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Documento BOE-A-2014-8642

Resolución de 31 de julio de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se definen los criterios por los que se considera que una instalación de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares tiene un índice de funcionamiento reducido.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 11 de agosto de 2014, páginas 64319 a 64320 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-8642
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/07/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares regula en su disposición adicional primera las órdenes de arranque a las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, estableciendo:

«1. El operador del sistema dará instrucciones de arranque-parada a aquellas instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que presenten un índice de funcionamiento reducido para comprobar su correcto funcionamiento.

2. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se definirán los criterios por los que se considera que una instalación tiene un índice de funcionamiento reducido, así como, en su caso, las instalaciones a las que el operador del sistema remitirá estas instrucciones y el plazo en el que deberán darse las mismas.

3. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley el operador del sistema deberá haber dado instrucción de arranque-parada a todos los grupos de los sistemas insulares y extrapeninsulares que, estando disponibles, no hayan entrado en el despacho de generación durante el año 2012. […]»

Por otro lado, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de la citada disposición adicional con fecha 13 de enero de 2014, tiene entrada en el Registro Administrativo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, informe del operador del sistema, en el que se recoge para cada instalación las horas de funcionamiento de las mismas. Asimismo en el citado informe se pone de manifiesto que en el sistema eléctrico canario hay determinados grupos que habiendo sido programados en el horizonte diario no han acoplado en ninguna ocasión, y otros que lo han hecho en ocasiones muy puntuales.

Mediante la presente resolución se definen los criterios por los que se considera que una instalación tiene un índice de funcionamiento reducido. A partir de esta definición el operador del sistema, anualmente, hará una propuesta de relación de instalaciones que cumplan estos criterios, y por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se aprobará el colectivo al que el operador del sistema deberá dar instrucciones de arranque parada para ese año, y los plazos en que deberá hacerlo.

La propuesta de resolución ha sido sometida a audiencia por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a través de su Consejo Consultivo de Electricidad.

Del mismo modo, se han tenido en consideración las observaciones del Informe sobre la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se definen los criterios por los que se considera que una instalación de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares tiene un índice de funcionamiento reducido (INF/DE/0035/14) aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 12 de junio de 2014.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Se considera que tienen un índice de funcionamiento reducido aquellas instalaciones de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber registrado una disponibilidad media durante el año precedente al de realización de las pruebas de arranque a las que alude el apartado segundo inferior al 20 por ciento. La disponibilidad media se calculará como sigue:

Disponibilidad media

Σh Pdisponible(h)

Σh PN

Donde:

Pdisponible (h): Potencia disponible de la instalación en la hora h, expresada en MW.

PN: potencia neta de la instalación en MW obtenida del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

h: Número de horas total del año, que tomará el valor de 8.760 en año normal y 8.784 en año bisiesto.

b) Tener un valor menor de 200 horas equivalentes de funcionamiento respecto a su potencia neta durante el año precedente al de realización de las pruebas de arranque a las que alude el apartado segundo y haber sido objeto de menos de 20 arranques en dicho periodo. Las horas equivalentes de funcionamiento respecto a su potencia neta se calcularán como el cociente entre energía neta producida y potencia neta en el periodo.

Segundo.

El operador del sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, durante el primer trimestre de cada año, una propuesta de centrales sobre las que realizar las pruebas de arranque que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior.

No obstante lo anterior, antes del 10 de septiembre de 2014, el operador del sistema remitirá la propuesta de relación de centrales que en el año 2013 se encontraran en algunas de las situaciones anteriores.

Tercero.

Anualmente, el plazo máximo en el que el operador del sistema deberá dar la primera instrucción de arranque-parada a todas y cada una de las instalaciones que sean determinadas por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas será de 3 meses a contar desde la referida resolución, ello sin perjuicio de la habilitación a ese operador para que remita nuevas instrucciones a esas instalaciones en cualquier momento a lo largo de los doce meses siguientes a la fecha de la citada resolución.

Cuarto.

Tras la prueba, el operador del sistema deberá remitir, en el plazo máximo de quince días desde la finalización de la misma, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas afectadas, un informe de cumplimiento en el que se concluya si la instalación ha superado o no la prueba.

La presente resolución no agota a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Sr. Secretario de Estado de Energía, a tenor de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 31 de julio de 2014.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/2014
  • Fecha de publicación: 11/08/2014
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 1 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11332).
Materias
  • Centrales eléctricas
  • Dirección General de Política Energética y Minas
  • Energía eléctrica
  • Política energética
  • Producción de energía

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