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Documento BOE-A-2019-4455

Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 2019, páginas 31286 a 31347 (62 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2019-4455
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2019/02/25/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley

ÍNDICE

Exposición de motivos:

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Derecho al deporte y al ejercicio físico.

Artículo 4. Principios rectores.

Artículo 5. Deporte para personas mayores.

Artículo 6. Objetivos Generales.

Título I. Administración y organización de la actividad físico-deportiva.

Artículo 7. Competencias de la Junta de Castilla y León.

Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de deporte.

Artículo 9. Competencias de las provincias.

Artículo 10. Competencias de los municipios y resto de entidades locales.

Artículo 11. El Consejo del Deporte de Castilla y León.

Título II. Actividad deportiva.

Capítulo I. Deporte federado.

Artículo 12. Objeto del deporte federado.

Artículo 13. Selecciones de Castilla y León.

Capítulo II. Deporte popular.

Artículo 14. Actividad deportiva popular.

Capítulo III. Deporte en edad escolar.

Artículo 15. Estructura y ámbito de aplicación.

Artículo 16. Programa de Deporte en Edad Escolar.

Capítulo IV. Deporte universitario.

Artículo 17. Deporte universitario.

Capítulo V. Competiciones deportivas.

Artículo 18. Concepto y clasificación.

Artículo 19. Competiciones deportivas.

Artículo 20. Competiciones deportivas oficiales.

Artículo 21. Derechos de explotación de las competiciones deportivas oficiales.

Artículo 22. Competiciones no oficiales.

Capítulo VI. Licencias deportivas.

Artículo 23. Licencias deportivas.

Capítulo VII. Deporte autóctono.

Artículo 24. Deporte autóctono.

Capítulo VIII. Deporte de alto rendimiento.

Artículo 25. El deporte de alto rendimiento.

Artículo 26. Deportistas, técnicos, jueces, árbitros y equipos de alto rendimiento autonómico.

Capítulo IX. Violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en la actividad físico-deportiva.

Artículo 27. Violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en la actividad físico-deportiva.

Capítulo X. Dopaje y otras modalidades de fraude en el deporte.

Artículo 28. Dopaje y otras modalidades de fraude en el deporte.

Título III. Agentes de la actividad deportiva.

Capítulo I. Deportistas.

Artículo 29. Derechos de los deportistas.

Artículo 30. Deberes de los deportistas.

Artículo 31. Protección de la salud.

Artículo 32. Seguro obligatorio de accidentes y asistencia sanitaria.

Artículo 33. Seguro de responsabilidad civil.

Artículo 34. Derechos de retención, prórroga forzosa, compensación por preparación o formación de deportistas.

Artículo 35. Integración social de los deportistas extranjeros menores de edad.

Capítulo II. Árbitros y jueces deportivos.

Artículo 36. Árbitros y jueces deportivos.

Capítulo III. Otros agentes de la actividad deportiva.

Artículo 37. Voluntariado deportivo.

Título IV. Entidades deportivas.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 38. Clases y régimen.

Capítulo II. Clubes deportivos.

Artículo 39. Clubes deportivos.

Artículo 40. Tipologías de Club Deportivo.

Capítulo III. Secciones deportivas.

Artículo 41. Secciones deportivas.

Capítulo IV. Federaciones deportivas.

Artículo 42. Concepto y naturaleza.

Artículo 43. Ámbito.

Artículo 44. Estructura y organización.

Artículo 45. Núcleos de tecnificación deportiva.

Artículo 46. Funciones.

Artículo 47. Reconocimiento, constitución y revocación.

Artículo 48. Tutela.

Artículo 49. Régimen presupuestario.

Artículo 50. Código de buen gobierno.

Artículo 51. Estatutos.

Artículo 52. Extinción.

Artículo 53. Asociaciones de federaciones deportivas.

Capítulo V. Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 54. Sociedades Anónimas Deportivas.

Capítulo VI. Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

Artículo 55. Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

Artículo 56. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

Título V. Instalaciones deportivas.

Capítulo I. Tipologías de instalaciones deportivas.

Artículo 57. Tipologías de instalaciones deportivas.

Artículo 58. Instalaciones deportivas de interés autonómico.

Capítulo II. Planificación y ordenación de las instalaciones deportivas.

Artículo 59. Parques de instalaciones deportivas.

Artículo 60. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico.

Artículo 61. Planes Directores de Instalaciones Deportivas de Ámbito Local.

Artículo 62. Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico.

Artículo 63. Censo Local de Instalaciones Deportivas.

Artículo 64. Colaboración entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas.

Artículo 65. Práctica de la actividad físico-deportiva en entornos naturales.

Título VI. Fomento, formación, empleo, investigación e innovación en la actividad físico-deportiva.

Artículo 66. Fomento de la actividad físico-deportiva y empleo.

Artículo 67. Formación deportiva.

Artículo 68. Investigación e innovación deportivas.

Título VII. Regulación del ejercicio de las profesiones de la actividad físico-deportiva.

Artículo 69. Profesiones reguladas de la actividad físico-deportiva.

Artículo 70. Reserva de denominaciones.

Artículo 71. Monitor Deportivo.

Artículo 72. Entrenador Deportivo.

Artículo 73. Preparador Físico.

Artículo 74. Director Deportivo.

Artículo 75. Requisitos generales para la prestación de servicios profesionales.

Artículo 76. Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.

Artículo 77. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo.

Artículo 78. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo.

Artículo 79. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparador Físico.

Artículo 80. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Director Deportivo.

Artículo 81. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea.

Artículo 82. Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional.

Artículo 83. Aseguramiento de la responsabilidad civil.

Artículo 84. Otros requisitos.

Artículo 85. Publicidad de los servicios físico-deportivos.

Título VIII. Régimen sancionador.

Capítulo I. Inspección en materia de actividad físico-deportiva.

Artículo 86. Función inspectora.

Artículo 87. Régimen de inspección.

Capítulo II. Potestad sancionadora en materia de actividad físico-deportiva.

Artículo 88. Concepto y competencia.

Artículo 89. Procedimiento.

Artículo 90. Régimen de responsabilidad.

Capítulo III. Infracciones y sanciones.

Artículo 91. Concepto y clasificación de las infracciones.

Artículo 92. Infracciones muy graves.

Artículo 93. Infracciones graves.

Artículo 94. Infracciones leves.

Artículo 95. Prescripción de las infracciones.

Artículo 96. Sanciones.

Artículo 97. Criterios para la graduación de las sanciones.

Artículo 98. Prescripción de las sanciones.

Artículo 99. Concurrencia de responsabilidades.

Título IX. Régimen disciplinario deportivo y resolución de litigios deportivos.

Capítulo I. Potestad disciplinaria deportiva.

Artículo 100. Ámbito disciplinario.

Artículo 101. Procedimientos disciplinarios.

Artículo 102. Legitimación para recurrir las sanciones.

Artículo 103. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

Artículo 104. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.

Capítulo II. Infracciones a las normas generales deportivas y sanciones disciplinarias.

Artículo 105. Concepto y clasificación de las infracciones a las normas generales deportivas.

Artículo 106. Infracciones muy graves.

Artículo 107. Infracciones graves.

Artículo 108. Infracciones leves.

Artículo 109. Prescripción de las infracciones.

Artículo 110. Sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 111. Sanciones por infracciones graves.

Artículo 112. Sanciones por infracciones leves.

Artículo 113. Multas.

Artículo 114. Sujetos responsables.

Artículo 115. Concurrencia de responsabilidades y gradación de las sanciones.

Artículo 116. Medidas cautelares.

Artículo 117. Publicidad de las sanciones.

Artículo 118. Ejecución de las sanciones.

Artículo 119. Extinción de la responsabilidad.

Artículo 120. Prescripción de las sanciones.

Capítulo III. El arbitraje y la mediación en materia deportiva.

Artículo 121. El arbitraje, la conciliación y la mediación en materia deportiva.

Capítulo IV. Tribunal del Deporte de Castilla y León.

Artículo 122. Definición y naturaleza.

Artículo 123. Funciones.

Artículo 124. Composición, estructura y funcionamiento.

Disposición adicional primera. Títulos homologados y equivalentes.

Disposición adicional segunda. Habilitaciones de los certificados de profesionalidad.

Disposición adicional tercera. Profesiones de la actividad físico-deportiva en régimen de voluntariado.

Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable a las instalaciones deportivas de uso público.

Disposición adicional quinta. Reconocimiento oficial de las federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

Disposición adicional sexta. Referencias de género.

Disposición adicional séptima. Reconocimiento de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Disposición adicional octava. Federaciones deportivas de deporte autóctono.

Disposición adicional novena. Intolerancia en el deporte.

Disposición transitoria primera. Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.

Disposición transitoria segunda. Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios.

Disposición transitoria tercera. Titulaciones federativas.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Disposición final segunda. Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 43.3 de la Constitución Española señala que «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo fomentarán la adecuada utilización del ocio».

En relación con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el artículo 148.1 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: «19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio».

La Comunidad de Castilla y León ostenta, a tenor del artículo 70.1.33.º de su Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de promoción de la educación física, del deporte y del ocio. Asimismo, la Comunidad Autónoma ostenta, en virtud del citado artículo 70.1, otras competencias exclusivas que inciden en la regulación de la actividad físico-deportiva como, por ejemplo, la estructura y organización de la Administración de la Comunidad (2.º) o la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres (11.º). Asimismo, el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía establece que las personas con discapacidad tienen derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, que debe ser aplicado también al ámbito del deporte. Además, la Comunidad de Castilla y León ostenta la competencia de desarrollo normativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de ejercicio de profesiones tituladas (artículo 71.1.14.º). Igualmente, dispone de otros títulos competenciales que guardan alguna conexión con esa materia como, por ejemplo, la protección de las personas consumidoras y usuarias (artículo 71.1. 5.º).

Al amparo de tal competencia exclusiva en materia de educación física y deporte, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 9/1990, de 22 de junio, de Educación Física y Deportes de Castilla y León, así como la vigente Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, que derogó aquella disposición legal.

En este ámbito, y constituyendo el deporte y las instalaciones deportivas un ejemplo típico de las llamadas competencias concurrentes, en el sentido de que han venido siendo desarrolladas legal y legítimamente por diversas Administraciones territoriales, las locales, en el marco de su legislación de régimen local y la legislación sectorial específica al respecto, y la autonómica, en virtud de sus títulos competenciales estatutarios, la actualmente vigente Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León que, entre otras, afecta a la competencia sobre las instalaciones deportivas, lo que hace es transferir a unos concretos tipos de entidades locales la parte de la competencia autonómica, pormenorizar las concretas funciones referidas a sus instalaciones deportivas -con alguna excepción- y determinar los centros objeto de traspaso.

La necesidad de un nuevo marco jurídico para el deporte castellano y leonés se justifica por numerosas circunstancias. Por una parte, el tiempo transcurrido ha puesto de manifiesto que el tratamiento normativo conferido al deporte no se ha adaptado a las diferentes posibilidades y realidades de práctica. Buena prueba de todo ello es que han transcurrido tres lustros desde la aprobación de la vigente Ley 2/2003, de 28 de marzo, y la misma ya ha sufrido cinco modificaciones legales. Por otra parte, si se realiza un examen del cumplimiento de las previsiones contenidas en su articulado se constata que, por diversas circunstancias, algunas de las mismas no han encontrado justificación real para su desarrollo y por lo tanto precisan una revisión. Asimismo, resulta indudable que la actividad físico-deportiva, concepto que engloba la práctica del deporte y del ejercicio físico, constituye una de las áreas sociales más dinámicas y en constante proceso de transformación; se han modificado sustancialmente los hábitos físico-deportivos de la ciudadanía; la incorporación de la mujer a la práctica deportiva ha experimentado un notable incremento; constantemente aparecen nuevas realidades deportivas; la práctica de ejercicio físico se ha generalizado y establecido entre los hábitos de vida de la población; la motivación hacia la práctica deportiva de la ciudadanía ya no es solo la práctica federada de competición, que a pesar de haber crecido también y de seguir siendo la piedra angular de toda práctica deportiva, se ha visto paulatinamente acompañada por la práctica de actividad físico-deportiva más orientada a la mejora de la salud, del bienestar, del ocio y a la socialización.

Por otra parte, también surge la necesidad de adaptar la ley a normativas sectoriales que la afectan, principalmente en materia de formación y titulaciones deportivas y en materia de lucha contra el dopaje.

En paralelo a todo el crecimiento y modernización que ha experimentado la práctica físico-deportiva de la sociedad, ha surgido una necesidad real de garantía en la protección de la seguridad, los derechos y la salud de los usuarios de servicios físico-deportivos en forma de regulación profesional del ejercicio de esta actividad.

La nueva ley está estructurada en nueve títulos. El primero de ellos, el Título Preliminar, contiene las necesarias disposiciones generales sobre el objeto y ámbito de aplicación de la ley, las definiciones de los conceptos básicos a regular, así como los principios rectores y objetivos de actuación de las administraciones públicas. Se introduce como novedad la práctica del ejercicio físico como otro de los objetivos prioritarios de actuación de las políticas públicas objeto de esta ley, más allá del innegable crecimiento del deporte y además de hacer referencia a los llamados e-games. En este título, entre otras cosas, se ha enfatizado en la responsabilidad de las administraciones públicas de fomentar programas de actividades deportivas para sectores más vulnerables o en riesgo de exclusión social, especialmente personas de más edad, desempleadas, inmigrantes o, por ejemplo, personas con discapacidad.

II

El Título I condensa la regulación de la organización institucional pública de la actividad físico-deportiva en Castilla y León. El texto articulado incorpora, respecto de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, competencias sobre ejercicio físico o la nueva política de ordenación y planificación de las instalaciones deportivas. Además, se realizan aquellas precisiones competenciales que el sistema deportivo demandaba a la vista de la experiencia desarrollada durante su vigencia.

III

El Título II se dedica al fenómeno deportivo castellano y leonés en toda su amplitud, contemplando su extraordinaria tipología y diversidad con muchas novedades; oficial, no oficial, federado, universitario, popular, escolar o de alto rendimiento. Además, como otra novedad, también se introducen nuevas licencias deportivas; federada, escolar y popular con sus características específicas. Por otra parte, se precisa con mucho más detalle que en la anterior ley todo lo concerniente a la celebración de competiciones deportivas con el ánimo de garantizar los derechos, la salud y la seguridad de los deportistas y de proteger la labor fundamental de las federaciones deportivas. Este título es posiblemente uno de los que mejor condensa la profunda transformación que ha experimentado la actividad deportiva en esta Comunidad.

Por otra parte, debe llamarse especialmente la atención sobre la incorporación al ordenamiento jurídico-deportivo de Castilla y León a través de toda la ley, pero especialmente en este Título II, de diversas previsiones para garantizar una política de prevención y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia, acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer y la intolerancia, así como con las prácticas dopantes y otros fraudes en el sistema deportivo de esta Comunidad. Tales previsiones optan, al igual que otras comunidades autónomas, por la aplicación de las disposiciones estatales en tales materias, pues las políticas autonómicas deben realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y, además, ambas materias precisan para su efectividad y seguridad jurídica, dada la dimensión supraterritorial del deporte de competición, de un marco normativo común.

IV

Los verdaderos y principales protagonistas del fenómeno deportivo, las personas que practican la actividad físico-deportiva, los deportistas, son contemplados en el Título III de la ley junto a otros agentes del deporte, como los árbitros y jueces y el voluntariado deportivo, suponiendo ambos una novedad respecto a la anterior ley, configurando sus derechos y sus deberes, todo ello desde el máximo rigor en cuanto a las condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

V

En el Título IV de la ley se regulan las entidades deportivas de Castilla y León. Son numerosas las novedades que se incorporan en esta materia tras una reflexión y debate en torno al modelo asociativo deportivo vigente hasta la fecha y las nuevas realidades en cuanto a práctica deportiva de la población. Por una parte, se ha tratado de ajustar el nivel de intervención pública sobre el modelo federado a sus justos términos y, de conformidad con los principios de buena regulación, se ha tratado de aplicar el canon de necesidad y proporcionalidad, eliminando algunos apuntes intervencionistas sobre las federaciones deportivas. Con ello se pretende dotar de mayor dinamismo y capacidad de autogestión a las federaciones deportivas.

Al mismo tiempo, se ha tratado de incorporar determinadas medidas de protección del sistema federado pues, si bien es cierto que no es lógico que las federaciones deportivas ostenten el monopolio absoluto sobre toda la realidad deportiva castellana y leonesa, también es evidente que debe garantizarse que determinadas organizaciones privadas no se aprovechen de un esfuerzo y de una apariencia de oficialidad que sólo corresponde administrar a las federaciones deportivas como agentes colaboradores de la Administración Pública y por lo tanto merecedoras del apoyo y la tutela de la administración ya que estas son las verdaderas vertebradoras y tractoras del deporte de competición y la labor que desempeñan como pilares del deporte y promotoras de los valores asociados a la práctica deportiva merecen de la adecuada protección. Tributario de este modelo de federaciones deportivas que ejercen funciones públicas de carácter administrativo es el nuevo régimen que incorpora la ley en materia de transparencia y buen gobierno. A las federaciones deportivas se les atribuye una exclusividad en el ejercicio de las funciones públicas de su respectiva modalidad, se les confiere legalmente una oficialidad a sus competiciones, se les brinda determinada protección, pero también les son exigibles unas obligaciones de transparencia y buen gobierno. La ley, insistiendo en el objetivo de intervenir con la necesaria proporcionalidad, no trata de forma uniforme a todas las federaciones deportivas, pues la igualdad, como manifiesta reiteradamente el Tribunal Constitucional, no es sinónimo de uniformidad y requiere conferir un tratamiento desigual a situaciones diferentes. Por ello, la presente ley es más exigente en materia de transparencia y buen gobierno con aquellas federaciones deportivas de relevancia económica.

Dentro de este Título IV también debe llamarse la atención sobre la incorporación a la actual tipología de entidades deportivas de la figura de las secciones deportivas. Se trata de una herramienta muy útil para que empresas, administraciones públicas, fundaciones, asociaciones de régimen general, sociedades de capital, cooperativas, consorcios y otras personas jurídicas puedan inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, y en las correspondientes federaciones deportivas, a sus equipos y deportistas en orden a la participación en competiciones, pues carece de justificación exigir que tales entidades constituyan una persona jurídica nueva a tal fin. Por otra parte, también como novedad y en respuesta a la creciente participación en la llamada práctica deportiva popular, se introducen las tipologías asociativas de club deportivo popular y club deportivo federado.

VI

El Título V de la ley está destinado a las instalaciones deportivas y también recoge importantes novedades, organizando y planificando las instalaciones deportivas con criterios territoriales, competenciales y funcionales, dando con ello mayor coherencia, viabilidad y funcionalidad al parque autonómico de instalaciones deportivas. El objetivo es garantizar una dotación municipal de instalaciones deportivas, principalmente públicas, orientadas funcionalmente al deporte popular, al deporte universitario, al deporte en edad escolar, al ejercicio físico en el ámbito local y a las competiciones de ámbito local y autonómico y una dotación de ámbito autonómico, orientada funcionalmente a la tecnificación deportiva federada, al alto rendimiento y a las competiciones de ámbito nacional e internacional. Tanto la antigua Ley 9/1990 como la hasta ahora vigente Ley 2/2003, de 28 de marzo, contemplaban un Censo de Instalaciones Deportivas con un planteamiento, en cuanto al ámbito autonómico de este, con escasa utilidad práctica y de muy difícil actualización. También en la Ley 2/2003 la inscripción en el mismo de los miles de instalaciones deportivas existentes en esta extensa Comunidad Autónoma aparecía configurada como requisito obligatorio para la celebración de competiciones oficiales, cuestión que, como se ha constatado, va en contra de todos los propósitos de fomento de la práctica deportiva y sin una concreta utilidad justificada, ya que son las propias estructuras federadas las que se encargan de verificar la idoneidad de estas. En contraposición, se conforman dos niveles en cuanto al inventario de instalaciones deportivas, uno de ámbito autonómico y otro nivel de ámbito local. Todo ello más acorde con el reparto competencial de las tipologías de práctica físico-deportiva atribuibles a cada Administración.

En la misma línea se ha trasformado la previsión del Plan Regional de Instalaciones Deportivas, desdoblando los instrumentos de planificación en los dos niveles territoriales, competenciales y funcionales descritos. Por una parte, se introduce el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico como herramienta de ordenación y planificación de las instalaciones cuya perspectiva de utilización y aprovechamiento debe ser más autonómica y dirigida con criterios de eficiencia territorial, racionalidad y especialización deportiva independientemente de la titularidad de la instalación y, por otra parte, se introducen los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de ámbito local, destinados a la planificación y ordenación desde una perspectiva local y municipal de servicio público para incrementar la práctica físico-deportiva. En este Título V, y también como novedad, se ha incorporado la figura de la declaración de interés deportivo autonómico para aquellas instalaciones deportivas de Castilla y León que destaquen por su excelencia o calidad para la práctica del deporte de alto rendimiento.

VII

El Título VI de la ley está dedicado al fomento, la formación, el empleo, a la investigación y a la innovación del sector deportivo y trata de incorporar determinadas políticas sociales a las que no puede ser ajeno el fenómeno de la actividad físico-deportiva. Especialmente significativo es que se adoptan medidas de fomento del mecenazgo en el deporte.

VIII

En el Título VII se aborda por primera vez en Castilla y León la regulación de las profesiones de la actividad físico-deportiva, pues resulta necesario que la ciudadanía de la Comunidad Autónoma cuente con profesionales suficientemente cualificados en el ámbito de la prestación de este tipo de servicios profesionales al objeto de garantizar sus derechos, contribuir al acceso a estilos de vida saludables y su seguridad en la práctica de la actividad físico-deportiva, lo que redundará en una mejora de la calidad del sistema deportivo y del ejercicio físico. Resulta comúnmente aceptado que la práctica de la actividad físico-deportiva es, en principio, beneficiosa para la salud y el bienestar de las personas, pero si esa actividad es programada, conducida o asistida por personas sin una mínima cualificación, puede convertirse en una amenaza para dicha salud y bienestar. El artículo 44 de la hasta ahora vigente Ley 2/2003 ya establecía que, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación deportiva u otros exige que el personal encargado de prestarlos estuviese en posesión de la titulación establecida en las disposiciones vigentes, pero estas disposiciones nunca se llegaron a desarrollar.

Las profesiones que se contienen en esta ley sólo deben considerarse «profesiones reguladas» de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional «profesión titulada» es aquella profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos oficiales de educación superior cuando así se establezca en norma estatal con rango de ley por razones de interés general. Por el contrario, se define «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados, de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

Por lo tanto, el ejercicio de las profesiones del deporte no está sujeto a la posesión de un título de educación superior, sino a la acreditación de las correspondientes cualificaciones profesionales. Y estas cualificaciones podrán acreditarse mediante los títulos académicos de diferentes niveles así como mediante aquellos otros títulos, como los certificados de profesionalidad, de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

IX

Finalmente, en los Títulos VIII y IX se aborda la resolución de los litigios en el deporte, el régimen sancionador administrativo, el régimen disciplinario en el deporte, el sistema de arbitraje, el Tribunal del Deporte de Castilla y León y la inspección deportiva. Para ello se ha mejorado, actualizado y modernizado el modelo de la Ley 2/2003. Entre las novedades que contempla, cabe destacar que se ha ampliado de forma considerable la relación de infracciones administrativas y disciplinarias y que se habilita a las federaciones deportivas a tipificar infracciones y sanciones adaptadas a las circunstancias específicas de cada modalidad deportiva. También se han eliminado disposiciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores, que ya cuentan con una legislación estatal básica.

X

Por último, la parte final está constituida por nueve disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

XI

Como rasgo trasversal e imprescindible a toda la ley, resulta especialmente significativo la adopción de medidas que favorecen la igualdad de mujeres y hombres y la plena incorporación de la mujer al deporte en todos los niveles.

Tal y como proclamaba la exposición de motivos de la primera ley para el deporte de Castilla y León, la Ley 9/1990, de 22 de junio, de Educación Física y Deportes, también en esta nueva ley se ha procurado evitar un exceso de detalle en la regulación, por entender que es el cometido de la colaboración reglamentaria del poder ejecutivo, de la Junta de Castilla y León, reservándose para la ley la fijación de aquellos criterios más generales y permanentes. La mayor extensión de la presente ley obedece a su propósito de atender numerosas realidades deportivas y necesidades no reguladas en la actualidad, siendo muy significativa la regulación de las profesiones de la actividad físico-deportiva que, en algunas comunidades autónomas, ha sido instrumentada mediante leyes ad hoc y que en este caso se ha optado por incluir en la regulación completa del sistema deportivo y garantizar la cohesión interna del sistema.

XII

La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación y por ello ha tratado de adecuarse a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Por un lado, la nueva ley supera el canon de necesidad pues esta iniciativa normativa está justificada por las razones de interés general expuestas en este preámbulo, identifica claramente los fines perseguidos y es el instrumento normativo adecuado para garantizar su consecución. La hasta ahora vigente ley ha sido objeto de numerosas modificaciones legales y, dadas las novedades que incorpora esta nueva ley, no estaría justificada una mera ley modificativa. Asimismo, la nueva ley trata de cumplir con el principio de proporcionalidad, pues opta en todo momento por las medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado o alcanzar los mismos objetivos. También debe mencionarse que la ley trata, por el principio de coherencia exigido por el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad y de Gestión Pública, de garantizar la coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas aprobadas por las Cortes de Castilla y León. Por ello se ha evitado la creación de nuevas y mayores estructuras administrativas cuando precisamente la política pública exigible es la contraria: racionalización administrativa, supresión de estructuras administrativas, eliminación o reducción de cargas administrativas.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente ley es establecer el marco jurídico regulador de la actividad físico-deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2. Queda fuera del ámbito de la presente ley la regulación de los e-games o juegos electrónicos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta ley se entenderá por:

a) Actividad físico-deportiva: La actividad que engloba la práctica del deporte y del ejercicio físico siendo objeto de interés general por parte de las administraciones públicas.

b) Ejercicio físico: La actividad física planificada, estructurada, repetitiva y realizada con un objetivo relacionado con la mejora o el mantenimiento de uno o más componentes de la aptitud física.

c) Deporte: El ejercicio físico significativo, ligado a alguna modalidad o especialidad deportiva existente, que tenga entre sus objetivos la competición, la recreación, la relación social, la mejora del rendimiento deportivo o la mejora de la condición física o psicológica o de la salud.

d) Modalidad deportiva: Toda práctica deportiva que cuente con el reconocimiento oficial de una administración deportiva competente de ámbito autonómico o estatal.

e) Especialidad deportiva: Aquella práctica deportiva cuyas características mantienen una relación directa y subordinada con una modalidad deportiva reconocida por la Administración.

f) Deportista: Cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley.

g) Deporte federado: La práctica deportiva al amparo de una federación deportiva, encaminada al rendimiento deportivo y/o competitivo, incluida la actividad de entrenamiento.

h) Deporte en edad escolar: La práctica deportiva organizada por las administraciones y entidades a que se refiere el artículo 15, realizadas por deportistas en edad escolar en horario no lectivo.

i) Deporte universitario: La práctica deportiva voluntaria y organizada, realizada exclusivamente por miembros de la comunidad universitaria en el seno de las actividades deportivas de las universidades o promovidas por las administraciones públicas.

j) Deporte Popular: Toda práctica deportiva, diferente de la federada, del deporte en edad escolar y de la universitaria.

k) Instalación deportiva: Cualquier espacio abierto o cerrado, convencional o no, infraestructura, inmueble, equipamiento o entorno natural de uso deportivo dotado de las condiciones suficientes para la práctica de alguna actividad deportiva, con independencia de su titularidad pública o privada.

l) Sistema deportivo de Castilla y León: El conjunto de infraestructuras, entidades e instituciones, recursos humanos, recursos económicos y normativas deportivas que, relacionados entre sí, contribuyen al desarrollo del deporte de Castilla y León.

m) Cualificación profesional: La capacidad para el ejercicio de una determinada profesión, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias. Las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley podrán acreditarse mediante los títulos académicos referidos en la misma o equivalentes a nivel profesional, así como mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

Artículo 3. Derecho al deporte y al ejercicio físico.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas de Castilla y León garantizarán el derecho que todas las personas físicas tienen a la práctica de forma libre y voluntaria, del deporte y del ejercicio físico, en igualdad de condiciones y oportunidades, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 4. Principios rectores.

Las administraciones públicas de Castilla y León, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán el deporte y el ejercicio físico y tutelarán su actividad, en los diferentes niveles y ámbitos, con el fin de alcanzar estándares de calidad y excelencia, la satisfacción y la fidelización de las personas, a través de una práctica deportiva compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con los siguientes principios rectores:

a) Libre acceso: Garantizarán el acceso a la práctica físico-deportiva de toda la población castellana y leonesa y, en particular, de los escolares, de las personas con discapacidad, personas mayores y de los grupos que requieran una atención especial como colectivos vulnerables.

b) Seguridad y salud: Velarán por la seguridad y la protección de la salud de las personas que practiquen deporte y ejercicio físico mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario oportuno, así como la promoción de la actividad deportiva regular como elemento favorecedor de la salud y el bienestar emocional.

c) Concienciación y sensibilización social: Fomentarán la sensibilización social sobre la necesidad de prevenir y erradicar la violencia, la xenofobia, el racismo, las acciones o manifestaciones contrarias a la dignidad de la mujer y la intolerancia.

d) Deporte limpio: Impulsarán la lucha contra el dopaje y el fraude en el deporte.

e) Juego limpio: Promoverán en las manifestaciones deportivas el comportamiento ético, el cumplimiento de las reglas del juego, el respeto para con el contrario, la lucha contra la violencia y las actitudes de cooperación, tolerancia y deportividad, tanto cuando se adopta el papel de participante como el de espectador.

f) Igualdad efectiva: Fomentarán e integrarán la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de actividad físico-deportiva.

g) Transversalidad: Las políticas de promoción de la práctica de actividades físico-deportivas llevadas a cabo por las administraciones públicas de la Comunidad abarcarán todos los ámbitos en los que dicha práctica pueda producir beneficios para las personas.

h) Coordinación: Procurarán la coordinación y la planificación de las actuaciones de las distintas administraciones públicas, por parte de todas ellas, para el desarrollo del sistema deportivo de Castilla y León.

i) Sostenibilidad: Promoverán la realización de actividades físico-deportivas y la existencia de diferentes parques locales y autonómicos de instalaciones deportivas, suficientes, racionalmente distribuidos, de manera acorde con los valores del desarrollo sostenible.

j) Innovación: Apoyarán la modernización e innovación tecnológica, así como la generación y transferencia de conocimiento al sistema deportivo castellano y leonés como herramienta de mejora continua y generadora de empleo.

k) Identidad: Protegerán y difundirán los deportes autóctonos, dentro y fuera de Castilla y León, como manera de promocionar y mantener la cultura y tradiciones deportivas de todas las provincias.

l) Asociacionismo deportivo: Promocionarán el asociacionismo deportivo y, en general, la participación social y del voluntariado. Asimismo, la tutela de las federaciones deportivas como niveles asociativos superiores, dentro del respeto a la iniciativa privada.

m) Competición deportiva: Promocionarán las competiciones deportivas, así como el deporte de alto nivel y de alto rendimiento, en colaboración con las federaciones deportivas y demás entidades con competencia en materia de deporte.

n) Deporte universitario: Colaborarán con las universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.

o) Investigación científica en el ámbito de la actividad físico-deportiva: Establecerán las medidas de colaboración y coordinación con las universidades de Castilla y León para el desarrollo de la investigación en las ciencias de la actividad físico-deportiva.

Artículo 5. Deporte para personas mayores.

1. Se promoverá el fomento de la práctica de la actividad físico-deportiva en las personas mayores con el objeto de alcanzar una cultura a favor del envejecimiento activo, creando hábitos saludables que contribuyan a favorecer el bienestar y la calidad de vida de estas personas.

2. Las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de deporte elaborarán programas específicos de promoción de la actividad físico-deportiva para personas mayores.

Artículo 6. Objetivos Generales.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas de Castilla y León implementarán políticas físico-deportivas con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

a) En el ámbito del ejercicio físico:

1.º La adquisición de hábitos de práctica de ejercicio físico permanentes y saludables y la mejora del estado emocional y la salud de las personas mediante la práctica del ejercicio físico.

2.º El desarrollo integral de la persona a través de la práctica de ejercicio físico, especialmente durante las etapas de la infancia y la adolescencia, por su capacidad potenciadora del desarrollo completo y armónico del ser humano propiciado por su dimensión educativa y formativa.

3.º El aumento del bienestar social gracias a la práctica del ejercicio físico, por su poder generador de actitudes y compromisos cívicos y solidarios, de respeto y de tolerancia, así como por su capacidad socializadora e integradora a través de la práctica conjunta, especialmente en el caso de personas con algún tipo de discapacidad.

4.º La mejora de la cohesión social con la ayuda de la práctica del ejercicio físico, prestando especial atención a aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social, singularmente colectivos vulnerables.

5.º La incorporación de las personas mayores a la práctica de ejercicio físico, creando hábitos saludables que contribuyan a favorecer su calidad de vida y bienestar.

6.º Mejorar la autoestima y la autonomía personal de las personas con discapacidad física, psíquica intelectual, sensorial o mixta a través de la práctica del ejercicio físico.

7.º La cualificación de los profesionales del ejercicio físico en todos los ámbitos profesionales.

b) En el ámbito de la actividad deportiva:

1.º El acceso a la práctica deportiva de toda la población en edad escolar mediante la implantación de una oferta polideportiva de actividades, con el objeto de lograr su formación integral a través de la adquisición de los valores inherentes a la práctica deportiva, la promoción de la sana utilización del ocio y la creación de hábitos deportivos estables y saludables.

2.º La cualificación idónea del personal técnico deportivo en la preparación de los deportistas en todos los ámbitos.

3.º La adecuación de instalaciones y espacios deportivos para la práctica de la actividad deportiva.

4.º La incorporación de la población al deporte popular a través de la oferta de actividades deportivas y de instalaciones deportivas públicas adecuadas para la práctica deportiva popular.

5.º La progresiva integración de los deportistas con discapacidad en las federaciones de Castilla y León de la modalidad deportiva que corresponda, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración.

6.º El desarrollo de programas específicos para favorecer la incorporación de la mujer a la práctica deportiva.

7.º La equiparación efectiva entre sexos de los premios, económicos o de otro tipo, o de distinciones que se entreguen en las competiciones deportivas. Así como la convocatoria, siempre que sea posible, de pruebas de ambos sexos además de mixtas.

8.º La formación y actualización del personal técnico deportivo.

9.º El funcionamiento ético, transparente, democrático y participativo de las federaciones deportivas.

10.º La recuperación, mantenimiento y desarrollo de los deportes autóctonos y tradicionales como parte integrante de la cultura de esta Comunidad.

11.º La mejora del deporte de alto rendimiento de la Comunidad.

12.º La promoción de la práctica de actividades deportivas, fomentando la colaboración pública y privada, en especial a través del mecenazgo deportivo.

13.º La promoción de la actividad deportiva dentro de la Comunidad Autónoma como motor de desarrollo económico, de bienes colectivos y generador de empleo, fundamentalmente por medio de la celebración de importantes eventos.

14.º La erradicación del dopaje y las prácticas contra la salud en la práctica deportiva.

TÍTULO I
Administración y organización de la actividad físico-deportiva
Artículo 7. Competencias de la Junta de Castilla y León.

Serán competencias de la Junta de Castilla y León:

a) Establecer y aprobar las líneas generales de la política físico-deportiva de la Comunidad, promoviendo el asociacionismo deportivo, la difusión de los beneficios de la práctica del ejercicio físico saludable, la integración y normalización de la práctica deportiva de las personas con discapacidad y la mejor preparación de los diferentes agentes de la actividad físico-deportiva.

b) Aprobar los planes autonómicos en el ámbito de la actividad físico-deportiva.

Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de deporte.

1. La Consejería competente en materia de deporte desarrollará la acción de gobierno establecida por la Junta de Castilla y León, preparando y presentando a ésta los anteproyectos de ley, los proyectos de decreto y las propuestas de Acuerdo en la materia, y ejerciendo la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

2. En particular, le corresponderá:

a) Fomentar la actividad físico-deportiva en general y en especial la tecnificación deportiva federada y el deporte de alto rendimiento autonómico.

b) Aprobar la creación de los Núcleos de Tecnificación Deportiva federativos de ámbito autonómico.

c) Proponer los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos de participación relativos a la actividad físico-deportiva.

d) Tutelar la actividad pública que ejerzan las federaciones deportivas de Castilla y León.

e) Reconocer, a los efectos de esta ley, la existencia de una modalidad o especialidad deportiva, respetando la singularidad provincial.

f) Reconocer oficialmente a las federaciones deportivas autonómicas.

g) Aprobar el Programa de Deporte en Edad Escolar, incluyendo los Juegos Escolares de Castilla y León y los Campeonatos Autonómicos de Edad.

h) Organizar las competiciones y actividades deportivas dentro de los Juegos Escolares de Castilla y León en su fase autonómica.

i) Ordenar, calificar, convocar y, en su caso, organizar, las competiciones deportivas universitarias de ámbito autonómico.

j) Establecer los criterios y condiciones para calificar a deportistas, técnicos, jueces o árbitros y equipos como integrantes del deporte de alto rendimiento de la Comunidad.

k) Reconocer las instalaciones deportivas de Interés Autonómico.

l) Elaborar y actualizar el Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico y el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico.

m) Velar por que las actividades físico-deportivas cuenten con la adecuada cualificación de los profesionales responsables, como garantía de la calidad y seguridad de las mismas en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma.

n) Cualquier otra que legal o reglamentariamente se le atribuya.

Artículo 9. Competencias de las provincias.

Con el objeto de fomentar la actividad físico-deportiva en general y en especial el deporte popular y el deporte en edad escolar, así como los deportes autóctonos practicados en su ámbito territorial, promoviendo el asociacionismo deportivo, las provincias, en los términos que dispone la legislación de régimen local, la presente ley y la legislación sectorial, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias:

a) Establecer las medidas necesarias para que, en coordinación con los servicios municipales físico-deportivos, se garantice su prestación integral y adecuada.

b) Asistir y cooperar con los municipios y otras entidades locales menores, sobre todo los de menor capacidad económica y de gestión.

c) Convocar, organizar y en su caso autorizar las actividades deportivas en edad escolar, especialmente las competiciones, dentro de los Juegos Escolares de Castilla y León en los términos que se determinen en el Programa de Deporte en Edad Escolar de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de deporte.

d) Construir, gestionar, ampliar, mantener y equipar las instalaciones deportivas de titularidad provincial y, en su caso, gestionar, mantener y equipar las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sea cedido.

e) En su caso, elaborar y actualizar periódicamente un instrumento de identificación de las instalaciones deportivas de uso público existentes en los municipios con una población menor de 20.000 habitantes de la provincia, para su adecuada planificación.

f) Velar por que las actividades físico-deportivas cuenten con la adecuada cualificación de los profesionales responsables, como garantía de la calidad y seguridad de las mismas.

g) Cualquier otra que legal o reglamentariamente se le atribuya.

Artículo 10. Competencias de los municipios y resto de entidades locales.

1. Con el objeto de fomentar la actividad físico-deportiva en general y en especial el deporte popular y el deporte en edad escolar, así como los deportes autóctonos practicados en su ámbito territorial, promoviendo el asociacionismo deportivo, los municipios y otras entidades locales, en los términos que dispone la legislación de régimen local, la presente ley y la legislación sectorial, ejercerán en su correspondiente término municipal las siguientes competencias:

a) Ofertar programas de ejercicio físico saludable para toda la población en su ámbito territorial a través de programas específicos.

b) Construir, gestionar, ampliar, mantener y equipar las instalaciones deportivas de titularidad municipal, así como gestionar, mantener y equipar las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sean cedidas.

c) El control e inspección de la adecuación de las instalaciones deportivas a la normativa vigente en materias de su competencia.

d) Velar por que las actividades físico-deportivas cuenten con la adecuada cualificación de los profesionales responsables, como garantía de la calidad y seguridad de las mismas.

2. Además de las competencias del apartado anterior, los municipios con una población mayor de 20.000 habitantes ejercerán en su término municipal las siguientes competencias:

a) Convocar, organizar y, en su caso, autorizar las actividades deportivas escolares, especialmente las competiciones, dentro de los Juegos Escolares de Castilla y León, en los términos que se determinen en el Programa de Deporte en Edad Escolar de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de deporte.

b) Elaborar y actualizar periódicamente el Censo Local de Instalaciones Deportivas.

c) Elaborar el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Ámbito Local como instrumento para la planificación y ordenación de las instalaciones deportivas de ámbito local en aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes.

Artículo 11. El Consejo del Deporte de Castilla y León.

1. Adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, el Consejo del Deporte de Castilla y León constituye un órgano consultivo, de participación y de asesoramiento en materia de actividad físico-deportiva de la Administración de la Comunidad Autónoma, y del que formarán parte expertos en la materia y representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, de las entidades deportivas y de los centros docentes de todos los niveles de enseñanza de Castilla y León.

2. Corresponden al Consejo del Deporte de Castilla y León las siguientes funciones:

a) Asesorar en la definición de las directrices generales de la planificación en materia de actividad físico-deportiva.

b) Realizar el seguimiento dinámico de los planes estratégicos en materia de actividad físico-deportiva.

c) Elevar, a la Consejería competente en materia de deporte, propuestas de actuación y de directrices en el ámbito de la actividad físico-deportiva.

d) Estudiar y proponer las modificaciones e iniciativas normativas en materia de actividad físico-deportiva.

e) Cualesquiera otras que en materia de actividad físico-deportiva le fueran atribuidas normativamente.

3. El Consejo del Deporte de Castilla y León podrá actuar en Pleno o en Comisión Permanente. Su composición, número y procedimiento de designación de sus miembros, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, observando las políticas de la Comunidad Autónoma en materia de igualdad y favoreciendo la presencia del deporte adaptado.

TÍTULO II
Actividad deportiva
CAPÍTULO I
Deporte federado
Artículo 12. Objeto del deporte federado.

1. La actividad deportiva federada estará constituida por actividades de iniciación deportiva, actividades de tecnificación deportiva y competiciones.

2. La iniciación deportiva comprende a los deportistas federados principalmente de categorías inferiores en su primera etapa hacia el deporte de alto rendimiento y alto nivel. Las federaciones deportivas autonómicas, en colaboración con la administración autonómica, desarrollarán programas de iniciación deportiva específicos, con el objetivo de conseguir una correcta iniciación a la práctica deportiva.

3. La tecnificación deportiva engloba el proceso de perfeccionamiento y desarrollo en el ámbito deportivo que comprende distintas fases en la vida de un deportista, hasta la incorporación, en su caso, al alto rendimiento y al alto nivel. Las federaciones deportivas, en colaboración con la Administración autonómica, desarrollarán programas de tecnificación específicos con el objetivo de perfeccionar y mejorar el rendimiento de sus deportistas.

Artículo 13. Selecciones de Castilla y León.

1. Las selecciones de Castilla y León representan a la Comunidad de Castilla y León en las correspondientes competiciones deportivas por comunidades autónomas o regiones. Podrán utilizar los himnos y banderas oficiales de Castilla y León y de la federación deportiva correspondiente.

2. La elección de los deportistas que integrarán las selecciones de Castilla y León corresponde a las federaciones deportivas de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias federativas.

CAPÍTULO II
Deporte popular
Artículo 14. Actividad deportiva popular.

1. La actividad deportiva popular podrá ser competitiva o no competitiva, y se realizará de manera voluntaria.

2. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el deporte popular a través de la planificación, programación y oferta de actividades deportivas, buscando estándares de calidad y excelencia.

3. Las administraciones públicas promocionarán el acceso y uso de sus instalaciones deportivas para la práctica deportiva popular.

4. Las administraciones públicas de Castilla y León colaborarán en el desarrollo de medidas para la divulgación y promoción del deporte popular en el conjunto de la población en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO III
Deporte en edad escolar
Artículo 15. Estructura y ámbito de aplicación.

1. El deporte en edad escolar podrá organizarse a través de los Juegos Escolares de Castilla y León y de los Campeonatos Autonómicos de Edad de Castilla y León.

2. Los Juegos Escolares de Castilla y León, desarrollados a través de entidades locales, centros educativos, clubes deportivos federados, secciones deportivas y asociaciones de madres y padres de alumnos, estarán conformados por actividades formativo-recreativas dirigidas a todos los escolares sin excepción, con el objeto de favorecer la difusión del deporte y la creación de hábitos de vida saludable.

3. Los Campeonatos Autonómicos de Edad de Castilla y León, desarrollados a través de clubes deportivos federados, secciones deportivas y federaciones deportivas autonómicas, estarán conformados por actividades de rendimiento deportivo dirigidas a aquellos deportistas que, por su especial aptitud o interés competitivo, se inicien en el perfeccionamiento y especialización de una o varias modalidades deportivas.

Artículo 16. Programa de Deporte en Edad Escolar.

1. El Programa de Deporte en Edad Escolar de Castilla y León estará constituido por los Juegos Escolares de Castilla y León y los Campeonatos Autonómicos de Edad de Castilla y León. Su aprobación y desarrollo reglamentario corresponderán a la Consejería competente en materia de deporte.

2. La participación en el Programa de Deporte en Edad Escolar forma parte de la práctica deportiva general de la ciudadanía y, en consecuencia, la asistencia sanitaria a deportistas, técnicos, jueces, árbitros y delegados participantes en dicho programa constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y asimismo de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.

3. Las actividades incluidas en el Programa atenderán a los siguientes objetivos específicos, dependiendo de los distintos ámbitos participativos del deporte en edad escolar en que se encuadren:

a) Las actividades incluidas en los Juegos Escolares irán dirigidas a:

1.º El conocimiento, la práctica y la familiarización de una o varias modalidades y/o especialidades deportivas dentro del ámbito escolar, organizadas por entes locales.

2.º Poner en valor la práctica del deporte como hábito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar personal, a la formación integral en valores, así como a la sociabilidad, el buen trato y el respeto entre los participantes.

b) Las actividades incluidas en los Campeonatos Autonómicos de Edad irán dirigidas a:

1.º La iniciación y el perfeccionamiento en el rendimiento deportivo competitivo de una o varias modalidades y/o especialidades deportivas.

2.º La detección, selección y preparación de los deportistas de Castilla y León en edad escolar con mayor nivel y proyección de rendimiento deportivo.

4. Reglamentariamente, se establecerá el régimen de organización y ejecución de las actividades deportivas que incluirá el Programa de Deporte en Edad Escolar. Los reglamentos disciplinarios aplicables a los deportistas en edad escolar deberán adecuarse a la edad de los participantes, para lo que se tendrá en cuenta lo establecido en la normativa educativa que regula los derechos y deberes del alumnado y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo.

CAPÍTULO IV
Deporte universitario
Artículo 17. Deporte universitario.

1. Corresponde a las universidades de Castilla y León organizar, desarrollar y fomentar la actividad deportiva en el ámbito universitario propio y promover el ejercicio físico saludable entre la comunidad universitaria.

2. La administración deportiva de la Comunidad Autónoma colaborará con las universidades de Castilla y León en las actividades de fomento y promoción del deporte, en la organización para facilitar la conciliación de la vida académica y deportiva de los Deportistas de Alto Nivel y de Alto Rendimiento de la Comunidad durante su etapa universitaria.

CAPÍTULO V
Competiciones deportivas
Artículo 18. Concepto y clasificación.

1. Se entenderá por competición deportiva la comparación del rendimiento entre deportistas que sea de participación libre y abierta, que tenga organizador, que se lleva a cabo con sometimiento a reglamentos obligatorios y reglas calificadoras en el seno de modalidades deportivas oficialmente reconocidas y que tiene como resultado una clasificación de los participantes, pudiendo conllevar algún tipo de reconocimiento para los mejores.

2. Las competiciones deportivas que se celebren en la Comunidad de Castilla y León, en función a su naturaleza y ámbito territorial, se clasifican en:

a) Por su naturaleza: competiciones oficiales, no oficiales y compuestas.

b) Por su ámbito territorial: competiciones internacionales, nacionales, autonómicas, provinciales y locales.

3. Son competiciones deportivas oficiales las que, realizándose en el ámbito territorial de Castilla y León, se califiquen como tales por las federaciones deportivas, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen, además de las competiciones incluidas en el Programa de Deporte en Edad Escolar y las competiciones universitarias que sean clasificatorias para campeonatos nacionales o internacionales o interuniversitarias declaradas oficiales por la Consejería competente en materia de deporte.

4. Se consideran competiciones deportivas oficiales de interés autonómico aquellas competiciones deportivas consistentes en la disputa de los títulos autonómicos, las clasificatorias para ello y las que sean clasificatorias para competiciones oficiales de ámbito nacional.

5. Las competiciones deportivas universitarias podrán ser competiciones deportivas internas de una Universidad no oficiales y competiciones deportivas interuniversitarias oficiales o no oficiales.

6. Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones no incluidas en el apartado 3 del presente artículo.

7. Son competiciones deportivas compuestas aquellas competiciones deportivas que habiéndose calificado de carácter oficial permitan la participación simultánea de deportistas no federados.

Artículo 19. Competiciones deportivas.

En toda competición deportiva, el titular de la misma deberá:

a) Velar por la prevención de cualquier tipo de acto de violencia, racismo, xenofobia, acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer o intolerancia por parte de los participantes activos y espectadores.

b) Garantizar la seguridad y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en esta ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil respecto a los daños causados a los participantes y cualesquiera otras personas.

c) Fomentar la integridad de la competición y la protección de la salud de los deportistas.

d) Promover el respeto a los valores del desarrollo sostenible, especialmente en aquellas competiciones que se desarrollen en el medio natural.

e) Establecer y difundir de forma clara y accesible la suficiente información sobre las condiciones de participación.

Artículo 20. Competiciones deportivas oficiales.

1. Las funciones de ordenación, convocatoria, calificación y organización de las competiciones de ámbito autonómico dentro de los Juegos Escolares de Castilla y León corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte, así como la de ordenación de las competiciones de ámbito local y provincial dentro de los mismos Juegos Escolares de Castilla y León.

2. Las funciones de convocatoria, organización y en su caso autorización de las competiciones de ámbito local y provincial dentro de los Juegos Escolares de Castilla y León corresponden a las diferentes entidades locales.

3. Dentro del deporte en edad escolar de Castilla y León, las funciones de ordenación, calificación y convocatoria de los Campeonatos Autonómicos de Edad corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte y su organización corresponde a las federaciones deportivas de Castilla y León.

4. Las funciones de ordenación, convocatoria, calificación y en su caso organización de las competiciones oficiales universitarias de ámbito autonómico corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte. Cuando el ámbito de las competiciones universitarias sea el de una sola universidad, o sean clasificatorias para campeonatos nacionales o internacionales, la competencia para su ordenación, calificación, convocatoria y organización corresponderá a la universidad organizadora.

5. La organización de las competiciones deportivas federadas de interés autonómico corresponderá a las federaciones deportivas de Castilla y León, quienes podrán autorizar a terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la organización del resto de competiciones deportivas oficiales federadas.

6. Solo las competiciones deportivas que sean calificadas como oficiales podrán hacer uso de tal denominación. En la denominación de las competiciones deportivas no oficiales no podrán utilizarse adjetivaciones que hagan referencia global a la Comunidad de Castilla y León ni que puedan inducir a error sobre su carácter no oficial. A estos efectos, en los materiales y soportes divulgativos de dichas competiciones deberá constar de manera expresa y visible su carácter no oficial.

Artículo 21. Derechos de explotación de las competiciones deportivas oficiales.

Los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales derivados de una competición deportiva organizada por una federación deportiva son de titularidad de la misma, que deberá distribuir los beneficios económicos obtenidos de la citada explotación entre los participantes de la competición, en base a los criterios aprobados por la Asamblea General y respetando criterios de solidaridad.

Artículo 22. Competiciones no oficiales.

1. El organizador de las competiciones no oficiales deberá difundir de forma clara y fácilmente accesible información sobre las condiciones de participación, la cobertura de los riesgos de accidente deportivo y responsabilidad civil, las reglas a que queda sometida la actividad y el régimen de infracciones y sanciones, así como su condición de no oficial.

2. Por razones de oportunidad, y de forma proporcionada y justificada, las federaciones deportivas podrán restringir la participación en competiciones deportivas no oficiales de deportistas federados que ostenten la condición de miembro de una selección castellano y leonesa.

CAPÍTULO VI
Licencias deportivas
Artículo 23. Licencias deportivas.

1. Las denominaciones de licencia deportiva federada y escolar se reservan para el título expedido que habilita para participar en las competiciones deportivas oficiales. Para participar en competiciones deportivas universitarias, aun siendo oficiales, no será exigible ningún tipo de licencia deportiva.

2. La expedición de las licencias deportivas federada y escolar se ajustará a lo establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, y en todo caso conllevará para el responsable de su expedición la obligación de suscribir un seguro que garantice:

a) La indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales y de fallecimiento.

b) La asistencia sanitaria, excepto la de los titulares de las licencias deportivas escolares, que corresponderá al Sistema Público de Salud de Castilla y León. La asistencia que precisen aquellos titulares de licencias deportivas escolares que dispongan de algún régimen de aseguramiento especial (MUFACE, MUGEJU, ISFAS u otros) o aseguramiento privado se prestará con los medios de los que disponga el sistema de asistencia sanitaria del que sean beneficiarios.

c) La responsabilidad civil frente a terceros derivada del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.

3. La Licencia Deportiva Escolar, expedida por la administración deportiva autonómica, acredita para la práctica de la actividad y de la competición deportiva dentro del Programa de Deporte en Edad Escolar de Castilla y León y la sujeción a su régimen disciplinario.

4. La Licencia Deportiva Federada, expedida por las federaciones deportivas, determina la integración de una persona física en una federación deportiva y habilita para la práctica de la actividad o competición deportiva federada.

5. Todos los deportistas con licencia deportiva federada tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan, con el objeto de controlar y reprimir las prácticas ilegales para aumentar el rendimiento deportivo según lo establecido en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva o normativa que la afecte o sustituya.

6. La expedición y renovación de las licencias deportivas federadas tendrán carácter reglado y se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud se entenderá estimada. La denegación de estas licencias deberá ser motivada en todo caso.

7. La licencia deportiva popular será aquella expedida por las federaciones deportivas que así lo contemplen con el único objeto de participar en actividades y competiciones deportivas no oficiales. Aquellas federaciones deportivas que opten por la expedición de estas licencias especificarán los concretos derechos y deberes que correspondan a sus titulares.

8. Cada federación deportiva determinará las condiciones económicas y procedimentales exigibles para la tramitación y expedición de las licencias deportivas federadas y populares.

CAPÍTULO VII
Deporte autóctono
Artículo 24. Deporte autóctono.

1. Se entiende por deporte autóctono aquella actividad deportiva que tradicionalmente se desarrolla en Castilla y León como elemento de identidad cultural.

2. Se considera deporte autóctono y tradicional de la Comunidad de Castilla y León las siguientes modalidades deportivas: Lucha Leonesa, Calva, Tanga, Rana, Billar Romano, Barra Castellana, Bolo Leonés, Bolo Burgalés, Bolo Femenino Segoviano de Abades, Bolo Palentino, Bolo Ribereño, Bolo Tres Tablones, Corta de Troncos y aquellas otras que en el futuro sean reconocidas oficialmente por la Consejería competente en materia de deporte.

3. La Consejería competente en materia de deporte promocionará el deporte autóctono castellano y leonés como elemento integrante y diferenciador de nuestra cultura, apoyando su conocimiento y práctica mediante su difusión dentro y fuera de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO VIII
Deporte de alto rendimiento
Artículo 25. El deporte de alto rendimiento.

El deporte de alto rendimiento se considera de interés público para la Comunidad de Castilla y León en tanto que constituye un factor esencial para el desarrollo deportivo de la Comunidad por el estímulo que supone para el fomento de la iniciación deportiva y por su función representativa del deporte castellano y leonés en las competiciones oficiales de ámbito supraautonómico.

Artículo 26. Deportistas, técnicos, jueces, árbitros y equipos de alto rendimiento autonómico.

1. Se consideran deportistas, técnicos, jueces, árbitros y equipos de alto rendimiento autonómico a aquellas personas que tengan un rendimiento deportivo significativo y destacable en el deporte de la Comunidad de Castilla y León.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de deporte establecer los criterios y condiciones que permitan calificar a deportistas, técnicos, jueces, árbitros y equipos como integrantes del deporte de alto rendimiento de la Comunidad.

3. No podrán obtener el reconocimiento de esta condición quienes estén sancionados administrativa o disciplinariamente en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva, en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer e intolerancia en la actividad deportiva.

4. La condición de alto rendimiento autonómico será compatible con la de alto rendimiento y alto nivel del Estado español e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en cualquier otro Estado, Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.

5. La Comunidad de Castilla y León colaborará con el Estado en el apoyo y protección a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento que sean designados por la Administración General del Estado y que posean licencia deportiva federada expedida por una federación autonómica, quienes tendrán acceso a las medidas que la Administración de la Comunidad Autónoma adopte para apoyar al alto rendimiento autonómico.

6. A fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social, formativa y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá adoptar entre otras las siguientes medidas:

a) Facilitar el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y el ejercicio físico.

b) Articular programas que permitan compatibilizar la formación académica con el rendimiento deportivo.

c) Impulsar programas o medidas para facilitar la inserción en el mundo laboral.

d) Promover programas o medidas para formar y orientar para la consecución de su plena integración social, formativa y laboral.

e) Favorecer el acceso a las instalaciones deportivas necesarias para la mejora de su rendimiento.

f) Conceder becas y ayudas económicas.

g) Promover medidas para proteger su salud y facilitar la asistencia médico-sanitaria y psicológica en centros especializados de medicina deportiva.

7. La Administración autonómica realizará el seguimiento y evaluación de las medidas desarrolladas en este apartado, velando por la eficacia de las mismas, con el objeto de asegurar el pleno desenvolvimiento sociolaboral de los deportistas de alto rendimiento tras esta etapa.

8. Las administraciones públicas de Castilla y León considerarán como mérito evaluable haber alcanzado la calificación de deportista de alto nivel o de alto rendimiento autonómico en el acceso, a través del sistema de concurso oposición, a cuerpos o escalas de funcionarios públicos o categorías profesionales de personal laboral, relacionadas con la actividad deportiva. Asimismo, dicha calificación se considerará como mérito evaluable en los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con la actividad deportiva, siempre que esté prevista en la correspondiente convocatoria la valoración de méritos específicos.

9. Los deportistas de alto nivel o de alto rendimiento autonómico podrán quedar exentos de las pruebas de aptitud física en los términos previstos en las correspondientes bases y convocatorias de los procesos selectivos.

10. Al objeto de hacer efectiva la compatibilización de los estudios con la actividad deportiva de los deportistas de alto nivel o alto rendimiento autonómico, se adoptarán las medidas necesarias para conciliar sus aprendizajes con sus responsabilidades y actividades deportivas.

CAPÍTULO IX
Violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en la actividad físico-deportiva
Artículo 27. Violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en la actividad físico-deportiva.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá mecanismos de colaboración con el órgano competente de la Administración General del Estado en la adopción de medidas en este ámbito.

2. La Consejería competente en materia de deporte desarrollará, en colaboración con la Consejería competente en materia educativa, medidas de concienciación, principalmente durante la edad escolar, dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer y la intolerancia en el ejercicio físico y el deporte y a promocionar entre los practicantes del ejercicio físico y deporte valores de convivencia, juego limpio, respeto, igualdad de mujeres y hombres e integración social.

CAPÍTULO X
Dopaje y otras modalidades de fraude en el deporte
Artículo 28. Dopaje y otras modalidades de fraude en el deporte.

1. La política en materia de dopaje de la Administración de la Comunidad Autónoma se extenderá a los deportistas con licencia autonómica y a las competiciones deportivas de ámbito autonómico calificadas como oficiales y que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. A los únicos efectos de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva se entenderán homologadas todas las licencias deportivas federadas expedidas por las federaciones deportivas de Castilla y León.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá establecer mecanismos de colaboración con el órgano de la Administración General del Estado competente en materia de lucha contra el dopaje y con el Consejo Superior de Deportes en la adopción de medidas en este ámbito.

4. La Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las federaciones deportivas de Castilla y León, implementará medidas tendentes a prevenir el deterioro de la salud con ocasión de la práctica de la actividad físico-deportiva en condiciones no idóneas.

TÍTULO III
Agentes de la actividad deportiva
CAPÍTULO I
Deportistas
Artículo 29. Derechos de los deportistas.

1. Son derechos de los deportistas en Castilla y León:

a) Practicar libremente la actividad deportiva, con las limitaciones derivadas de sus condiciones siempre que impliquen un potencial riesgo para su salud.

b) No ser discriminados con ocasión de la actividad deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Ser tratados con respeto a su integridad y dignidad personal.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas en condiciones de igualdad y no discriminación.

e) Ser dirigidos y asesorados, tanto en la iniciación como en el perfeccionamiento deportivo, por profesionales que cuenten con la cualificación exigida por la normativa aplicable.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones deportivas, tanto oficiales como no oficiales, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Competir en condiciones adecuadas de seguridad e higiene.

c) Acceder a la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente, y al régimen de infracciones y sanciones aplicable.

d) Beneficiarse de la indemnización por pérdidas anatómicas, funcionales, de fallecimiento, la asistencia sanitaria y la cobertura de la responsabilidad civil de acuerdo con lo establecido en esta ley.

e) Obtener premios y otros reconocimientos en los términos previstos en los reglamentos deportivos de las competiciones deportivas, sin que en ningún caso pueda existir distinción por razón o identidad de género.

3. Los deportistas integrados en una federación deportiva, en todo caso, tendrán los siguientes derechos:

a) Conocer el régimen organizativo de la federación en la que se encuentre integrado, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos.

c) Estar representados, con arreglo a los sistemas reglamentariamente establecidos, en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Poder ser convocados en las selecciones deportivas de Castilla y León.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente.

f) Someterse a los controles que se establezcan con el objeto de vigilar y reprimir las prácticas ilegales para aumentar el rendimiento deportivo.

4. Además de lo establecido en la normativa estatal y autonómica aplicable en materia de permisos y vacaciones, aquel deportista, entrenador, preparador físico, árbitro o juez deportivo, que ostente la condición de empleado público, tendrá derecho a permiso retribuido cuando precise asistir a campeonatos de España oficiales o a competiciones deportivas oficiales de carácter internacional representando a España, así como a las sesiones preparatorias de éstas.

Artículo 30. Deberes de los deportistas.

1. Son deberes de los deportistas en Castilla y León:

a) Practicar deporte de forma saludable, para garantizar la protección de la salud durante su práctica, seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una actividad deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

b) Informarse del alcance y repercusión de la práctica deportiva sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones u otros espacios deportivos.

e) Respetar los valores del desarrollo sostenible en la práctica de la actividad deportiva especialmente en aquellas competiciones que se desarrollen en el medio natural.

f) Realizar la actividad deportiva bajo las reglas del juego limpio, respetando la normativa dirigida a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia, acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer e intolerancia.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas tienen los siguientes deberes:

a) Cumplir las normas de la competición.

b) Respetar las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas en las que participe.

c) Someterse a los reconocimientos médicos de aptitud que, en su caso, puedan establecerse en las competiciones deportivas en las que participe.

d) Desarrollar la práctica deportiva con respeto al resto de participantes, técnicos, jueces y árbitros deportivos.

3. Los deportistas integrados en una federación deportiva, en todo caso, tendrán los siguientes deberes:

a) Conocer y respetar el régimen organizativo de la federación en la que se encuentre integrado.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación.

c) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas de Castilla y León cuando sean seleccionados, salvo informe médico acreditativo de una condición física que lo desaconseje o por criterio técnico de la federación española correspondiente.

d) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva.

e) Someterse a los controles que se establezcan por parte de las federaciones deportivas, con el objeto de vigilar y reprimir las prácticas ilegales para aumentar el rendimiento deportivo.

Artículo 31. Protección de la salud.

1. Las administraciones públicas fomentarán programas de ejercicio físico como medio de promoción de la salud y de mejora de la calidad de vida de las personas.

2. La Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con la Consejería competente en materia de salud, divulgará información y recomendaciones específicas acerca de los beneficios y precauciones a tener en cuenta en torno a la práctica de actividad físico-deportiva.

3. La Consejería competente en materia de deporte regulará un sistema de acreditación de la aptitud física mínima requerida para la práctica deportiva federada en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen.

4. La Consejería competente en materia de salud promoverá el seguimiento médico y psicológico de los deportistas federados pertenecientes a núcleos de tecnificación deportiva o que cuenten con el reconocimiento de alto rendimiento deportivo autonómico, encaminado a la prevención de su salud, la rehabilitación de las patologías propias del deporte, la reincorporación a la práctica deportiva y a la mejora de su aptitud para el deporte. Este seguimiento será realizado a través del Centro Regional de Medicina Deportiva de Castilla y León, creado y regulado conforme al Decreto 55/1991, de 21 de marzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

Artículo 32. Seguro obligatorio de accidentes y asistencia sanitaria.

1. Los deportistas, técnicos, jueces y árbitros que participen en competiciones deportivas, oficiales y no oficiales, o en actividades deportivas federadas de naturaleza no competitiva tendrán el derecho a ser beneficiarios de un seguro que cubra la indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales, de fallecimiento y la asistencia sanitaria que precisen.

2. Las coberturas mínimas de este seguro se determinarán por orden de la Consejería competente en materia de deporte.

3. La asistencia sanitaria derivada de la práctica físico-deportiva distinta de las indicadas en los apartados anteriores constituye una prestación ordinaria del sistema sanitario que corresponda a cada ciudadano.

Artículo 33. Seguro de responsabilidad civil.

1. Los titulares de competiciones y actividades deportivas deberán tener suscrito un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros por la competición o actividad deportiva desarrollada.

2. Las coberturas mínimas del seguro se determinarán por la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 34. Derechos de retención, prórroga forzosa, compensación por preparación o formación de deportistas.

1. La compensación por preparación o formación de deportistas y el ejercicio del derecho de retención o de prórroga forzosa entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla y León se regirán por los términos que al respecto establezcan los estatutos o reglamentos de la misma.

2. No se podrá exigir compensación por preparación o formación ni ejercer el derecho de retención o de prórroga forzosa entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla y León por deportistas que, en el momento de la incorporación a la nueva entidad, no hayan cumplido los 16 años y hayan permanecido un período inferior a tres años en la entidad deportiva que pretenda exigir la compensación o ejercer el derecho de retención o prórroga.

3. No se podrá exigir compensación por preparación o formación ni ejercer el derecho de retención o de prórroga forzosa entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla y León cuando se acredite que la incorporación a la nueva entidad se refiere a un deportista mayor de 16 años y menor de 21 años, haya permanecido un período inferior a tres años en la entidad deportiva que pretenda exigir la compensación o ejercer el derecho de retención o prórroga y obedece a una de las siguientes necesidades personales:

a) Por cambio de residencia debido a motivos de estudio.

b) Por cambio de residencia de los progenitores o tutores legalmente reconocidos con los que conviva.

c) Por motivos laborales siempre que la entidad deportiva de destino, o alguna de sus entidades instrumentales, no sea la entidad empleadora.

Artículo 35. Integración social de los deportistas extranjeros menores de edad.

Las administraciones públicas y las entidades deportivas deberán velar especialmente por la protección de los deportistas extranjeros menores de edad con vecindad civil en Castilla y León al objeto de facilitar su integración social a través de las actividades deportivas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de las federaciones nacionales, internacionales, o en la normativa de ámbito estatal.

CAPÍTULO II
Árbitros y jueces deportivos
Artículo 36. Árbitros y jueces deportivos.

1. A los efectos de esta ley, se consideran árbitros o jueces deportivos a aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas federadas oficiales.

2. La licencia deportiva federada de árbitros y jueces deportivos únicamente habilitará a desarrollar sus funciones en la categoría para la cual esté acreditado según la normativa y la reglamentación de cada una de las federaciones deportivas.

3. Los árbitros y jueces deportivos disfrutarán de los derechos reconocidos a los deportistas en el artículo 29, apartados 1.b, 1.c, 1.d, 2.c, 2.d, 2.e, 3.a, 3.b, 3.c y 3.e de esta ley y tendrán las obligaciones que sean pertinentes de las recogidas en el artículo 30 de la misma, excepto los apartados 3.c y 3.e.

CAPÍTULO III
Otros agentes de la actividad deportiva
Artículo 37. Voluntariado deportivo.

1. Se reconoce la labor del voluntariado en la actividad deportiva, que se desarrolla en todos sus ámbitos, especialmente en la dirección de entidades, en la organización de competiciones y en la formación de deportistas.

2. Las administraciones y entidades deportivas colaborarán en el fomento y la promoción del voluntariado deportivo.

3. Los voluntarios deportivos disfrutarán de los derechos reconocidos a los deportistas en el artículo 29, apartados 1.b y 1.c de esta ley y tendrán las obligaciones que sean pertinentes de las recogidas en el artículo 30 de la misma, apartados 1.c, 1.d, 1.e y 2.b.

4. Las actividades de voluntariado deportivo se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.

TÍTULO IV
Entidades deportivas
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 38. Clases y régimen.

1. A los efectos de esta ley, las entidades deportivas de Castilla y León se clasifican en federaciones deportivas de Castilla y León, clubes deportivos, secciones deportivas y sociedades anónimas deportivas. Expresarán en su denominación el tipo de entidad de que se trate y tal denominación deberá ser congruente con sus fines estatutarios, no pudiendo incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de las mismas, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad registrada.

2. La denominación de club deportivo, sociedad anónima deportiva, sección deportiva o federación deportiva de Castilla y León se reserva exclusivamente a éstos. Las federaciones deportivas serán las únicas entidades deportivas de Castilla y León que puedan hacer uso en su denominación o emblema que las represente de distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma, tales como la bandera, el escudo o el nombre de la Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, y por razones fundamentadas, la Dirección General competente en materia de deporte podrá autorizar su uso a otras entidades deportivas y para actividades y manifestaciones deportivas concretas.

CAPÍTULO II
Clubes deportivos
Artículo 39. Clubes deportivos.

1. Son clubes deportivos, a los efectos de esta ley, las entidades deportivas de naturaleza asociativa con domicilio en la Comunidad de Castilla y León, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, cuyo objeto sea la promoción y desarrollo de una o varias modalidades deportivas y la práctica de las mismas por sus asociados en competiciones y/o actividades deportivas.

2. Su organización y funcionamiento se someterán a la normativa aplicable sobre el derecho de asociación y se determinarán en sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos, de tolerancia, representativos y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Artículo 40. Tipologías de Club Deportivo.

1. Los clubes deportivos pueden ser de dos clases:

a) Clubes Deportivos Federados, cuyo objeto primordial es la participación en competiciones y/o actividades federadas, para lo cual deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas de Castilla y León.

b) Clubes Deportivos Populares, que son aquellos creados para participar en actividades y/o competiciones deportivas diferentes a las federadas, a las escolares o a las universitarias.

2. Los clubes deportivos federados deberán poner a disposición de la correspondiente federación los deportistas elegidos para integrar las selecciones autonómicas, en los términos que determine la propia federación.

CAPÍTULO III
Secciones deportivas
Artículo 41. Secciones deportivas.

1. Las personas jurídicas podrán constituir secciones deportivas para el desarrollo de actividades deportivas de carácter accesorio con relación a su objeto principal. Las secciones deportivas no dispondrán de personalidad jurídica propia.

2. Las personas jurídicas que constituyan secciones deportivas deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León acompañando los documentos que acrediten su creación y el régimen por el que se rige su actividad.

3. Las secciones deportivas podrán participar en actividades deportivas de todo tipo y en competiciones deportivas, oficiales y no oficiales. Para participar en el deporte federado, deben integrarse en la correspondiente federación deportiva. Para participar en competiciones oficiales no federadas deberán estar autorizadas por la Administración autonómica o entidad organizadora de aquéllas.

CAPÍTULO IV
Federaciones deportivas
Artículo 42. Concepto y naturaleza.

1. Son federaciones deportivas, a los efectos de esta ley, las entidades privadas que, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y cuyo domicilio radique en la Comunidad de Castilla y León, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, que ejercen sus competencias respecto de las modalidades y especialidades que les son propias en el territorio de la Comunidad.

2. Se integran por clubes deportivos federados, sociedades anónimas deportivas, secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros. Podrán integrarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva dentro de su ámbito territorial.

3. Las federaciones deportivas serán objeto de especial protección y apoyo por parte de la Administración autonómica.

4. Las federaciones deportivas son entidades de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable.

Artículo 43. Ámbito.

Solo podrá existir una federación deportiva por cada modalidad deportiva, con la excepción del deporte adaptado, que podrá constituirse como federación polideportiva.

Artículo 44. Estructura y organización.

1. Son órganos necesarios de representación, gobierno y administración de las federaciones deportivas de Castilla y León la Asamblea General y la Presidencia.

2. La Asamblea General es el órgano superior de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma. Las federaciones deportivas deberán regular en sus estatutos los porcentajes de representación de cada uno de los estamentos, asegurando en todo caso la participación efectiva de todos ellos. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento. Los estatutos de las federaciones deportivas podrán establecer un sistema de voto ponderado para la elección de los miembros de la asamblea a cada club deportivo o sección deportiva ateniéndose al número de personas federadas por dicho club o sección deportiva en la modalidad deportiva de que se trate. También se podrá contemplar en los estatutos de las federaciones la existencia de un porcentaje no superior al 5 % de los miembros de la Asamblea General reservado a personas o entidades de destacada relevancia, consecuencia de su trayectoria y/o prestigio reconocidos.

3. Se habilitará un sistema de elección que otorgue el derecho a pertenecer a la Asamblea General de manera directa a todas aquellas mujeres que se presenten, al menos hasta el mismo porcentaje que el correspondiente de licencias femeninas de esa federación en el momento de la constitución de la citada asamblea.

4. El Presidente es el órgano ejecutivo de la Federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General, y no podrá desempeñar ninguna otra actividad directiva o de representación dentro de la propia estructura federativa autonómica. No podrá simultanearse ninguna actividad directiva o de representación de otra entidad deportiva con la presidencia de la federación deportiva en la que se integre dicha entidad.

5. Para la elección de sus órganos de gobierno, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral que deberá ajustarse a las previsiones reglamentarias de desarrollo de la presente ley y ser aprobado por la Consejería competente en materia de deporte. En todo caso, dicho reglamento habrá de prever la existencia de una Junta Electoral Federativa, que velará, en última instancia federativa, por la legalidad de los procesos electorales.

6. Las federaciones deportivas de Castilla y León aprobarán su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma, salvo autorización de la Dirección General en materia de deporte.

7. El mandato de los miembros de la asamblea general y de la persona titular de la Presidencia es de cuatro años, que se renovará en los años en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Verano, salvo las federaciones cuyas modalidades esté mayoritariamente contemplada en los Juegos Olímpicos de Invierno que lo harán coincidir con estos.

8. Los reglamentos electorales se publicarán en la página web de las respectivas federaciones y en la de la Administración deportiva autonómica.

Artículo 45. Núcleos de tecnificación deportiva.

1. Para la preparación y perfeccionamiento de los deportistas las federaciones deportivas podrán crear Núcleos de Tecnificación Deportiva de ámbito autonómico para una o varias especialidades deportivas.

2. Los Núcleos de Tecnificación Deportiva dispondrán en todo caso de suficientes instalaciones y espacios deportivos, equipamientos, servicios y recursos humanos y materiales necesarios para el correcto desarrollo físico, técnico y táctico de los deportistas incluidos en los programas de tecnificación de las federaciones deportivas.

Artículo 46. Funciones.

1. Las federaciones deportivas de Castilla y León ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas previstas en la ley.

2. Las federaciones deportivas ejercerán, por delegación, bajo coordinación y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar las competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Organizar las competiciones oficiales federadas de interés autonómico. A estos efectos esta función pública se entenderá referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir las licencias deportivas federadas autonómicas.

d) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva.

3. Además de las anteriores funciones públicas de carácter administrativo ejercidas por delegación, las federaciones deportivas de Castilla y León ejercerán, al menos, las siguientes funciones propias:

a) Promocionar y ordenar sus modalidades deportivas.

b) Ejecutar, en su caso, los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel y alto rendimiento en Castilla y León.

c) Promover la formación reglada y no reglada de deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otro tipo de personas relacionadas con su modalidad deportiva.

d) Prevenir el uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos.

e) Garantizar la práctica deportiva en condiciones adecuadas de seguridad que eviten perjuicios a la salud y el bienestar de los deportistas.

f) Prevenir la violencia, la xenofobia, el racismo, las acciones y manifestaciones contra la dignidad de la mujer y la intolerancia en el deporte.

g) Elaborar sus propios reglamentos.

h) Seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas.

i) Expedir las licencias deportivas populares, siempre que esta posibilidad esté contemplada en su normativa.

Artículo 47. Reconocimiento, constitución y revocación.

1. Le corresponde a la Consejería competente en materia de deporte reconocer a las federaciones deportivas de Castilla y León a instancia de sus promotores. Dicho reconocimiento se producirá en función de los requisitos que reglamentariamente se determinen, debiendo acreditarse en todo caso:

a) La identificación y voluntad expresa de los promotores de constituirse en federación deportiva y de regirse con arreglo a lo previsto en esta ley y las disposiciones que la desarrollen, a través de un acta fundacional suscrita ante notario.

b) La elaboración de un proyecto de estatutos elaborado de acuerdo con los principios de democracia, representatividad y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, con el contenido mínimo que establece la presente ley.

2. Comprobada la legalidad de los estatutos, la Consejería competente en materia de deporte dictará resolución por la que se reconoce a la federación. En todo caso, la denegación será motivada. El reconocimiento llevará aparejado la inscripción de oficio en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

3. La Consejería competente en materia de deporte podrá revocar el reconocimiento si desaparecen las circunstancias que lo justificaron. La revocación del reconocimiento dará lugar a la extinción de la federación deportiva y a la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

Artículo 48. Tutela.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá la función de tutela sobre funciones públicas delegadas de las federaciones deportivas, a través, entre otros, de los siguientes medios:

a) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas dictados en el ejercicio de funciones públicas, a través del Tribunal del Deporte de Castilla y León, como órgano competente para resolver sobre dichos recursos.

b) La avocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas a través de la Consejería competente en materia de deporte.

c) La convocatoria, a través de la Dirección General competente en materia de deporte, de los órganos colegiados, para el debate y resolución, si procede, de todos los asuntos y cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquéllos no hubieran sido convocados, en plazo reglamentario, por quien tuviera la obligación de hacerlo.

2. Al objeto de garantizar el correcto desempeño de las funciones públicas que desarrollan las federaciones deportivas, así como el cumplimiento del ordenamiento jurídico, deberán remitir a la Dirección General competente en materia de deporte aquella documentación e información que le sea requerida en cualquier momento. Igualmente, la Dirección General competente en materia de deporte podrá inspeccionar los libros y documentos federativos cuando se refiera al ejercicio de las funciones públicas delegadas.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de deporte el nombramiento provisional de interventores y administradores y la convocatoria, en su caso, de un proceso electoral a la Presidencia y a los órganos de representación, en los supuestos de suspensión del Presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas.

Artículo 49. Régimen presupuestario.

1. Las federaciones deportivas tienen presupuesto y patrimonio propios, someterán su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales y aplicarán la totalidad de sus recursos al cumplimiento de los fines deportivos para los que se constituyeron, sin perjuicio de los gastos necesarios para el mantenimiento de su estructura y funcionamiento.

El patrimonio de las federaciones deportivas estará integrado por:

a) Cuotas de sus afiliados.

b) Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación, los beneficios que produzcan las competiciones y actividades deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

c) Rendimientos de los bienes propios.

d) Subvenciones, u otras ayudas, que las entidades públicas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados por entidades públicas o privadas.

e) Cualquier otro recurso que puedan obtener o se les atribuyan, de acuerdo con la legislación vigente y con sus estatutos.

2. Las federaciones deportivas aprobarán en asamblea el presupuesto correspondiente al siguiente ejercicio. Dicho presupuesto no podrá ser deficitario. Excepcionalmente, con la autorización expresa de la Dirección General competente en materia de deporte y previa constitución de las oportunas garantías, podrán aprobar presupuestos deficitarios a efecto de preservar el interés general deportivo, siempre que no comprometa la viabilidad de la entidad.

3. La Dirección General competente en materia de deporte podrá someter a las federaciones deportivas de Castilla y León a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, verificaciones de contabilidad.

Artículo 50. Código de buen gobierno.

1. Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán aprobar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia, transparencia, participación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de las transacciones económicas que efectúen. Se tomarán las oportunas medidas de publicidad para que dicho código sea de conocimiento de todos los miembros de la federación deportiva.

2. El contenido mínimo del código contendrá los siguientes principios de buena administración:

a) Obligación de mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio ni de terceros.

b) Prohibición del uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) Prohibición del provecho personal de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de cualquier órgano federativo.

d) Deber de oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Deber de poner a disposición de los miembros de la Asamblea General el proyecto de presupuesto de la entidad al menos una semana antes de la celebración de la asamblea en cuyo orden del día se incluya la aprobación del mismo.

f) Sometimiento en la contratación de obras, suministros y servicios que sean financiados total o parcialmente con fondos públicos a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y libre competencia.

g) Establecimiento de los criterios de selección de los deportistas en las selecciones autonómicas.

h) Fijación de los criterios de distribución de las becas y/o ayudas por resultados deportivos.

3. Aquellas federaciones deportivas que por su capacidad económica y estructura asociativa se declaren de relevancia económica por la Dirección General competente en materia de deporte y conforme a los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se determinen, tendrán, asimismo, las siguientes obligaciones:

a) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

b) Obligación de informar de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

c) Obligación de directivos, personal técnico y altos cargos federativos de informar sobre la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

d) Prohibición, salvo expresa autorización de la Dirección General competente en materia de deporte, de realización de contratos blindados, con indemnizaciones por encima de la vigente legislación, con personal tanto administrativo como técnico de la federación.

Artículo 51. Estatutos.

1. Los estatutos de las federaciones deportivas deberán contener obligatoriamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, objeto y modalidad deportiva y en su caso especialidades deportivas.

b) Domicilio social, que necesariamente habrá de estar ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

c) Estructura orgánica y territorial con especificación de sus órganos de gobierno y representación, así como las competencias de los mismos.

d) Sistema de elección y cese de los órganos de gobierno y representación, en todo caso ajustado a principios democráticos y plenamente representativos, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los mismos. Asimismo, habrá de incluirse el procedimiento para la moción de censura al Presidente.

e) Requisitos y procedimiento para la emisión y revocación de las licencias federativas y contenido de las mismas.

f) Derechos y deberes de sus miembros.

g) Régimen de funcionamiento general y, en particular, el de adopción de los acuerdos de sus órganos colegiados.

h) Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles.

i) Régimen económico-financiero y patrimonial de la federación.

j) Régimen disciplinario, determinando la denominación, composición y régimen de funcionamiento de sus órganos disciplinarios.

k) Causas de extinción, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas, así como el destino del patrimonio.

l) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas se ajustarán en todo caso a los principios de democracia, representatividad y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

3. Una vez aprobados por sus respectivos órganos de gobierno, los estatutos de las federaciones deportivas, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados y publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León» por la Consejería competente en materia de deporte, inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León y publicados en la página web de las respectivas federaciones y en la de la Administración deportiva autonómica.

Artículo 52. Extinción.

1. La extinción de una federación deportiva conllevará la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

2. En caso de extinción, su patrimonio neto, si lo hubiese, se aplicará a la realización de actividades análogas. La determinación del destino se verificará por la Dirección General competente en materia de deporte.

Artículo 53. Asociaciones de federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas de Castilla y León podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines. Estas asociaciones se constituirán y ajustarán su funcionamiento a la normativa sobre asociaciones. Podrán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

CAPÍTULO V
Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 54. Sociedades Anónimas Deportivas.

1. Las Sociedades Anónimas Deportivas constituidas en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, y con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad de Castilla y León, podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente ley y de sus normas de desarrollo, previa inscripción de las mismas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

2. Las Sociedades Anónimas Deportivas con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a los efectos de esta ley.

CAPÍTULO VI
Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León
Artículo 55. Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

1. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad de Castilla y León previstas por esta ley y demás actos que se determinen reglamentariamente.

2. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León es público y gratuito. Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento.

Artículo 56. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

1. Las federaciones deportivas, los clubes deportivos y las secciones deportivas deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León. Las sociedades anónimas deportivas podrán solicitar su inscripción en el Registro.

2. La inscripción será requisito indispensable para optar a las ayudas o subvenciones procedentes de entidades públicas y para la participación en competiciones deportivas oficiales.

3. La inscripción en el Registro no conlleva la convalidación de los actos que sean nulos, ni la eliminación de las irregularidades de que adolezcan, ni otorga presunción de validez y/o certeza de los datos de los documentos y actos inscritos.

TÍTULO V
Instalaciones deportivas
CAPÍTULO I
Tipologías de instalaciones deportivas
Artículo 57. Tipologías de instalaciones deportivas.

1. Las instalaciones deportivas se clasifican por su titularidad en instalaciones públicas o privadas y por su utilización en instalaciones de uso público o privado. Son instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización.

2. Se declaran de utilidad pública las obras u ocupación de terrenos y edificios con destino a instalaciones deportivas de titularidad y uso público.

Artículo 58. Instalaciones deportivas de interés autonómico.

1. A los efectos de esta ley se entiende por instalación deportiva de interés autonómico aquella instalación deportiva destinada prioritariamente a la tecnificación deportiva federada, al deporte de alto nivel y al deporte de alto rendimiento, que por sus características es idónea para el entrenamiento de deportistas de toda la Comunidad Autónoma y/o para las competiciones de ámbito nacional o internacional. Así mismo se destinarán a la celebración de competiciones deportivas oficiales de ámbito nacional o internacional.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte, en los términos previstos reglamentariamente, el reconocimiento del interés autonómico de una instalación deportiva, así como su pérdida.

3. El reconocimiento del interés autonómico de una instalación deportiva implicará el mantenimiento de un estándar de calidad y excelencia de la misma en los términos que se establezcan.

4. Las instalaciones deportivas de interés autonómico gozarán de especial atención de las políticas deportivas en materia de infraestructuras deportivas desarrolladas por la Administración autonómica.

CAPÍTULO II
Planificación y ordenación de las instalaciones deportivas
Artículo 59. Parques de instalaciones deportivas.

1. Las administraciones públicas de Castilla y León velarán por que exista una oferta de instalaciones deportivas suficiente y adecuada a las diferentes tipologías de práctica físico-deportiva de la población.

2. Constituye el parque de instalaciones deportivas de una entidad local el conjunto de instalaciones deportivas de uso público orientadas a las competiciones oficiales de ámbito local y autonómico, al deporte en edad escolar, al deporte universitario, al deporte popular y al ejercicio físico.

3. Constituye el parque autonómico de instalaciones deportivas el conjunto de instalaciones deportivas de uso público orientadas a la tecnificación deportiva federada, al deporte de alto rendimiento y a las competiciones de ámbito nacional e internacional. Estará compuesto mayoritariamente por instalaciones deportivas de interés autonómico.

4. La construcción, reforma, ampliación y gestión de las instalaciones deportivas de titularidad pública se realizará de manera acorde con el principio de sostenibilidad. A tal efecto, la planificación de las instalaciones deportivas tendrá en cuenta dicho principio en sus tres dimensiones: ambiental, económica y social, así como el análisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes.

5. La estructura, criterios funcionales, atributos, dotaciones mínimas, tipologías de instalaciones que contendrán y el resto de características de los parques locales y autonómicos vendrán determinados respectivamente en los instrumentos de ordenación y planificación de instalaciones deportivas de ámbito local y autonómico.

Artículo 60. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico.

La Consejería competente en materia de deporte llevará a cabo mediante el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico, y en colaboración con cuantas entidades públicas o privadas resulten necesarias, la planificación y ordenación de las instalaciones deportivas de interés autonómico. Su estructura y contenido se basarán en criterios de racionalidad y coherencia territorial, accesibilidad, calidad, polivalencia, economía y eficiencia, tomando en consideración las necesidades y especificidades de cada modalidad deportiva desde una perspectiva autonómica, así como el número y características de las instalaciones deportivas de esta tipología ya existentes. El objeto principal del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico será facilitar de manera sostenida el desarrollo deportivo federado desde el punto de vista de la tecnificación federada y el alto rendimiento deportivo.

Artículo 61. Planes Directores de Instalaciones Deportivas de Ámbito Local.

1. En el ámbito local, de acuerdo con las previsiones sobre ordenación de servicios establecidas en la normativa de planificación territorial de la Comunidad de Castilla y León, se llevará a cabo una política de planificación de las instalaciones deportivas destinadas a la promoción de la actividad físico-deportiva en general y en especial aquellas destinadas prioritariamente al deporte federado, al deporte popular, al deporte en edad escolar, al deporte universitario y al ejercicio físico en colaboración con la Administración autonómica.

2. A tal efecto las entidades locales con más de 20.000 habitantes deberán contar con un Plan Director de Instalaciones Deportivas, que formará parte de los documentos de información, análisis y diagnóstico del Plan General de Ordenación Urbana, o instrumento de planeamiento urbanístico análogo de cada municipio en los términos establecidos en la normativa urbanística.

3. La Consejería competente en materia de deporte podrá establecer fórmulas de colaboración con las entidades locales para la elaboración de los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de Ámbito Local.

Artículo 62. Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico.

1. La Consejería competente en materia de deporte elaborará y mantendrá actualizado de forma permanente un Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico, conforme a la información facilitada por los titulares de las mismas.

2. El Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico tendrá carácter público.

Artículo 63. Censo Local de Instalaciones Deportivas.

1. Las entidades locales con más de 20.000 habitantes elaborarán y actualizarán periódicamente un Censo Local de Instalaciones Deportivas, que tendrá carácter público, en el que se identifiquen todas las instalaciones de uso público existentes en el término municipal y se describan sus características principales. En cualquier caso, si el Ayuntamiento lo estimase oportuno, el Censo podrá incluir instalaciones deportivas de uso privado.

2. Del mismo modo las Diputaciones Provinciales podrán contar con un instrumento de identificación de las instalaciones deportivas de uso público existentes en los municipios con una población menor de 20.000 habitantes de la provincia para su adecuada planificación y uso.

Artículo 64. Colaboración entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas.

1. La construcción y gestión de instalaciones deportivas de titularidad pública deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de la ciudadanía. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la ciudadanía para su uso público.

2. Las instalaciones deportivas de los centros públicos docentes no universitarios se proyectarán de forma que favorezcan su utilización deportiva polivalente en los términos establecidos en la normativa en materia de educación. En consideración a criterios de eficiencia y del adecuado uso de los recursos públicos, se promoverá la cofinanciación de su construcción entre la Administración Educativa y el Ayuntamiento correspondiente, para su uso compartido con el fin de facilitar su utilización por todos los ciudadanos.

3. Las administraciones públicas promoverán que las instalaciones deportivas radicadas en los centros escolares que dependan de las mismas dispongan de los recursos que garanticen su plena utilización, tanto dentro del horario lectivo como fuera del mismo, priorizando en todo caso el normal desarrollo de las actividades escolares y los criterios establecidos en las programaciones generales de los centros. En los casos en los que la instalación sea de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordarse con otras administraciones públicas y entidades deportivas interesadas la cesión de uso de la instalación, determinando su aportación en los gastos generados por la utilización fuera del horario escolar, así como la responsabilidad en la seguridad en dicho período.

4. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán que los espacios públicos se destinen al uso deportivo, facilitando la regeneración del espacio urbano, la integración social y la puesta a disposición de las instalaciones deportivas dentro y fuera de los horarios laborales y escolares.

Artículo 65. Práctica de la actividad físico-deportiva en entornos naturales.

1. Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán la práctica de la actividad físico-deportiva en el medio natural, garantizando en todo caso que dicha práctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, mediante una utilización racional de los recursos naturales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente.

2. Las administraciones locales cuyo territorio incluya lugares donde se practique deporte en el medio natural promoverán la existencia de información actualizada de la regulación y condiciones en las que se puede desarrollar la práctica deportiva en el medio natural, velando en todo caso por su cumplimiento.

3. Las administraciones públicas con competencia en materia de deporte, turismo y medio ambiente promoverán la colaboración para la práctica del deporte en el medio natural como elemento generador de actividad turística en Castilla y León.

TÍTULO VI
Fomento, formación, empleo, investigación e innovación en la actividad físico-deportiva
Artículo 66. Fomento de la actividad físico-deportiva y empleo.

Las distintas administraciones de la Comunidad de Castilla y León:

a) Fomentarán la actividad físico-deportiva mediante un régimen de ayudas y subvenciones públicas dentro de las disponibilidades presupuestarias. Los destinatarios de estas ayudas serán preferentemente los deportistas, el personal técnico-deportivo, las federaciones deportivas autonómicas, los clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas registradas en Castilla y León y las universidades radicadas en Castilla y León.

b) Podrán conceder premios u otros reconocimientos a las personas y entidades públicas y privadas que se hayan distinguido en la promoción de la actividad físico-deportiva, especialmente en el ámbito castellano y leonés o con repercusión para Castilla y León.

c) Incentivarán la colaboración del sector público y el sector privado, e impulsarán el mecenazgo en el ámbito del ejercicio físico y del deporte.

d) Establecerán un marco de colaboración para el impulso de acciones que promuevan la generación de empleo en el ámbito físico-deportivo.

e) Se promoverá el mecenazgo deportivo a través de aquellos beneficios e incentivos que en su caso se establezcan en los distintos instrumentos y estrategias de fomento, gestión y planificación deportivos.

f) Promoverán el respeto a los valores del desarrollo sostenible, especialmente en aquellas competiciones que se desarrollen en el medio natural.

Artículo 67. Formación deportiva.

La Consejería con competencia en materia de deporte programará acciones de formación continua de los distintos profesionales del deporte, así como de todos aquellos que busquen adquirir nuevos conocimientos en el ámbito deportivo en colaboración con aquellas entidades e instituciones interesadas en este ámbito.

Artículo 68. Investigación e innovación deportivas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá el desarrollo de actuaciones de investigación e innovación en el ámbito de la actividad físico-deportiva, pudiendo para ello colaborar con otras administraciones públicas, universidades, federaciones deportivas y distintos entes y agentes deportivos.

TÍTULO VII
Regulación del ejercicio de las profesiones de la actividad físico-deportiva
Artículo 69. Profesiones reguladas de la actividad físico-deportiva.

1. Se reconocen y ordena el ejercicio de las siguientes profesiones de la actividad físico-deportiva: Monitor Deportivo, Entrenador Deportivo, Preparador Físico y Director Deportivo.

2. El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

3. Los titulares de instalaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que la normativa establezca de cualificación del personal que preste servicios en las mismas, de uso y prácticas físico-deportivas y cualquier otro de naturaleza técnico-deportiva.

Artículo 70. Reserva de denominaciones.

1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.

2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud en castellano o en otros idiomas, puedan inducir a error al identificar las actividades.

Artículo 71. Monitor Deportivo.

1. La actividad profesional de Monitor Deportivo comprende la iniciación e instrucción deportiva, guía, animación deportiva y acondicionamiento físico básico no enfocado a la competición deportiva.

2. La profesión de Monitor Deportivo queda estructurada en las siguientes especialidades:

a) Monitor Deportivo en acondicionamiento físico básico.

b) Monitor Deportivo en actividad física recreativa.

c) Monitor Deportivo en actividad físico-deportiva de carácter formativo.

3. Corresponde al Monitor Deportivo en acondicionamiento físico básico realizar las funciones de:

a) Programación y ejecución de actividades grupales dirigidas y de acondicionamiento físico básico.

b) Vigilancia y orientación para la utilización del equipamiento y maquinaria deportiva para la ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico.

c) Asignación de rutinas generales de ejercicios estandarizados y prediseñados previamente por un preparador físico para la población en general en actividades de acondicionamiento físico básico.

4. Corresponde al Monitor Deportivo en actividad física recreativa desempeñar las funciones de programación y ejecución de actividades de guía y animación deportiva.

5. Corresponde al Monitor Deportivo en actividad físico-deportiva de carácter formativo realizar las funciones de instrucción e iniciación deportiva, si bien en el caso de las competiciones dentro del deporte en edad escolar o eventos de carácter recreativo, el Monitor Deportivo también podrá desarrollar su actividad profesional para estas competiciones o eventos.

6. La prestación de los servicios propios de Monitor Deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de sus funciones con ocasión de la ejecución de las actividades por las personas destinatarias de sus servicios, exceptuando el supuesto de práctica libre de la actividad físico-deportiva y la prestación de servicios a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 72. Entrenador Deportivo.

La actividad profesional de Entrenador Deportivo comprende el entrenamiento, selección, planificación, programación, instrucción, control y evaluación a deportistas y/o equipos para la competición en la modalidad deportiva o especialidad correspondiente.

Artículo 73. Preparador Físico.

1. La actividad profesional de Preparador Físico comprende el mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas.

2. La profesión de Preparador Físico queda estructurada en las siguientes especialidades:

a) Preparador Físico como especialista en rendimiento físico-deportivo.

b) Preparador Físico como educador físico y/o readaptador deportivo.

3. Corresponde al Preparador Físico como especialista en rendimiento físico-deportivo realizar las siguientes funciones:

a) Análisis, planificación, ejecución, control y evaluación de las actividades deportivas y ejercicio físico orientados al mantenimiento, mejora, desarrollo, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas o grupos, enfocada o no a la competición o pruebas oficiales.

b) Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual.

A los efectos de esta ley se considera equivalente la denominación de Entrenador Personal a la de Preparador Físico y le afecta la reserva de denominación del artículo 70 de la presente ley.

4. Corresponde al Preparador Físico como educador físico y/o readaptador deportivo el análisis, planificación, ejecución, control y evaluación de aquellas actividades deportivas y ejercicio físico orientados a la mejora de la calidad de vida y bienestar de las personas.

5. La prestación de los servicios propios del Preparador Físico requiere su presencia física en la ejecución de las actividades físico-deportivas, con la excepción del supuesto de práctica libre de la actividad físico-deportiva y la prestación de servicios a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 74. Director Deportivo.

La actividad profesional de Director Deportivo comprende el análisis, planificación, dirección, ejecución, control y evaluación de actividades físico-deportivas en la prestación de servicios deportivos por parte de otros profesionales del deporte regulados en esta ley, sin menoscabo de su autonomía, competencia y responsabilidad en su ejercicio profesional.

Artículo 75. Requisitos generales para la prestación de servicios profesionales.

1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones de la actividad físico-deportiva que se regulan en la presente ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de los correspondientes títulos o certificados de profesionalidad previstos en el presente Título, o bien aquellos certificados declarados homólogos o equivalentes.

2. Quienes ejerzan alguna de las profesiones de la actividad físico-deportiva deberán ofrecer a las personas destinatarias de sus servicios una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.

3. Igualmente, deberán identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informar a los mismos de su profesión y cualificación.

4. Todas las personas que ejerzan algunas de las profesiones reguladas en esta ley con exigencia de presencia física en el ejercicio de las actividades profesionales deberán acreditar la formación en primeros auxilios.

5. La utilización por los centros o entidades deportivas radicados en Castilla y León de páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento on line e información de contenido técnico-deportivo similar para la elaboración de planes de entrenamiento o la realización de clases o sesiones colectivas con sus usuarios deberá contar con la supervisión de un profesional de la actividad físico-deportiva que ostente la cualificación profesional que corresponda con arreglo a la presente ley.

Artículo 76. Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.

1. Se crea el Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, de carácter público y gratuito, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, cuyo objeto es la inscripción de las personas que ejercen en el ámbito territorial de Castilla y León alguna de las profesiones de la actividad físico-deportiva reguladas en la presente ley. Reglamentariamente se determinará la estructura, régimen, contenido y funciones del Registro.

2. Quienes pretendan ejercer las profesiones de la actividad físico-deportiva reguladas, además de cumplir los requisitos generales legalmente establecidos, con carácter previo al ejercicio de su actividad profesional deberán presentar una declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de deporte en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. La inscripción en el Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León se practicará de oficio.

4. Los profesionales que ya hayan accedido al ejercicio de la actividad físico-deportiva en otra Comunidad Autónoma pueden ejercer su actividad libremente en la Comunidad de Castilla y León, sin que se les puedan exigir trámites o requisitos adicionales no ligados a la instalación o infraestructura, como el seguro de responsabilidad civil.

5. El requisito de la previa presentación de una declaración responsable al inicio de la actividad profesional no será exigible a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante una relación estatutaria o laboral. Sin embargo, estos profesionales deben presentar la declaración responsable para el ejercicio privado de la profesión.

Artículo 77. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo.

1. Para ejercer la profesión de Monitor Deportivo en acondicionamiento físico básico se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

b) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.

c) Grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

2. Para ejercer la profesión de Monitor Deportivo en actividad física recreativa se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

e) Grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo de actividad física recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural. Asimismo, cuando la profesión se circunscriba a guiar y a dinamizar a personas por itinerarios a caballo podrá ejercerse por quien ostente el título de Técnico en Actividades Ecuestres.

3. Para ejercer la profesión de Monitor Deportivo en actividad física-deportiva de carácter formativo se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

e) Grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

4. Cuando la actividad profesional de enseñanza, aprendizaje y análogas posea una orientación específica a una modalidad o especialidad deportiva y se realice en el ámbito de la iniciación deportiva o nivel básico, se admitirá también el Certificado del Ciclo Inicial del Grado Medio del título de Técnico Deportivo de la modalidad o especialidad correspondiente.

5. Cuando la actividad se ejerce en el marco de actividades del deporte en edad escolar y se encuentren en la etapa de educación primaria también podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de grado en Educación Primaria que incluya una mención en Educación Física o Diplomatura en Magisterio equivalente.

6. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades juveniles de tiempo libre, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dinamización de actividades juveniles de tiempo libre o los Monitores de Tiempo Libre podrán ejercer la función de realización de actividades de animación deportiva, guía o acompañamiento siempre y cuando la actividad deportiva no supere el 25 % del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre y no una finalidad puramente deportiva.

7. Las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta ley, deberán ser realizadas por quienes estén en posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

8. También podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo quienes acrediten la posesión de los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas según lo establecido en la normativa reglamentaria estatal por la que se regulan los certificados de profesionalidad.

Artículo 78. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo.

1. Para ejercer la profesión de Entrenador a deportistas y equipos que no sean profesionales ni compitan en ligas profesionales o que no estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de deporte como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere una cualificación profesional que pueda acreditarse mediante las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

2. Para ejercer la profesión de Entrenador con deportistas y equipos profesionales o que compitan en ligas profesionales o que estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de deporte como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere una cualificación profesional que pueda acreditarse mediante la titulación de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

3. Quien ostente la cualificación necesaria para ejercer de Profesor de Educación Física queda facultado para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar.

Artículo 79. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparador Físico.

Para ejercer la profesión de Preparador Físico se requiere estar en posesión de la titulación de grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Artículo 80. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Director Deportivo.

1. Para ejercer la profesión de Director Deportivo se precisa estar en posesión de la titulación de grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

2. Cuando la actividad profesional se desarrolle en el marco de una única modalidad deportiva, también pueden ejercer la profesión quienes posean el título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

Artículo 81. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea.

1. Se reconocen las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los y las profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como en las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento.

2. Se reconocen las cualificaciones profesionales obtenidas en los restantes Estados no citados en el apartado anterior de conformidad con lo establecido en los convenios y leyes que en cada caso resulten aplicables.

Artículo 82. Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional.

1. Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales, se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El reconocimiento se efectuará a través del procedimiento establecido en las disposiciones generales reguladoras del reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

2. También podrán ser reconocidas las competencias profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales. El reconocimiento se efectuará mediante la acreditación parcial acumulable obtenida a través de los procedimientos estipulados para ello.

Artículo 83. Aseguramiento de la responsabilidad civil.

1. La prestación de servicios físico-deportivos de las profesiones reguladas en la presente ley precisa el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños causados a terceros como consecuencia de los servicios prestados.

2. Las coberturas mínimas, así como las características específicas que deberá tener este seguro, se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 84. Otros requisitos.

1. Los requisitos de cualificaciones para el ejercicio de las profesiones de la actividad físico-deportiva que se establecen en la presente ley se entienden sin perjuicio de cualesquiera licencias, autorizaciones, títulos o requisitos adicionales exigibles con arreglo a la legislación vigente.

2. No podrá ser exigible una licencia federativa para el ejercicio de una profesión de la actividad físico-deportiva si la actividad profesional se desarrolla al margen de las competiciones federadas.

3. Las federaciones deportivas podrán exigir, además de las cualificaciones previstas en esta ley, formaciones específicas siempre que no suponga desigualdad en el trato respecto a las formaciones obtenidas en centros no federativos, siempre que se recoja en su normativa.

4. Las federaciones deportivas de Castilla y León y demás entidades organizadoras de actividades deportivas no podrán exigir una cualificación diferente en las competiciones deportivas masculinas y femeninas de la misma categoría.

Artículo 85. Publicidad de los servicios físico-deportivos.

1. La publicidad de los servicios físicos-deportivos incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas de la actividad físico-deportiva deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas perjudiciales para la salud y seguridad de los usuarios, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen el ejercicio físico y la práctica deportiva de modo que no ofrezca expectativas falsas o desproporcionadas.

2. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones físico-deportivas en las que se presten servicios físico-deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean sus profesionales de la actividad físico-deportiva.

TÍTULO VIII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección en materia de actividad físico-deportiva
Artículo 86. Función inspectora.

1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2. Son funciones de la Inspección:

a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa de actividades físico-deportivas.

b) Velar por el respeto de los derechos de los deportistas y usuarios de servicios físico-deportivos.

c) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar aquellos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

d) Informar a las personas responsables de las entidades, servicios y centros físico-deportivos sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.

e) Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.

f) Emitir informes técnicos en las materias de su competencia.

g) Las demás que se atribuyan reglamentariamente.

3. La Consejería competente en materia de deporte podrá atribuir la condición de inspector a todos aquellos funcionarios que presten sus servicios en los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de deporte, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre función pública.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación continua y específica de los inspectores de actividad físico-deportiva en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

5. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la inspección tiene la condición de agentes de la autoridad y, como tales, gozan de la protección y atribuciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

6. Igualmente, podrán recabar cuando se considere necesario en el cumplimiento de sus funciones el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 87. Régimen de inspección.

1. Las personas titulares y gestoras de instalaciones físico-deportivas, las entidades deportivas, las personas organizadoras de actividades físico-deportivas reguladas en esta ley y cualquier persona que se encuentre en el ámbito de aplicación de la presente ley están obligadas a permitir y facilitar al personal de la inspección el acceso a sus dependencias, el examen y comprobación de documentos, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.

2. El personal inspector podrá requerir la presencia de las personas inspeccionadas o, en su defecto, de personas que debidamente las representen en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspección.

3. El personal inspector podrá acceder a cualquier instalación físico-deportiva o dependencia pública o privada relacionada con el objeto de su inspección, respetando en todo caso la inviolabilidad del domicilio y cualquier otro derecho constitucionalmente protegido.

4. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección físico-deportiva y tienen por objeto recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. Los hechos constatados por el personal de la inspección recogidos en las actas, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses.

5. Ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el ámbito de la actividad físico-deportiva, con objeto de preservar la salud y seguridad de estos, la inspección podrá instar al órgano administrativo competente para resolver la adopción de medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II
Potestad sancionadora en materia de actividad físico-deportiva
Artículo 88. Concepto y competencia.

La competencia para sancionar las infracciones previstas en esta ley corresponde:

a) Al titular de la Dirección General competente en materia de deporte para las infracciones graves y leves.

b) Al titular de la Consejería competente en materia de deporte para las infracciones muy graves.

Artículo 89. Procedimiento.

La potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma se ejercerá conforme a los principios y el procedimiento contenidos en la legislación de régimen jurídico del Sector Público, y del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Artículo 90. Régimen de responsabilidad.

1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia físico-deportiva las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 91. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia físico-deportiva las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley.

2. Las infracciones administrativas en materia de actividad físico-deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 92. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La participación violenta en riñas o desórdenes públicos en los recintos deportivos que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.

b) Los comportamientos que impliquen discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a instalaciones deportivas públicas.

c) La participación, organización, incentivación o promoción de actos violentos, racistas, xenófobos, intolerantes y acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer.

d) El incumplimiento voluntario y consciente de las normas, instrucciones o medidas dictadas para evitar o prevenir comportamientos violentos, racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a la dignidad de la mujer.

e) La introducción, porte o utilización en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualquier clase de arma o de objeto que pudieran provocar grave riesgo para participantes y asistentes, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos cuando supongan un grave riesgo para los participantes y asistentes.

f) La realización de actividades y la prestación de servicios físico-deportivos en condiciones que afecten gravemente a la salud o seguridad de las personas.

g) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas.

h) La falta de aseguramiento por parte de los titulares de competiciones y actividades deportivas de los supuestos y a favor de los sujetos indicados en el artículo 32 de la presente ley.

i) La obstrucción o resistencia que impida el ejercicio de la función inspectora.

j) El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.

k) Los incumplimientos reiterados o graves de los requerimientos o citaciones realizados por la Administración físico-deportiva.

l) El incumplimiento de la obligación de extinguir una federación deportiva cuando haya sido revocado su reconocimiento.

Artículo 93. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Las conductas descritas en las letras a), e), f) y g) del número anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo o importante perjuicio.

b) La falta de diligencia o la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de impedir la violencia, el racismo, la xenofobia, las acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer, las acciones y las manifestaciones de todo tipo de intolerancia en los espectáculos deportivos.

c) El incumplimiento por parte de los titulares o gestores de instalaciones deportivas, las entidades deportivas, las personas prestadoras de servicios deportivos, los organizadores de actividades deportivas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas sujetas a la presente ley del deber de prevenir la comisión de una infracción por personas a su servicio cuando dicha infracción haya sido considerada muy grave, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

d) La falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación de aprobar y publicar el código de buen gobierno previsto en el artículo 50 de la presente ley.

e) La comisión dolosa o negligente de daños a las instalaciones deportivas de uso público y al mobiliario o equipamiento deportivo.

f) El incumplimiento de obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de expedición y renovación de licencias federadas.

g) El aseguramiento significativamente insuficiente de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la presente ley que pueda ocasionar graves perjuicios a terceros.

h) Toda publicidad por cualquier medio que engañe o induzca a error en materia de actividad físico-deportiva.

i) El uso indebido de la denominación de competición oficial regulada en esta ley.

j) El uso indebido de la imagen corporativa de la Junta de Castilla y León en materia de actividad físico-deportiva.

k) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas en el ámbito de la actividad físico-deportiva.

l) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas.

m) La no presentación ante la Dirección General competente en materia de deporte de la declaración responsable exigida con carácter previo al inicio del ejercicio de las profesiones reconocidas en la presente ley.

n) La contratación de trabajadores sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente ley.

o) La obstrucción o resistencia al ejercicio de la función inspectora.

p) El incumplimiento de medidas cautelares.

q) El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.

r) La ausencia de la supervisión establecida en el artículo 75.5 de la presente ley para la utilización de las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento on line e información de contenido técnico-deportivo similar.

Artículo 94. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El descuido y abandono en la conservación y atención de las instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.

b) La falta de colaboración con la labor inspectora, siempre que no haya tipificado como falta muy grave o grave.

c) La introducción en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de los destinatarios o terceros.

e) La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

f) El incumplimiento por parte de los titulares o gestores de instalaciones deportivas, las entidades deportivas, las personas prestadoras de servicios deportivos, los organizadores de actividades deportivas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas sujetas a la presente ley del deber de prevenir la comisión de una infracción por personas a su servicio cuando dicha infracción haya sido considerada grave, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

g) El aseguramiento insuficiente de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la presente ley sin que pueda ocasionar graves perjuicios a terceros.

h) El incumplimiento de la obligación de los titulares de competiciones deportivas no oficiales de hacer constar de manera expresa y visible su carácter no oficial.

i) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley si la infracción no tiene la estimación de falta muy grave o grave.

Artículo 95. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones administrativas prescribirán:

a) A los tres años, las muy graves.

b) A los dos años, las graves.

c) A los seis meses, las leves.

Artículo 96. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con alguna o algunas de entre las siguientes:

a) Multa de 5.001 a 50.000 euros.

b) Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cinco años.

c) Clausura definitiva de la instalación deportiva.

d) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cinco años.

e) Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cinco años.

f) Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un período de uno a cinco años.

g) Inhabilitación para la prestación de servicios profesionales de la actividad físico-deportiva, de uno a cinco años.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con alguna o algunas de entre las siguientes:

a) Multa de 501 a 5.000 euros.

b) Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.

c) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un máximo de un año.

d) Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un máximo de un año.

e) Inhabilitación para la prestación de servicios profesionales de la actividad físico-deportiva, por un máximo de un año.

f) Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un máximo de un año.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 500 euros.

4. La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este capítulo es compatible, en atención a sus distintos fundamentos, con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

Artículo 97. Criterios para la graduación de las sanciones.

Sin perjuicio de los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación, el arrepentimiento espontáneo o la reparación de los perjuicios causados.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El número de personas afectadas.

d) El beneficio ilícito obtenido.

e) El perjuicio económico ocasionado.

f) El que haya habido previa advertencia por cualquier órgano de la Consejería competente en materia de deporte en el ejercicio de cualquiera de sus funciones.

Artículo 98. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán:

a) A los tres años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) A los dos años cuando correspondan a infracciones graves.

c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

Artículo 99. Concurrencia de responsabilidades.

1. Las responsabilidades derivadas del procedimiento serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación por él alterada, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios ocasionados.

2. Se podrán adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

TÍTULO IX
Régimen disciplinario deportivo y resolución de litigios deportivos
CAPÍTULO I
Potestad disciplinaria deportiva
Artículo 100. Ámbito disciplinario.

1. La potestad disciplinaria tiene por finalidad investigar, instruir el procedimiento y, en su caso, sancionar aquellos hechos tipificados como infracciones disciplinarias deportivas a las reglas del juego o de competición y de las normas generales deportivas.

2. Son infracciones a las reglas del juego o de competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y así estén tipificadas en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas y en la normativa que desarrolle las competiciones en edad escolar y universitarias.

3. Además de las previstas en el Capítulo II del presente Título, son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas y así estén tipificadas en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas y en la normativa que desarrolle las competiciones en edad escolar y universitarias.

4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas, a sus responsables y directivos, a los deportistas, técnicos y entrenadores, a los jueces y árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que participen en competiciones o actividades deportivas oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, excepto en las competiciones deportivas estatales o internacionales que se celebren en el territorio de nuestra Comunidad.

Artículo 101. Procedimientos disciplinarios.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento basado en el principio de especialidad del régimen disciplinario deportivo, orientado a asegurar el normal desarrollo de las competiciones e inspirado en los principios establecidos contenidos en la legislación de régimen jurídico del Sector Público y del procedimiento administrativo.

2. En cualquier caso, los procedimientos deberán ajustarse a las siguientes reglas:

a) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

b) El procedimiento ordinario será aplicable para la imposición de las sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, y deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho al recurso. Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas para las distintas modalidades deportivas.

c) El procedimiento extraordinario será de aplicación para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, y se ajustará a los principios generales establecidos en la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común.

d) Las actas reglamentarias firmadas por jueces y árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego y de competición y gozan de presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas. De igual manera se presumen ciertas, salvo error manifiesto, sus declaraciones en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva.

3. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

Artículo 102. Legitimación para recurrir las sanciones.

Están legitimadas para interponer recurso en materia disciplinaria las personas sancionadas, así como las entidades deportivas a las que pertenezcan y las entidades deportivas participantes en la competición.

Artículo 103. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A las federaciones deportivas de Castilla y León sobre las personas y entidades integradas en las mismas.

b) A la Administración pública responsable de su organización en relación con las competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito escolar y universitario.

c) Al Tribunal del Deporte de Castilla y León en materia electoral o de funciones públicas a instancia o requerimiento de la Dirección General competente en materia de deporte.

2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 104. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas de Castilla y León deben establecer en sus estatutos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley, un régimen disciplinario con un contenido mínimo que se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Los estatutos establecerán un régimen disciplinario, que al menos deberá incluir las infracciones y sanciones tipificadas en la presente ley.

b) Las federaciones deportivas podrán dotarse de reglamentos disciplinarios, adecuados a las especificidades de su modalidad deportiva. Dichos reglamentos disciplinarios establecerán un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves, así como un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas, que en todo caso incluirán al menos el régimen disciplinario mínimo recogido en sus estatutos.

c) Los reglamentos disciplinarios igualmente establecerán los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción, así como el procedimiento disciplinario aplicable y los recursos admisibles.

CAPÍTULO II
Infracciones a las normas generales deportivas y sanciones disciplinarias
Artículo 105. Concepto y clasificación de las infracciones a las normas generales deportivas.

1. Además de las infracciones a las normas generales deportivas tipificadas en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas y en la normativa que desarrolle las competiciones en edad escolar y universitaria, en todo caso constituyen infracciones disciplinarias a las normas generales deportivas las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley.

2. Las infracciones disciplinarias en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 106. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión, temporal o definitiva.

c) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial trascendencia.

e) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones deportivas, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

f) La manipulación o alteración del material y/o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las competiciones o pongan en peligro la integridad de las personas.

g) El incumplimiento de las obligaciones o funciones por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales, con perjuicios para los federados o para la propia federación.

h) El incumplimiento por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas de las normas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio federativo con grave perjuicio al patrimonio federativo.

i) La violación de secretos o del deber de confidencialidad de información conocida en el ejercicio de cargo federativo.

j) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

k) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.

l) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos disciplinarios.

m) El retraso doloso, la no expedición injustificada de licencias, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

n) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León, así como el incumplimiento o el cumplimiento dolosamente incorrecto o inadecuado de las mismas.

o) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

p) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas por resolución firme.

Artículo 107. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos.

b) La realización de actos que supongan menoscabo a la dignidad de la mujer en el deporte.

c) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.

d) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones de Castilla y León.

f) El incumplimiento de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

h) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

i) El uso de la denominación de competición oficial sin disponer de la oportuna calificación federativa cuando se ocasionen perjuicios económicos para terceros.

j) El incumplimiento de las condiciones exigibles a los titulares de competiciones deportivas cuando ocasionen perjuicios a terceros.

k) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas por resolución firme.

l) El quebrantamiento de sanciones leves.

m) Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

Artículo 108. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Los comportamientos inadecuados y faltas de respeto a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

c) El aseguramiento insuficiente del riesgo de accidentes deportivos en las competiciones deportivas.

Artículo 109. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones deportivas prescribirán:

a) A los tres años, las muy graves.

b) A los dos años, las graves.

c) A los seis meses, las leves.

Artículo 110. Sanciones por infracciones muy graves.

Sin perjuicio de las sanciones que las federaciones deportivas impongan por infracciones muy graves en sus reglamentos disciplinarios, a las infracciones muy graves contenidas en esta ley se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un período de un año y un día a cinco años.

d) Prohibición de celebración de competiciones deportivas en una instalación deportiva entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

Artículo 111. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de un mes y un día hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

e) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

Artículo 112. Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

Artículo 113. Multas.

1. Las federaciones deportivas podrán establecer en su reglamento disciplinario sanciones por medio de multa, que en todo caso atenderán a la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, los daños o perjuicios producidos y la multa a aplicar.

2. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas, así como a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada, siempre y cuando sean mayores de edad.

Artículo 114. Sujetos responsables.

Serán sancionadas por la comisión de las infracciones disciplinarias previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo, culpa o negligencia. Igualmente serán responsables de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Artículo 115. Concurrencia de responsabilidades y gradación de las sanciones.

1. Las responsabilidades disciplinarias derivadas del procedimiento serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados.

2. Se podrán adoptar todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

3. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 116. Medidas cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.

2. Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal de licencia, actividad o autorización.

c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.

d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

e) Cualesquiera otras análogas.

Artículo 117. Publicidad de las sanciones.

1. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias podrán ser objeto de publicación por las federaciones deportivas a través de la correspondiente página web.

2. La publicación deberá respetar los siguientes límites:

a) La publicidad se ceñirá a las sanciones ejecutivas.

b) La publicación únicamente contendrá la identificación de la persona infractora, equipo, precepto vulnerado y sanción impuesta.

c) La publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.

d) No incluirá sanciones que afecten a menores, salvo que de forma excepcional y motivada se valore la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. En dicho supuesto se mantendrá absoluta reserva sobre la filiación del menor así como cualquier otro dato que pudiera llevar a su identificación.

e) El acceso a tal información será limitado a las personas y entidades federadas.

3. Este artículo siempre se aplicará en el marco de la normativa estatal y/o europea de protección de la intimidad de las personas.

Artículo 118. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. No obstante lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 119. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por:

a) Muerte de la persona infractora.

b) Cumplimiento de la sanción.

c) Prescripción de la infracción.

d) Prescripción de la sanción.

Artículo 120. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán:

a) A los tres años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) A los dos años cuando correspondan a infracciones graves.

c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

CAPÍTULO III
El arbitraje y la mediación en materia deportiva
Artículo 121. El arbitraje, la conciliación y la mediación en materia deportiva.

1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que versen sobre materia de libre disposición conforme a Derecho, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje.

2. Las normas estatutarias de las federaciones deportivas de Castilla y León podrán prever un sistema de arbitraje y conciliación o mediación para la resolución extrajudicial de conflictos deportivos.

3. La sumisión a los anteriores sistemas de resolución extrajudicial de conflictos deportivos requerirá, en cualquier caso, del acuerdo previo de las partes.

CAPÍTULO IV
Tribunal del Deporte de Castilla y León
Artículo 122. Definición y naturaleza.

1. El Tribunal del Deporte de Castilla y León es el superior órgano administrativo de resolución de conflictos deportivos en Castilla y León en materia de disciplina deportiva, control de las decisiones dictadas por los órganos competentes de las federaciones deportivas en materia electoral, así como en materia de resolución de recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas de Castilla y León dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo atribuidas conforme a esta ley.

2. El Tribunal del Deporte de Castilla y León está adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de deporte. En el ejercicio de sus funciones, actuará con total autonomía, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. Sus decisiones agotan la vía administrativa.

Artículo 123. Funciones.

1. Son funciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León:

a) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por las federaciones deportivas dictados en el ejercicio de las funciones públicas que las mismas tienen delegadas. En lo referido a la organización de competiciones oficiales de interés autonómico, únicamente serán recurribles ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León la inscripción o denegación de inscripción de deportistas y equipos.

b) Conocer y resolver, en vía de recurso, las pretensiones que se deduzcan respecto de las resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios de naturaleza deportiva tramitados por los órganos disciplinarios federativos y de los demás órganos creados por la Administración autonómica, en relación con las competiciones deportivas de carácter oficial.

c) Conocer y resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de las Juntas electorales federativas en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos.

d) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. Las federaciones deportivas serán responsables del efectivo cumplimiento de las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León. La Dirección General competente en materia de deporte podrá adoptar medidas de intervención administrativa necesarias y proporcionadas para garantizar el cumplimiento citado.

Artículo 124. Composición, estructura y funcionamiento.

1. El Tribunal del Deporte de Castilla y León estará integrado por juristas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo, designados por la persona titular de la Consejería con competencia en materia de actividad físico-deportiva. Reglamentariamente, se fijará el número de miembros del Tribunal, su procedimiento de designación y su sistema de renovación.

2. El mandato de los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León es de cuatro años, renovable.

3. El ejercicio del cargo no será remunerado, devengando tan solo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Disposición adicional primera. Títulos homologados y equivalentes.

1. Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, así como a las formaciones del período transitorio previsto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2. Las titulaciones contempladas en el apartado primero de la presente disposición en su primer nivel de formación permitirán desarrollar las profesiones de Monitor Deportivo contempladas en el artículo 71 puntos 4 y 5 de la modalidad y/o especialidad deportiva correspondiente y Entrenador Deportivo en las categorías inferiores definidas de conformidad con lo establecido en las correspondientes disposiciones federativas.

Disposición adicional segunda. Habilitaciones de los certificados de profesionalidad.

La Consejería competente en materia de deporte dictará una orden con la relación de certificados de profesionalidad de la familia de las actividades físicas y deportivas correspondientes a las atribuciones profesionales de cada una de las profesiones de la actividad físico-deportiva que se establecen en la presente ley.

Disposición adicional tercera. Profesiones de la actividad físico-deportiva en régimen de voluntariado.

1. Las personas que ejerzan las profesiones de la actividad físico-deportiva en régimen de voluntariado deberán cumplir las exigencias de cualificación exigidas en esta ley a los profesionales, pero no estarán sujetas a las restantes exigencias establecidas en el Título VII en materia de declaración responsable previa, seguro de responsabilidad civil y análogas.

2. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de deporte, previa solicitud razonada, podrá dispensar a colectivos específicos de voluntarios de la correspondiente exigencia de cualificación prevista en esta ley y admitir una cualificación diferente.

Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable a las instalaciones deportivas de uso público.

Los titulares de instalaciones deportivas de uso público se sujetarán, en cuanto a su construcción, a la normativa sobre instalaciones deportivas y de esparcimiento, en cuanto a su gestión, a la normativa de gestión de instalaciones deportivas, y en lo que resulte de aplicación, deberán cumplir la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, de accesibilidad, de información al público usuario, de seguridad e higiene y en materia de prevención ambiental.

Disposición adicional quinta. Reconocimiento oficial de las federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se entenderán oficialmente reconocidas aquellas federaciones deportivas de Castilla y León que se encuentren en esa fecha debidamente inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

Disposición adicional sexta. Referencias de género.

En los casos en los que no se haya optado por incorporar un lenguaje inclusivo o no sexista y se empleen sustantivos de género gramatical masculino para referirse a sujetos, cargos, profesiones o puestos de trabajo, debe entenderse que dicho uso responde a razones de economía de la expresión y que se refiere de forma genérica tanto a hombres como mujeres, con estricta igualdad de efectos jurídicos.

Disposición adicional séptima. Reconocimiento de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

El reconocimiento de las actividades de formación deportiva referidas a las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes respecto de las cuales no se hayan regulado los correspondientes títulos de enseñanza deportiva, a los efectos de obtener la equivalencia profesional o la correspondencia formativa con las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo, corresponderá a la Dirección General competente en materia de deporte.

Disposición adicional octava. Federaciones deportivas de deporte autóctono.

En el ámbito de los deportes autóctonos se podrá promover la constitución y el reconocimiento de federaciones deportivas al margen del resto de modalidades en atención a su singularidad e importancia.

Disposición adicional novena. Intolerancia en el deporte.

Se considera intolerancia en el deporte a todas aquellas actitudes que no respetan la condición, libertad, identidad o creencias ajenas, tanto religiosa como sexual, así como de género o de otro tipo.

Disposición transitoria primera. Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.

1. Las personas que estén o hayan estado durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente ley trabajando en las profesiones reguladas en la misma, dispondrán de un período máximo de seis años para obtener y acreditar la cualificación exigida.

2. La acreditación de la cualificación exigida se realizará con la obtención de la titulación o certificados de profesionalidad correspondientes, o a través del procedimiento de habilitación previsto en la Disposición Final Segunda.

3. En el caso de que la acreditación de la cualificación se obtenga a través del procedimiento de habilitación previsto en la Disposición Final Segunda, el cómputo del período de seis años indicado en el apartado 1 de esta Disposición Transitoria comenzará a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la disposición que regule dicho procedimiento.

4. En tanto no obtengan dicha cualificación, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la Dirección General competente en materia de deporte, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea.

5. La citada declaración responsable irá acompañada del compromiso de obtener la titulación o certificado de profesionalidad correspondientes o, en su caso, iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación una vez dictada la disposición reglamentaria que establezca dicho procedimiento.

6. La presentación de dicha declaración responsable permitirá al interesado el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Provisionalmente, y en tanto la correspondiente federación internacional o española permitan desarrollar las funciones de entrenador sin la cualificación requerida en la presente ley en las competiciones deportivas absolutas de ámbito internacional incluidas en los calendarios deportivos oficiales que estén autorizadas, supervisadas o arbitradas por la federación deportiva internacional competente, o la liga profesional internacional que corresponda, o en aquellas competiciones de ámbito estatal de la máxima categoría absoluta, tengan carácter profesional o no, o en aquellas otras que pueda determinar la Dirección General competente en materia de deporte, quedarán habilitados automáticamente los entrenadores que se encuentren en posesión de la máxima titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional.

La Dirección General competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la presente habilitación en ciertas modalidades o disciplinas deportivas.

Disposición transitoria segunda. Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios.

Los profesionales de la actividad físico-deportiva que, a la entrada en vigor de esta ley, no cumplan con la exigencia de cualificación en primeros auxilios contenida en la presente ley podrán continuar ejerciendo su actividad profesional hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del Título VII de la ley.

Disposición transitoria tercera. Titulaciones federativas.

En aquellas modalidades y/o especialidades deportivas en las que no se hayan desarrollado las enseñanzas deportivas de régimen especial y no tengan las formaciones deportivas del período transitorio recogidas en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera, de forma transitoria, mientras no se incorporen estas modalidades y/o especialidades deportivas a dichas enseñanzas y formaciones, podrán desempeñar la profesión de Entrenador Deportivo con las certificaciones federativas correspondientes de las mismas.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

1. Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León se adaptarán a esta ley de la forma que se expone a continuación:

a) La Consejería competente en materia de deporte adaptará el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León a esta ley en el plazo de seis meses contado desde su entrada en vigor.

b) Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán adaptar, en su caso, sus estatutos a esta ley en el plazo de dos años contado desde la finalización del plazo establecido para la adaptación del Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

c) Los clubes deportivos y entidades de promoción y recreación deportiva deberán adaptar sus estatutos a esta ley en el plazo de dos años contado desde la finalización del plazo establecido para la adaptación del Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, transformándose, según proceda, en clubes deportivos federados, clubes deportivos populares o secciones deportivas.

2. Transcurridos tres meses desde la finalización de los plazos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, se cancelarán de oficio las inscripciones registrales de aquellas entidades deportivas que no hubieran procedido a adaptar sus estatutos a la nueva normativa.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada expresamente la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, y, asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente ley, así como para actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones fijadas en la misma.

Disposición final segunda. Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.

1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para la habilitación indefinida de quienes se hallan trabajando en las profesiones físico-deportivas establecidas en la presente ley y acrediten fehacientemente una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la ley.

2. En todo caso, dicha habilitación indefinida se concederá a solicitud del interesado, y será competente para conceder la habilitación la Dirección General con competencia en materia de deporte.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 25 de febrero de 2019.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 44/2019, de 5 de marzo de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/02/2019
  • Fecha de publicación: 27/03/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2019
  • Publicada en el BOCYL núm. 44, de 5 de marzo de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 78 y la disposición adicional 1, por Ley 1/2021, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2021-4321).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 2/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8335).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Capacitación profesional
  • Castilla y León
  • Consejos consultivos
  • Deporte
  • Educación Física
  • Igualdad de oportunidades
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Violencia en los deportes

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