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Documento BOE-A-2018-14355

Resolución de 5 de octubre de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 19 de octubre de 2018, páginas 101830 a 101866 (37 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-14355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/10/05/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 26 de julio de 2018, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 5 de octubre de 2018.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Baloncesto
TÍTULO I
Principios generales
CAPÍTULO I
Definición y régimen jurídico
Artículo 1.

La Federación Española de Baloncesto, en lo sucesivo FEB, es una Entidad de Naturaleza Asociativa de Derecho Privado, sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública que tiene por objeto la promoción, gestión, y la coordinación en todo el territorio nacional del deporte del baloncesto, y la especialidad del baloncesto 3x3, en cualquiera de sus manifestaciones y variantes, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 2.

La Federación Española de Baloncesto, como Entidad de Naturaleza Asociativa, está integrada por las Federaciones de Ámbito Autonómico y las Ligas Profesionales y otras Entidades de Ámbito Estatal que tengan por objeto la promoción o práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo y se hallen adscritas a la Federación según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Igualmente, estarán integrados en la Federación, las Sociedades Anónimas Deportivas, los clubs deportivos, los deportistas, entrenadores y árbitros que participen en competiciones estatales organizadas por ella.

Artículo 3.

La Federación Española de Baloncesto goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por la normativa deportiva vigente, por los presentes Estatutos, Normas Reglamentarias que los desarrollen y por los acuerdos que se adopten válidamente por sus Órganos de Gobierno.

Artículo 4.

La Federación Española de Baloncesto está afiliada a la FIBA a la que pertenece como miembro, obligándose y obligando a todos los estamentos que conforman la FEB, en consecuencia, al cumplimiento del régimen que establezca a través de sus Estatutos, reglamentos y decisiones en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones internacionales.

CAPÍTULO II
Domicilio
Artículo 5.

La Federación Española de Baloncesto tiene su domicilio en Madrid, Avda. De Burgos, 8-A-9.º (EDIFICIO BRONCE). Para trasladar este domicilio se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que sea dentro del mismo término municipal que bastará con el acuerdo de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO III
Competencias y funciones
Artículo 6.

Sin perjuicio de las competencias que pueda corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales y de las que tienen atribuidas las asociaciones profesionales adscritas a esta Federación, son funciones propias de la Federación Española de Baloncesto las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de la modalidad y especialidad del baloncesto y la especialidad del baloncesto 3x3 en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y campeonatos por la misma organizados.

Igualmente, es competencia propia de la Federación, la expedición de las correspondientes licencias que son necesarias para poder participar, como Jugador, Entrenador, Árbitro, Delegado o Médico, en las competiciones y campeonatos oficiales de ámbito estatal.

Artículo 7.

Además de sus actividades propias, corresponden a la F.E.B., bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar competiciones y campeonatos oficiales de ámbito nacional.

b) Organizar, sin perjuicio de las competiciones que correspondan a las ligas profesionales de clubes, las competiciones de ámbito nacional.

c) Actuar en coordinación con las Federaciones Autonómicas para la promoción general del deporte del baloncesto en todo el territorio nacional.

d) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de formación y preparación de los deportistas.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación del personal técnico, en la prevención, control y represión del uso de sustancias farmacológicas prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en todo el territorio del estado.

g) Regular y ejercer la potestad disciplinaria.

h) Ejercer el control de las subvenciones que la Federación asigne a los clubs, Asociaciones y Entidades Deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 8.

La Federación Española de Baloncesto ostentará la representación de España en las competiciones y campeonatos de baloncesto de carácter internacional que se celebren dentro y fuera del territorio español. A estos efectos, es competencia de la Federación:

a) Designar los jugadores, entrenadores y demás miembros que han de integrar y entrenar las distintas selecciones nacionales.

b) Participar con las distintas selecciones nacionales en las competiciones, campeonatos y encuentros internacionales.

c) Mantener las relaciones con la FIBA y las Federaciones Nacionales afiliadas a la misma.

Artículo 9.

La Federación Española de Baloncesto fomentará el desarrollo y la práctica del baloncesto como modalidad y especialidad principal y la especialidad del baloncesto 3x3, y su reglamentación. Además, ejercerá cuantas funciones le sean delegadas, pudiendo, a su vez, delegar las que le son propias.

CAPÍTULO IV
Ámbito territorial y personal
Artículo 10.

La Federación Española de Baloncesto, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma.

En el ámbito personal, su jurisdicción se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes y sociedades anónimas deportivas, los jugadores, los entrenadores, los árbitros y demás personas físicas o jurídicas integradas en la Federación cuando actúen dentro del ámbito Competencial propio de la Federación Española de Baloncesto.

CAPÍTULO V
Estructura Orgánica
Artículo 11.

Son órganos de la Federación Española de Baloncesto:

1. Órganos de Gobierno y Representación:

• La Asamblea General y su Comisión Delegada

• El Presidente

2. Órganos de Gestión:

• La Comisión Ejecutiva

• La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas

3. Órganos de Consulta

• Comisiones y Comités FEB.

4. Órganos Administrativos de Régimen Interno:

• La Vicepresidencia Ejecutiva.

• La Secretaría General. Aquellos otros que pudieran crearse para mejor cumplimiento de los fines federativos.

5. Órganos Técnicos

• Dirección Técnica/ Deportiva.

• La Oficina de Cumplimiento de la FEB.

• Árbitros. Entrenadores

• Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje

6. Órganos Disciplinarios:

• Comité Nacional de Competición

• Comité Nacional de Apelación

TÍTULO II
Órganos de Gobierno y Representación
CAPÍTULO I
La Asamblea General
Artículo 12.

1. La Asamblea General es el Órgano Superior de representación de la F.E.B. En el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre.

El número de Asambleístas, así como su distribución se efectuará de acuerdo con lo indicado en el Reglamento Electoral, a tenor de la Orden Ministerial que se elabore para la realización de procesos electorales federativos.

Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General como miembros de pleno derecho, ostentando la representación de aquellas.

2. Los miembros de la Asamblea General son elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y otras normas de aplicación.

3. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

4. Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del período de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

f) Incurrir en alguna causa de Inelegibilidad de las establecidas en los presentes Estatutos.

Artículo 13.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento.

Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar. El orden del día de las sesiones se establecerá por la Comisión Delegada.

La convocatoria y la documentación referente al orden del día de la Asamblea General podrán remitirse a los asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario elaborado cumpliendo con las exigencias previstas por la LOPD. Los datos facilitados por los asambleístas en este formulario serán incluidos en un fichero responsabilidad de Federación Española de Baloncesto, inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal, a todos aquellos miembros de la Asamblea que así lo soliciten, dentro del plazo previsto en la convocatoria de reunión de la Asamblea General.

Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la moción de censura.

Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria la tercera parte de los mismos.

No obstante, lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 14.

Es de competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea General:

a) Aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) Aprobación del calendario deportivo.

c) Aprobación y modificación de sus estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección y renovación de los miembros de la Comisión Delegada.

f) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del Presidente.

g) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

h) Fijar las condiciones económicas que comporte la integración y/o participación en la Federación Española de Baloncesto por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia F.E.B.

i) Aprobar anualmente la cuantía de la remuneración del Presidente.

j) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

k) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter Plurianual, en su período de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el período de mandato del Presidente.

l) Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el Orden del Día.

m) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente y todas aquellas que no estén específicamente atribuidas a otro órgano.

Artículo 15.

1. El Presidente abrirá, suspenderá y en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado Resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los miembros de la Asamblea que se produzcan de forma irrespetuosa con la Presidencia o con otros miembros de la misma.

2. Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo del Presidente o de la persona a quien éste designe.

3. Sólo serán objeto de debate particularizado aquellas cuestiones o preceptos que hayan sido objeto de enmienda y los que el Presidente o la mayoría de la Asamblea considerasen preciso. Las cuestiones o preceptos no enmendados se entenderán aprobados, salvo que resulten afectados por enmiendas aceptadas en relación con otros temas o preceptos.

Artículo 15 bis.

1. Todo miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración del órgano correspondiente.

2. Las enmiendas deberán ser recibidas en la Federación Española de Baloncesto con siete días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente.

3. El Presidente, oída la Comisión Delegada, podrá admitir con carácter excepcional enmiendas presentadas fuera de plazo.

Artículo 15 ter.

1. Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas transaccionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de la ponencia. Las enmiendas transaccionales deberán presentarse por escrito antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá al Presidente.

2. Por cada enmienda podrán producirse dos turnos a favor y dos en contra por tiempo no superior a tres minutos cada uno. En caso de enmiendas que se formulen en el mismo sentido, el Presidente podrá dividir los turnos a favor entre los Enmendantes.

3. Finalizado el debate de todas las enmiendas relativas a un mismo tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga el Presidente. Si fuera rechazado, se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada.

Artículo 16.

Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión de algún asistente.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 17.

1. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

2. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, las siguientes personas:

• El Presidente saliente del último mandato.

• El Presidente de la Liga Profesional (A.C.B.).

• Los miembros de la Comisión Ejecutiva de la F.E.B., que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 18.

Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación. La votación será secreta en la elección del Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura.

Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La votación pública se efectuará a mano alzada.

El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 18 bis.

1. La sesión extraordinaria de la Asamblea que conozca de una moción de censura se iniciará con una exposición de la misma por uno de sus signatarios, por tiempo máximo de veinte minutos. El Presidente de la Federación podrá hacer uso de la palabra a continuación por un tiempo máximo de veinte minutos.

Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

2. A continuación, podrá intervenir el candidato incluido en la moción de censura por tiempo no superior a veinte minutos. El Presidente podrá contestar en un tiempo máximo de veinte minutos. Ambos intervinientes podrán hacer uso de los turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

3. En caso de que se hayan presentado mociones alternativas, se procederá a su debate, siguiendo los criterios establecidos en el artículo anterior y por su orden de presentación.

4. Finalizado el debate, la moción o mociones serán sometidas a votación por el orden de su presentación. La votación será secreta y se efectuará con llamamiento nominal y por papeletas, en las que se consignará sí o no, según se apruebe o rechace la moción.

Artículo 18 ter.

Será de aplicación a la reforma de Estatutos lo dispuesto para el procedimiento ordinario más especificidades que las previstas en el Título XI de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.

Artículo 18 quater.

1. La sesión extraordinaria de la Asamblea en la que se someta a debate la extinción y disolución de la Federación se iniciará con una exposición de motivos por el Presidente.

2. Acto seguido podrán intervenir cuantos miembros de la Asamblea lo soliciten, por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

3. La Asamblea procederá a nombrar una comisión liquidadora, cuyos miembros serán propuestos por el Presidente de acuerdo con el Consejo Superior de Deportes.

4. Cuando la extinción sea voluntaria se someterá a votación de la Asamblea que tendrá carácter secreto

Artículo 19.

El titular de la Secretaría de la F.E.B. Actuará como Secretario de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario/a quién designe la Asamblea.

Es función del Secretario asistir al Presidente en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.

El Acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un término máximo de quince días.

El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la F.E.B., a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente.

La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de los mismos.

CAPÍTULO II
La Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 20.

La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la F.E.B. Con la función específica de asistir a la Asamblea General.

Los miembros de la Comisión Delegada, serán elegidos conforme a lo dispuesto en los Estatutos y otras normas de aplicación.

A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de estos Estatutos en cuanto a motivos de baja de sus miembros.

Artículo 21.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, mediante convocatoria del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General

2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos tres de sus miembros.

3. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con ocho días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.

4. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos en cuanto a Quórums para dar validez a las reuniones.

5. Se podrán celebrar reuniones de la Comisión Delegada mediante utilización de medios telemáticos que faciliten seguimiento y la justificación fehaciente de los acuerdos de las mismas, o cualquier otro sistema telemático alternativo que permita realización de estas reuniones.

Artículo 22.

Son funciones propias de la Comisión Delegada las siguientes:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La modificación del calendario deportivo.

d) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

e) La modificación del presupuesto. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios establecidos por la Asamblea General.

La propuesta sobre los temas de los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 23.

1. El Presidente de la F.E.B. Presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

3. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

4. El voto de los miembros de la Comisión Delegada es personal e indelegable.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en el supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la F.E.B., que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

6. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que se soliciten.

7. El titular de la Secretaría de la F.E.B. Actuará como Secretario/a de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario/a un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

8. De cada reunión se levantará por el Secretario la correspondiente Acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

9. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el Acta de la misma.

En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido o al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada si su celebración es anterior a ese plazo.

CAPÍTULO III
El Presidente
Artículo 24.

El Presidente de la F.E.B. Es el órgano de gobierno y ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, ejecutando los acuerdos de los mismos, y ostenta la dirección superior de la administración federativa. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en los Reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General o a su Comisión Delegada. Especialmente y sólo por vía de ejemplo, sin que ello implique una enumeración exhaustiva, el Presidente podrá:

a) Representar a la Federación y gestionar ante instituciones y entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza, toda clase de expedientes administrativos o de la clase que sean que afecten a la Federación, así como comparecer y representar a la Federación en juicio y fuera de él.

b) Otorgar y revocar, en su caso, los poderes de representación y administración que sean precisos.

c) Otorgar, formalizar, reconocer, modificar, aceptar, impugnar, resolver, rescindir y denunciar toda clase de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios en nombre de la Federación, salvo los relativos a la adquisición y gravamen de bienes inmuebles.

d) Operar con bancos y cualesquiera entidades financieras y en ellas, abrir, seguir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas de crédito y cuentas corrientes, firmando y suscribiendo cheques, disponiendo y realizando pagos por cualquier medio legalmente admitido.

e) Tomar dinero a préstamo con garantía de valores y garantía personal, otorgar pólizas de contra-garantía a favor de entidades financieras, suscribir y concertar pólizas de crédito, hacer y cancelar imposiciones a plazo fijo y cualquier otro tipo de inversión financiera.

f) Ejecutar avales a favor de la Federación Española de Baloncesto ante cualquier entidad.

g) Celebrar y rescindir, en su caso, contratos de trabajo con el personal administrativo y técnico que precise, ejercitando y cumpliendo cuantos derechos y obligaciones dimanen de los referidos contratos, en su calidad de órgano superior de la administración federativa.

Las funciones reseñadas en los apartados d) y e) precedentes, se ejercitarán de conformidad con los requisitos de formalización previstos en el artículo 75 de los presentes Estatutos.

Artículo 25.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el titular de la Vicepresidencia, el titular de la Secretaría primero y a éste los restantes vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea General, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

Artículo 26.

1. El Presidente será elegido de conformidad con lo establecido en los Estatutos y otras normas de aplicación.

2. El Presidente así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

g) Por incurrir en causa de Inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la Legislación vigente.

Producido el cese del Presidente, la Comisión Ejecutiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a dos meses.

Artículo 27.

El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos electivos.

El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

El Presidente de la F.E.B. Podrá crear las comisiones y comités técnicos que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones de gobierno propias de la Federación.

Asimismo, determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.

Artículo 28.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 14 de estos Estatutos corresponde a la Asamblea General conocer y decidir sobre la moción de censura presentada contra el Presidente.

La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

Propuesta en estos términos la moción de censura, el Presidente convocará Asamblea General Extraordinaria en plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le fue notificada la presentación de la misma para su celebración en un plazo no inferior a 15 días ni superior a 30 días.

Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y decisión de la moción de censura, y dentro de los 10 primeros días siguientes a la convocatoria de celebración de la Asamblea podrán presentarse mociones alternativas.

En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que reste del período olímpico.

CAPÍTULO IV
Elección de los órganos de gobierno y representación
Sección primera. Normas generales
Artículo 29.

1. Las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la F.E.B. Se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquéllos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos Estamentos del baloncesto español.

2. El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral.

Artículo 30.

1. Serán electores y elegibles los componentes de los distintos Estamentos del baloncesto español que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente. En todo caso, los electores deberán ser mayores de dieciséis años y los elegibles deberán tener la mayoría de edad.

2. Ostentarán la condición de electores y elegibles:

a) Jugadores: Los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones. Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la Federación Española de Baloncesto y haberla tenido, al menos, durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su especialidad deportiva, que tengan carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación internacional a la que la F.E.B. Se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

Estos requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las elecciones.

b) Los clubes deportivos inscritos en la F.E.B., en las mismas circunstancias a las señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

c) Los Entrenadores que estén en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

d) Los Árbitros que estén en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

3. Asimismo, para el cargo de Presidente de la F.E.B. Serán también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones de Comunidades y Ciudades Autónomas integradas en la F.E.B.

Artículo 31.

1. No serán elegibles las personas que:

a) No posean la nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la U.E.

b) Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

c) Hayan sido declaradas incapaces por decisión judicial firme.

d) Estén sujetas a sanción disciplinaria deportiva que implique la Inelegibilidad para órganos de gobierno federativos.

e) Cualquier otro que se establezca en la normativa vigente.

2. Ninguna persona podrá ser candidato por dos Estamentos distintos ni presentarse por dos circunscripciones diferentes.

3. El Presidente y los miembros de la Comisión Ejecutiva o de cualquiera de los órganos administrativos, técnicos o jurisdiccionales de la Federación Española de Baloncesto que pretendan presentarse como candidatos a la Presidencia de la Federación deberán dimitir previamente de su cargo.

Artículo 32.

Las circunscripciones electorales serán las siguientes:

a) Autonómica, para los Estamentos de clubes, con la excepción de los que participen en competición profesional (ACB).

b) Estatal, para los Estamentos de jugadores, entrenadores y árbitros y para los clubes que participen en competición profesional (ACB).

Artículo 33.

1. El proceso electoral de los órganos de gobierno y representación será supervisado por la Junta Electoral federativa siguiendo las disposiciones del Reglamento Electoral vigente.

Sección segunda. Asamblea General
Artículo 34.

1. La Asamblea General se compondrá d e los siguientes miembros:

a) 1 Presidente F.E.B.

b) 17 Presidentes de las Federaciones Autonómicas y 2 Presidentes de las Federaciones de las Ciudades Autónomas.

c) La composición de los restantes miembros se efectuará entre los estamentos (clubes, jugadores, entrenadores, árbitros y otros colectivos) que deberá ser elegidos por y de entre los componentes de cada uno de ellos.

El número de representantes se detallará en el Reglamento electoral por cada uno de los Estamentos, así como las circunscripciones en que debe realizarse su elección.

2. Las vacantes que se producen en el seno de la Asamblea General podrán cubrirse cada año, mediante elecciones parciales y sectoriales. Quienes así elegidos ocupen vacantes, ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Se exceptúan de lo anterior las vacantes que se produzcan en la representación de clubes que participen en competición profesional, que serán cubiertas anualmente y de forma automática mediante la sustitución del club que haya perdido la categoría por el que la haya adquirido. Esta excepción sólo se aplicará en el caso de que a la fecha de celebrarse la Asamblea se hayan determinado, de acuerdo con las normas reguladoras de las competiciones, los clubes que se encuentren en la situación descrita.

Sección tercera.  Presidente
Artículo 35.

1. El Presidente de la F.E.B. Será elegido por la Asamblea General en reunión plenaria, siendo necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la votación, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea.

2. El presidente tendrá un límite máximo de tres mandatos de cuatro años, consecutivos o no.

3. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados por un mínimo del 15% de los miembros de dicha Asamblea. Cada miembro de la Asamblea General podrá presentar a más de un candidato.

4. Su elección se producirá por un sistema de doble vuelta siendo necesaria la obtención de mayoría absoluta en la primera vuelta, y bastando la mayoría simple en la segunda.

5. La persona que haya ostentado la Presidencia de la Federación Española de Baloncesto podrá ser designado Presidente de Honor, nombrado por la Asamblea General de la F.E.B., previo acuerdo de la Comisión Delegada.

El Presidente de Honor realizará aquéllas funciones, normalmente de carácter representativo, que le sean encomendadas por el Presidente de la Federación. Además, podrá asumir la «Presidencia de Honor» de los diferentes órganos colegiados y delegaciones federativas que se estimen pertinentes.

Sección cuarta. Comisión Delegada.
Artículo 36.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la F.E.B. Y los miembros que se detallen en los Estatutos y otras normas de aplicación.

2. Los miembros de la Comisión Delegada, que deberán ser miembros de la Asamblea General, serán elegidos en la forma siguiente:

a) Un tercio deberá ser elegido por y de entre las Federaciones de ámbito Autonómico.

b) Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos, sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50% de la representación.

c) Un tercio corresponderá al resto de Estamentos (Jugadores, Entrenadores y Árbitros), en proporción a su representación en la Asamblea General, siendo elegidos por y de entre los miembros de cada Estamento.

3. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas anualmente.

TÍTULO III
Órganos de Gestión
CAPÍTULO I
La Comisión Ejecutiva
Artículo 37.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano colegiado de gestión de la F.E.B. Estará presidida por el Presidente de la F.E.B. E integrada por los vocales que éste designe libremente.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva podrán ser revocados libremente por el Presidente.

El Presidente de la F.E.B. Podrá estar asistido por las personas que en cada caso considere oportuno, quienes tendrán voz, pero no voto.

Para ser miembro de la Comisión Ejecutiva no es precisa la condición de miembro de la Asamblea General, si bien al menos un miembro de la Comisión, deberá reunir la citada condición y ostentará el cargo de Vicepresidente Primero.

Corresponde a la Comisión Ejecutiva gestionar las actividades de la Federación, interpretar los reglamentos y asistir al Presidente, así como realizar los informes previos necesarios sobre las propuestas del Presidente FEB de creación de nuevas Comisiones y/o Comités FEB y la designación de los miembros que las integren.

Podrán ser convocados a las sesiones de la Comisión Ejecutiva como asesores, con voz y sin derecho a voto, aquéllas personas que el Presidente considere oportuno.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva, a excepción de su Presidente y en los casos expresamente previstos, no tendrán remuneración.

2. Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancias de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Comisión Ejecutiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará un preaviso de 48 horas a los miembros asistentes.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes.

Igualmente quedará válidamente constituida la Comisión Ejecutiva, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO II
La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas
Artículo 38.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas estará constituida por los Presidentes de las Federaciones de las Comunidades Autónomas o sus Vicepresidentes y presidida por el de la Federación Española, quien podrá estar asistido de los miembros de la Comisión Ejecutiva que, en cada caso, considere oportuno, quienes tendrán voz, pero no voto.

2. Son funciones propias de la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas las siguientes:

a) Analizar el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones organizadas por la Federación Española de Baloncesto.

b) Elaborar cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

c) Facilitar el intercambio de experiencias y consultas entre las Federaciones de las Comunidades Autónomas, así como coordinar a las mismas entre ellas y la Federación Española de Baloncesto.

d) Estudiar cualquier otro asunto de ámbito deportivo que pueda ser sometido a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

3. La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas se reunirá con carácter ordinario un mínimo de tres veces al año. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos dos tercios de sus componentes. La convocatoria corresponderá al Presidente de la Federación Española, haciendo constar en la misma el lugar, fecha, hora y orden del día con los asuntos a debatir. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación. La Comisión de Federaciones Autonómicas estará válidamente constituida con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

No obstante, la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas quedará válidamente constituida, aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Los acuerdos de la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas se adoptarán por mayoría simple.

TÍTULO IV
Órganos de consulta
CAPÍTULO I
Comisiones y Comités FEB
Artículo 39.

El Presidente podrá crear todas aquellas Comisiones y Comités de trabajo que considere para el desarrollo del baloncesto español, siendo presididas por el Presidente de la F.E.B. o por la persona que éste designe. Las competencias de estas Comisiones y Comités serán definidas por el Presidente de la F.E.B. Y aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la FEB.

Serán funciones propias de estas Comisiones la elaboración de cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias, que estarán definidas, así como su régimen de funcionamiento y composición, en el Reglamento de Gobernanza FEB

A las Comisiones y Comités FEB les será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 37, apartado 2 de estos Estatutos, en cuanto a la convocatoria constitución y acuerdos en sus reuniones, así como la aprobación de sus correspondientes actas.

TÍTULO V
Órganos Administrativos, Técnicos y Disciplinarios
CAPÍTULO I
Órganos Administrativos
Sección primera. La Vicepresidencia Ejecutiva
Artículo 40.

El titular de la Vicepresidencia Ejecutiva es un cargo de confianza del Presidente, nombrado y cesado por él, siendo el responsable de la organización administrativa de la de la F.E.B y asumiendo la dirección general de la misma. En el ejercicio de sus funciones estará asistido por titular de la Dirección de Finanzas y Administración. Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

• Supervisar todas las tareas y funciones administrativas de la FEB.

• Dirigir y coordinar, en colaboración con el titular de la Dirección de Finanzas y Administración, la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.

• Ejercer, en colaboración con el titular de la Dirección de Finanzas y Administración, la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

• Ejercer, en colaboración con el titular de la Dirección de Finanzas y Administración, la jefatura del personal de la federación.

• Ejercer, en colaboración con el titular de la Secretaría General, la dirección y gestión de las competiciones oficiales organizadas por la FEB.

• Ejercer el control de las subvenciones que la FEB asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas, en los términos que establezca el C.S.D., bajo la supervisión del Presidente de la FEB.

• Ejercer en coordinación con el titular de la Secretaría General la responsabilidad en la coordinación de todos los asuntos legales de la FEB.

• Reportar e informar en las reuniones de las Comisiones FEB de todos los asuntos relativos a sus respectivas áreas de responsabilidad

El nombramiento del titular de la Vicepresidencia Ejecutiva es facultativo por parte del Presidente de la FEB quien, si no efectuara tal designación, podrá delegar estas competencias en el titular de la Dirección de Finanzas y Administración u otro órgano.

Sección segunda. La Secretaría General
Artículo 41.

El titular de la Secretaría General, es un cargo de confianza del Presidente de la Federación, que será nombrado y cesado por él. El titular de la Secretaría General es el principal fedatario y asesor de la F.E.B. Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente, las que se establezcan en el articulado del Reglamento General y de Competiciones de la F.E.B. Y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Comisión Ejecutiva, y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno, de representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario de los mismos con voz, pero sin voto.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.

d) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.

e) Ejercer, en coordinación con el titular de la Vicepresidencia Ejecutiva, la responsabilidad en la coordinación de todos los asuntos legales de la FEB. Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales legales de la estructura interna de la Secretaría General FEB que decida, o profesionales externos expertos que considere necesarios.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de trámite de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente, al titular de la Vicepresidencia Ejecutiva, a la Comisión Delegada, a la Comisión Ejecutiva y al resto de órganos FEB, en los casos en que fuera requerido para ello. Resolver los litigios que se susciten entre Federaciones de ámbito autonómico integradas en la F.E.B., con motivo de la suscripción y expedición de licencias.

h) Ejercer la responsabilidad, bajo la coordinación y tutela del titular de la Vicepresidencia Ejecutiva, en la dirección y gestión de las competiciones oficiales organizadas por la FEB, resolviendo las incidencias y reclamaciones que tengan lugar en el desarrollo de las mismas. Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales de la estructura interna de la Secretaría General FEB que decida, u oficinas permanentes que el Presidente y el titular de la Vicepresidencia Ejecutiva consideren necesarios crear.

i) Elaborar, en colaboración con las Comisiones preceptivas, los anteproyectos de Estatutos, Reglamentos y Normativas específicas de competiciones, para su sometimiento a la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEB.

En el supuesto de vacante del titular de la Secretaría General o de ausencia de designación, sus funciones serán desempeñadas por el Presidente de la FEB, pudiendo delegarlas en la persona u órgano que considere oportuno.

Sección tercera. Otros Órganos administrativos
Artículo 42.

El Presidente de la F.E.B. Podrá crear los órganos administrativos que considere conveniente para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.

CAPÍTULO II
Órganos Técnico-Deportivos
Sección primera. Dirección Técnica y Deportiva
Artículo 43.

La Dirección Técnica y Deportiva es el Órgano de Organización Deportiva de la F.E.B. Al frente de dicho Órgano se hallarán aquellos Directores Técnicos/ Deportivos que considere necesarios el Presidente, siendo cargos de confianza del mismo, nombrados y cesados por él. Le corresponden aquellas funciones que le encomiende el Presidente y en todo caso, la coordinación, el seguimiento en las actividades deportivas y la designación de los jugadores, entrenadores y demás miembros que han de integrar las distintas Selecciones que representen a España en las competiciones internacionales.

El/los Director/es Técnico/s podrán estar asistidos, en el ejercicio de sus competencias, por aquellos profesionales de la estructura interna del área deportiva que decida, o profesionales externos expertos que considere necesarios.

El nombramiento de los Directores Técnicos será facultativo para el Presidente de la FEB quien, si no efectuara tal designación, podrá delegar esas funciones en aquellos coordinadores u órganos que a tal efecto considere necesarios crear.

Sección segunda. Oficina de Cumplimiento de la FEB.
Artículo 44.

1. Se constituye la Oficina de Cumplimiento de la FEB, órgano independiente de la estructura organizativa de la FEB, que estará coordinada por el titular de la Dirección de Cumplimiento que será designado y cesado por la Comisión Delegada de la FEB, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, reportando su actividad al Comité de Auditoría y Control de la FEB y a la propia Comisión Delegada de la FEB.

Sus competencias se circunscribirán a la revisión de la actividad federativa y el establecimiento de manuales, políticas y procedimientos de obligado cumplimiento con el objetivo de garantizar el cumplimiento del Manual de Procedimientos de la FEB y el Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas.

El nombramiento del titular de la Dirección de Cumplimiento y su Oficina, será facultativo para el Presidente de la FEB quien, si no efectuara tal designación, podrá delegar esas funciones en aquellos directivos u órganos que considere.

Sección tercera. Comité Técnico de Árbitros
Artículo 45.

1. En el seno de la Federación Española de Baloncesto se constituirá el Comité Técnico de Árbitros, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta y promocionar la formación arbitral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.

2. El Comité Técnico de Árbitros estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario nombrados todos por el Presidente de la Federación y dos Vocales que serán designados con arreglo al siguiente criterio:

• El representante del Estamento de Árbitros en la Comisión Delegada.

• El titular de la Dirección Técnico de Árbitros

Los miembros designados por el Presidente de la F.E.B. Podrán ser cesados por él. El Secretario tendrá derecho a voto.

Serán funciones del Comité Técnico de Árbitros:

1. Establecer los niveles de formación.

2. Clasificar técnicamente a los Comisarios, Informadores, oficiales de Mesa o Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

3. Proponer los candidatos a Comisario o Árbitro Internacional.

4. Aprobar las normas administrativas que regulan el arbitraje.

5. Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.

6. Designar a los árbitros en las Competiciones de ámbito Estatal excepto en las que se tenga delegada esta función mediante convenio.

7. Proponer anualmente a la Comisión Ejecutiva de la F.E.B. Los criterios de clasificación técnica de los árbitros que hayan de participar en las Competiciones de la F.E.B.

3. Se constituye la Comisión Directiva de Árbitros cuyos miembros serán designados y revocados, en su caso, por el Presidente de la F.E.B. Entre sus funciones estará asesorar e informar al Presidente, al Comité Técnico de Árbitros y demás Comisiones F.E.B. En asuntos arbitrales y cualquier otro que reglamentariamente se le atribuya.

Artículo 46.

Formarán parte de esta Comisión Directiva las personas que integren el Comité Arbitral, creado en virtud del acuerdo F.E.B.–ACB y que se encarga de la coordinación de los programas de formación de árbitros de ambas entidades. De igual forma, podrá asistir en calidad de invitado y con funciones consultivas y de asesoramiento, un miembro de la Asociación de Entrenadores (AEEb).

Artículo 47.

1. Se constituye la Escuela Nacional de Árbitros F.E.B. Como Órgano de formación de árbitros y profesores (formadores). El Presidente de la F.E.B. O persona designada por él, determinará el organigrama y las normas de funcionamiento y nombrará al Director y Secretario de la Escuela.

2. Los profesores de la Escuela Nacional de Árbitros serán designados por el Presidente del Comité Técnico de Árbitros a propuesta de la Dirección de la Escuela.

3. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento, y se encargará de desarrollar los programas y material didáctico siguiendo las indicaciones emanadas del Comité Técnico de Árbitros.

Sección cuarta. Comité de Dirección de la Liga Española de Baloncesto (LEb)
Artículo 48.

1. Se constituye el Comité de Dirección de la Liga Española de Baloncesto (LEb) que estará integrada como miembros de pleno derecho, por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto y el Presidente de la Liga Profesional (ACb), actuando como Secretario, el titular de la Secretaría General de la Federación Española de Baloncesto. Podrá asistir a sus sesiones el titular de la Dirección Deportiva de la Federación Española de Baloncesto.

Son funciones del Comité:

a) El seguimiento y el control de la gestión de la competición.

b) La aprobación y autorización de cualquier acuerdo con los clubes o un tercero que pueda tener incidencia en la competición ya sea en el ámbito deportivo o en el económico.

2. Asimismo se definirá un Comité Ejecutivo en cada una de las siguientes competiciones: LEB Oro LEB Plata, LIGA FEMENINA y Liga Femenina -2.

La composición y el régimen de competencias y funciones de estos Comités Ejecutivos estarán definidos en el Reglamento de Gobernanza de la FEB.

Sección quinta. Área de Entrenadores
Artículo 49.

1. Se constituye el Área de Entrenadores de la F.E.B. Como órgano encargado de velar por la actividad de los entrenadores de las competiciones de la F.E.B. Y de promover y facilitar su formación integral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.

2. Se constituye la Comisión Directiva de Entrenadores y sus miembros son designados y revocados por el Presidente de la F.E.B. Sus funciones son las de asesorar y apoyar al Presidente, al Área de Entrenadores y a las demás Comisiones de la F.E.B. En temas relativos al entrenador y cualquier otro que le encomienden los Estatutos o el Reglamento General y de Competiciones.

3. La Escuela Nacional de Entrenadores es el colectivo del Área deportiva de la Federación Española de Baloncesto, responsable del diseño, divulgación, promoción y realización de los estudios que componen las enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de entrenador de baloncesto y/o técnico deportivo en baloncesto; así como todas aquellas actividades de formación continua, investigación, innovación y desarrollo del conocimiento y práctica de los entrenadores de baloncesto. La Escuela Nacional de Entrenadores estará integrada por un Director y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. O las personas que este designe.

4. Los profesores de la Escuela Nacional de Entrenadores serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. A propuesta de la Dirección de la Escuela, siempre que reúnan las condiciones de titulación y currículum establecidas en su propio Reglamento.

5. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones necesarias que regulen el desarrollo y aplicación de la Legislación Vigente sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos, e igualmente sobre las enseñanzas correspondientes a las Titulaciones Federativas.

La formación continua de los Entrenadores será una de las funciones del Área de Entrenadores y se realizará por medio de Másteres, Aula Virtual, Club del Entrenador, Conferencias de Actualización, Cursos de especialización, Seminarios y Publicaciones.

Sección sexta. Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje
De la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la FEB
Artículo 50.

1. Se constituye la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la FEB como órgano federativo encargado de velar por la prevención, protección y seguimiento de la salud, así como la prevención del dopaje en baloncesto de conformidad con la legislación nacional e internacional vigente en la materia.

2. Su composición, régimen de funcionamiento y funciones serán las determinadas en el Reglamento de Gobernanza de la FEB.

CAPÍTULO III
Órganos Disciplinarios
Sección primera. Normas comunes
Artículo 51.

Los Órganos Disciplinarios de la F.E.B. Son el Comité Nacional de Competición y el Comité Nacional de Apelación. Estos órganos gozarán de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de Inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

Los miembros de estos Comités habrán de ser licenciados en Derecho con suficiente conocimiento del Baloncesto. Sus Presidentes o, en su caso los jueces unipersonales, serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la F.E.B., y los demás miembros, en caso de ser necesarios, por éste último a propuesta de los Presidentes de los Comités.

Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en los órganos disciplinarios federativos, serán cubiertas, provisionalmente por la Comisión Delegada, a propuesta del Presidente de la F.E.B., hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.

No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos Comités jurisdiccionales.

Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán en el Reglamento Disciplinario de la FEB:

Sección segunda. Comité Nacional de Competición
Artículo 52.

El Comité Nacional de Competición estará compuesto por jueces unipersonales o un Órgano Colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, en este supuesto se podrá designar un Vicepresidente.

En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en personas distintas.

Es competencia del Comité Nacional de Competición resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas.

Artículo 53.

1. Serán secciones del Comité Nacional de Competición a todos los efectos, los jueces unipersonales o los Comités de Competición que se formen en las Fases de Sector y Finales de los Campeonatos de España, así como aquéllas que conozcan de las pretensiones que se suscriben en relación con determinadas Competiciones.

2. Será también sección del Comité Nacional de Competición a todos los efectos el Comité encargado de ejercitar la potestad disciplinaria deportiva de la competición profesional.

En defecto del Convenio a que se refiere el Art. 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, dicho Comité estará formado, bien por un Juez Único de Competición designado de común acuerdo entre la Liga Profesional y la F.E.B., o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la Liga Profesional y la F.E.B. Respectivamente, y la tercera de común acuerdo entre ambas Entidades.

Los miembros de este Comité, que deberán ser Licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité Nacional de Apelación de la F.E.B.

El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado será el miembro designado por la F.E.B.

Sección tercera. Comité Nacional de Apelación
Artículo 54.

El Comité Nacional de Apelación estará compuesto por un Juez Único o un órgano colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, entre ellos se podrá designar un Vicepresidente.

Artículo 55.

Es competencia del Comité Nacional de Apelación el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Competición, susceptible de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días.

TÍTULO VI
Organización territorial
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 56.

La estructura territorial de la Federación Española de Baloncesto se acomoda a la organización territorial del estado, articulándose a través de las Federaciones de las Comunidades Autónomas.

Artículo 57.

Las Federaciones Deportivas Autonómicas, integradas en la Federación Española, ostentarán la representación de éstas en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

En este sentido, no podrá existir Delegación Territorial de la Federación Española en el ámbito territorial autonómico cuando la Federación Autonómica se halle integrada.

Artículo 58.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación Autonómica de la F.E.B., podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

CAPÍTULO II
Federaciones Autonómicas
Artículo 59.

Las Federaciones de las distintas Comunidades Autónomas se regirán por sus propias normas y conservarán, aunque se hallen integradas en la Federación Española, su personalidad jurídica propia, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, estando sujetas a sus propias responsabilidades.

Artículo 60.

Las Federaciones de las Comunidades Autónomas podrán participar, en competiciones internacionales cumpliendo los requisitos que se establezcan en la normativa vigente.

Artículo 61.

Aquellas Federaciones de ámbito territorial distinto del autonómico, no se integrarán directamente en la Federación Española, sino que lo harán necesariamente a través de su respectiva Federación Autonómica.

CAPÍTULO III
Delegaciones Territoriales
Artículo 62.

Por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General, en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma en que no exista Federación legalmente constituida o no se halle integrada en la Federación Española, ésta podrá establecer una Delegación territorial que no ostentará personalidad jurídica propia.

Artículo 63.

En el acuerdo de creación de una determinada Delegación Territorial se establecerá su estructura orgánica, con expresión concreta de los Órganos de Gobierno, representación, administración y control que ejercerán sus funciones, en todo caso, por delegación de la Federación Española.

Artículo 64.

Los miembros de los Órganos de Gobierno y Representación de las Delegaciones Territoriales serán elegidos en la Comunidad Autónoma correspondiente, según criterios democráticos y representativos, y de acuerdo con los principios que al respecto fijan los presentes Estatutos para aquellos mismos Órganos de esta Federación Española.

Artículo 65.

El acuerdo de creación de una determinada Delegación Territorial habrá de ser inmediatamente revocado cuando en la respectiva Comunidad autónoma se constituya legalmente la correspondiente Federación Autonómica de Baloncesto y se integre en la Federación Española.

CAPÍTULO IV
Integración de Federaciones Autonómicas
Artículo 66.

1. Las Federaciones Autonómicas podrán solicitar su integración en la Federación Española de Baloncesto, previo acuerdo del órgano que, según sus estatutos, corresponda. Dicha integración será requisito imprescindible para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. La integración de una Federación Autonómica en la Federación Española de Baloncesto, tendrá en cuenta que:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la F.E.B., ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido de las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la F.E.B., ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 67.

Las Federaciones de Baloncesto de ámbito Autonómico que se puedan constituir en el futuro, de acuerdo con la normativa de su respectiva.

Comunidad Autónoma, podrá solicitar su integración en la F.E.B. Cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 66.

Artículo 68.

Por acuerdo legalmente adoptado por una Federación de ámbito Autonómico, ésta podrá causar baja de la Federación Española de Baloncesto a partir del momento en que se haya notificado la correspondiente certificación de aquel acuerdo.

Artículo 69.

Para la participación de los clubes, en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de Baloncesto de ámbito autonómico a que pertenezcan aquellos deberán estar integrados en la Federación Española de Baloncesto.

TÍTULO VII
Régimen económico y documental
CAPÍTULO I
Régimen Económico, Financiero y Patrimonial
Artículo 70.

1. La F.E.B. Tiene patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.

2. Son recursos de la F.E.B., entre otros los siguientes:

a) Las subvenciones que le concedan las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organice, así como de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o por convenio.

Artículo 71.

1. La F.E.B. Es una Entidad sin fin de lucro.

2. Los rendimientos económicos que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer o de entidades que pueda crear, deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.

Artículo 72.

1. El presupuesto anual de la F.E.B. Será aprobado por la Asamblea General en reunión plenaria, previo informe de la Comisión Delegada.

No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización del C.S.D.

2. Las cuentas anuales y liquidación del presupuesto, formuladas por el Presidente, deberán ser aprobadas por la Asamblea General, previo informe de la Comisión Delegada.

Artículo 73.

1. La F.E.B. Puede gravar o enajenar sus bienes muebles e inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio o el objeto de la Entidad.

2. Específicamente, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En cualquier caso, deberá ser autorizado por la Comisión Delegada, por mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) Si el importe de la operación fuera igual o superior a los porcentajes o cuantías previstos en la normativa deportiva vigente en cada momento, se requerirá aprobación de la Asamblea General en reunión plenaria.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, total o parcialmente, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la previa autorización del C.S.D.

3. El compromiso de gastos de carácter Plurianual deberá ser autorizado por el C.S.D. Cuando el gasto anual comprometido supere el porcentaje que en cada momento determine dicho órgano y su plazo de duración rebase el período de mandato del Presidente.

Artículo 74.

La F.E.B. Ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas, en los términos que establezca el C.S.D.

Artículo 75.

Los recursos económicos de la F.E.B. Deberán estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de "Federación Española de Baloncesto", siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de los mismos.

Artículo 76.

1. La contabilidad de la F.E.B. Se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La F.E.B. Se someterá anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de sus gastos.

CAPÍTULO II
Régimen Documental
Artículo 77.

1. La F.E.B. Llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Federaciones Autonómicas, en el que se reflejarán sus denominaciones, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de gobierno y representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

b) Libro Registro de Clubs, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de sus Presidentes y miembros de Juntas Directivas, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de Actas, diligenciados previamente ante notario, en el que se incluirán las actas de las reuniones de la Asamblea General, Comisión Delegada y otros órganos colegiados previstos en los presentes Estatutos.

d) Libros de contabilidad, en los que figurarán el patrimonio, derechos, obligaciones, ingresos y gastos de la F.E.B., de acuerdo con lo exigido por la legislación vigente.

e) Libro de entrada y salida de correspondencia.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas legalmente, así como los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, de las autoridades deportivas competentes o, en su caso, de los auditores.

Artículo 78.

El titular de la Secretaría de la F.E.B. Ejercerá las funciones de fedatario de la Federación, siendo de su competencia.

a) Levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados de la Federación, en las que hará constar los miembros que hayan asistido, los resultados de las votaciones, los acuerdos adoptados, las demás circunstancias que se consideren oportunas y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos aprobados.

b) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación.

TÍTULO VIII
Estatutos personales
CAPÍTULO I
De los clubs, ligas y asociaciones de clubs
Sección primera. De los clubs
Artículo 79.

A los efectos de los presentes estatutos, se consideran clubs deportivos de baloncesto las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoción y la práctica de esta especialidad deportiva, así como la participación en actividades y competiciones deportivas, y estén inscritos en la Federación Española de Baloncesto a través de las respectivas Federaciones Autonómicas, integrados en aquellas. Debiendo señalar los Clubs su terreno oficial de juego dentro de su propia Comunidad Autónoma.

Artículo 80.

Los clubs, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, de acuerdo con la legislación autonómica o, en su caso, estatal, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

Además de lo anterior, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán prever un régimen de constitución de los órganos de gobierno y representación ajustados a principios democráticos, y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios.

Artículo 81.

En el ámbito Competencial de la Federación Española de Baloncesto, los Clubes inscritos en la misma deberán someterse a las normas, disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno o de FIBA, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de acuerdo con la normativa vigente y lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 82.

La participación de los clubs en competiciones oficiales de ámbito estatal, no profesionales, será regulada por los presentes Estatutos, por los Reglamentos aprobados por los órganos competentes y demás normas de aplicación.

Artículo 83.

Los clubes, cuando lo estimen beneficioso para sus fines sociales, podrá fusionarse y en el caso de que practiquen diversas especialidades deportivas, escindirse, de acuerdo, con las normas que reglamentariamente se establezcan.

La transformación de un club deportivo en sociedad anónima deportiva, o la adscripción de un equipo a una sociedad anónima deportiva de nueva creación se regulará por lo dispuesto en la Legislación vigente.

Asimismo, los clubes podrán transferir o ceder a otro club los derechos de participar en una competición oficial de ámbito estatal, no profesional, de acuerdo con el procedimiento previsto en los Reglamentos de la Federación.

Artículo 84.

Los clubes vienen obligados especialmente a mantener la armonía entre ellos mismos y con la organización federativa, no pudiendo llevar a cabo acciones u omisiones que atenten contra la misma, debiendo cooperar activamente a su logro y mantenimiento y respondiendo de las actuaciones que en tal sentido realicen las personas sometidas a su disciplina.

Artículo 85.

Son derechos de los clubes:

a) Intervenir en las elecciones de la Federación, en los términos establecidos en el título II de los presentes Estatutos.

b) Participar en las competiciones oficiales de ámbito estatal que les corresponda por su categoría.

c) Organizar y participar en competiciones no oficiales y en cualquier otra actividad de baloncesto, con observancia, en su caso, de las disposiciones federativas, y previa la autorización correspondiente.

d) Recibir asistencia de la Federación Española de Baloncesto en materias de la competencia de ésta.

Artículo 86.

Son deberes de los clubs:

a) Satisfacer los derechos y cuotas que les correspondan, así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

b) Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a las selecciones nacionales.

c) Facilitar la asistencia de sus jugadores a los planes de tecnificación que convoque la F.E.B. Que sean aprobados por la Asamblea General para jugadores de edad no senior.

d) Cuidar de la formación deportiva de sus jugadores y técnicos.

e) Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

f) Cubrir mediante un seguro obligatorio los riesgos derivados de la práctica de la especialidad deportiva correspondiente a los jugadores y entrenadores.

g) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.

Sección segunda. De la liga y asociaciones de clubs
Artículo 87.

La Asociación de Clubs de Baloncesto es la Liga Profesional Masculina de esta especialidad deportiva, constituida al amparo de la Ley 10/1.990, de 15 de octubre del Deporte, e integrada exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubs que participan en la competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal.

Son competencias de la Asociación de Clubes de Baloncesto la organización de las referidas competiciones profesionales en los términos previstos en la legislación vigente, en sus estatutos y reglamentos, debidamente aprobados por el Consejo Superior de Deportes, y en los convenios de coordinación suscritos con la Federación Española de Baloncesto.

Artículo 88.

Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto, las asociaciones de clubes que participen en una misma competición, y tengan por objeto la promoción o la práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo.

Artículo 89.

El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las Asociaciones de Clubes previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Otorgamiento ante Notario de la escritura de constitución suscrita por los promotores que deberán ser como mínimo la mitad más uno de los Clubes que participen en la competición.

2. Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Clubes. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

a) Denominación y objeto social.

b) Domicilio.

c) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección que deberá ajustarse a principios democráticos.

d) Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

e) Régimen disciplinario para sus asociados.

f) Normas de control y supervisión de la gestión económica de sus asociados.

g) Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.

h) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

i) Régimen de disolución

3. Inscripción en el Registro Público correspondiente.

Artículo 90.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la F.E.B. Podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPÍTULO II
De los jugadores y asociaciones de jugadores
Sección primera. De los jugadores
Artículo 91.

Se considerarán jugadores de baloncesto las personas naturales que practiquen esta especialidad deportiva y estén en posesión de la correspondiente licencia federativa.

Artículo 92.

Son derechos básicos de los jugadores:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el Título II, de los presentes estatutos.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la especialidad deportiva correspondiente

d) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

Artículo 93.

Son deberes básicos de los jugadores:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas de baloncesto con club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.

c) Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.

Artículo 94.

Los jugadores serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de éstas, por la categoría de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a que pertenezca, ni alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 95.

La vinculación entre jugador y club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Sección segunda. De las asociaciones de jugadores
Artículo 96.

Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto, las asociaciones de jugadores que participen en sus competiciones, y tengan por objeto la promoción o la práctica de baloncesto o contribuyan a su desarrollo.

Artículo 97.

El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las Asociaciones de jugadores previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Cumplimiento de los requisitos legales.

2. Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Jugadores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

a) Denominación y objeto social.

b) Domicilio.

c) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

e) Régimen disciplinario para sus asociados.

f) Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

g) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

h) Régimen de disolución.

3. Inscripción en el Registro Público correspondiente.

Artículo 98.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la F.E.B. Podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPÍTULO III
De los Entrenadores y Asociaciones de entrenadores
Sección primera. De los entrenadores
Artículo 99.

Son Entrenadores las personas naturales con título reconocido por la Federación Española de Baloncesto, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica de baloncesto, tanto a nivel de clubs como de la propia Federación Española de Baloncesto y/o de las Federaciones Autonómicas integradas en ella.

Artículo 100.

Son derechos básicos de los entrenadores:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el Título II, de los presentes Estatutos.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la especialidad deportiva correspondiente.

d) Recibir atención deportiva de su Club y de la organización federativa.

Artículo 101.

Son deberes básicos de los entrenadores:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas de baloncesto con Club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.

c) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.

Artículo 102.

La titulación de los entrenadores se otorgará por la F.E.B., que en cualquier caso reconoce, la titulación expedida por los centros legalmente reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55-4 de la Ley 10/1.990 de 15 de octubre, del Deporte y lo establecido por el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, desarrollado específicamente por el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.

En el Reglamento General y de Competiciones se determinará la titulación que corresponde a cada categoría.

Artículo 103.

La vinculación entre entrenador y club o federación finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Artículo 104.

La Federación Española de Baloncesto procurará la mejor formación a los entrenadores titulados, mediante el club del entrenador, facilitándoles la asistencia a cursos para obtener título de mayor categoría y organizando otros cursos, másteres, seminarios y publicaciones que coadyuven a tal fin.

Sección segunda.  De las asociaciones de entrenadores
Artículo 105.

Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto, las asociaciones de entrenadores de ámbito estatal que tengan por objeto la promoción o la práctica de baloncesto o contribuyan a su desarrollo.

Artículo 106.

El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las Asociaciones de entrenadores previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Cumplimiento de los requisitos legales.

2. Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Entrenadores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

a) Denominación y objeto social.

b) Domicilio.

c) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

e) Régimen disciplinario para sus asociados.

f) Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.

g) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

h) Régimen de disolución.

3. Inscripción en el Registro Público correspondiente.

Artículo 107.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la F.E.B. Podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPÍTULO IV
De los Árbitros y Asociaciones de Árbitros
Sección primera   De los árbitros
Artículo 108.

Son árbitros, oficiales de mesa o técnicos arbitrales, con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa cuidan de la aplicación de las reglas del juego.

Artículo 109.

Son derechos básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el Título II, de los presentes estatutos.

b) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la especialidad deportiva correspondiente.

c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.

Artículo 110.

Son deberes básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales:

a) Someterse a la disciplina de la F.E.B.

b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la F.E.B.

c) Conocimiento de las Reglas de Juego y Reglamentos.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.

Artículo 111.

La titulación de los Árbitros y Oficiales de Mesa se otorgará por la Federación Autonómica correspondiente en colaboración con las entidades que tengan atribuidas tal facultad por las disposiciones vigentes.

Artículo 112.

La Federación Española de Baloncesto colaborará con la Federaciones autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los árbitros y Oficiales de Mesa.

Sección segunda.   De las asociaciones de árbitros
Artículo 113.

Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto, las asociaciones de árbitros que tengan por objeto la promoción o la práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo.

Artículo 114.

El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las Asociaciones de árbitros previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Cumplimiento de los requisitos legales.

2. Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Árbitros. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

a) Denominación y objeto social.

b) Domicilio.

c) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

e) Régimen disciplinario para sus asociados.

f) Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.

g) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

h) Régimen de disolución.

3. Inscripción en el Registro Público correspondiente.

Artículo 115.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la F.E.B. Podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

TÍTULO IX
Régimen Disciplinario
Artículo 116.

1. En el correspondiente Reglamento, la F.E.B. Desarrollará, en el ámbito de sus competencias, el régimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y en los Convenios de Coordinación suscritos entre F.E.B. Y A C B.

2. El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1.591/1.992.

4. La aplicación de efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, sí como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 117.

En cualquier caso, constituirá falta, que se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el artículo anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

Artículo 118.

El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Comité Nacional de Competición, o al Comité de Competición de la Federación integrada de ámbito autonómico correspondiente, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se hayan cometido.

Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales serán ejecutivas, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de las mismas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.

Artículo 119.

1. Las resoluciones que dicte el Comité Nacional de Competición serán recurribles ante el Comité Nacional de Apelación en el plazo de diez días hábiles y en la forma que reglamentariamente se prevea.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Apelación en el supuesto del apartado anterior podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

TÍTULO X
Extinción y disolución de la federación
Artículo 120.

La Federación Española de Baloncesto se extinguirá o disolverá en los casos y por el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 121.

En los supuestos de extinción o disolución de la Federación su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto, con lo que se cumple lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

TÍTULO XI
Reforma de los estatutos
Artículo 122.

La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o por el 20% de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 123.

El Presidente o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen Motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Artículo 124.

El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 125.

No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura.

Disposición adicional primera.

Los clubs, dirigentes, jugadores y entrenadores del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de ámbito estatal de la F.E.B., estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Baloncesto.

Disposición adicional segunda.

A los efectos de lo previsto en la sección primera del capítulo I del título VII de los presentes Estatutos se tendrá la misma consideración que los clubs las entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, que deberán incorporar un presupuesto diferenciado.

Disposición transitoria primera.

Las Federaciones Autonómicas y las Federaciones de las Ciudades Autónomas que en la actualidad se hallan integradas en la F.E.B. Continuarán formando parte de la misma, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición transitoria segunda.

Aquellas Asociaciones que se hayan constituido con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberán proceder en el plazo de seis meses a la modificación de sus normas estatutarias y solicitar su reconocimiento a la Federación Española de Baloncesto según lo dispuesto en los artículos 89, 97, 106 y 114.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su aprobación por la Comisión Directiva del C.S.D., sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Comisión Delegada para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la aprobación de estos estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/10/2018
  • Fecha de publicación: 19/10/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 13 y 45, por Resolución de 2 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-6944).
    • los arts. 11, 40 y 41, por Resolución de 11 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5389).
Referencias anteriores
  • DEROGA lo Estatutos publicados por Resolución de 16 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24361).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • los arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baloncesto

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