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Documento BOE-A-2020-2109

Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2020, páginas 13743 a 13760 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-2109
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/01/28/138

TEXTO ORIGINAL

La interacción entre especies domésticas y silvestres se ha visto agravada en los últimos años por el incremento del tamaño de las poblaciones silvestres, que ha provocado su desplazamiento desde sus hábitats tradicionales a otros espacios sin vocación cinegética.

Existen determinadas enfermedades compartidas entre estos animales domésticos y silvestres que pueden transmitirse igualmente a la especie humana, por lo que pueden tener un impacto significativo en la salud pública y en la economía, además de en la sanidad de las poblaciones animales, y la conservación de la biodiversidad.

Por este motivo, una forma coherente de abordar este tipo de enfermedades debe abarcar medidas en todas las especies animales implicadas e incluir a todos los actores y sectores partícipes (administraciones, sector ganadero, sector cinegético, asociaciones conservacionistas y comunidad científica), tal y como se ha reconocido desde instituciones de ámbito internacional y organismos europeos, a través de múltiples referencias al concepto «una sola salud».

Así, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), se aplica a los animales en cautividad y silvestres y, en este sentido, prevé normas especiales de control y erradicación de enfermedades presentes en animales silvestres.

Dentro de este marco, igualmente, se ha aprobado una estrategia de gestión de jabalí en el seno de la Unión Europea orientada a controlar las poblaciones de jabalí mediante la prohibición de la alimentación sistemática o la instalación de vallados, entre otras medidas.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, aplicable a todos los animales domésticos y fauna silvestre, prevé que una situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias en ambos medios.

La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, añade el artículo 16 bis a la Ley 8/2003, de 24 de abril, para dar cobertura legal a las actuaciones sanitarias en especies cinegéticas y disponer que reglamentariamente se establecerán los requisitos de sanidad animal que los diferentes terrenos, tanto de aprovechamiento cinegético como de régimen especial recogidos en el título II, deberán cumplir. Estos requisitos incluirán, en especial, los sistemas de vigilancia para detectar la presencia de enfermedades y las actuaciones que, en el caso de riesgo de transmisión de éstas, deberán abordarse, tanto por las administraciones competentes, como por los responsables o gestores de los terrenos.

Por otro lado, el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, establece los requisitos de sanidad animal aplicables al movimiento dentro de España de animales de especies cinegéticas. Entre estos requisitos se exigen medidas especiales referentes a la tuberculosis, necesarias para poder realizar el movimiento de ciertos ungulados silvestres.

Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, establece en su artículo 54.5 una prohibición genérica de dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres. No obstante, para las especies no incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, dichas prohibiciones no se aplicarán en supuestos con regulación específica, en especial sobre legislación de montes, caza y sanidad, de manera compatible con la conservación de esas especies. Sin embargo, en el artículo 65 se recogen dos aspectos relativos al ámbito de aplicación de este real decreto. En primer lugar, en relación con la actividad cinegética, se establece la prohibición de tenencia y utilización de procedimientos masivos o no selectivos de captura o muerte de animales, que vienen enumerados en el anexo VII de la ley, aunque podría no aplicarse esta prohibición siempre que no exista otra solución satisfactoria alternativa y se cumplan las circunstancias y condiciones expuestas en el artículo 61. Por otro lado, en relación con los cercados y vallados de terrenos, se menciona que las Administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de los cercados.

En concreto, la tuberculosis es una de las enfermedades compartidas entre el ganado, la fauna silvestre y, esporádicamente, la especie humana, en la que en los últimos años se ha evidenciado el importante papel que en la transmisión y mantenimiento de la enfermedad están jugando ciertos reservorios silvestres como los jabalíes.

Esta situación ya ha sido reconocida por la OIE, que ha modificado el Código Zoosanitario para los Animales Terrestres en 2017 en lo que respecta a la tuberculosis reconociendo que numerosas especies de animales domésticos y silvestres son susceptibles a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis.

Las importantes repercusiones económicas negativas que la tuberculosis animal tiene en el sector ganadero y cinegético, los efectos sobre la sanidad y el bienestar de los animales, tanto domésticos como silvestres, así como en especies cinegéticas, y el estancamiento en el progreso hacia su erradicación en el ganado bovino, sin olvidar el riesgo para la salud pública al actuar el ser humano como otra especie susceptible a la infección, son razones de peso que obligan a reconsiderar todos los factores implicados en la prevención, lucha, control y erradicación de la tuberculosis.

La Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea ha destacado la necesidad de realizar una evaluación exhaustiva de la situación epidemiológica que incluya también la presencia de reservorios silvestres infectados con tuberculosis y, en esos casos, diseñar un enfoque activo para eliminar la infección por tuberculosis en las especies silvestres implicadas.

Como primera respuesta a estas recomendaciones, en 2017 se acordó un Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres (conocido comúnmente por sus siglas «PATUBES»), documento pionero en este ámbito, al ser fruto del consenso entre las distintas administraciones con competencias en la materia y los sectores interesados. Este Plan supone, por tanto, un compromiso en el que se refleja la necesidad de establecer actuaciones conjuntas que mantengan un equilibrio entre la situación sanitaria, la actividad cinegética y la conservación de la biodiversidad.

Las medidas de actuación en especies silvestres deben ser proporcionales al riesgo de transmisión o mantenimiento de la infección que éstas supongan para otras especies silvestres o domésticas, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de la enfermedad en el ganado doméstico, la presencia de las especies silvestres reservorio y los resultados de la vigilancia sanitaria, análisis epidemiológico y molecular de las mismas. Además de otros factores de riesgo que alteran la densidad o agregación espacial de las poblaciones, como el sistema de manejo.

Con el fin de garantizar un control adecuado se ha estimado conveniente introducir la obligatoriedad de registrar algunos de los espacios en los que se mantienen especies cinegéticas (granjas cinegéticas, núcleos zoológicos) en sentido análogo en el que se registran en la actualidad las explotaciones de producción y otro tipo de instalaciones en las que se mantienen los animales, por lo que se modifica el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, para prever la clasificación establecida en este real decreto.

Para asegurar la eficacia de estas medidas, se procede a una zonificación del territorio nacional en tres niveles territoriales. En el primer nivel se recogen en el anexo I cuatro regiones PATUBES, que responden al nivel de riesgo de aparición de la enfermedad sobre la base de la prevalencia histórica en el territorio. En un segundo nivel de detalle, dentro las regiones PATUBES, el real decreto emplea las unidades o comarcas veterinarias ya establecidas como ámbito territorial al que vincular determinadas medidas en función de su clasificación por riesgo concreto (bajo, moderado o especial). Por último, es en las comarcas veterinarias donde se concretarán los espacios cinegéticos en función de sus características, de modo que se les asigne un estatuto jurídico diferenciado (inter alia, en función del tipo de vallado que presente).

En su tramitación han sido consultados las comunidades y el sector implicado. Asimismo, se ha sometido a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada que controle los riesgos en la salud pública, la salud animal y medio ambiente derivados de la tuberculosis en la fauna silvestre. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar dichos riesgos. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional, puesto que realiza la correspondiente remisión normativa a los preceptos establecidos en este real decreto, a los efectos contemplados en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, en función de lo previsto en la disposición final segunda de la presente disposición, al tiempo que contempla las obligadas referencias a aquél en sus artículos 6 y 11. El principio de transparencia se ha respetado igualmente puesto que este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis): jabalí y otros suidos silvestres (Sus scrofa) y sus hibridaciones, ciervo (Cervus elaphus) y gamo (Dama dama).

2. Este real decreto se aplicará a las comarcas o unidades veterinarias identificadas en todo el territorio nacional según el artículo 4, en función del riesgo que se les asigne, comprendidas dentro de las regiones PATUBES establecidas en el anexo I.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Especies cinegéticas que actúan como reservorio de tuberculosis: jabalíes y otros suidos silvestres (Sus scrofa) o sus hibridaciones, ciervos (Cervus elaphus) y gamos (Dama dama).

b) Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres (PATUBES en adelante): documento que incluye un plan de muestreo, información y propuestas para contribuir, desde el ámbito de la fauna silvestre, al objetivo general del control y erradicación de la tuberculosis bovina, y que puede consultarse en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Región PATUBES: parte del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo I, definida según la prevalencia de tuberculosis bovina con base en los muestreos establecidos en el Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres y en el Programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina.

d) Pruebas diagnósticas:

1.º ELISA para la detección de anticuerpos en suero frente al complejo Mycobacterium tuberculosis: la técnica estará validada por el Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sito actualmente en Santa Fe y los kits de diagnóstico estarán inscritos en el Registro de Entidades y Productos Zoosanitarios.

2.º IDTB (intradermotuberculinización) o prueba de la tuberculina: técnica de diagnóstico de la Tuberculosis basada en la hipersensibilidad retardada tras una inyección intradérmica con derivados proteicos purificados (PPD), a la que se refiere en el capítulo 2.4.6 del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.

3.º Aislamiento e identificación: el aislamiento de micobacterias en medios de cultivos selectivos y su posterior identificación mediante técnicas de ADN, como la PCR (reacción en cadena a la polimerasa) a la que se refiere en el capítulo 2.4.6 del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.

e) Animal positivo: animal con resultado positivo a las pruebas diagnósticas indicadas en el apartado d) o, en el caso en que éstas no se hayan realizado, animal que en la inspección post mortem presenta lesiones compatibles con tuberculosis, salvo que una prueba posterior de aislamiento e identificación del agente descarte la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis.

f) Interesado: el titular cinegético en la zona de que se trate.

g) Población natural: aquélla que se aproxima al tamaño que el medio natural permite, para las especies cinegéticas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, fuera de los espacios de categoría I o II del artículo 5.

h) Alimentación suplementaria: el empleo o suministro sistemático de piensos u otros alimentos. El aporte de complementos vitamínicos minerales no se considerará alimentación suplementaria.

Artículo 3. Obligaciones generales.

1. En todas las regiones PATUBES previstas en el anexo I se realizará la vigilancia anual de la tuberculosis en especies cinegéticas que actúan como reservorio de tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis) de acuerdo con el apartado 2 del documento PATUBES. Los datos que se obtengan anualmente servirán para reevaluar periódicamente la situación de riesgo de las diferentes provincias y comarcas o unidades veterinarias.

El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará las regiones PATUBES del anexo I, al menos cada cinco años, en función de los resultados de los muestreos realizados conforme a lo dispuesto en el Plan de actuación sobre la tuberculosis en especies silvestres (PATUBES) y del Programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina. Asimismo, podrá modificar los restantes anexos en función de la evolución de la situación sanitaria.

2. En todas las regiones PATUBES, la gestión de los subproductos de caza se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor, salvo en aquellos supuestos no contemplados en dicho real decreto, en que la autoridad competente podrá optar, en función del riesgo, por la gestión de subproductos de acuerdo con alguna de las distintas posibilidades que se contemplan en el apartado 3.2.4.b del documento PATUBES.

3. En ninguna de las regiones PATUBES se permitirá el aporte de alimentación suplementaria de ningún tipo a las poblaciones naturales de jabalí y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervo o gamo, salvo que la normativa autonómica contemple esta posibilidad y previa solicitud del interesado, la autoridad competente en materia cinegética lo autorice y exclusivamente en los siguientes supuestos:

a) Con carácter previo a la celebración de acciones de caza, así como de esperas individuales, que tengan como objeto el control de la especie cinegética jabalí (Sus scrofa) y otros suidos silvestres o sus hibridaciones, de forma que se incremente la eficacia de estas acciones cinegéticas.

b) En las condiciones definidas por actos o disposiciones aprobadas por las comunidades autónomas, con arreglo a su normativa cinegética.

c) Según lo previsto en las resoluciones de declaración de emergencia cinegética por sobrepoblaciones de ungulados cinegéticos que aprueben las comunidades autónomas, con arreglo a su normativa específica.

d) En situaciones climáticas de especial adversidad, apreciadas por la administración competente en materia cinegética, en las que se prevea un grave perjuicio al estado de conservación y sanitario de las especies cinegéticas.

e) En el caso de espacios naturales protegidos, siempre que además exista un informe justificativo de la autoridad competente en medio ambiente y sin perjuicio de la normativa de gestión aplicable a dicho espacio.

f) Para la cacería en la modalidad de espera como cebo para la aproximación de los animales a abatir.

Artículo 4. Comarcas o unidades veterinarias de riesgo para la tuberculosis.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán las siguientes categorías de comarcas o unidades veterinarias de riesgo para la tuberculosis:

a) Comarcas o unidades veterinarias de riesgo bajo: aquéllas que cumplan con los requisitos del apartado 1 del anexo II.

b) Comarcas o unidades veterinarias de riesgo moderado: aquéllas que cumplan con los requisitos del apartado 2 del anexo II.

c) Comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo: aquéllas que cumplan con los requisitos del apartado 3 del anexo II.

No se incluirán en ninguna de las categorías anteriores aquellas comarcas o unidades veterinarias que no cuenten con censo de ganado bovino.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las autoridades competentes de sanidad animal clasificarán las comarcas o unidades veterinarias de su ámbito territorial, anualmente, en el primer cuatrimestre del año, atendiendo a los criterios establecidos en el anexo II, y una vez conocidas las prevalencias por comarca o unidad veterinaria en ganado bovino.

La información que se usará para comparar las cepas de bovinos por un lado y de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos por otro, será la información de tipo microbiológico disponible que proporcione mayor capacidad de discriminación posible, incluyendo métodos moleculares.

No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá recurrir para la clasificación de las comarcas o unidades veterinarias en su ámbito territorial a la información sanitaria remitida por los servicios veterinarios oficiales de salud pública respecto a la inspección post mortem de especies cinegéticas, para aquellos casos en los que no se disponga para un territorio de información microbiológica.

En aquellas comarcas o unidades veterinarias en las que no se disponga de datos sobre la situación sanitaria en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones y ciervos o gamos, se considerará para ellas la situación media en las comarcas o unidades veterinarias limítrofes y la información disponible sobre las lesiones detectadas en la inspección post mortem de especies cinegéticas.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a lo largo del mes de mayo publicará esta clasificación de las comarcas o unidades veterinarias del apartado 2 en su página web.

Artículo 5. Categorización de espacios.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán las siguientes categorías de espacios en los que habitan especies cinegéticas:

a) Espacios de categoría I: Granjas cinegéticas y núcleos zoológicos que disponen de instalaciones adecuadas para el manejo de los animales y la realización de pruebas sanitarias. Se excluyen aquellos núcleos zoológicos cuya finalidad no es la reproducción de las especies cinegéticas que habitan en ellos.

b) Espacios de categoría II: Terrenos cinegéticos que disponen de una cerca impermeable perimetral, según lo establecido en el artículo 65.3.f) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y/o interna si así lo contempla la normativa autonómica correspondiente, para las especies cinegéticas existentes en su interior, con aporte sistemático de alimento o de agua.

c) Espacios de categoría III: Terrenos cinegéticos que disponen de una cerca perimetral impermeable según lo establecido en el artículo 65.3.f) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (si así lo contempla la normativa autonómica correspondiente), para las especies cinegéticas existentes en su interior, sin aporte sistemático de alimento o de agua.

d) Espacios de categoría IV: Terrenos cinegéticos no incluidos en las categorías I, II y III, así como los Parques Nacionales donde sus gestores aplican un programa de control de ungulados, o término equivalente establecido por la comunidad autónoma, aprobado por la autoridad competente.

2. Para el establecimiento de estas categorías, que dará lugar a la autorización de los diferentes espacios, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad competente en materia de sanidad animal de la comunidad autónoma, acompañada de la documentación que establezca la misma, la cual, previo informe, en su caso, de la autoridad cinegética correspondiente, procederá a resolver en el plazo máximo de seis meses.

Artículo 6. Requisitos y obligaciones de sanidad animal.

1. En todas las regiones contempladas en el PATUBES, no será compatible el uso de un mismo terreno para especies domésticas (bovino, caprino o porcino) y para las especies cinegéticas objeto de este real decreto en espacios de categoría I o II.

2. Todos los espacios de categoría I y II autorizados por la autoridad competente de acuerdo al artículo 5.2, deberán estar registrados. Se crea, integrada en el Registro general de explotaciones ganaderas regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento, una nueva sección relativa al registro de espacios de categoría I y II, según la definición de este real decreto.

Las comunidades autónomas inscribirán en el registro los citados espacios de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones previstas en su anexo III y harán constar los datos establecidos en su anexo II salvo los apartados del B.5 al B.11.

Los citados espacios dispondrán asimismo del correspondiente libro de registro, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, y deberán contar con las instalaciones o medios necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7.1.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Adicionalmente, aquellos espacios de categoría III y IV que realicen o pretendan realizar traslados en vivo de las especies cinegéticas objeto de este real decreto deberán estar igualmente registrados y disponer de los medios necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7.1.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 7. Requisitos y obligaciones de sanidad animal específicos de los espacios de categoría I.

1. En los espacios de categoría I dedicados al aprovechamiento de ciervos o gamos se deberán realizar las siguientes actuaciones:

a) Al menos, una prueba anual de IDTB a todos los animales mayores de seis semanas. Los animales positivos deberán ser aislados y posteriormente sacrificados en la granja o núcleo zoológico, en un matadero u otra instalación autorizada para dicha finalidad, y se procederá a la inspección post mortem para la búsqueda de lesiones sospechosas y a la toma de muestras para la investigación etiológica. Previo al chequeo, los animales serán identificados según lo establecido por la autoridad competente en sanidad animal. El sacrificio obligatorio de los animales positivos dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, que se ajustará al importe necesario para cubrir el coste del sacrificio y el coste de la gestión de subproductos. En el caso de canales declaradas no aptas para el consumo humano de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión de 15 de marzo 2019 por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, por la presencia de lesiones sospechosas o compatibles con tuberculosis detectadas durante la inspección post mortem, adicionalmente la indemnización cubrirá el valor de la carne, de acuerdo con los valores contemplados en el anexo III. Únicamente tendrán derecho a la indemnización los propietarios de animales que hayan cumplido la normativa aplicable en materia de sanidad animal y de registro e identificación.

b) Estos espacios sólo podrán calificarse como oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis de acuerdo con el capítulo 8.11 del Código zoosanitario para los animales terrestres de la OIE, si cumplen las siguientes condiciones:

1.º Ausencia de signos o lesiones de tuberculosis en todas las inspecciones ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en la granja cinegética o núcleo zoológico o en matadero u otra instalación autorizada durante el último año.

2.º Presencia de animales de más de seis semanas de edad en el momento de la primera prueba de diagnóstico y resultados negativos en dos pruebas de IDTB, con un intervalo mínimo de seis meses, en todos los animales mayores de esa edad. En caso de restitución del estatus sanitario de granja o núcleo zoológico oficialmente libre de infección tras un brote, la primera prueba deberá llevarse a cabo al menos seis meses después del sacrificio del último animal afectado.

3.º Los ciervos o gamos que se introduzcan en la granja o núcleo zoológico deberán provenir de otra granja o núcleo zoológico oficialmente libre de infección por complejo Mycobacterium tuberculosis. Este requisito podrá no aplicarse a los animales que hayan permanecido aislados por un período mínimo de noventa días naturales en origen. Estos animales deberán haber sido sometidos a una prueba de IDTBal menos seis meses antes de su aislamiento y una segunda prueba de IDTB al menos treinta días naturales antes de su envío a la explotación de destino.

4.º Para el mantenimiento del estatus de estos espacios cinegéticos como oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, se llevará a cabo la prueba establecida en el apartado a), debiendo resultar negativos a la prueba los individuos analizados.

2. En los espacios de categoría I dedicados al aprovechamiento de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, se deberán realizar las siguientes actuaciones:

a) Al menos, una prueba anual de ELISA a todos los animales mayores de doce meses. Los animales positivos deberán ser aislados y posteriormente sacrificados en la granja o núcleo zoológico, en un matadero u otra instalación autorizada para dicha finalidad, y se procederá a la inspección post mortem de los mismos para la búsqueda de lesiones sospechosas y a la toma de muestras para la investigación etiológica. Previo al chequeo, los animales serán identificados según lo establecido por la autoridad competente en sanidad animal. El sacrificio obligatorio de los animales positivos dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, que se ajustará al importe necesario para cubrir el coste del sacrificio y el coste de la gestión de subproductos. En el caso de animales cuyas canales hayan sido declaradas no aptas para el consumo humano de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, por la presencia de lesiones sospechosas o compatibles con tuberculosis detectadas durante la inspección post mortem, adicionalmente la indemnización cubrirá el valor de la carne, de acuerdo con los valores contemplados en el anexo III. Únicamente tendrán derecho a la indemnización los propietarios de animales que hayan cumplido la normativa aplicable en materia de sanidad animal y de registro e identificación.

b) El espacio podrá calificarse como libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis cuando tenga resultados negativos, al menos, en dos pruebas ELISA realizadas en los animales mayores de doce meses, con un intervalo de doce meses, y siempre que en la vigilancia pasiva sobre animales muertos no se hayan detectado animales positivos en el último año.

c) El mantenimiento del estatus de libre de tuberculosis se hará mediante una prueba anual, de acuerdo con el apartado a), con resultado negativo. Los jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones que se introduzcan en los espacios de categoría I deberán provenir de una granja o núcleo zoológico libre de infección por complejo Mycobacterium tuberculosis. Este requisito podrá no aplicarse a los animales que hayan permanecido aislados por un período mínimo de noventa días naturales en origen. Estos animales deberán haber sido sometidos a una prueba de ELISA al menos seis meses antes de su aislamiento y una segunda prueba de ELISA al menos treinta días naturales antes de su envío a la explotación de destino.

Artículo 8. Requisitos y obligaciones de sanidad animal específicos de los espacios de categoría II.

En los espacios de categoría II, dedicados al aprovechamiento de ciervos, gamos o jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, se deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Realizar pruebas anuales a un número representativo de animales, según la tabla del anexo IV, de tal forma que permita detectar la enfermedad para una prevalencia esperada del cinco por ciento y un grado de confianza del noventa y cinco por ciento.

2. Disponer de un plan sanitario, aprobado por la autoridad competente en sanidad animal, asociado al plan de caza aprobado por la autoridad competente en caza. Dicho plan sanitario contendrá, al menos, los aspectos enumerados en el anexo V.

La autoridad competente evaluará los resultados y valorará la aplicación de medidas correctoras que considere necesarias, pudiendo incluir medidas adicionales de control poblacional, la suspensión del aprovechamiento cinegético e incluso la retirada de la autorización como espacio de categoría II en el caso de que las medidas aplicadas no sean efectivas para el control de la enfermedad.

Artículo 9. Requisitos adicionales en comarcas o unidades veterinarias de riesgo moderado.

En las comarcas o unidades veterinarias de riesgo moderado deberán cumplirse los siguientes requisitos adicionales:

1. Los espacios de categoría III que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino o de otras especies ganaderas, si así lo determina la autoridad competente en materia de sanidad animal, en el caso de que se haya autorizado la alimentación suplementaria conforme a este real decreto, dispondrán de comederos y bebederos selectivos para las especies cinegéticas, mediante vallados, pasos canadienses u otros métodos que eviten el acceso del ganado a los mismos. Estos comederos y bebederos estarán ubicados lo más cercanos posible a las zonas de monte.

De igual manera, los comederos y bebederos para el ganado deberán ser selectivos para el ganado bovino o para otras especies ganaderas, si así lo determina la autoridad competente en sanidad animal.

2. Los espacios de categoría III y IV que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino incluirán en sus planes técnicos de caza los aspectos contenidos en el anexo V, en relación con los puntos de la alimentación y del agua de las especies cinegéticas, y los puntos permanentes de agua. En todo caso, los titulares de las explotaciones ganaderas ubicadas en ellos aplicarán medidas de bioseguridad consistentes en la existencia de bebederos y comederos selectivos para el ganado bovino y para otras especies ganaderas, si así lo determina la autoridad competente en materia de sanidad animal.

3. En los espacios de categoría IV que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino y que no tengan autorizado el aprovechamiento de caza mayor, la autoridad competente en materia de caza podrá permitir la caza u otras actividades de control poblacional en cualquier época del año, de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones que entren en contacto con los animales de la especie bovina, conforme a los procedimientos que establezca la autoridad competente. En caso de existir puntos de agua artificiales para vacuno, éstos serán de uso selectivo para esta especie.

4. En todos los supuestos anteriores se reforzarán las condiciones de bioseguridad de las explotaciones de ganado bovino, en especial en lo relativo a sus cerramientos; limpieza y desinfección de instalaciones; diseño, limpieza y desinfección de comederos y bebederos; y limitación de acceso de los animales silvestres a las instalaciones habitualmente utilizadas por el ganado.

5. En los casos que corresponda, las autoridades competentes en sanidad animal comprobarán el cumplimiento de los requisitos anteriores previamente a la asignación de un código REGA de pastos.

6. Las comunidades autónomas, a través de los documentos técnicos que determinen con arreglo a sus competencias en materia de caza, establecerán los umbrales de las poblaciones cinegéticas recogidas en la presente norma, con base en la información sobre abundancia y capturas de las especies que pudiera disponer la comunidad autónoma, con arreglo a su normativa específica, teniendo en cuenta las particularidades y metodologías existentes para cada especie cinegética y territorio considerado. En estos documentos, el órgano competente establecerá, al menos, las actuaciones necesarias para mantener las poblaciones de las especies cinegéticas en unos niveles adecuados. Estas medidas afectarán a términos municipales completos, en el ámbito de las comarcas cinegéticas establecidas, cuando así se prevea en la normativa autonómica correspondiente. En el ámbito de espacios naturales protegidos donde estén situados los terrenos cinegéticos se aplicarán igualmente estas prescripciones, salvo en el caso en que su normativa regulatoria ya incluya un marco de gestión específico al respecto.

7. Las medidas contempladas en este artículo podrán aplicarse también en comarcas o unidades veterinarias de bajo riesgo si la autoridad competente de sanidad animal así lo considera, en situaciones en que existan casos de tuberculosis en rebaños de bovino y especies cinegéticas contempladas en este real decreto provocados por las mismas cepas en alguno de los diez últimos años y continúe existiendo el riesgo de mantenimiento de la infección.

8. Los espacios de categoría III y IV que cuenten con aprovechamiento de caza mayor, deberán contar con planes técnicos que sean coherentes con los documentos técnicos de que dispongan las comunidades autónomas con información sobre abundancia y capturas estas especies, con arreglo a su normativa específica, teniendo en cuenta las particularidades y metodologías existentes para cada especie cinegética y territorio considerado.

Artículo 10. Requisitos adicionales en comarcas o unidades veterinarias ganaderas de especial riesgo.

En comarcas o unidades veterinarias ganaderas de especial riesgo, se aplicarán los requisitos previstos en el artículo anterior y, además, deberán cumplirse las siguientes obligaciones adicionales:

1. En espacios de categoría III y IV sólo se podrá autorizar el suministro de alimentación suplementaria ocasionalmente, en los supuestos contemplados en el artículo 3.3, siempre que tengan por objeto actividades de control poblacional.

2. En el caso de los subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de la práctica cinegética será aplicable el artículo 2.2 del Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero.

3. Los espacios de categoría III incluirán medidas sanitarias en sus planes técnicos de caza, que contendrán al menos los aspectos recogidos en el anexo V, mediante las cuales se intensificará, preferentemente, la caza selectiva de ejemplares viejos o enfermos y de hembras. Aquellos espacios de categoría III que además cuenten con aprovechamiento de ganado bovino, y de otras especies ganaderas si así lo determina la autoridad competente en materia de sanidad animal, cumplirán lo establecido en el artículo 9.2.

4. Los espacios de categoría IV que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino y de otras especies ganaderas si así lo considera la autoridad competente en materia de sanidad animal, además de lo establecido en el artículo 9.3, reforzarán sus planes técnicos de caza con medidas sanitarias, mediante el incremento de la caza de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones y ciervos o gamos, bien de forma general o bien de forma selectiva. En estas comarcas o unidades veterinarias, la autoridad competente podrá requerir las medidas sanitarias anteriores a otros espacios de categoría IV, adicionalmente a las establecidas en el artículo 9.4.

5. En los Parques Nacionales, cuando los estudios epidemiológicos indiquen una incidencia elevada de tuberculosis que supone un riesgo para el propio espacio o terrenos colindantes, las autoridades competentes en medio ambiente y sanidad animal establecerán medidas que vayan desde actividades de control poblacional dirigidas a reducir la enfermedad en la zona hasta zonificaciones excepcionales que impliquen la limitación del aprovechamiento ganadero en las zonas de mayor riesgo, siempre y cuando vayan asociadas a actividades de control poblacional.

6. En todos los casos que corresponda, las autoridades competentes en sanidad animal comprobarán el cumplimiento de los requisitos anteriores previamente a la asignación de un código REGA de pastos.

7. Sin perjuicio de todo lo anterior, en las explotaciones de ganado bovino se deberán realizar auditorías de bioseguridad, siguiendo los criterios establecidos en el anexo VI, siendo obligatorio realizar una auditoría anual de bioseguridad al menos en aquellas explotaciones que hayan resultado positivas a tuberculosis en los dos años anteriores y en los que la encuesta epidemiológica haya señalado la presencia de fauna silvestre como factor de riesgo, y aplicarán las medidas correctoras señaladas por dicha auditoría en un plazo máximo de ocho meses, salvo que los servicios veterinarios oficiales autoricen un plazo más amplio por causa justificada. Además, se autorizarán cerramientos de exclusión para el ganado de producción de una superficie de hasta quinientas hectáreas con vallado obligatorio impermeable para el jabalí, salvo que la normativa autonómica lo prohíba, en los cuales, si, a pesar del vallado de exclusión del ganado de producción, aparecieran en su interior animales de las especies cinegéticas objeto de este real decreto, las comunidades autónomas regularán, en sus órdenes de veda y periodos hábiles de caza, u otras normas o actos administrativos, las formas de control poblacional en cualquier momento del año, como acciones cinegéticas por situaciones sanitarias excepcionales..

8. Los planes técnicos de caza contemplarán medidas sanitarias adicionales mediante un incremento de la caza de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones en número necesario para disminuir la población natural hasta el límite que se le exija en el plan técnico de caza, en un plazo de tiempo razonable y con medios adecuados. En los casos en que no se consiga alcanzar el número de animales previsto en el plan técnico de caza, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán contemplar la inclusión en las comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo sanitario frente a la tuberculosis, la posibilidad de abatir durante todo el año, sin cupo y restricción de sexo o edad, por el gestor cinegético autorizado, las especies objeto de este real decreto.

Artículo 11. Requisitos sanitarios para el traslado de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos en relación con la tuberculosis.

1. El destino de los animales de los espacios de categoría I será en vivo para el abastecimiento de otras granjas cinegéticas o núcleos zoológicos, para suelta en espacios de categoría II, III y IV, o bien para sacrificio directo en matadero u otra instalación autorizada para dicha finalidad.

2. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, para poder realizar movimientos distintos al sacrificio en matadero u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad desde los espacios de categoría II, deberán haberse realizado, con resultado negativo, las pruebas anuales a un número representativo de animales, en función del censo realizado y según la tabla del anexo IV, de forma que permita detectar la enfermedad para una prevalencia esperada del cinco por ciento y un grado de confianza del noventa y cinco por ciento. Las pruebas serán la IDTB, en el caso de los ciervos o gamos, y el ELISA en el caso de los jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones. Adicionalmente, será preciso que no se hayan obtenido resultados positivos en los muestreos contemplados en el apartado 2 del documento PATUBES, realizados en los dos últimos años.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se prohíbe el traslado de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos desde las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 4 al resto de regiones PATUBES, salvo que procedan de núcleos zoológicos o explotaciones cinegéticas de ciervos o gamos oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, o de núcleos zoológicos o explotaciones cinegéticas de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones libres de tuberculosis, según lo previsto en este real decreto, o su destino sea el sacrificio en matadero u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad.

4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2, para el resto de regiones PATUBES sólo se permitirán los traslados (distintos de los destinados a sacrificio) desde regiones PATUBES de mayor a menor riesgo si proceden de espacios de categoría I y II que tengan resultados negativos en, al menos, una prueba anual. Adicionalmente, se aplicará este criterio para traslados con origen en comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo situadas en cualquiera de estas regiones PATUBES.

5. En todas las regiones PATUBES queda prohibido el traslado de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos desde espacios de categoría II a espacios de categoría I, salvo autorización expresa de la autoridad competente en materia de sanidad animal y siempre que se hayan realizado las pruebas previstas en el apartado 2.

6. Para el resto de movimientos no contemplados en los apartados anteriores, se aplicará, en lo que se refiere a la tuberculosis, los requisitos y pruebas contemplados en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio. Dichos movimientos no se producirán a distancias superiores a cien kilómetros lineales, salvo autorización expresa de la autoridad competente de sanidad animal de destino.

7. En todos los movimientos anteriores, salvo si el destino es sacrificio en matadero u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad, no será aplicable la exención a la toma de muestras prevista en el apartado 4.1 del artículo 4 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, establecida en el apartado 2.a) de ese mismo artículo.

Artículo 12. Controles.

La autoridad competente llevará a cabo controles, en la forma y con la frecuencia que esta disponga, sobre el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, que pudieran concurrir.

Disposición transitoria primera. Autorización y registro de espacios en aplicación del artículo 6.2.

Conforme a lo establecido en el artículo 6.2, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la autoridad competente en materia de sanidad animal realizará las comprobaciones oficiales oportunas sobre los registros existentes o los que se produzcan a su amparo para dar garantía del cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o, en otro caso, se procederá a iniciar el trámite para dar de baja el registro correspondiente. En todo caso mientras se realizan los trámites necesarios para dar de baja el registro no se permitirá el aprovechamiento de ganado doméstico de estos terrenos ni continuar aportando alimentación suplementaria a las especies cinegéticas.

Disposición transitoria segunda. Cambios en la clasificación de comarcas.

En caso de que se produzca un cambio en la clasificación de las comarcas o unidades veterinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses para realizar las actuaciones que se deriven del cambio de clasificación de la comarca o unidad veterinaria en que se ubique geográficamente el terreno sometido a aprovechamiento cinegético.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Se modifica el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, como sigue.

Se añade el siguiente apartado al anexo III.

«2.10 Espacios cinegéticos categoría I, II, III ó IV según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, como sigue:

«Disposición adicional segunda. Medidas especiales relativas a la tuberculosis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, los movimientos de especies cinegéticas y silvestres que puedan actuar como reservorio de la tuberculosis estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de enero de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

ANEXO I
Regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis

a) Regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 1: Provincias de las comunidades autónomas de Illes Balears e Islas Canarias.

b) Regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 2: Comunidades autónomas del Principado de Asturias, Cantabria, Galicia y País Vasco.

c) Regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 3: Comunidades autónomas de Aragón, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, La Rioja, Navarra y Murcia. Además, incluye las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara en Castilla-La Mancha; y las de Almería y Granada en Andalucía.

d) Región PATUBES de riesgo de tuberculosis 4: Comunidades autónomas de Madrid y Extremadura. Además, incluye las provincias de Ciudad Real y Toledo en Castilla-La Mancha; y las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla en Andalucía.

ANEXO II
Clasificación de las diferentes comarcas o unidades veterinarias en función del riesgo

1. Comarcas o unidades veterinarias de bajo riesgo:

a) Todas las pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 1.

b) Aquéllas pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 2 que no cumplan los criterios de los apartados 2 o 3.

c) Aquéllas pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 3 con una prevalencia en rebaños de bovinos menor al 1% en los dos años anteriores o que no cumplan los criterios de los apartados 2 o 3.

No obstante, la autoridad competente podrá aplicar las medidas correspondientes a comarcas o unidades veterinarias de riesgo moderado en municipios concretos donde existan casos confirmados en rebaños de bovino y en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones o ciervos o gamos provocados por las mismas cepas del complejo Mycobacterium tuberculosis (MTC en adelante), en esos dos últimos años.

d) Aquéllas pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 4 con una prevalencia en rebaños de bovinos menor al 1% en alguno de los dos últimos años y donde no se hayan detectado casos de tuberculosis en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones ni en ciervos ni gamos en esos dos últimos años, o que no cumplan los requisitos de los apartados 2 y 3.

No obstante, la autoridad competente podrá aplicar las medidas correspondientes a comarcas o unidades veterinarias de riesgo moderado en municipios concretos donde existan casos confirmados en rebaños de bovino y las densidades elevadas de las especies cinegéticas o silvestres que actúan como reservorio o los contactos entre éstas y el ganado bovino así lo aconsejen.

2. Comarcas o unidades veterinarias de riesgo moderado:

a) Aquéllas pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 2 con una prevalencia en rebaños bovinos mayor al 1% en alguno de los dos años anteriores y donde existan casos confirmados en rebaños de bovino y en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos o gamos provocados por las mismas cepas de MTC en esos dos últimos años, o que no cumplan los criterios del punto 3.

No obstante, la autoridad competente podrá aplicar las medidas correspondientes a comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo en municipios concretos donde, además de lo anterior, la prevalencia en rebaños bovinos sea mayor al 3%.

b) Aquéllas pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 3 con una prevalencia en rebaños bovinos mayor al 1% en alguno de los dos años anteriores donde existan casos confirmados en rebaños de bovino y en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos o gamos provocados por las mismas o distintas cepas de MTC en esos dos últimos años, o que no cumplan los criterios del apartado 3.

No obstante, la autoridad competente podrá aplicar las medidas correspondientes a comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo en municipios concretos donde, además de lo anterior, la prevalencia de rebaños bovinos sea mayor al 3%.

c) Aquéllas pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 4 con una prevalencia en rebaños bovinos mayor al 1% en alguno de los dos años anteriores donde existan casos confirmados en rebaños de bovino y en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos o gamos, pero provocados por distintas cepas de MTC en esos dos últimos años, o que no cumplan los criterios del punto 3.

No obstante, la autoridad competente podrá aplicar las medidas correspondientes a comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo en municipios concretos donde, además de lo anterior, la prevalencia en rebaños bovinos sea mayor al 3% y las densidades elevadas de estas especies cinegéticas o silvestres o los contactos entre éstas y el ganado bovino así lo aconsejen.

3. Comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo:

a) Aquéllas pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 2 con una prevalencia en rebaños bovinos mayor al 3% en alguno de los dos años anteriores donde existan casos confirmados en rebaños de bovino y en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos o gamos, provocados por las mismas cepas de MTC en esos dos últimos años.

b) Aquéllas pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 3 con una prevalencia en rebaños bovinos mayor al 3% en alguno de los dos años anteriores donde existan casos confirmados en rebaños de bovino y en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos o gamos, provocados por las mismas cepas de MTC en esos dos últimos años, o por distintas cepas, pero cuando las densidades elevadas de estas especies cinegéticas o silvestres o los contactos entre éstas y el ganado bovino así lo aconsejen.

c) Aquéllas pertenecientes a las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 4 con una prevalencia en rebaños bovinos mayor al 3% en alguno de los dos años anteriores, donde existan casos confirmados en rebaños de bovino y en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos o gamos, o aun no existiendo casos confirmados en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos o gamos, cuando las densidades elevadas de estas especies cinegéticas o silvestres o los contactos entre éstas y el ganado bovino así lo aconsejen.

ANEXO III
Indemnización del valor de la carne

Canal de ciervo (Cevus elaphus): 3,70 euros kg/canal.

Canal de gamo (Dama dama): 3,40 euros kg/canal.

Canal de suido silvestre (Sus scrofa): 0,90 euros kg/canal.

ANEXO IV
Número de animales a los que se harán pruebas según número estimado de animales presentes
Número de animales Animales a controlar
1-25 Todos
26-30 26
31-40 31
41-50 35
51-70 40
71-100 45
101-200 51
201-1200 57
>1200 59
ANEXO V
Contenido mínimo del Plan sanitario del artículo 8.2

1.º Identificación REGA y superficie del espacio natural acotado.

2.º Inventario de las poblaciones de especies de caza mayor (censo estimado antes del inicio de la temporada).

3.º Ejemplares cuya caza se prevea para la temporada próxima, y cazados en la temporada anterior.

4.º Aporte de alimento: tipo, cantidades aproximadas, periodicidad y estacionalidad, forma de distribución y lugares de distribución.

5.º Relación de los principales puntos de agua, tipo y características.

6.º Forma de tratamiento de los residuos de caza.

7.º Infección por complejo M. tuberculosis (por especie de caza mayor): presencia o ausencia, y prevalencia, en función de los resultados de las distintas pruebas realizadas.

8.º Adicionalmente, en el caso de que la autoridad competente en sanidad animal considere que la situación sanitaria de la tuberculosis en las especies cinegéticas deba mejorarse mediante la disminución de densidades de las mismas u otras medidas añadidas, el interesado deberá presentar un plan especial a requerimiento de la autoridad que establezca, al menos, las siguientes medidas de mejora sanitaria:

– Modificaciones en los cupos de caza (en general, aumentos, particularmente de hembras).

– Puesta en marcha de caza selectiva de individuos visiblemente delgados o enfermos.

– Modificaciones en el aporte de alimento (reducciones o al menos mejoras en la selectividad de los puntos de alimentación), potenciación de la inmunidad (alimentos ricos en calcio y vitamina D, no suministro de maíz en exclusiva, aporte de correctores vitamínico-minerales…).

– Modificaciones en los puntos de agua (aumento de los mismos, o modificación para mayor selectividad).

– Aplicación de métodos más eficaces en el tratamiento de residuos de caza, dentro de las posibilidades contempladas en la normativa aplicable en la materia.

– Asimismo, si así lo establece la comunidad autónoma, establecimiento de pequeños cercados de exclusión (en superficies menores de 1.000 m2 como testigos para valorar el impacto de los ungulados en la vegetación.

ANEXO VI
Criterios mínimos a cumplir en las auditorías de bioseguridad en explotaciones ganaderas en comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo

1. Las auditorías de bioseguridad en explotaciones ganaderas en relación con la tuberculosis bovina serán realizadas por el veterinario oficial o, en su caso, por el veterinario autorizado o habilitado al efecto por los órganos competentes de las comunidades autónomas. En todo caso, los veterinarios autorizados o habilitados deben haber participado en los cursos de formación reglada sobre aspectos teóricos, prácticos y de base legal en cuanto al diagnóstico de la tuberculosis bovina y, en su caso, en sus actualizaciones periódicas.

La sistemática a seguir se basará en la llevada a cabo dentro del proyecto «Bioseguridad en vacuno de carne 20150020003029 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», y que consta de las siguientes fases:

1.º Estudio previo específico de la explotación:

a) Obtención de información previa: datos generales de la explotación, situación, superficie, censos, manejo, alimentación, aprovechamientos cinegéticos…, etc.

b) Historial de tuberculosis: bovino, caprino y otras especies domésticas y cinegéticas/silvestres.

c) Cartografiado de la explotación: mapa para visita de campo.

2.º Visita de campo y encuesta personal:

a) Encuesta personal reglada al titular de la explotación o encargado.

b) Características generales de la explotación: perímetro, fincas limítrofes, vallados interiores, edificios, instalaciones…, etc.

c) Georreferenciación de usos y manejos de instalaciones, pastos, puntos de alimentación, puntos de agua…, etc.

d) Formas de alimentación del ganado, almacén y conservación de los alimentos.

e) Usos de las fuentes de agua, abundancia, distribución…, etc.

f) Estudio in situ para identificar puntos de riesgo, evaluar la presencia y abundancia de fauna y realizar muestreos ambientales, si procede.

3.º Documentación gráfica y foto trampeo, si procede.

4.º Evaluación de riesgos y propuesta de medidas: cerramientos y estructuras selectivas, manejo de abrevaderos y otros puntos de agregación, uso de pastos y manejo del ganado y otras actuaciones, si proceden.

2. El informe de la auditoría de bioseguridad se remitirá a los servicios veterinarios oficiales comarcales en la semana siguiente a su realización.

3. Dichos servicios comprobarán que los datos que figuran en el informe de evaluación a los que tengan acceso son correctos (historial, datos generales…) y junto con el veterinario que realizó la evaluación y el titular de la explotación confirmarán la idoneidad de las medidas propuestas, su posibilidad de aplicación efectiva y el calendario previsto para su realización.

4. Transcurrido el plazo marcado para llevar a cabo las medidas propuestas, el veterinario responsable comprobará el estado del cumplimiento de las medidas correctoras y remitirá un informe de seguimiento a los mencionados servicios comarcales.

5. Tras la primera auditoría anual, las auditorías de los años siguientes se considerarán de seguimiento si se han cumplido todas las medidas correctoras establecidas y no se considera necesario señalar nuevas medidas correctoras por el veterinario responsable o por los servicios veterinarios oficiales comarcales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/01/2020
  • Fecha de publicación: 13/02/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 46,de 23 de febrero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-2853).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • la disposición adicional 2 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2009-12206).
    • el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2004-6426).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16 bis de la Ley 8/2013, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2003-8510).
Materias
  • Animales
  • Caza
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Fauna
  • Ganadería
  • Mataderos
  • Registros administrativos
  • Sanidad veterinaria

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