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Documento BOE-A-2014-6768

Circular 2/2014, de 23 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias en materia de solvencia para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 28 de junio de 2014, páginas 49780 a 49789 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-2014-6768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2014/06/23/2

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante una declaración y con el objetivo de fortalecer el sistema financiero, en abril de 2009 el G-20 solicitaba la adopción a escala internacional de medidas coherentes que reforzasen la transparencia, la rendición de cuentas y la normativa, incrementando la cantidad y calidad del capital del sistema financiero, así como la adopción de otra serie de medidas dirigidas a limitar el apalancamiento y a crear el marco adecuado para desarrollar exigencias de liquidez más estrictas. En respuesta al mandato otorgado por el G-20, el Grupo de Gobernadores de Bancos Centrales y Jefes de Supervisión acordó una serie de medidas de refuerzo de la normativa del sector financiero que, con el respaldo de los dirigentes del G-20 y una vez calibradas, fueron publicadas en diciembre de 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y que se conocen como marco regulador Basilea III.

El Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la Unión Europea invitó a la Unión a desarrollar una normativa financiera más armonizada y el Consejo Europeo subrayó también la necesidad de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades de crédito y empresas de inversión en el mercado interior.

Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que regulaban, respectivamente, el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio y la adecuación de capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, fueron modificadas de forma sustancial en varias ocasiones desde su publicación, mediante las Directivas 2009/27/CE, de la Comisión y 2009/111/CE y 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que incluían disposiciones comunes aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de servicios de inversión. Así la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores fue modificada en dos ocasiones, mediante las Circulares 1/2011 y 5/2011, para adaptarla a las mencionadas Directivas.

Por razones de claridad y con el objeto de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, a nivel europeo se han reunido en nuevos actos legislativos todas estas materias, dando lugar, por un lado, a la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y, por otro lado, al Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

La aprobación y publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE ha dado lugar a diversas iniciativas en materia reguladora. Así, el pasado 30 de noviembre se publicaba el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, que modificaba, entre otras, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en las materias que se consideraban imprescindibles y más urgentes para la aplicación de esta normativa a partir del 1 de enero de 2014.

De forma adicional al citado Real Decreto-ley, tanto el proyecto de ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuya tramitación parlamentaria está a punto de concluir, incluye una disposición final que modifica ampliamente la Ley del Mercado de Valores, como el proyecto de real decreto, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, completan la incorporación a nuestro derecho de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.

A pesar del extenso contenido del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se prevén multitud de opciones a determinar por las autoridades competentes, en materias tan variadas como el ámbito de aplicación, la definición de fondos propios, los requisitos de fondos propios por los distintos riesgos, las grandes exposiciones, la cobertura de liquidez y las disposiciones transitorias.

Para el desarrollo de estas opciones atribuidas a las autoridades competentes, la disposición final quinta del citado Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de habilitación competencial, prevé que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda hacer uso de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, dando así habilitación a la CNMV para el desarrollo de la presente Circular.

El objeto de esta Circular es regular, de acuerdo con las facultades conferidas, las opciones que el Reglamento n.º 575/2103 atribuye a las autoridades competentes nacionales, aplicables a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y a las empresas de servicios de inversión españolas integradas o no en un grupo consolidable, relativas a aquellas materias que se consideran necesarias para la aplicación del citado Reglamento (UE) n.º 575/2013 desde el 1 de enero de 2014, sin perjuicio de que en el futuro puedan considerarse de utilidad para las empresas de servicios de inversión o sus grupos el desarrollo de otras disposiciones no previstas en esta Circular.

En particular y una vez definido en la norma primera el ámbito de aplicación, en la norma segunda se exime a determinadas empresas de servicios de inversión y a sus grupos consolidables del cumplimiento de los requisitos de liquidez que establece el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en su parte sexta, a la espera del informe que elaborará la Comisión Europea, no más tarde del 31 de diciembre de 2015, sobre la conveniencia de aplicar estos requisitos al sector de empresas de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión deberán seguir aplicando el coeficiente de liquidez establecido en la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En las normas tercera y cuarta se regula el tratamiento de determinadas participaciones en entes financieros y de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, respectivamente, a efectos del cálculo de requisitos de fondos propios. Mediante la norma quinta, en aras de garantizar la solvencia de las entidades, no se permite excepcionar a ninguna empresa de servicios de inversión del requisito de mantener en todo momento unos fondos propios iguales o superiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización. En la norma sexta se precisa el tratamiento que las entidades deberán aplicar a efectos de valorar si su actividad ha variado de forma importante respecto al ejercicio anterior, hasta la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación sobre esta materia que está elaborando la Autoridad Bancaria Europea.

Por su parte, a través de la norma séptima se regulan, por referencia a la Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, así como a otras circulares que, sobre estas materias, pueda publicar el Banco de España en el futuro como desarrollo del Reglamento (UE) n.º 575/2013, determinadas discrecionalidades asociadas al cálculo de requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, más concretamente, las relativas a los métodos avanzados de cálculo de estos requisitos, a las técnicas de reducción del riesgo de crédito y a las titulizaciones. En la norma octava se determina el método que las entidades deberán utilizar para la determinación del valor de ciertas exposiciones en relación con la cobertura del riesgo de contraparte. Mediante la norma novena se precisa el tratamiento que las entidades deberán seguir aplicando a las posiciones en índices bursátiles hasta la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación sobre esta materia que está elaborando la Autoridad Bancaria Europea.

En la norma décima se regulan ciertos aspectos relativos a las grandes exposiciones. En concreto, por un lado, se regula el tratamiento de las posiciones mantenidas en organismos de inversión colectiva o en otras exposiciones con nivel de diversificación equivalente, sobre las que se deben evaluar sus posiciones subyacentes y, por otro lado, se regula la exención de determinadas exposiciones que el Reglamento (UE) n.º 575/2013 deja a discrecionalidad de la autoridad competente. En la norma undécima se especifica que la remisión de la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las entidades se realizará utilizando los medios electrónicos del Servicio CIFRADOC/CNMV, de acuerdo con los formatos, frecuencias, fechas de comunicación, definiciones y soluciones informáticas aprobadas por la Comisión Europea.

Se incluye en la Circular una disposición adicional única al objeto de especificar el lugar y la fecha límite de publicación del «Informe sobre solvencia» por parte de las entidades, con el contenido previsto en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

La disposición transitoria única regula el régimen transitorio de determinadas materias que el Reglamento (UE) n.º 575/2013 deja a discrecionalidad de las autoridades competentes. Dadas las características del sector de las empresas de servicios de inversión, para las que no resultan especialmente relevantes gran parte de estas materias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha optado por simplificar, en la medida de lo posible y salvo algunas excepciones, el régimen transitorio, aplicando desde el 1 de enero de 2014 los ratios o porcentajes que, en su caso, serían aplicables una vez finalizado dicho régimen transitorio siempre que ello no afecte de forma relevante el régimen actual aplicable a las entidades.

La Circular incorpora una disposición derogatoria única con el objeto de derogar el contenido de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La disposición final y única se refiere a la entrada en vigor de la presente Circular.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 23 de junio de 2014, de acuerdo con el Consejo de Estado, previo informe del Banco de España y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 87.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ha aprobado la presente Circular, que contiene la siguientes normas:

Norma primera. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión así como a las empresas de servicios de inversión individuales, integradas o no en un grupo consolidable, sujetos a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, la CNMV) de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (en adelante, el Reglamento (UE) n.º 575/2013), incluidas las empresas de servicios de inversión mencionadas en su artículo 95.2, con las siguientes excepciones:

– la norma quinta no se aplicará a las empresas de servicios de inversión previstas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que provean los servicios de ejecución de órdenes por cuenta de clientes o la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión.

– la norma sexta únicamente se aplicará a las empresas de servicios de inversión previstas en sus artículos 95.1, 95.2 y 96.1.

– la norma décima sólo se aplicará a las empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios de aseguramiento de emisiones, colocación de instrumentos financieros con base en un compromiso firme o la negociación por cuenta propia.

2. Los términos y conceptos utilizados en la presente Circular se entenderán de acuerdo con las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como a las de la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y sus normas de incorporación al Derecho español.

Norma segunda. Nivel de aplicación de los requisitos de liquidez.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las empresas de servicios de inversión y los grupos de éstas en los que sólo se incluyan empresas de servicios de inversión para las que la CNMV haya determinado que no están obligados a mantener un colchón de capital contra riesgos sistémicos, de acuerdo con lo previsto en las normas de incorporación al ordenamiento español de la Directiva 2013/36/UE, quedarán eximidos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta (liquidez) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 412 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, estas entidades seguirán aplicando el coeficiente de liquidez establecido en la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.

Norma tercera. Requisitos de la deducción en caso de consolidación, de supervisión prudencial o de sistemas institucionales de protección.

La CNMV podrá permitir, previa solicitud, que las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz, o la entidad tengan una inversión significativa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en cuyo caso la someterá a ponderación a efectos del cálculo de los requisitos de recursos propios según se indica en el apartado 4 del artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Norma cuarta. Ponderación de riesgo de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero.

En el caso de participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 89 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y de acuerdo con lo establecido en el mismo sobre el tratamiento de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, las entidades deberán aplicar el tratamiento previsto en su letra a), es decir, aplicar la ponderación del 1.250%.

Norma quinta. Requisitos de capital inicial.

En relación con el apartado 6 del artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y a efectos de garantizar la solvencia de las entidades, no se tendrán en cuenta las excepciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del citado artículo 93, por lo que los fondos propios de una entidad no podrán llegar a ser inferiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización.

Norma sexta. Variación en la base de cálculo de los requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales.

A la espera de que la Comisión Europea apruebe las normas técnicas de regulación a las que hace referencia el artículo 97 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo, se entenderá que se ha producido un cambio importante en la actividad de una empresa de servicios de inversión cuando sus gastos fijos generales hayan sufrido una variación superior al 25% respecto de los gastos fijos generales del ejercicio precedente. En el caso de incremento de su actividad la empresa de servicios de inversión deberá ajustar su base de cálculo de los requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales, pudiendo hacerlo también en el caso de disminución de dicha actividad.

Norma séptima. Requisitos de fondos propios por riesgo de crédito: método basado en calificaciones internas (IRB), reducción del riesgo de crédito y titulización.

En relación con las discrecionalidades que se otorgan a las autoridades competentes en los capítulos 3, 4 y 5 del título II de la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013 relativos a los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, y más concretamente, al «Método basado en calificaciones internas (IRB)», a la «Reducción del riesgo de crédito» y a la «Titulización», respectivamente, se atenderá a lo dispuesto en la Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, así como a otras circulares que, sobre estas materias, pueda publicar el Banco de España en el futuro como desarrollo del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Las referencias a las entidades de crédito o sus grupos se entenderán realizadas a las empresas de servicios de inversión o sus grupos y las referencias al Banco de España se entenderán realizadas a la CNMV.

Norma octava. Conjuntos de posiciones compensables.

De acuerdo con el apartado 6 del artículo 282 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para la determinación del valor de las exposiciones en relación con la cobertura del riesgo de contraparte, las empresas de servicios de inversión utilizarán el método de valoración de la posición a precios de mercado establecido en el artículo 274 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En estos casos no se reconocerá la compensación y el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones compensables que comprendiera solo una operación.

Norma novena. Índices bursátiles.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 344 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y hasta tanto no entren en vigor las normas técnicas contempladas en el apartado 1 del mismo artículo, las empresas de servicios de inversión y sus grupos podrán seguir aplicando el tratamiento contemplado en los apartados 3 y 4 de dicho artículo del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Norma décima. Grandes exposiciones.

1. A los efectos de determinar si constituyen gran exposición las posiciones en Instituciones de Inversión Colectiva, previstas en la letra o) del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, u otras exposiciones similares cuyo nivel de diversificación pueda considerarse equivalente a las anteriores, las entidades evaluarán individualmente cada posición subyacente en dichas Instituciones, teniendo en cuenta el contenido económico de la exposición, con independencia de los Fondos en que se invierta y de las Gestoras que los gestionen.

2. Las exposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 400 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 podrán considerarse totalmente exentas a efectos del cumplimiento de los límites a grandes exposiciones cuando cumplan las condiciones previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

Norma undécima. Remisión de información a la CNMV.

Las entidades remitirán a la CNMV la información de solvencia recogida en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, con los formatos, frecuencias, fechas de comunicación, definiciones y soluciones informáticas aprobados por la Comisión Europea, utilizando los medios electrónicos del Servicio CIFRADOC/CNMV.

Disposición adicional única.

A los efectos de las obligaciones de divulgación previstas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades publicarán esta información en su página web, debidamente integrada en un solo documento denominado «Informe sobre solvencia», con frecuencia al menos anual y tan pronto como sea viable, no más tarde de la fecha en la que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio al que está referida la información.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Disposiciones con vigencia desde el 1 de enero de 2014 o, en su caso, desde el 1 de enero de 2015.

A. Requisitos de fondos propios.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 465 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a partir del 1 de enero de 2014, las entidades deberán, en todo momento, cumplir con los requisitos de fondos propios establecidos en el apartado 1 del mismo artículo, en los niveles que a continuación se detallan:

a) una ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5%, y

b) una ratio de capital de nivel 1 del 6%.

B. Pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 467 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a partir del 1 de enero de 2014, las entidades incluirán en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el 100% de las pérdidas no realizadas, relacionadas con activos o pasivos, valoradas al valor razonable y registradas en el balance, excluyendo las contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como todas las demás pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de resultados.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a partir del 1 de enero de 2015, las empresas de servicios de inversión y sus grupos podrán incluir en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario el 100% de sus ganancias no realizadas valoradas al valor razonable.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, las entidades que hubieran optado, de acuerdo con el régimen previsto la letra i) del apartado 1 del artículo 3 de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, por no integrar importe alguno de las ganancias realizadas a que se refiere dicha letra y que procedan de valores representativos de deuda frente a administraciones centrales contabilizados por su valor razonable como activos disponibles para la venta, tendrán la opción de seguir no incluyendo en sus fondos propios las ganancias no realizadas que procedan de dichos valores. En ese caso, y siempre que hubieran comunicado previamente su intención a la CNMV, conforme a lo previsto en dicha norma, las entidades podrán, igualmente, dejar de asimilar a los resultados negativos las pérdidas no realizadas generadas por dichos valores representativos de deuda frente a administraciones centrales. Este tratamiento se aplicará hasta que la Comisión Europea haya adoptado un reglamento, basado en el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, por el que se refrende la norma internacional de información financiera que sustituya la NIC 39.

2. Disposiciones con período de vigencia entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.

A. Régimen transitorio de las deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 469 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario el 100% de los importes a que se refieren las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

En relación con los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente, de capital de nivel de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes, deberá deducir el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 4 de esta norma. Las entidades aplicarán lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 472 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a los importes residuales no deducidos.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 469 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 4 de esta norma correspondiente a los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente, de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulte a deducir. Las entidades aplicarán lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 472 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a los importes residuales no deducidos.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 469 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario el 100% del importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulte a deducir.

4. El porcentaje aplicable a los efectos del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 2 será:

a) del 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

b) del 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

c) del 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

d) del 80% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

B. Régimen transitorio de las deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables deberán deducir de los elementos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, respectivamente, el 100% de los importes a que se refieren las letras a), b), c) y d) de los artículos 56 y 66 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

C. Reconocimiento en los fondos propios consolidados durante el período transitorio.

1. No obstante lo dispuesto en el título II de la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y de acuerdo con el artículo 479, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión podrán computar en el capital de nivel 1 ordinario consolidado el porcentaje establecido en el apartado 2 siguiente de aquellos elementos que fueron computables como reservas consolidadas o asimilados a estas, de acuerdo con el artículo 3 de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables y que no cumplan las condiciones para ser computadas como capital de nivel 1 ordinario consolidado de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 por alguno de los motivos siguientes:

a) el instrumento no puede computarse como instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden por tanto considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado.

b) los elementos no pueden computarse por aplicación del artículo 81.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

c) los elementos no pueden computarse porque la filial no es una entidad sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.

d) los elementos no pueden computarse porque la filial no está consolidada por integración global con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. Los porcentajes aplicables a efectos del apartado 1 serán:

a) el 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

b) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

c) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

d) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

3. De acuerdo con el artículo 480 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, los porcentajes contemplados en los artículos 84.1.b), 85.1.b), y 87.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se multiplicarán por el siguiente factor:

a) de 0,4 durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

b) de 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

c) de 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

d) de 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

D. Otras deducciones y ajustes.

1. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 481 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, hasta el 31 de diciembre de 2017, el porcentaje aplicable será del 0% para los posibles ajustes y deducciones que se hubieran incorporado a la normativa española con arreglo a los artículos 57, 61, 63, 63 bis, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE y que no estén previstos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 481 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el porcentaje aplicable a los elementos previstos en su apartado 2 será del 0%.

E. Ratio de apalancamiento.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 429 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades podrán calcular el ratio de apalancamiento previsto en dicho artículo utilizando exclusivamente la información referida a la fecha final del trimestre.

3. Disposiciones con período de vigencia entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022.

A. Exención de deducción del capital de nivel 1 ordinario de las participaciones en el capital de empresas de seguros.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 471 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, la CNMV podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos, previa solicitud, a no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el citado artículo.

Las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros que no se deduzcan se ponderarán al 370%.

B. Porcentajes aplicables al cómputo transitorio como elementos del capital de nivel 1 ordinario, de nivel 1 adicional y de nivel 2, de instrumentos de capital emitidos con anterioridad al Reglamento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 486 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los porcentajes aplicables contemplados en los apartados 2 a 4 de dicho artículo que determinan el importe de los instrumentos a que se refieren los apartados 3 a 5, respectivamente, del artículo 484 del mismo Reglamento (UE) n.º 575/2013, serán:

a) del 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

b) del 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

c) del 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

d) del 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

e) del 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

f) del 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019.

g) del 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

h) del 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.

Disposición final única.

La presente Circular entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de junio de 2014.–La Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, María Elvira Rodríguez Herrer.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 23/06/2014
  • Fecha de publicación: 28/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Auditoria de Cuentas
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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