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Documento BOE-A-2016-10658

Sala Primera. Sentencia 160/2016, de 3 de octubre de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 3642-2013. Planteada por la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con los artículos 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales: extinción, por pérdida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015).

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 15 de noviembre de 2016, páginas 79787 a 79799 (13 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2016-10658

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3642-2013, promovida por la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con los artículos 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Han formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado, y las representaciones procesales de la Universidad Carlos III, la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid y la Universidad de Alcalá. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 12 de junio de 2013 se registró en este Tribunal Constitucional un oficio de la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento de conflicto colectivo núm. 15-2013 (acumulado con el núm. 21-2013), el Auto de 13 de mayo de 2013, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contemplado en el art. 9.3 CE.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) La federación regional de enseñanza de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Madrid interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Carlos III, la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF). Tal demanda se interpone con ocasión de que, tras la aprobación del Real Decreto-ley 20/2012 –con cita específica de los arts. 2 y 6–, ninguna de las Universidades codemandadas ha abonado la paga extraordinaria de Navidad. Concretamente, la parte actora solicita que se reconozca el derecho del personal docente e investigador con vinculación laboral de las universidades públicas madrileñas a percibir las cantidades que, en concepto de paga de Navidad de 2012 –que considera de cómputo anual–, corresponda a los servicios prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, es decir, a los correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2012.

Asimismo, por parte del Secretario General de FETE-UGT se interpuso también demanda de conflicto colectivo contra la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares, la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Carlos III, la Universidad Politécnica de Madrid, la federación de enseñanza de CC.OO. y CSIF enseñanza Madrid. También en relación con el personal docente e investigador con vinculación laboral de las universidades públicas de Madrid, y ante la misma circunstancia indicada –impago total de la paga extraordinaria de Navidad de 2012–, la parte actora solicita se declare el derecho a aplicar de manera correcta el art. 2.2 del Real Decreto-ley 20/2012 y, en consecuencia, se retribuya la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad correspondiente a los meses de devengo anteriores a la entrada en vigor de dicha norma, es decir, desde el 31 de diciembre de 2011 al 14 de julio de 2012.

Mediante Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2013, se acordó la acumulación de ambas demandas, celebrándose el acto de juicio el día 12 de marzo de 2013.

b) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, por providencia de 13 de marzo de 2013 la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad y sobre el fondo de la misma en relación con los arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, por posible vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en la medida en que, respecto al personal laboral del sector público, tales preceptos ordenan la supresión total de la gratificación extraordinaria de Navidad de 2012, sin excepción alguna de la parte –cualquiera que fuera esta– que se hubiera devengado ya a la fecha de su entrada en vigor (el 15 de julio de 2012).

c) Mediante la presentación de los respectivos escritos, el secretario general de FETE-UGT y la federación regional de enseñanza de CC.OO. de Madrid no consideraron necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, CSI-CSIF, la Universidad de Alcalá, la Universidad Carlos III, la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad Politécnica de Madrid interesaron la elevación de la indicada cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, el Fiscal no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

d) Por Auto de 13 de mayo de 2013, la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art 2.2 y el art. 6 del Real Decreto-ley 20/2012.

3. En el citado Auto de 13 de mayo de 2013, la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta su duda de constitucionalidad en los razonamientos que a continuación se resumen.

Tras hacer referencia al art. 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y al art. 24 del convenio colectivo de personal docente e investigador con vinculación laboral de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 12 de julio de 2003) –en cuyo ámbito de aplicación se incluyen los trabajadores afectados en el proceso de conflicto colectivo enjuiciado–, el órgano judicial alude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que las gratificaciones extraordinarias son manifestación del salario diferido y se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año. Indica que tal criterio, deducible del art. 31.2 LET, lleva a distinguir entre el devengo –que se produce día a día trabajado– y el pago –que tendrá lugar de una sola vez o bien de forma prorrateada si así se ha acordado en convenio colectivo–.

Asimismo, añade que, visto el tenor de los arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, no parece dudoso que esta normativa ha dispuesto la supresión completa de la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, sin hacer distinción alguna entre importes que deban considerarse ya devengados antes de la entrada en vigor de la norma e importes que vayan a devengarse a partir de ese momento, de modo que introducir esa distinción donde la norma no lo ha hecho excedería de la labor interpretativa judicial, al ser el texto claro y rotundo. Por ello considera que, por lo que se refiere al período transcurrido antes de la entrada en vigor (ya se trate de devengo semestral o anual; cuestión debatida en el juicio), las disposiciones del Real Decreto-ley 20/2012 afectan a un derecho ya devengado por los trabajadores a tenor del art. 31 LET, complementado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE es la que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente –esto es, la que incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas–, el órgano judicial concluye que hay que apreciar la retroactividad del Real Decreto-ley 20/2012 al suprimir una parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, puesto que una porción de esa paga (cuyo montante depende de que se aplique el cómputo semestral o el anual) ya había sido devengada antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley, y sin embargo resulta suprimida. Se señala en el Auto que si se admitiera que el derecho a la paga extraordinaria no es completo y perfecto hasta su efectiva percepción en el mes de diciembre, y que por ello no puede apreciarse retroactividad de la norma, se estaría admitiendo una quiebra del principio de igualdad de trato contraria al art. 14 CE, puesto que los trabajadores que hubieran cesado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 habrían podido recibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre devengada hasta el 15 de julio de 2012, mientras que quienes siguieran prestando servicios verían reducida dicha paga al cobrarla en diciembre, sin que existiera justificación para tal diferenciación de trato.

Con cita de doctrina constitucional, el órgano judicial argumenta asimismo que la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE ha de referirse a disposiciones restrictivas de derechos fundamentales y libertades públicas del título I de la Constitución o de los que se refieren a la esfera general de protección de la persona, estimando que los derechos retributivos en el marco de la relación laboral pueden quedar comprendidos en estos últimos, pues el derecho a la remuneración del trabajo por cuenta ajena se halla reconocido en el art. 35 CE, que remite a su vez a los arts. 26 y 31 LET. Al respecto, y tras aludir a lo dicho en el ATC 162/2012, expone que, a sensu contrario, debería entenderse que una regulación que disminuyera derechos salariales ya devengados se proyecta sobre un derecho protegible y afecta a situaciones agotadas, infringiendo la prohibición de retroactividad del art. 9.3 CE. Precisa el Auto que, aun en el caso de retroactividad auténtica, tal prohibición podría ceder a exigencias cualificadas del bien común que podrían imponerse excepcionalmente a tal principio (STC 89/2009), si bien, aprecia que el propósito de reducir el gasto público no constituye suficiente base para atentar al básico principio de irretroactividad suprimiendo un derecho ya devengado, cuando podría haberse optado por la supresión de sucesivas retribuciones todavía no incorporadas al acervo patrimonial del trabajador.

En definitiva, la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid indica que resulta imprescindible determinar si los arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012 infringen el principio de no retroactividad establecido en el art. 9.3 CE, pues de ello depende la decisión del conflicto colectivo enjuiciado, ya que de darse una respuesta afirmativa –en el sentido de que se infringe tal principio constitucional–, la decisión del litigio debería ser estimatoria, quedando por resolver cuestiones de legalidad ordinaria como la concreción del período devengado hasta la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley; y si por el contrario, la respuesta fuera negativa –no hay contradicción con el art. 9.3 CE–, se habrían de desestimar las demandas. Por todo ello, el Auto acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad, a efectos de que el Tribunal Constitucional resuelva si los citados arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, en su aplicación al personal laboral del sector público, han vulnerado o no el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales previsto en el art. 9.3 CE.

4. Por providencia de 10 de septiembre de 2013, el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, deferir a la Sala Primera el conocimiento de la misma conforme al art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que en el improrrogable plazo de 15 días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes (art. 37.3 LOTC). Asimismo se ordenó, de un lado, comunicar esa resolución a la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese definitivamente la presente cuestión; y de otro lado, publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se llevó a efecto en el núm. 226, de 20 de septiembre de 2013. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 10 de septiembre de 2013, se concedió un plazo de 15 días a partir de la publicación del referido edicto para que, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes fuesen parte en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 15-2013 pudieran personarse ante este Tribunal.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2013, el Presidente del Senado en funciones comunicó el acuerdo de la Mesa para que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de septiembre de 2013, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó la decisión de la Mesa de que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 2013, el Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional y formuló las alegaciones que a continuación se sintetizan.

Comienza señalando que aunque el Auto de planteamiento cuestiona la totalidad del extenso apartado 2 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, se refiere en realidad solo al apartado 2.2 del art. 2; es decir, a la aplicación de la supresión de la paga extra al personal laboral de las Administraciones públicas. Asimismo indica que el Auto cuestiona la constitucionalidad de los arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012 por infracción de los arts. 9.3 y 14 CE, si bien, en el trámite de audiencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid únicamente planteó a las partes la posible infracción del art. 9.3 CE, de ahí que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 24/2013, FJ 3), y dado que en la providencia que dio cumplimiento a dicho trámite no existía determinación alguna –absoluta o relativa– de dudas de constitucionalidad respecto al art. 14 CE, considera que la cuestión es inadmisible en relación con dicho precepto. Además precisa que no se cuestiona genéricamente la supresión de la paga extra, sino que tan solo se reprocha al legislador el que no haya incluido una disposición transitoria por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional de la paga extraordinaria que se entiende «devengada desde los días 1 a 15 de julio» (sic), fecha esta última de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. En definitiva, entiende que lo que se plantea es una inconstitucionalidad por omisión y que la consecuencia que podría derivarse no sería la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2.2 y 6 Real Decreto-ley 20/2012, sino simplemente la de imponer al legislador, con respeto a su libertad de configuración, el establecimiento de una expresa excepción a la supresión de la paga extra de la parte proporcional al tiempo que va «entre el 1 y el 15 de julio de 2012».

Precisado lo anterior, el Abogado del Estado pasa a contestar los puntos argumentales del Auto de planteamiento. Comienza negando que nos encontremos ante «disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE. Indica, en tal sentido, que una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como uno de los principales componentes del gasto público) no es ni sancionadora, ni restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprendería el derecho al «mantenimiento» de una determinada retribución inmutable, ni permitiría afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos en el sentido del art. 9.3 CE.

Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una disposición «restrictiva de derechos individuales», el Abogado del Estado niega que la norma cuestionada establezca una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. En este sentido, señala que, de acuerdo con la doctrina constitucional, sólo la retroactividad «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional; no lo está, por el contrario, la retroactividad «impropia o de grado medio» (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica. Pues bien, añade que, según el Auto de planteamiento, la cuestión radica en determinar si el derecho a la paga extra proporcional «a los días 1 a 15 de julio estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor» el Real Decreto-ley 20/2012.

Señala el Abogado del Estado que ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha declarado el devengo diario de las gratificaciones extraordinarias. No obstante, a su juicio resulta evidente que una determinada interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal. No puede pretenderse la inconstitucionalidad de esta última sobre la base del modo en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado una determinada partida salarial. Al contrario, es la jurisprudencia la que tiene que adaptarse a lo que disponga el legislador. Prosigue diciendo que los arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012 han entendido, precisamente, que las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago. Según indica, esta concepción es, por otro lado, perfectamente conforme con los arts. 26 y 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores. Recuerda asimismo la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con los tributos con hecho imponible duradero (y respecto de los que el legislador puede modificar algunos aspectos por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante el período impositivo en el que deben surtir efectos) de los que se ha dicho que se estaría afectando a hechos imponibles aún no consumados (STC 176/2011, de 8 de noviembre). Trasladando esa doctrina a la legislación laboral, cabe entender que las gratificaciones extraordinarias se generan en un período determinado, si bien no surten efecto ni se incorporan propiamente al patrimonio del trabajador hasta el momento en que deben abonarse, por lo que el legislador puede modificarlas durante el período de generación. En suma, entiende el Abogado del Estado que no hay en este caso una eficacia retroactiva, dado que el Real Decreto-ley 20/2012 incide sobre una paga extraordinaria que todavía no se ha percibido.

Seguidamente sostiene el Abogado del Estado que aún en el caso de que se considerase que los preceptos cuestionados suponen una retroactividad auténtica, concurrirían excepcionales circunstancias de interés público que la justificarían. Recuerda en este sentido que, de conformidad con la doctrina constitucional (STC 173/1996, de 31 de octubre) y con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (Sentencia de 26 de abril de 2005), pueden reputarse conformes con la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando existieran claras exigencias de «interés general». Aplicando tal doctrina al presente caso, considera que la medida cuestionada encontraría su justificación en un interés público relevante, como lo es el de la necesidad de realizar fuertes ajustes presupuestarios en el marco de una crisis económica sin precedentes, siendo la reducción de las retribuciones prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 una medida extraordinaria de «contención de gastos de personal» que tiene por finalidad «contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea».

En tal sentido, se hace referencia a lo indicado al respecto en el preámbulo y exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 y en el debate de convalidación de la norma, así como a los datos ofrecidos en los sucesivos informes anuales del Banco de España de 2008, 2009, 2010 y 2011. También se señala que este Tribunal no se ha mostrado ajeno a la gravedad de la crisis económica que atraviesa la zona euro, habiéndose hecho eco de la profunda crisis presupuestaria en diversas resoluciones (singularmente, entre otros, en el ATC 160/2011, de 22 de noviembre). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se afirma que en la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea, España se ha visto obligada a una fuerte reducción del déficit del 8,9 por 100 del PIB en 2011 al 6,3 por 100 en 2012, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público. Se recuerda, asimismo, que la estabilidad presupuestaria es un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos.

Así las cosas, el Abogado del Estado afirma que, dada la situación descrita de grave crisis económica, no existe razón para negar la concurrencia de un «interés general» que justifique la medida cuestionada. Se recuerda además que, en realidad, no asistimos a una reducción del sueldo de los empleados públicos, sino a una «congelación» de la paga extra de diciembre con previsión de su satisfacción en ejercicios futuros a través de aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que cubran la contingencia de jubilación, conforme a lo dispuesto en el art. 2.4 del Real Decreto-ley 20/2012. En definitiva, se concluye diciendo que ante el interés público a que se trata de atender, resulta absolutamente proporcionado que únicamente se exija como sacrificio a los particulares el aplazamiento temporal del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria «correspondiente a los días 1 a 15 de julio».

Por todo ello, se interesa la inadmisión parcial de la cuestión en cuanto a la posible vulneración del art. 14 CE, desestimándolo íntegramente en lo restante o, subsidiariamente, la desestimación íntegra de la cuestión.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 2013, la representación procesal de la Universidad de Alcalá solicitó que se le tuviera por personada y parte en la presente cuestión de inconstitucionalidad. La misma solicitud se realizó por las representaciones procesales de la Universidad Politécnica de Madrid y la Universidad Autónoma de Madrid mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 2 de octubre de 2013, así como de la Universidad Carlos III, la Universidad Rey Juan Carlos y la Universidad Complutense de Madrid por escritos respectivamente registrados el 3, el 7 y el 10 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de 14 de octubre de 2013 se tuvo a los citados por personados y parte en la presente cuestión de inconstitucionalidad, y conforme al art. 37.2 LOTC, se les concedió un plazo de 15 días para que formularan las alegaciones que estimaran convenientes, dando vista del testimonio de actuaciones remitido por la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Respecto a algunos de los Procuradores personados, todo ello se condicionaba a la presentación de poderes originales para pleitos que acreditaran su representación, lo que así se hizo en fechas posteriores.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2013, el Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones, interesando la declaración de que el art. 2, apartado 2.2, del Real Decreto-ley 20/2012 es contrario al art. 9.3 CE.

Considera el Fiscal que los derechos retributivos de los trabajadores están integrados en la «esfera general de protección de la persona» que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva: en concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE. En este sentido prosigue diciendo que, si bien no llegan a comprometerse en este caso derechos fundamentales o libertades públicas, sí que se ven concernidos derechos individuales que son expresión directa de la esfera general de protección de la persona. Además, afirma que la idea de sanción resultará robustecida en este caso desde el momento en que se pretende extraer del patrimonio de los ciudadanos, y sin indemnización, un bien o un derecho del que ya se dispone.

Llegados a este punto, pasa a analizar si la norma cuestionada contiene un grado de retroactividad permitido por el art. 9.3 CE a la luz de la doctrina constitucional que se sintetiza. Y llega a la conclusión de que resulta obvia la supresión por la norma de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, resulta evidente, a juicio del Fiscal General del Estado, que las pagas extraordinarias se devengan día a día, incorporándose la cuantía de cada jornada al patrimonio del trabajador, y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo, sostiene que la privación de la cantidad correspondiente a dicho período supondría la restricción injustificada de un derecho individual, que como tal prohíbe el art. 9.3 CE. Además, entiende que el criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso N.K.M. v. Hungría), que declaró la vulneración del art. 1 del protocolo núm. 1 anexo al Convenio, por un acto de privación de la cuantía de una indemnización (cantidad devengada pero no percibida) por cese a una funcionaria, señalándose que «los bienes» en el sentido del citado art. 1 son «bienes existentes» o activos, en los que el solicitante puede tener por lo menos una «expectativa legítima» de que esta se realizará. Y entiende que en el caso ahora examinado sí existía esa expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario.

Prosigue diciendo que, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que con esa excusa el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal, añadiéndose que el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Entiende, en suma, que los compromisos meramente posibilistas contemplados en la norma relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras se refieren a la supresión de las cantidades a devengar a lo largo de todo el semestre y no específicamente al período al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado, y en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (14 de julio de 2012).

El Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones precisando que en el Auto de planteamiento no se cuestiona todo el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 sino sólo su apartado 2.2, ya que es el que resulta aplicable para resolver el pleito sometido al conocimiento de la Sala de lo Social (referido en exclusiva a personal laboral y no a personal funcionario o estatutario). A su vez expone que la mención al art. 6 no resulta procedente, pues se refiere a la privación total de la paga extraordinaria, «mientras que la propia argumentación del auto de planteamiento se limita al período de 14 días de salario devengado y no percibido» (sic). Asimismo, en cuanto a los efectos de la hipotética declaración de inconstitucionalidad, se indica que tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, el efecto en caso de una declaración de inconstitucionalidad habría de limitarse al período ya mencionado «comprendido entre las fechas del 1 y el 14 de julio del año 2012».

9. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal en las fechas que se indican formularon sus alegaciones las representaciones procesales de la Universidad Carlos III de Madrid y la Universidad Rey Juan Carlos –el 5 de noviembre de 2013–, la Universidad Autónoma de Madrid –el 6 de noviembre de 2013– y la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid y la Universidad de Alcalá –el 7 de noviembre de 2013–.

En dichos escritos aducen que del tenor de los arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012 se deduce que lo pretendido con ellos es suprimir por entero la cantidad correspondiente a la paga extraordinaria, con independencia de su devengo, y de ahí que el abono parcial de la paga extraordinaria de diciembre no tiene cabida en el supuesto cuestionado. Por ello, a su juicio es necesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional para la resolución del conflicto colectivo del que trae causa la cuestión, indicando que, en el caso de declararse la vulneración por los preceptos cuestionados del art. 9.3 CE, se plantearía un agravio comparativo respecto del personal al que se aplicó el art. 2.5 del Real Decreto-ley 20/2012, a quien se detrajo la catorceava parte de sus retribuciones anuales totales sin incluir incentivos al rendimiento.

En cuanto al fondo, y tras repasar la doctrina constitucional sobre el art. 9.3 CE, afirman que el derecho a cobrar la paga extra de diciembre que los empleados públicos ostentaban el 15 de julio de 2012 puede calificarse como derecho pendiente o futuro en el sentido de que no vence hasta el mes de diciembre y, por tanto, no puede ser exigido hasta esa fecha. Exponen que si se considera que el derecho al abono proporcional de la paga extra se engloba en el art. 35 CE, es claro que no se encuentra dentro de la sección 1 del capítulo II del título I, pero quizá podría interpretarse como un derecho en la esfera general de los de protección a la persona. En cuanto al significado del término «devengo» indican que si se considera referido al momento en que nace el derecho al abono o cobro de la paga extraordinaria –sentido utilizado en el art. 33 de la Ley 33/1987 respecto al personal funcionario y el art. 77 del II convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado–, no se plantearía duda de constitucionalidad, puesto que el personal laboral afectado por el conflicto colectivo solo tiene derecho a percibir la paga extra de diciembre en dicho mes, aludiendo al respecto al convenio aplicable. Asimismo, tras referirse al art. 16 del Real Decreto-ley 20/2012, se señala que ha de entenderse sin efecto y para el año 2012 cualquier norma referida al sistema de devengo de la paga extraordinaria de diciembre.

Afirman también que, para el caso de reconocer que los arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012 tienen alcance retroactivo y que el derecho del empleado público a percibir la parte de la paga extra de diciembre de 2012 ya devengada el 15 de julio de ese año no es un derecho pendiente, sino una relación consagrada o situación agotada, «la única excepción para que dichos preceptos tuvieran que ser declarados anticonstitucionales, sería que la medida adoptada en ellos respondiera a necesidades del bien común». Citan al respecto la STC 197/1992 y aluden a que, en la situación económica existente, la medida cuestionada estaba dirigida a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones públicas.

Junto a las anteriores consideraciones, las Universidades Carlos III de Madrid, la Rey Juan Carlos, la Autónoma de Madrid, la Politécnica de Madrid y la de Alcalá señalan que el espíritu y finalidad a que responde el Real Decreto-ley 20/2012 debe entenderse dentro de las circunstancias de emergencia por las que atravesaba el país en la semana del 9 al 15 de julio de 2012. Asimismo, al hilo del diferente tenor del art. 2.5 del Real Decreto-ley 20/2012, añaden que el objetivo de este Real Decreto-ley era obtener una inmediata reducción de la cuantía total anual de las retribuciones de los empleados públicos, para lo que se utiliza, con carácter puramente instrumental, la referencia al montante que supone la paga extra de diciembre de 2012. En tal sentido, los escritos de las mencionadas Universidades indican que el hecho de que la minoración retributiva prevista en el Real Decreto-ley 20/2012, por lo que al personal laboral del sector público se refiere, pueda prorratearse entre las nóminas pendientes de percibir en 2012 (art. 2.2.2) pone de manifiesto que la medida no tiene por objeto la paga extra en sí misma, sino la cuantía que representa.

10. Por providencia de 28 de mayo de 2015 la Sala Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación a las Universidades Complutense de Madrid, Politécnica de Madrid, de Alcalá de Henares, Autónoma de Madrid, Rey Juan Carlos, y Carlos III, a fin de que indicaran si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, han satisfecho al personal docente e investigador laboral de esas Universidades alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.

11. Por sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal en las fechas que se indican, la Universidad Carlos III de Madrid –el 8 de junio de 2015–, la Universidad de Alcalá –el 11 de junio de 2015–, la Universidad Politécnica de Madrid –el 16 de junio de 2015–, la Universidad Rey Juan Carlos –el 17 de junio de 2015–, la Universidad Complutense de Madrid –el 22 de junio de 2015– y la Universidad Autónoma de Madrid –el 22 de junio de 2015– comunicaron que, en ese momento, ya habían procedido a abonar a su personal docente e investigador laboral la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extra y adicional de diciembre de 2012, o en su caso, el 24,04 por 100 del importe dejado de percibir por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012. En los escritos de la Universidad Rey Juan Carlos y de la Universidad Autónoma de Madrid se precisa que, para el caso de no tener derecho a percibir la totalidad de la paga extra o adicional, los 44 días se han reducido proporcionalmente al cómputo de días que correspondieran.

12. Mediante providencia de 24 de mayo de 2016, la Sala Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación a las Universidades Complutense de Madrid, Politécnica de Madrid, de Alcalá de Henares, Autónoma de Madrid, Rey Juan Carlos, y Carlos III, a fin de que indicaran el porcentaje del total de la paga extraordinaria (o adicional) de diciembre de 2012 que han satisfecho al personal docente e investigador laboral de esas Universidades, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado para el año 2016, o por cualquier otra circunstancia.

13. En respuesta a dicho requerimiento, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de junio de 2016, la Universidad Carlos III de Madrid comunicó que, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, se había abonado en febrero de 2015 el 24,04 por 100, en noviembre de 2015 el 26,23 por 100, y en febrero de 2016 el 25,14 por 100.

Por escrito registrado ante este Tribunal el 3 de junio de 2016, la Universidad Rey Juan Carlos informó de que, al personal docente e investigador laboral de dicha Universidad, se le ha abonado en 2015 un 50,27 por 100 del total de la paga extraordinaria (o adicional) de diciembre de 2012, y en 2016 un 25,14 por 100.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 2016, la Universidad de Alcalá comunicó que ha procedido a la recuperación de los siguientes tramos de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012: un porcentaje abonado del 24,04 por 100, ingresado en la nómina de febrero de 2015; un porcentaje abonado del 26,23 por 100, ingresado en la nómina de noviembre de 2015; y un porcentaje abonado del 25,14 por 100, ingresado en la nómina de febrero de 2016.

Por escrito registrado ante este Tribunal el 8 de junio de 2016, la Universidad Autónoma de Madrid comunicó que se ha pagado lo correspondiente a los siguientes días en caso de que la paga extraordinaria de diciembre de 2012 se haya devengado en su totalidad, reduciendo proporcionalmente dichos días cuando el devengo no hubiese sido completo: abono de 44 días en enero de 2015, abono de 48 días en noviembre de 2015 y abono de 46 días en febrero de 2016, lo que hace un total de días abonados de «138 (de 183)». Al respecto afirma que «el devengo completo de la paga extraordinaria de diciembre 2012 son 183 días».

Asimismo, la Universidad Politécnica de Madrid, mediante escritos registrados en este Tribunal los días 13 y 20 de junio de 2016, informó de que, respecto a los porcentajes abonados de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, se habían pagado los siguientes: en un primer pago, el 24,04 por 100, en un segundo pago, el 26,23 por 100, y en un tercer pago el 25,14 por 100.

A su vez, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de junio de 2016, la Universidad Complutense de Madrid aportó informe sobre el porcentaje del total de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 satisfecho al personal docente e investigador laboral. En él indicaba que el porcentaje de devolución autorizado era del 75,41 por 100, lo que ascendía a 1.846.270,45 €, habiéndose devuelto hasta mayo de 2016 1.807.501,02, lo que supone el 73,83 por 100 –señala que falta por devolver un 1,58 por 100 (38.769,43 €) por no haberse solicitado aún la devolución–.

14. Por providencia de 29 de septiembre de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de Octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.2 y el art. 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El citado art. 2.2, en lo que aquí importa, dispone para el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, la supresión de la paga extraordinaria (o equivalente) del mes de diciembre de 2012. A su vez, el art. 6 del Real Decreto-ley 20/2012 también establece que «durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores… y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2, de este mismo Real Decreto-ley». En síntesis, el órgano judicial plantea si tales preceptos cuestionados –los arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012–, en su aplicación al personal laboral del sector público, resultan contrarios al principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.

En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, además de las Universidades demandadas en el proceso del que trae causa la presente cuestión (Universidad Carlos III, Universidad Rey Juan Carlos, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, y Universidad de Alcalá), han presentado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. En concreto, el Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de esta cuestión, por lo que interesa la estimación de la misma. Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la inadmisión parcial de la cuestión en cuanto a la posible lesión del art. 14 CE –respecto al que, considera, también se plantea la duda de constitucionalidad–, desestimándola íntegramente en lo restante; o subsidiariamente, la desestimación íntegra.

2. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada conviene realizar una serie de precisiones para acotar debidamente el objeto de la misma y el alcance de nuestro enjuiciamiento.

a) En primer lugar, comenzando por la referida observación que el Abogado del Estado efectúa en relación con el art. 14 CE, ha de precisarse que, efectivamente, este precepto constitucional no forma parte de la duda de constitucionalidad a resolver por este Tribunal. Por más que, en el curso de su razonamiento, el Auto de planteamiento aluda a una posible lesión del art. 14 CE en caso de acogerse una determinada lectura del derecho a la percepción de las pagas extraordinarias, lo cierto es que, vistos los presupuestos interpretativos que expone, y a partir de su fundamentación y parte dispositiva, se hace posible concluir que la voluntad del órgano promotor es limitar su duda de constitucionalidad respecto a los preceptos cuestionados a la eventual infracción del art. 9.3 CE. Además, y como apunta el Abogado del Estado, en cualquier caso habría de tenerse en cuenta que, en la providencia de apertura del trámite de audiencia previsto por el art. 35.2 LOTC, el órgano judicial ciñó su duda de constitucionalidad a la posible vulneración del art. 9.3 CE, sin referencia explícita o implícita al art. 14 CE, de ahí que, en aplicación de nuestra doctrina, cabría igualmente declarar que la eventual infracción de este último precepto constitucional habría de quedar fuera de nuestra consideración en este procedimiento (por todas, SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 202/2009, de 27 de octubre, FJ 5, y 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 3).

b) Por su parte, por lo que se refiere ahora a los preceptos legales cuestionados y en consonancia con lo manifestado por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, resulta obligado advertir que, si bien la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.2 del Real Decreto-ley 20/2012 en su integridad, lo cierto es que de los razonamientos que se contienen en el Auto de planteamiento se infiere sin dificultad que no se cuestiona todo el precepto sino sólo «en su aplicación al personal laboral del sector público» (como se precisa expresamente en la parte dispositiva del Auto). Ello resulta coherente con el juicio de aplicabilidad y relevancia, pues la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de un proceso de conflicto colectivo promovido con motivo de la supresión, por aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 al personal docente e investigador con vinculación laboral de las universidades públicas madrileñas, proceso en que lo pretendido en las demandas acumuladas es que se declare el derecho de dicho personal a percibir la parte proporcional de la citada paga extra de Navidad de 2012 correspondiente a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 –según los actores, el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 (o desde 31 de diciembre de 2011) y el 14 de julio de 2012–. De este modo, en los términos en que ha sido planteada, y por lo que se refiere específicamente al art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida a su apartado 2.2, que contempla específicamente la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 o equivalente al personal laboral del sector público.

c) Asimismo debe tenerse en cuenta que no se cuestiona por el órgano judicial la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada, sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra al momento de entrar en vigor el Real Decreto-ley 20/2012 (el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta) –y ello, según indica, ya se trate de devengo semestral o anual (cuestión debatida en el juicio)–. Así pues, a esta concreta duda de constitucionalidad deberá ceñirse nuestro enjuiciamiento.

3. Delimitado el alcance de nuestra decisión, resulta procedente recordar que la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015, bajo el epígrafe «Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012», estableció, en su apartado 1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida, o equivalentes al 24,04 por 100 dejado de percibir por la aplicación del Real Decreto-ley 20/2012 en los casos del personal cuyo régimen retributivo no contemple la percepción de pagas extraordinarias o bien que perciba más de dos al año. En coherencia con esta previsión, la disposición adicional decimosexta de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015, reguló la recuperación de la citada paga extraordinaria, en las cuantías indicadas, en el ámbito del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid. Según consta en los antecedentes, por lo que se refiere específicamente al personal laboral afectado en el proceso de conflicto colectivo del que trae origen la presente cuestión, tal recuperación de las cantidades indicadas se hizo efectiva por las respectivas universidades públicas madrileñas demandadas, tal y como cada una de ellas puso de manifiesto en junio de 2015 en su contestación al requerimiento formulado al efecto por este Tribunal.

Con posterioridad, el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, dispuso que las distintas Administraciones públicas, así como sus entes dependientes y vinculados, abonarán dentro del ejercicio 2015, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a 48 días o al 26,23 por 100 de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012. Según el precepto, cada Administración pública abonará las cantidades previstas en dicha norma dentro del ejercicio 2015, si así lo acuerda y si su situación económico financiera lo hiciera posible; y de no permitirlo su situación económico financiera en 2015, el abono podrá hacerse en el primer ejercicio presupuestario en que dicha situación lo permita.

Después, y en lo que ahora importa, la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado para el año 2016, estableció que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar dentro del ejercicio 2016, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a las cantidades aún no recuperadas de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 91 días de dicha paga, o equivalentes a un 49,73 por 100 del importe dejado de percibir por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012 en los casos del personal cuyo régimen retributivo no contemple la percepción de pagas extraordinarias o bien que perciba más de dos al año. De acuerdo con esta previsión, la disposición adicional decimonovena de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, reguló la recuperación durante 2016 de la referida paga extraordinaria de diciembre de 2012 del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, refiriendo tal recuperación en los ámbitos allí indicados a la cuantía equivalente a la parte proporcional correspondiente a 46 días de la paga extraordinaria de diciembre o a un 25,14 por 100 del importe dejado de percibir por la aplicación del Real Decreto-ley 20/2012 en los casos del personal cuyo régimen retributivo no contemple la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año. Dicha disposición adicional decimonovena de la Ley madrileña 6/2015 añadía que las universidades públicas y centros universitarios de la Comunidad de Madrid, en el marco de la autonomía de que disponen, se podrán acoger a las medidas previstas en la referida disposición, condicionado al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y estabilidad financiera, en los términos establecidos por la normativa dictada por el Estado con carácter básico.

En atención a estas previsiones, nuevamente la Sala Primera de este Tribunal dirigió comunicación a las universidades demandadas en el proceso de conflicto colectivo, a fin de que indicaran el porcentaje del total de la paga extraordinaria (o adicional) de diciembre de 2012 que habían satisfecho a su personal docente e investigador laboral. Pues bien, vista la información aportada –de la que se da cuenta en los antecedentes–, los respectivos escritos de contestación remitidos por las Universidades públicas madrileñas demandadas en el proceso de conflicto colectivo permiten concluir que cada una de ellas ha abonado al citado personal laboral un porcentaje del total de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que resulta superior al correspondiente al período respecto al que los demandantes reclaman el pago.

En consecuencia, atendida la duda de constitucionalidad planteada por el órgano promotor, y siguiendo el mismo criterio de la STC 83/2015, de 30 de abril, y otras de la misma serie, hemos de concluir que el referido abono realizado por las indicadas Universidades en concepto de recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 «supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre)» (STC 83/2015, FJ 3).

Ello, en definitiva, determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (por todas, STC 6/2010, FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único, y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciséis.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 03/10/2016
  • Fecha de publicación: 15/11/2016
Referencias anteriores
  • DICTADA en la Cuestión 3642/2013 (Ref. BOE-A-2013-9737).
  • DECLARA su extinción, por desaparción sobrevenida de su objeto, en relación con los arst. 2.2 y 6 del Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
Materias
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Empleados públicos
  • Política económica
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Retribuciones

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