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Documento BOE-A-2014-13371

Ley 10/2014, de 27 de noviembre, reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 23 de diciembre de 2014, páginas 104845 a 104861 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2014-13371
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2014/11/27/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

A pesar del tiempo transcurrido desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, que reconoció a las comunidades autónomas la competencia en materia de transportes urbanos e interurbanos, consolidando el criterio de territorialidad en esta materia, nuestra Comunidad Autónoma no dispone de normativa específica para el transporte de viajeros en vehículos de turismo por medio de taxi. Como consecuencia, tanto los profesionales del sector como los usuarios demandan un cambio en la actual legislación aplicable, obsoleta y dispersa, siendo insuficiente para resolver las dudas. Esta carencia se ha hecho evidente de una manera especial en momentos de crisis económica, con una incidencia muy perniciosa en este sector y, por extensión, en los usuarios. Con la presente regulación se pretende dar solución a esos problemas y aprovechar las oportunidades que plantea la evolución social, tecnológica y de mercado.

Por tanto, se trata en primer lugar de hacer ejercicio de la competencia exclusiva en materia de transportes que no exceden nuestro ámbito territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución y en el artículo 10.Uno.4 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia. Pero, además, se pretende adecuar las condiciones de la prestación de este servicio a las actuales demandas sociales y económicas y, al mismo tiempo, ofrecer a sus profesionales el marco jurídico que les permita realizarlos en las mejores condiciones de modernidad, suficiencia y seguridad.

Se ha tenido en cuenta, y es importante destacarlo, que los servicios de transporte están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior. Hay que recordar que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, excluye de su ámbito de aplicación los de transporte, incluidos los urbanos e interurbanos y por tanto los que se prestan por medio del taxi, sin perjuicio de la necesaria aplicación de los principios establecidos en la normativa comunitaria.

Con estos antecedentes, en el título I, además de delimitar el objeto y ámbito de la norma, así como las competencias de la Comunidad Autónoma y las corporaciones locales, se han establecido los principios generales a los que debe sujetarse la prestación de este tipo de transporte, teniendo en cuenta la naturaleza de servicio público de carácter impropio que le atribuye la doctrina y la jurisprudencia.

El título II, dedicado al régimen jurídico para el desempeño de la actividad, contempla la dualidad de títulos habilitantes para la prestación del servicio (urbano e interurbano). En consonancia con los principios básicos mencionados y la naturaleza pública del servicio, se introducen elementos para que la Administración pública pueda asegurar una mayor sostenibilidad y calidad del servicio: la adecuación del número de licencias a las necesidades reales, por un lado, y el que el titular sea persona física y no tenga más de una licencia. Estos últimos requerimientos están además en consonancia con el principio de plena y exclusiva dedicación a la actividad, recogido tanto en la presente norma como en el vigente Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo). Todo ello redunda en una mayor profesionalidad, capacitación y dedicación del titular de la licencia, y por tanto en beneficio del usuario, además de evitar situaciones de especulación económica a costa de un servicio destinado al público.

Se ha clarificado el sistema de adjudicación de licencias, que será siempre mediante concurso público con criterios claros y objetivos, así como el de su transmisión, que se adecua a la realidad del sector.

El título III trata de las condiciones para el ejercicio de la actividad del taxi. En cuanto a los conductores y conductoras, siguiendo los principios básicos y finalidades mencionadas, se insiste en que la prestación del servicio ha de ser personal. No obstante, se prevé que los ayuntamientos, que conocen las necesidades propias y tienen la capacidad y obligación legal de ordenar el servicio, puedan permitir la contratación de personal conductor, de forma que cada licencia pueda tener adscritos un máximo de dos conductores.

En cuanto a los vehículos, es de destacar la introducción de la figura del vehículo de sustitución; la regulación del número de plazas, con un sistema excepcional para cubrir necesidades específicas en los núcleos de población donde sea necesario; la incorporación de innovaciones tecnológicas y el papel que en este ámbito se encomienda a las asociaciones profesionales y las corporaciones locales, así como la necesidad de que los ayuntamientos aseguren el número necesario de taxis adaptados y ordenen el servicio para atender satisfactoriamente a sus destinatarios.

En lo que respecta al servicio en sí, el título III prevé también que los ayuntamientos, tal como les reconoce la legislación de régimen local, ordenen su prestación en cuanto a horarios, descansos, vacaciones, etcétera, de forma que se establezca la oportuna planificación y coordinación del servicio. Se delimitan además las obligaciones del transportista en el ejercicio de su profesión.

El título IV introduce el estatuto jurídico del usuario del taxi y desarrolla un elenco básico de derechos y deberes.

El régimen de tarifas, del que trata el título V, sigue las previsiones de la legislación vigente. Ha de recordarse que su observancia es de obligado cumplimiento, por lo que se prevé que sean visibles en los vehículos para que las conozca el usuario, así como que las administraciones competentes aseguren su correcta aplicación.

Por último, el título VI desarrolla el régimen jurídico de las infracciones y sanciones, estableciendo la herramienta jurídica necesaria para que los ayuntamientos puedan sancionar las conductas infractoras que se produzcan en su ámbito, y para el que se ha tomado como referencia el existente para el transporte interurbano, con la inclusión de aquellos tipos infractores que son específicos del transporte urbano.

Igualmente este título VI introduce una medida accesoria a las sanciones económicas como es la inmovilización del vehículo, medida que ya ha sido implementada en otras comunidades autónomas, y que se reserva exclusivamente para el caso de la realización de transporte careciendo de autorización administrativa, todo motivado con el fin de acabar con el cada vez más creciente intrusismo en este sector.

En conclusión, el sector del taxi ha ido evolucionando en los últimos años en sintonía con la realidad social y económica de España, y con esta nueva regulación se pretende unificar los criterios destinados a ofrecer un mejor servicio a los usuarios del taxi, adecuando su regulación a la nueva realidad jurídico-sociológica, guiados por criterios de claro contenido social y por el respeto, en último término, al interés general. Se busca, en definitiva, conseguir una mejora efectiva en las condiciones de prestación del servicio que, por un lado, favorezca a los profesionales del sector y, por otro, consiga mantener y aun incrementar los niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.

El objeto de esta ley es la regulación de los servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros realizados en vehículos de turismo, que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Vehículos de turismo: los vehículos automóviles concebidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a siete plazas, incluida la persona que lo conduce.

b) Servicios de taxi: transporte público y discrecional de viajeros, sujeto a la tarifa correspondiente realizado en vehículos de turismo que dispondrán del signo distintivo de taxi y de los oportunos títulos habilitantes para la prestación del servicio.

c) Servicios urbanos: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio definidos por el ayuntamiento.

d) Servicios interurbanos: todos los que no estén comprendidos en la definición anterior.

e) Transporte público: aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica.

Artículo 3. Principios generales.

El transporte de personas en vehículos de turismo por medio de taxi se ajustará a los siguientes principios:

a) La responsabilidad pública, fundamentada en el interés general del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi, con la finalidad de garantizar que la prestación de esos servicios se haga en condiciones de calidad y suficiencia a las personas consumidoras y usuarias y de sostenibilidad del servicio.

b) La universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de taxi, procurando, particularmente en aquellas zonas donde exista una falta de cobertura de ellos, una suficiencia del servicio.

c) La calidad en la prestación de los servicios y el respeto de los derechos de las personas usuarias reconocidos por la legislación vigente y la incorporación de los avances técnicos que permitan la mejora de las condiciones de la prestación del servicio y de la seguridad personal de los conductores y conductoras, así como de las personas usuarias, y la protección del medio ambiente.

d) Se fomentará el uso de vehículos que respeten el medio ambiente, que posibiliten su reciclado, que utilicen combustibles alternativos, los híbridos o cualesquiera otros que reduzcan las emisiones de CO2 a la atmósfera.

Artículo 4. Competencias.

1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia la alta inspección, que se llevará a cabo mediante actuaciones de coordinación y la elaboración de planes de inspección de los servicios objeto de esta ley.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de transportes la tramitación administrativa de las autorizaciones de transporte interurbano en su caso, así como la inspección y sanción de los servicios de carácter interurbano.

3. Corresponde a los ayuntamientos, dentro del ámbito del transporte urbano, la tramitación administrativa de licencias de transporte; la planificación, la inspección y sanción de los servicios de carácter urbano; la fijación de tarifas, con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre control de precios, y la acreditación, en su caso, de la aptitud de los conductores.

Le corresponde también la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación del servicio, con sujeción lo dispuesto en esta ley.

TÍTULO II
Régimen jurídico para el desempeño de la actividad
Artículo 5. Títulos habilitantes.

1. La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad.

2. Constituyen títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi los siguientes:

a) Las licencias de taxi: habilitan para la prestación de los servicios urbanos de taxi y son otorgadas por los ayuntamientos en los que se desarrolla la actividad.

b) Las autorizaciones interurbanas de taxi: permiten la prestación de los servicios interurbanos de taxi y son otorgadas por el órgano competente de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes.

3. Existirá una vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, siendo preciso disponer de ambos títulos para la realización de la actividad.

4. La vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi supone que la extinción de la licencia de taxi o de la autorización interurbana de taxi dará lugar, respectivamente, a la extinción del otro título habilitante al que está vinculado.

Artículo 6. Determinación del número de licencias de taxi.

1. El otorgamiento de licencias de taxi vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público atendiendo a la caracterización de la oferta y la demanda existente en el ámbito territorial, así como por el mantenimiento de la calidad del servicio y la sostenibilidad en su explotación.

2. El número máximo de licencias de taxi por cada municipio se determinará por el ayuntamiento.

Artículo 7. Titularidad de las licencias de taxi.

1. Las condiciones necesarias para ser titular de licencia de taxi son las siguientes:

a) Ser persona física.

b) Tener nacionalidad española, o bien ser de un estado de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de lo dispuesto en acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o cuenten con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre.

c) Acrediten título jurídico válido que justifique la posesión del vehículo de turismo.

d) Justifiquen el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas por la legislación vigente.

e) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionar en la prestación del servicio, mediante un seguro privado en los términos que establezca la normativa vigente.

2. No se podrá ser titular de más de una licencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 8. Adjudicación de licencias de taxi.

1. Las licencias de taxi serán otorgadas por los municipios siempre mediante concurso público, al cual podrán presentarse las personas que cumpliesen los requisitos para ser titulares de licencias de taxi.

2. Los ayuntamientos podrán convocar procedimientos de adjudicación de nuevas licencias de taxi tras verificar la existencia de disponibilidad atendiendo a lo prescrito en el artículo 6.

3. En la convocatoria del concurso público se harán constar los criterios de adjudicación, entre los cuales se encontrarán la antigüedad como conductor o conductora de taxi y la valoración que el vehículo de turismo que se pretenda adscribir a la licencia de taxi sea adaptado para el transporte de personas con movilidad reducida.

4. Igualmente los ayuntamientos podrán arbitrar unos requisitos mínimos para la participación en los concursos, más allá de los requisitos de obligado cumplimiento establecidos en el artículo 7, tales como la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable al servicio de taxi, itinerarios y, en general, sobre las necesidades para la adecuada atención a las personas usuarias y correcta prestación del servicio, así como para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica, limitaciones sensoriales, movilidad reducida y mujeres gestantes.

Artículo 9. Dedicación.

Los ayuntamientos podrán establecer que la persona titular de la licencia tenga plena y exclusiva dedicación a la actividad del taxi.

Artículo 10. Transmisión de títulos habilitantes.

1. Previa autorización de las administraciones competentes, los títulos habilitantes para la prestación de servicios de taxi serán transmisibles a cualquier persona física que lo solicite y acredite que cumple con los requisitos para ser titular de estos según lo establecido en la presente ley. Dicha transmisión no tendrá la consideración de otorgamiento de nuevos títulos.

El vehículo al que se refieren los títulos habilitantes transmitidos podrá ser el mismo al que anteriormente estuvieran referidos cuando el titular hubiera adquirido la disposición sobre tal vehículo.

2. En el supuesto de fallecimiento de la persona titular, sus herederos dispondrán de un plazo de dos años desde el fallecimiento para determinar la persona titular, revocándose en otro caso la licencia y la autorización. La persona designada por los herederos que pretenda efectuar el cambio de titularidad de la licencia solicitará, asimismo, autorización, acreditando su condición y la concurrencia de los requisitos exigidos para ser titular de las mismas.

3. Para la transmisión de títulos habilitantes la persona interesada solicitará, en primer lugar, el de la licencia de taxi, y, una vez verificado por el órgano competente el cumplimiento de los requisitos para autorizar dicha transmisión, dicho órgano remitirá una copia de la solicitud de transmisión y de la documentación existente a la dirección general competente en materia de transportes de la Región de Murcia, que emitirá informe en el plazo de un mes sobre la procedencia de transmitir la autorización interurbana de taxi.

4. La transmisión de la licencia no podrá autorizarse en los siguientes supuestos:

a) Si no han transcurrido al menos dos años desde la adquisición por el transmitente de la condición de titular de la licencia de taxi y de la autorización interurbana de taxi.

La limitación temporal no será de aplicación en caso de jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad para prestar el servicio de taxi.

b) Si el transmitente y el adquirente no estuvieran al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social y las relacionadas con la actividad propia del servicio de taxi.

c) Si no estuvieran satisfechas las sanciones pecuniarias que hayan podido ser impuestas por resolución administrativa firme al transmitente o al adquirente derivadas del ejercicio de la actividad de servicio de taxista.

d) Si el adquirente, como consecuencia de la transmisión, superase el límite máximo de concentración de licencias de taxi en un mismo titular o si es titular de una o más licencias de taxi en otro ayuntamiento.

e) En caso de que el informe previsto en el apartado 3 de este artículo tuviera carácter desfavorable.

5. La transmisión de la licencia de taxi estará condicionada, en su eficacia, al otorgamiento de la autorización interurbana de taxi al nuevo titular. A tal fin, una vez autorizada la transmisión de la licencia de taxi por el ayuntamiento, la persona interesada habrá de solicitar a la dirección general competente en materia de transportes de la Región de Murcia la transmisión de la autorización interurbana de taxi, que resolverá de manera congruente con el contenido del informe previsto en el apartado 3 de este artículo. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de la autorización de la transmisión de esta última habrá de darse inicio efectivo al ejercicio de la actividad.

6. Las solicitudes de transmisión se entenderán desestimadas si en el plazo de tres meses la Administración competente no hubiera dictado y notificado resolución expresa.

7. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá volver a ser titular de otra licencia de taxi en el mismo municipio hasta que transcurra un período de cinco años desde la transmisión.

Artículo 11. Suspensión provisional de las licencias de taxi.

1. Las licencias de taxi podrán ser suspendidas en los mismos términos que la regulación normativa establezca para las autorizaciones administrativas interurbanas.

2. Las ordenanzas municipales deberán establecer el procedimiento, plazos y órganos competentes para autorizar la suspensión de licencias, previendo además las medidas que se adoptarán para garantizar que el servicio quede adecuadamente cubierto.

Artículo 12. Extinción de las licencias de taxi.

1. Las licencias de taxi se extinguen por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona titular o fallecimiento de esta sin herederos.

b) Caducidad, por el transcurso del plazo determinado en las licencias sin que se haya llevado a cabo su renovación.

c) Revocación.

2. Procederá declarar revocadas las licencias de taxi en los casos de incumplimiento por el titular de las condiciones que justificaron su otorgamiento, de no producirse el inicio del servicio en el supuesto de que la licencia de taxi estuviese suspendida, por la falta de dedicación a la actividad de su titular cuando esta fuera exigible o por la obtención, gestión o explotación de la licencia de taxi por cualquier forma no prevista por la presente ley.

3. Podrán revocarse las licencias de taxi por motivos de oportunidad de interés público, tales como circunstancias sobrevenidas no imputables al titular o titulares que aconsejasen a la Administración reducir el número de licencias por caída de la demanda, exceso de oferta o circunstancias justificadas. En este supuesto, su titular tendrá derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con aquellos parámetros objetivos que determinen su valor real de mercado.

4. Los ayuntamientos arbitrarán el procedimiento para la extinción o revocación de las licencias de taxi, en las que habrá de quedar garantizado, en todo caso, la audiencia de las personas interesadas, asociaciones del sector y de usuarios del mismo.

En tanto se tramita este procedimiento, el órgano competente para su incoación podrá adoptar, mediante resolución motivada, como medida provisional, la prohibición de transmisión de la licencia de taxi u otra que se estime adecuada para asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer.

Artículo 13. Registro de Licencias de Taxi.

1. Los ayuntamientos dispondrán de un registro público de licencias de taxi en el que figuren la identificación de la persona titular, el domicilio a efectos de notificaciones administrativas, el vehículo y los conductores o conductoras adscritos y su vigencia o suspensión, así como cualquier otro dato o circunstancia que se estime procedente.

2. El acceso, tratamiento o cesión de datos consignados en dicho registro se ajustará a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales, siendo públicos, en todo caso, los datos referidos a la identificación del titular de las licencias de taxi y de los vehículos y conductores o conductoras adscritos a las mismas, así como la vigencia, suspensión o extinción de las licencias.

3. Las comunicaciones o anotaciones en el registro serán efectuadas por medios telemáticos.

TÍTULO III
Condiciones para el ejercicio de la actividad de taxi
CAPÍTULO I
De los conductores y las conductoras
Artículo 14. Prestación del servicio.

1. Los titulares de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas habrán de prestar el servicio personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados hasta un máximo de dos por licencia incluido el conductor.

Las entidades competentes en la materia deben fijar las condiciones necesarias para garantizar que el régimen de explotación de las licencias es el requerido por los servicios para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios, en las condiciones establecidas por la presente ley.

2. La relación entre el conductor asalariado y el titular de la licencia de taxi será de carácter laboral.

Artículo 15. Condiciones exigibles.

1. Los conductores o conductoras deberán poseer el correspondiente permiso de conducción establecido en la legislación vigente.

2. La persona titular de la licencia de taxi, siempre que le fuese requerido, habrá de justificar ante la entidad que la otorgó el cumplimiento de las prescripciones legales en materia laboral y de Seguridad Social relativas a las personas asalariadas.

CAPÍTULO II
De los vehículos
Artículo 16. Condiciones.

Los vehículos dedicados a la actividad de taxi habrán de estar clasificados como turismo, debiendo cumplir como mínimo los requisitos técnicos fijados para el otorgamiento de las autorizaciones interurbanas y, además, aquellos requisitos que determinen los ayuntamientos en cuanto a sus condiciones de seguridad, antigüedad máxima, confort y prestaciones adecuadas al servicio al que estén adscritos.

Artículo 17. Capacidad de los vehículos.

1. Las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi se otorgarán para vehículos con una capacidad mínima de cinco y máxima de hasta siete plazas, incluida la persona conductora.

2. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero, totalmente independiente y diferenciado del habitáculo destinado al pasaje, suficiente para transportar el equipaje del mismo.

Artículo 18. Vehículos de sustitución. Adscripción temporal.

1. Los ayuntamientos habrán de establecer el procedimiento para autorizar la sustitución de vehículos y también para una adscripción temporal en el supuesto de avería o inutilización por un periodo de tiempo determinado.

2. Los vehículos que realicen el servicio de forma temporal atendiendo a lo prescrito en el anterior precepto podrán realizar servicios interurbanos cuando así lo prevea la normativa relativa a las autorizaciones interurbanas.

Artículo 19. Imagen de los vehículos.

1. Los ayuntamientos deberán regular la imagen y rotulación del exterior del taxi, que deberán contener como mínimo los signos distintivos del ayuntamiento correspondiente y el número de licencia de taxi al que se encuentre afecto, así como una placa con dicho número en el interior del vehículo.

2. Con sujeción a la legislación vigente en materia de publicidad, tráfico y seguridad vial, los ayuntamientos o las entidades competentes regularán las autorizaciones a los titulares de las licencias de taxi para colocar anuncios publicitarios en el exterior de los vehículos, siempre que se conserve su estética, no impidan la visibilidad ni generen peligro y respeten los requisitos en las respectivas ordenanzas municipales.

Artículo 20. Incorporación de innovaciones tecnológicas.

1. Los ayuntamientos promoverán la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas precisas para mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi y de las personas conductoras, la incorporación de sistemas automáticos de pago y facturación del servicio, sistemas de navegación, la progresiva reducción de las emisiones sonoras de los vehículos, la potenciación de vehículos de baja contaminación, la optimización del reciclaje de los materiales utilizados y cualquier otra innovación que se introdujese en el sector.

2. Los ayuntamientos establecerán las obligaciones mínimas de equipamiento para la mejora de la calidad y seguridad del servicio. En particular establecerán la obligación de instalar sistemas telemáticos de pago y facturación del servicio. Igualmente podrán regular y establecer las obligaciones y condiciones mínimas para la implantación y autorización de concertación de servicios conforme a la legislación vigente.

Artículo 21. Taxímetro e indicadores externos.

1. Los vehículos que prestan los servicios de taxi, urbano e interurbano, deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología.

2. Los nuevos taxímetros que se instalen a partir de la entrada en vigor de la presente ley habrán de incorporar impresora de factura.

3. El taxímetro habrá de estar ubicado en el tercio central de la parte delantera de los vehículos, a fin de permitir su visualización por las personas usuarias, teniendo que estar iluminado cuando estuviese en funcionamiento.

4. En todo caso, los taxis deben estar equipados también con un módulo luminoso exterior que señale claramente, de acuerdo con la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio como la tarifa que resulte de aplicación. Igualmente deberán ir provistos de la placa relativa a su condición de vehículo de servicio público determinada en la normativa vigente.

Artículo 22. Taxis adaptados.

1. Los ayuntamientos deberán garantizar que en el término municipal existan vehículos de taxi adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente. A tal efecto, los ayuntamientos podrán establecer un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos, previa consulta con las asociaciones más representativas de personas con movilidad reducida.

2. El número mínimo de taxis adaptados habrá de ser suficiente para atender a las necesidades existentes en función del tamaño de la población y las circunstancias socioeconómicas de la zona, debiendo garantizarse el porcentaje mínimo de vehículos adaptados que establezca la legislación sectorial específica.

3. Los taxis adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.

Los taxistas serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipamientos instalados que faciliten el acceso a los vehículos y la salida de ellos de las personas con movilidad reducida.

CAPÍTULO III
De las condiciones de prestación del servicio
Artículo 23. Desempeño de la actividad y ordenación del servicio.

1. La titularidad de una licencia y autorización administrativa interurbana habilita a su poseedor para el servicio objeto de la presente ley, de conformidad a su articulado y al resto de la normativa vigente.

2. Los ayuntamientos, para lograr una debida planificación y coordinación del servicio, podrán regular en su ámbito territorial, con sujeción a la legislación laboral y de Seguridad Social aplicable, y oídas las asociaciones representativas, el régimen de horarios, calendarios, descansos, interrupciones de la prestación del servicio y vacaciones de las personas titulares de las licencias de taxi y de las personas conductoras, procurando que exista una continuidad en la prestación del servicio de taxi en las condiciones que se establezcan.

Artículo 24. Contratación del servicio.

Los servicios que se prestan al amparo de esta ley se realizarán mediante la contratación de la capacidad total del vehículo.

Artículo 25. Objeto del servicio.

1. Los servicios del transporte público urbano e interurbano en vehículos de turismo se prestarán ordinariamente a las personas con sus equipajes.

2. Los ayuntamientos podrán regular la realización del servicio de transporte de encargos, en atención a las circunstancias socioeconómicas y de población de los municipios donde se hayan de prestar fundamentalmente los servicios. La realización del servicio de transporte de encargos será opcional para el taxista.

Artículo 26. Prestación del servicio.

1. El transportista está obligado a prestar el servicio que se le demande, siempre que la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones previstas para los usuarios.

2. El transportista no podrá transportar un número de viajeros superior al de las plazas autorizadas al vehículo.

3. El transportista podrá negarse a la prestación del servicio cuando este sea demandado para fines ilícitos, así como cuando concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de los viajeros, del conductor o de otras personas o para la integridad del vehículo.

4. En caso de negativa del transportista a la prestación del servicio, vendrá obligado a expresar al usuario la causa de este hecho por escrito, si así se le demanda.

5. El transportista deberá observar el máximo cuidado para el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios, y el conductor observará un comportamiento correcto con los usuarios.

Artículo 27. Documentación.

El prestatario del servicio deberá portar en el vehículo, en su caso de forma visible, y mantener a disposición de los usuarios y del personal de inspección las licencias y autorizaciones preceptivas, las tarifas vigentes y todos aquellos documentos que resulten preceptivos.

TÍTULO IV
Estatuto jurídico de las personas usuarias del taxi
Artículo 28. Derechos de las personas usuarias.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente, las personas usuarias del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:

a) A acceder al servicio en condiciones de igualdad. Los conductores y conductoras que prestan el servicio deberán proporcionar su ayuda a las personas con movilidad reducida, así como a aquellas que vayan acompañadas de niños y niñas, o a las mujeres gestantes, debiendo cargar y descargar su equipaje.

b) A identificar a la persona conductora y recibir una atención correcta de quien presta el servicio.

c) A la prestación del servicio con vehículos que dispongan de las condiciones óptimas, en el interior y exterior, en cuanto a higiene, limpieza, comodidad y estado de conservación.

d) A subir y bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas.

e) A seleccionar el recorrido que estimen más adecuado para la prestación del servicio. En el supuesto de que no ejercitasen el referido derecho, el conductor siempre debe realizarlo siguiendo el itinerario previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer como el tiempo estimado de duración del servicio, según las condiciones de saturación de la circulación.

f) A obtener información sobre el número de licencia de taxi o autorización interurbana de taxi y las tarifas aplicables a los servicios.

g) A poder ir acompañada de un perro guía en el caso de las personas ciegas o con discapacidad visual.

h) A transportar equipajes de conformidad con las condiciones que el ayuntamiento establezca.

i) A que se facilite a la persona usuaria el cambio de moneda hasta la cantidad que el ayuntamiento establezca.

j) A recibir un documento justificativo de la prestación del servicio en el que conste con total claridad el precio, origen y destino del servicio, el número de licencia de taxi del vehículo que atendió el servicio, la identificación de la persona titular de los títulos habilitantes y de la persona conductora y, a petición de la persona usuaria, el itinerario recorrido.

k) A formular las reclamaciones que estimasen oportunas en relación con la prestación del servicio, debiendo facilitar el conductor o conductora, a petición de la persona usuaria, hojas de reclamaciones.

Artículo 29. Deberes de las personas usuarias.

Las personas usuarias del servicio de taxi, sin perjuicio de lo que con carácter general sea definido por la normativa vigente, habrán de cumplir los siguientes deberes:

a) Adoptar un comportamiento respetuoso durante la prestación del servicio, sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda implicar peligro para las personas y los bienes.

b) Pagar el precio de la prestación del servicio de acuerdo con el régimen de tarifas establecido.

c) No manipular, destruir o deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio.

d) Abstenerse de fumar, beber alcohol o consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente en el interior del vehículo.

e) Respetar las instrucciones de la persona conductora en relación con la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

TÍTULO V
Régimen económico
Artículo 30. Tarifas.

1. La prestación del servicio de taxi estará sujeta a las tarifas de aplicación que para los servicios urbanos de taxi serán fijadas por los ayuntamientos y que para los servicios interurbanos serán fijadas por la consejería competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. En todo caso, la aprobación de las tarifas está sujeta a la legislación vigente en materia de precios.

3. Las tarifas, que tendrán la consideración de máximas, serán de obligada observancia para los titulares de las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi y para las personas usuarias. Las administraciones competentes adoptarán las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

4. Las tarifas aplicables serán visibles para la persona usuaria desde el interior del vehículo, con indicación de los suplementos y tarifas especiales que procediese aplicar en determinados servicios.

5. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos que no estén previstos en la vigente normativa ni amparados por la preceptiva autorización administrativa.

TÍTULO VI
Inspección, infracción y sanciones
CAPÍTULO I
Inspección
Artículo 31. Órganos de inspección.

1. La vigilancia e inspección de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los municipios.

2. La vigilancia e inspección de los servicios interurbanos de taxi, así como del cumplimiento del sistema tarifario que exceda la competencia municipal, corresponderá al órgano competente en materia de transporte de la Región de Murcia. Todo ello sin perjuicio de las competencias de otras administraciones en materia de inspección.

3. El personal de inspección tiene el carácter de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.

En todo caso, dicho personal inspector habrá de estar provisto de un documento acreditativo de su condición, expedido por la Administración competente, que deberá ser exhibido a requerimiento de la persona que se someta a su control.

4. Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección o en las denuncias formuladas por las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

5. El personal de inspección, para un eficaz cumplimiento de sus funciones, puede recabar el auxilio de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte (Policía Local y Guardia Civil).

Artículo 32. Ejercicio de la función inspectora.

1. La función inspectora se ejercerá de oficio, mediando o no denuncia previa.

2. Los titulares de los títulos habilitantes a los que se refiere la presente ley, los conductores de los vehículos anteriores, así como los usuarios de los mismos, vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos y el examen de los documentos que estén obligados a llevar, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 33. Reglas sobre responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de personas en vehículos de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi amparados en la preceptiva licencia o autorización, al titular de la misma.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi realizados al amparo de licencia o autorización a nombre de otra persona, a las personas que utilicen dichos títulos y a la persona a cuyo nombre se hayan expedido los mismos, salvo que demuestre que no ha dado su consentimiento.

c) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi sin la cobertura de la correspondiente licencia o autorización, a la persona que tuviera atribuida la facultad de uso del vehículo, bien sea a título de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la legislación vigente.

Idéntico régimen de responsabilidad se aplicará a las infracciones que consistan en la oferta de este tipo de servicios careciendo de la correspondiente licencia o autorización.

d) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realizasen hechos que constituyan infracciones contempladas en la presente ley, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan, específicamente, la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas a las que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resultasen procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 34. Infracciones.

1. Son infracciones las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente ley a título de dolo, culpa o simple inobservancia.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios del taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las normas de desarrollo de la presente ley pueden concretar las infracciones que esta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas, permitan una mejor identificación de las conductas sancionables.

Artículo 35. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. La realización de servicios de taxi careciendo de los preceptivos títulos habilitantes o con los mismos suspendidos, anulados, caducados, revocados, sin haber realizado el visado correspondiente o que por cualquier otra causa o circunstancia por la que los mismos ya no sean válidos.

2. Prestar los servicios de taxi mediante un conductor que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio.

3. La cesión o transmisión, expresa o tácita, de los títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización.

4. El falseamiento de los títulos habilitantes o de los datos en ellos contenidos, así como de cualquier documento que tuviera que ser presentado como requisito para la obtención de los mismos.

5. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección y las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que impida el ejercicio de las funciones que legalmente tengan atribuidas.

6. El incumplimiento, por parte del titular, de la obligación de suscribir los seguros que sean preceptivos para el ejercicio de la actividad.

7. El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio impuestas por la Administración competente en la materia.

8. No llevar el aparato taxímetro, en el caso de que fuera exigible, la manipulación del mismo, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad al usuario, así como cuantas acciones tuvieran por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el taxímetro o colaborado en su manipulación, como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo.

9. La prestación de servicios de transporte de personas con vehículos que incumpliesen las condiciones técnicas de accesibilidad de personas con movilidad reducida que en cada caso se determinen.

10. La prestación del servicio con un vehículo que incumple las condiciones de seguridad, antigüedad, confort, tecnológicas y, en general, todas aquellas establecidas por las administraciones competentes.

11. Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas en la licencia o autorización.

12. La realización de servicios de transporte de personas mediante cobro individual.

Artículo 36. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. La oferta de servicios de taxi sin disponer de los títulos habilitantes necesarios para su realización. En idéntica infracción incurrirán aquellos que intermedien en la contratación de este tipo de servicios.

2. No atender la solicitud de demanda de servicio de taxi por parte de un usuario, estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existiesen causas justificadas de peligro fundado para la persona conductora o para el vehículo de turismo.

3. La realización de servicios de transporte iniciados en un término municipal distinto del que corresponde a la licencia de taxi, salvo en los supuestos legalmente exceptuados.

4. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección y las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte cuando no se impida el ejercicio de las funciones que legalmente tengan atribuidas.

5. Incumplir el régimen de tarifas vigente que le sea de aplicación.

6. La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a los títulos habilitantes, salvo en los casos de sustitución de vehículo por avería, debidamente autorizados y/o comunicados.

7. La realización de servicios de taxi por itinerarios inadecuados que fueran lesivos económicamente para los intereses de los usuarios o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.

8. La retención de objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta a la autoridad competente.

9. El incumplimiento del régimen de horarios, calendario, descansos y vacaciones o de los servicios obligatorios que en su caso se establezcan.

10. La puesta en marcha del taxímetro antes de que el usuario haya accedido al vehículo, en los términos dispuestos en las correspondientes ordenanzas.

11. Realizar transporte de encargos incumpliendo las condiciones establecidas.

12. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 37. Infracciones leves.

1. Realizar servicios sin llevar a bordo la documentación formal que acredite la posibilidad de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando.

2. No llevar en lugar visible los distintivos y señalización, externa o interna, que fueran exigibles o llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción, o hacer un uso inadecuado de ellos.

3. El trato desconsiderado a los clientes, así como la no prestación del servicio en las condiciones de higiene y/o calidad exigibles.

4. No respetar los derechos de los usuarios establecidos por la presente ley, así como aquellos que reglamentariamente se desarrollen.

5. Incumplir las normas sobre publicidad en los vehículos afectados por esta ley que pudieran establecerse.

6. No entregar el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios si estos lo solicitasen, o entregarles un recibo o factura que no cumpla con los requisitos establecidos.

7. No disponer el vehículo de la impresora para tickets o no llevarla en funcionamiento.

8. El incumplimiento por parte de los usuarios de los deberes que le correspondiesen.

9. La carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que se haya establecido por las autoridades competentes.

10. No llevar la placa relativa a su condición de vehículo de servicio público.

11. No exponer al público los cuadros de tarifas autorizados o tenerlos en lugares no visibles.

12. No llevar o llevar fuera de servicio el módulo luminoso exterior indicativo de la tarifa que resulte de aplicación.

13. No comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el registro regulado en el artículo 13 de la presente ley.

14. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 38. Prescripción de las sanciones.

1. Las infracciones prescribirán al año. Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves prescribirán a los tres años, dos años y un año, respectivamente.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido, y el de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el caso de las sanciones, la prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 39. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 100 a 400 euros.

Las infracciones graves se sancionarán con multas de 401 a 1.000 euros.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 1.001 a 4.001 euros.

2. Las sanciones deberán graduarse teniendo en cuenta la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado y la reincidencia.

Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción administrativa de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de que, en su caso, se pueda declarar la caducidad del correspondiente título habilitante en los casos en que esta proceda, por incumplir las condiciones que justificaron su otorgamiento o las que resulten necesarias para el ejercicio de sus actividades.

4. Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, inmovilización que se mantendrá hasta que se efectúe el depósito regulado en este apartado.

Los servicios de inspección y las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte (Guardia Civil y Policía Local) fijarán, provisionalmente, la cuantía del depósito, que se corresponderá con el importe máximo a imponer para las infracciones muy graves.

Este importe deberá ser entregado en el momento de la denuncia en concepto de depósito en moneda en curso legal en España.

5. La inmovilización se realizará en un lugar que reúna condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida adoptada.

A estos efectos, los miembros de los servicios de inspección o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional del depósito.

Será en todo caso responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo, sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas correrán, en todo caso, por cuenta del denunciado, sin que se pueda levantar la inmovilización hasta que los abonen.

Cuando la Administración haya de hacerse cargo de la custodia del vehículo inmovilizado, advertirá expresamente a su titular de que si transcurren más de dos meses sin que haya formulado alegación alguna se podrá acordar su traslado a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación.

Artículo 40. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley respecto a la prestación de los servicios interurbanos de taxi corresponderá al órgano del departamento competente en materia de transporte de la Región de Murcia.

Artículo 41. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se ajustará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la normativa procedimental sancionadora que se dicte en materia de transportes y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

El plazo máximo en que deba notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año contando desde la incoación de dicho procedimiento, sin que en ningún caso pueda entenderse iniciado el procedimiento mediante la formulación del correspondiente boletín de denuncia.

En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo, lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en la normativa sobre recaudación de tributos.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado y la autorización administrativa, tanto a la transmisión de licencias como a la renovación de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones.

En todos aquellos supuestos en que el interesado decida, de forma voluntaria, hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación de la incoación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria se reducirá en un 30 %. Este pago implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a presentar alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.

Disposición transitoria primera. Adaptación de ordenanzas municipales.

Los ayuntamientos adaptarán sus ordenanzas reguladoras del servicio de taxi a lo previsto en la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de taxímetro e indicadores externos.

Los taxis de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispondrán del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21.

Disposición transitoria tercera. Delimitación de zona urbana e interurbana a los efectos de configuración de los servicios de carácter urbano e interurbano.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley los ayuntamientos deberán delimitar la zona urbana e interurbana de sus respectivos términos municipales a los únicos efectos del transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo por medio de taxi.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de noviembre de 2014.–El Presidente, Alberto Garre López.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 278, de 2 de diciembre de 2014.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/11/2014
  • Fecha de publicación: 23/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2014
  • Publicada en el BOMU núm. 278, de 2 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 24.1, por Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo (Ref. BORM-s-2021-90174).
    • los arts. 2, 14, 17, 20, 24 y 30 y SE SUPRIME el 9, por Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril (Ref. BORM-s-2020-90126).
    • los arts. 2, 9, 14, 17, 20, 24, 30 y 35, por Ley 2/2020, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2020-9792).
    • la disposición transitoria 2, por Ley 16/2016, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-1252).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Autorizaciones
  • Autotaxis
  • Conductores de vehículos de motor
  • Consumidores y usuarios
  • Licencias
  • Murcia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera

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