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Documento BOE-A-2021-1195

Decreto-ley 28/2020, de 21 de julio, por el que se modifica la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, y se adoptan medidas urgentes para armonizar prestaciones sociales con el ingreso mínimo vital.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2021, páginas 8230 a 8241 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2021-1195
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2020/07/21/28

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

El artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que los Decretos-ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 24.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen.

Vista la situación de crisis económica y de emergencia social en Cataluña, se impulsó una iniciativa legislativa popular sobre la renta garantizada de ciudadanía para promover una ley que diera cumplimiento al artículo 24.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

En este sentido, el 20 de julio de 2017, el Parlamento de Catalunya aprobó la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, con la finalidad de asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, para promover su autonomía y participación activa en la sociedad.

El desarrollo normativo de la renta garantizada de ciudadanía concluyó con la aprobación del Decreto 78/2019, de 2 de abril, de creación y regulación de la Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de Ciudadanía, y, recientemente, del Decreto 55/2020, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía y se modifica el Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas, en desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Por otra parte, la irrupción de la pandemia generada por la COVID-19 ha provocado un nuevo crecimiento en la tasa de riesgo a la pobreza, tanto en Cataluña como en el resto del Estado español, que obliga a las administraciones públicas a adoptar de forma urgente nuevas medidas para paliar sus efectos.

A raíz de la situación descrita, se está produciendo un deterioro del contexto macroeconómico y los organismos internacionales como la OCDE revisan a la baja las previsiones de las principales economías europeas para el 2020 y, en especial, de la economía española, una de las más afectadas por la pandemia y con un confinamiento de los más duros y prolongados. En este contexto, el Gobierno del Estado español, mediante el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, aprobó el ingreso mínimo vital (en adelante, IMV) con el objetivo de proveer de una renta mínima a la población más vulnerable, que ha sido modificado por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para ayudar a la reactivación económica y el empleo.

Actualmente, la competencia y gestión de las rentas mínimas es de las comunidades autónomas y Cataluña tiene la prestación de la renta garantizada de ciudadanía (en adelante, RGC) como última red de protección con unos umbrales propios más elevados. La irrupción del IMV en un escenario descentralizado y heterogéneo puede provocar inseguridad jurídica a los ciudadanos porque representa una nueva prestación de la cual el resto de las rentas mínimas son subsidiarias. El IMV aparece con sus propios requisitos, valoración de criterios, procedimientos e importes. Este Decreto-ley, en primer lugar, pretende conseguir, en el momento actual, una coordinación eficiente entre las administraciones públicas que tienen competencias en materia de rentas mínimas en Cataluña. En segundo lugar, este Decreto-ley quiere alcanzar una normativa coherente en materia de renta garantizada que dé cumplimiento al principio de seguridad jurídica a la ciudadanía. En tercer lugar, el Decreto-ley quiere favorecer la correcta implantación del IMV en Cataluña, velando por la subsidiariedad de la RGC.

El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, entró en vigor el mismo día de su publicación y las solicitudes de acceso al IMV se pueden presentar desde el 15 de junio de 2020. No obstante, no todas las disposiciones que establece el Real Decreto-ley se están aplicando de modo inmediato. Uno de los motivos por los que no se puede aplicar el IMV inmediatamente consiste en el hecho de que, a día de hoy, todavía no se ha publicado ninguna norma reglamentaria que desarrolle el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, y no se conoce como se concretarán aspectos clave del IMV como son el cómputo de patrimonio o la compatibilidad de los contratos laborales. En el mismo sentido, tampoco se ha suscrito ninguno de los convenios previstos en la norma que son, en primer lugar, para la presentación de las solicitudes de inicio y tramitación del expediente y, en segundo lugar, para la colaboración en el procedimiento administrativo, en el desarrollo de estrategias de inclusión con las comunidades autónomas. Asimismo, todavía no se han habilitado los protocolos telemáticos de intercambio de información que el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, establece como necesarios para que las comunidades autónomas comuniquen al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos de las personas beneficiarias de las rentas mínimas, en este caso, de la renta garantizada de ciudadanía establecida por la Generalidad de Cataluña.

El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, prevé varios momentos y casuísticas, que no están del todo concretadas ni son llevadas a cabo, que tienen impacto en la normativa de la RGC. Son las tres siguientes:

1. La transformación de oficio de las prestaciones por hijo a cargo al IMV de todos los titulares de los cuales el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones tenga todos los datos necesarios. En cambio, el resto de titulares de las prestaciones por hijo a cargo de los que el Ministerio no disponga de todos los datos tienen la obligación de presentar la solicitud de acceso al IMV a partir del 15 de junio de 2020. A 31 de diciembre de 2020, si no han presentado la documentación requerida, volverán a percibir el mismo importe de la prestación anterior, es decir, la prestación por hijo a cargo y la renta garantizada de ciudadanía si también cumplen los requisitos de la RGC. Estos dos escenarios descritos tienen un fuerte impacto en los beneficiarios de la RGC, tanto en los nuevos como en los que ya la perciben actualmente. Si no se cambia la normativa actual de la RGC de modo urgente, la Generalidad de Catalunya deberá resarcir las mensualidades pagadas, lo cual provocará que los ciudadanos afectados tengan deudas importantes, que difícilmente se podrán reintegrar.

2. Las personas que presenten la solicitud desde el 15 de junio de 2020 hasta el 15 de septiembre de 2020 percibirán el IMV con efectos económicos desde el 1 de junio de 2020. Si la solicitud la presentan a partir del 16 de septiembre de 2020, los efectos económicos serán desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Hay dos impactos sobre la RGC: primero, desde el punto de vista del ciudadano, en función de la fecha de presentación de solicitud se establecen dos colectivos diferentes: los que tramiten rápidamente el IMV y los que no; y segundo, desde el punto de vista de la Generalidad de Cataluña, el impacto se produce cuando la resolución con retraso del IMV por parte del INSS puede derivar en un mantenimiento presupuestario temporal porque se debe seguir pagando la prestación de la RGC.

3. La prestación extraordinaria para las personas que hayan visto reducido el nivel de ingresos. La norma del IMV permite incluir como una excepción por la cual también podrán tener derecho al IMV los casos que este año 2020 hayan visto disminuido su nivel de ingresos debido a la COVID-19. Esta circunstancia también tendrá un impacto en los beneficiarios de la RGC, ya que también puede provocar cobros indebidos de difícil resarcimiento si ya eran beneficiarios de la prestación de la RGC.

Por todos estos motivos, la aplicación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, es todavía muy parcial y falta concretar cómo se desarrollará, ya que hasta la publicación de la norma de desarrollo reglamentario se mantendrán muchas dudas sobre cómo acabará siendo el alcance real del IMV y, por lo tanto, también el impacto que tendrá en el presupuesto de la Generalidad de Cataluña. La no concreción de estos aspectos puede provocar que los ciudadanos de Cataluña en situación de mayor vulnerabilidad con menos recursos se vean sometidos a agravios importantes.

Por las diferencias entre prestaciones descritas, hay que facilitar el encaje de las dos prestaciones a fin de que los ciudadanos de Cataluña no se vean perjudicados por la modificación de la normativa existente en materia de renta garantizada de ciudadanía.

Este Decreto-ley pretende regular el tránsito de la RGC hacia el IMV y al revés, minimizando la afectación a la ciudadanía mientras no sea posible un convenio de gestión por parte de la Generalidad de Cataluña. En lo referente a este punto, se regula la reducción de plazos de resolución emitida por la Generalidad de Cataluña y se garantiza que los ciudadanos no se vean perjudicados por la gestión de las dos administraciones. En este sentido, se adoptan las medidas siguientes:

a) Reducir el plazo de resolución de la RGC de los solicitantes del IMV que han visto denegada la solicitud del INSS. La reducción en el plazo de resolución para las personas que solicitan la RGC y que hayan solicitado también el IMV se hace necesaria para no hacer esperar a las familias en situación económica vulnerable los tres meses de la resolución del IMV, y que después tengan que esperar tres meses hasta que se resuelva la RGC. Por este motivo, solo en caso de que hayan solicitado el IMV y la RGC de forma casi paralela, se prevé la medida con el fin de poder evitar este periodo de tiempo.

b) Reducir el plazo de resolución de la prestación complementaria a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales al ingreso mínimo vital por parte de los solicitantes del IMV que han visto aprobada su solicitud de IMV. La reducción del plazo de resolución para las personas que solicitan la prestación complementaria a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales al ingreso mínimo vital es necesaria para que las familias en situación económica vulnerable no tengan que esperar tres meses hasta la resolución del IMV, y tres meses más hasta que se resuelva la prestación complementaria a las ayudas, prestaciones y pensiones estatales. Por este motivo, solo en caso de que hayan solicitado el IMV y la prestación complementaria a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales de forma casi paralela, se prevé la medida con el fin de poder evitar este periodo de tiempo.

c) No tener que devolver el importe percibido de la RGC máximo hasta tres meses, dado el carácter subsidiario de la RGC con el IMV, por parte de los ya perceptores de la RGC que tengan derecho al IMV. El silencio negativo del IMV puede provocar que, a pesar de que a los tres meses se pueda considerar denegado, pueda haber resoluciones posteriores con cobro de meses de efecto anterior.

Este Decreto-ley también pretende regular dos casuísticas concretas para evitar perjuicios a la ciudadanía con las siguientes medidas:

d) La garantía del cobro de la prestación de la RGC o la prestación complementaria a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales vigentes y reconocidas hasta el momento en que se estime el IMV, para las solicitudes presentadas hasta el 15 de diciembre de 2020. Se prevé por parte del IMV el pago con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2020 para todas las solicitudes realizadas hasta el 15 de septiembre de 2020.

e) La suspensión del plazo de resolución y notificación de la RGC o la prestación complementaria a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales hasta la notificación de la resolución del IMV para las solicitudes de la RGC pendientes de resolver antes del 15 de junio 2020. La ampliación de plazos para resolver aquellos a los que se ha hecho un requerimiento de resolución del IMV se hace imprescindible para no hacer recaer el retraso en las resoluciones del INSS sobre los ciudadanos.

Finalmente, la necesidad de armonizar elementos técnicos y procedimentales entre la RGC y el IMV para dar seguridad jurídica al ciudadano se prevé con las medidas siguientes:

f) La armonización de los métodos de presentación de la solicitud y la documentación correspondiente a través de declaraciones responsables. De este modo, se incluye un sistema de declaración responsable, tal como se establece en la normativa del IMV, con el fin de facilitar la comprensión a la ciudadanía y generar espacios comunes entre la RGC y el IMV.

g) La armonización del sistema de acceso a la RGC con la modificación del plazo de resolución de la prestación de cuatro a tres meses y el mantenimiento del silencio positivo. Se reduce el plazo que tiene la Generalidad de Cataluña para resolver y notificar con la finalidad de equiparar todos los tipos de prestaciones.

h) La armonización del compromiso de acordar y suscribir un plan de activación y/o de inclusión social también para perceptores del IMV que perciban la prestación complementaria a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales correspondiente.

Este Decreto-ley afronta los retos inmediatos que no admiten demora, incluso mediante la utilización de medios legislativos de urgencia, a un momento posterior. Estos retos consisten en dar seguridad jurídica a la población y a evitar perjuicios a los beneficiarios de ambas prestaciones, ya que puede conllevar tener que devolver las cantidades indebidas durante este periodo y el despilfarro de recursos públicos.

Es urgente tener una garantía jurídica que permita no perjudicar a los ciudadanos en la aplicación del IMV. A partir del mes de junio, el IMV hace que muchos beneficiarios de la prestación de la RGC o de la prestación complementaria a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales pasen a percibir una nueva prestación de oficio, que impacta directamente en su derecho a seguir percibiendo la RGC.

Este Decreto-ley pretende dar una respuesta inmediata a la necesidad de adecuar la regulación vigente de la renta garantizada de ciudadanía ante la aprobación del IMV, y también pretende dotar a los órganos competentes del tiempo suficiente para hacer una buena diagnosis de las reformas requeridas con vistas al futuro. Como se ha dicho, uno de los objetivos del Decreto-ley es favorecer la correcta implantación del IMV en Cataluña, velando por la subsidiariedad de la RGC.

II

Con respecto a la estructura de este Decreto-ley, aparte del preámbulo, se ha distribuido en dos capítulos, uno para cada una de las prestaciones que se modifican, y una disposición final.

A este respecto, hay que tener en cuenta que para adecuar la regulación vigente de la renta garantizada de ciudadanía ante la aprobación del IMV es necesaria la modificación de la normativa que afecta a la prestación de la renta garantizada de ciudadanía, pero también es necesaria la modificación de la normativa relativa a la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales, ya que la disposición adicional tercera de la Ley 14/2017, de 20 de julio, modificó el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, para crear una prestación económica, de derecho subjetivo, para complementar las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales.

Así pues, el capítulo 1 recoge las medidas para armonizar la prestación de la RGC y el IMV. La sección 1 de este capítulo recoge la modificación de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, y la sección 2 regula las modificaciones del Decreto 55/2020, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía.

El capítulo 2 desarrolla las medidas para armonizar la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales al IMV. En la sección 1 recoge la modificación de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, y en la sección 2 las modificaciones del Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas en el desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Vista la situación planteada y, de acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la entrada en vigor del ingreso mínimo vital, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de Decreto-ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

La norma del Decreto-ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se debe hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración urgentes y convenientes.

A propuesta del Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:

CAPÍTULO 1
Medidas urgentes para armonizar la prestación de la renta garantizada de ciudadanía al ingreso mínimo vital
Sección 1. Modificación de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía
Artículo 1. Modificación del artículo 25.

Se añaden al artículo 25 dos apartados, el 5 y 6, que quedan redactados de la manera siguiente:

«5. En el supuesto de que en el momento de la solicitud no se pueda aportar documentación que no esté en poder de la Administración y sea necesaria para acreditar los requisitos de acceso, la persona solicitante realizará una declaración responsable en que se obliga a presentar esta documentación durante la tramitación del procedimiento.

6. Si, con posterioridad a la solicitud, la persona solicitante no aportara la documentación a la que se obligó en la declaración responsable, con carácter previo a dictar una resolución, el órgano gestor la requerirá a tal efecto. En este caso, quedará suspendido el procedimiento durante el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se presenta la documentación requerida, se producirá la caducidad del procedimiento.»

Artículo 2. Modificación del artículo 26.

Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 26.

1. La administración pública competente tiene que dictar una resolución expresa denegando u otorgando la prestación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro.

En el supuesto de que a la unidad familiar se le haya denegado la prestación prevista en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, de manera excepcional, el plazo para dictar la resolución expresa es de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación, por parte del solicitante al órgano técnico de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía, de la resolución de denegación del ingreso mínimo vital, siempre y cuando la solicitud de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía se haya efectuado como máximo dentro de los 10 días hábiles posteriores a la solicitud de la prestación estatal del ingreso mínimo vital.»

Artículo 3. Nueva disposición adicional.

Se añade una disposición adicional, la décima, con el redactado siguiente:

«Disposición adicional décima.

1. Los beneficiarios de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía que pueden tener derecho al ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, deben solicitar el acceso, atendiendo al carácter subsidiario de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía previsto en el artículo 4 de esta Ley.

De acuerdo con el apartado 10 de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, hasta el 31 de diciembre de 2020 el órgano técnico de la renta garantizada de ciudadanía comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante los protocolos telemáticos de intercambio de información habilitados a tal efecto, los datos necesarios de los perceptores de la renta garantizada de ciudadanía para identificar las personas beneficiarias potenciales y verificar los requisitos de acceso a las prestaciones estatales a los efectos de su reconocimiento.

Visto el carácter compatible y complementario de la renta garantizada de ciudadanía con el ingreso mínimo vital, el reconocimiento de los efectos retroactivos de la prestación estatal, previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, será compatible y no deducible con la prestación de la renta garantizada de ciudadanía, como máximo tres meses, a partir de la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital hasta la fecha de notificación, por parte de la persona beneficiaria, al órgano técnico de la renta garantizada de ciudadana de la resolución de otorgamiento de la prestación estatal.

A partir del reconocimiento del derecho al ingreso mínimo vital, la dirección general competente en materia de renta garantizada debe acordar, si procede, que la persona titular reintegre, total o parcialmente, las prestaciones que ha percibido indebidamente, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentaria y subsidiariamente por la normativa reguladora de los ingresos de derecho público.

2. A los efectos de la valoración de los requisitos de acceso del ingreso mínimo vital por parte del órgano competente, los datos de las personas destinatarias y solicitantes de la renta garantizada de ciudadanía se podrán comunicar, sin el consentimiento previo de los titulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.4 del Real decreto 20/2020, de 29 de mayo, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el reconocimiento y el control de las prestaciones de cada administración pública competente. La información facilitada no puede ser utilizada para ninguna otra finalidad si no es con el consentimiento de la persona interesada. Todo eso en aplicación de los artículos 5.1.b), 5.1.c) y 6 del Reglamento (UE) núm. 2016/679, y del artículo 8 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. En estas condiciones se pueden comunicar las resoluciones de las prestaciones de renta garantizada de ciudadanía a otras administraciones públicas, para llevar a cabo las actividades que, en el marco de la colaboración y la cooperación, deban efectuar estas administraciones en materia de gestión y control de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía o el ingreso mínimo vital.

Asimismo, en los mismos términos, la dirección general competente en materia de renta garantizada de ciudadanía, mediante los órganos competentes, puede comunicar telemáticamente, sin el consentimiento previo del titular, los datos personales y la información que resulte necesaria sobre la prestación de la renta garantizada de ciudadanía a las instituciones y los organismos públicos que lo soliciten para que puedan efectuar, dentro del ámbito de sus competencias, las actuaciones derivadas de la aplicación del ingreso mínimo vital o de la prestación de renta garantizada de ciudadanía.»

Artículo 4. Adición de disposición transitoria.

Se adiciona una disposición transitoria, la octava, con el redactado siguiente:

«Disposición transitoria octava.

Para los perceptores de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía vigente y reconocidos hasta el 15 de diciembre del 2020, en el caso de ser titulares del ingreso mínimo vital con posterioridad al reconocimiento de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía, el reconocimiento de los efectos retroactivos de la prestación estatal previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, será compatible y no deducible con la prestación de la renta garantizada de ciudadanía, como máximo cuatro meses, a partir de la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital hasta la fecha de notificación, por parte de la persona beneficiaria, al órgano técnico de la renta garantizada de ciudadanía de la resolución en la que se otorga la prestación estatal.»

Artículo 5. Adición de disposición transitoria.

Se adiciona una disposición transitoria, la novena, con el redactado siguiente:

«Disposición transitoria novena.

1. El plazo de resolución para las solicitudes de la renta garantizada de ciudadanía que se encuentren pendientes de resolución en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, de personas beneficiarias que podrían tener derecho a la prestación estatal, quedará suspendido hasta la resolución del ingreso mínimo vital.

2. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, y una vez se haya dictado y notificado la resolución del ingreso mínimo vital, el plazo de resolución de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía es de 30 días hábiles a contar desde la notificación, por parte de la persona beneficiaria, al órgano técnico de la renta garantizada de ciudadanía de la resolución en la que se otorga o se deniega la prestación estatal del ingreso mínimo vital.

3. En cualquier caso, los efectos económicos de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía se aplican desde la fecha de la solicitud, independientemente de la modalidad de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía.»

Sección 2. Modificación del Decreto 55/2020, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, y se modifica el Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas, en desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico
Artículo 6. Modificación del artículo 43.

Se añaden al artículo 43 dos apartados, el 6 y el 7, que quedan redactados de la manera siguiente:

«6. En el supuesto de que en el momento de la solicitud no se pueda aportar documentación que no esté en poder de la Administración y sea necesaria para acreditar los requisitos de acceso, la persona solicitante realizará una declaración responsable en la que se obliga a presentar esta documentación durante la tramitación del procedimiento.

7. En el supuesto de que, con posterioridad a la solicitud, la persona solicitante no aporte la documentación a la que se obligó en la declaración responsable, con carácter previo a dictar una resolución, el órgano gestor la requerirá a tal efecto. En este caso, el procedimiento quedará suspendido durante el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se presenta la documentación requerida, se producirá la caducidad del procedimiento.»

Artículo 7. Modificación del artículo 45.

Se modifica el apartado 4 del artículo 45, que queda con el redactado siguiente:

«4. En todo caso, el solicitante dispone de un plazo de 15 días para completar la solicitud en el sentido requerido, con la advertencia que, si no lo realiza, se entenderá desistida su solicitud mediante resolución previa, en la que se deben declarar la circunstancia que se presenta, los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúa de lo dispuesto en este apartado la documentación que la persona solicitante se obligó a presentar mediante declaración responsable, de acuerdo con lo regulado por los artículos 43.6 y 43.7.»

Artículo 8. Modificación del artículo 47.

Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda con el redactado siguiente:

«Artículo 47. Plazo para dictar y notificar la resolución, y silencio administrativo.

1. La persona titular de la dirección general competente en materia de renta garantizada dictará una resolución expresa en la que otorgará o denegará la prestación, y la notificará en el plazo de tres meses a contar des de la fecha de entrada de la solicitud en el registro.»

CAPÍTULO 2
Medidas urgentes para armonizar las prestaciones económicas complementarias a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales al ingreso mínimo vital
Sección 1. Modificación de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico
Artículo 9. Modificación del artículo 21.

Se añaden al artículo 21 dos apartados, el 5 y el 6, que quedan redactados de la manera siguiente:

«5. En el supuesto de solicitud de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales de beneficiarios del ingreso mínimo vital, regulada por el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, el plazo para resolver y notificar la resolución será de 30 días hábiles a contar desde la notificación, por parte de la persona beneficiaria, al órgano competente en materia de prestaciones complementarias a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales de la resolución que otorga la prestación estatal del ingreso mínimo vital, siempre y cuando la solicitud de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales se haya efectuado como máximo dentro de los 10 días hábiles posteriores a la solicitud de la prestación estatal del ingreso mínimo vital.

6. Las personas destinatarias de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales y derivada del derecho a percibir el ingreso mínimo vital deben comprometerse, previamente a la resolución, al seguimiento de un plan de activación laboral y/o de inclusión social, dependiendo de sus circunstancias personales y de conformidad con la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía.»

Artículo 10. Nueva disposición adicional.

Se adiciona una disposición adicional, la cuarta, con el redactado siguiente:

«Disposición adicional cuarta.

1. Las personas beneficiarias de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales que regula el artículo 21.2 de esta Ley que podrían tener derecho al ingreso mínimo vital previsto en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, deben solicitar el acceso a la nueva prestación del ingreso mínimo vital.

2. La cuantía de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales de personas beneficiarias perceptoras del ingreso mínimo vital es la que se derive de la aplicación de las condiciones, circunstancias y cuantías que establece la disposición transitoria tercera de la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía, y debe ser la necesaria para llegar a la cuantía de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía vigente en cada momento, incluida la prestación complementaria de activación e inserción.

3. A los efectos de valorar los requisitos de acceso del ingreso mínimo vital por parte del órgano competente, los datos de los destinatarios y solicitantes de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales, si procede, se podrán comunicar, sin consentimiento previo de los titulares, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.4 del Real decreto 20/2020, de 29 de mayo, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el reconocimiento y el control de las prestaciones de cada administración pública competente. La información facilitada no podrá ser utilizada para ninguna otra finalidad si no es con el consentimiento de la persona interesada. Todo eso en aplicación de los artículos 5.1.b), 5.1.c) y 6 del Reglamento (UE) núm. 2016/679, y del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En estas condiciones se podrán comunicar las resoluciones de estas prestaciones a otras administraciones públicas, para llevar a cabo las actividades que, en el marco de la colaboración y la cooperación, deban efectuar estas administraciones, en materia de gestión y control de la prestación de renta garantizada de ciudadanía o ingreso mínimo vital.

4. Asimismo, en los mismos términos, la dirección general competente en materia de prestaciones complementarias a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales, mediante los órganos competentes, podrá comunicar telemáticamente, sin el consentimiento previo del titular, los datos personales y la información que resulte necesaria sobre estas prestaciones a las instituciones y los organismos públicos que lo soliciten para que puedan llevar a cabo, dentro del ámbito de sus competencias, las actuaciones derivadas de la aplicación del ingreso mínimo vital o de la prestación de renta garantizada de ciudadanía.»

Artículo 11. Nueva disposición transitoria.

Se adiciona una disposición transitoria, la décima, con el redactado siguiente:

«Disposición transitoria décima.

1. El plazo de resolución para las solicitudes de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales que se encuentren pendientes de resolución en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, de personas beneficiarias que podrían tener derecho a la prestación estatal, quedará suspendido hasta la resolución del ingreso mínimo vital.

2. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, y una vez se haya dictado y notificado la resolución del ingreso mínimo vital a la persona beneficiaria, el plazo de resolución de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales será de 30 días hábiles a contar desde la notificación, por parte de la persona beneficiaria a la dirección general competente de esta prestación complementaria, de la resolución que otorga o deniega la prestación estatal del ingreso mínimo vital.

3. En cualquier caso, los efectos económicos de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales se aplicarán desde la fecha de la solicitud de esta prestación.»

Sección 2. Modificación del Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas, en desarrollo de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico
Artículo 12. Modificación del artículo 24.

Se añaden al artículo 24 tres apartados, el 5, el 6 y el 7, que quedan redactados de la manera siguiente:

«5. En las solicitudes y en los expedientes de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales solo se debe acompañar la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que no se encuentre en poder de la administración actuante o no haya sido elaborada por cualquier otra administración.

6. En el supuesto de que en el momento de la solicitud no se pueda aportar documentación que no esté en poder de la Administración y sea necesaria para acreditar los requisitos de acceso, la persona solicitante realizará una declaración responsable donde se obliga a presentar esta documentación durante la tramitación del procedimiento.

7. Si con posterioridad a la solicitud, la persona solicitante no aporta la documentación a la que se obligó en la declaración responsable, con carácter previo a dictar una resolución, el órgano gestor la requerirá a tal efecto. En este caso, el procedimiento quedará suspendido durante el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se presenta la documentación requerida, se producirá la caducidad del procedimiento.»

Artículo 13. Modificación del artículo 26 bis.

Se añaden al artículo 26 bis dos apartados, el 4 y el 5, que quedan redactados de la manera siguiente:

«4. En el supuesto concreto de la prestación complementaria al ingreso mínimo vital, el plazo para resolver y notificar la resolución será de 30 días hábiles a contar desde la notificación al órgano gestor, por parte de la persona beneficiaria, de la resolución en la que se deniega u otorga la prestación estatal, siempre que el solicitante haya efectuado la solicitud de la prestación complementaria dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud del ingreso mínimo vital. A este efecto, en caso de aprobación del ingreso mínimo vital, el órgano gestor de la renta garantizada de ciudadanía da por acreditados los requisitos de acceso a la renta garantizada equivalentes a la prestación estatal. En todos los casos, si no se lleva a cabo la concesión y la notificación en el plazo establecido, la solicitud se entiende desestimada.

5. Las personas destinatarias de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales y derivada del derecho a percibir el ingreso mínimo vital se deben comprometer, previamente a la resolución, al seguimiento de un plan de activación laboral y/o de inclusión social, dependiendo de sus circunstancias personales y de conformidad con la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía.»

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a los que les sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento, y que los tribunales y las autoridades competentes lo hagan cumplir.

Barcelona, 21 de julio de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, Chakir El Homrani Lesfar.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8184, de 23 de julio de 2020. Derogado por Acuerdo del Parlamento de Cataluña, publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» en el número 8201, de 14 de agosto de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 21/07/2020
  • Fecha de publicación: 28/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2020
  • Publicada Publicado en DOGC núm. 8201 de 14 de agosto de 2020.
  • Fecha de derogación: 14/08/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo publicado por Resolución de 7 de agosto de 2020 (Ref. DOGC-f-2020-90351).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 25, 26.1 y AÑADE las disposiciones adicional 10 y transitorias 8 y 9 a la Ley 14/2017, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2017-9799).
    • el art. 21 y AÑADE las diposiciones adicional 4 y transitoria 10 a la Ley 13/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15051).
    • los arts. 43, 45 y 47 del Decreto 55/2020, de 28 de abril (DOGC núm. 8124, de 30 de abril).
    • los arts. 24 y 26 bis del Decreto 123/2007, de 29 de mayo (DOGC núm. 4895, de 31 de mayo).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Cataluña
  • Pensiones
  • Procedimiento administrativo
  • Renta Mínima de Inserción

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