Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-2785

Ley 2/2019, de 6 de febrero, de reforma de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, para exigencia de la forma escrita y para la creación del Registro de Operadores, Contratos y Relaciones Jurídicas Agrarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2019, páginas 19107 a 19117 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2019-2785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2019/02/06/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

En el año 2013 se aprobaba la Ley 3/2013, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, para ayudar al sector agrario por la grave situación que estaba pasando respecto a la compraventa de sus productos.

La ley se enmarca en el artículo 49.1.2.ª del Estatuto de autonomía, en relación con la disposición transitoria tercera sobre el derecho civil valenciano, para legislar sobre el derecho consuetudinario y, como dice el mismo preámbulo de la ley «con la finalidad de positivizar la costumbre» [sic] y de adaptarlo a las nuevas realidades socioeconómicas y, en algunos casos, de protegerlo frente a determinadas prácticas abusivas».

Siguiendo estos principios, con la ley se dio cobertura a la venta a ojo y al peso y a las figuras del corredor, corredora, tasador y tasadora, además de regular el arrendamiento histórico con los «elementos personales, reales y formales; el contenido de los derechos y obligaciones de cada una de las partes, el régimen de transmisión y las distintas causas y consecuencias de determinación del arrendamiento», según se explica en el preámbulo de la ley.

Pero las evidencias del mundo del campo nos vuelven a decir que, pese a la publicación de la ley, los abusos se continúan dando cuando hablamos de compraventa. El caso más paradigmático es el del mundo de los cítricos, aunque podría ser extrapolable a otros.

Como la parte productora es la más débil del trato de compraventa, la parte compradora presiona con los precios, que pueden llegar a estar por debajo del coste de producción. En muchos casos los costes de distribución y comercialización del producto pasan a la parte agraria, es decir, a la persona que produce el producto. Todo ello se conoce como «venta a resultas», práctica prohibida actualmente por la legislación autonómica y estatal.

Es cierto que la ley, en la disposición adicional segunda, sobre nulidad de los pactos con cláusulas de indeterminación del precio especifica que «se reputarán nulos, por ser contrarios a esta ley, los pactos por los que el agricultor o agricultora persona física ceda las facultades de disposición sobre la cosecha a cambio de una retribución inicialmente indeterminada, ya se exprese con la cláusula «a comercializar» o cualquier otra; y, en general, todas las formas y cláusulas contractuales que hagan soportar al agricultor o agricultora persona física los riesgos de la comercialización de la cosecha en la que no interviene», además de fijar también, cómo se regulará el precio cierto del contrato en caso de que se dé alguna de las circunstancias descritas anteriormente.

Sin embargo, pese a ello, estas prácticas se ven favorecidas por la posibilidad que la Ley 3/2013, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, deja de hacer contratos verbales si el pago es al contado, como podemos comprobar en los artículos 6, 7 y 8. Eso en muchos casos favorece la firma de los contratos una vez pagada la producción a resultas a causa del peso más grande de quien compra respecto a la parte productora.

Además, existe la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, aprobada por las Cortes Generales, solo unos días después de la ley que tratamos, que en el artículo 8 dice que «los contratos alimentarios se deben formalizar por escrito» y, también, el artículo 12 dice que las modificaciones de las condiciones contractuales estarán prohibidas excepto acuerdo de las dos partes.

Por tanto, ya hay un marco, en este caso estatal, que obliga a firmar contratos escritos. Con eso se puede evitar la práctica de compra «a resultas», que es mucho más fácil con contratos verbales.

Pese a ello, pensamos que no sería suficiente, a la vista de la situación actual, para evitar los abusos que sufren muchos productores y muchas productoras agrícolas cuando venden sus productos, ya que, si no existe un registro de los contratos hechos, estos se pueden simular con posterioridad al pago sin que se haya acordado una cuantía previamente. Por ello, habría que crear un registro de contratos de compraventa agrícolas que guarde constancia de los contratos firmados por las dos partes para evitar que haya abusos y que se pueda recurrir para demostrar incumplimientos de contratos.

Este registro también tendrá como objeto aportar al sector una mayor transparencia e información de precios de tal manera que, mediante esta reforma, se crea una base de precios real y diaria de las transacciones de productos agrícolas que redundará en una mayor seguridad jurídica para el sector.

También hay una medida muy demandada por el sector agrícola que es que aparezca en el contrato de compraventa la fecha o las fechas, según los casos, de recolección o de recogida de la producción; además de la fecha en la que se efectuará el pago.

Esta última fecha, la de pago, es importante para evitar la compra «a resultas» y se regula en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la disposición final segunda. En la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, el artículo 17.3 determina que «los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días».

Con estas últimas medidas se evitaría que la cosecha quede un tiempo excesivo en la planta y produzca mayores costes a la parte productora, de igual manera que asegura el buen trabajo del producto hasta recolectarlo.

Artículo 1.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

«Artículo 6. Pago del precio.

1. El precio será pagado al contado y cualquier otra modalidad de abono de las cantidades pactadas deberá figurar de manera expresa en el contrato de la operación.

2. El contrato será siempre escrito y se entenderá perfeccionado cuando las partes prestando su consentimiento lo firmen. […].»

Artículo 2.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

«Artículo 7. Pago mediante efectos cambiarios.

Si la parte vendedora hubiera aceptado efectos cambiarios en pago del precio, salvo pacto expreso en contra la fecha de su vencimiento o realización debe ser anterior a la recolección.»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

«Artículo 8. Elementos formales.

1. En el contrato figurarán, en los términos que reglamentariamente se determinen, como mínimo el tipo de compraventa, las personas vendedoras y compradoras, así como si actúan en representación de tal manera que queden reflejados en el contrato el responsable último de la operación, la fecha del documento, la fecha del pago, la determinación del huerto o partida, con su referencia catastral y referencia SIGPAC, el tipo, variedad o clase del producto de que se trate, la cantidad calculada o pactada, el precio, la fecha límite de recolección o cosecha del producto, si la recolección va a realizarse por el comprador y si la cosecha está o no asegurada.

2. Para la validez del pacto de aplazamiento del pago del precio acordado, necesariamente tendrá que aparecer dicha circunstancia en el contrato así como la fecha de pago, que no podrá ser posterior a treinta días después de firmarlo.

3. Los contratos de compraventa se emitirán como mínimo por triplicado. Un ejemplar será para quien vende, otro para quien compra y el tercero para el Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias. La formalización del contrato deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan en él su origen.

4. Si en el contrato se pacta un aplazamiento del pago del precio, la parte vendedora o persona que le represente o en quien delegue deberá emitir tras la recepción del mismo, uno o varios vales de pago que harán plena prueba de su efectiva entrega por la parte contratante. De igual modo, en todo caso, la parte compradora, o su representación o delegación, deberán emitir uno o varios vales de recolección que harán plena prueba del cumplimiento del contrato. Estos últimos deberán emitirse, al menos, tras cada jornada de recolección, señalándose en particular si se ha finalizado o no la total recogida de la cosecha. Los vales deben incluir la referencia al contrato.

5. El vale de pago contendrá, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fecha de emisión, la referencia al contrato de compra al que está vinculado, las menciones necesarias que acrediten el pago efectivo del precio y, si lo hubiese, la identidad del corredor o corredora, debiendo firmarse en todo caso por la parte vendedora, persona que la represente o en quien delegue, o por su corredor o corredora.

6. El vale de recolección estará formalizado por triplicado para distribuir entre la parte compradora, vendedora y la persona que ejerza la función de corredora; y contendrá, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fecha de emisión, la referencia al contrato de compra al que está vinculado, las menciones necesarias para acreditar su cumplimiento y, si lo hubiese, la identidad del corredor o la corredora, debiendo firmarse en todo caso por la parte compradora, persona que la represente o en quien delegue, o por su corredor o corredora.»

Artículo 4.

Se incorporan dos títulos, a continuación del Título IV, en el texto de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

«TÍTULO V
Registro de operadores, contratos y otras relaciones jurídicas agrarias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 55. Creación del Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias.

Se considerarán operadores las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones se encuentren comprendidas en el ámbito objetivo de esta ley, y, para inscribirse en el registro, se depositará la fianza que se determine reglamentariamente.

Se creará el Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias según se determine reglamentariamente, que en todo caso será público y obligatorio en el caso de los operadores. Podrá acordarse su gestión con terceras entidades de derecho público, sin que la misma, en ese caso, tenga costes para las partes del contrato agrario.

Artículo 56. Necesidad de registro de los contratos.

Todos los contratos que se regulan en esta ley deberán ser registrados, junto a una copia de los vales que traigan causa de estos, en el Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias de la manera como se determine reglamentariamente y con el depósito de una copia de cada contrato.

Artículo 57. Funciones.

Sin perjuicio de cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente, las funciones del Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias son las de custodiar los contratos, entregar copia del contrato firmado por las partes en conflicto, a los tribunales de justicia o a los organismos de arbitraje que puedan crearse, y establecer los mecanismos para llegar a acuerdo entre las partes en conflicto.

Este registro también tendrá como objeto, con la información que aporten los contratos agrarios registrados, aportar al sector una mayor transparencia e información de precios y hacer pública una base de precios real y diaria de las transacciones de productos agrícolas.

Artículo 58.

Corresponderá a las partes el deber de conservar toda la documentación, en soporte electrónico o en papel, relacionada con los contratos que se celebren en el marco de lo que dispone esta ley, durante un período de cinco años.

CAPÍTULO II

Artículo 59. Fomento del arbitraje y la mediación en el ámbito de los contratos que regula la ley.

1. La administración de la Comunitat Valenciana promoverá e impulsará la inclusión en los contratos que regula esta ley de cláusulas que permitan la resolución de controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de esta, mediante fórmulas alternativas o complementarias al ámbito jurisdiccional, como el arbitraje o la mediación, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

2. Se crea la Junta de Arbitraje y Mediación para las compraventas agrarias, como órgano colegiado adscrito a la conselleria en materia de agricultura, que tendrá competencias para ejercer funciones de arbitraje y mediación dirigidas a la resolución de las cuestiones litigiosas que surjan en relación a los mencionados contratos.

3. Reglamentariamente se establecerán la constitución, la composición, el funcionamiento y la organización de la Junta de Arbitraje y Mediación para las compraventas agrarias, cuyos miembros serán nombrados por el titular de la conselleria competente en materia de agricultura basándose en criterios de mérito y capacidad en el sector agrario.

4. Si las partes hubieran pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o bien la hubieran acordado con posterioridad, podrán acudir a la Junta de Arbitraje para las compraventas agrarias, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.

5. De la misma manera, si las partes hubieran pactado expresamente el sometimiento a mediación de las controversias o cuando de manera voluntaria así lo decidan, podrán acceder a la Junta de Mediación para las compraventas agrarias, con la finalidad de alcanzar un acuerdo de conformidad con lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

TÍTULO VI
Poder sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 60. Principios generales.

1. A los efectos de la presente ley son consideradas infracciones administrativas leves, graves y muy graves las tipificadas en los artículos siguientes.

2. La instrucción de la causa penal ante los tribunales de justicia o la incoación de expediente de infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderán la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos.

3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas por esta ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. En ningún caso se podrá imponer dos o más sanciones por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las otras responsabilidades que se deduzcan otros hechos o infracciones concurrentes.

5. Las personas de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan obligación de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley o a la determinación del alcance de la gravedad de estas, tienen el deber de colaborar con las autoridades de la Generalitat competentes en materia de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, facilitarán la información y los documentos que les sean requeridos por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 61. Obligaciones de los interesados.

1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones se encuentren comprendidas en el ámbito objetivo de esta ley estarán obligadas a cumplir su contenido y las previsiones de su normativa de desarrollo. Estarán obligadas, igualmente, a consentir la realización de visitas de inspección y a conservar, en condiciones que permitan su comprobación, por un tiempo mínimo de cinco años, los contratos y restantes documentos que se prevén en esta ley.

2. Asimismo, estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de la inspección, a suministrar cualquier clase de información sobre las transacciones efectuadas, así como a exhibir la documentación que sirva de justificación de estas transacciones y a facilitar que obtengan la copia o reproducción.

Artículo 62. Facultades de inspección.

1. Las facultades de inspección en relación con las materias objeto de este título corresponderá a los inspectores y las inspectoras de la conselleria competente en materia de agricultura.

2. La actuación de la inspección tendrá como fin el control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Por ello, se la faculta para realizar las comprobaciones que corresponda, bien como consecuencia de las denuncias por incumplimientos que les sean presentadas, bien a causa de irregularidades constatadas en el ejercicio de sus funciones que supongan incumplimientos de lo dispuesto en esta ley. De la misma manera, se les faculta para instruir el procedimiento sancionador correspondiente y para formular, en su caso, la propuesta de resolución que proceda.

3. Asimismo, las personas inspectoras podrán acceder a las explotaciones, los locales y las instalaciones y a la documentación industrial, mercantil y contable de las personas que inspeccionan, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

4. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal que tenga atribuidas estas facultades, de conformidad con lo establecido en este artículo y que reúnan las condiciones requeridas, tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos previstos en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Además, podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

5. Las inspectoras y los inspectores estarán obligados a cumplir el deber de secreto profesional y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades legales pertinentes.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones

Artículo 63. Infracciones en materia de contratación agraria.

1. Son infracciones leves en materia de contratación agraria las siguientes:

a) No formalizar por escrito los contratos agrarios a los que se refiere esta ley.

b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos agrarios.

c) Incumplir las obligaciones de conservación de los documentos.

d) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, excepto en los supuestos contemplados por la presente ley.

e) Infringir la legislación de protección de datos en relación con los contenidos con ocasión de la celebración de contratos o la participación en otras relaciones jurídicas agrarias así como no cumplir el deber de confidencialidad exigible en la celebración o ejecución de los mismos.

f) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

2. Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.

c) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, además de los plazos dispuestos en la presente ley.

3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4. Se entiende, excepto prueba de lo contrario, que son autores de las infracciones tipificadas en las letras a y b del apartado 1 de este artículo los operadores y las operadoras que no tengan la condición de pyme, los y las que no tengan la condición de productor primario agrario o productora primaria agraria, ganadero o ganadera, pesquero o pesquera, o forestal o agrupación de los mismos, y los operadores o las operadoras respecto de las cuales la otra parte operadora que interviene en la relación se encuentre en situación de dependencia económica, cuando cualquiera de las partes se relacione con otros operadores u operadoras que tengan la condición de pyme o de productor primario o productora primaria o agrupación de estas, o se encuentre en situación de dependencia económica.

5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley, se afecte a la competencia efectiva de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

Artículo 64. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de contratos agrarios contenidos en esta ley se sancionan con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves, hasta 5.000 euros.

b) Infracciones graves, entre 5.001 euros y 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves, entre 100.001 y 1.000.000 euros.

2. La administración pública competente para la imposición de la sanción principal puede acordar, como sanción accesoria, la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido firmeza en la vía judicial, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.

Artículo 65. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se gradúan especialmente en función del grado de intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado.

Artículo 66. Competencia.

1. Corresponde a la administración de la Generalitat ejercer la potestad sancionadora que prevé la presente norma, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales en la Comunitat Valenciana.

b) Cuando el contrato afecte a un ámbito que no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana teniendo en cuenta la trazabilidad previsible de la mayor parte del producto agrario objeto del contrato.

2. Son competentes para la imposición de las sanciones en materia de contratación alimentaría en el ámbito de la administración de la Generalitat los siguientes órganos:

a) La dirección general con competencias en agricultura, ganadería y pesca, cuando la cuantía total de la sanción propuesta por la instrucción del expediente no supere los 100.000 euros.

b) La secretaría autonómica con competencias en agricultura, cuando esta cuantía pase los 100.000 euros y no supere los 300.000 euros.

c) La persona que ejerza el cargo de consellera con competencias en agricultura, cuando esta cuantía exceda los 300.000 euros y no supere los 600.000 euros.

d) El pleno del Consell, cuando esta cuantía supere los 600.000 euros.»

Artículo 5.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

«Artículo 1. Objeto.

La venta a ojo tiene por objeto la totalidad estimada de la cosecha pendiente y no recogida, o simplemente en flor, existente en uno o varios campos al tiempo de ser convenida, por precio alzado y pagado al contado, o en el plazo estipulado.

A los efectos del párrafo anterior, la totalidad de la cosecha objeto del contrato puede venir referida a los frutos de una misma variedad concreta, en caso de existir varias.

Puede también convenirse la compra de la cosecha futura sobre semillas, ya las entregue quien compra o quien vende.»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

«Artículo 9. Cesión de los derechos de compra.

Los derechos de la parte compradora serán transmisibles conforme al derecho civil. Para la validez de la cesión será necesario que ésta conste en el contrato y que se comunique por escrito a la parte vendedora.»

Artículo 7.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

«Artículo 12. Derecho de acceso.

La parte compradora, tanto si ha asumido la obligación de cultivo como si no, tiene derecho de acceso a los predios cuya cosecha ha comprado. Igual derecho tendrá la parte compradora en la venta al peso o per arrovat.»

Artículo 8.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

1. Se modifica el encabezamiento por la siguiente redacción:

«Determinación de la cosecha y perfección del contrato.»

2. Se modifica el punto 2 del artículo 3, con el siguiente texto:

«2. La propuesta del corredor o de la corredora, o de la parte compradora, sobre la cuantificación de la cosecha es vinculante para la misma desde que se ofrece a la parte vendedora, y para esta última desde que la acepta. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la ley, no quedará perfeccionado el contrato hasta que haya acuerdo por escrito, además, sobre el precio y la forma de pago.»

Artículo 9.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, por coherencia con el artículo 6.2 de dicha ley, con el siguiente texto:

«El contrato se perfecciona por el mero consentimiento de las partes expresado por escrito, pero deberá concertarse necesariamente antes de la recogida del fruto.»

Artículo 10.

Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

«2. En los vales de pago debe quedar consignada la referencia al contrato, la modalidad de compraventa a peso o per arrovat, el precio por unidad de peso o cantidad; el lugar de pesaje, cómputo o entrega, y, en su caso, el posible aforo o cantidad de fruto estimada.

3. Los vales de recolección serán emitidos por quien ostente la jefatura de cuadrilla o actúe por delegación de la parte compradora, e indicarán también la cantidad o el peso del fruto ya recogido y la aceptación o no por la parte vendedora. Es decir, el vendedor o la persona que le represente o en quien delegue expresará su conformidad o las razones de discrepancia con el pesaje o cómputo del fruto.

La simple signatura se entiende expresión de conformidad, excepto mención expresa.»

Artículo 11.

Se modifica el artículo 18.2 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, por coherencia con el artículo 8 de dicha ley, con el siguiente texto:

«2. No obstante lo anterior, el aforo estimado en el contrato se presume iuris tantum como real en caso de incumplimiento total o parcial del contrato, para fijar las indemnizaciones.»

Artículo 12.

Se modifica el artículo 22.1 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, por coherencia con el artículo 6.2 de dicha ley, con el siguiente texto:

«1. El precio puede pagarse al contado o en uno o varios plazos, haciendo constar en el contrato la fecha de pago de cada uno de ellos.»

Artículo 13.

Se modifica el artículo 22.3 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, por coherencia con el artículo 8 de dicha ley, con el siguiente texto:

«3. Quien vende puede exigir una señal al tiempo de concertar la venta, de la que se dará el recibo correspondiente, y figurará en el contrato. La señal es confirmatoria, salvo pacto en contrario.»

Artículo 14.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, por coherencia con el artículo 8 de dicha ley, con el siguiente texto:

«Las menciones contractuales distintas de las fijadas reglamentariamente que aparezcan en el contrato, se entienden puestas unilateralmente por la parte compradora y sujetas al régimen de condiciones generales, salvo aceptación expresa e individualizada o prueba de su carácter negociado.»

Artículo 15.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

«Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.

2. Se desarrollarán en modelos normalizados contratos tipo de venta y vales de pago y de recolección.»

Artículo 16.

Se modifica el Preámbulo de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, con el siguiente texto:

1. Se sustituye el párrafo segundo por la siguiente redacción:

«La ley consta de sesenta y seis artículos, divididos en seis títulos, más tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.»

2. Se añaden dos párrafos nuevos a continuación del párrafo sexto con la siguiente redacción:

«El título V consta de cinco artículos, dividido en dos capítulos, uno que regula la creación y funciones del Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias, y otro dedicado al fomento del arbitraje y la mediación en el ámbito de los contratos que regula la ley.

El título VI, sobre el poder sancionador, consta de siete artículos, divididos en dos capítulos que especifican qué acciones o supuestos son sancionables y con qué sanción, así como cuáles son los organismos competentes en materia de sanciones.»

3. Se modifica el párrafo segundo del apartado II con la siguiente redacción:

«Así, por ejemplo, se obliga necesariamente a la forma escrita del contrato para favorecer la protección de la parte más vulnerable del acuerdo, la parte productora, que ve la necesaria protección de los legítimos intereses de prueba de aquella parte que ha cumplido completamente su prestación y se ve en la necesidad de exigir el cumplimiento de la contraprestación ajena. En el mismo sentido, se formula una regulación suficientemente detallada de los vales de pago y de recolección, sin perjuicio del desarrollo reglamentario posterior.»

4. Se suprime del párrafo cuarto del apartado II el siguiente contenido:

«(lo que comportará, en su caso, llegar a la forma escrita).»

5. Se modifica el párrafo quinto por la siguiente redacción:

«También es intención de la ley introducir mecanismos de garantía para el cobro del precio. Así, por ejemplo, en la venta a peso por persona física se limita el posible aplazamiento del pago del precio a un mes desde la terminación de la recolección o desde la fecha límite pactada para ello.»

6. Se modifica el párrafo séptimo del primer apartado del preámbulo, como sigue:

«La ley concluye con las citadas disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, de las que sin duda destaca la adicional segunda, a la que se hará posterior referencia. Debe destacarse también el compromiso de la Generalitat en lo relativo al desarrollo reglamentario que la ley prevé y, particularmente, a la confección de modelos normalizados de vales de pago y de recolección, así como al establecimiento de criterios para la homologación de contratos tipo, que sin duda facilitarán su aplicación.»

Disposición final única. Desarrollo Reglamentario.

En el plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell aprobará las normas reglamentarias necesarias para su desarrollo y, en concreto, los modelos normalizados de contratos y vales previstos en ella y las normas necesarias para la puesta en marcha del registro regulado en el título V y de la Junta de Arbitraje y Mediación.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 6 de febrero de 2019.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8.482, de 8 de febrero de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/02/2019
  • Fecha de publicación: 28/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2019
  • Publicada en el DOGV núm. 8482, de 8 de febrero de 2019.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el preámbulo, los arts. 1, 3, 6 al 9, 12, 15, 16, 18, 22 y 25, la disposición final 2 y AÑADE los títulos V y VI a la Ley 3/2013, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2013-9579).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Agricultura
  • Comunidad Valenciana
  • Contratos
  • Cosechas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pagos
  • Precios
  • Procedimiento sancionador
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid