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Documento BOE-A-2015-7501

Pleno. Sentencia 108/2015, de 28 de mayo de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 631-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno, en relación con diversos preceptos de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal autonómico que establece un impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (STC 30/2015).

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2015, páginas 55672 a 55679 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2015-7501

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 631-2013, interpuesto por el Presidente del Gobierno, contra el art. 41 y la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013. Ha intervenido y formulado alegaciones el Gobierno del Principado de Asturias. Ha sido Ponente el Presidente, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, que expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 1 de febrero de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, por el que interpone un recurso de inconstitucionalidad contra el art. 41 y la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013 (Ley 3/2012, en adelante), haciendo invocación del art. 161.2 CE a fin de que se produzca la suspensión de la norma impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad.

Comienza el alegato describiendo el impuesto creado por el Principado de Asturias sobre los depósitos en las entidades de crédito, de naturaleza directa, y que «grava el mantenimiento de fondos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el punto cuatro del presente artículo, y que comporten la obligación de restitución» (art. 41.2 de la Ley 3/2012).

Tras exponer de forma sucinta los principales elementos del tributo, afirma que es un tributo análogo al establecido por la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 noviembre, reguladora del impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito, tributo en la actualidad recogido en el título IV del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios. Este tributo fue declarado compatible con la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) en la STC 210/2012, de 14 de noviembre.

Sin embargo, la Ley 3/2012 plantea cuestiones sobre las que no se pronunció dicha Sentencia y que determinan la inconstitucionalidad de la norma que ahora se impugna. Añade que el Estado ha aprobado la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, estableciendo un impuesto estatal absolutamente análogo al autonómico previsto en la norma que ahora se impugna, destacando la vinculación del presente proceso con el recurso de inconstitucionalidad 7279-2012, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

Aclara en este punto, que la impugnación se dirige tanto contra el artículo 41 como contra la disposición final séptima de la Ley 3/2012, si bien en este escrito sólo se razona a acerca de la inconstitucionalidad del citado artículo 41, siendo la disposición una norma específica para la entrada en vigor del artículo 41 cuya impugnación es «sistemática» y está llamada, por tanto, a seguir la suerte del propio artículo 41 (STC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 12).

A partir de lo anterior, considera que la norma autonómica impugnada es inconstitucional por dos motivos; por infringir la prohibición constitucional de crear tributos mediante una ley de presupuestos contenida en el art. 134.7 CE; y por infracción del art. 6.2 LOFCA.

a) Recuerda el escrito la doctrina contenida en la STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 6, en relación con la traslación a los presupuestos autonómicos de las normas constitucionales relativas a la elaboración, examen, enmienda y aprobación de los presupuestos generales del Estado. A pesar de que la STC 116/1994, de 18 de abril, consideró que la prohibición de crear tributos mediante ley de presupuestos del art. 134.7 CE no sería aplicable a las leyes de presupuestos autonómicas mientras no existiera una previsión estatutaria, dicha Sentencia aclaró que en tal caso no se estaba ante un supuesto de establecimiento de un tributo sino de su modificación.

Critica a continuación la demanda la doctrina contenida en la STC 116/1994, de la que discreparon cuatro magistrados, y que se apoyó en una interpretación formalista de la Constitución. Recoge en este punto los argumentos utilizados por el voto particular del Magistrado don Álvaro Rodríguez Bereijo. A partir de lo anterior, considera que esta doctrina debería modificarse en particular a la luz de la recogida en las posteriores SSTC 247/2007 y 31/2010, que han establecido que la estructura autonómica del Estado no puede alterar ni los derechos constitucionales, ni su régimen jurídico, doctrina que resulta aplicable a las denominadas garantías frente al propio legislador, entre las que se encuentra la restricción del art. 134.7 CE. Subsidiariamente, afirma que en todo caso la doctrina contenida en la STC 116/1994 no impide declarar inconstitucional el precepto que ahora se impugna toda vez que se trata ahora de la creación de un tributo nuevo.

Añade, por último, que el artículo 46.1 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, consagra el principio de reserva de ley, que debe entenderse en los términos descritos en el texto constitucional, al que la norma estatutaria que la subordinada, y por lo tanto debe entenderse incluyendo las restricciones que a las leyes de presupuestos impone el citado art. 134.7 CE.

b) En segundo lugar, se refiere el alegato a la infracción del art. 6.2 LOFCA, partiendo de la doctrina contenida en las SSTC 122/2012, de 5 de junio, y 210/2012, de 14 de noviembre.

Tras exponer detalladamente las principales conclusiones contenidas en estas Sentencias y otras citadas, se refiere el escrito a la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, y que establece un impuesto sustancialmente similar al que ahora se impugna, siendo la única diferencia entre ambos el diverso ámbito de aplicación, que deriva de la distinta proyección territorial de las competencias estatal y autonómica.

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina del ius superveniens, la norma estatal será parámetro de constitucionalidad. Cita en este sentido la doctrina contenida en la STC 1/2003, de 16 de enero, FJ 9, de acuerdo con la cual la disconformidad sobrevenida de las disposiciones autonómicas cuestionadas con las nuevas bases adoptadas por el legislador estatal determina la actual inconstitucionalidad de aquellas disposiciones originariamente respetuosas del orden constitucional de distribución de competencias, recordando que es doctrina de este tribunal que «la normativa estatal a tener en cuenta como elemento de referencia para el enjuiciamiento de las normas autonómicas en procesos constitucionales en los que se controla la eventual existencia de excesos competenciales ha de ser la vigente en el momento de adoptarse la decisión por parte de este Tribunal sobre la regularidad constitucional de los preceptos recurridos» (STC 1/2003, FJ 9, con cita de las SSTC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2, y 170/1989, de 19 de octubre, FJ 3).

Constatada por tanto la completa identidad entre el impuesto autonómico impugnado y el impuesto estatal regulado en el artículo 19 de la Ley estatal, solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma autonómica impugnada por infracción de los arts. 133 y 157.3 CE; y 6.2 LOFCA.

2. Por providencia de 26 de febrero de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Gobierno del Principado de Asturias y a la Junta General del Principado de Asturias, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 LOTC, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso —1 de febrero de 2013— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno del Principado de Asturias y de la Junta General del Principado de Asturias. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo, el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

4. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 8 de marzo, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado que la Cámara se personase en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

5. Por escrito registrado el 19 de marzo de 2013, el Letrado de la Junta General del Principado de Asturias se persona en el proceso sin formular alegaciones.

6. La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación del Gobierno de esa Comunidad Autónoma cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 27 de marzo en el que solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

Comienza el alegato recogiendo el tenor literal del art. 41 y de la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013.

Se refiere a continuación a la finalidad que cumple la competencia del Estado de delimitar el poder tributario de las Comunidades Autónomas, refiriéndose a la doctrina contenida en las SSTC 13/2007, de 18 de enero, y 210/2012, de 14 de noviembre, así como a la doctrina constitucional que se refiere al ejercicio coordinado de las competencias financieras. Conecta lo anterior con la íntima relación que para la consecución de la autonomía política tiene la plena disposición de medios financieros.

A partir de la anterior, se refiere en primer lugar a la pretendida contradicción con el art. 134.7 CE. Tras citar in extenso la doctrina contenida en la STC 116/1994, FJ 5, niega que dicho límite pueda ser aplicable sin más a las Comunidades Autónomas. Insiste además en que se trata de una doctrina perfectamente asumida por el Tribunal Constitucional, que sigue manteniendo el mismo criterio, citando en ese sentido las SSTC 7/2010, y 136/2011.

El hecho de que se trate de un tributo nuevo, y no de una mera modificación de un tributo ya existente, no enerva lo anterior, afirmando que la interpretación realizada por la demanda «resulta pueril» y no puede determinar la inconstitucionalidad de la norma. Añade, en fin, que la Ley de presupuestos cumple sobradamente el principio de reserva de ley puesto que se trata de una ley verdadera, refiriéndose a continuación al propio debate de la Ley de presupuestos que se impugna ahora, y en el que ninguna de las enmiendas propuestas hizo especial consideración a la creación de este impuesto. Por tanto, no se discutió en mayor medida porque no se quiso, habiendo habido plena oportunidad para ello.

En segundo lugar, se refiere a la infracción del art. 6.2 LOFCA. Efectivamente el art. 19 de la Ley estatal 16/2012, de 27 de diciembre, crea un impuesto de depósito en las entidades de crédito con el mismo hecho imponible regulado por el impuesto autonómico, ocasionando por tanto, en principio, el supuesto de hecho regulado en el art. 6.2 LOFCA.

Sin embargo, el impuesto autonómico es previo al estatal, sin que la Administración de esta Comunidad Autónoma iniciara en modo alguno una «carrera legislativa» contra el Estado, sino que, de la tramitación parlamentaria de la Ley estatal se deduce justamente lo contrario. Para probar esta afirmación, se describe en detalle el proceso legislativo que condujo a la aprobación de la Ley estatal, afirmando que en definitiva el establecimiento del impuesto del Estado fue consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre, y tuvo por finalidad armonizar las disposiciones legislativas autonómicas en la materia, lo que habría requerido del instrumento del art. 150.3 CE.

En todo caso, incluso si la regulación estatal hubiera sido previa, no se produce la denunciada coincidencia entre ambos tributos, dado el impuesto estatal no grava un hecho imponible sino que se limita a realizar una reserva del mismo, utilizando de manera desviada una potestad tributaria reconocida constitucionalmente con la finalidad de recaudar. No cabe, crear tributos íntegramente extrafiscales, carentes de toda finalidad contributiva, de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, toda vez que el tributo es una prestación patrimonial coactiva que tiene como finalidad la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, lo que ha reiterado este tribunal entre otras en la STC 233/1999.

7. Próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del art. 41 y de la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013, el Pleno, mediante providencia de 1 de abril de 2013, acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

8. Evacuado el trámite conferido, el Pleno del Tribunal dictó el ATC 154/2013, de 9 de julio, acordando levantar la suspensión del art. 41 y de la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013.

9. Por providencia de 26 de mayo de 2015 se señaló el día 28 de dicho mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el art. 41 y la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013 (Ley 3/2012, en adelante), norma que establece un impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.

La demanda considera vulnerados los arts. 134.7 CE y 6.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en los términos expuestos en el antecedente primero, mientras que la representación procesal de la Junta General del Principado de Asturias interesa la desestimación íntegra en los términos también recogidos en los antecedentes.

2. Antes de examinar el fondo de esta controversia, debemos determinar dos cuestiones previas:

a) Debemos establecer si pervive su objeto en relación con el art. 41, expulsado del ordenamiento por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, cuyos artículos 52 a 68 regulan ahora el mismo impuesto sobre depósitos en entidades de crédito en términos equivalentes, manteniéndose en esta regulación la misma estructura del impuesto.

De acuerdo con nuestra doctrina, la regla general es que en los procesos de inconstitucionalidad la derogación de la norma que se recurre produce la extinción del proceso (por todas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 2; 216/2012, de 14 de noviembre, FJ 2, y 9/2013, de 28 de enero, FJ 2), ya que la finalidad de este proceso abstracto no es otro que la depuración del ordenamiento jurídico, algo innecesario cuando, como aquí sucede, el propio legislador ha expulsado la norma de dicho ordenamiento.

Esta regla conoce excepciones, entre ellas, y por lo que aquí interesa, no pierden objeto aquellos procesos en los que se trata de realizar un control sobre los vicios de validez que pudieran haber incidido sobre la propia aprobación de una norma (por todas, SSTC 44/2015, de 5 de marzo, FJ 1; 86/2013, de 11 de abril, FJ 2; y 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2). Éste es el caso del primer motivo impugnatorio, referido al límite del art. 134.7 CE y su eventual aplicación a las leyes de presupuestos del Principado de Asturias.

La excepción de la regla general que afecta a este proceso, es que el pleito tenga carácter competencial y que tal controversia no pueda entenderse resuelta con la derogación de la norma [por todas, SSTC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b); 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 2 b); 133/2012, de 19 de junio, FJ 2, y 26/2015, de 19 de febrero, FJ 3]. Así sucede en este caso, ya que el precepto derogado ha sido sustituido por otra norma que plantearía, en su caso, similares problemas de constitucionalidad.

En consecuencia, el presente proceso no ha perdido objeto, subsistiendo ambos motivos impugnatorios.

b) Por lo que hace al segundo motivo de inconstitucionalidad, la infracción del art. 6.2 LOFCA, debemos asimismo precisar el canon para su resolución, partiendo para ello de nuestra doctrina sobre el ius superveniens aplicable a procesos como el presente, de manera que las normas que incurren en un posible exceso competencial deben controlarse teniendo en cuenta las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes en el momento de dictar sentencia [por todas, SSTC 30/2015, de 19 de febrero, FJ 2; 35/2012, de 15 de marzo, FJ 2 c), y 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 2 c)].

Será aquí por tanto preciso comparar el impuesto establecido por el Principado de Asturias con el previamente establecido por el Estado (impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito), teniendo en cuenta a estos efectos la redacción de este último tributo vigente en el momento de dictar sentencia. En concreto, deberá atenderse al impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito regulado en la Ley 16/2012 en su redacción actual, tras las dos modificaciones que han tenido lugar: en primer lugar, mediante el art. 124 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (Real Decreto-ley 8/2014, en adelante); y, en segundo lugar, por el art. 124 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (Ley 18/2014, en adelante), declarado constitucional en la Sentencia de fecha de 26 de mayo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 275-2015.

Si bien es cierto que el art. 124 del Real Decreto-ley 8/2014 es objeto de dos recursos de inconstitucionalidad pendientes (núms. 5952-2014 y 5970-2014), este dato carece de relevancia para la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad, pues en el hipotético caso de que se considerara inconstitucional por cualquier razón, tendría vigencia la redacción actual del art. 19 de la Ley 16/2012 dada por el art. 124 de la Ley 18/2014, declarado constitucional, como se ha indicado previamente, en la Sentencia de fecha de 26 de mayo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 275-2015. Y ello porque posee idéntica dicción y efectos retroactivos (a 1 de enero de 2014) que el art. 124 del Real Decreto-ley 8/2014 eventualmente declarado inconstitucional.

3. Debemos abordar, en primer lugar, la impugnación que se refiere al vehículo normativo empleado para la creación del tributo por el Principado de Asturias. Considera la demanda que se ha vulnerado el límite material a la ley de presupuestos contenido en el art. 134.7 CE.

Existe en este momento una doctrina consolidada sobre los límites materiales a la Ley de presupuestos, así como su aplicación a las homónimas leyes presupuestarias autonómicas, que ha sido recordada recientemente, entre otras, en la STC 86/2013, de 11 de abril (recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos para el ejercicio 2008). En esta doctrina hemos reiterado que el art. 134 CE regula una institución estatal, el presupuesto del Estado, y que como regla general no resulta aplicable a los presupuestos de las Comunidades Autónomas, a las que serán de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y de su respectivo Estatuto de Autonomía.

A partir de ahí hemos examinado, de un lado, la aplicación de los límites del art. 134.2 CE, que se refieren al contenido posible de una ley de presupuestos; y, de otro, el límite especifico acerca de la aplicación de la prohibición de establecer tributos mediante ley de presupuestos que se contiene en el art. 134.7 CE.

a) Por lo que se refiere a los límites que se derivan del art. 134.2 de la Constitución, en los procesos constitucionales en los que resultaba controvertido el contenido posible de una ley de presupuestos autonómica, hemos examinado las normas que integran el bloque de la constitucionalidad aplicable a la institución presupuestaria de la Comunidad Autónoma en cuestión. Así lo hemos hecho en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón (STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 6); de Cantabria (STC 130/1999, de 1 de julio, FJ 5); de La Rioja (STC 180/2000, de 29 de junio, FJ 5); de las Islas Canarias (STC 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 6); del País Vasco (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 6); de Madrid (STC 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 10); de Castilla-La Mancha (STC 74/2011, de 19 de mayo, FJ 3); o, finalmente, de la Comunidad Valenciana (SSTC 7/2010, de 27 de abril, y 86/2013, de 11 de abril, FFJJ 3 y 4). En todos estos casos, al contener una cláusula similar al art. 134.2 CE tanto la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las Comunidades Autónomas (art. 21.1) como todos los Estatutos de Autonomía enjuiciados, llegamos a la conclusión de que del bloque de la constitucionalidad aplicable a la Comunidad Autónoma puede deducirse «un principio general de que el contenido de la Ley de Presupuestos autonómica se adecúe a la función institucional que le es propia, sin que puedan incluirse en ella normas que no guarden relación directa con el programa de ingresos y de gastos o con los criterios de la política económica en que se sustentan, o que no sean un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto» (SSTC 174/1998, FJ 6, y 130/1999, FJ 5).

La conclusión de la anterior doctrina es que hemos considerado que los límites al contenido posible o eventual de la Ley de presupuestos derivados del art. 134.2 CE son de aplicación a las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas siempre que haya una identidad sustancial en las normas que integren el bloque de la constitucionalidad aplicable a la Comunidad Autónoma, conclusión que en todos los supuestos examinados ha arrojado un resultado positivo. Y en el caso concreto del Principado de Asturias, tal cláusula se recoge en el art. 47.3 de su Estatuto de Autonomía, regulado en la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre: «El presupuesto tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Principado y de los organismos e instituciones de él dependientes».

b) En el caso de la prohibición contenida en el art. 134.7 CE, que es la que aquí importa, hemos procedido de igual modo, partiendo por tanto de que se contiene en él una limitación constitucional que no resulta de aplicación a las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas (STC 116/1994, de 18 de abril, FJ 5), de manera que si bien «el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles», sin embargo, estos principios comunes, «son únicamente, para el intérprete y aplicador del Derecho, los consagrados en los preceptos constitucionales, estatutarios y legales aplicables en cada una de las Comunidades Autónomas o los que puedan inducirse de estos preceptos. Pero no cabe derivarlos, sin más, de preceptos que regulen exclusivamente instituciones del Estado ni aplicarlos por analogía a las Comunidades Autónomas». En consecuencia, «del segundo inciso del art. 134.7 C.E. no puede inducirse un principio general, de prohibición de modificar tributos por medio de las leyes de presupuestos autonómicas o forales sin la previa habilitación de una ley tributaria sustantiva» (STC 116/1994, FJ 5).

Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la STC 7/2010, de 27 de abril, FJ 3, en la que reiteramos que «la regulación de los elementos esenciales de un tributo por ley de presupuestos en ningún caso puede vulnerar el principio de reserva de ley del art. 31.3 CE. Cuestión distinta es que esa regulación pueda ser contraria, en el caso de las leyes de presupuestos generales del Estado, a lo dispuesto en el art. 134.7 CE, porque este precepto prohíbe crear tributos mediante ley de presupuestos y sólo permite modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva lo prevea. Ahora bien, esta limitación constitucional no resulta de aplicación a las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas, lo que conduce a rechazar —digámoslo desde ahora— que la norma impugnada en el presente proceso constitucional haya vulnerado el art. 134.7 CE, en contra de lo que sostienen los recurrentes» (FJ 3).

Pues bien, a partir de lo anterior, al igual que sucedía con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (STC 7/2010), y con la Ley 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (STC 116/1994), el Estatuto del Principado de Asturias, regulado en la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, no contiene una limitación expresa de similar naturaleza a la establecida en el art. 134.7 CE. Tampoco la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas ha incorporado una prohibición similar. Debe por tanto alcanzarse la misma conclusión que en las Sentencias citadas, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de inconstitucionalidad.

4. Distinta debe ser la conclusión en relación con el segundo motivo de inconstitucionalidad, referido a la infracción del art. 6.2 LOFCA.

En efecto, un examen de los elementos esenciales del impuesto asturiano permite concluir, al igual que hicimos en la citada STC 30/2015 con el homónimo impuesto valenciano, que es sustancialmente similar al impuesto estatal sobre los depósitos, regulado en el art. 19 de la Ley 16/2012, tras las modificaciones referidas en el fundamento segundo.

A esta conclusión conduce el análisis de los elementos esenciales del tributo asturiano:

– El hecho imponible lo constituye «el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el punto cuatro del presente artículo, y que comporten la obligación de restitución» (art. 41.2 de la Ley 3/2012). El impuesto estatal define el hecho imponible de forma similar, como «el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes señalados en el apartado Seis de este artículo, y que comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos mantenidos en sucursales fuera del territorio español» (art. 19.3 de la Ley 16/2012).

– La base imponible la constituye «la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del período impositivo, de la partida del Pasivo del Balance reservado de las Entidades de Crédito 4. Depósitos de la clientela excluidos los importes de los epígrafes correspondientes a las partidas de Ajustes por valoración (4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5).» (Art. 41.5 de la Ley 3/2012). Por su parte, la base imponible del impuesto estatal es «el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, con independencia de la duración del periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 ‘Depósitos de la clientela’ del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales» (art. 19.7 de la Ley 16/2012), con los ajustes a que se refiere el mismo precepto.

– Coinciden también los sujetos pasivos, las entidades de crédito en ambos casos (art. 41.4 de la Ley 3/2012, art. 19.6 de la Ley 16/2012).

– Al igual que en el caso del impuesto valenciano, difiere el autonómico del estatal únicamente en la cuota tributaria, que es una escala de gravamen en el caso del tributo asturiano (art. 41.6 de la Ley 3/2012):

Base imponible

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base imponible (hasta euros)

Tipo aplicable

(porcentaje)

150.000.000

0,3

150.000.000

 450.000

450.000.000

0,4

600.000.000

2.250.000

En adelante

0,5

Finalmente, también difieren en las deducciones que se establecen únicamente para las entidades de crédito efectivamente radicadas en el territorio del Principado de Asturias.

5. La exposición de los citados elementos esenciales permite concluir que el impuesto establecido por el Principado de Asturias coincide, en sus elementos esenciales, con el homónimo estatal, incurriendo por tanto en la incompatibilidad que establece el art. 6.2 LOFCA. Al igual que concluimos en la STC 30/2015, de 19 de febrero, en relación con el impuesto valenciano sobre los depósitos en las entidades de crédito, similar al aquí impugnado, las citadas coincidencias sustanciales, en los elementos esenciales de ambos impuestos, suponen la vulneración de los arts. 133.2 y 157.3 CE, así como del art. 6.2 LOFCA, lo que conduce a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 41 de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013.

Alcanzada la anterior conclusión, es innecesario declarar inconstitucional la disposición final séptima, impugnada en tanto que establecía la entrada en vigor del citado artículo 41 el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 41 de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 28/05/2015
  • Fecha de publicación: 04/07/2015
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 631/2013 (Ref. BOE-A-2013-2338).
  • DECLARA la inconstitucionalidad y nulidad del art. 41 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1924).
Materias
  • Asturias
  • Entidades de crédito
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Sistema tributario

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