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Documento BOE-A-2016-11197

Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Riad el 9 de abril de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 28 de noviembre de 2016, páginas 83035 a 83039 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-11197
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/04/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE ARABIA SAUDÍ PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica entre ambos países, proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de cada país en el territorio del otro país, reconociendo que la promoción y protección recíproca de esas inversiones estimularán las iniciativas del sector privado y redundarán en una mayor prosperidad para ambas naciones,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activo que sea propiedad o esté controlado por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y prendas, usufructos y derechos similares;

b) participaciones, acciones y obligaciones de sociedades y otro tipo de derechos o intereses en sociedades, así como valores emitidos por una Parte Contratante o por cualquiera de sus inversores;

c) el derecho a aportaciones monetarias, como las derivadas de un préstamo, o a cualquier prestación que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;

d) derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las licencias, permisos o concesiones otorgados de conformidad con las leyes.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

2. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, cánones, plusvalías y otros honorarios o pagos similares.

3. Por «inversor» se entenderá:

a) respecto del Reino de España:

I. toda persona física que, de conformidad con la legislación del Reino de España, se considere nacional del mismo;

II. toda persona jurídica o cualquier otra entidad jurídica constituida o debidamente organizada de otro modo de conformidad con la legislación del Reino de España y que tenga su sede en el territorio del Reino de España, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones empresariales;

b) respecto del Reino de Arabia Saudí:

I. toda persona física que, de conformidad con la legislación del Reino de Arabia Saudí, se considere nacional del mismo;

II. toda entidad, con personalidad jurídica o sin ella, constituida de conformidad con la legislación del Reino de Arabia Saudí y que tenga su sede principal en su territorio, tales como sociedades anónimas, empresas, cooperativas, sociedades, sociedades colectivas, oficinas, establecimientos, fondos, organizaciones, asociaciones empresariales y otras entidades similares, independientemente de que sean o no de responsabilidad limitada;

III. el Gobierno del Reino de Arabia Saudí y sus instituciones y autoridades financieras, tales como la Agencia Monetaria de Arabia Saudí, los fondos públicos y otras instituciones gubernamentales similares existentes en Arabia Saudí.

4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiendan más allá de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las que éstas tengan jurisdicción y/o derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 2

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad en todo momento a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 3

1. Cada Parte Contratante concederá a las inversiones que hayan sido admitidas, así como a las rentas de las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones y a las rentas de inversiones de los inversores de cualquier tercer Estado.

2. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante concederá a las inversiones que hayan sido admitidas, así como a las rentas de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones y a las rentas de inversiones de sus inversores.

3. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, en relación con la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de sus inversiones o con la forma de asegurar sus derechos a dichas inversiones, tales como las transferencias e indemnizaciones, o con cualquier otra actividad asociada con lo anterior en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus inversores o a los inversores de un tercer Estado, el que sea más favorable.

4. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se referirá a los privilegios concedidos por cualquiera de las Partes Contratantes a los inversores de un tercer Estado en virtud de su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica, mercado común o cualquier otra organización económica regional.

5. El tratamiento otorgado en virtud del presente artículo no será de aplicación a las cuestiones fiscales.

Artículo 4

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas «expropiación») salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización será equivalente al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o la inminencia de la misma sean de conocimiento público, lo que suceda primero.

3. La indemnización se pagará sin demora e incluirá intereses al tipo de interés vigente en el mercado desde la fecha efectiva de la expropiación hasta la fecha del pago; la indemnización será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. El inversor afectado tendrá derecho a que se revise, con las debidas garantías procesales, la legalidad de cualquier expropiación, nacionalización u otra medida comparable, así como el importe de la indemnización.

Artículo 5

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia general o insurrección, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otra contraprestación económica, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

Artículo 6

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con las inversiones que posean en el territorio de la otra Parte Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión;

b) las rentas de la inversión;

c) el reembolso de préstamos;

d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

e) la indemnización prevista en los artículos 4 y 5;

f) los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión;

g) los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente artículo se realizarán sin demora y al tipo de cambio aplicable en la fecha en que el inversor hubiera solicitado la transferencia de que se trate.

3. En ausencia de un mercado de divisas, el tipo de cambio corresponderá al tipo de cambio cruzado obtenido de los tipos que aplicaría el Fondo Monetario Internacional para la conversión de las monedas de que se trate en Derechos Especiales de Giro.

Artículo 7

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional ya existentes o que se establezcan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial vigentes en ambas Partes Contratantes.

Artículo 8

El presente Acuerdo será también aplicable a las inversiones realizadas antes de su entrada en vigor por inversores de cualquier Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de ésta última. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a las reclamaciones o controversias que, antes de su entrada en vigor, hayan sido resueltas o sean ya objeto de un procedimiento para su resolución.

Artículo 9

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título.

Artículo 10

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible de forma amistosa entre las dos Partes Contratantes por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá en cada caso del siguiente modo: cada Parte Contratante designará a un miembro y esos dos miembros elegirán como presidente a un nacional de un tercer Estado, que será nombrado por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Dichos miembros serán nombrados en un plazo de dos meses y el presidente en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran observado los plazos fijados en el anterior apartado 3, cualquier Parte Contratante, a falta de cualquier otro acuerdo, podrá instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, el Vicepresidente efectuará las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, efectuará las designaciones necesarias el miembro de la Corte que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto de la ley, de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como de los principios generalmente admitidos de derecho internacional.

6. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Dichas decisiones serán definitivas y vinculantes. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio miembro y los relacionados con su propia representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar otras normas en relación con los gastos. A todos los demás efectos, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

Artículo 11

1. Las controversias relativas a inversiones entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, en relación con estas inversiones en el territorio de la primera Parte Contratante, se resolverán en la medida de lo posible de forma amistosa.

2. Si la controversia no pudiera resolverse según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiera presentado por escrito la solicitud de arreglo amistoso, podrá someterse, a elección del inversor, al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión o a arbitraje con arreglo al Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, de 18 de marzo de 1965. La elección de uno de los procedimientos previstos en este apartado supondrá la exclusión del otro.

3. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

4. Si la controversia se somete a arbitraje, el laudo será definitivo y vinculante para las partes en la controversia y no podrá ser objeto de recurso salvo según lo dispuesto en el mencionado Convenio. El laudo se ejecutará de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente, por escrito y por conducto diplomático, el cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y seguirá en vigor transcurrido dicho periodo. Tras la expiración del período inicial de diez años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes, notificándolo con doce meses de antelación.

2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 11 seguirán en vigor por otro período de diez años a partir de la fecha de terminación del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en Riad el 9 de abril de 2006, por duplicado, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en su interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

Por el Reino de Arabia Saudí.

José Montilla Aguilera,

Amr A. Al-Dabbagh,

Ministro de Industria, Turismo y Comercio

Gobernador de Saudi Arabian General Investment Authority (Sagia)

El presente Acuerdo entrará en vigor el 14 de diciembre de 2016, treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se notificaron recíprocamente, por escrito y por conducto diplomático, el cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas, según se establece en su artículo 12.

Madrid, 21 de noviembre de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/04/2006
  • Fecha de publicación: 28/11/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de noviembre de 2016.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arabia Saudí
  • Cooperación económica
  • Inversiones

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