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Documento BOE-A-2016-11950

Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 17 de diciembre de 2016, páginas 88490 a 88512 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-11950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/12/16/676

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo, por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino).

El Reino de España aprobó, para ejecutar el mencionado Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. Sin perjuicio de la aplicabilidad y eficacia directas del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, con la finalidad de adaptar nuestra normativa a las modificaciones del nuevo Reglamento, y eliminar disposiciones del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, que han quedado obsoletas, en aras de una mayor racionalidad y claridad, es preciso proceder a la aprobación de un nuevo real decreto para regular el sistema de identificación y registro de los animales de las especies equina, que substituya al citado Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

Por lo demás, debe destacarse a este respecto que cuando en este real decreto se cita al titular, se refiere a la persona titular del équido, que, aunque puede coincidir con el titular de la explotación en que radica el animal, no lo será en todos los casos.

Asimismo, con este real decreto se modifica el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, de manera que se suprime el concepto de propietario del animal, siendo en todos los casos de aplicación el concepto de titular del animal, dado que es una norma de derecho administrativo y no de derecho privado, y se abre una vía fácil para el cambio rápido de titularidad de los animales abandonados, sin perjuicio de lo previsto en las normativas dictadas al respecto por las comunidades autónomas.

Sin interferir con lo anteriormente expuesto, se mantiene el Registro General de identificación individual de los équidos creado por el citado Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que incluye los datos obrantes en los registros de las autoridades competentes, que se establecen para los animales equinos en el anexo IV de este real decreto. Dicho Registro continúa integrado en el Registro general de Identificación Individual Animal (RIIA) contemplado en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

Dada la modificación que ha sufrido la gestión de la identificación electrónica debido a los avances que ésta ha experimentado, las competencias del Comité Español de Identificación Electrónica de los animales han quedado obsoletas, por lo que es preciso proceder a su supresión.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y a las entidades representativas del sector.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales equinos en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015 que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino).

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, entendiéndose como «poseedor» al «titular» y como «rasgo» la «marca», en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2.1 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

2. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, se entenderá que las funciones de la «autoridad zootécnica» a efectos de la aplicación del presente real decreto serán ejercidas por la autoridad competente en materia de identificación de los animales.

Artículo 3. Principios generales y obligaciones de identificación de los équidos.

1. Deberán identificarse según lo estipulado en este real decreto.

a) Los équidos nacidos en España.

b) Los équidos despachados a libre práctica en la Unión de conformidad con el régimen aduanero de la Unión.

2. El titular será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto. Cuando el titular no sea el propietario, actuará en representación de éste.

3. Será éste el que presente al organismo emisor la solicitud para obtener el documento de identificación, o para modificar los datos del citado documento, y el que aparecerá reflejado en la sección IV del documento de identificación, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos del organismo emisor del documento de identificación de los équidos registrados.

Artículo 4. Sistema de identificación de los équidos.

El sistema de identificación y registro de los animales equinos en el Reino de España constará de:

1. El Documento de identificación equina (DIE) o pasaporte, que será permanente y único de conformidad con:

a) El modelo de DIE establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015.

b) Y los requisitos adicionales establecidos en el anexo I del presente real decreto.

2. El transpondedor inyectable o una marca alternativa autorizada de acuerdo con el artículo 15.

3. La Base de Datos creada en el artículo 26.3, que registre la información que se establece en el anexo IV del presente real decreto.

Artículo 5. Organismos emisores de los documentos de identificación equina.

1. Para los équidos registrados, los órganos designados para la emisión de documentos de identificación de équidos serán:

a) Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la creación o llevanza del libro genealógico de la raza de dicho animal, conforme al Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, o

b) una sucursal, con sede en España, de una asociación u organización internacional encargada del control de los équidos destinados a competiciones o carreras.

2. Para los équidos de crianza y de renta, corresponderá la emisión del documento de identificación de équidos a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde se encuentre la explotación en que se ubique el animal en el momento de su identificación u organismo designado por dicha autoridad.

3. La autoridad competente sólo designará organismos emisores de acuerdo con el apartado 2, que cumplan las condiciones siguientes:

a) Deben describirse con exactitud las tareas y las responsabilidades que el organismo emisor debe realizar y asumir, así como las condiciones en que puede hacerlo; y una vez que la autoridad competente ha verificado que el organismo emisor:

1.º Posee la pericia, el equipo y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que se le deleguen,

2.º Cuenta con personal suficiente adecuadamente cualificado y experimentado

3.º Es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses por lo que respecta al ejercicio de las tareas que se le deleguen,

4.º Tiene un modelo de documento de identificación que se ajusta a los requisitos establecidos en el presente real decreto.

b) El organismo emisor debe cooperar estrechamente con la autoridad competente para prevenir los casos de incumplimiento de los requisitos del presente real decreto y ponerles remedio;

c) Debe existir una coordinación eficiente y eficaz entre la autoridad competente y el organismo emisor designado.

4. No obstante, y de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos, el titular podrá presentar la solicitud al organismo emisor adecuado, según el apartado 1 de este artículo, que tenga su sede fuera del Reino de España, mientras el animal equino se encuentra en una explotación española.

5. Los organismos emisores de documentos de identificación equina para équidos registrados y para équidos de crianza y renta, de acuerdo con las competencias que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, notificarán sus datos a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria mantendrá actualizada una lista con los organismos emisores que radiquen en España, donde figurarán los datos de contacto, y el código de identificación compatible con el UELN (Universal Equine Life Number) de seis dígitos de las bases de datos de los organismos emisores. Asimismo, esa información se comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros a través de un vínculo en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

6. La Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria es el punto de contacto a los efectos del artículo 14 del presente real decreto.

7. Cuando la autoridad competente tenga motivos razonables para concluir que un organismo emisor está implicado en actos que no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente real decreto, deberá iniciar un procedimiento de investigación. La incoación de dicho procedimiento determinará la suspensión cautelar hasta la finalización de la investigación o, en caso de constatar incumplimientos, hasta que éstos hayan sido subsanados.

8. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto, determinará la retirada la autorización, ello sin perjuicio del procedimiento de infracción que, en su caso, proceda.

Tras la retirada de la autorización para expedir documentos de identificación, la autoridad competente deberá asegurarse de que los équidos se identifiquen correctamente y de que los documentos de identificación devueltos o que se devuelvan sean custodiados por ella misma o por un organismo emisor en el que haya delegado esta tarea.

Artículo 6. Obligaciones de los organismos emisores por lo que respecta a los documentos de identificación.

1. Los organismos emisores deberán asegurarse de que el documento de identificación contenga un número suficiente de páginas con campos tipo, para insertar en ellos la información requerida con arreglo a las siguientes secciones especificadas en el modelo de documento de identificación de la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015:

a) En el caso de équidos registrados, por lo menos las secciones I a IX;

b) En el caso de équidos de crianza y de renta, por lo menos las secciones I a IV.

2. Los organismos emisores deberán asegurarse de que no se alteren el orden y la numeración de las secciones de los documentos de identificación establecidos en la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, y de que, en el caso de las secciones que ofrecen espacio para varias entradas, se incluya un número suficiente de páginas.

3. Los organismos emisores sólo expedirán documentos de identificación que:

a) Cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.

b) Tengan debidamente cumplimentada la sección I con información verificada por o en nombre del organismo emisor indicado en el punto 11 de la parte A de la sección I.

c) Tengan debidamente actualizada la sección IV.

d) En el caso de los équidos registrados, tengan cumplimentada la sección V por el organismo emisor establecido en el artículo 5.1 de acuerdo con las normas del libro genealógico, introduciéndose en esta sección la información que figura en el certificado de origen al que se refieren el artículo 8.1, párrafo segundo, de la Directiva 90/427/CEE, y el anexo de dicha Directiva.

4. Las entidades emisoras son responsables de la gestión segura de los documentos de identificación en blanco y cumplimentados que se encuentren en su poder.

Artículo 7. Obligaciones de la autoridad competente por lo que respecta a los documentos de identificación.

La autoridad zootécnica y la autoridad competente velarán por que las entidades emisoras de documentos de identificación:

1. Expidan documentos de identificación que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.

2. Dispongan de los sistemas necesarios para verificar, cuando así lo requiera la autoridad competente, si un documento de identificación supuestamente expedido por ellos:

a) Es único, genuino y auténtico,

b) Incluye, en caso de pertenecer a las existencias de documentos de identificación impresos en blanco, un número de serie impreso por lo menos en las páginas que contienen las secciones I, II y III del documento de identificación.

Artículo 8. Excepción a la cumplimentación de determinada información en las secciones I y IV del documento de identificación.

1. La autoridad competente podrá autorizar a los organismos emisores a no cumplimentar mediante dibujos la información de los puntos 12 a 18 de la reseña gráfica del documento de identificación que establece el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que figura en la parte B de la sección I del anexo I, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Tenga implantado un transpondedor inyectable de conformidad con lo establecido en este real decreto, o una marca alternativa autorizada de acuerdo con el artículo 16.

b) Se substituya por una fotografía o una copia fotográfica suficientemente detallada para describir el animal equino, sin perjuicio de las normas para la identificación de équidos establecidas por las entidades emisoras.

2. La información de titularidad de la sección IV de los pasaportes emitidos por los organismos emisores a los que se hace referencia en el artículo 5.1 de este real decreto, podrá facilitarse en el formato de una carta de titularidad en la que constará:

a) El UELN.

b) El número de documento de identificación cuando proceda y el código del transpondedor.

El destino de la carta de titularidad será el mismo que el del pasaporte cuando el animal muera, se venda o pierda, sea robado o sacrificado.

Artículo 9. Plazo para la identificación de los équidos.

1. Los équidos deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre, tal y como establece el artículo 17.2.c) y en el caso de los équidos de abasto a los que se refiere el artículo 18.2.

2. No obstante, en cualquier momento, el organismo emisor podrá expedir un nuevo documento de identificación:

a) Por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente, cuando el documento de identificación existente no cumpla los requisitos de formato y contenido que para el documento de identificación establece este real decreto, o

b) cuando un animal equino de crianza y de renta, pase a ser un animal equino registrado con arreglo a las normas del organismo emisor contemplada en el artículo 5.1 letras a) y b), y el documento de identificación existente no pueda adaptarse en consecuencia, o

c) cuando el documento de identificación se haya expedido acogiéndose a las distintas excepciones que, en materia de formato y de contenido, autoriza este real decreto, y no pueda adaptarse.

El documento de identificación previo a la emisión del nuevo deberá entregarse al organismo emisor para que lo destruya.

Artículo 10. Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones silvestres o semisilvestres.

1. La autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas se identifiquen por medio de un documento de identificación únicamente cuando:

a) Sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o

b) pasen a ser domésticos de producción o de compañía.

2. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las poblaciones y las áreas en cuestión que se encuentren en esta situación, antes de aplicar esta excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Artículo 11. Identificación de los équidos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Todo équido procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea conservará su documento de identificación equina o pasaporte equino conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015.

Artículo 12. Identificación de los équidos procedentes de terceros países.

1. Los documentos de identificación expedidos en terceros países se considerarán válidos si:

a) Han sido expedidos:

1.º En el caso de équidos registrados, por un organismo de un tercer país, incluido en la lista establecida en el artículo 5.a) del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, que expida certificados genealógicos, o

2.º en el caso de caballos registrados, por una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestionen caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en el tercer país de la organización o la asociación internacionales a tenor del artículo 5.1.b), o

3.º en los demás casos, por la autoridad competente del tercer país de origen del animal equino.

b) Cumplen todos los requisitos establecidos en este real decreto; en caso contrario, el titular deberá solicitar al organismo emisor que complete el mismo y, si esto no es posible, que expida uno nuevo.

2. El titular de un équido procedente de un tercer país que no esté identificado presentará la solicitud para obtener el documento de identificación equina en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero definitivo, ante el organismo emisor correspondiente al estatus del équido.

3. Los datos de los animales procedentes de terceros países serán registrados en RIIA por el organismo emisor correspondiente a su estatus o, en su caso, por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubica la explotación donde se encuentra el animal.

Artículo 13. Medidas para detectar una identificación anterior de los équidos.

1. Antes de emitir un documento de identificación, el organismo emisor deberá tomar todas las medidas adecuadas para:

a) Verificar que no haya sido ya expedido un documento de identificación para el animal equino en cuestión.

b) Evitar la expedición fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino.

2. Las medidas dispuestas en el apartado 1 incluirán:

a) La consulta de la base de datos y cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión.

b) La estimación de la edad del animal equino.

c) El examen del animal equino, para detectar signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior:

1.º Existencia de un transpondedor implantado previamente, actuando y utilizando las tecnologías previstas en el artículo 171.a) del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015.

2.º Cualquier signo clínico indicativo de la extracción quirúrgica previa de un transpondedor.

3.º Cualquier marca alternativa en el animal aplicada de conformidad con el presente real decreto.

3. Cuando se detecte que un equino ha sido identificado con anterioridad, el organismo emisor:

a) Emitirá un documento de identificación duplicado o substitutivo según corresponda de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

b) Introducirá esta información de manera adecuada en la sección I del documento de identificación equina, tanto en la parte A como en la reseña gráfica de la parte B.

c) Actualizará la información en la base de datos.

4. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor o de una marca alternativa en un animal equino, el organismo emisor de la comunidad autónoma en la que radique el animal, emitirá un documento de identificación equina substitutivo de conformidad con el artículo 22 del presente real decreto.

5. La autoridad competente podrá autorizar la expedición de un documento de identificación para équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres y lleven un transpondedor, pero para los cuales no se haya expedido ningún documento de identificación, siempre y cuando el código del transpondedor se haya registrado, en el momento de su implantación, en la base de datos del organismo emisor competente para esa población de équidos.

Artículo 14. Procedimiento de identificación.

1. El organismo emisor se asegurará de que, en el momento de la primera emisión del documento de identificación equina, todo animal equino identificado en España esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor electrónico inyectable que cumpla con los requisitos que establece el anexo II y III del presente real decreto.

2. El transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal, siendo la cualificación exigida para la citada aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria.

3. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en España deberán contener la información de especie, país y comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla en que radica la explotación en la que se identifica al animal, de acuerdo con lo estipulado en los anexos II y III del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Estos anexos serán de plena aplicación a la identificación de los animales equinos, salvo en lo referente a la codificación de especie, que para caballos, asnos, mulos, burdéganos, onagros y cebras, será 01.

4. La garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados en España se realizará mediante la inclusión de todos los códigos de los transpondedores utilizados en la Base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre. El artículo 15 de dicho real decreto será de plena aplicación a la identificación de los animales equinos, salvo el plazo establecido en su apartado 6 para el mantenimiento de la información en la base de datos, que será de 35 años para los códigos asignados para la identificación de équidos.

5. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla asignarán los códigos para la identificación de los équidos que se lleven a cabo en explotaciones localizadas en su territorio.

Los organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en el Reino de España solicitarán en su caso la asignación de códigos a través del punto de contacto establecido en el artículo 5 de este real decreto.

6. El organismo emisor introducirá en el documento de identificación la siguiente información:

a) En la sección I, parte A, punto 5, figurará la secuencia completa de los veintitrés dígitos del código transmitido por el transpondedor. Si se utiliza una etiqueta adhesiva con un código de barras se deberá sellar la página por medio de una lámina adhesiva transparente.

b) En el punto 13 del esquema que figura en la sección I, parte B, el lugar de implantación del transpondedor en el animal equino.

Artículo 15. Marcado alternativo para animales nacidos en España.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de este real decreto, y de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento n.º de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, se podrá aplicar una marca alternativa, consistente en una marca auricular electrónica, exclusivamente a aquellos animales nacidos en explotaciones de tipo producción y reproducción, pastos y explotaciones de caballos silvestres o semisilvestres de acuerdo con la clasificación contemplada en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, cuyo objetivo sea la producción de équidos de abasto.

2. La marca auricular electrónica deberá cumplir con las características técnicas específicas que para ella establece el anexo III y con las características técnicas generales de los transpondedores electrónicos del anexo II.

Artículo 16. Marcado alternativo para animales no nacidos en España.

1. Se podrán introducir en el Reino de España équidos identificados mediante marcas alternativas, autorizadas en los países de procedencia.

2. El organismo emisor garantizará que no se emita ningún documento de identificación para un animal equino, a menos que el método alternativo mencionado en el apartado 1 se introduzca en los puntos 6 o 7 de la sección I, parte A, del documento de identificación equina y se registre en la base de datos de animales equinos identificados individualmente.

3. Cuando se utilice un marcado alternativo, el titular proporcionará la manera de acceder a dicha información de identificación o, si procede, asumirá los costes de la verificación de la identidad del animal.

Artículo 17. Movimiento y transporte de los équidos.

1. El documento de identificación equina acompañará en todo momento a los équidos registrados y a los équidos de crianza y renta salvo cuando:

a) Estén estabulados o pastando, y el titular pueda presentar el documento de identificación equina a la mayor brevedad.

b) Se desplacen temporalmente, bien en las inmediaciones de la explotación ganadera en un movimiento en territorio nacional de manera que pueda presentarse el documento de identificación equina en un plazo de tres horas; o bien durante la trashumancia de los équidos hacia o desde los pastos de verano y puedan presentarse los documentos de identificación equina en la explotación ganadera de salida.

c) Los équidos no estén destetados y acompañen de forma permanente a su madre o nodriza.

d) Participen en un entrenamiento, en un ensayo o evento de una competición ecuestre que les obligue a abandonar temporalmente el lugar en el que se celebre la competición.

e) Sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, párrafo segundo, del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, con la explotación ganadera a la que pertenecen.

Artículo 18. Movimiento y transporte de équidos de abasto.

Los équidos de abasto deberán ir acompañados en su traslado al matadero por el documento de identificación expedido de conformidad con el presente real decreto. No obstante la autoridad competente podrá autorizar que équidos de abasto para los que no se haya expedido un documento de identificación sean transportados directamente de la explotación de nacimiento al matadero, a condición de que:

a) Tengan menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche presenten estrellas dentales visibles.

b) Exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero.

c) Durante el transporte al matadero, estén individualmente marcados de conformidad con este real decreto.

d) El envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, que debe incluir una referencia al marcado individual al que se refiere la letra c) del presente apartado.

Artículo 19. Obligación de los titulares en relación a la gestión de los documentos de identificación.

1. El titular de un animal equino deberá asegurarse de que los siguientes datos identificativos contenidos en el documento de identificación estén actualizados, y sean correctos en todo momento:

a) El estatus del animal equino en cuanto a su admisibilidad a efectos de sacrificio para el consumo humano.

b) El código legible del transpondedor o la marca alternativa.

c) El estatus de «équido registrado» o de «équido de crianza y de renta».

d) La información sobre la titularidad del animal, salvo las excepciones que el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina, establezca para aquéllos animales equinos a los que se les haya expedido una tarjeta de movimiento equina.

2. Sea cual sea el organismo emisor que expidió el documento de identificación, el titular de un animal equino deberá velar por que el documento de identificación se deposite en el organismo emisor, a tenor del artículo 5, apartados 1 y 2, que corresponda a la categoría del animal equino, a fin de proporcionar los datos identificativos que obligatoriamente deben ser registrados en la base de datos de la citada entidad, en un plazo de treinta días a partir de:

a) La expedición del documento de identificación por el organismo emisor que tenga su sede fuera de España, de acuerdo con el artículo 5, apartado 4 de este real decreto.

b) La introducción del animal equino en España con excepción de:

1.º Los équidos que participen en competiciones, carreras, espectáculos, adiestramientos o concursos de tiro y arrastre durante un período no superior a noventa días.

2.º Los sementales que permanezcan en España durante la época de reproducción.

3.º Las yeguas que permanezcan en España con fines de reproducción durante un período no superior a noventa días.

4.º Los équidos alojados en una instalación veterinaria por razones médicas.

5.º Los équidos destinados al sacrificio en los diez días siguientes a su introducción.

3. Si fuera necesario actualizar los datos identificativos contenidos en el documento de identificación, a los que se refiere el artículo 26 de este real decreto, el titular deberá depositar el documento de identificación en un plazo de treinta días tras el hecho que haya afectado a esos datos:

a) En el caso de équidos registrados, en el organismo emisor a tenor del artículo 5.1 a), que:

1.º Expidió el documento de identificación del animal equino registrado en cuestión, o

2.º esté autorizado de conformidad con la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados, en España, y haya creado un libro genealógico en el que pueda inscribirse o registrarse dicho animal conforme a la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996.

b) En el caso de équidos registrados, en el organismo emisor a tenor del artículo 5.1 b), de conformidad con las normas del organismo expedidor que expidió el documento de identificación de los équidos registrados en cuestión, o

c) en la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde está ubicada la explotación del animal equino. Si se trata de équidos registrados, la comunidad autónoma comunicará los cambios al organismo emisor.

4. En todo caso, y a petición del titular del animal, la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde está ubicada la explotación del animal equino podrá actualizar el dato de la titularidad del animal.

Artículo 20. Obligación de los organismos emisores de documentos de identificación en relación con su gestión.

Los organismos emisores de documentos de identificación deberán:

a) Llevar a cabo las necesarias actualizaciones de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación.

b) Consignar en la parte C de la sección I del documento de identificación la información requerida sobre el organismo emisor, que debe consistir, como mínimo, en el número de la base de datos compatible con el UELN, si no expidió inicialmente el documento de identificación.

c) Cumplimentar las entradas de la sección IV del documento de identificación.

d) Introducir o completar en la base de datos los datos identificativos contenidos en el documento de identificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de este real decreto.

Artículo 21. Duplicado de los documentos de identificación.

1. El organismo emisor del documento de identificación expedirá un duplicado del documento de identificación cuando:

a) El documento de identificación original se haya perdido, y pueda determinarse la identidad del animal, en particular mediante el código transmitido por el transpondedor, o

b) el animal no haya sido identificado dentro de los plazos señalados en el artículo 9.1, siempre y cuando esté disponible el certificado de cubrición y la madre biológica o, en caso de transferencia de embriones, la nodriza, estén identificadas de conformidad con el presente real decreto, o

c) la autoridad competente tenga pruebas de que determinados datos identificativos contenidos en el documento de identificación existente no se corresponden con el animal equino en cuestión y no se le pueda expedir un nuevo documento de identificación según se establece en el artículo 9.2 a).

2. En los casos descritos en el apartado 1, el organismo emisor del documento deberá, a instancia del titular o a petición de la autoridad competente:

a) Aplicar al animal, si es necesario, un transpondedor o una marca alternativa.

b) Expedir un duplicado del documento de identificación claramente marcado como tal («duplicado del documento de identificación») con el número permanente único registrado en la base de datos.

c) Clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del duplicado del documento de identificación como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.

3. El organismo emisor del documento de identificación duplicado deberá actualizar los datos de este animal en la base de datos.

4. Cuando el documento de identificación perdido haya sido expedido por una entidad emisora de documentos de identificación que ya no exista, el duplicado del documento de identificación deberá ser expedido por un organismo emisor en la comunidad autónoma donde esté ubicada la explotación del animal equino, o por un organismo emisor de équidos registrados que haya adquirido dicha responsabilidad.

5. Cuando el documento de identificación perdido haya sido expedido por una entidad emisora de documentos de identificación de un tercer país autorizada de acuerdo con este real decreto, dicha entidad expedirá un duplicado del documento de identificación, que cumplirá lo establecido en este real decreto y se enviará al titular del animal.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.c), la autoridad competente podrá decidir suspender el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» de un animal equino durante sólo un período de seis meses, introduciendo la fecha de comienzo de dicho período de suspensión en la primera columna de la parte III de la sección II del duplicado del documento de identificación, y cumplimentando la tercera columna de éste, cuando:

a) El titular pueda demostrar satisfactoriamente en los treinta días siguientes a la fecha declarada de pérdida del documento de identificación que el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» del animal equino no se ha visto comprometido por ningún tratamiento médico-veterinario.

b) La solicitud de identificación se haya efectuado de conformidad con el artículo 1.1, segundo guión, de la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, durante el primer año de vida, pero después de que haya expirado el período máximo autorizado para la identificación de acuerdo con este real decreto.

Artículo 22. Documentos de identificación substitutivos.

1. El organismo emisor de documentos de identificación para los équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla donde se encuentre el animal equino expedirá un documento de identificación substitutivo a un animal equino cuando:

a) Se haya perdido el documento de identificación original y:

1.º No pueda determinarse la identidad del animal.

2.º No haya indicios ni pruebas de que un organismo emisor de documentos de identificación haya expedido previamente un documento de identificación para el animal en cuestión.

b) O, el animal no haya sido identificado dentro de los plazos que establece este real decreto.

2. En los casos descritos en el apartado 1, el organismo emisor de documentos de identificación para los équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma donde se encuentre animal equino deberá, a instancia del titular o a petición de la autoridad competente:

a) Si es el caso, implantar en el animal un transpondedor o marca alternativa de acuerdo con este real decreto.

b) Expedir un documento de identificación substitutivo claramente marcado como tal («documento de identificación substitutivo») con un número permanente único que se corresponda con el del organismo emisor del documento de identificación substitutivo.

c) Clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del documento de identificación substitutivo como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.

3. El organismo emisor del documento substitutivo deberá introducir los datos en la base de datos, según lo establecido en el artículo 26 del presente real decreto.

Artículo 23. Suspensión de los documentos de identificación equina para los movimientos de los équidos.

La autoridad competente suspenderá la validez del documento de identificación equina para los movimientos de los équidos indicándolo de manera adecuada en la sección III de dicho documento cuando un animal equino se encuentre en una explotación, o proceda de una explotación, que esté:

a) Sujeta a una medida de prohibición, en los términos del artículo 4 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros, o

b) situada en algún Estado miembro o país tercero, o en parte de los mismos, no exento de peste equina.

Artículo 24. Muerte y sacrificio de los équidos.

1. Antes de su admisión para el sacrificio, y sin perjuicio de las consideraciones por motivos de bienestar animal a las que hace referencia el anexo I, sección II, capítulo III.2 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, el operador del matadero, en el marco de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 361/2009, de 20 marzo, realizará las siguientes actuaciones:

a) Comprobará la identidad de cada animal, utilizando los medios de lectura apropiados, y adoptará la decisión correspondiente.

b) Verificará la información que contenga la sección II del DIE respecto a la aptitud de cada animal para el consumo humano.

Estas actuaciones serán verificadas por el veterinario oficial de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas en el artículo 7 del citado Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo.

2. Cuando se produzca el sacrificio o la muerte del animal equino, deberán tomarse las siguientes medidas:

a) El documento de identificación deberá destruirse:

1.º Bajo supervisión oficial en el matadero donde el animal haya sido sacrificado. Deberá comunicarse al organismo emisor la fecha del sacrificio del animal y la fecha de destrucción del documento de identificación a fin de que el organismo emisor del pasaporte refleje la citada información en la base de datos.

Se entenderá como certificación la comunicación de los datos de muerte del animal equino a la base de datos RIIA por parte del matadero, de acuerdo con el artículo 10 bis del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio por el que se regula el registro general de movimientos del ganado y el registro general de identificación individual de animales.

2.º Bajo la supervisión del veterinario oficial en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, o tras el sacrificio del animal de conformidad con los artículos 4 y 6.3 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre.

3.º Por la autoridad competente definida en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, en el caso de eliminación o transformación de la canal del animal equino si ésta llega acompañada de pasaporte.

b) Se evitará un posterior uso fraudulento del transpondedor, en particular recuperándolo, destruyéndolo o eliminándolo «in situ».

No obstante lo anterior, cuando el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne o pieza que contenga el transpondedor como no apta para el consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

3. En todos los casos de muerte o pérdida del animal equino, incluido el robo, no mencionados en este artículo, excepto si el pasaporte acompaña a la canal a un establecimiento SANDACH, el titular deberá devolver el documento de identificación para su destrucción al organismo que lo emitió, en un plazo de treinta días tras la muerte o la pérdida del animal equino.

4. Excepto en el caso de sacrificio en matadero, en un plazo de 15 días, el titular será el responsable de la comunicación de la muerte del animal al organismo emisor que corresponda de acuerdo con el artículo 5 apartados 1 y 2, el cual lo reflejará en la base de datos de forma inmediata.

Artículo 25. Aptitud para el consumo humano y registro de medicamentos.

1. Se considerará que un animal equino está destinado al sacrificio para el consumo humano excepto cuando, de conformidad con el presente real decreto se haya declarado de manera irreversible lo contrario en la parte II de la sección II del documento de identificación mediante:

a) La firma del propietario, a su propio criterio, refrendada por el organismo emisor, o

b) la firma del titular y del veterinario responsable que actúa de acuerdo con el artículo 82 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, de medicamentos veterinarios, o

c) la entrada realizada por el organismo emisor al expedir un duplicado del documento de identificación o un documento de identificación substitutivo.

2. Antes de proceder a cualquier tratamiento de prescripción excepcional a équidos, de medicamentos veterinarios autorizados para especies no productoras de alimentos, o a cualquier otro tratamiento que entrañe la administración de un medicamento autorizado de conformidad con el último párrafo del artículo 6.5 del Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente, el veterinario responsable determinará la situación del animal equino, bien como animal destinado al sacrificio para el consumo humano, o bien como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, como figura en la parte II de la sección II del documento de identificación.

3. Si el tratamiento al que se refiere el apartado 2 del presente artículo no está permitido en un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, el veterinario responsable se asegurará de que el animal equino en cuestión sea irreversiblemente declarado, antes del tratamiento, animal no destinado al sacrificio para el consumo humano:

a) Cumplimentando y firmando la parte II de la sección II del documento de identificación, e

b) invalidando la parte III de la sección II del documento de identificación de acuerdo con las instrucciones establecidas en esa misma parte.

4. Una vez tomadas las medidas dispuestas en el apartado 3, el titular del animal equino deberá en un plazo máximo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación:

a) Depositar el documento de identificación en el organismo emisor de documentos de identificación de los équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde esté ubicada la explotación del animal equino, o

b) facilitar la información «on line», si está establecido el correspondiente acceso a la base de datos.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el veterinario responsable notificará a la base de datos las medidas llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 en un plazo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación, bien:

a) A través de la Tarjeta de movimiento equina (TME) o

b) Directamente a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde se encuentre la explotación donde se ubique el animal.

6. Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento con alguna de las sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n.º 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, y para los que el tiempo de espera sea de, al menos, seis meses, el veterinario responsable introducirá en la sección II, parte III, del documento de identificación equina, la información requerida sobre el medicamento, incluyendo las sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos que figuran en el citado Reglamento.

El veterinario responsable anotará la fecha de la última administración del medicamento, conforme a lo prescrito, y, de conformidad con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, informará al titular sobre la fecha de finalización del tiempo de espera que haya establecido y notificará la citada información a la base de datos bien:

a) Directamente a través de la Tarjeta de movimiento equina (TME), o

b) A través de la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde se encuentre la explotación donde se ubique el animal.

Artículo 26. Base de datos.

1. Al emitir el documento de identificación equina o registrar los documentos de identificación emitidos anteriormente, el organismo emisor registrará en una base de datos propia la información sobre el animal equino que figura en el anexo IV.

2. El organismo emisor mantendrá en su base de datos registrada y actualizada la información mencionada en el apartado 1 durante un mínimo de treinta y cinco años o, al menos, hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino, comunicada de conformidad con este real decreto.

3. Se crea el Registro general de identificación individual de équidos adscrito a la Dirección General de Sanidad de La Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que incluye los datos obrantes en los registros de las autoridades competentes, que se establecen para los animales equinos en el anexo IV de este real decreto. Dicho Registro está integrado en el Registro general de Identificación Individual Animal (RIIA) contemplado en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

La información de este Registro se cederá, preferentemente por medios electrónicos, a aquellos órganos y organismos que necesiten acceder a sus datos en el ejercicio de sus competencias. La Dirección General de Sanidad de La Producción Agraria dará respuesta a las peticiones de información más frecuentes realizadas por los diferentes órganos y entidades públicas a través de la Plataforma de Intermediación de Datos de las Administraciones Públicas.

4. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1, las entidades emisoras comunicarán a los registros de las autoridades competentes, en la forma en que éstas determinen, los datos de los équidos que hayan identificado en sus respectivos territorios. En el caso de entidades emisoras de documentos de identificación para équidos registrados de carácter nacional, las autoridades competentes podrán determinar que dicha comunicación se realice a través del Registro general de identificación individual creado al que hace referencia el apartado 3.

5. A efectos de coordinación, los registros de las autoridades competentes estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA.

6. En el caso de organismos emisores con razón social en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país que identifiquen animales nacidos en el Reino de España, será el titular del animal equino el que, en el plazo de treinta días, deberá comunicar la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo a la base de datos de la comunidad autónoma donde se encuentre la explotación donde se ubica el animal.

7. Los organismos emisores con razón social en el Reino de España que identifiquen animales nacidos en otro Estado miembro de la Unión Europea comunicarán transcurridos no más de quince días desde la fecha de registro de la información mencionada en el apartado 1 a la base de datos central del país donde nació el animal.

Artículo 27. Controles.

En el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en los grupos de trabajo que se realizan periódicamente entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, establecerán y aprobarán anualmente un programa de control para garantizar el correcto funcionamiento de este sistema de identificación. Este control deberá cumplir las condiciones impuestas por el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Artículo 28. Sanciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieren concurrir.

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Las referencias hechas al Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, se entenderán hechas al presente real decreto.

Disposición adicional segunda. Movimientos de animales.

Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio, para los movimientos dentro del territorio nacional, del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

Disposición adicional tercera. No incremento de gastos de personal.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional cuarta. Obligación de identificación.

La obligación de identificación de todos los équidos, regulada en este real decreto, en aplicación de la normativa de la Unión Europea, concurrirá en todos los supuestos, incluido en aquéllos en que sea de aplicación el Reglamento para la administración y régimen de las reses mostrencas, aprobado mediante Real Decreto de 24 de abril de 1905. En caso de que el animal no se encuentre identificado, será de aplicación el documento de identificación substitutivo previsto en el artículo 22 y concordantes de este real decreto, y no podrá ser destinado a consumo humano.

Disposición transitoria primera. Datos existentes.

Los datos de identificación individual de los équidos existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, de acuerdo con el artículo 17.3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, se inscribirán directamente por las autoridades competentes en el Registro previsto en el artículo 26.3 del presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Entidades emisoras.

A los efectos previstos en el artículo 5.5, no será necesario volver a notificar aquellas entidades emisoras que ya se hayan notificado por las autoridades competentes de acuerdo con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, el día de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Zonas silvestres o semisilvestres.

A los efectos previstos en el artículo 10.2, no será necesario volver a notificar aquellas zonas silvestres o semisilvestres que ya se hayan notificado por las autoridades competentes de acuerdo con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, el día de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Animales identificados.

Los siguientes équidos se considerarán identificados de conformidad con el presente real decreto:

a) Équidos nacidos, como muy tarde, el 30 de junio de 2009 e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, siempre que sus documentos de identificación:

1.º Se hayan registrado en la base de datos de conformidad con lo que establecía el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, no más tarde del 31 de diciembre de 2009, y

2.º contengan una sección correspondiente a la sección IX del modelo de documento de identificación del anexo de la Decisión 93/623/CEE, de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados, y la parte III-A del documento de identificación esté cumplimentada si se ha introducido información en la parte III-B;

b) équidos nacidos, como muy tarde, el 30 de junio de 2009 y no identificados hasta esa fecha de conformidad con la Decisión 93/623/CEE, de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, o la Decisión 2000/68/CE, 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta, a condición de que se hayan identificado de conformidad con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, a más tardar el 31 de diciembre de 2009;

c) équidos identificados de conformidad con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

2. Los équidos nacidos en la Unión o importados en la Unión desde un tercer país después del 30 de junio de 2009 y que no se hayan identificado de conformidad con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, deberán identificarse conforme a este real decreto, en función de la información disponible sobre su identidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a) El Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

b) La Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre, por la que se crea el Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. Todo animal destinado a intercambio intracomunitario se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.

No obstante, aquellos animales identificados según el artículo 5.1 que se destinen al comercio intracomunitario antes de la edad de doce meses, podrán identificarse mediante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A o B del anexo I y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas en el apartado H del anexo I.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

El Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, queda modificado como sigue:

Uno. El contenido del artículo 2.3 se substituye por el siguiente:

«3. Además, se entenderá como:

a) Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que alberga équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado mayor (UGM) o de 10 UGM en el caso de animales de abasto. A estos efectos, se entenderá como:

1.º 1 UGM: Todo animal mayor de doce meses de edad.

2.º 0,5 UGM: Todo animal mayor de seis meses y hasta los doce meses de edad.

3.º 0,2 UGM: Todo animal hasta los seis meses de edad.

b) Titular: El previsto como tal en la normativa básica reguladora del sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.»

Dos. El contenido del artículo 6.3 se substituye por el siguiente:

«3. Las autoridades competentes podrán eximir a las explotaciones no comerciales de pequeña capacidad y a los pastos, de la necesidad de contar con el libro de explotación, si bien en dicho caso las explotaciones deberán llevar un libro simplificado en el que consten, al menos, los datos relativos al titular, a la identificación de los animales, y a los nacimientos y muertes de los mismos.»

Tres. El contenido del artículo 7.2 se substituye por el siguiente:

«El titular del équido deberá permitir la realización de los controles sanitarios previstos en este real decreto, así como las actuaciones derivadas de la aplicación, en su caso, del programa higiénico sanitario básico previsto en el artículo 4 y de los programas sanitarios previstos en el artículo 8 y de asumir los costes que de ellos se deriven. También facilitará al titular de la explotación la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y cumplirá las medidas higiénico-sanitarias establecidas para las explotaciones donde se alojen sus animales.»

Cuatro. El contenido de la disposición adicional única «Animales abandonados», se substituye por el siguiente:

«Disposición adicional única. Animales abandonados.

En el caso de los animales abandonados de la especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida, se entenderá como titular del animal al titular del centro, que será el responsable de los daños que el animal pudiere causar a terceros.

Se excepcionan de la regla anterior aquéllos supuestos en que los animales de especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida provengan de un decomiso provisional o definitivo, ordenado por la autoridad judicial o administrativa competente, y se conozca la identidad del anterior titular, al que podrán reclamarse los daños que el animal haya ocasionado a terceros y hasta que se considere normalizado y restablecido su estado de salud, hasta transcurrido un plazo máximo de un año de la efectividad del decomiso.

La misma responsabilidad del párrafo anterior podrá exigirse a aquellos casos en que los animales de la especie equina se encuentren en el centro de acogida o recogida a causa de una cesión voluntaria por parte de su titular, siempre que la misma tenga origen en una recomendación realizada por autoridad judicial o administrativa competente por el incumplimiento del deber de cuidado de los animales o la infracción de las normas de protección establecidas en el ordenamiento jurídico.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Se exceptúa la regulación contenida en los artículos 12, 16 y 21.5, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior.

Disposición final cuarta. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la adaptación de los anexos del presente real decreto a la normativa de la Unión Europea o internacional.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con efectos de 1 de enero de 2016 en lo que resulte de aplicación.

Dado en Madrid, el 16 de diciembre de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I
Requisitos del documento de identificación para équidos

a) Tamaño: Cada una de las páginas que componen el DIE se corresponderá a un tamaño DIN A5.

b) Tendrá una cubierta diferenciada (anverso y reverso) suficientemente protectora. En el anverso se incluirá el escudo oficial del Reino de España y podrá incluirse el logotipo del organismo emisor, al igual que podrá disponer de un bolsillo en la parte interior de la contracubierta para insertar las páginas que contengan las secciones IV a XI, según proceda.

c) Tendrá, como mínimo, las secciones I a III remachadas indivisiblemente a máquina para impedir la retirada o substitución fraudulentas de páginas.

d) En el caso que se le aplique número de serie, éste irá impreso, como mínimo, en las secciones I, II y III.

e) Cada una de las páginas deberá ir numerada en la forma «X del total Y páginas».

f) Como mínimo, en las secciones I, II y III se deberá incluir el UELN.

g) Tendrá la parte A de la sección I sellada por medio de una lámina adhesiva transparente aplicada una vez introducida la información requerida, a menos que el organismo emisor imprima la sección I del documento de identificación de una manera que impida su modificación una vez introducida la información requerida.

h) Llevar impresas las instrucciones generales establecidas en la parte I del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015.

ANEXO II
Características técnicas del transpondedor electrónico

1. Los identificadores electrónicos empleados deberán ajustarse al cumplimiento de las normas UNE-EN-ISO: 11784 y UNE-EN-ISO: 11785 y posteriores modificaciones.

2. La estructura del código de identificación electrónico estará formada por 23 dígitos, que leídos de izquierda a derecha corresponderán a:

a) Primer dígito: Uso del identificador, que será un 1 al ser el objetivo un animal.

b) Segundo dígito: Contador de reidentificación.

c) Tercer y cuarto dígitos: Código de especie animal, que será 01 para todo el grupo de los equinos (caballos, asnos, mulas, burdéganos…).

d) Quinto y sexto dígitos: Dígitos reservados para usos futuros.

e) Séptimo dígito: Presencia de información adicional, que será un 0 para dispositivos de identificación sin información adicional compatibles únicamente con la norma ISO 11784 y un 1 para transpondedores avanzados compatibles además con la norma ISO 14223 que pueden poseer dicha información.

f) Octavo, noveno, décimo y undécimo dígitos: Código de país, que según la norma UNE-EN-ISO: 3166 para España es 0724.

g) Duodécimo y decimotercero dígito: Código de comunidad autónoma, según el anexo II del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre.

h) Decimocuarto a vigésimo tercer dígito: Código de serie de identificación del animal.

3. La estructura del código de identificación visual, en su caso, no mostrará los siete primeros dígitos del código de identificación electrónico, y substituirá los cuatro dígitos que corresponde al código país por su equivalente en letras, también según la norma UNE-EN-ISO: 3166, y que para el Reino de España es «ES». De esta manera quedará:

a) Dos primeros caracteres: Código país en letras (ES: España).

b) Tercer y cuarto dígito: Código de comunidad autónoma según el anexo II del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre.

c) Del quinto al décimo cuarto dígito: Código de serie de identificación del animal.

4. Los transpondedores empleados serán pasivos, sólo de lectura, y utilizaran la tecnología HDX o FDX-B.

5. Los transpondedores deberán ser legibles por medio de equipos de lectura, ya sean fijos o móviles, que cumplan la norma UNE-EN-ISO: 11785. Dichos equipos de lectura deberán ser capaces de leer como mínimo transpondedores HDX y FDX-B. La distancia mínima de lectura será de 12 centímetros, conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015.

ANEXO III
Características técnicas específicas de la marca auricular electrónica y del transpondedor inyectable

A. Marca auricular electrónica.

1. La marca auricular consistirá en un crotal tipo botón-botón de color amarillo, fabricado de material inalterable, a prueba de falsificaciones, no reutilizable, con un diseño que le permita permanecer sujeto al animal sin dañarle durante toda la vida del animal, y fácilmente visible a distancia.

2. El crotal constará de dos piezas impresas, macho y hembra. La cabeza de la hembra será cerrada. La punta del vástago se introducirá en la oquedad existente en la hembra y se acoplarán de forma que no sobresalga del cuello de la misma. La aplicación se realizará en el animal por medio de una tenaza de aplicación semiautomática, de forma que queden las dos piezas unidas, siendo imposible su separación sin inutilizar permanentemente las dos piezas.

3. En cualquier caso, tanto la pieza macho como la hembra dispondrán de un sistema que evite la reutilización de cualquiera de las dos piezas.

Los materiales en contacto con el animal deberán ser biocompatibles.

4. Descripción de los elementos:

a) Piezas hembra: La pieza deberá ser de tipo «botón» y estar fabricada en material termoplástico (poliuretano), inviolable y de cabeza cerrada. Permitirá rotación y aireación. El color será amarillo color RAL 1016, permitiéndose como excepción otra coloración para la cabeza de seguridad, y siendo estables ambos colores a los rayos ultravioletas. Presentará escudo constitucional por inyección con unas dimensiones máximas de 7 x 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un fechador en la matricería. Esta pieza contendrá el transpondedor electrónico inviolable que portará el código de la identificación electrónica animal. Las características técnicas del transpondedor se especifican en el anexo II.

El compartimento destinado al transpondedor será estanco en un 100 %

Medidas de la pieza:

i. Diámetro externo de la pieza: 20-34 mm.

ii. Espesor: 4-7 mm.

iii. Diámetro externo de la cabeza: 8-13 mm.

b) Piezas macho: La pieza deberá ser tipo «botón» y estar fabricada en material plástico, inviolable. El color será amarillo RAL 1016 y estable a los rayos ultravioletas. Presentará escudo constitucional por inyección con unas dimensiones máximas de 7 x 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un fechador en la matricería.

Medidas de la pieza:

i. Diámetro exterior de la pieza: 20-34 mm.

ii. Espesor: 1 ± 0,25 mm.

iii. Diámetro del vástago: 4,5-7,4 mm.

La distancia entre la pieza hembra y la pieza macho deberá ser, al menos, de 9,5 mm.

Peso máximo del conjunto (pieza hembra + pieza macho): 8,5 gr.

Las imágenes son orientativas, su representación no entrañan ninguna obligación de diseño o fabricación.

1

5. El crotal (tanto la pieza hembra como la pieza macho) llevará impreso en ambas piezas, de forma indeleble, el mismo código de identificación visual del animal, cuya estructura se especifica en el anexo II, punto 3 de este real decreto.

6. El código, se dispondrá impreso en una sola línea adaptada a la forma del crotal, en paralelo al borde exterior y ocupando como máximo la mitad de la circunferencia total. La impresión será por láser, sin adicción ni sustracción de pigmentos. La separación mínima entre caracteres será de 1 mm y el tamaño de fuente mínimo será de 4 mm de altura.

7. Adicionalmente, el anverso de la pieza macho podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación.

Características técnicas de los aplicadores semiautomáticos de crotales (tenazas).

1. Para colocar los crotales se utilizarán aplicadores semiautomáticos (tenazas) con propiedades antideslizantes en los puntos de agarre para facilitar su uso y con aguja de punta roma incorporada e intercambiable. El fabricante deberá suministrar con cada aplicador una aguja de repuesto.

2. Las tenazas serán preferentemente universales, pudiendo servir para utilizar en otras especies animales, siendo recomendable que las tenazas lleven las indicaciones del fabricante, con el objeto de asegurar la eficacia de la relación crotal-tenaza, y optimizar la aplicación de los crotales.

B. Transpondedor inyectable.

1. El transpondedor deberá ir encapsulado en un material biocompatible.

2. El transpondedor inyectable se implantará por vía parenteral mediante una aguja trocar específica de un solo uso que garantice una aplicación adecuada infringiendo el menor sufrimiento y daño posible al animal, observándose en todo momento las adecuadas medidas higiénico-sanitarias.

C. Consideraciones de los dispositivos y lectores en la identificación de los animales de la especie equina. Tanto en el caso de las marcas auriculares electrónicas como de los tanspondedores inyectables:

1. Si fuera necesario verificar el cumplimiento de las características el fabricante deberá presentar:

a) Una declaración de conformidad de su producto con las normas que establece el anexo II y los requisitos especificados en este anexo III.

b) Un expediente técnico emitido por uno o varios laboratorios independientes de ensayo acreditados de forma pertinente para este tipo de ensayos según norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

No obstante, el fabricante podrá demostrar el cumplimiento de los requisitos anteriores mediante certificación por un organismo convenientemente acreditado.

2. Los restos y residuos derivados del proceso de aplicación de los dispositivos deberán ser recogidos y tratados conforme a la normativa medioambiental vigente.

ANEXO IV
Datos mínimos de la base de datos de animales

1. Número permanente único (UELN).

2. Especie.

3. Sexo.

4. Raza.

5. Capa.

6. País de nacimiento.

7. Código de la explotación de identificación.

8. Fecha de nacimiento.

9. Tipo de identificación del animal.

10. Código de identificación electrónica o, en su caso, código del método alternativo.

11. Sistema de lectura del medio de identificación.

12. Orientación del animal.

13. Nombre de nacimiento del animal y, si procede, nombre comercial.

14. Aptitud para el consumo humano.

15. Documento duplicado/documento substitutivo.

16. Fecha de muerte.

17. Fecha de emisión del documento de identificación.

18. Nombre y dirección del titular y, en caso de cambio, del nuevo titular o posteriores de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

19. Número de serie del pasaporte, si procede.

20. TME.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/12/2016
  • Fecha de publicación: 17/12/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2016
  • Entrada en vigor: el 18 de diciembre de 2016.
  • Fecha de derogación: 02/01/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 2 de enero de 2024, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2023-22499).
  • SE MODIFICA el art. 10.2, por Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5370).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 22 de 26 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-812).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA:
    • el art. 8.1 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2013-10103).
    • los arts. 2.3, 6.3, 7.2 y la disposición adicional única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio (Ref. BOE-A-2011-11344).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 2015/262, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2015-80416).
Materias
  • Documentos
  • Electrónica
  • Etiquetas
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Normalización
  • Registros administrativos
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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