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Documento BOE-A-2014-4120

Orden IET/594/2014, de 10 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para los ejercicios 2013 a 2018 de las ayudas destinadas específicamente a cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 15 de abril de 2014, páginas 31191 a 31200 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-4120
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/04/10/iet594

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas (en adelante la Decisión) establece un nuevo marco de ayudas a la industria del carbón y, específicamente, para cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.

La nueva orientación regulatoria concreta la necesidad de presentar un Plan de Cierre estatal sometido a autorización de la Comisión Europea en el que se incluyan todas aquellas unidades de producción no competitivas que tienen previsto abandonar la actividad antes del 31 de diciembre de 2018.

Para adaptarse a este nuevo marco regulador europeo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha acordado con Sindicatos y Empresarios un Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras para el periodo 2013 a 2018.

Este marco pretende conseguir una reordenación del sector de la minería del carbón mediante el cese ordenado de actividad de las minas de carbón no competitivas. A estos efectos, y en el contexto de la Decisión, se ha acordado adoptar medidas destinadas a aliviar las consecuencias sociales y regionales que lleva aparejada la reestructuración de la industria del carbón, financiando costes que, sin estar relacionados con la producción corriente de carbón, surgen en un contexto de racionalización y cierre de actividad minera, como los referidos a aspectos regionales y medioambientales.

El actual marco normativo europeo, en un escenario de reducción progresiva de subvenciones con vista al cese definitivo de las actividades extractivas no competitivas, establece una lista exhaustiva de las categorías de costes vinculados al cierre de las minas que, en virtud de su carácter excepcional, pueden compensarse a las empresas con objeto de paliar los efectos perjudiciales que el cese de la actividad extractiva ocasiona en el entorno social y regional.

Por otra parte, desde la perspectiva económica, no puede obviarse que cualquier tipo de ayuda es una modalidad de gasto público que debe ajustarse a las directrices de la política presupuestaria. Esta política actualmente está encaminada a profundizar en la reducción del gasto público dentro de un contexto de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Unión Europea.

Con la aprobación de esta norma se dota, por consiguiente, a este ámbito de actividad de un régimen jurídico para el periodo 2013 a 2018 que observa las nuevas condiciones y criterios impuestos a las ayudas estatales al sector por la Decisión, atendiendo también a los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública fijados por el Gobierno.

El artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, previene que en el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquella, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

Esta orden, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la referida Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ha sido objeto del informe preceptivo de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las bases reguladoras para la concesión de ayudas por costes excepcionales destinadas a la cobertura de costes que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón de las empresas mineras que figuran en el anexo del Plan de Cierre del Reino de España para la minería no competitiva en el marco de lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (en adelante la Decisión).

2. La unidad o unidades de producción de carbón a las que se asocien estas ayudas deberán estar cerradas en la fecha fijada en el Plan de Cierre del Reino de España sometido a la autorización de la Comisión Europea.

Artículo 2. Ámbito temporal.

Lo dispuesto en esta orden será aplicable a las ayudas que se convoquen entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de estas ayudas, se considerarán como costes excepcionales derivados del cierre de unidades de producción de carbón los que se encuadren en las siguientes categorías:

a) Las obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas del cierre de unidades de producción de carbón.

b) Los daños provocados por la actividad minera, siempre que sean imputables a unidades de producción de carbón que se hayan cerrado o estén cerrando.

c) Todos los costes debidamente justificados derivados de la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón.

d) Los costes de la nueva puesta en cultivo de la superficie.

2. Se entenderá por:

a) «Costes excepcionales»: Los encuadrados en las categorías de costes recogidos en el artículo 3.1 de esta orden.

b) «Unidad de producción de carbón»: El conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras partes de la empresa.

c) «Cierre»: El cese permanente de la producción y venta de carbón. Puede estar referido a alguna o a la totalidad de las unidades de producción de carbón de una empresa.

d) «Plan de restauración»: El plan autorizado conjuntamente con el otorgamiento de la autorización o la concesión de explotación, por parte de la autoridad minera competente. Tiene la consideración de condición especial de dicho título minero y su contenido ha de estar ajustado a lo dispuesto en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

e) «Presupuesto de restauración»: El que figura en el plan de restauración autorizado.

Artículo 4. Características de las ayudas y régimen de compatibilidad.

1. Las ayudas por costes excepcionales derivados de la clausura de instalaciones y restauración del espacio natural de la actividad minera se otorgarán, en régimen de concurrencia competitiva, a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos.

2. Las ayudas serán compatibles con otras ayudas concedidas con el mismo objeto o finalidad, por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados nacionales o internacionales, siempre que no se supere el coste de la actividad subvencionada. En caso de excederse, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, reducirá el importe de la ayuda hasta situar la suma de ayudas en ese coste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 5. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las empresas que se beneficien o se hayan beneficiado de ayudas al cierre previstas en el artículo 3 de la Decisión, y que hayan cerrado o tengan previsto cerrar unidades de producción de carbón que formen parte del Plan de Cierre del Reino de España para la minería no competitiva y que figuren en el anexo adjunto, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstas en esta orden.

2. Para que una empresa minera del carbón pueda obtener la condición de beneficiaria, además de reunir las condiciones exigidas en estas bases reguladoras, deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones subjetivas que establece el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; además, no deberá estar sujeta a una orden de recuperación de ayudas pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado su ilegalidad e incompatibilidad con el mercado común.

3. De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en esta orden, las empresas beneficiarias quedan expresamente exceptuadas de los requisitos establecidos en el artículo 13.2 b),e) y g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Una empresa no podrá concurrir a estas ayudas más de una vez por cada unidad de producción.

Artículo 6. Financiación.

Las ayudas destinadas a compensar costes excepcionales derivados del cierre de unidades de producción se concederán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio presupuestario.

Artículo 7. Requisitos para obtener la condición de beneficiario.

Las empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas, además de reunir las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta orden, deberán haber obtenido la autorización de la autoridad minera competente de:

a) El Proyecto de abandono definitivo de las labores mineras, justificando las medidas que deben adoptarse al finalizar la actividad extractiva de la unidad de producción de carbón afectada por el cierre.

b) El Proyecto definitivo de cierre y clausura de la instalación de residuos mineros con las actuaciones que se prevea realizar.

Artículo 8. Gastos financiables.

1. Tendrán la consideración de gastos financiables los que resulten ajustados a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y puedan encuadrarse en alguna de las categorías de costes excepcionales determinados en el artículo 3.1 de esta orden.

2. En ningún caso serán subvencionables los gastos de amortización y los que no figuren, de forma expresa, en el presupuesto de restauración, así como los costes resultantes del incumplimiento de las normas medioambientales.

Artículo 9. Importe de la ayuda.

1. Las ayudas por costes excepcionales destinadas a compensar la clausura de las instalaciones y la restauración del espacio natural financiarán, parcialmente, el presupuesto de restauración autorizado a la empresa minera, respecto de la unidad o unidades de producción de carbón cuyo cese sea definitivo.

2. Cuando el importe global máximo destinado en un ejercicio presupuestario a estas ayudas resulte inferior a la suma del conjunto de las ayudas solicitadas por las empresas beneficiarias según los criterios de esta orden, el órgano competente procederá al prorrateo de dicho importe global entre todos los beneficiarios de la subvención, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22.1 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 10. Formalización y presentación de solicitudes.

1. El procedimiento para la concesión de esta subvención se iniciará mediante resolución de convocatoria adoptada por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

2. Las empresas que, reuniendo los requisitos exigidos en esta orden, deseen acogerse a estas ayudas presentarán su solicitud, con la documentación que deba acompañarla, en el plazo de un mes desde la fecha de eficacia de la resolución de la convocatoria, dirigida al Presidente del Instituto, y en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes, además de contener la información requerida por el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, identificarán la unidad o unidades de producción de carbón afectadas, la fecha prevista de cierre respecto de cada una de ellas, el importe del presupuesto de restauración autorizado y el personal adscrito a las mismas.

4. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Copia sellada acreditativa de la autorización de los proyectos a que se refiere el artículo 7 y copia compulsada de los mismos.

b) Copia compulsada del Plan de restauración autorizado a la empresa minera.

c) Declaración responsable del solicitante de no estar incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en los términos que resultan del artículo 5 de esta orden.

d) Declaración responsable en la que se manifieste si se han solicitado o se han obtenido otras ayudas con el mismo objeto.

e) Declaración responsable de no estar sujeto a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

La solicitud contendrá el consentimiento expreso de las empresas al órgano gestor para recabar los certificados positivos de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 95.1 k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La solicitud y el resto de la documentación que integre el procedimiento, incluida la justificación de la concesión, podrá presentarse por vía telemática para su tramitación electrónica en los términos que establezca la convocatoria de las ayudas, de conformidad con lo regulado en la Orden ITC/904/2008, de 28 de marzo, por la que se crea el registro electrónico en el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, subsane la falta, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Se podrá requerir, asimismo, cualquier información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de las solicitudes. No obstante, los interesados no estarán obligados a aportar aquellos documentos e informaciones que ya obren en poder de la Administración General del Estado, siempre que hagan constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

6. La aportación de certificados, cuando no fuese posible su obtención de oficio por medios electrónicos de interconexión registral, podrá ser sustituida por declaraciones responsables en los términos establecidos en el artículo 23.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 11. Comisión de Evaluación.

La Comisión de Evaluación estará constituida por el Gerente del Instituto, que la presidirá; tres vocales en representación de la Unidad de Reestructuración, del Área de Explotación y del Servicio de Gestión Económica de Subvenciones, designados por el Gerente del Instituto; un vocal designado por el Director de Gabinete del Ministro de Industria, Energía y Turismo; un vocal designado por el Director del Gabinete de la Secretaría de Estado de Energía; un vocal designado por el Subsecretario del Ministerio de Industria, Energía y Turismo; y el Secretario General del Instituto que actuará como secretario con voz y sin voto. Todos los miembros desempeñarán un puesto de trabajo de al menos nivel 26.

Dicha comisión tendrá carácter de órgano colegiado, siéndole de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y contará para su funcionamiento con los medios personales y materiales existentes en el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, organismo en el que se integra.

La Comisión de Evaluación tendrá como función emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, según lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Para ello, podrá contar con la asistencia técnica que considere necesaria y requerir, si se estima oportuno, la colaboración e informe de las autoridades mineras competentes de las Comunidades Autónomas donde radiquen las explotaciones afectadas por el proceso de cierre.

Artículo 12. Instrucción del procedimiento y resolución.

1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, siendo su Presidente el órgano competente para dictar la resolución de concesión.

2. El órgano instructor realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución. Verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas, así como la procedencia del importe de la ayuda propuesta y su ajuste a las categorías de costes excepcionales financiables, e instará a la comisión de evaluación a realizar la valoración de las solicitudes que hayan superado dicho examen.

3. Una vez efectuada la evaluación, el órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que será notificada a los interesados para que, en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de su notificación, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.

4. Si los interesados planteasen alegaciones, una vez que éstas hayan sido examinadas por el órgano instructor, se formulará la propuesta de resolución definitiva que será notificada a las entidades solicitantes propuestas como beneficiarias para que, en el plazo de 10 días, comuniquen su aceptación.

5. El Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, una vez substanciado el trámite anterior, y previa tramitación del expediente de compromiso de gasto, dictará la correspondiente resolución, que será motivada y pondrá fin a la vía administrativa.

La resolución de concesión además de contener la relación de empresas beneficiarias y la desestimación, si procede, del resto de solicitudes, hará constar de forma expresa el importe de las ayudas máximas establecidas respecto de cada una de ellas y el periodo de ejecución previsto dentro del límite señalado.

6. La resolución del procedimiento se notificará a los beneficiarios conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses contados a partir del cierre de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la disposición adicional novena, apartado 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, referente a la gestión de las ayudas que correspondan al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud de concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

8. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin perjuicio de lo anterior, contra la resolución del procedimiento de concesión de las ayudas señaladas, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de dicha resolución, cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

9. La ayuda concedida se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 13. Plazo de ejecución.

1. Las labores financiadas con estas ayudas deberán ejecutarse en el plazo máximo de treinta y seis meses desde la fecha de la resolución de concesión. No obstante, cuando sea necesario ajustar las actividades subvencionadas a especificaciones técnicas, medioambientales, o de seguridad, identificadas con posterioridad a la concesión, el beneficiario podrá solicitar una prórroga del plazo previsto especificando las circunstancias concretas, debidamente justificadas, que han sido determinadas por la autoridad competente en la materia.

Dicha solicitud, habrá de efectuarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de finalización del plazo de ejecución inicialmente previsto y deberá ser aceptada de forma expresa por el órgano concedente, notificándose al interesado.

2. La prórroga no podrá, en ningún caso, exceder de la mitad del plazo inicialmente previsto, y su concesión sólo podrá tener lugar cuando con ello no se perjudiquen derechos de tercero.

Artículo 14. Pago.

1. El pago, total o parcial, de la ayuda quedará condicionado a que exista constancia por parte del órgano gestor de que el beneficiario cumple los requisitos del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y a que exista constancia en el expediente de los siguientes extremos:

a) La renuncia escrita de la concesión de las cuadrículas mineras afectadas o de la explotación de los derechos mineros que se derivan del contrato de arrendamiento, ante la autoridad competente, según proceda.

b) La modificación del contrato de suministro o de su renuncia, en caso de reducción total, en el que se refleje la disminución o cancelación del suministro de carbón.

c) La justificación total o parcial de la ayuda en los términos establecidos en esta orden, o la documentación exigida para el pago anticipado, según corresponda.

d) Una certificación acreditativa del valor de la actividad justificada y de su adecuación al proyecto de restauración, extendida por la Administración minera competente.

e) La acreditación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, que no es deudor por resolución de procedencia de reintegro ni que está sujeto a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

2. El pago de su importe máximo solo podrá realizarse cuando se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones acerca del abandono definitivo de las labores y del cierre de la instalación de residuos, expedidas por las autoridades competentes. Deberá acreditarse, asimismo, cuando proceda, el cumplimiento de cualquier otra prescripción legal exigida por la normativa aplicable a la restauración del espacio natural y la clausura de la explotación minera.

3. Podrán efectuarse pagos parciales proporcionales a la cuantía de la subvención justificada, hasta alcanzar el 50 por ciento del importe máximo de la ayuda concedida, siempre y cuando se garantice el cumplimiento fehaciente del conjunto de prescripciones legales exigidas por las autoridades competentes en materia de restauración y cierre.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá realizarse un único pago anticipado por importe máximo del 50 por ciento de la ayuda concedida, con carácter previo a la justificación, si se cumplen los requisitos expresados en el párrafo e) de ese apartado 1 y se garantiza su importe en los términos establecidos en el artículo 15 de esta orden.

La posibilidad de ese pago será acordada mediante resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

4. La regularización de las ayudas pendientes de abono hasta completar el importe máximo de la ayuda concedida tendrá lugar siempre que:

a) Se haya verificado el cumplimiento del conjunto de prescripciones legales exigidas en materia de restauración y cierre.

b) Se haya comprobado la justificación definitiva de los costes incurridos en el cierre de la unidad o unidades de producción y su adecuación al plan de restauración y a las condiciones establecidas en esta orden.

Artículo 15. Garantía del pago anticipado de las ayudas.

1. Sólo podrá acordarse el pago anticipado de la ayuda, por un importe máximo del 50 por ciento del importe concedido, previa la constitución por el beneficiario de una garantía, a disposición del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en las modalidades y con las características establecidas en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, que responda de la cantidad anticipada y de los intereses de demora correspondientes.

2. En caso de concederse ese pago anticipado el beneficiario deberá presentar, ante el órgano concedente, el original del resguardo de constitución de la garantía prestada, por importe igual a la suma de la cantidad anticipada y de los intereses de demora, calculados desde el momento de la concesión del anticipo hasta el final del plazo máximo establecido para la ejecución del proyecto de restauración.

3. La garantía será liberada cuando tenga lugar la acreditación de que se han cumplido las condiciones fijadas para el pago total de las ayudas concedidas establecidas en el artículo 14.1 de esta orden.

Artículo 16. Justificación de las ayudas.

1. El beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades financiadas con estas ayudas en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo máximo de ejecución, salvo que se hubiese acordado otro inferior en la resolución de concesión, o que éste hubiese sido ampliado, en cuyo caso, los tres meses se computarán desde esa fecha.

Los costes en que pudiera incurrir la empresa, justificados con posterioridad al plazo señalado en el párrafo anterior, no motivarán la modificación del importe de la ayuda regularizada.

Transcurrido el plazo establecido sin haberse presentado la documentación justificativa ante el órgano competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de 15 días sea aportada, con apercibimiento de que la falta de presentación dará lugar a la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. La justificación de la realización de las actuaciones subvencionadas se ajustará a lo previsto en el capítulo II del título II del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y de acuerdo con el capítulo IV del título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. La justificación documental podrá efectuarse mediante una de las siguientes formas:

a) Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, cuyo contenido se ciña a lo establecido en el artículo 72 del citado Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

b) Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, en los términos fijados en el artículo 74 del referido Reglamento, acompañada de los justificantes de gasto y pago.

Dicho informe se ajustará a lo dispuesto en la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

En ambas modalidades, los gastos se justificarán mediante facturas u otros documentos con valor probatorio equivalente en el tráfico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada.

4. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de justificación o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro de las cantidades percibidas en las condiciones previstas en el artículo 37 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 17. Inspección, información y entidades colaboradoras

1. El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación que pueda efectuar la Administración Pública concedente o la Comisión de la Unión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas.

2. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, sin perjuicio de las atribuciones de las Comunidades Autónomas, realizará, en el ejercicio de sus funciones, cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en la presente orden.

Podrá también solicitar a las empresas beneficiarias cuanta información de orden técnico, laboral, fiscal y contable sea necesaria para ejercer el oportuno control sobre la subvención otorgada, dentro de los límites señalados en el artículo 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Para la gestión y pago de estas ayudas, el Instituto podrá contar, mediante la suscripción de un convenio, con una o varias entidades colaboradoras, que se someterán a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El ámbito de actuación de dichas entidades colaboradoras podrá ser provincial, autonómico o nacional.

Artículo 18. Modificación y reintegro.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de estas ayudas, y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que sean incompatibles, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. En caso de incumplimiento total o parcial de los requisitos previstos en esta orden, o de las condiciones que se establezcan en la correspondiente resolución de concesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, acerca de la procedencia del reintegro.

3. A efectos de determinar el importe de dicho reintegro, se entenderá que el alcance del incumplimiento es total en los supuestos de:

a) Falseamiento, inexactitud u omisión en los datos suministrados por la empresa beneficiaria o por el trabajador afectado que hayan servido de base para la concesión de la ayuda.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la financiación fue concedida.

4. Si no se produjese el cese efectivo de la unidad de producción que ha dado lugar a la concesión de las ayudas destinadas a compensar costes excepcionales, en la fecha límite prevista en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, se exigirá a la empresa minera beneficiaria el reintegro del importe financiado con las mismas y los intereses de demora correspondientes, durante todo el periodo cubierto por el plan de cierre.

5. Tendrán la consideración de infracciones y serán sancionables las conductas que están incluidas en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional única. Autorización de la Comisión Europea.

Las ayudas reguladas en esta orden se notificarán a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, quedando condicionadas a la decisión de aquella. A este respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1. 13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Delegación de competencias.

Se autoriza al Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de abril de 2014.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO

Empresa

Unidad de producción

Explotación

Alto Bierzo, S.A.

Alto Bierzo.

Torre del Bierzo.

Viloria.

Alto Bierzo.

Charcón.

Rebollal y Pico.

Subterránea.

Subterránea.

Subterránea.

Cielo Abierto.

Cielo Abierto.

Cielo Abierto.

Carbones Arlanza, S.L.

Única.

Subterránea.

Carbones San Isidro y María, S.L.

Única.

Subterránea.

Carbonar, S.A.

Única.

Subterránea.

Carbones del Puerto, S.A.

Única.

Subterránea.

Cía. General Minera de Teruel, S.A.

Única.

Cielo Abierto.

Coto Minero Cantábrico, S.A.

Coto.

Cantábrico.

Única.

Subterránea.

Subterránea.

Cielo Abierto.

Empresa Carbonífera del Sur, Encasur, S.A.

Puertollano.

Cielo Abierto.

Endesa Generación, S.A.

Andorra.

Cielo Abierto.

Hijos de Baldomero García, S.A.

Subterránea.

Subterránea.

La Carbonífera del Ebro, S.A.

Única.

Subterránea.

S.A. Hullera Vasco Leonesa

Subterránea.

Cielo Abierto.

Subterránea.

Cielo Abierto.

S.A. Minera Catalano Aragonesa

Subterránea.

Cielo Abierto.

Subterránea.

Cielo Abierto.

Unión Minera del Norte, S.A.

Subterránea.

Cielo Abierto.

Subterránea.

Cielo Abierto.

Hulleras del Norte, S.A.

Agrupación Caudal.

Agrupación Nalón.

Subterránea.

Subterránea.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/04/2014
  • Fecha de publicación: 15/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2 y 10.2, por Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17599).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
  • Minas
  • Subvenciones

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