrafo segundo.

A efectos del párrafo primero, el contrato celebrado con un adjudicatario se entenderá que no difiere del contrato modelo cuando las diferencias se limiten a la inserción de los datos que no figuren en dicho modelo.

3. La firma del contrato resultante estará sujeta a las normas de statu quo previstas en el artículo 158 bis de las normas de desarrollo.

4. El contrato resultante no entrará en vigor hasta que sea firmado por el adjudicatario y la Comisión con arreglo al apartado 1.

5. Las modificaciones del contrato resultante estarán sujetas a la aprobación previa del Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

ARTÍCULO 24
Disposiciones específicas relativas a los contactos con los agentes económicos, candidatos o licitadores durante el procedimiento de contratación pública común

1. La Comisión será el único punto de contacto entre las Partes Contratantes y los agentes económicos, candidatos, licitadores o sus representantes, en relación con cualesquiera cuestiones relacionadas con el procedimiento de contratación pública común desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

La Comisión adoptará y publicará las modalidades de contacto con los agentes económicos o sus representantes en su sitio web antes del inicio del procedimiento de contratación pública común.

Después del inicio del procedimiento de contratación pública común, el contacto entre los agentes económicos, candidatos, licitadores o sus representantes y la Comisión solo podrá tener lugar, de forma excepcional, en las condiciones establecidas en el artículo 148, apartados 2 y 3, de las normas de desarrollo.

2. Cada Estado miembro velará por que, en caso de que personas que trabajen en relación con el presente Acuerdo para el Estado miembro considerado sean abordadas por un agente económico, un candidato, un licitador o un representante de ellos para tratar de un asunto relacionado con el procedimiento de contratación pública común tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, estas respondan que, según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del presente Acuerdo, la Comisión es el único punto de contacto autorizado con agentes económicos, candidatos, licitadores o sus representantes y remitan a esas personas a la Comisión. Informarán simultáneamente a la Comisión de los pormenores de ese contacto y del hecho de que se ha remitido a esa persona a la Comisión.

3. Se registrará debidamente por escrito todo tipo de contacto con agentes económicos, candidatos, licitadores o sus representantes contemplado en los apartados 1 y 2, incluido el intercambio de correspondencia correspondiente.

La Comisión informará al Comité Director de la Contratación Pública Común de tales contactos.

ARTÍCULO 25
Renuncia y cancelación

1. La Comisión podrá, por razones bien fundadas y justificadas, renunciar a la contratación pública antes de que se adjudique el contrato resultante, o cancelar el procedimiento de adjudicación antes de la firma del contrato resultante, de conformidad con artículo 101, párrafo primero, del Reglamento financiero.

2. A los fines de la aplicación del artículo 101 del Reglamento financiero, en la licitación se preverá la posibilidad de que la Comisión renuncie al contrato antes de que se adjudique el contrato resultante o cancele el procedimiento de adjudicación antes de que se firme el contrato resultante, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir ningún tipo de indemnización.

3. Antes de adoptar una decisión con arreglo al apartado 1, la Comisión solicitará el dictamen del Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, sobre su propuesta de decisión.

Tras el dictamen del Comité Director de la Contratación Pública Común, se notificará tan pronto como sea posible la decisión de la Comisión a los candidatos o licitadores.

ARTÍCULO 26
Disposiciones específicas aplicables en caso de procedimiento negociado

1. Cuando se realice la contratación pública común a través de un procedimiento negociado, los apartados 2 a 8 se aplicarán a:

a) la convocatoria de ofertas para negociación;

b) las negociaciones con licitadores o sus representantes;

c) la evaluación de las ofertas.

2. En los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», antes de convocar a los candidatos a presentar sus ofertas de licitación para negociación, la Comisión presentará una propuesta de lista restringida de candidatos invitados a negociar al Comité Director de la Contratación Pública Común para su aprobación, de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

3. Tras la aprobación mencionada en el apartado 2, la Comisión invitará a negociar a los candidatos seleccionados de la lista restringida, en nombre de todas las Partes Contratantes.

4. En los procedimientos negociados con publicación previa de un anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», el procedimiento negociado podrá desarrollarse por etapas aplicando los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones para reducir el número de ofertas por negociar. Cuando ese sea el caso, en el pliego de condiciones se impondrá esta opción y se indicará cómo aplicarla,

Si se utiliza la opción prevista en el párrafo primero, la Comisión presentará, con arreglo al artículo 13, apartado 1, al Comité Director de la Contratación Pública Común para su aprobación, una propuesta de lista de licitadores para su exclusión en futuras etapas del procedimiento de contratación pública común sobre la base de los criterios de adjudicación.

Se transmitirá al Comité Director de la Contratación Pública Común un acta escrita de la aplicación de los criterios de adjudicación para reducir el número de ofertas que se negociarán, de conformidad con el párrafo primero, junto con la propuesta de la Comisión mencionada en el párrafo segundo.

5. Tras la aprobación mencionada en el apartado 4, la Comisión, actuando en nombre de todas las Partes Contratantes, comunicará a cada licitador que haya sido excluido de esta manera las razones de su eliminación de las siguientes etapas del procedimiento de contratación pública común.

La notificación se hará de conformidad con el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo. Dicha notificación se realizará tan pronto como sea posible tras su aprobación por el Comité Director de la Contratación Pública Común.

6. El Comité o Comités de evaluación contemplados en el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo, llevarán a cabo las negociaciones con los licitadores que no hayan sido eliminados con arreglo al artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, o mediante la aplicación de la opción prevista en el apartado 4 del presente artículo.

7. Las negociaciones se llevarán a cabo, sobre la base de los criterios previamente anunciados en el pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 124 de las normas de desarrollo,

Cuando las negociaciones se lleven a cabo verbalmente, el Comité o Comités de evaluación contemplados en el apartado 6 redactarán un acta escrita de las negociaciones. Se enviará esta acta al licitador considerado, con indicación del plazo para comunicar propuestas de añadidos o correcciones. Durante las reuniones con los licitadores, el Comité o Comités de evaluación estarán representados al menos por dos de sus miembros, uno de los cuales habrá sido designado por la Comisión y otro por un Estado miembro.

Las negociaciones no se referirán al anuncio de licitación ni a los documentos relativos a la invitación para formular ofertas contempladas en el artículo 130, apartado 1, de las normas de desarrollo.

8. Durante las negociaciones, el Comité o Comités de evaluación contemplados en el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo, podrán pedir a los licitadores que modifiquen su oferta, en cuyo caso las ofertas serán evaluadas sobre la base de sus ofertas modificadas.

ARTÍCULO 27
Disposiciones específicas aplicables en caso de diálogo competitivo

1. Cuando la contratación pública común se realice a través de un procedimiento de diálogo competitivo, se aplicarán los apartados 2 a 7 a los diálogos con los candidatos y sus representantes que no hayan sido eliminados con arreglo al artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, o mediante la aplicación de la opción prevista en el apartado 3 del presente artículo.

2. El Comité o Comités de evaluación contemplados en el artículo 10, apartado 1, mantendrán los diálogos de conformidad con el artículo 125 ter de las normas de desarrollo.

El Comité o Comités de evaluación contemplados en el párrafo primero redactarán un acta escrita de los diálogos. Se enviará esta acta al licitador considerado, con indicación del plazo para comunicar propuestas de añadidos o correcciones. El Comité o Comités de evaluación también elaborarán un informe sobre su evaluación general y recomendaciones sobre los resultados de los diálogos, en particular sobre la conveniencia de que estos se concluyan o no.

Los diálogos no podrán referirse al anuncio de la licitación ni al documento descriptivo contemplado en el artículo 125 bis de las normas de desarrollo.

3. Los diálogos podrán tener lugar en etapas sucesivas con el fin de reducir el número de opciones que se examinarán aplicando los criterios establecidos en el documento descriptivo que acompañe al anuncio de licitación. Cuando este sea el caso, en el documento descriptivo se impondrá esta opción y se indicará cómo aplicarla.

Si se utiliza la opción prevista en el párrafo primero, la Comisión presentará para su aprobación por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, una propuesta de lista de candidatos para su eliminación en las etapas siguientes del procedimiento de contratación pública común, sobre la base de los criterios establecidos en el documento descriptivo.

Se transmitirá al Comité Director de la Contratación Pública Común un acta escrita de la aplicación de los criterios establecidos en el documento descriptivo para reducir el número de opciones que se examinarán, de conformidad con el párrafo primero, junto con la propuesta de la Comisión mencionada en el párrafo segundo.

4. Tras la aprobación de la lista de candidatos eliminados de la participación en las siguientes etapas del procedimiento de contratación pública común, sobre la base de los criterios establecidos en el documento descriptivo, por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, la Comisión, actuando en nombre de las Partes Contratantes, notificará a cada candidato que haya sido eliminado las razones de su eliminación de las siguientes etapas del procedimiento de contratación pública común.

La notificación se hará de conformidad con el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo. Dicha notificación se realizará tan pronto como sea posible tras la aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común.

5. Antes de finalizar los diálogos, la Comisión presentará una propuesta en la que informará a los candidatos de que los diálogos han finalizado y en la que les invitará a presentar sus ofertas definitivas sobre la base de las opciones presentadas y especificadas durante el diálogo, para que sea aprobada por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 1 del presente Acuerdo.

6. Tras la aprobación de la propuesta de la Comisión por el Comité Director de la Contratación Pública Común, la Comisión, actuando en nombre de las Partes Contratantes, informará a cada participante en los diálogos que no haya sido eliminado con arreglo al apartado 4 de la finalización de los diálogos e invitará a cada uno de ellos a que presente su oferta definitiva sobre la base de las opciones presentadas y especificadas durante el diálogo.

La notificación se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero y en el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo. Dicha notificación se realizará tan pronto como sea posible tras la aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común.

7. El Comité o Comités de evaluación contemplados en el apartado 2, párrafo primero, evaluarán las ofertas presentadas, de conformidad con el artículo 125 ter, apartado 4, párrafos segundo y tercero, de las normas de desarrollo.

TÍTULO IV
Disposiciones aplicables a la gestión de información o de documentos
ARTÍCULO 28
Intercambio de información o de documentos

Las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente la información o documentos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 29
Secreto profesional

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se exigirá a las personas que trabajen en relación con el presente Acuerdo, incluso después del cese de sus funciones, que no divulguen información amparada por la obligación de secreto profesional en el sentido del artículo 339 del Tratado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, del presente Acuerdo, la información o los documentos amparados por la obligación de secreto profesional gestionados por las Partes Contratantes en el marco del presente Acuerdo serán objeto de divulgación en función de la necesidad exclusivamente a personas que trabajen en relación con el presente Acuerdo.

Una vez que la información o los documentos contemplados en el párrafo primero hayan sido lícitamente publicados, dejará de aplicarse la obligación de secreto profesional.

3. Cada Parte Contratante tendrá la responsabilidad de asegurar que todas las personas que trabajan para esa Parte Contratante en relación con el presente Acuerdo están jurídicamente obligadas a respetar las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 durante su empleo y después de la extinción de su empleo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, cuando personas que trabajen en relación con el presente Acuerdo no estén empleadas por una Parte Contratante, la Parte Contratante a la que estén asistiendo celebrará un acuerdo contractual con el correspondiente empleador por el que este impondrá a sus trabajadores las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2.

ARTÍCULO 30
Conflicto de intereses

1. Cada Parte Contratante tendrá la responsabilidad de asegurar que todas las personas que trabajan para esa Parte Contratante en relación con el presente Acuerdo no se encuentran en una situación que pudiese crear un conflicto de intereses o comprometer de otra manera la imparcialidad o la objetividad de su trabajo en relación con el presente Acuerdo durante su empleo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, cuando personas que trabajen en relación con el presente Acuerdo no estén empleadas por una Parte Contratante, la Parte Contratante a la que estén asistiendo deberá celebrar un acuerdo contractual con el correspondiente empleador por el que este impondrá a sus trabajadores las obligaciones establecidas en el apartado 1.

ARTÍCULO 31
Uso de información o documentos

1. Las Partes Contratantes no utilizarán la información y documentos gestionados en el marco del presente Acuerdo para fines distintos a los relacionados con el presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para que una Parte Contratante cumpla la legislación nacional o de la Unión que le sea aplicable en materia de acceso público a los documentos, protección de datos personales o protección de información clasificada.

3. En la medida en que lo permita la legislación aplicable a nivel nacional o de la Unión, las Partes Contratantes que consideren la posibilidad de divulgar información o documentos gestionados en el marco del presente Acuerdo consultarán por escrito al emisor de la información o del documento con la suficiente antelación antes de divulgar la información o el documento en cuestión y tendrán debidamente en cuenta la opinión del emisor.

Cuando la consulta previa con arreglo al párrafo primero no sea posible, cada Parte Contratante informará, no obstante, de su divulgación al emisor de la información o del documento, mencionando las circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con esa divulgación, sin demoras injustificadas.

4. Cada Parte Contratante tendrá la responsabilidad de asegurar que todas las personas que trabajan para esa Parte Contratante en relación con el presente Acuerdo están jurídicamente obligadas a respetar las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 3 durante su empleo y después de la extinción de su empleo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, cuando personas que trabajen en relación con el presente Acuerdo no estén empleadas por una Parte Contratante, la Parte Contratante a la que estén asistiendo deberá celebrar un acuerdo contractual con el correspondiente empleador por el que este impondrá a sus trabajadores las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 3.

ARTÍCULO 32
Medidas de protección de la información o documentos gestionados en el marco del presente Acuerdo

1. La Comisión propondrá instrucciones específicas de gestión aplicables a la información o los documentos gestionados en el marco del presente Acuerdo, así como medidas de seguridad aplicables a las reuniones del Comité Director de la Contratación Pública Común, del Comité de Gestión de Contratos, de la comisión de apertura y del Comité o Comités de evaluación.

2. Sobre la base de una propuesta de la Comisión, se adoptarán, como parte de los reglamentos internos de los comités contemplados, instrucciones de gestión aplicables a la información o los documentos gestionados en el seno del Comité Director de la Contratación Pública Común o del Comité de Gestión de Contratos, así como medidas de seguridad aplicables a las reuniones del Comité Director de la Contratación Pública Común y al Comité de Gestión de Contratos.

3. La Comisión presentará, antes de adoptarlas, al Comité Director de la Contratación Pública Común, con arreglo al artículo 13, apartado 1, para su aprobación, instrucciones de gestión aplicables a la información o los documentos gestionados en el seno de la comisión de apertura o del Comité o Comités de evaluación, así como medidas de seguridad aplicables a las reuniones de la comisión de apertura o del Comité o Comités de evaluación, incluidos los eventuales códigos de conducta para evaluadores.

4. Cada miembro del Comité o Comités de evaluación contemplados en el artículo 10, apartado 1, firmarán la Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de protección de la confidencialidad que figura en el anexo I, según dispone el artículo 10, apartado 5.

Asimismo, la Comisión podrá exigir a cada miembro del Comité o Comités de evaluación que firmen el Código de conducta para evaluadores a que se refiere el apartado 3.

5. La Comisión podrá proponer enmiendas de los anexos a la luz de la experiencia adquirida. Esas enmiendas entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación por el Comité Director de la Contratación Pública Común, de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

ARTÍCULO 33
Cumplimiento

1. Cada Parte Contratante tendrá la responsabilidad recíproca de garantizar el cumplimiento del presente título y de reparar los daños causados en caso de incumplimiento de esas disposiciones.

2. Cada Parte Contratante tomará las medidas adecuadas, de conformidad con las normas, leyes o reglamentos que les sean aplicables, para:

a) evitar y detectar la divulgación de información o documentos amparados por la obligación de secreto profesional gestionados en el marco del presente Acuerdo a personas no autorizadas;

b) cumplir las instrucciones de gestión aplicables a la información o los documentos amparados por la obligación de secreto profesional gestionados en el marco del presente Acuerdo;

c) evitar, detectar y eliminar los conflictos de intereses que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo.

3. Cada Parte Contratante notificará al Comité Director de la Contratación Pública Común, a través de su Presidente, todo incumplimiento del presente título o aquellos casos en los que se hayan perdido o gestionado indebidamente información o documentos protegidos por el presente título, sin dilación indebida, inmediatamente después de tener conocimiento de dicho incumplimiento, pérdida o gestión indebida.

Cuando se tenga conocimiento o cuando haya motivos razonables para sospechar que información o documentos amparados por la obligación de secreto profesional gestionados en el marco del presente Acuerdo se han perdido o han sido gestionados indebidamente, la Parte Contratante afectada investigará sin demora, de conformidad con las normas, leyes o reglamentos que le sean aplicables, el incumplimiento, la pérdida o la gestión indebida de la información o los documentos. La Parte Contratante informará al Comité Director de la Contratación Pública Común de los resultados de su investigación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas, leyes o reglamentos que les sean aplicables, las Partes Contratantes cooperarán entre sí en la investigación de todo incumplimiento del presente título o en caso de que la información o los documentos protegidos al amparo del presente título se hayan perdido o hayan sido gestionados indebidamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto, las Partes Contratantes cooperarán entre sí en la búsqueda de soluciones adecuadas para suprimir, corregir o mitigar el impacto de todo incumplimiento del presente título.

Cada Parte Contratante seguirá siendo responsables de suprimir, corregir o mitigar el impacto de todo incumplimiento del presente título incluso después de haber consultado al Comité Director de la Contratación Pública Común.

TÍTULO V
Disposiciones aplicables a los estados miembros no participantes
ARTÍCULO 34
Transmisión de información o documentos con Estados miembros no participantes

Sin perjuicio de los reglamentos internos del Comité Director de la Contratación Pública Común y del Comité de Gestión de Contratos, la Comisión transmitirá información o documentos relacionados con el procedimiento de contratación pública común y con el contrato resultante, en función de la necesidad, a Estados miembros no participantes, siempre que tengan el estatuto de observador de conformidad con el artículo 35.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, y sin perjuicio de los reglamentos internos del Comité Director de la Contratación Pública Común y del Comité de Gestión de Contratos, la Comisión podrá transmitir en cada caso información o documentos relacionados con el procedimiento de contratación pública común y con el contrato resultante a Estados miembros no participantes que no tengan estatuto de observadores con arreglo al artículo 35 cuando resulte necesario para garantizar la coordinación con esos Estados miembros.

ARTÍCULO 35
Estatuto de observador

1. Un Estado miembro no participante podrá designar a un representante para que participe como observador en los trabajos del Comité Director de la Contratación Pública Común. Ese representante tendrá derecho a asistir a las reuniones del Comité Director de la Contratación Pública Común, sin perjuicio del reglamento interno del Comité, a condición de que:

a) el Estado miembro no participante de que se trate no haya iniciado su propio procedimiento nacional de contratación pública para designar una plataforma de subastas de conformidad con el artículo 30, apartado 5, del Reglamento sobre las subastas, y

b) los Estados miembros participantes y la Comisión no hayan iniciado la contratación pública común para designar una o varias plataformas comunes de subastas en el marco del presente Acuerdo.

No obstante el párrafo primero, la Comisión podrá invitar a representantes de Estados miembros no participantes a asistir en cada caso a las reuniones del Comité Director de la Contratación Pública Común cuando resulte necesario para garantizar la coordinación con esos Estados miembros.

La Comisión confeccionará una lista de tales observadores sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros no participantes.

2. Un Estado miembro no participante podrá nombrar un representante para participar como observador en los trabajos del Comité de Gestión de Contratos. Ese representante tendrá derecho a asistir a las reuniones del Comité de Gestión de Contratos, sin perjuicio del reglamento interno de ese Comité, siempre que el Estado miembro no participante esté utilizando la plataforma o plataformas comunes de subastas de conformidad con el artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento sobre las subastas.

No obstante el párrafo primero, la Comisión podrá invitar a representantes de Estados miembros no participantes a asistir en cada caso a las reuniones del Comité de Gestión de Contratos cuando resulte necesario para garantizar la coordinación con esos Estados miembros.

La Comisión confeccionará una lista de tales observadores sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros no participantes.

ARTÍCULO 36
Utilización de la plataforma o plataformas comunes de subastas por Estados miembros no participantes

1. Los Estados miembros no participantes podrán hacer uso de los servicios de la plataforma o plataformas comunes de subastas para los fines previstos en el artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento sobre las subastas, a condición de que:

a) el contrato celebrado con la plataforma o plataformas comunes de subastas sea, mutatis mutandis, idéntico al contrato resultante;

b) sus subastadores celebren y apliquen los acuerdos a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del Reglamento sobre las subastas, con la plataforma o plataformas comunes de subastas.

2. Cuando utilicen la plataforma o plataforma comunes de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento sobre las subastas, los Estados miembros no participantes agregarán su volumen de derechos de emisión con los subastados por el Estado miembro participante, y los subastarán conforme al calendario de subastas previsto en el capítulo III del Reglamento sobre las subastas.

ARTÍCULO 37
Estados miembros no participantes que se adhieran a la acción conjunta en el marco del presente Acuerdo

1. Los Estados miembros no participantes podrán unirse a la acción conjunta prevista en el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 30, apartado 8, del Reglamento sobre las subastas, firmando un acuerdo conjunto, que podrá adoptar la forma de una enmienda al presente Acuerdo y en el que se establezcan las condiciones en las que el Estado miembro no participante podrá adherirse al presente Acuerdo. El acuerdo conjunto entrará en vigor y el Estado miembro adherente pasará a ser Estado miembro participante según establezca ese acuerdo.

2. Cada uno de los demás Estados miembros participantes autorizarán a la Comisión a firmar en su nombre un acuerdo conjunto de esas características con cualquier Estado miembro no participante, previa aprobación del Comité Director de la Contratación Pública Común con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 38
Otros artículos aplicables a los Estados miembros no participantes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, se aplicarán a los Estados miembros no participantes los artículos 1 a 4, el artículo 12, el artículo 14, apartado 5, el artículo 15 y el artículo 16, el artículo 24, los artículos 28 a 33, los artículos 41 a 40, los artículos 46 y 47, los artículos 48 y 49, el artículo 51, apartados 1 a 3, el artículo 52 y el artículo 53.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, también se aplicará a los Estados miembros no participantes el artículo 45. No obstante, la tercera frase del párrafo segundo del apartado 3 de ese artículo 45 solo se aplicará a los Estados miembros no participantes que tengan estatuto de observador o que hayan recibido información o documentos con arreglo al artículo 34, párrafo segundo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, también se aplicará a los Estados miembros no participantes el artículo 48. No obstante, las enmiendas al artículo 1, apartado 6, y al presente título, las disposiciones que se refieren a ellos en el párrafo primero del presente artículo, así como a los anexos II y III, en la medida en que guarden relación con Estados miembros no participantes, tendrán que ser aprobadas por unanimidad por esos Estados miembros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, también se aplicará a los Estados miembros no participantes el artículo 52. No obstante, las referencias hechas al artículo 51, apartado 4, se entenderán como referencias al artículo 40.

ARTÍCULO 39
Costes

En aquellos casos en los que el contrato con el adjudicatario prevea condiciones de pago y precios que afecten a Estados miembros no participantes de conformidad con el artículo 36, apartado 1, esos Estados miembros tendrán la oportunidad de dar a conocer su opinión a los Estados miembros participantes y a la Comisión antes de que se apruebe la propuesta de la Comisión presentada en virtud del artículo 17, párrafo segundo.

ARTÍCULO 40
Entrada en vigor para los Estados miembros no participantes

El presente Acuerdo entrará en vigor para los Estados miembros no participantes catorce días después del día en que la Comisión haya recibido un ejemplar firmado del presente Acuerdo del Estado miembro no participante de que se trate en todas las versiones lingüísticas auténticas, haya firmado ese ejemplar y ese Estado miembro no participante haya presentado a la Comisión la certificación de la finalización de los procedimientos nacionales necesarios para aprobar el presente Acuerdo o de la no necesidad de tales procedimientos, que se adjunta como anexo II.

TÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 41
Deber de cooperación leal

El artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea se aplicará a la ejecución del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas, generales o particulares, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo o de medidas adoptadas en virtud del mismo. Se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos de la Directiva sobre el RCDE, de cualquier reglamento adoptado con arreglo al artículo 19, apartado 3, de la mencionada Directiva (en lo sucesivo, el «Reglamento de Registros»), del Reglamento sobre las subastas o del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 42
Consecuencias en el caso de incumplimiento

1. En caso de incumplimiento del presente Acuerdo por alguna Parte Contratante, las Partes Contratantes harán todo lo posible para determinar rápidamente y de forma conjunta en el seno del Comité Director de la Contratación Pública Común los medios necesarios para resolver el problema tan pronto como sea posible.

2. En caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes de que se trate harán todo lo posible para resolver el asunto directamente.

Si esto no fuera posible, cualquiera de las Partes en desacuerdo podrá someter el asunto al Comité Director de la Contratación Pública Común, en el que las Partes Contratantes harán todo lo posible para resolver el asunto por mediación entre las Partes de que se trate.

3. Si los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 no subsanasen el incumplimiento o no resolviesen la controversia, en un plazo de tres meses desde que se sometió el asunto al Comité Director de la Contratación Pública Común, ya sea de conformidad con el apartado 1 o con el apartado 2, párrafo segundo, se podrá remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Tribunal de Justicia»), con arreglo al artículo 43.

ARTÍCULO 43
Tribunal competente para resolver las controversias

1. El incumplimiento del presente Acuerdo o las controversias respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes que sigan sin resolverse en el seno del Comité Director de la Contratación Pública Común, tras haberse aplicado el artículo 42, apartado 3, podrá ser remitido al Tribunal de Justicia:

a) por la Comisión o el Estado o Estados miembros afectados, con arreglo al artículo 272 del Tratado, en el caso de que el asunto sin resolver esté pendiente entre la Comisión y uno o varios Estados miembros;

b) por todo Estado o Estados miembros contra otro Estado o Estados miembros, con arreglo al artículo 273 del Tratado, en el caso de que el asunto sin resolver esté pendiente entre dos o más Estados miembros.

2. El Tribunal de Justicia tendrá competencia exclusiva para decidir sobre los casos de incumplimiento del presente Acuerdo o de controversia con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3. El Tribunal de Justicia podrá pronunciar la solución que considere adecuada en los asuntos interpuestos en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO 44
Legislación aplicable y exclusión de disposiciones nulas

1. Los asuntos o controversias derivados del objeto del presente Acuerdo se regirán por la legislación aplicable de la Unión Europea, los términos del presente Acuerdo y, con carácter subsidiario, los principios generales de Derecho comunes a los Estados miembros de la Unión.

2. En el contrato resultante con el adjudicatario se determinarán la legislación aplicable a todo contrato resultante del presente Acuerdo y el tribunal competente para la resolución de las controversias que surjan en el marco de dicho contrato.

3. Si una o varias de las disposiciones del presente Acuerdo fuesen o se volviesen, total o parcialmente, inválidas, ilegales o inexigibles en cualquier aspecto en virtud de la legislación aplicable, la validez, legalidad y exigibilidad de las demás disposiciones del presente Acuerdo no se verán afectadas o comprometidas por esas disposiciones inválidas, ilegales o inexigibles. Las disposiciones que sean total o parcialmente inválidas se interpretarán de acuerdo con el espíritu y propósito del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 45
Responsabilidad extracontractual e indemnización por daños y perjuicios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, cada Estado miembro, con arreglo a la legislación de la Unión, reparará los daños extracontractuales causados a terceros, a otros Estados miembros o a la Comisión, en relación con el presente Acuerdo, por sus autoridades o por otras personas que trabajen en relación con el presente Acuerdo para esas autoridades.

La responsabilidad extracontractual de la Comisión en relación con el presente Acuerdo se regirá por el artículo 340, párrafo segundo, del Tratado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente Acuerdo, en caso de que la Comisión esté obligada a indemnizar a un tercero o a un Estado miembro por daños extracontractuales en relación con el presente Acuerdo, ocasionados total o parcialmente por uno o varios Estados miembros, y en caso de que se pueda identificar a esos Estados miembros, los Estados miembros en cuestión pagarán a la Comisión la totalidad de los costes de indemnización, no imputables a la Comisión, incluidos los costes relacionados con eventuales acciones judiciales.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, en el caso de que la Comisión esté obligada a indemnizar a un tercero o a un Estado miembro por daños extracontractuales en relación con el presente Acuerdo, ocasionados total o parcialmente por uno o varios Estados miembros, y en caso de que no se pueda identificar a esos Estados miembros, todos los Estados miembros de la Unión Europea pagarán a la Comisión la totalidad de los costes de indemnización de los daños no causados por la Comisión, incluidos los costes relacionados con eventuales acciones judiciales.

La cuota que deberá pagar cada Estado miembro de la cantidad total debida a la Comisión se determinará en función de su participación en el volumen total de derechos de emisión subastados durante el año o los años en los que se haya producido el daño. Se excluirá a un Estado miembro de este cálculo si pudiese demostrar que no podría haber causado el daño, ni siquiera en parte. Sin embargo, no se excluirá a ningún Estado miembro del cálculo por el mero motivo de que no formaba parte del Comité Director de la Contratación Pública Común que aprobó o emitió un dictamen favorable a la propuesta de la Comisión que, una vez adoptada por la Comisión, hubiese causado el daño, ya sea porque no estuviese presente o representado en la reunión o porque no hubiese participado en la votación; tampoco se excluirá a ningún Estado miembro del cálculo porque se hubiese abstenido de votar o porque hubiese votado en contra de la propuesta de la Comisión.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, en caso de que la Comisión esté obligada a indemnizar a un tercero o a un Estado miembro por daños extracontractuales en relación con el presente Acuerdo, ocasionados total o parcialmente por uno o varios Estados miembros o la Comisión, pero no se pueda identificar ni a los Estados miembros en cuestión ni a la Comisión como causantes de los daños, la Comisión soportará una 1/(n + 1)a parte de la cantidad total de los daños indemnizados, mientras que los Estados miembros soportarán el resto del importe debido, teniendo en cuenta que «n» es el número de Estados miembros de la Unión no excluidos del cálculo, de acuerdo en el apartado 3, párrafo segundo.

La cuota que deberá abonar cada Estado miembro de la cantidad total debida a la Comisión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, incumbirá exclusivamente a la Comisión, y no a los Estados miembros, la obligación de indemnizar a un tercero o a un Estado miembro por daños extracontractuales en relación con el presente Acuerdo causados por actos adoptados por la Comisión sin la aprobación o el dictamen favorable del Comité Director de la Contratación Pública Común establecido en el presente Acuerdo, salvo que la Comisión esté exenta de dicha aprobación o dictamen en virtud del artículo 13, apartado 4.

6. El presente artículo no se aplicará a la responsabilidad contractual planteada en el marco del contrato resultante.

ARTÍCULO 46
Condiciones de pago y precios

1. Las Partes Contratantes cumplirán todos los precios y condiciones de pago especificados en:

a) el documento descriptivo que acompaña al anuncio de licitación, en el caso de un procedimiento de diálogo competitivo, a favor de los participantes en el diálogo;

b) el contrato resultante con el adjudicatario tras su firma por la Comisión.

2. Las condiciones de pago y precios a que se refiere la letra b) del apartado 1 se ajustarán al artículo 52, apartado 2, del Reglamento sobre las subastas.

ARTÍCULO 47
Preámbulo y anexos

El presente Acuerdo será interpretado a la luz de su Preámbulo y del Derecho de la Unión, en particular, la Directiva sobre el RCDE, el Reglamento sobre las subastas, el Reglamento de Registros, el Reglamento financiero y las normas de desarrollo. Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 48
Enmiendas

Las Partes Contratantes pueden proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las enmiendas propuestas se presentarán por escrito al Comité Director de la Contratación Pública Común a través de su Presidente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor y formarán parte integrante del presente Acuerdo en las condiciones y la fecha especificada en la enmienda después de que los miembros del Comité Director de la Contratación Pública Común hayan aprobado por unanimidad dicha enmienda.

Además, la Comisión podrá proponer enmiendas a los anexos a la luz de la experiencia adquirida. Esas enmiendas entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación por el Comité Director de la Contratación Pública Común, con arreglo al artículo 13, apartado 1.

En la medida en que una enmienda al presente Acuerdo esté prevista en un acuerdo celebrado por la Comisión por cuenta propia y en nombre de los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 6, del presente Acuerdo, dicha enmienda entrará en vigor y se convertirá en parte integrante del presente Acuerdo en los términos y fecha especificados en el acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 49
Plazo y terminación

1. El presente Acuerdo estará en vigor durante el período en el que se apliquen las obligaciones en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del Reglamento sobre las subastas y hasta que sea sustituido por otro acuerdo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo o cuando se ponga término a él en virtud del apartado 3 del presente artículo.

2. Tras la presentación de una solicitud respaldada por una mayoría cualificada de los Estados miembros en el seno del Comité Director de la Contratación Pública Común y sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Reglamento sobre las subastas o del Reglamento de Registros, la Comisión podrá elaborar una propuesta, ya sea para sustituir el presente Acuerdo por otro acuerdo o para poner término a él. La propuesta de la Comisión irá acompañada, si procede, de un plan integral de transición ordenada hacia un marco alternativo y la continuación de las subastas durante ese intervalo provisional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, párrafo segundo, se determinará una mayoría cualificada con arreglo al párrafo primero del presente apartado de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, párrafo quinto.

3. Solo se pondrá término al presente Acuerdo si así lo acuerdan por escrito por unanimidad las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 50
Comunicación

Todas las notificaciones en el marco del presente Acuerdo serán válidas si se presentan por escrito y se envían a las direcciones y datos de contacto por los medios de transmisión previstos en los reglamentos internos del Comité Director de la Contratación Pública Común o del Comité de Gestión de Contratos.

ARTÍCULO 51
Firma y entrada en vigor

1. El presente Acuerdo se redactará y ejecutará en las versiones lingüísticas igualmente auténticas que se establecen en el anexo IV, cada una de las cuales es una lengua oficial de la Unión Europea.

2. Las Partes Contratantes firmarán uno o varios ejemplares de cada una de las versiones lingüísticas auténticas del presente Acuerdo. Las firmas en diferentes ejemplares de una versión lingüística auténtica tendrán el mismo valor que si las firmas se encontrasen en un solo ejemplar del presente Acuerdo.

3. La Comisión actuará como depositaria de todas las versiones lingüísticas auténticas firmadas. Proporcionará copias debidamente certificadas del presente Acuerdo a cada uno de los Estados miembros tan pronto como sea posible después de la recepción de los ejemplares firmados del presente Acuerdo de todos los Estados miembros.

4. El presente Acuerdo entrará en vigor en los Estados miembros participantes catorce días después del día en que la Comisión haya recibido un ejemplar firmado del presente Acuerdo de 14 Estados miembros participantes en todas las versiones lingüísticas auténticas, la Comisión haya firmado un ejemplar de las mismas versiones lingüísticas auténticas y el noveno Estado miembro participante haya presentado a la Comisión la certificación de la finalización de los procedimientos nacionales necesarios para aprobar el presente Acuerdo o de la no necesidad de tales procedimientos, adjuntada como anexo II.

5. El décimo Estado miembro y cada uno de los Estados miembros participantes que envíe a continuación la certificación a que se refiere el apartado 4 estarán sujetos, una vez transcurridos catorce días desde la presentación de su certificación, a todos los actos que ya haya adoptado la Comisión en relación con el presente Acuerdo a partir del momento en que el Acuerdo entró en vigor como se establece en el apartado 4.

ARTÍCULO 52
Medidas transitorias

Los Estados miembros que no hayan notificado a la Comisión la entrada en vigor para ellos del presente Acuerdo, según se establece en el artículo 51, apartado 4, podrán participar en los trabajos del Comité Director de la Contratación Pública Común, en calidad de observadores, a reserva de que esos Estados miembros firmen el Acuerdo sobre la participación en los trabajos del Comité Director de la Contratación Pública Común en calidad de observador, que se adjunta como anexo III.

A los efectos de alcanzar un común acuerdo, una mayoría cualificada o una mayoría simple en virtud del presente Acuerdo, no se tendrá en cuenta a aquellos Estados miembros que no hayan presentado a la Comisión la certificación a que se refiere el artículo 51, apartado 4.

ARTÍCULO 53
Publicación

El presente Acuerdo y sus enmiendas se publicarán en todas las lenguas oficiales de la Unión en la Serie «C» del «Diario Oficial de la Unión Europea».

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Firmado en Madrid el 3 de noviembre de 2011.

1) Por la Comisión Europea: Jos Delbeke, Director General de la Dirección General de Acción por el Clima.

2) Pour L’Etat belge/De Belgische Staat: Le Ministre fédéral competent pour l’environnement / Minister bevoegd voor leefmilieu.

3) За релублика България: Ивелина Василева, заместник-минисгьр на околната среда и водите.

4) Za Českou republiku: Ivo Hlaváč, náměstek ministra a ředitel sekce technické ochrany životního prostředí, Ministerstvo životního prostředí České republiky.

5) For Danmark: lb Peter Larsen, direktor, Energistyrelsen, Klima-, Energi- og Bygningsministeriet.

6) Eesti Vabariigi poolt: Allan Gromov, asekantsler, Keskkonnaministeerium.

7) Thar ceann na hÉircann: Ken Macken, Bainisteoir Cláir, An Ghníomhaireacht um Chaomhnú Comhshaoil.

8) Εκ μέρους της Eλληνικής Δημοκρατίας: Γεώργιος Παπακωνσταντίνου, Υπουργός Περιβάλλοντος, Ενέργειας και Κλιματικής Αλλαγής.

9) Por España: Teresa Ribera Rodríguez, Secretaria de Estado de Cambio Climático.

10) Pour le gouvernement de la République française: Benoît Cœuré, Directeur général adjoint du Trésor.

11) Per la Repubblica Italiana: Dott. Domenico Casalino, Amministratore Delegato.

12) Εκ μέρους της Κυπριακής Δημοκρατίας: Θεόδουλος Μεσημέρης, Ανώτερος Λειτουργός Περιβάλλοντος, Υπουργείο Γεωργίας, Φυσικών Ι Πόρων και Περιβάλλοντος.

13) Latvijas Republikas vārdā: vides aizsardzības un reģionālās attīstības ministrs.

14) Lietuvos Respublikos vardu: Aleksandras Spruogis, aplinkos viceministras, Aplinkos ministerija.

15) Pour le Grand-Duch de Luxembourg: Marco Schank, Ministre Délégué au Développement durable et aux Infrastructures.

16) A Magyar Köztársaság részéről: Dr. Fellegi Tamás, nemzeti fejlesztesi miniszter.

17) For Republic of Malta/Ghar-Repubblika ta’ Malta: Mr. Alfred Camilleri, Permanent Secretary at the Ministry of Finance, the Economy and Investment/is-Sur Alfred Camilleri, Segretarju Pernianenti, Ministeru tal-Finanzi, l-Ekonomija u Investiment.

18) Voor de Staat der Nederlanden: Bernard ter Haar, directeur-generaal Milieu, Ministerie van Infrastructuur en Milieu.

19) Für Österreich: Günter Liebel, Leiter der Sektion Allgerneine Umweltpolitik, Bundesministeriurn für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft, für den Bundesminister.

20) Por Portugal: Nuno Lacasta, Coordenador do Comit Executivo da Comissāo para as Alterações Climáticas.

21) Pentru Románia: Cristina Trăilă, Preşedintele Autorităţii Naţionale pentru Reglementarea şi Monitorizarea Achiziţiilor Publice.

22) Za Republiko Slovenijo: dr. Peter Gašperšičm Državni sekretar.

23) Za Slovenskú republiku: Radoslav Jonáš, vymenovaný na zastupovanie generálneho riaditel’a a sekcie zmeny klímy a ekonomických nástrojov.

24) Suomen puolesta: Esa Härmälä, energiaosaston ylijohtaja, työ- ja elinkeinoministeriö.

25) För Sverige: Lena Ingvarsson, Expeditions- och rättschef vid Miljödepartementet.

ANEXOS

ANEXO I

Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de protección de la confidencialidad, firmada por los miembros de los comités de evaluación, de conformidad con el artículo 32, apartado 4

Título del contrato: .........................................................................................................

Referencia:

(Licitación n.º): ...............................................................................................................

El que suscribe ........................................................................, habiendo sido [designado para formar parte del Comité de evaluación] [nombrado responsable de evaluar los criterios de exclusión y de selección y/o los criterios de adjudicación] en relación con el contrato contemplado más arriba, declara tener conocimiento del artículo 52 del Reglamento financiero, que reza como sigue:

«1. Se prohíbe a los agentes financieros y demás personas implicadas en la ejecución, gestión, auditoría o control del presupuesto adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de las Comunidades. De presentarse semejante caso, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y deberá elevar la cuestión a la autoridad competente.

2. Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.»

Declaro no tener ningún conflicto de intereses económicos con los agentes que han [presentado su solicitud para participar en] [presentado una oferta para] el presente contrato, con personas o miembros de un consorcio, ni con los subcontratistas propuestos.

Confirmo que si durante la evaluación descubro la existencia de tal conflicto, lo daré a conocer de inmediato y renunciaré a mis funciones en el Comité.

Asimismo confirmo que respetaré la confidencialidad de todas cuestiones que me sean confiadas. No comunicaré a persona alguna ajena al Comité información confidencial que me haya sido revelada o que yo haya descubierto, ni información relacionada con las opiniones expresadas durante la evaluación. No haré ningún uso lesivo de la información que me sea confiada.

[Acepto atenerme al Código de conducta para evaluadores de la Comisión, del que he recibido una copia.]

Firma: .............................................................................................................................

ANEXO II

Certificación de la finalización de los procedimientos nacionales necesarios para aprobar el presente Acuerdo o de la no necesidad de tales procedimientos, de conformidad con el artículo 40 o el artículo 51, apartado 4

[Membrete de la autoridad que representa a un Estado miembro a los efectos del presente Acuerdo]

Comisión Europea.

Director General.

Dirección General de Acción por el Clima.

[Dirección].

Fax: [xxx].

Asunto: Certificación de la finalización de los procedimientos nacionales necesarios para aprobar el presente Acuerdo de contratación pública común para la designación de una plataforma o plataformas comunes de subastas o de la no necesidad de tales procedimientos, de conformidad con el artículo 40 o el artículo 51, apartado 4, del mencionado Acuerdo.

Muy señora mía/Muy señor mío

En relación con lo dispuesto en el artículo 40 o el artículo 51, apartado 4, del Acuerdo de contratación pública común mencionado más arriba, celebrado entre la Comisión y los Estados miembros de la Unión Europea,

NOTIFICAMOS

que, a fecha de [fecha], han concluido con éxito nuestros procedimientos nacionales para aprobar el Acuerdo de contratación pública común contemplado más arriba.

O

que [nombre del Estado miembro] no exige que se lleve a cabo ningún procedimiento nacional para aprobar el Acuerdo de contratación pública común contemplado más arriba.

Atentamente,

[Nombre del Estado Miembro].

[Administración Nacional].

[Nombre, cargo].

[Dirección].

Fax: [xxx].

ANEXO III

Acuerdo sobre la participación en los trabajos del Comité Director de la Contratación Pública Común en calidad de observador, de conformidad con el artículo 52, párrafo primero

[Membrete de la autoridad que representa a un Estado miembro a los efectos del presente Acuerdo]

Comisión Europea.

Director General.

Dirección General de Acción por el Clima.

[Dirección].

Fax: [xxx].

Asunto: Acuerdo sobre la participación en los trabajos del Comité Director de la Contratación Pública Común en calidad de observador, de conformidad con el artículo 52, párrafo primero, del Acuerdo de contratación pública común para la designación de una plataforma o plataformas comunes de subastas.

Muy señora mía/Muy señor mío

En relación con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo primero, del contemplado Acuerdo de contratación pública común celebrado entre la Comisión y los Estados miembros de la Unión Europea,

Entendemos que la participación de [nombre Estado miembro] en los trabajos de Comité Director de la Contratación Pública Común a la espera de que finalicen los procedimientos nacionales de [nombre Estado miembro] para aprobar el contemplado Acuerdo está sujeta:

• al consentimiento de [nombre Estado miembro participante] a atenerse a los artículos 5 y 6, al artículo 24, a los artículos 28 a 33, a los artículos 41 a 45, al artículo 50 y al artículo 52, párrafo segundo, del Acuerdo de contratación pública común contemplado más arriba;

• al consentimiento de [nombre del Estado miembro no participante] a atenerse a lo dispuesto en el título V del anteriormente mencionado Acuerdo de Contratación Pública Común; y

• al cumplimiento por parte de [nombre Estado miembro] del reglamento interno del Comité Director de la Contratación Pública Común, incluidas las medidas promulgadas en virtud de dicho reglamento.

Aceptamos, en nombre de [nombre Estado miembro], comprometernos y cumplir lo anteriormente expuesto.

Atentamente,

[Nombre del Estado miembro].

[Administración Nacional].

[Nombre, cargo].

[Dirección].

Fax: [xxx].

ANEXO IV

Lista de versiones lingüísticas auténticas del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 51, apartado 1

Española.

Alemana.

Griega.

Inglesa.

Francesa.

Italiana.

Estados Parte:

Unión Europea, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Luxemburgo, Lituania, Malta, Países Bajos, Portugal, Rumanía, Suecia, Eslovenia y República Eslovaca.

De conformidad con lo dispuesto en su artículo 51.4, el presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 23 de noviembre de 2011 y para España el 30 de julio de 2012.

Madrid, 15 de abril de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/11/2011
  • Fecha de publicación: 25/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/2012
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de abril de 2013.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Europea
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Contratación administrativa
  • Derechos de contaminación negociables
  • Políticas de medio ambiente
  • Subastas
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid