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Documento BOE-A-2013-7913

Ley 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 2013, páginas 53463 a 53466 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2013-7913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2013/06/20/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento.

PREÁMBULO

I

En muchos casos se está tramitando la formación, modificación o revisión de planeamiento que contempla ordenaciones conforme a las cuales, edificaciones o actuaciones que habían sido declaradas ilegales previamente, podrían obtener nuevas licencias de obra una vez que dichos planeamientos entrasen en vigor. En estos supuestos, si se demoliera lo que resulta conforme con el planeamiento municipal en tramitación antes de su aprobación definitiva, se daría la paradoja de que se podría volver a construir lo que acababa de ser demolido, con lo que se causarían perjuicios irreparables a los propietarios de dichas construcciones y, en muchos casos, al interés público.

Si bien tradicionalmente el Derecho urbanístico ha contemplado mecanismos provisionales para evitar el otorgamiento de nuevas licencias entretanto se tramita la modificación, revisión o formación de los planeamientos, sin embargo no se ha prestado atención a los supuestos en que, al contrario, la nueva ordenación propuesta conlleva la conformidad a derecho de las edificaciones, obras o actuaciones que no encontraban amparo en la planificación que se modifica.

Es por ello que la modificación normativa que se afronta va dirigida a conferir una mayor eficacia a los planeamientos en tramitación, y a proporcionar medios para evitar actuaciones irreversibles sobre edificaciones y actuaciones que resultarían ajustadas a Derecho en el nuevo planeamiento.

Por esta razón, y con el fin de poder analizar si las edificaciones y actuaciones preexistentes declaradas ilegales en un municipio pueden resultar conforme a Derecho una vez que el planeamiento que se encuentra en tramitación entre en vigor, se establece que una vez iniciada la tramitación de los planes, y siempre que en los mismos se contemple una ordenación que dé cobertura a las edificaciones o actuaciones que hubiesen sido previamente declaradas ilegales y que hubiesen dado lugar a órdenes de demolición, administrativas o judiciales, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan de que se trate podrá otorgar autorizaciones provisionales de dichas edificaciones o actuaciones preexistentes.

Se crea así una nueva figura jurídica o institución, como son las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, con un régimen jurídico propio y específico. En este caso, al igual que ocurre con los acuerdos de suspensión de licencias, durante la tramitación del planeamiento, e incluso con anterioridad a la aprobación inicial, se adoptan decisiones de naturaleza cautelar y transitoria para buscar una coherencia entre la situación fáctica existente y el nuevo planeamiento que se está tramitando.

Para conseguir la finalidad que se persigue, la autorización provisional supondrá que mientras duren sus efectos las construcciones preexistentes a las que se refiere se mantendrán en la situación en que se encuentren y se les aplicará el régimen jurídico de los edificios fuera de ordenación. Y ello hasta que se obtenga una nueva licencia de obra, o hasta que aprobado definitivamente el planeamiento resulte que lo construido no resulta compatible con el mismo, o bien, si no se da ninguno de los dos supuestos anteriores, hasta que transcurran cuatro años desde su otorgamiento.

II

La Ley aborda otras cuestiones tendentes a agilizar la tramitación de los procedimientos de elaboración de los planeamientos urbanísticos, sectoriales y territoriales.

Así, en primer lugar, se suprime el informe de sostenibilidad ambiental previo que, sobre la base de los presupuestos y orientaciones conocidos del documento urbanístico, había de elaborarse antes de la aprobación inicial del planeamiento. Esta medida, reclamada por todos los agentes afectados, posibilita una más rápida evaluación ambiental del planeamiento, dentro del respeto a la legislación básica. En su lugar, se introduce un previo trámite que garantizará una adecuada evaluación de los efectos significativos que, sobre el medio ambiente, puedan derivarse del planeamiento urbanístico.

Por otro lado, se aclara que las meras correcciones cartográficas de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no constituyen modificación del mismo, y por tanto no deben someterse a evaluación ambiental, pues con ellas no se incorporan nuevos criterios de zonificación, sino que lo que se pretende es dar coherencia al documento de planificación ambiental.

III

La Comunidad Autónoma de Cantabria actúa dentro del ámbito de las competencias recogidas en el Estatuto de Autonomía en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda (artículo 24.3); protección del medio ambiente y de los ecosistemas (artículo 25.7); así como en materia de defensa de consumidores y usuarios (artículo 25.6).

Artículo 1.

Se crea un nuevo artículo 65 bis en la Ley de Cantabria 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Artículo 65 bis. Autorización provisional de edificaciones o actuaciones preexistentes.

1. Iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición.

2. Las autorizaciones provisionales supondrán que, durante el tiempo en el que desplieguen efectos, esas edificaciones o actuaciones se mantendrán en la situación en que se encuentren y les será de aplicación el régimen previsto para los edificios fuera de ordenación.

3. El otorgamiento de las autorizaciones se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se notificará personalmente a los que pudieran resultar afectados.

4. Los efectos de las autorizaciones provisionales se extinguirán en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando las edificaciones o construcciones preexistentes obtengan una nueva licencia de obra. Al no tratarse de obras de nueva construcción, y siempre que las edificaciones preexistentes estuviesen concluidas, los requisitos relativos a las condiciones técnicas de la edificación que tendrán que cumplirse para obtener la nueva licencia de obra serán los exigidos por la legislación vigente en la fecha en la que fue concedida la licencia que permitió la efectiva construcción de las mismas.

b) Cuando las autorizaciones provisionales resulten contrarias a lo aprobado posteriormente en la aprobación inicial, provisional o definitiva del instrumento de planeamiento. Esta circunstancia será puesta de manifiesto por la autoridad urbanística competente para llevar a cabo la aprobación correspondiente del instrumento de planeamiento, sin que en ningún caso el incumplimiento de esta obligación suponga la eficacia de las autorizaciones provisionales.

c) Cuando transcurran cuatro años desde su otorgamiento.

5. La tramitación de los procedimientos relativos al otorgamiento de las autorizaciones provisionales no devengará tributo alguno.»

Artículo 2.

Se crea un nuevo artículo párrafo e) en el artículo 233.1, y se reenumera el anterior párrafo e), que pasa a ser el f) de la Ley de Cantabria 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Artículo 233.1, párrafos e) y f):

1. Los bienes y fondos integrantes del patrimonio municipal del suelo deberán ser destinados a las siguientes finalidades:

(…)

e) Compensación o indemnización a propietarios afectados por actos u omisiones de la Administración urbanística que hayan generado responsabilidad patrimonial.

f) Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente.»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 26 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, con la siguiente redacción:

«Artículo 26. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana.

Los planes generales de ordenación urbana serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en el artículo anterior con las particularidades siguientes:

a) El informe de sostenibilidad ambiental de los planes generales de ordenación urbana se someterá a la previa consideración del órgano ambiental a los efectos de verificar la inclusión de las determinaciones del anexo I de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, y del documento de referencia. El órgano ambiental emitirá informe en un plazo máximo de treinta días hábiles y sus determinaciones se incorporarán al informe de sostenibilidad ambiental que deba someterse a la información pública contemplada en la legislación de evaluación ambiental.

b) El trámite de consultas se desarrollará conjuntamente con el de información pública previsto en la legislación urbanística.

c) Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la memoria ambiental del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.»

Artículo 4.

Se crea un nuevo párrafo 2.º al artículo 62 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, con la siguiente redacción:

«No tendrán la consideración de modificación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales los meros ajustes cartográficos, realizados con la finalidad de ajustar su cartografía a los criterios recogidos en propio Plan, ni las correcciones que sea preciso llevar a cabo para incorporar los pronunciamientos derivados de una sentencia judicial, que podrán llevarse a cabo directamente por Decreto del Consejo de Gobierno.»

Disposición transitoria única. Aplicación al planeamiento en tramitación.

La presente Ley será de aplicación a todos los procedimientos de formación, modificación o revisión de planeamiento general que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación, cualquiera que sea la fase en la que se encuentren.

Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en particular el artículo 52 del Decreto 19/2010, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 20 de junio de 2013.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 126, de 3 de julio de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/06/2013
  • Fecha de publicación: 19/07/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2013
  • Publicada en el BOCT núm. 126, de 3 de julio de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en la cuestión 5964/2015, su extinción por desaparición de su objeto, en relación con el art. 1, por Auto de 18 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-570).
    • en la Cuestión 6860/2014, inconstitucional y nulo el inciso "o judiciales" del art. 65 bis. 1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, introducido por el art. 1, por Sentencia 254/2015, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2016-303).
    • en la Cuestión 4774/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13779).
    • en la Cuestión 4773/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13778).
    • en la Cuestión 4698/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13777).
    • en la Cuestión 4697/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13776).
    • en la Cuestión 4696/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13775).
    • en la Cuestión 4651/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13774).
    • en la Cuestión 3214/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13773).
    • en la Cuestión 2209/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13772).
    • en la Cuestión 1044/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13771).
    • en la Cuestión 504/2015, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el art. 65 bis.1, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, en la redacción dada, por Auto de 14 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-13770).
  • Cuestión:
    • 4774/2015 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 1 (Ref. BOE-A-2015-11650).
    • 4773/2015 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 1 (Ref. BOE-A-2015-11649).
    • 4698/2015 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 1 (Ref. BOE-A-2015-11648).
    • 4697/2015 promovida por supuesta inconstitucionalidad de (Ref. BOE-A-2015-11647).
    • 4696/2015 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, en la redacción dada por el art. 1 (Ref. BOE-A-2015-10869).
    • 504/2015 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, en la redacción dada por el art. 1 (Ref. BOE-A-2015-4277).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria única, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-510).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 55 del Decreto 19/2010, de 18 de marzo (BOC núm. 62, de 31 de marzo).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 24 y 25 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cantabria
  • Edificaciones
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Urbanismo

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