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Documento BOE-A-2015-12572

Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 2015, páginas 109819 a 109826 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2015-12572
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/11/20/1055

TEXTO ORIGINAL

El dictamen motivado de 26 de febrero de 2015 dirigido al Reino de España en el procedimiento de infracción n.º 2014/2113, por no haber transpuesto correctamente la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, afecta tanto al articulado como a varios de los anexos del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

En particular, el citado dictamen se pronuncia sobre la limitación impuesta por el mencionado Reglamento, en cuanto a llevar pasajero con el permiso de la clase AM hasta que su titular tenga dieciocho años cumplidos, motivo por el que se procede a suprimir dicha prohibición. Así como en lo que se refiere a la consideración del permiso BTP como una clase de permiso de conducción aunque sea válido únicamente en territorio nacional, a cuyos efectos se ha optado por su supresión. Y sobre la previsión de que ninguna persona puede ser titular de más de un permiso de conducción, que ha sido reforzada evitando en la práctica situaciones contrarias a la misma.

Por otra parte, está pendiente de incorporar a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2014/85/UE, de la Comisión, de 1 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, modificación que afecta a los anexos II y III de la citada Directiva.

Por lo que se refiere al anexo II se subsanan algunos errores de redacción, si bien no ha sido necesario recoger todos los cambios introducidos, como por ejemplo ciertos cambios en el contenido de la prueba de control de conocimientos común y en los requisitos generales de los vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, al estar ya contemplados en nuestra normativa vigente.

En cuanto al anexo III de la Directiva, se modifican algunas de las aptitudes exigidas para la conducción de vehículos, en concreto las referidas a las enfermedades neurológicas y al síndrome de apnea obstructiva del sueño.

Estos cambios de la normativa comunitaria exige reformar los anexos IV, sobre «Aptitudes psicofísicas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o la licencia de conducción» y V, sobre «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones» del Reglamento General de Conductores.

Por último, la puesta en aplicación plena desde el día 19 de enero de 2015 de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, y sin excepciones en ningún Estado miembro de la Unión Europea, supone la implantación efectiva de un modelo único de permiso de conducción en todos los Estados miembros, cuyas características y plazos de vigencia también han de ser armonizados de acuerdo a sus prescripciones.

Esta medida hace necesario suprimir el apartado 5 del artículo 15 que permite al titular de un permiso de conducción no ajustado al modelo único de la Unión Europea, ni sujeto a los mismos plazos de vigencia, mantener su permiso de conducción cuando solicite su renovación en España por los motivos previstos en el artículo 15.4, por cuanto iría en contra de la citada Directiva, de manera que, ya no se le devolverá el documento original que hubiera presentado y se le expedirá el que ya es común en toda la Unión Europea.

En este contexto, al objeto de evitar la elaboración de dos normas de distinto rango, por cuanto la modificación del articulado requiere una norma con rango de real decreto, mientras que la de los anexos podría hacerse mediante orden, de conformidad con la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se ha optado por reunir en una sola todas las modificaciones.

A tenor de lo expuesto, se dicta el presente real decreto por el que se modifican varios preceptos del Reglamento General de Conductores, así como sus anexos I «Permisos de conducción de la Unión Europea», IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción», V «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones», VI «Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos» y VII «Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos».

La modificación del anexo IV cuenta con la conformidad del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por cuanto la reforma de dicho anexo cuyo contenido se refiere a las aptitudes psicofísicas necesarias para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, debe realizarse a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Esta disposición ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.d) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, del siguiente modo:

Uno. Se suprime el apartado 2.f) y se modifica el apartado 2.a), ambos del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«a) El permiso de conducción de la clase AM autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos ligeros, aunque podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros. La edad mínima para obtenerlo será de quince años cumplidos.»

Dos. Se suprimen los apartados 2.g) y 6 y se modifican los apartados 1.c) y 7, todos ellos del artículo 5, que quedan redactados del siguiente modo:

1. «c) El permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D, respectivamente.»

«7. El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1.

En el supuesto de que el permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, esté sometido a adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, para poder conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1, deberán hacerse constar previamente por la Jefatura Provincial de Tráfico en el permiso las adaptaciones o restricciones que correspondan.»

Tres. El apartado 1.f) del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«f) No ser titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ni haber sido restringido, suspendido o anulado en otro Estado miembro el permiso de conducción que poseyese.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«1. El permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E tendrá un período de vigencia de cinco años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de tres años a partir de esa edad.»

Cinco. Se suprime el apartado 5 del artículo 15.

Seis. El apartado 1.b) del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

«b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga del permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E.»

Siete. Se suprime el apartado 3 del artículo 54.

Ocho. Se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 1, ambos del artículo 74, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las escuelas oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico, podrán impartir la formación necesaria para la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida.»

Nueve. Se suprime el apartado 2.d) y se modifica el apartado 2.j), ambos de la disposición transitoria primera, que queda redactado de la siguiente manera:

«j) El permiso de la clase B2 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E.»

Diez. Se suprime el apartado 2.c) de la disposición transitoria segunda.

Once. Se suprime el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera.

Doce. Se suprime la disposición transitoria novena.

Trece. Se sustituye la representación gráfica del permiso de conducción del apartado A) del anexo I «Permiso de conducción de la Unión Europea», por la siguiente:

«Página 1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/279/12572_001.png

Página 2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/279/12572_002.png»

Catorce. Se modifica el anexo IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción», del siguiente modo:

a) Se suprime la mención a BTP en la tercera columna de la segunda fila en todos los apartados relativos al «Grupo 2» y en la explicación del significado de los números entre paréntesis (3) y (5) al final del anexo.

b) Se incorpora un párrafo inicial y se modifica el punto 2, ambos en el apartado 7 «Sistema respiratorio» que quedan redactados del siguiente modo:

«7. Sistema respiratorio

A los efectos del apartado 7.2, se entenderá por síndrome moderado de apnea obstructiva del sueño cuando el índice de apnea-hipopnea se encuentre entre 15 y 29 y por síndrome grave cuando el índice sea igual o superior a 30, asociados en ambos casos a un nivel de somnolencia excesivo durante el día.»

Exploración (1)

Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios

Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)

Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)

Grupo 1 (4)

Grupo 2 (5)

7.2 Síndrome de apnea obstructiva del sueño.

No se admite el síndrome de apnea de sueño (diagnosticado mediante un estudio de sueño), con un Índice de apnea-hipopnea igual o superior a 15, asociado a somnolencia diurna moderada o grave.

Ídem grupo 1.

En los casos señalados en la columna (2), con el informe favorable de una Unidad de Sueño en el que conste: el adecuado nivel de cumplimiento del tratamiento y un control satisfactorio de la enfermedad, en especial de la somnolencia diurna, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por un período de vigencia máximo de tres años.

En los casos señalados en la columna (3), con el informe favorable de una Unidad de Sueño en el que conste: el adecuado nivel de cumplimiento del tratamiento y un control satisfactorio de la enfermedad, en especial de la somnolencia diurna, se podrá obtener o prorrogar el permiso por un período de vigencia de un año como máximo.

d) Se suprime el punto 6 y se modifican los puntos 1, 4 y 5, todos ellos del apartado 9, «Sistema nervioso y muscular», que quedan redactados del siguiente modo:

«9. Sistema nervioso y muscular

Exploración (1)

Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios

Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)

Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)

Grupo 1 (4)

Grupo 2 (5)

9.1 Enfermedades del Sistema Nervioso Central.

No deben existir enfermedades del sistema nervioso central que produzcan disminución importante de las funciones cognitivas, motoras, sensitivas, sensoriales o de coordinación, o movimientos anormales de cabeza, tronco o extremidades, que puedan interferir en el adecuado control del vehículo.

Ídem grupo 1.

Los afectados de enfermedades del sistema nervioso central, que incidan en la conducción en los términos establecidos en la columna (2), deberán aportar un informe del neurólogo en el que se haga constar: la exploración clínica y sintomatología actual, el pronóstico de la evolución de la enfermedad, y el tratamiento prescrito.

A criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, cuya vigencia será como máximo de cinco años.

No se admiten.

9.4 Enfermedades neuromusculares.

No deben existir enfermedades neuromusculares que produzcan disminución importante de las funciones motoras, sensitivas, de coordinación, o temblores que puedan interferir en el adecuado control del vehículo.

Ídem grupo 1.

Los afectados de enfermedades neuromusculares, que incidan en la conducción en los términos establecidos en la columna (2), deberán aportar un informe del neurólogo en el que se haga constar: la exploración clínica y sintomatología actual, el pronóstico de la evolución de la enfermedad, y el tratamiento prescrito.

A criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, cuya vigencia será como máximo de cinco años.

No se admiten.

9.5 Enfermedad cerebrovascular.

No se admiten los accidentes isquémicos transitorios hasta transcurridos, al menos, seis meses sin síntomas neurológicos.

Ídem grupo 1.

Transcurridos al menos seis meses del accidente isquémico transitorio, con informe del neurólogo en el que se confirme: el diagnostico de isquemia transitoria, la etiología probable y el tratamiento prescrito, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por un período de vigencia máximo de un año.

Transcurridos tres años con estabilidad clínica, el período de vigencia se determinará a criterio facultativo por un máximo de cinco años.

Excepcionalmente, transcurridos al menos seis meses de un accidente isquémico transitorio, con informe del neurólogo en el que se confirme: el diagnostico de isquemia transitoria, la etiología probable y el tratamiento prescrito, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso por un período de vigencia máximo de un año.

 

No se admiten los infartos o hemorragias cerebrales hasta al menos doce meses después de establecidas las secuelas.

En la fase de secuela, no debe existir disminución importante de las funciones cognitivas, motoras, sensitivas, sensoriales o de coordinación, o movimientos anormales de cabeza, tronco o extremidades, que puedan interferir en el adecuado control del vehículo.

No se admiten los infartos o hemorragias cerebrales hasta al menos doce meses después de establecidas las secuelas.

En la fase de secuela, no debe existir ninguna alteración de las funciones motoras, sensitivas, sensoriales, cognitivas ni trastornos del movimiento que puedan interferir en el control del vehículo.

En los casos señalados en la columna (2), con informe del neurólogo, en el que haga constar: la sintomatología existente, el tratamiento prescrito y el pronóstico de evolución, excepcionalmente y a criterio facultativo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de un año.

Transcurridos tres o más años con estabilidad clínica, el período de vigencia se determinará a criterio facultativo por un máximo de cinco años.

En los casos señalados en la columna (3), con informe del neurólogo, en el que haga constar: la ausencia de alteraciones motoras, sensoriales, cognitivas o trastornos del movimientos que puedan interferir en el control del vehículo, el tratamiento prescrito y el pronóstico de evolución, excepcionalmente, a criterio facultativo, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia de un año.

Quince. Se modifica el anexo V «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones», del siguiente modo:

a) El apartado A) queda redactado del siguiente modo:

«A) Cuadro de pruebas a realizar para obtener permiso o licencia de conducción.

PRUEBAS

Clase de permiso

Aptitud psicofísica

Control de conocimientos

Control de aptitudes y comportamientos

Común

Específica

En circuito cerrado

En circulación

AM

X

 

X

X

 

A1

X

X

X

X

X

A2

X

X

X

X

X

A

X

 

 

 

 

B

X

X

 

X

X

B + E

X

 

X

X

X

C1

X

 

X

X

X

C1 + E

X

 

X

X

X

C

X

 

X

X

X

C + E

X

 

X

X

X

D1

X

 

X

X

X

D1 + E

X

 

X

X

X

D

X

 

X

X

X

D + E

X

 

X

X

X

LCM (1)

X

 

X

X

 

LVA (2)

X

 

X

X

 

(1) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida.

(2) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos.»

b) El apartado B).1.6 ª queda redactado del siguiente modo:

«6.ª Los riesgos de la conducción asociados a los diferentes estados de la calzada especialmente cuando varíen en función de las condiciones atmosféricas y de la hora del día o de la noche. La seguridad de la conducción en los túneles.»

c) Se suprime el apartado B).2.3.º

d) El apartado B).4.1.i) queda redactado del siguiente modo:

«i) Otros componentes viales (caso de existir): glorietas, pasos ferroviarios a nivel, paradas de tranvía o autobús, pasos de peatones, conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas, túneles.»

e) Se suprime el apartado B).4.6.

Dieciséis. Se modifica el anexo VI «Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos», del siguiente modo:

a) El párrafo tercero del apartado C).2.2.º queda redactado del siguiente modo:

«El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado a la prueba de control de las aptitudes y los comportamientos del aspirante en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a 25 minutos para los permisos de las clases A1, A2, B, y B + E y a 45 minutos para los permisos de las clases restantes, salvo que se acuerde la interrupción y la suspensión de las pruebas.»

b) El apartado C).7.4.c) queda redactado del siguiente modo:

«c) Conducción económica, segura y de bajo consumo energético, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (clase B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, únicamente).»

Diecisiete. Se suprime el apartado B).6 del anexo VII «Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos».

Dieciocho. El apartado C) 2 del anexo VIII «Personal encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos», queda redactado del siguiente modo:

«2. Para los permisos de las clases C, D y E:

Reglamentación de vehículos pesados.

Criterios de calificación y técnicas de conducción y examen.»

Disposición adicional primera. Modificación de los anexos del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de junio.

A los anexos del Reglamento General de Conductores a cuya modificación se procede a través de esta norma, les seguirá siendo de aplicación la habilitación prevista en la disposición final segunda del Real Decreto 818/2009, de 8 de junio.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable para la conducción de los vehículos prioritarios, de los vehículos que realicen transporte escolar y de los vehículos destinados al transporte público de viajeros.

La supresión del permiso de conducción de la clase BTP exigida para conducir vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3500 kg, y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, no afecta a las demás normas que puedan resultar de aplicación a dichas actividades, con excepción de la clase de permiso de conducción exigible para éstas.

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición transitoria única. Vigencia de los permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

Los permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, con excepción del permiso de la clase BTP, seguirán siendo válidos en las mismas condiciones hasta que proceda expedir un nuevo permiso de conducción con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Incorporación del derecho comunitario.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2014/85/UE, de la Comisión, de 1 de julio, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el permiso de conducción.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2015.

Dado en Madrid, el 20 de noviembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro del Interior,

JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/11/2015
  • Fecha de publicación: 21/11/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos , y SUPRIME la disposición transitoria 9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
  • TRANSPONE Directiva 2014/85/UE, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81513).
Materias
  • Circulación vial
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Seguridad vial
  • Transporte de viajeros
  • Transporte escolar

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