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Documento BOE-A-2020-5834

Resolución de 4 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 9 de junio de 2020, páginas 38317 a 38391 (75 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-5834
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/06/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 19, de 22 de enero de 2020) hasta el 1 de junio de 2020.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AB. Derechos Humanos

– NITI(1) 19501104200.

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.

UCRANIA.

03-12-2019 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN Y RETIRADA PARCIAL.

«Comunicación presentada de conformidad con las obligaciones del Gobierno de Ucrania en virtud del apartado 3 del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

1. Considerando que la Federación de Rusia está cometiendo un delito de agresión contra Ucrania y está ocupando temporalmente una parte del territorio ucraniano por medio de sus grupos armados, compuestos por unidades del ejército regular dependientes del Ministerio de Defensa ruso, unidades y fuerzas especiales dependientes de otros organismos de seguridad de la Federación de Rusia, sus consejeros e instructores, y por grupos armados ilegales, bandas armadas y grupos de mercenarios, establecidos, controlados, financiados y dirigidos por la Federación de Rusia, que cuenta con la ayuda de la administración de ocupación de la Federación de Rusia, compuesta por sus organismos y estructuras estatales encargadas de gobernar los territorios ucranianos temporalmente ocupados, y de entidades autoproclamadas y controladas por la Federación de Rusia que han usurpado las funciones decisorias en dichos territorios, la Verkhovna Rada de Ucrania ha adoptado, el 18 de enero de 2018, la Ley ucraniana sobre las particularidades de la política estatal con vistas a garantizar la soberanía de Ucrania en los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donetsk y Luhansk (en adelante la Ley n.º 2268), cuyo objeto es definir los detalles de una política nacional para garantizar la soberanía de Ucrania en los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donetsk y Luhansk.

La Ley n.º 2268, que entró en vigor el 24 de febrero de 2018, define las particularidades de la política del Estado, para garantizar la soberanía de Ucrania en los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donetsk y Luhansk, teniendo en cuenta el delito de agresión que se está cometiendo y la ocupación temporal de una parte del territorio ucraniano.

Para garantizar el respeto de la soberanía nacional de Ucrania sobre los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donetsk y Luhansk, los organismos estatales y sus funcionarios, actuando dentro de los límites de su autoridad, y del modo y por los motivos previstos por la Constitución y la legislación ucranianas, están tomando medidas para garantizar la seguridad y la defensa nacionales, y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia (artículo 5.3 de la Ley n.º 2268).

Los medios utilizados para garantizar la seguridad y la defensa nacionales y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk comprenden las medidas de restablecimiento de la integridad territorial de Ucrania, puestas en marcha por los organismos de seguridad y defensa y otros organismos estatales de Ucrania, así como por sus funcionarios (artículo 7.1 de la Ley n.º 2268).

El inicio y la finalización de las medidas para garantizar la seguridad y la defensa nacionales y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk se establecerán en decisiones separadas del Comandante en Jefe supremo de las Fuerzas Armadas ucranianas (artículo 8.3 de la Ley n.º 2268).

El Presidente de Ucrania, en su condición de Comandante en Jefe supremo de las Fuerzas Armadas ucranianas, ha dado efecto, mediante el Decreto n.º 116, de 30 de abril de 2018, y de conformidad con el artículo 8.3 de la Ley n.º 2268, a la decisión del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania sobre la adopción de medidas para garantizar la seguridad y la defensa nacionales y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk (en adelante la operación de las fuerzas conjuntas).

De conformidad con el artículo 18 de la Ley ucraniana de lucha contra el terrorismo y con el Decreto n.º 116 del Presidente de Ucrania, de 30 de abril de 2018, se ha decidido poner fin a una operación antiterrorista habida cuenta del lanzamiento de la operación de las fuerzas conjuntas.

Así, el 30 de abril de 2018, ha concluido la operación antiterrorista y se han tomado medidas para garantizar la seguridad y la defensa nacionales y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk (la operación de las fuerzas conjuntas).

2. Según el artículo 5 de la Ley ucraniana de administraciones cívico-militares (modificada por la Ley n.º 2268), las administraciones de ese tipo presentes en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas están habilitadas, con el consentimiento del comandante de las fuerzas conjuntas, para limitar la presencia de personas indocumentadas en las calles y otros lugares públicos a determinadas horas del día, para restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en las calles y carreteras, así como en ciertas zonas del territorio, y para proceder a controles de identidad y, si fuera necesario, a la inspección de los efectos personales, vehículos, equipaje y mercancías, oficinas y viviendas de los ciudadanos, salvo las restricciones previstas por la Constitución ucraniana.

En las zonas de seguridad adyacentes a las zonas de combate, los organismos de seguridad y defensa y las demás autoridades estatales ucranianas, en virtud de un procedimiento especial, tienen los poderes especiales necesarios para llevar a cabo dicha operación (artículo 8.2 de la Ley n.º 2268).

A fin de preservar los intereses vitales de la sociedad y del Estado en las zonas de seguridad adyacentes a las zonas de combate durante la respuesta a la agresión armada, el personal militar, las fuerzas del orden y las personas a que se refiere el artículo 8 de la Ley n.º 2268 que participen en la aplicación de las medidas enmarcadas en la operación de las fuerzas conjuntas podrán, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la legislación ucraniana: 1) emplear, en caso de absoluta necesidad, la fuerza armada u otros medios extraordinarios contra personas que hayan cometido o estén cometiendo delitos u otros actos que dificulten la ejecución de exigencias legítimas formuladas por los participantes en la operación de las fuerzas conjuntas, o que intenten entrar sin permiso en la zona de aplicación de las medidas mencionadas; 2) detener a las personas indicadas en el apartado 1 y entregárselas a la policía nacional ucraniana; 3) proceder a controles de identidad de ciudadanos y funcionarios y, en caso de no presentar la documentación correspondiente, detenerlos para verificar su identidad; 4) realizar registros a los ciudadanos e inspeccionar sus efectos personales, su vehículo y los bienes que transporten; 5) restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en calles y carreteras, prohibir la entrada de vehículos, personas y bienes a ciertas zonas del territorio, evacuar a los habitantes y bienes de ciertas zonas del territorio y retirar vehículos; 6) acceder a viviendas u otros locales, terrenos particulares o sedes o locales de empresas, instituciones u organismos, e inspeccionar vehículos para ejecutar la operación de las fuerzas conjuntas; 7) utilizar, con fines oficiales, medios de comunicación y transporte, incluidos medios especiales, pertenecientes a ciudadanos (con su consentimiento), o a empresas, instituciones y organismos, excepto los vehículos que pertenezcan a representaciones diplomáticas, consulares y de otra índole de Estados extranjeros y organizaciones internacionales.

Durante la aplicación de dichas medidas, el comandante de las fuerzas conjuntas podrá imponer restricciones temporales a la presencia, en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas, de personas que no participen en la misma (artículo 12.4 de la Ley n.º 2268).

La aplicación de estas medidas podrá llevar a Ucrania a suspender las obligaciones que le corresponden en aplicación de los artículos 9, 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos 5 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 2 del Protocolo n.º 4 de dicho Convenio, y a tener que prorrogar dicha suspensión.

3. En virtud del artículo 2.8 de la Ley n.º 2268, durante el desarrollo de la operación de las fuerzas conjuntas, la competencia territorial para los asuntos que normalmente competerían a los órganos jurisdiccionales de los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donetsk y Luhansk se determinará con arreglo a la Ley ucraniana n.º 1632-VII de 12 de agosto de 2014, de administración de justicia y de procedimiento penal en relación con la lucha antiterrorista (en adelante, la Ley n.º 1632).

Según lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Ley n.º 2268, la Ley n.º 1632 establece determinadas medidas jurídicas aplicables a la zona de operación de las fuerzas conjuntas a fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas físicas y jurídicas.

En aplicación del artículo 1 de la Ley n.º 1632, se modifica la competencia territorial para los asuntos que normalmente serían de la competencia de los órganos jurisdiccionales de la zona de operación de las fuerzas conjuntas, pues a algunos de dichos órganos les es imposible administrar justicia. Así, los asuntos civiles, administrativos, mercantiles y penales se someterán a los tribunales locales y de apelación designados por el Presidente del Tribunal Supremo.

En caso de que a un juez de instrucción le resulte imposible administrar justicia en la fase de investigación preliminar de un procedimiento penal celebrado en la zona de operación de las fuerzas conjuntas, serán los jueces de instrucción de la jurisdicción ordinaria local designados por el Presidente del Tribunal Supremo quienes examinarán las cuestiones de la competencia de aquel (artículo 1.2. de la Ley n.º 1632).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado la cuestión del acceso a la justicia en los territorios que no estén bajo el control de Ucrania en las causas Khlebik c. Ucrania y Tsezar y otros c. Ucrania. El Tribunal ha declarado que la imposibilidad de los interesados de acudir al tribunal de su lugar de residencia no constituía una violación de su derecho de acceso a la justicia, y ha determinado que no había violación del artículo 6 del Convenio.

En el apartado 52 de la sentencia recaída en la causa Tsezar y otros c. Ucrania (demandas n.os 73590/14, 73593/14, 73820/14, 4635/15, 5200/15, 5206/15 y 7289/15 de 13 de febrero de 2018), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que en algunas ocasiones las autoridades del Estado podían tener dificultades para garantizar el buen funcionamiento de su sistema judicial en ciertas zonas debido a las hostilidades continuadas. No obstante, el Tribunal ha declarado que las autoridades del Estado tenían que tomar ciertas medidas para resolver el problema, por ejemplo, autorizando expresamente a los demandantes a acudir a los órganos jurisdiccionales de otra zona del Estado.

En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que Ucrania, al tomar las medidas anteriormente expuestas, no ha incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 6 del Convenio.

A la vista de lo anteriormente expuesto, no es preciso mantener la suspensión de las obligaciones de Ucrania derivadas del artículo 14 del Pacto y del artículo 6 del Convenio.

4. La Ley por la que se modifica la Ley ucraniana de lucha contra el terrorismo, relativa a la detención preventiva superior a las 72 horas de las personas que participen en actividades terroristas en la zona de operaciones antiterroristas permite la detención preventiva de esas personas durante más de 72 horas pero no más de 30 días, con el consentimiento de la Oficina del Fiscal y sin orden judicial. Esta Ley es aplicable en la zona de operaciones antiterroristas, pero no se ha hecho extensiva a la operación de las fuerzas conjuntas.

En consecuencia, no son aplicables a la operación de las fuerzas conjuntas, desde el momento de su puesta en marcha, es decir, el 30 de abril de 2018, las disposiciones relativas a la detención preventiva previstas en la Ley por la que se modifica la Ley ucraniana de lucha contra el terrorismo, relativa a la detención preventiva superior a las 72 horas de las personas que participen en actividades terroristas en la zona de operaciones antiterroristas.

5. La Ley ucraniana por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal ucraniano en lo referente al régimen especial de investigación preliminar bajo la ley marcial, en situaciones de emergencia o en la zona de operaciones antiterroristas, prevé, mientras duren la operaciones antiterroristas, un régimen especial según el cual se transfieren temporalmente las facultades de los jueces de instrucción, tal como se establecen en el Código de Procedimiento Penal ucraniano, a los fiscales correspondientes, a quienes se confieren derechos adicionales en materia procesal. Esta Ley es aplicable en la zona de las operaciones antiterroristas, pero no se ha hecho extensiva a la operación de las fuerzas conjuntas.

En consecuencia, no son aplicables a la operación de las fuerzas conjuntas, desde el momento de su puesta en marcha, es decir, el 30 de abril de 2018, las disposiciones relativas al régimen especial de investigación preliminar, adoptado en virtud de la Ley ucraniana por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal ucraniano en lo referente al régimen especial de investigación preliminar bajo la ley marcial, en situaciones de emergencia o en la zona de las operaciones antiterroristas.

II

Territorio a que se refiere la suspensión

Las disposiciones especiales dirigidas a garantizar los derechos y libertades de los civiles se aplicarán:

– en la zona de seguridad adyacente a la zona de combate, donde confieren a los dirigentes de los organismos de seguridad y defensa, así como a otros organismos estatales ucranianos, los poderes especiales necesarios para poner en marcha medidas dirigidas a garantizar la seguridad y la defensa nacionales y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia (primer apartado del artículo 8.2 de la Ley n.º 2268).

Los límites de las zonas de seguridad adyacentes a la zona de combate serán determinados por el Jefe del Estado Mayor y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas ucranianas, a propuesta del comandante de las fuerzas conjuntas (segundo apartado del artículo 8.2 de la Ley n.º 2268).

Los límites de las zonas de seguridad adyacentes a la zona de combate quedarán establecidos de la manera siguiente: Vynohradne, Kurakhove, Ocheretyne, Rozivka, Vovcheyarivka, Bila Hora, Novoaidar, Sadky, Makarivka, Prostyane, a lo largo de la frontera del Estado, Chernyavka, a lo largo de la frontera administrativa de los oblast de Luhansk y Kharkiv, Olhivka, a lo largo de la frontera administrativa de los oblast de Donetsk y Kharkiv, Znamenivka, a lo largo de la frontera administrativa de los oblast de Donetsk y Dnipropetrovsk, Komyshuvakha, a lo largo de la frontera administrativa de los oblast de Donetsk y Zaporizhia, Urzuf, a lo largo de su zona costera, y Prymorske;

– en la zona de aplicación de las medidas destinadas a garantizar la seguridad y la defensa nacionales y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk, es decir: población de Shyrokine, a lo largo de la línea de contacto, población de Parkhomenko, a lo largo de la frontera estatal ucraniana, población de Novoznamianka, a lo largo de la frontera administrativa de los oblast de Donetsk y Luhansk, población de Urzuf.

Si la agresión armada de la Federación de Rusia se extendiese fuera del territorio de la República Autónoma de Crimea y de la ciudad de Sebastopol, así como de los oblast de Donetsk y Luhansk, se deberán movilizar y utilizar fuerzas y medios especiales para rechazar y contener la agresión en todo momento y en cualquier lugar del territorio ucraniano, como se menciona en el artículo 8 de esta Ley y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9 (artículo 10 de la Ley n.º 2268).

III

Territorios de Ucrania temporalmente ocupados en los oblast de Donetsk y Luhansk

El día en que se aprobó la Ley n.º 2268, los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donestk y Luhansk fueron reconocidos como partes del territorio ucraniano en las que los grupos armados de la Federación de Rusia y la administración de ocupación instaurada por la Federación de Rusia han establecido y ejercen un control general: el territorio terrestre y las aguas interiores en ciertos distritos, las ciudades y las poblaciones de las regiones de Donetsk y Luhansk; las aguas marinas interiores adyacentes a la tierra firme; el subsuelo y el espacio aéreo de dichos territorios (parte 1 del artículo 1 de la Ley n.º 2268).

El Presidente de Ucrania, a propuesta del Ministerio de Defensa ucraniano, redactada sobre la base de las propuestas del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas ucranianas, es el encargado de determinar los límites y la lista de distritos, ciudades y poblaciones, así como las zonas temporalmente ocupadas en las regiones de Donetsk y Luhansk (segunda parte del artículo 1 de la Ley n.º 2268).

En el Decreto n.º 32 del Presidente de Ucrania, de 7 de febrero de 2019, sobre los límites y la lista de distritos, ciudades y poblaciones y las zonas temporalmente ocupadas de los oblast de Donetsk y Luhansk, se determinan los límites y la lista de distritos, ciudades y poblaciones, así como las zonas temporalmente ocupadas de los oblast de Donetsk y Luhansk.

Las disposiciones especiales dirigidas a garantizar los derechos y libertades de los civiles en los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donetsk y Luhansk figuran en la Ley n.º 2268, así como en otras leyes ucranianas y acuerdos internacionales por los que la Verkhovna Rada de Ucrania ha aceptado ajustarse a los principios y normas del derecho internacional (quinta parte del artículo 2 de la Ley n.º 2268).

IV

Seguridad en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas (a 16 de septiembre de 2019)

1. Aunque el grupo de contacto trilateral haya decidido declarar un alto el fuego global, duradero y permanente a partir de las 0 horas del 21 de julio de 2019, el número de bombardeos que se han producido en agosto y septiembre de 2019 indica una tendencia al alza, y muestra que están disminuyendo el control y el mando que ejercen las fuerzas de ocupación rusas en relación con el respeto del alto el fuego.

2. Actualmente, se producen una media de 16 bombardeos diarios (10 al día en agosto de 2019). En septiembre de 2019, las posiciones de la operación de las fuerzas conjuntas han sufrido 70 ataques con armamento pesado lanzados por las fuerzas armadas de la Federación de Rusia, recibiendo 479 disparos de artillería y mortero (25 ataques con armamento pesado en agosto de 2019, es decir, 194 disparos de artillería y mortero). Por otra parte, dos militares murieron y tres resultaron heridos en cuatro ataques de francotiradores (en agosto, dos militares murieron y tres resultaron heridos en cinco ataques de francotiradores).

En total, en agosto y septiembre de 2019, han muerto 16 militares y 47 han resultado heridos.

3. En septiembre de 2019, las fuerzas armadas de la Federación de Rusia bombardearon zonas residenciales en dos ocasiones (cuatro veces en agosto, hiriendo a un civil y dañando dos edificios residenciales).

4. Las fuerzas de ocupación cuentan con un total de 30.000 efectivos. Unos 2.100 instructores de las fuerzas armadas de la Federación de Rusia se hacen cargo de formar especialistas en inteligencia militar y guerra radioelectrónica, y para participar en las operaciones de combate en los territorios temporalmente ocupados de las regiones de Donetsk y Luhansk. Se producen continuamente entregas de combustible y lubricante, así como de munición, desde el territorio de la Federación de Rusia, en apoyo de las fuerzas de ocupación rusas.

La Federación de Rusia sigue reforzando sus capacidades militares y ha intensificado las maniobras militares ofensivas de las distintas ramas de sus fuerzas militares en las inmediaciones de la frontera ucraniana.

La Federación de Rusia despliega a lo largo de la frontera ucraniana 28 batallones de grupos tácticos que cuentan con más de 22.000 efectivos. En el terreno de entrenamiento militar de la región de Rostov, en particular, están asentados 12 batallones de grupos tácticos 8A (es decir, 7.500 hombres) con capacidad para desplegarse en menos de 24 horas. Además, 16 batallones de grupos tácticos de las fuerzas armadas rusas (es decir, 14.500 hombres) están desplegados en los alrededores de Smolensk, Orolvsko-Voronezh y Crimea.

5. Para ocultar los desplazamientos de tanques y de artillería, las fuerzas armadas de la Federación de Rusia utilizan sistemáticamente métodos modernos de guerra radioelectrónica, que hacen imposible la utilización de drones de la misión especial de observación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), concretamente en dos ocasiones en septiembre de 2019.»

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

MALTA.

11-12-2019 ADHESIÓN.

10-03-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«La República de Malta no se considera vinculada por el artículo 11 en relación con la obligación de examinar la posibilidad de autorizar a los marinos apátridas a establecerse en su territorio o de expedirles documentos de viaje.

La República de Malta sólo se considera vinculada por el artículo 14 en la medida en que se trate de un apátrida con residencia permanente en el territorio de la República de Malta.

La República de Malta no se considera obligada, en virtud del artículo 32, a facilitar ni garantizar la naturalización a los apátridas nacidos fuera de Malta de manera distinta de los extranjeros en general.»

– NITI 19610830200.

CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.

Nueva York, 30 de agosto de 1961. BOE: 13-11-2018. N.º 274.

MACEDONIA DEL NORTE.

03-01-2020 ADHESIÓN.

02-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

TAILANDIA.

04-10-2019 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Núm. 56101/821.

La Misión Permanente de Tailandia ante Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de Naciones Unidas y, respecto a la Nota núm. 56101/672, de fecha 3 de julio de 2557 E.B. (2014), de esa Oficina, tiene el honor de informarle de que Tailandia ha levantado la aplicación de la Ley Marcial, así como las órdenes del Consejo Nacional para la Paz y el Orden que afectaban a los derechos suspendidos a los que se refiere la Nota mencionada y que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se da por terminada de ahora en adelante toda suspensión de los derechos recogidos en el Pacto realizada conforme a lo dispuesto en el mismo.

En consecuencia, la Misión Permanente de Tailandia ante Naciones Unidas agradecería a la Oficina Ejecutiva del Secretario General que se sirviese notificar la anterior información a los demás Estados partes en el Pacto, como requiere su artículo 4.

La Misión Permanente de Tailandia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para renovar al Secretario General de Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Misión Permanente de Tailandia ante Naciones Unidas,

Nueva York.

3 de octubre 2562 E.B. (2019).»

UCRANIA.

13-12-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3:

«La Misión Permanente de Ucrania ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Organización y, con remisión a sus notas verbales núm. 4132/28-194/501-803, de 5 de junio de 2015, núm. 4132/28-194/501-1987, de 24 de noviembre de 2015, y núm. 4132/28-194/501-1792 de 6 de julio de 2016, tiene el honor de poner en su conocimiento la siguiente información con arreglo a las obligaciones del Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En febrero de 2014, la Federación de Rusia llevó a cabo una agresión armada contra Ucrania y ocupó ilegalmente una parte de su territorio, a saber, la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y, actualmente, ejerce un control efectivo sobre ciertos distritos de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk. Estos actos constituyen una flagrante vulneración de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta Social del Consejo de Europa y otros instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes, así como una amenaza contra la democracia, los derechos humanos y el estado de derecho en Europa. La Federación de Rusia, como Estado agresor y potencia ocupante, es plenamente responsable del respeto a los derechos humanos en los territorios ucranianos que ocupa temporalmente, de acuerdo con el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional en materia derechos humanos.

La agresión armada que la Federación de Rusia sigue ejerciendo contra Ucrania, junto con los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos tanto por las Fuerzas Armadas regulares de la Federación de Rusia como por los grupos armados ilegales que ésta dirige, controla o financia, constituyen una situación de emergencia pública que pone en peligro la vida de la nación en el sentido del párrafo 1 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para velar por los intereses vitales de la sociedad y el Estado, el Parlamento (Verkhovna Rada), el Consejo de Ministros y otros órganos de Ucrania aprobaron disposiciones jurídicas con vistas a suspender determinadas obligaciones del país en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre las que se encuentran la Ley ucraniana de 12 de agosto de 2014, por la que se modifica la Ley ucraniana de lucha contra el terrorismo, en relación con la detención preventiva durante más de setenta y dos horas de personas involucradas en actividades terroristas en la zona de operaciones antiterroristas, la Ley ucraniana de 12 de agosto de 2014, por la que se modifica el Código Penal de Ucrania en relación con el régimen especial de instrucción en situación de estado de guerra si se ha declarado el estado de emergencia o en la zona de operaciones antiterroristas, la Ley ucraniana de 12 de agosto de 2014, de administración de Justicia y enjuiciamiento penal en materia de operaciones antiterroristas y la Ley ucraniana de 3 de febrero de 2015, de administraciones civiles y militares.

Sobre la base mencionada, Ucrania ejerció su derecho a suspender sus obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el territorio de determinadas zonas de los oblast de Donetsk y Luhansk, en Ucrania, que se encuentran bajo el control del Gobierno ucraniano, e informó al Secretario General de Naciones Unidas de las medidas adoptadas por las autoridades ucranianas y su motivación mediante la nota verbal núm. 4132/28-194/501-803, de 5 de junio de 2015.

En las notas verbales núms. 4132/28-194/501-1987, de 24 de noviembre de 2015, y núm. 4132/28-194/501-1792 de 6 de julio de 2016, Ucrania especificó las zonas de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk en las que era de aplicación la suspensión presentada por el Gobierno ucraniano de conformidad con la Resolución de la Verkhovna Rada N462-VIII, de 21 de mayo de 2015.

Después de la aprobación de la Resolución de la Verkhovna Rada núm. 462-VIII, de 21 de mayo de 2015, por la que se suspenden determinadas obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las autoridades de Ucrania reexaminan con regularidad las condiciones de seguridad en determinadas zonas de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk donde es de aplicación la suspensión. Según los organismos de seguridad, defensa y policía ucranianos, la situación sigue siendo frágil y tensa. Haciendo caso omiso de los acuerdos de Minsk, grupos armados ilegales y el ejército ruso establecen posiciones de fuego en barrios residenciales de las poblaciones ocupadas y siguen bombardeando las posiciones de las Fuerzas Armadas ucranianas utilizando armamento pesado prohibido por dichos acuerdos.

De acuerdo con las estadísticas oficiales, desde julio de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2016, se registraron al menos 7.200 ataques de militantes respaldados por Rusia contra las Fuerzas Armadas de Ucrania. Cien soldados de este país murieron y seiscientos resultaron heridos. Se constata continuamente que las fuerzas de ocupación rusas incumplen los acuerdos de Minsk en lo que respecta a la retirada del armamento pesado. Desde julio de 2016, se ha confirmado en 403 casos la presencia de tanques, sistemas de artillería de calibre superior a 100 mm, sistemas de lanzacohetes múltiples y morteros cerca de la línea de contacto.

Actualmente, los grupos armados ilegales cuentan con un total de 35.300 miembros, utilizan 403 tanques, 848 vehículos de combate de infantería y vehículos blindados, 621 sistemas de artillería, 208 lanzacohetes múltiples y 413 sistemas antiaéreos.

La falta de control de la frontera sigue constituyendo un obstáculo fundamental para la disminución de las hostilidades, ya que Rusia sigue mandando armamento, tropas regulares y mercenarios a territorios de las regiones ucranianas de Donetsk y Luhansk. Está aumentando el transporte ferroviario de equipamiento y munición a ciertos territorios de las regiones ucranianas de Donetsk y Luhansk. Desde julio de 2016, Rusia ha introducido en esos territorios 30 cisternas de combustible, más de 100 toneladas de munición, 7 lanzacohetes múltiples «Grad» de 122 mm, más de 40 tanques, sistemas de artillería autopropulsada y vehículos blindados, pasándolos por tramos no controlados de la frontera de Ucrania.

Entre julio y diciembre de 2016, las fuerzas armadas rusas y grupos armados ilegales han emprendido la ampliación del territorio bajo su control ocupando la llamada zona gris, al oeste de la línea de contacto. A mediados de noviembre de 2016, controlaban casi completamente una zona anteriormente desmilitarizada y neutral en la población de Petrivske, en el distrito de Volonovakha.

La situación en el este de Ucrania sigue siendo tensa e inestable, según confirman múltiples informes de organizaciones internacionales presentes en la zona afectada por el conflicto, y, sobre todo, la Misión de Supervisión de los Derechos Humanos en Ucrania de las Naciones Unidas. La labor de esta última es la base del decimosexto informe sobre los derechos humanos en Ucrania de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), en el que ésta registró, entre mediados de abril de 2014 y el 15 de noviembre de 2016, 32.453 víctimas en la zona de conflicto del este del país, en concreto, 9.733 muertos y 22.720 heridos, entre los que se cuentan militares, civiles y miembros de grupos armados ucranianos.

Considerando que persisten las circunstancias que motivaron la presentación de la suspensión, Ucrania considera necesario seguir ejerciendo las facultades previstas en los actos legislativos mencionados anteriormente en lo que respecta a la situación en determinadas zonas de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk, que se encuentran bajo el control del Gobierno de dicho país. En la medida en que esto puede contravenir las obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ucrania hace uso, hasta nuevo aviso, del derecho de suspensión que le otorga el párrafo 1 del artículo 4 de dicho Pacto.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, la Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas comunica la lista revisada de municipios en los oblast de Donetsk y Luhansk que se encuentran bajo el control total o parcial del Gobierno de Ucrania, tal como la ha transmitido el Servicio de Seguridad de Ucrania.

La Representación Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas subraya una vez más la necesidad de adoptar un enfoque muy prudente a la hora de esclarecer los hechos para determinar si las zonas de los oblast ucranianos de Donetsk y Luhansk, que, tal como se indica en la presente nota verbal, están controladas parcialmente por el Gobierno de Ucrania, se encuentran bajo el control y la jurisdicción efectivos de Ucrania o de la Federación de Rusia como Estado agresor. Todos los órganos jurisdiccionales deberán tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso en cada momento.»

UCRANIA.

13-12-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3:

«Comunicación presentada de conformidad con las obligaciones del Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

1. Considerando que la Federación de Rusia está cometiendo un delito de agresión contra Ucrania ocupando temporalmente una parte del territorio ucraniano por medio de sus grupos armados, compuestos por unidades del ejército regular dependientes del Ministerio de Defensa ruso, por unidades y fuerzas especiales dependientes de otros organismos de seguridad de la Federación de Rusia, por sus consejeros e instructores y por grupos armados ilegales, por bandas armadas y por grupos de mercenarios establecidos, controlados, financiados y a las órdenes de la Federación de Rusia, con la participación de la administración de ocupación de la Federación de Rusia, compuesta por sus organismos y estructuras estatales, encargada de gobernar los territorios ucranianos temporalmente ocupados, y de entidades autoproclamadas controladas por la Federación de Rusia que han usurpado las funciones decisorias en dichos territorios, la Verkhovna Rada de Ucrania ha adoptado, el 18 de enero de 2018, la Ley ucraniana sobre las particularidades de la política estatal con vistas a garantizar la soberanía de Ucrania en los territorios temporalmente ocupados en los oblast de Donetsk y Luhansk (en adelante la Ley n.º 2268), cuyo objeto es definir los detalles de una política nacional para garantizar la soberanía de Ucrania en los territorios temporalmente ocupados en las regiones de Donetsk y Luhansk.

La Ley n.º 2268, que entró en vigor el 24 de febrero de 2018, define las particularidades de la política del Estado, para garantizar la soberanía de Ucrania en los territorios temporalmente ocupados en los oblast de Donetsk y Luhansk, teniendo en cuenta el delito de agresión que se está cometiendo y la ocupación temporal de una parte del territorio ucraniano.

Para garantizar el respeto de la soberanía de Ucrania sobre los territorios temporalmente ocupados en las regiones de Donetsk y Luhansk, los organismos estatales y sus representantes, actuando dentro de los límites de su autoridad, y del modo y por los motivos previstos por la Constitución y la legislación ucranianas, están tomando medidas para garantizar la seguridad y la defensa nacionales, y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia (artículo 5.3 de la Ley n.º 2268).

Los medios utilizados para garantizar la seguridad y la defensa nacionales y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk incluyen medidas de restablecimiento de la integridad territorial de Ucrania, puestas en marcha por los organismos de seguridad y defensa, otros organismos de Estado, así como por sus representantes (artículo 7.1 de la Ley n.º 2268).

El inicio y la finalización de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad y la defensa nacionales y a rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk procederán de decisiones distintas del Comandante en Jefe supremo de las Fuerzas Armadas ucranianas (artículo 8.3 de la Ley n.º 2268).

El Presidente de Ucrania, en su condición de Comandante en Jefe supremo de las Fuerzas Armadas ucranianas, ha dado efecto, mediante su Decreto n.º 116 de 30 de abril de 2018, y de conformidad con el artículo 8.3 de la Ley n.º 2268, a la decisión del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania sobre la adopción de medidas dirigidas a garantizar la seguridad y la defensa nacionales y a rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk (en adelante la operación de las fuerzas conjuntas).

De conformidad con el artículo 18 de la Ley ucraniana de lucha contra el terrorismo y con el Decreto n.º 116 del Presidente de Ucrania de 30 de abril de 2018, se ha decidido poner fin a una operación antiterrorista teniendo en cuenta el lanzamiento de la operación de las fuerzas conjuntas.

Así, el 30 de abril de 2018, ha finalizado la operación antiterrorista y se han tomado medidas para garantizar la seguridad y la defensa nacionales y rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk (la operación de las fuerzas conjuntas).

2. Según el artículo 5 de la Ley ucraniana de administraciones cívico-militares (modificada por la Ley n.º 2268), las administraciones de ese tipo presentes en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas están habilitadas para, con el consentimiento del comandante de las fuerzas conjuntas, limitar la presencia de personas indocumentadas en las calles y otros lugares públicos a determinadas horas del día, a restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en las calles y carreteras, así como en ciertas zonas del territorio, y a tomar medidas para proceder a controles de identidad y, si fuera necesario, para inspeccionar los efectos personales, vehículos, equipaje y mercancías, oficinas y viviendas de los ciudadanos, sin perjuicio de las restricciones previstas por la Constitución ucraniana.

En las zonas de seguridad adyacentes a las zonas de combate, los organismos de seguridad y defensa y las demás autoridades estatales ucranianas, en virtud de un procedimiento especial, tienen los poderes especiales necesarios para llevar a cabo dicha operación (artículo 8.2 de la Ley n.º 2268).

Para preservar los intereses vitales de la sociedad y del Estado en las zonas de seguridad adyacentes a las zonas de combate durante la operación dirigida a rechazar la agresión armada, el personal militar, las fuerzas del orden y las personas a que se refiere el artículo 8 de la Ley n.º 2268 que participen en la aplicación de las medidas de la operación de las fuerzas conjuntas tendrán derecho, sin perjuicio de las disposiciones de la Constitución y de la legislación ucraniana, a: 1) en caso de necesidad absoluta, emplear la fuerza armada y otros medios extraordinarios contra personas que hayan cometido o estén cometiendo delitos u otros actos que dificulten la ejecución de exigencias legítimas de las personas que participan en la aplicación de la operación de las fuerzas conjuntas, o que intenten entrar sin permiso en la zona de aplicación de las medidas mencionadas; 2) detener a las personas indicadas en el apartado 1) anterior, y entregárselas a la policía nacional ucraniana; 3) proceder a controles de identidad de ciudadanos y funcionarios y, si éstos no tuvieran documentación de identidad, detenerles para poder controlar su identidad; 4) realizar inspecciones a ciudadanos, sus efectos personales, su vehículo y los bienes que transporten; 5) restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en las calles o carreteras, prohibir la entrada de vehículos, personas y bienes a ciertas zonas del territorio, evacuar a los habitantes y los bienes de ciertas zonas del territorio y retirar vehículos; 6) entrar en viviendas u otros locales, en terrenos particulares o en sedes o locales de empresas, instituciones u organismos (u obtener el acceso), y controlar vehículos para ejecutar la operación de las fuerzas conjuntas; 7) utilizar, con fines oficiales, medios de comunicación y transporte, incluidos medios especiales, pertenecientes a ciudadanos (con su consentimiento), o a empresas, instituciones y organismos, excepto los vehículos que pertenecen a representaciones diplomáticas, consulares u otros de Estados extranjeros, así como a los organismos internacionales.

Durante la aplicación de dichas medidas, el comandante de las fuerzas conjuntas podrá imponer restricciones temporales a la presencia, en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas, de personas que no participen en la misma (artículo 12.4 de la Ley n.º 2268).

La aplicación de estas medidas podrá llevar a Ucrania a suspender las obligaciones que le corresponden en aplicación de los artículos 9, 12 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de los artículos 5 y 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y del artículo 2 del Protocolo n.º 4 de dicho Convenio, y a tener que prorrogar dicha suspensión.

3. En virtud del artículo 2.8 de la Ley n.º 2268, durante el desarrollo de la operación de las fuerzas conjuntas, la competencia territorial para los asuntos que normalmente competerían a los órganos jurisdiccionales de los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donetsk y Luhansk se determinará con arreglo a la Ley ucraniana n.º 1632-VII de 12 de agosto de 2014, de administración de justicia y de procedimiento penal en relación con la lucha antiterrorista (en adelante, la Ley n.º 1632).

Según lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Ley n.º 2268, la Ley n.º 1632 define la regulación jurídica aplicable a la zona de la operación de las fuerzas conjuntas y está dirigida a garantizar el acceso de las personas físicas y jurídicas a la justicia.

En aplicación del artículo 1 de la Ley n.º 1632, se modifica la competencia territorial para los asuntos que serían competencia normalmente de los órganos jurisdiccionales que se encuentran en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas, pues a algunos de esos órganos jurisdiccionales les es imposible administrar justicia. Así, los asuntos civiles, administrativos, mercantiles y penales serán tratados por los tribunales locales y los tribunales de apelación designados por el Presidente del Tribunal Supremo.

En caso de que a un juez de instrucción le resulte imposible administrar justicia, serán los jueces de instrucción de los órganos jurisdiccionales locales generales designados por el Presidente del Tribunal Supremo quienes examinen las cuestiones de su competencia en la fase de investigación previa en los procedimientos penales que se desarrollen en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas (artículo 1.2. de la Ley n.º 1632).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado la cuestión del acceso a la justicia en los territorios que no estén bajo el control de Ucrania en las causas Khlebik c. Ucrania y Tsezar y otros c. Ucrania. El Tribunal ha declarado que la imposibilidad para los recurrentes de acudir al tribunal de su lugar de residencia no constituía una violación de su derecho de acceso a un tribunal, y ha determinado que no había violación del artículo 6 del Convenio.

En el apartado 52 de la sentencia de la causa Tsezar y otros c. Ucrania (requerimientos n.º 73590/14, 73593/14, 4635/15, 5200/15, 5206/15 y 7289/15 de 13 de febrero de 2018), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que en algunas ocasiones las autoridades del Estado podían tener dificultades para garantizar el buen funcionamiento de su sistema judicial en ciertas zonas debido a las hostilidades continuadas. No obstante, el Tribunal ha declarado que las autoridades del Estado tenían que tomar ciertas medidas para resolver el problema autorizando expresamente, por ejemplo, a los requirentes a acudir a los órganos judiciales de otra zona del Estado.

En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que Ucrania, al tomar las medidas anteriormente expuestas, no ha incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 6 del Convenio.

A la vista de lo anteriormente expuesto, no es preciso mantener la suspensión de las obligaciones de Ucrania derivadas del artículo 14 del Pacto y del artículo 6 del Convenio.

4. La Ley por la que se modifica la Ley ucraniana de lucha contra el terrorismo, en relación con la detención preventiva durante más de 72 horas de personas sospechosas de realizar actividades terroristas en la zona de las operaciones antiterroristas, permite la detención preventiva, con el consentimiento de la Oficina del Fiscal y sin orden de un tribunal, durante más de 72 horas, pero no más de 30 días, de personas que realizan actividades terroristas. Dicha Ley se ha aplicado en la zona de las operaciones antiterroristas, pero no se aplica a la operación de las fuerzas conjuntas.

En consecuencia, no son aplicables las disposiciones relativas a la detención preventiva previstas por la Ley por la que se modifica la Ley ucraniana de lucha contra el terrorismo, en relación con la detención preventiva durante más de 72 horas de personas sospechosas de realizar actividades terroristas en la zona de operación antiterrorista, en el marco de la operación de las fuerzas conjuntas, a partir del comienzo de éstas, el 30 de abril de 2018.

5. La Ley ucraniana por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal ucraniano, en relación con el régimen especial de la investigación de la instrucción en caso de instauración de la ley marcial o del estado de emergencia o en la zona de operaciones antiterroristas, prevé, mientras duren la operaciones antiterroristas, un régimen especial según el cual se transfiere temporalmente la autoridad de los jueces de instrucción tal como se define en el Código de Procedimiento Penal ucraniano, a los fiscales correspondientes, a quienes se confieren derechos adicionales en materia procesal. Dicha Ley se ha aplicado en la zona de las operaciones antiterroristas, pero no se aplica a la operación de las fuerzas conjuntas.

En consecuencia, las disposiciones relativas a un régimen especial de las investigaciones previas, adoptado en virtud de la Ley ucraniana por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal ucraniano, en relación con el régimen especial de la investigación de instrucción en caso de instauración de la ley marcial o del estado de emergencia o en la zona de las operaciones antiterroristas, no son aplicables en el marco de la operación de las fuerzas conjuntas a partir de su inicio, el 30 de abril de 2018.

II

Territorio a que se refiere la suspensión

Las disposiciones especiales dirigidas a garantizar los derechos y libertades de los civiles se aplicarán:

– En la zona de seguridad adyacente a la zona de combate, donde confieren a los dirigentes de los organismos de seguridad y defensa, así como a otros organismos estatales ucranianos los poderes especiales necesarios para la puesta en marcha de medidas dirigidas a garantizar la seguridad y la defensa nacionales y a rechazar y contener la agresión armada de la Federación de Rusia (primer párrafo del artículo 8.2 de la Ley n.º 2268).

Los límites de las zonas de seguridad adyacentes a la zona de combate serán definidos por el Jefe del Estado Mayor y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas ucranianas, a propuesta del Comandante de las fuerzas conjuntas (segundo párrafo del artículo 8.2 de la Ley n.º 2268).

Los límites de las zonas de seguridad adyacentes a la zona de combate se definirán de la manera siguiente: Vynohradne, Kurakhove, Otcheretyne, Rozivka, Vovtcheyarivka, Bila Hora, Novoaidar, Sadky, Makarivka, Prostyane, a lo largo de la frontera del Estado, Tchernyavka a lo largo de la frontera administrativa de los oblast de Luhansk y Kharkiv, Olhivka, a lo largo de la frontera administrativa de los oblast de Donetsk y Kharkiv, Znamenivka, a lo largo de la frontera administrativa de los oblast de Donetsk y Dnipropetrovsk, Komychuvakha a lo largo de la frontera administrativa de los oblast de Donetsk y Zaporizhia, Urzuf en su zona costera, y Prymorske;

– En el área de aplicación de las medidas destinadas a garantizar la seguridad y la defensa nacionales y rechazar y contener la agresión armada de la federación de Rusia en los oblast de Donetsk y Luhansk, que se define como sigue: población de Chyrokine, a lo largo de la línea de contacto, población de Parkhomenko, a lo largo de la frontera ucraniana, población de Novoznamianka, a lo largo del límite administrativo de los oblast de Donetsk y Luhansk, población de Urzuf.

Si la agresión armada de la Federación de Rusia se extendiese fuera del territorio de la República Autónoma de Crimea y de la ciudad de Sebastopol, así como de los oblast de Donetsk y Luhansk, se deberán movilizar y utilizar fuerzas y medios especiales para rechazar y contener la agresión en todo momento y en todo lugar del territorio ucraniano, como se menciona en el artículo 8 y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9 (artículo 10 de la Ley n.º 2268).

III

Territorios de Ucrania temporalmente ocupados en los oblast de Donetsk y Luhansk

(a 16 de septiembre de 2019)

El día en que se aprobó la Ley n.º 2268, los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donestk y Luhansk se reconocieron como partes del territorio ucraniano en las que los grupos armados de la Federación de Rusia y la administración de ocupación instaurada por la Federación de Rusia han establecido y ejercen un control general: el territorio terrestre y sus aguas interiores en ciertos distritos, las ciudades y las poblaciones de las regiones de Donetsk y Luhansk; las aguas marinas interiores adyacentes a la tierra firme; el subsuelo y el espacio aéreo de dicho territorio (parte 1 del artículo 1 de la Ley n.º 2268).

El Presidente de Ucrania, a propuesta del Ministerio de Defensa ucraniano, redactada sobre la base de las propuestas del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas ucranianas, determinará los límites y la lista de distritos, ciudades y poblaciones, así como las zonas temporalmente ocupadas en las regiones de Donetsk y Luhansk (segunda parte del artículo 1 de la Ley n.º 2268).

El Decreto n.º 32 del Presidente de Ucrania, de 7 de febrero de 2019 sobre los límites y la lista de distritos, ciudades y poblaciones y las zonas temporalmente ocupadas de los oblast de Donetsk y Luhansk determina los límites y la lista de distritos, ciudades y poblaciones, así como las zonas temporalmente ocupadas en los oblast de Donetsk y Luhansk.

Las disposiciones especiales dirigidas a garantizar los derechos y libertades de los civiles en los territorios temporalmente ocupados de los oblast de Donetsk y Luhansk figuran en la Ley n.º 2268, así como en otras leyes ucranianas y acuerdos internacionales por los que la Verkhovna Rada de Ucrania ha aceptado ajustarse a los principios y normas del derecho internacional (quinta parte del artículo 2 de la Ley n.º 2268).

IV

Seguridad en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas

(a 16 de septiembre de 2019)

1. Aunque el grupo de contacto trilateral haya decidido declarar un alto el fuego global, duradero y permanente a partir de las 0 horas del 21 de julio de 2019, el número de bombardeos que se han producido en agosto y septiembre de 2019 indica una tendencia al alza, y muestra que están disminuyendo el control y el mando que ejercen las fuerzas de ocupación rusas en relación con el respeto del alto el fuego.

2. Actualmente, se producen una media de 16 bombardeos diarios (10 al día en agosto de 2019). En septiembre de 2019, las posiciones de la operación de las fuerzas conjuntas han sufrido 70 ataques con armamento pesado lanzados por las fuerzas armadas de la Federación de Rusia, recibiendo 479 disparos de artillería y mortero (25 ataques con armamento pesado en agosto de 2019, es decir, 194 disparos de artillería y mortero). Por otra parte, dos militares murieron y tres resultaron heridos en cuatro ataques de francotiradores (en agosto, cinco dos militares murieron y tres resultaron heridos en ataques de francotiradores).

En total, en agosto y septiembre de 2019, han muerto 16 militares y 47 han resultado heridos.

3. En septiembre de 2019, las fuerzas armadas de la Federación de Rusia bombardearon zonas residenciales en dos ocasiones (cuatro veces en agosto, hiriendo a un civil y dañando dos edificios residenciales).

4. Las fuerzas de ocupación cuentan con un total de 30.000 hombres. Unos 2.100 instructores de las fuerzas armadas de la Federación de Rusia se hacen cargo de formar especialistas en materia de información militar, guerra radioelectrónica y participación en las operaciones de combate en los territorios temporalmente ocupados de las regiones de Donetsk y Luhansk. Se producen continuamente entregas de combustible y lubricante, así como de munición, desde el territorio de la Federación de Rusia, en apoyo de las fuerzas de ocupación rusas.

La Federación de Rusia sigue reforzando sus capacidades militares y ha intensificado sus maniobras militares ofensivas de distintas ramas de sus fuerzas militares en los aledaños de la frontera ucraniana.

La Federación de Rusia despliega a lo largo de la frontera ucraniana 28 batallones de grupos tácticos que cuentan con más de 22.000 miembros. En el terreno de entrenamiento militar de la región de Rostov, en particular, están asentados 12 batallones de grupos tácticos 8A (es decir, 7.500 hombres) y pueden desplegarse en menos de 24 horas. Además, 16 batallones de grupos tácticos de las fuerzas armadas rusas (es decir, 14.500 hombres) están desplegados en los alrededores de Smolensk, Orolvsko-Voronej y Crimea.

5. Para ocultar los desplazamientos de tanques y de artillería, las fuerzas armadas de la Federación de Rusia utilizan sistemáticamente métodos modernos de guerra radioelectrónica, que hacen imposible la utilización de drones de la misión especial de observación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular dos veces en septiembre de 2019.»

PERÚ.

20-12-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERIODO DE 60 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2019, EN LOS DISTRITOS DE PUERTO INCA, TOURNAVISTA, YUYAPICHIS, CODO DEL POZUZO Y HONORIA EN LA PROVINCIA DE PUERTO INCA, DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO, Y EN LOS DISTRITOS DE CONSTITUCIÓN, PALCAZÚ Y PUERTO BERMÚDEZ EN LA PROVINCIA DE OXAPAMPA, DEPARTAMENTO DE PASCO.

PERÚ.

20-12-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERIODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2019, EN LOS DISTRITOS DE AYAHUANCO, SANTILLANA, SIVIA, LLOCHEGUA,, CANAYRE, UCHURACCAY Y PUCACOLPA DE LA PROVINCIA DE HUANTA Y EN LOS DISTRITOS DE ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, SAMUGARI Y ANCHIHUAY DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE HUACHOCOLPA, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA, COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA Y EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, PACHAMARCA Y SAN PEDRO DE CORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; IN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, KIMBIRI, PICHARI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCION EN EL DEPARTAMENTO DE CUZCO; Y, EN LOS DISTRITOS DE MAZAMARI, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO DE LA PROVINCIA DE SATIPO, IN EL DISTRITO DE ANDAMARCA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCION Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ.

20-12-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERIODO DE 60 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2019, EN LAS PROVINCIAS DE PUTUMAYO Y MARISCAL RAMÓN CASTILLA EN EL DEPARTAMENTO DE LORETO.

GUATEMALA.

21-01-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Estimado Sr.,

Tengo el honor de dirigirme a usted, en su calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para transmitirle la notificación del Gobierno de Guatemala de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Pacto.

En la reunión del Consejo de Ministros que tuvo lugar el 16 de enero de 2020, el Presidente de la República de Guatemala, el Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, declaró, mediante el Decreto Gubernativo núm. 1/2020, el estado de emergencia en los municipios de San Juan Sacatepéquez y Mixco, ambos en el Departamento de Guatemala de la República de Guatemala.

Las medidas estarán en vigor durante un periodo de 6 días y restringirán la aplicación de los artículos 12, 19 y 21 del Pacto, referentes a las libertades de reunión, manifestación y circulación. Le agradecería que se sirviera informar en consecuencia a los demás Estados partes.

Le ruego acepte la renovada expresión de mi más alta consideración.

(Firmado) Luis Antonio Lam Padilla Embajador Representante Permanente.»

GUATEMALA.

29-01-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Estimado Sr.,

Tengo el honor de dirigirme a usted, en su calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para transmitirle la notificación del Gobierno de Guatemala de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Pacto.

En la reunión del Consejo de Ministros que tuvo lugar el 24 de enero de 2020, el Presidente de la República de Guatemala, el Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, declaró, mediante el Decreto Gubernativo núm. 2/2020, el estado de emergencia en el municipio de Villa Nueva, en el Departamento de Guatemala de la República de Guatemala.

Las medidas estarán en vigor durante un periodo de seis (6) días y restringirán la aplicación de los artículos 12, 19 y 21 del Pacto, referentes a las libertades de reunión, manifestación y circulación. Le agradecería que se sirviera informar en consecuencia a los demás Estados partes.

Le ruego acepte la renovada expresión de mi más alta consideración.

(Firmado) Luis Antonio Lam Padilla Embajador Representante Permanente.»

GUATEMALA.

07-02-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Muy señor mío:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en su calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para transmitirle la notificación del Gobierno de Guatemala en virtud del artículo 4, apartado 3, del Pacto.

En la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 4 de febrero de 2020, el Presidente de la República de Guatemala, el Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, declaró, por medio del Decreto gubernativo n.º 3/2020,1 el estado de prevención en los municipios de Chimaltenango, El Tejar y San Andrés Itzapa, que pertenecen al departamento de Chimaltenango de la República de Guatemala.

Las medidas se han promulgado para un período de seis (6) días y restringen la aplicación de los artículos 12, 19 y 21 del Pacto, relativos a la libertad de reunión, libertad de manifestación y libertad de circulación. Le agradeceré que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes.

Hago propicia la ocasión para reiterarle a usted las seguridades de mi más alta consideración.

(Firmado) Luis Antonio Lam Padilla Embajador Representante permanente»

GUATEMALA.

17-02-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Muy señor mío:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en su calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para transmitirle la notificación del Gobierno de Guatemala en virtud del artículo 4, apartado 3, del Pacto.

En la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 4 de febrero de 2020, el Presidente de la República de Guatemala, Alejandro Eduardo Giammattei Falla, declaró por medio del Decreto gubernativo n.º 4/2020,1 el estado de prevención en los municipios de Escuintla, Nueva Concepción, Santa Lucía Cotzumalguapa, Tiquisate, San José y Palín, en el departamento de Escuintla de la República de Guatemala.

Las medidas se han promulgado para un período de seis (6) días y restringen la aplicación de los artículos 12, 19 y 21 del Pacto, relativos a la libertad de reunión, libertad de manifestación y libertad de circulación. Le agradeceré que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes

Hago propicia la ocasión para reiterarle a usted las seguridades de mi más alta a consideración.

(Firmado) Omar Castañeda Solares Delegado suplente, Encargado de negocios interino.»

GUATEMALA.

09-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Muy señor mío:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en su calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para transmitirle la notificación del Gobierno de Guatemala en virtud del artículo 4, apartado 3, del Pacto.

Durante la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 5 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Guatemala, Alejandro Eduardo Giammattei Falla, declaró por medio del Decreto gubernativo n.º 5/2020, el estado de calamidad pública en todo el territorio nacional como resultado de la declaración de la Organización Mundial de la Salud sobre la epidemia del coronavirus (COVID-19).

Dichas medidas se han promulgado para un período de treinta (30) días y restringen la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto, relativos a la libertad de reunión, libertad de manifestación y libertad de circulación. Le agradeceré que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes.

Hago propicia la ocasión para reiterarle a usted las seguridades de mi más alta consideración.

(Firmado) Luis Antonio Lam Padilla Embajador Representante permanente.»

– NITI 19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

MALDIVAS.

24-02-2020 RETIRADA PARCIAL DE RESERVAS AL ARTÍCULO 16.

«El Gobierno de la República de Maldivas expresa su deseo de retirar sus reservas al artículo 16, párrafo 1, letras b), e), g) y h), y párrafo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, sin perjuicio del islam, que constituye la base de toda la legislación de Maldivas, como se establece en la Constitución de la República de Maldivas. Las citadas reservas al artículo 16, párrafo 1, letras b), e), g) y h), y párrafo 2 de la Convención habían quedado obsoletas tras la promulgación de leyes [y] reglamentos que regulan el matrimonio y las relaciones familiares.

Por la presente [...] el Gobierno de la República de Maldivas declara que retira sus reservas a al artículo 16, párrafo 1, letras b), e), g) y h), y párrafo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Dichas reservas se han retirado con arreglo a todos los procedimientos jurídicos y legislativos nacionales.»

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

MALDIVAS.

26-12-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22:

«El Gobierno de la República de Maldivas declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a la jurisdicción de la República de Maldivas, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación, por un Estado Parte, de las disposiciones de la mencionada Convención.»

FIJI.

28-01-2020 RETIRADA DE RESERVA AL ARTÍCULO 1.

– NITI 20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

MONTENEGRO.

05-02-2020 MODIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 3 (2).

«Montenegro no impone un servicio militar obligatorio. La edad mínima a partir de la que Montenegro autoriza el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas de Montenegro es de 18 años. Las obligaciones militares de los nacionales montenegrinos empiezan a partir de los 18 años y terminan al final del año en el que cumplen los 60 años de edad. Se les puede llamar a realizar el servicio militar en tiempos de paz y en caso de estado de guerra o de estado de emergencia. Esta obligación está prevista por la Ley de las Fuerzas Armadas («Gaceta Oficial de Montenegro» n.º 34/2019).»

– NITI 20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

AZERBAIYÁN.

19-12-2019 RATIFICACIÓN.

01-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. La República de Azerbaiyán declara que no aplicará las disposiciones del Convenio en relación con la República de Armenia.

2. La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de Nagorno Karabaj de la República de Azerbaiyán y los siete distritos que rodean a dicha región), hasta que se liberen de la ocupación dichos territorios y se eliminen completamente las consecuencias de dicha ocupación (se adjunta el mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

3. La República de Azerbaiyán se reserva el derecho a modificar o revocar en todo momento las disposiciones de los apartados 1 y 2 de la presente declaración. Se notificará por escrito a las demás Partes cualquier modificación o retirada.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa como autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio:

El Ministerio de Asuntos Internos de la República de Azerbaiyán.

7 Azerbaijan Avenue.

AZ 1005 Baku.

Azerbaiyán.»

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, N.º 162.

ERITREA.

13-03-2020 ACEPTACIÓN.

13-03-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«El Estado de Eritrea no se considera obligado por la disposición de la sección 6 del artículo III, y la administración de las cuentas, la transferencia de fondos y la conversión de divisas se regirán por los reglamentos nacionales. Tampoco se aplicará la exención de impuestos establecida en la sección 8 del mismo artículo a los ciudadanos eritreos que desempeñen cualquier función para el Organismo.

Las inmunidades que se especifican en este acuerdo no se aplicarán a los ciudadanos eritreos que trabajen para el Organismo. Además, la inmunidad contra toda jurisdicción mencionada en el artículo III, sección 3; el artículo V, sección 12 a); el artículo VI, sección 18 a) i); y el artículo VII, sección 23 a) y b) del Acuerdo no se aplicará en el caso de acciones civiles ejercidas por terceros por los daños resultantes de un accidente provocado por un vehículo de motor propiedad de un funcionario del Organismo, un representante de un Miembro en reuniones organizadas por el Organismo o un experto en misión del Organismo, ni en el caso de infracciones de tráfico en las que se vean involucrados dichos vehículos.

El Estado de Eritrea no se considera obligado por las disposiciones de las secciones 26 y 34 del Acuerdo, según las cuales existe la obligación de someter las controversias a la CIJ. Las controversias solo pueden remitirse a la jurisdicción de la CIJ previo consentimiento de los Estados partes afectados, y tales decisiones se adoptarán en función de cada caso. La reserva se aplica igualmente a las disposiciones de la sección 34 relativas al carácter decisivo de la opinión de la Corte.»

– NITI 19771004200.

ANEJO XV - ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) - DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Ginebra, 04 de octubre de 1977. BOE: 10-02-2004, N.º 35.

FEDERACIÓN RUSA.

30-12-2019 ACEPTACIÓN.

30-12-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20020909201.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 09 de septiembre de 2002. BOE 07-12-2009, N.º 294.

SAN MARINO.

12-03-2020 ADHESIÓN

11-04-2020 ENTRADA EN VIGOR

B. MILITARES

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19250617202.

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid, 06-09-1929 y 14-09-1930.

TAYIKISTÁN.

15-11-2019 ADHESIÓN.

15-11-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19920903200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 03 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, N.º 300 y 09-07-1997, N.º 163.

MAURICIO.

09-01-2020 COMUNICACIÓN.

«N03/20 (NY/UN/395).

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima ''lo antes posible''.

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a "todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados", para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y "se abstengan de impedir ese proceso"al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

9 de enero de 2020.»

– NITI 19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, N.º 62.

MAURICIO.

09-01-2020 COMUNICACIÓN.

«N03/20 (NY/UN/395).

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "lo antes posible".

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a "todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados", para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y «se abstengan de impedir ese proceso» al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

9 de enero de 2020.»

– NITI 20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

27-01-2020 RATIFICACIÓN.

01-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

NAMIBIA.

28-04-2020 RATIFICACIÓN.

27-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.

B.D Derecho Humanitario.

– NITI 19770608201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-06-1989, n.º 177; 07-10-1989; 09-10-1989.

MAURICIO.

10-01-2020 OBJECIÓN.

Comunicación de la República de Mauricio.

Mediante una nota fechada el 10 de enero de 2020 y recibida el 13 de enero de 2020, la República de Mauricio solicitó al depositario suizo de los Convenios de Ginebra que llamase a la atención de los Estados partes el documento adjunto en el que expresa su objeción a la aplicación de los tres Protocolos Adicionales al «Territorio Británico del Océano Índico» por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (declaraciones de 2 de julio de 2002 respecto de los Protocolos I y II, y de 15 de junio de 2011 respecto del Protocolo III).

REPÚBLICA DE MAURICIO

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, INTEGRACIÓN REGIONAL Y COMERCIO INTERNACIONAL

N.º 1197/28.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio saluda al Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado «Territorio Británico del Océano Índico». La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como «Territorio Británico del Océano Índico», era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima «lo antes posible».

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado «Territorio Británico del Océano Índico». Por último, la resolución también hizo un llamamiento a «todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados», para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y «se abstengan de impedir ese proceso» al reconocer el llamado «Territorio Británico del Océano Índico».

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado «Territorio Británico del Océano Índico» y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado «Territorio Británico del Océano Índico».

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio ruega que la presente objeción sea debidamente registrada y publicada por la Secretaría General de las Naciones Unidas, con arreglo al artículo 102 de su Carta.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la ocasión para reiterar al Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza la expresión de su más alta consideración.

Port-Louis, 10 de enero de 2020.»

– NITI 19770608202.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-06-1989 N.º 177; 07-10-1989; 09-10-1989.

MAURICIO.

10-01-2020 OBJECIÓN.

Comunicación de la República de Mauricio

Mediante una nota fechada el 10 de enero de 2020 y recibida el 13 de enero de 2020, la República de Mauricio solicitó al depositario suizo de los Convenios de Ginebra que llamase a la atención de los Estados partes el documento adjunto en el que expresa su objeción a la aplicación de los tres Protocolos Adicionales al «Territorio Británico del Océano Índico» por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (declaraciones de 2 de julio de 2002 respecto de los Protocolos I y II, y de 15 de junio de 2011 respecto del Protocolo III).

REPÚBLICA DE MAURICIO

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, INTEGRACIÓN REGIONAL Y COMERCIO INTERNACIONAL

N.º 1197/28.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio saluda al Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado «Territorio Británico del Océano Índico». La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como «Territorio Británico del Océano Índico», era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima «lo antes posible».

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado «Territorio Británico del Océano Índico». Por último, la resolución también hizo un llamamiento a «todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados», para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y «se abstengan de impedir ese proceso» al reconocer el llamado «Territorio Británico del Océano Índico».

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado «Territorio Británico del Océano Índico» y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado «Territorio Británico del Océano Índico».

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio ruega que la presente objeción sea debidamente registrada y publicada por la Secretaría General de las Naciones Unidas, con arreglo al artículo 102 de su Carta.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la ocasión para reiterar al Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza la expresión de su más alta consideración.

Port-Louis, 10 de enero de 2020.»

– NITI 20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

LESOTHO.

06-01-2020 AHESIÓN.

06-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19570427200.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, N.º 159.

COSTA RICA.

11-09-2019 ADHESIÓN.

11-10-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19850819200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-08-1987, N.º 193.

PAÍSES BAJOS.

06-02-2020 DENUNCIA.

01-09-2020 EFECTOS.

RUMANÍA.

17-02-2020 DENUNCIA.

01-09-2020 EFECTOS.

– NITI 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33

YEMEN.

03-06-2019 RATIFICACIÓN.

03-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 2 de noviembre de 2001. BOE: 05-03-2009, N.º 55.

SUIZA.

25-10-2019 RATIFICACIÓN.

25-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN:

«Basándose en el artículo 28 de la Convención, Suiza declara que las reglas enunciadas en el artículo 33 se aplican a sus aguas interiores.»

NIUE.

15-11-2019 ACEPTACIÓN.

15-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

UZBEKISTÁN.

15-11-2019 RATIFICACIÓN.

15-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

NIUE.

15-11-2019 ACEPTACIÓN.

15-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20160703201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, N.º 252.

ESTONIA.

16-12-2019 APROBACIÓN.

01-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

06-02-2020 ACEPTACIÓN.

01-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

RUMANÍA.

17-02-2020 RATIFICACIÓN.

01-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 18830320200

CONVENIO DE PARÍS, PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934, EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967.

Estocolmo, 14 de julio de 1967. BOE: 01-02-1974, n.º 28.

SUIZA.

15-07-2020 NOTIFICACIÓN.

Notificación de la Confederación Suiza relativa al Artículo 6ter.1)a) y 9) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Modo en el que Suiza concede el permiso previsto en el Artículo 6ter.1)a) y 9) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Convenio de París).

Dicho permiso se refiere al registro y la utilización, en un país de la Unión, de los escudos de armas y la bandera de Suiza notificados por la Confederación Suiza a los Estados parte en el Convenio de París y a los miembros de la Organización Mundial del Comercio que no sean parte en dicho Convenio, bien como marcas o elementos una marca, bien para su uso en el comercio.

El permiso de Suiza de conformidad con el Artículo 6ter.1)a) y 9) del Convenio de París solamente será válido si es emitido por escrito por el Instituto Federal de la Propiedad Intelectual.

El alcance del permiso concedido se limita al signo designado expresamente y a los productos y servicios que figuran de manera explícita en el permiso.

C.D Varios.

– NITI 18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

ECUADOR.

13-01-2020 ADHESIÓN.

13-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

BELARÚS.

13-01-2020 ADHESIÓN.

13-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 20030521200.

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.

ANDORRA.

11-05-2020 ADHESIÓN.

09-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.

SEYCHELLES.

07-01-2020 ADHESIÓN.

06-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

KENIA.

04-05-2020 RATIFICACIÓN.

02-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, N.º 199;

VANUATÚ.

04-07-2019 ADHESIÓN

04-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Lago Letes» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.

– NITI 19821203200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987, N.º 167.

VANUATÚ.

04-07-2019 ADHESIÓN.

04-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Lago Letes» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.

– NITI 19850322200.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.

Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988, N.º 275.

MAURICIO.

09-01-2020 COMUNICACIÓN.

«N03/20 (NY/UN/395)

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "lo antes posible".

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que "cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible" y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a «todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados», para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y "se abstengan de impedir ese proceso" al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

9 de enero de 2020.»

– NITI 19870916200.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal, 16 de septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989, N.º 65 Y 28-02-1990, N.º 51.

MAURICIO.

09-01-2020 COMUNICACIÓN.

«N03/20 (NY/UN/395).

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "lo antes posible".

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado «Territorio Británico del Océano Índico». Por último, la resolución también hizo un llamamiento a «todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados», para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y "se abstengan de impedir ese proceso" al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado «Territorio Británico del Océano Índico» y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

9 de enero de 2020.»

– NITI 19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.

CANADÁ.

09-03-2020 NOTIFICACIÓN CONFORME AL PÁRRAFO SEGUNDO LETRA B DEL ARTÍCULO 18 RELATIVO A LAS ENMIENDAS DE LOS ANEXOS II, VIII Y IX DEL CONVENIO

«Canadá toma nota de las Enmiendas de los Anexos II, VIII y IX del Convenio de Basilea aprobadas por la Conferencia de las Partes en su decimocuarta reunión (Ginebra, del 29 de abril al 10 de mayo de 2019), y de que dichas enmiendas entrarán en vigor para todas las Partes el 24 de marzo de 2020.

Canadá desea informar al depositario de que apoya plenamente las enmiendas y de que tiene la intención de cumplirlas; sin embargo, Canadá remite una notificación de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 18 del Convenio de Basilea para completar su proceso interno de adopción del tratado. De hecho, este proceso tal vez no haya finalizado cuando entren en vigor las citadas enmiendas. Canadá ha iniciado ya sus procedimientos nacionales e informará al depositario una vez estos hayan concluido en una nota posterior.»

– NITI 19911004200.

PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Madrid, 4 de octubre de 1991. BOE: 18-02-1998, N.º 42.

BELARÚS.

04-11-2019 APROBACIÓN.

04-11-2019 ENTRADA EN VIGOR.

COLOMBIA.

13-02-2020 ACEPTACIÓN.

14-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

13-02-2020 APROBACIÓN ANEXO V.

14-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990617201.

PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Londres, 17 de junio de 1999. BOE: 25-11-2009, N.º 284.

MONTENEGRO.

22-11-2019 ADHESIÓN.

20-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

GUINEA ECUATORIAL.

24-12-2019 ADHESIÓN.

23-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030521201.

PROTOCOLO SOBRE REGITROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE 26-11-2009, N.º 285.

KAZAJISTÁN.

24-01-2020 ADHESIÓN.

23-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101015200.

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA.

Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-01-2018, N.º 17.

COLOMBIA.

14-04-2020 RATIFICACIÓN.

13-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

GRECIA.

14-02-2020 RATIFICACIÓN.

14-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20120504200.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.

Ginebra, 04 de mayo de 2012. BOE: 05-08-2019, N.º 186.

NORUEGA.

26-11-2019 ACEPTACIÓN.

24-02-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 15 de la modificación, el Gobierno del Reino de Noruega declara que no tiene intención de estar vinculado por el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 13bis en relación con los anexos IV a XI.»

– NITI 20151212200.

ACUERDO DE PARÍS

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.

KIRGUISTÁN.

18-02-2020 RATIFICACIÓN

19-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.

REPÚBLICA DOMINICANA.

04-03-2020 ACEPTACIÓN.

04-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD:

Organismo nacional de la República Dominicana:

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Departamento legal.

UZBEKISTÁN.

04-03-2020 ACEPTACIÓN.

04-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

PALAU.

17-10-2019 ADHESIÓN.

23-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDADES:

Autoridades designadas:

1. Ministro de Estado.

2. Cónsul General Honorario de Palaos en Grecia y Director Ejecutivo del Registro Internacional de Buques de Palaos.

3. Secretario judicial, Tribunal Supremo de Palaos.

12-02-2020 MODIFICACIÓN AUTORIDADES.

Autoridades competentes:

1. Ministro de Estado.

2. Secretario de los Tribunales, Tribunal Supremo de Palaos.

AZERBAIYÁN.

17-01-2020 MODIFICACIÓN AUTORIDAD.

«De conformidad con el artículo 6 de la Convención (...), la delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán en la República Autónoma de Nakhichevan está facultada para emitir apostillas para los documentos redactados en el territorio de la República Autónoma de Nakhichevan de la República de Azerbaiyán.»

FINLANDIA.

23-01-2020 MODIFICACIÓN AUTORIDAD.

«A partir del 1 de enero de 2020, la autoridad competente designada por Finlandia es la Agencia de Servicios de Datos Digitales y de Población (Digital and Population Data Service Agency).»

ECUADOR.

14-02-2020 MODIFICACIÓN AUTORIDAD.

Autoridad competente:

Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Director de Documentos de Viaje y Legalizaciones.

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

NICARAGUA.

24-07-2019 ADHESIÓN.

01-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

Autoridad Central.

Corte Suprema de Justicia.

20-04-2020 DECLARACIONES.

«Artículo 2.

Nicaragua interpreta que las disposiciones del Convenio, conforme a su artículo 1, son igualmente aplicables al Derecho de Familia, considerando el hecho de que, en la fecha de la firma del Convenio, las instituciones de Derecho de Familia se encuadraban dentro del Derecho Civil, lo cual lleva a Nicaragua a concluir que las Partes no tenían intención de excluir las cuestiones relativas al Derecho de Familia.

Artículo 3.

Nicaragua declara que se opone al traslado y la notificación de documentos judiciales en su territorio, en virtud del artículo 8, párrafo segundo, del Convenio.

Artículo 4.

Nicaragua declara que se opone a las formas y vías previstas en el artículo 10, letras a), b) y c), del Convenio para la remisión, traslado y notificación de los documentos.

Artículo 5.

Nicaragua declara que acepta las disposiciones del artículo 15, párrafo segundo, del Convenio.

Artículo 6.

De conformidad con el artículo 16, párrafo tercero, del Convenio, Nicaragua declara que una demanda tendente a la exención de la preclusión no será admisible si se formula después de la expiración del plazo de un año, a computar desde la fecha de la decisión.»

ESTADOS UNIDOS.

28-01-2020 DECLARACIÓN.

«(…) informar al Ministerio (…) de algunas novedades en lo referente a la prestación de asistencia judicial por el Gobierno de los Estados Unidos de América a tribunales extranjeros y a litigantes ante dichos tribunales.

El Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América ha informado al Departamento de Estado de que su Oficina de Asistencia Judicial Internacional ha renovado su contrato de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales internacionales con la empresa ABC Legal Services (ABC Legal). El nuevo contrato entró en vigor el 15 de enero de 2020, con la posibilidad de prorrogarlo hasta el 31 de enero de 2025.

Desde 2003, el Departamento de Justicia ha encomendado la función ministerial de notificación y traslado de documentos en respuesta a las solicitudes al efecto conforme a la Convención de La Haya a la empresa ABC Legal (anteriormente denominada PFI o Process Forwarding International). La autoridad central de los EE.UU. sigue siendo la Oficina de Asistencia Judicial Internacional del Departamento de Justicia de los EE.UU., sin perjuicio de la asignación de determinadas funciones de notificación y traslado a una empresa privada.

ABC Legal dejó de operar como Process Forwarding International (PFI), por lo que todas las peticiones de notificación o traslado deberán dirigirse exclusivamente a ABC Legal Services. Las peticiones de notificación o traslado a personas físicas o jurídicas deberán enviarse por correo postal a la dirección abajo indicada o transmitirse por medios electrónicos:

ABAC Legal Services.

633. Yesler Way.

Seattle, WA 98104.

United States of America.

Teléfono: (001) 206-521-9000.

Correo electrónico: internationalinfo@abclegal.com.

Página web: https://www.abclegal.com/international-service-of-process.

Las peticiones de notificación o traslado de documentos al Gobierno de los EE. UU., lo que incluye a sus funcionarios (en el ejercicio de sus funciones), departamentos, agencias u otros organismos, deberán enviarse directamente a la Oficina de Asistencia Judicial Internacional del Departamento de Justicia:

Oficina de Asistencia Judicial Internacional.

Departamento de Justicia de los EE.UU.

Benjamin Franklin Station.

P.O. Box 14360.

Washington, D.C. 20044.

United States of America.

Teléfono: (001) 202-514-6700.

Correo electrónico: OIJA@usdoj.gov.

Página web: https://www.justice.gov/civil/office-international-judicial-assistance-5.

ABC Legal es responsable de atender las peticiones de notificación o traslado en las siguientes zonas: los EE.UU. (sus 50 estados y el Distrito de Columbia), Guam, Samoa Americana, Puerto Rico, las Islas Vírgenes norteamericanas y la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte.

Las peticiones de notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales dirigidas a personas físicas o jurídicas y enviadas conforme al Convenio de La Haya deberán incluir un pago de 95,00 $. En caso de no acompañarse justificante de dicho pago, podrá rechazarse la petición. Además de cumplir con los requisitos pertinentes en función del método de notificación o traslado elegido, las peticiones deberán indicar un correo electrónico de contacto y un número de teléfono del solicitante extranjero, a fin de que ABC Legal, en su caso, pueda tratar de subsanar cualquier deficiencia antes de devolver una petición sin haberla ejecutado. ABC Legal puede aceptar peticiones de notificación o traslado por correo electrónico o a través de su página web, siempre que se incluya el justificante de pago o que este se haga en línea. El modelo de formulario del Convenio de La Haya para la notificación o traslado de documentos deberá incluirse en todas las peticiones transmitidas conforme a dicho Convenio.

Para obtener información detallada acerca de las peticiones de notificación o traslado de documentos consúltese la página web de la Oficina de Asistencia Judicial Internacional, https://www.justice.gov/civil/office-international-judicial-assistance-0, o la página web actualizada de ABC Legal, https://www.abclegal.com/international-service-of-process.

Los Estados Unidos observan que las leyes federales de los EE.UU. no imponen la obligación de que se envíen a ABC Legal, para su ejecución, las peticiones de notificación o traslado de documentos a personas físicas o jurídicas en los Estados Unidos, por lo que no existe objeción alguna a la entrega oficiosa de dichos documentos por el personal de las misiones diplomáticas o consulares en los Estados Unidos, o mediante correo postal o de mano de particulares, siempre que sea jurídicamente válida y no se recurra a la coerción.»

– NITI 19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.

NORUEGA.

26-02-2020 MODIFICACIÓN DE AUTORIDAD.

(modificación a partir del 1 de marzo de 2020).

Autoridad Central:

Dirección Noruega de Asuntos de la Infancia, la Juventud y la Familia.

ARGENTINA.

13-05-2020 OBJECIÓN.

DECLARACIÓN.

«… en relación con la notificación n.º 09/2020, de 30 de abril de 2020, en la cual el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte menciona las Islas Malvinas en su aceptación de la adhesión de la República Dominicana al Convenio.

La República Argentina recuerda que, por medio de las Notas AE n.º 33/98, de 30 de mayo de 1998, y n.º 47/98, de 13 de julio de 1998, y la declaración de 4 de agosto de 2009, rechazó la pretensión del Reino Unido de extender la aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores a las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes, en los términos notificados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como los actos relacionados con la designación del Gobierno ilegítimo de Malvinas como Autoridad central del Convenio y la aceptación de la adhesión y entrada en vigor del Convenio con respecto a Bulgaria, Costa Rica y El Salvador en nombre de las Islas Malvinas.

Ante tales precedentes, la República Argentina rechaza la pretensión del Reino Unido de incluir a las Islas Malvinas en su aceptación de la adhesión de la República Dominicana al Convenio.

El Gobierno de la República Argentina desea recordar que las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes forman parte integrante del territorio nacional de Argentina y que, dado que se encuentran bajo la ilegítima ocupación británica, son objeto de una disputa de soberanía entre ambos países, como reconocen la resolución 2065 (XX) y otras resoluciones posteriores de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y más de 40 resoluciones del Comité Especial de Descolonización, así como de otras organizaciones internacionales.

En ese sentido, cabe recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas pide a la República Argentina y el Reino Unido que reanuden las negociaciones sobre la soberanía con el fin de alcanzar una solución pacífica y definitiva.»

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

GUYANA.

05-02-2019 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

28-02-2919 DECLARACIÓN.

AUTORIDAD COMPETENTE:

El Ministerio de Asuntos Jurídicos y la Oficina del Fiscal General.

AUTORIDAD CENTRAL:

El Ministerio de Asuntos Jurídicos y la Oficina del Fiscal General.

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.

GUYANA.

05-02-2019 ADHESIÓN.

01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN 28-02-2019:

AUTORIDAD CENTRAL: El Ministerio de Asuntos Jurídicos y la Oficina del Fiscal General.

NICARAGUA.

27-02-2019 ADHESIÓN.

01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR.

16-04-2019 DECLARACIÓN.

AUTORIDAD CENTRAL:

El Ministerio de Familia, Infancia y Juventud.

BARBADOS.

11-07-2019 ADHESIÓN.

01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º 45; 31-07-2015, n.º 182.

QATAR.

08-01-2020 ADHESIÓN.

01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.

Con las Declaraciones de los Artículos 39(1)(a); 39(1)(b); 40; 53; 54(2).

EGIPTO.

07-11-2019 DECLARACIONES ARTÍCULOS 39(1)(A), 53 AND 54(2).

01-06-2020 EFECTOS.

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

QATAR

08-01-2020 ADHESIÓN.

01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– Declaraciones Arts. XXX(1), XXX(2), XXX(3).

EGIPTO.

07-11-2019 DECLARACIONES ARTÍCULOS XIX(1), XXX(1), XXX(2) and XXX(3).

01-06-2020 EFECTOS.

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

SEYCHELLES.

03-02-2020 ADHESIÓN.

03-05-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

– «la República de Seychelles aplicará la Convención al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas únicamente en el territorio de otro Estado signatario; y

– [la República de Seychelles] aplicará la Convención solamente a las diferencias que surjan de relaciones jurídicas, contractuales o no, que sean consideradas mercantiles según la legislación nacional de Seychelles.»

– NITI 19731214200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, N.º 33.

MAURICIO.

09-01-2020 COMUNICACIÓN.

«N03/20 (NY/UN/395).

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como «Territorio Británico del Océano Índico», era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima «lo antes posible».

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que "cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible" y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a "todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados", para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y "se abstengan de impedir ese proceso" al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

9 de enero de 2020.»

– NITI 19901108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, N.º 252.

LIECHTENSTEIN.

25-11-2019 DECLARACIÓN:

«Se modifica la declaración de autoridad central hecha por Liechtenstein de conformidad con el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio, de la manera siguiente:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio, la autoridad central del Principado de Liechtenstein será:

Amt für Justiz (Oficina de Justicia).

Aelestrasse 70.

Postfach 684.

9490 Vaduz.»

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

CHIPRE.

17-01-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2020.

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de la República de Chipre declara que renueva íntegramente su reserva al apartado 1 del artículo 26 formulada de conformidad con el apartado 3 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

ESTADOS UNIDOS.

08-01-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

«… [E]l Gobierno de los Estados Unidos de América, tras un cuidadoso examen, considera que la reserva y declaración de Líbano constituye una reserva que pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral. La reserva es contraria al objeto y propósito del Convenio, concretamente la represión de la financiación de actos terroristas, sin importar donde tengan lugar ni quienes los lleven a cabo.

El Gobierno de los Estados Unidos también considera que la reserva es contraria a lo estipulado en el artículo 6 del Convenio, que reza: "Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de los Estados Unidos observa que, conforme a los principios establecidos del Derecho Internacional de los Tratados, no podrá permitirse una reserva que sea incompatible con el objeto y propósito del Tratado.

Por consiguiente, el Gobierno de los Estados Unidos presenta una objeción a la reserva y declaración realizadas por el Gobierno de Líbano con ocasión de su adhesión a este Convenio. Esta objeción, sin embargo, no impide la entrada en vigor del Convenio entre Estados Unidos y Líbano.»

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

23-03-2020 APLICACIÓN TERRITORIAL DEL CONVENIO CON RESPECTO A GIBRALTAR A PARTIR DEL 23-03-2020.

– NITI 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

BRUNEI DARUSSALAM.

30-03-2020 ADHESIÓN.

29-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«"De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, el Gobierno de Brunei Darussalam no se considera obligado por el párrafo 2 del artículo 15 de dicho Protocolo."»

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

RUSIA.

20-12-2019 NOTIFICACIÓN DE UNA ENMIENDA DE UNA DECLARACIÓN.

01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

«En virtud del párrafo 4 del artículo 18 del Protocolo adicional, y en aplicación de la Ley federal de 6 de junio de 2019 n.º 120-FZ de la Federación de Rusia «Sobre la ratificación del Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal», la Parte rusa retira a los siguientes órganos centrales autorizados a realizar entregas vigiladas:

– el Comité de Investigaciones de la Federación de Rusia;

– la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia.

Se enviará posteriormente la lista actualizada de los órganos centrales competentes.»

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

TONGA.

06-02-2020 ADHESIÓN.

07-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

ANDORRA.

31-01-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2019 Y SU COMUNICACIÓN.

«El Principado de Andorra ha decidido renovar por otro periodo de cinco años, de conformidad con el apartado 1 del artículo 79 del Convenio, la siguiente reserva:

"De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Andorra se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 30 del Convenio".

De conformidad con el apartado 3 del artículo 79 (Cuando una de las Partes formule una reserva conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 78, deberá dar explicaciones al GREVIO, con anterioridad a su prórroga o cuando sea requerida para ello, sobre los motivos que justifican su mantenimiento.), el Gobierno de Andorra desea informar de que en el caso de que el perjuicio no esté cubierto por otros mecanismos, Andorra considera que al aceptar la responsabilidad subsidiaria y conceder así una indemnización a aquellos que hayan sufrido graves daños a su integridad física o a su salud, provocaría una desventaja para las víctimas de otros delitos. Además, dicha responsabilidad subsidiaria no está regulada actualmente en su orden jurídico interno.

Esta cuestión se debatió en el Consejo General (Parlamento) el 12 de diciembre de 2019, por iniciativa de la parlamentaria D.ª Judith Salazar Alvarez, que presentó su oposición a la renovación de esta reserva. Por último, la cámara aprobó mantener esta reserva, comprometiéndose a realizar a la mayor brevedad las modificaciones legislativas necesarias para poder retirar la reserva relativa al apartado 2 del artículo 30 del Convenio. En consecuencia, el Gobierno de Andorra ha decidido empezar a estudiar las leyes que se han de modificar con ese fin.

Además, la legislación interna ya prevé un sistema de protección integral que incluye, entre otras cosas, la asistencia social, sanitaria, psicológica y jurídica a las víctimas.»

SERBIA.

07-02-2020 NOTIFICACIÓN DE UNA RENOVACIÓN PARCIAL DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2019.

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 79 del Convenio, la República de Serbia informa de que ha decidido renovar su reserva relativa al apartado 2 del artículo 30 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) por el siguiente periodo de cinco años, teniendo en cuenta que por el momento no está en condiciones de calcular el importe de los fondos que destina el Estado a indemnizar a las víctimas de actos de violencia, incluida la violencia contra las mujeres, pues la información sobre el número de demandas presentadas contra los autores y el Estado no está disponible actualmente en los expedientes oficiales, pues no se extrae de los expedientes judiciales. Sin embargo, ha decidido retirar la reserva relativa a los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44 del Convenio.»

ESLOVENIA.

14-02-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2020.

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, la República de Eslovenia informa de que ha decidido mantener íntegramente su reserva, realizada en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, por un periodo de cinco años.»

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19700624200.

CONVENIO N.º 132 DE LA OIT, RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS (REVISADO).

Ginebra, 24 de junio de 1970. BOE: 05-07-1974.

BELARÚS.

13/02/2020 RATIFICACIÓN.

13/02/2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

CABO VERDE.

10-01-2020 RATIFICACIÓN.

10-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

CROACIA.

26-02-2020 RATIFICACIÓN.

26-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

ANGOLA.

24-04-2020 RATIFICACIÓN.

24-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950622200.

CONVENIO N.º 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999, N.º 24.

BELARÚS.

13-02-2020 RATIFICACIÓN.

13/02/2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.

ISLAS COOK.

18-12-2019 RATIFICACIÓN.

18-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.

BRASIL.

07-05-2020 RATIFICACIÓN.

07-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.

NUEVA ZELANDA.

13-12-2019 RATIFICACIÓN.

13-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.

TAYIKISTÁN.

24-01-2020 RATIFICACIÓN.

24-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

LITUANIA.

05-03-2020 RATIFICACIÓN.

05-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

NIGERIA.

02-12-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 287:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar de 1982, el Gobierno de la República Federal de Nigeria declara por la presente que acepta la competencia del Tribunal Internacional de Derecho del Mar para la solución de controversias entre la Confederación Suiza y la República Federal de Nigeria en el asunto del buque San Padre Pío.»

AUSTRALIA.

17-01-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS Y CONCILIADORES BAJO LOS ANEXOS V Y VII DE LA CONVENCIÓN.

«La Misión Permanente de Australia ante Naciones Unidas informa con el debido respeto [...] del fallecimiento del profesor Ivan Shearer AM RFD, y solicita que se retire su nombre de la lista de árbitros australianos designados en virtud del anexo VII.»

MAURICIO.

09-01-2020 COMUNICACIÓN.

«N03/20 (NY/UN/395).

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "lo antes posible".

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a "todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados", para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y "se abstengan de impedir ese proceso" al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

9 de enero de 2020.»

– NITI 19940728200.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º 38.

MAURICIO.

09-01-2020 COMUNICACIÓN.

«N03/20 (NY/UN/395).

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "lo antes posible".

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a "todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados", para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y «se abstengan de impedir ese proceso» al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

9 de enero de 2020.»

– NITI 19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.

INDONESIA.

27-11-2019 ADHESIÓN.

27-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19880310200.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.

CHINA.

02-04-2020 EXTENSIÓN A LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO.

02-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19880310201.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.

CHINA.

02-04-2020 EXTENSIÓN A LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO.

02-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

QATAR.

15-01-2020 ADHESIÓN.

15-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.º 112; 20-07-2011, N.º 173.

MONTENEGRO.

06-01-2020 ADHESIÓN.

05/04/2020 ENTRADA EM VIGOR.

– NITI 20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.

MONTENEGRO.

06-01-2020 ADHESIÓN.

05-04-2020 ENTRADA EM VIGOR.

G.C Contaminación.

– NITI 19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

SEYCHELLES.

29-11-2019 ACEPTACIÓN ANEXO III, IV Y V.

29-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

SEYCHELLES.

29-11-2019 ADHESIÓN ANEXO VI.

29-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.

NAURU.

23-03-2020 ADHESIÓN.

23-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, N.º 244.

NAURU.

23-03-2020 ADHESIÓN.

23-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

MAURICIO.

23-03-2020 ADHESIÓN.

23-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

NAURU.

23-03-2020 ADHESIÓN.

23-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

OMÁN.

30-04-2020 ADHESIÓN.

30-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.

BELARÚS.

23-03-2020 ADHESIÓN.

23-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

NAURU.

23-03-2020 ADHESIÓN.

23-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

CHINA.

13-05-2020 EXTENSIÓN A REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG.

13-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19890428200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.

Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, N.º 57.

TAILANDIA.

28-11-2019 ADHESIÓN.

28-11-2020 ENTRADA EM VIGOR.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

MYANMAR.

04-02-2020 ADHESIÓN.

04-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.

NAURU.

23-03-2020 ADHESIÓN.

21-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990312201.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, 1999.

Ginebra, 12 de marzo de 1999. BOE: N.º 104 DE 02-05-2011. N.º 160 DE 06-07-2011.

TURQUÍA.

11-09-2019 ADHESIÓN.

11-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 8 de esta Convención, Turquía declara que se reserva el derecho de dar prioridad a las disposiciones de la Convención internacional de 1926 para la unificación de ciertas reglas sobre la inmunidad de los buques de propiedad estatal y el Protocolo adicional a [él] firmado el 24 de mayo 1934, de los cuales Turquía es parte.»

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras.

– NITI 19490919200.

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, N.º 88.

CROACIA.

07-02-2020 ADHESIÓN.

08-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

RESERVA:

«De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, la República de Croacia excluye Anexo 1 de la aplicación del Convenio.»

NOTIFICACIÓN:

«De conformidad con el anexo 4, párrafo 3, del Convenio, la República de Croacia [por la presente] notifica que las letras distintivas seleccionadas por la República de Croacia son "HR".»

LIECHTENSTEIN.

02-03-2020 ADHESIÓN.

01-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

RESERVA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 26, LETRA B:

«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a exigir exclusivamente a los vehículos automotores que estén provistos de un indicador sonoro.»

DECLARACIÓN EN RELACIÓN CON EL ANEJO 1:

«El Principado de Liechtenstein excluye, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Convenio, la aplicación del anejo 1 del Convenio.»

NOTIFICACIÓN EN RELACIÓN CON EL ANEJO 4, ARTÍCULO 4:

«El Principado de Liechtenstein escoge las siguientes letras distintivas: "FL".»

BRUNÉI DARUSSALAM​.

12-03-2020 ADHESIÓN.

11-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, el Gobierno de Brunei Darussalam declara excluir la aplicación de los Anexos 1 y 2 del Convenio.»

RESERVA.

«El Gobierno de Brunei Darussalam no se considera obligado por el artículo 33 de la Convención y se reserva el derecho de aceptar para seguir este o cualquier otro foro de solución de controversias.»

– NITI 19490919201.

PROTOCOLO RELATIVO A LAS SEÑALES DE CARRETERAS.

Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, N.º 88.

LIECHTENSTEIN.

02-03-2020 ADHESIÓN.

02-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19500916201.

ACUERDO EUROPEO QUE COMPLETA EL CONVENIO RELATIVO A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA Y EL PROTOCOLO REFERENTE A LA SEÑALIZACIÓN EN CARRETERA DE 1949.

Ginebra, 16-09-1950. BOE 09-11-1960, N.º 269.

LIECHTENSTEIN.

02-03-2020 ADHESIÓN.

02-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO PRIMERO, CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA, AD ANEJO 1:

«El Principado de Liechtenstein no se considera obligado por el punto complementario relativo al anejo 1 del Convenio sobre la circulación por carretera, de conformidad con su declaración sobre el Convenio sobre la circulación por carretera, celebrado en Ginebra el 19 de septiembre de 1949, por la que se excluye la aplicación del anejo 1 en el Principado de Liechtenstein.»

– NITI 19570930200.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).

Ginebra, 30 de septiembre de 1957. BOE: 09 A 17-07-1973, N.os 163 A 170; 07 A 21-11-1977; 07-A 14-11-1986, N.os 267 A 273;.25-02-1987, N.º 48; 17-02-1992; 19-09-1995, N.º 224: 26-07-1996, N.º 180; 10-06-1997, N.º 138; 16-12-1998, N.º 300

UZBEKISTÁN.

24-01-2020 ADHESIÓN.

24-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.

REINO UNIDO.

20-12-2019 ADHESIÓN.

19-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

SUECIA.

09-03-2020 RATIFICACIÓN.

07-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– NITI 19820507200.

ACUERDO ESTABLECIENDO EL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO HECHO EN JARTUM EL 4 DE AGOSTO DE 1963, ENMENDADO POR LA RESOLUCIÓN 05-79 ADOPTADA POR EL CONSEJO DE GOBERNADORES EL 17 DE MAYO DE 1979.

Lusaka, 07 de mayo de 1982. BOE: 01-12-1983, N.º 287 Y 19-05-84, N.º 120.

IRLANDA.

04-03-2020 ADHESIÓN.

– NITI 9880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

SINGAPUR.

28-10-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARCIÓN Y RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:

El Gobierno de la República de Singapur, tras examinar la notificación relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio en el caso de la República de Singapur (Anexo A), la modifica como sigue:

ANEXO A
Impuestos a los que se aplica el Convenio

A los efectos del apartado 2 del artículo 2, los siguientes impuestos se aplican en el caso de la República de Singapur:

Artículo 2, apartado 1.a.i: Impuesto sobre la Renta, y.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: Impuesto sobre Bienes y Servicios.

El Gobierno de Singapur, tras examinar la reserva hecha conforme al artículo 30, apartado 1.a del Convenio, la modifica como sigue:

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no proporcionar asistencia de ningún tipo con respecto a los impuestos de otras Partes incluidas en cualquier de las categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2, excepto en relación con el Impuesto sobre Bienes y Servicios a que se refiere el apartado 1.b.iii.C del artículo 2.

BRUNEI DARUSSALAM.

31-01-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

«Declaración sobre la fecha de efecto sobre los intercambios de información en virtud del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Brunéi se ha comprometido al intercambio automático de información en, y a partir de 2018, y que a fin de poder intercambiar automáticamente información conforme al artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal tal como quedó modificado por el Protocolo de Enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, «el Convenio modificado») según el calendario al que se comprometió, Brunéi ha firmado una Declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante el "AMAC ECCI") el 12 de diciembre de 2019;

Considerando que, conforme a su artículo 28.6, el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio modificado haya entrado en vigor respecto a una Parte, o cuando no exista periodo impositivo, para asistencia administrativa relativa a obligaciones tributarias nacidas a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio modificado haya entrado en vigor respecto a una Parte;

Considerando que el artículo 28.6 del Convenio modificado dispone que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo en cuenta que la información sólo puede ser enviada desde una jurisdicción, conforme al Convenio modificado, con respecto a periodos impositivos u obligaciones tributarias de la jurisdicción receptor para la que el Convenio enmendado surta efecto, y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acabe de entrar en vigor en un año dado sólo están en disposición de ofrecer asistencia administrativa a las jurisdicciones receptores relativa a los periodos impositivos que comiencen u obligaciones tributarias que nazcan a partir del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que una Parte existente del Convenio modificado podrá recibir información, conforme al artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC ECCI, con origen en una nueva Parte y referida a periodos impositivos u obligaciones tributarias anteriores a la fecha prevista en el Convenio modificado, si ambas Partes acuerdan que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo además que, por tanto, una nueva Parte del Convenio modificado podrá enviar información, conforme al artículo 6 del Convenio modificado y el AMAC ECCI, a una Parte existente y referida a periodos impositivos u obligaciones tributarias anteriores a la fecha prevista en el Convenio modificado si ambas Partes acuerdan que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que la información recibida conforme al artículo 6 del Convenio modificado y el AMAC ECCI podrá conducir a posteriores solicitudes adicionales por parte de la jurisdicción receptora, las cuales se referirían al mismo ejercicio fiscal para el que la jurisdicción remitente ya ha intercambiado automáticamente información conforme al AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para enviar información relativa al ECCI conforme al artículo 6 del Convenio modificado, así como la información relativa a las solicitudes complementarias con arreglo al artículo 5 del Convenio modificado, deberá regirse por las disposiciones del AMAC ECCI, incluso en lo referido a los ejercicios fiscales pertinentes de la jurisdicción remitente en él contenidos, independientemente de a qué periodos impositivos u obligaciones tributarias dela jurisdicción receptora corresponda dicha información;

El Gobierno de Brunéi declara que el Convenio modificado surtirá efecto de conformidad con las disposiciones del AMAC ECCI para la asistencia administrativa conforme al AMAC ECCI entre Brunéi y otras Partes del Convenio modificado que hayan formulado declaraciones similares, independientemente de a qué periodos impositivos u obligaciones tributarias corresponda dicha información en la jurisdicción receptora.

El Gobierno de Brunéi asimismo declara que el Convenio modificado surtirá también efecto para la asistencia administrativa, de conformidad con su artículo 5, entre Brunéi y las otras Partes del Convenio modificado que hayan formulado declaraciones similares, independientemente de qué periodos impositivos u obligaciones tributarias corresponda dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha asistencia sea relativa a solicitudes complementarias relacionadas con la información intercambiada conforme al AMAC ECCI respecto a los ejercicios fiscales de la jurisdicción remitente cubiertos por el AMAC ECCI.»

ARMENIA.

06-02-2020 RATIFICACIÓN.

01-06-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y objeción:

DECLARACIONES:

«La declaración de la República de Azerbaiyán contenida en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2004, incluye alegaciones injustificadas y carentes de base contra la República de Armenia y distorsiona la esencia del conflicto de Nagorno-Karabaj, que se inició y se mantiene debido al uso de la fuerza por parte de Azerbaiyán contra las demandas pacíficas del pueblo de Nagorno-Karabaj (República de Artsaj) a favor del respeto a los derechos humanos y la autodeterminación.

ANEXO A
Impuestos a los que el Convenio será de aplicación

Artículo 2, apartado 1.a.i:

− Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre los Beneficios.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

− Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

− Impuesto al consumo.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

− Impuesto sobre el Volumen de Negocio, Impuesto Medioambiental, Impuesto de Circulación.

ANEXO B
Autoridades Competentes

Comité de Recaudación Pública o su representante autorizado.»

OBJECIÓN:

«La República de Armenia presenta una objeción a la declaración de la República de Azerbaiyán de fecha 23 de mayo de 2014, registrada ante la Secretaría General de la OCDE el 23 de septiembre de 2014 y confirmado en el momento de la ratificación del Protocolo el 29 de mayo de 2015, y a la declaración de la República de Turquía de fecha 19 de octubre de 2011, entregada al Secretario General de la OCDE el 3 de noviembre de 2011 y confirmada en el instrumento de ratificación depositado ante el Secretario General de la OCDE el 26 de marzo de 2018, ambos limitando la aplicación de las disposiciones del Convenio y Protocolo únicamente a los Estados con los que la República de Azerbaiyán y la República de Turquía mantienen relaciones diplomáticas.

Las declaraciones anteriormente mencionadas, las cuales pretenden modificar o limitar los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio, constituyen, de hecho, reservas, y ninguna de ellas está comprendida en el ámbito del artículo 30 del Convenio ni es compatible con el objeto y propósito del Convenio de establecer un marco para la cooperación entre los Estados Miembros del Consejo de Europa, y por tanto deben ser consideradas nulas y carentes de validez.

Hasta la retirada de las reservas anteriormente mencionadas, la República de Armenia declara que no está en disposición de garantizar la aplicación del Convenio y del Protocolo con respecto a la República de Azerbaiyán y la República de Turquía.»

CABO VERDE.

06-01-2020 RATIFICACIÓN.

01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

a) «De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Cabo Verde no prestará asistencia de ningún tipo relativa a los impuestos de otras Partes en ninguna de las categorías enumeradas en el subapartado b del apartado 1 del artículo 2, excepto las mencionadas en las letras C) y D) del apartado 1.b iii) del artículo 2, tal como se incluye en el Anexo A.

b) De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Cabo Verde no prestará asistencia de ningún tipo en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas, en lo relativo a todos los impuestos enumerados en el apartado 1.b del artículo 2, excepto los mencionados en las letras C) y D) del apartado 1.b iii) del artículo 2, tal como se incluye en el Anexo A.

c) De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Cabo Verde no prestará asistencia de ningún tipo respecto de los créditos tributarios ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Convenio en lo que respecta a la República de Cabo Verde.

d) De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Cabo Verde no prestará asistencia en materia de notificación de documentos en lo relativo a todos los impuestos enumerados en el apartado 1.b del artículo 2, excepto los mencionados en las letras C) y D) del apartado 1.b iii) del artículo 2, tal como se incluye en el Anexo A.

ANEXO A
Impuestos a los que el Convenio será de aplicación

Artículo 2, apartado 1.a.i:

− Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ("Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares")

− Impuesto de Sociedades ("Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas")

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

− Impuesto Único sobre la Plusvalía Inmobiliaria ("Imposto único sobre o patrimonio, no que diz respeito aos ganhos derivados da alienaçao de bens imobiliarios")

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

− Impuesto sobre el Valor Añadido ("Imposto sobre o Valor Acrescentado")

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

− Impuestos Especiales. ("Imposto sobre Consumos Especiais")

ANEXO B
Autoridades Competentes

El Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas, el Director Nacional de Recaudación Fiscal o sus representantes autorizados.»

ARABIA SAUDÍ.

06-01-2020 ENTRADA EN VIGOR DE UNA ENMIENDA SOBRE UNA DECLARACIÓN.

«ANEXO A – Impuestos a los que el Convenio será de aplicación.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

− El Impuesto sobre la Renta incluyendo el Impuesto de Inversiones en Gas Natural,

− El Zakat, y

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

− Impuesto sobre el Valor Añadido,

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

− Impuesto al consumo.»

MONTENEGRO.

28-01-2020 RATIFICACIÓN.

01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

RESERVAS:

«En virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra b), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra c), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra.d), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra f), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A
Impuestos a los que se aplicará el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– Impuesto sobre la renta;

– Impuesto de sociedades.

ANEXO B
Autoridades competentes

El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio, Montenegro declara que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Convenio, Montenegro informa de su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.»

MONGOLIA.

19-02-2020 RATIFICACIÓN.

01-06-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y notificaciones:

RESERVAS:

«En virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Convenio, Mongolia se reserve el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. Impuesto sobre bienes inmuebles;

C. Impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos:

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra b), del Convenio, Mongolia se reserve el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra c), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra d), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra e), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra f), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.»

NOTIFICACIONES:

«Mongolia ratifica el Convenio con las siguientes notificaciones:

ANEXO A
Impuestos a los que se aplicará el Convenio

Artículo 2, apartado 1, letra a.i:

– Impuesto de sociedades;

– Impuesto sobre la renta.

ANEXO B
Autoridades Competentes

En lo que respecta a Mongolia, por «autoridades competentes» se entenderán el Ministerio de Finanzas, el Comisario del Departamento General de Impuestos y sus representantes autorizados.

ANEXO C
Definición del término «nacional» a efectos del Convenio

En lo que respecta a Mongolia, por «nacional» se entenderá cualquier persona con nacionalidad de Mongolia, así como cualquier persona jurídica, empresa, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente en Mongolia.»

– NITI 20100527200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.

MONTENEGRO.

28-01-2020 RATIFICACIÓN.

01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

RESERVAS:

«En virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra b), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra c), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra.d), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra f), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A
Impuestos a los que se aplicará el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– Impuesto sobre la renta;

– Impuesto de sociedades.

ANEXO B
Autoridades competentes

El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio, Montenegro declara que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Convenio, Montenegro informa de su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.

MONGOLIA.

19-02-2020 RATIFICACIÓN.

01-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

RESERVAS:

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Convenio, Mongolia se reserve el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

iv. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

v. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

vi. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

H. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

I. Impuesto sobre bienes inmuebles;

J. Impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido;

K. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

L. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

M. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

N. todos los demás impuestos:

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra b), del Convenio, Mongolia se reserve el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra c), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra d), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra e), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

En virtud del artículo 30, apartado 1, letra f), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.»

NOTIFICACIONES:

«Mongolia ratifica el Convenio con las siguientes notificaciones:

ANEXO A
Impuestos a los que se aplicará el Convenio

Artículo 2, apartado 1, letra a.i:

– Impuesto de sociedades;

– Impuesto sobre la renta.

ANEXO B
Autoridades Competentes

En lo que respecta a Mongolia, por «autoridades competentes» se entenderán el Ministerio de Finanzas, el Comisario del Departamento General de Impuestos y sus representantes autorizados.

ANEXO C
Definición del término «nacional» a efectos del Convenio

En lo que respecta a Mongolia, por «nacional» se entenderá cualquier persona con nacionalidad de Mongolia, así como cualquier persona jurídica, empresa, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente en Mongolia.»

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A Agrícolas.

– NITI 19760613200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA.

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.

POLONIA.

29-01-2020 ADHESIÓN.

29-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010403200.

ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO.

París, 3 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, N.º 31.

UZBEKISTÁN.

29-10-2019 ADHESIÓN.

28-11-2019 ENTRADA EN VIGOR.

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181.

MAURICIO.

10-01-2020 RESERVA.

Comunicación de la República de Mauricio.

Mediante una nota fechada el 10 de enero de 2020 y recibida el 13 de enero de 2020, la República de Mauricio solicitó al depositario suizo del CITES que llamase a la atención de los Estados firmantes y adheridos el documento adjunto en el que expresa su firme objeción a la aplicación del CITES, de su enmienda hecha en Bonn el 22 de junio de 1979 y de su enmienda hecha en Gaborone el 30 de abril de 1983, al «Territorio Británico del Océano Índico» por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (declaraciones de 2 de agosto de 1976, de 28 de noviembre de 1980 y de 13 de diciembre de 1985, respectivamente).

Berna, 31 de enero de 2020.

REPÚBLICA DE MAURICIO

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, INTEGRACIÓN REGIONAL Y COMERCIO INTERNACIONAL

N.º 1197/28

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio saluda al Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado «Territorio Británico del Océano Índico». La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como «Territorio Británico del Océano Índico», era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima «lo antes posible».

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado «Territorio Británico del Océano Índico». Por último, la resolución también hizo un llamamiento a «todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados», para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y «se abstengan de impedir ese proceso» al reconocer el llamado «Territorio Británico del Océano Índico».

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado «Territorio Británico del Océano Índico» y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado «Territorio Británico del Océano Índico».

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio ruega que la presente objeción sea debidamente registrada y publicada por la Secretaría General de las Naciones Unidas, con arreglo al artículo 102 de su Carta.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la ocasión para reiterar al Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza la expresión de su más alta consideración.

Port-Louis, 10 de enero de 2020.»

TAILANDIA.

24-01-2020 DECLARACIÓN.

Reserva del Reino de Tailandia referente a las enmiendas a los Apéndices I y II de la Convención.

Mediante una nota de fecha 24 de enero de 2020, el Reino de Tailandia especificó que la reserva presentada el 26 de noviembre de 2019 respecto a la transferencia del Geochelone elegans del Apéndice II al Apéndice I del Convenio es válida hasta el 25 de noviembre de 2022 y que la reserva presentada en la misma fecha respecto a la inclusión del Gekko gecko en el Apéndice II del Convenio es válido hasta el 25 de noviembre de 2022. Por lo tanto, las reservas mencionadas se considerarán retiradas en esas fechas.

UNIÓN EUROPEA.

28-01-2020 NOTIFICACIÓN.

Comunicación de la Unión Europea.

Mediante nota verbal de fecha 28 de enero de 2020 y recibida en la misma fecha, la Unión Europea solicitó al depositario suizo del CITES (www.fdfa.admin.ch/depositary) que llamase a la atención de los Estados signatarios y adheridos el documento adjunto titulado «Anexo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica», especificando que cuenta con el respaldo de los Estados miembros de la Unión, incluido el Reino Unido.

ANEXO A LA NOTA VERBAL SOBRE EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

1. El 29 de marzo de 2017, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el «Reino Unido») notificó al Consejo Europeo la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión Europea (la «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (la «Euratom») de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, ampliar el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea hasta el 12 de abril de 2019. El 10 de abril de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, ampliar el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de octubre de 2019. El 29 de octubre de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, ampliar el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de enero de 2020. En consecuencia, el Reino Unido dejará de ser un Estado miembro de la Unión Europea y la Euratom el 1 de febrero de 2020.

2. El 24 de enero de 2020, la Unión y la Euratom, de una parte, y el Reino Unido, de otro, firmaron un Acuerdo, con arregloal apartado 2 del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, estableciendo las disposiciones para la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom («Acuerdo de retirada»)(2). El Acuerdo de retirada entrará en vigor el 1 de febrero de 2020, sujeto a su previa ratificación por el Reino Unido y su conclusión por la Unión y la Euratom.

(2) El texto del Acuerdo de retirada puede consultarse en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2019, C 384 I, pág. 1.

3. A fin de abordar la situación específica de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom, el Acuerdo de retirada prevé un período transitorio limitado en el tiempo durante el cual, salvo ciertas excepciones muy concretas, el derecho de la Unión será aplicable al Reino Unido, y en él, y que toda referencia a los Estados miembros en el derecho de la Unión, incluso en lo que respecta a la ejecución y aplicación por los Estados miembros, se entenderá que incluye al Reino Unido.

4. La Unión y la Euratom y el Reino Unido han acordado que el derecho de la Unión, en el sentido del Acuerdo de retirada, comprende los acuerdos internacionales celebrados por la Unión (o la Euratom), o por los Estados miembros actuando en nombre de la Unión (o la Euratom), o conjuntamente por la Unión (o la Euratom) y sus Estados miembros.

5. Sin perjuicio de la oportuna ratificación y conclusión del Acuerdo de retirada, la Unión y la Euratom notifican a las Partes en los acuerdos internacionales mencionados en el punto 4 anterior que, durante el período transitorio, el Reino Unido tendrá la consideración de Estado miembro de la Unión y de la Euratom a efectos de esos acuerdos internacionales.

6. Se entiende que los principios enunciados en el presente Anexo se aplican también a los instrumentos y acuerdos internacionales sin fuerza jurídica vinculante suscritos por la Unión o la Euratom y a los acuerdos internacionales a que se hace referencia en el punto 4 anterior que se apliquen de forma provisional.

7. Las disposiciones relativas al período transitorio se establecen en la Cuarta Parte (artículos 126 a 132) del Acuerdo de retirada, que debe leerse conjuntamente con las otras disposiciones pertinentes del Acuerdo de retirada, en particular con su Primera Parte.

8. El período transitorio se inicia el 1 de febrero de 2020 y finaliza el 31 de diciembre de 2020, pero el Acuerdo de retirada prevé la posibilidad de adoptar una decisión única por la que se prorrogue hasta un máximo de 24 meses. En el supuesto de una prórroga, la Unión y la Euratom lo comunicarán mediante una nueva Nota Verbal.

9. Al final del período transitorio, el Reino Unido dejará de estar comprendido en los acuerdos internacionales mencionados en los puntos 4 y 6 anteriores, sin perjuicio de la condición del Reino Unido en relación con los acuerdos multilaterales de los que sea Parte por sí mismo.»

– NITI 19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.

MAURICIO.

09-01-2020 COMUNICACIÓN.

«N03/20 (NY/UN/395).

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "lo antes posible".

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a "todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados», para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y «se abstengan de impedir ese proceso" al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.

La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

9 de enero de 2020.»

CAMBOYA.

06-03-2020 ADHESIÓN.

05-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296.

UNIÓN EUROPEA.

07-04-2020 NOTIFICACIÓN DEPOSITARIO RELATIVA A LA RESERVA TARDÍA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 22-03-2019

Con referencia a la notificación n.º 03/2019 de 29-03-2019 relativa a la reserva tardía formulada por la Unión Europea el 22-03-2019, el Depositario comunica lo siguiente:

Con fecha 30-03-2020, es decir, a la finalización del plazo de doce meses desde la notificación del Depositario mencionada, no ha sido presentada ninguna objeción por las Partes en el Acuerdo. En consecuencia, la reserva tardía de la Unión Europea se considera aceptada por las Partes en el Acuerdo a fecha de su formulación.

ARMENIA.

09-04-2020 ADHESIÓN

01-07-2020 ENTRADA EN VIGOR

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.

ERITREA.

13-03-2020 ADHESIÓN.

12-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«El Gobierno del Estado de Eritrea no se considera obligado por las disposiciones de los artículos 7 y 11, y no considera esta convención como base para la extradición o la asistencia judicial recíproca.» Las solicitudes de extradición o asistencia judicial recíproca se evaluarán caso por caso o sobre la base de acuerdos bilaterales existentes, si los hubiere. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17, el Gobierno del Estado de Eritrea no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 17.»

– NITI 19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

ERITREA.

13-03-2020 ADHESIÓN.

12-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 13 [sic], el Gobierno del Estado de Eritrea no se considera obligado por el mecanismo para la solución de controversias previsto en el artículo 11, párrafo 2.»

– NITI 19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

ERITREA.

13-03-2020 ADHESIÓN.

12-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«Las inmunidades de proceso judicial mencionadas en el párrafo 2 a) y 3 b) del [artículo 8] no se aplicarán en el caso de una acción civil ejercida por terceros por los daños resultantes de un accidente provocado por un vehículo de motor propiedad de un funcionario de la parte que preste asistencia o en el caso de infracciones de tráfico en las que se vean involucrados dichos vehículos.»

– NITI 19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.

ERITREA.

13-03-2020 ADHESIÓN.

11-06-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el objetivo y propósito de la Convención, incluido su reconocimiento de las «necesidades especiales de los países en desarrollo, y en particular de los países menos adelantados» (preámbulo, párrafo x)), Eritrea entiende las responsabilidades que le incumben en virtud de los artículos 19 y 20 de la Convención de tener en cuenta su nivel actual, muy preliminar, de desarrollo y planificación en lo que respecta al uso de materiales nucleares, así como la carga que supone en términos de recursos humanos y de otra índole el desarrollo de instituciones reguladoras para hacer frente a los futuros problemas relacionados con la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos.»

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.

ERITREA.

13-03-2020 ACEPTACIÓN.

12-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

L.C Técnicos.

– NITI 19580320200.

ACUERDO RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHOS REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.

PAKISTÁN.

24-02-2020 ADHESIÓN.

24-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19580320209.

REGLAMENTO NÚMERO 9, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO.

Ginebra, 01 de marzo de 1963. BOE: 11-03-1970, N.º 60 Y 23-11-1974, N.º 281.

FRANCIA.

11-03-2020 NOTIFICACIÓN

10-05-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19580320242.

REGLAMENTO NÚMERO 42, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE, A SUS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN DELANTEROS Y TRASERAS (PARACHOQUES, ETC.).

Ginebra, 01 de junio de 1980. BOE: 03-02-1981.

FRANCIA.

11-03-2020 NOTIFICACIÓN.

10-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.

******

Madrid, 4 de junio de 2020.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, P.S. (Real Decreto 1271/2018, de 11 de octubre), la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Celia Abenza Rojo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/06/2020
  • Fecha de publicación: 09/06/2020
  • Publica comunicaciones recibidas desde el 22 de enero hasta el 1 de junio de 2020.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

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