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Documento BOE-A-2014-3001

Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 2014, páginas 24570 a 24572 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2014-3001
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2013/12/23/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

PREÁMBULO

La Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la cual se deroga la Directiva 2003/54/CE, en relación con el suministro eléctrico contiene el mandato a los estados miembros de adoptar las medidas adecuadas para garantizar el suministro eléctrico a los consumidores vulnerables.

El Real Decreto-ley 13/2012, de 13 de marzo, transpuso varias directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas, entre ellas la Directiva 2009/72/CE. Este Real Decreto-ley, modifica el artículo 44 de la Ley estatal 54/1997, del Sector Eléctrico, e introduce la regulación del consumidor vulnerable, aunque remite a las condiciones sociales, de consumo y poder adquisitivo que se regulen reglamentariamente.

Por otra parte, la coyuntura económica general ha provocado la dificultad de muchas familias para atender los gastos de suministro energético, eléctrico y de gas, especialmente durante los meses de invierno en los que, por las condiciones climatológicas adversas, su consumo se hace imprescindible. Este hecho comporta que sea conveniente establecer unos parámetros económicos objetivos que definen a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, así como establecer las medidas que las proteja de posibles interrupciones de suministro durante los meses de invierno.

Por todo ello, para atender a la situación de urgencia social de muchas personas en situación vulnerable, y en aplicación del artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, se hace imprescindible la tramitación de este decreto-ley.

Artículo 1. Modificación del artículo 111-2 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

Se añade una nueva letra, la v), en el artículo 111-2 de la Ley 22/2010, con el siguiente redactado:

«v) Personas en situación de vulnerabilidad económica: son aquellas personas consumidoras que presentan una carencia de recursos económicos, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. El total de ingresos de los miembros de la unidad familiar o convivencial, en ningún caso, puede sobrepasar por todos los conceptos del indicador de renta de suficiencia, incrementado en un 30% para cada miembro de la unidad a partir del tercero. A los efectos de determinar si se supera este límite, se deben adicionar los ingresos que los miembros de la unidad familiar reciban en concepto de percepciones o ayudas de carácter social.

2. Que se declare que no hay posibilidad de reducción en el gasto relativo al consumo de bienes o servicios por haber agotado todas las medidas a tal fin.

3. Acreditar que las tarifas que tienen contratadas para el servicio de suministro, responden a la modalidad de tarifa social prevista en la normativa de aplicación.»

Artículo 2. Modificación del artículo 252-4 de la Ley 22 /2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

Se añaden cuatro nuevos apartados, el 6, 7, 8 y 9, en el artículo 252-4 de la Ley 22/2010, con el siguiente redactado:

«6. Al recibir un aviso de interrupción del suministro de electricidad o gas las personas en situación de vulnerabilidad económica, que cumplen los requisitos establecidos en la letra v) del artículo 111-2, deben presentar en el plazo máximo de 10 días desde su recepción un informe de los servicios sociales básicos sobre su situación personal o, en su caso, copia de la solicitud registrada de haber solicitado su emisión.

En el caso de que no se haya presentado el informe de los servicios sociales básicos, sino únicamente su solicitud, la empresa suministradora suspenderá la interrupción del suministro hasta que éste se aporte, o transcurran dos meses desde que se le comunicó que se había solicitado.

Las administraciones públicas responsables deben emitir este informe en el plazo máximo de quince días, desde la fecha de su solicitud. Este informe, que acreditará el cumplimiento de los requisitos previstos en la letra v) del artículo 11-2, puede ser también emitido de oficio por los servicios sociales básicos, y tiene una vigencia de seis meses a partir de su emisión, sin perjuicio de su renovación.

7. Respecto a las unidades familiares a las que se refiere la letra v) del artículo 111-2 quedarán protegidas de corte de suministro entre los meses de noviembre y marzo, ambos incluidos. La deuda que se pueda acumular con las empresas suministradoras se aplazará con las condiciones que ambas partes acuerden o bien mediante los mecanismos de mediación y arbitraje que las partes acepten. Sin perjuicio de los acuerdos o del resultado de la mediación o arbitraje, el consumidor tiene, en cualquier caso, el derecho a satisfacer la deuda pendiente de manera íntegra o fraccionada entre los meses de abril a octubre siguientes.

8. Las empresas suministradoras de los servicios básicos de electricidad y gas, de acuerdo con las Administraciones Públicas podrán acordar los mecanismos de intercambio de información y de precios sociales con el objetivo de mejorar la prevención y la planificación de las actuaciones públicas.

9. Las empresas suministradoras de acuerdo con la normativa vigente deberán habilitar los mecanismos de información necesarios para poner en conocimiento de los servicios sociales básicos y los usuarios, la información existente y actualizada sobre las tarifas sociales y/o los demás ayudas y medidas previstas para hacer frente a la pobreza energética.»

Disposición transitoria.

El requisito de ser beneficiario del bono social, a fin de ser considerado persona en situación de vulnerabilidad económica, sólo será exigible en la medida en que esté previsto en la normativa sectorial aplicable.

Disposición final.

Esta Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 23 de diciembre de 2013.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Empresa y Empleo, Felip Puig i Godes.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6531, de 31 de diciembre de 2013, convalidado por Resolución 480/X, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6550, de 29 de enero de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2013
  • Fecha de publicación: 21/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2014
  • Publicada en el DOGC núm. 6531, de 31 de diciembre de 2013.
  • Fecha de derogación: 31/03/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 5831/2014, inconstituicionales y nulos el art. 252.4.6.párrafo 2 y 252.4.7 de la Ley 22/2010, en la redacción dada por el art. 2 y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 62/2016, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2016-3915).
    • en el Recurso 5831/2014, el no pronunciamiento sobre la suspensión de vigencia, por Auto de 3 de febrero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1311).
  • SE DEROGA, por Ley 20/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-471).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 111-2 y 252-4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2010-13115).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 67.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4442).
Materias
  • Asistencia social
  • Cataluña
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Gas

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