Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-12314

Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 2021, páginas 88257 a 88327 (71 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-12314
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/07/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 101, de 28 de abril de 2021) hasta el 12 de julio de 2021.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI(1) 20161025200

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC.

Santo Domingo, 25 de octubre de 2016. BOE: 11-05-2019, n.º 113.

RUMANÍA.

07-05-2021 RATIFICACIÓN.

06-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.

REPÚBLICA MOLDAVA.

02-04-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

NOTA VERBAL:

«Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa.

N.º FRA-CoE/352/124

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, desea informarle de que el 31 de marzo de 2021 el Parlamento de la República de Moldavia ha instaurado el estado de emergencia por 60 días, del 1 de abril al 30 de mayo de 2021 en todo el territorio de la República de Moldavia. Se adjunta a la presente nota la decisión del Parlamento.

Las medidas que ya están en vigor o cuya aplicación se contempla durante el periodo de estado de emergencia citado implican o pueden implicar restricciones a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en particular la instauración de un régimen especial de entrada y salida del país, de un régimen especial de circulación en el territorio de la República de Moldavia, la suspensión de la actividad en los centros de enseñanza, la instauración de un régimen de cuarentena, la prohibición de reuniones, manifestaciones públicas y otras concentraciones multitudinarias.

La aplicación de estas medidas ha obligado a la República de Moldavia a suspender, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio y de sus protocolos, en particular el artículo 11 del Convenio, el artículo 2 del Primer Protocolo, y el artículo 2 del Protocolo n° 4.

Teniendo en cuenta la gravedad de la situación pandémica en la República de Moldavia, las mencionadas medidas son esenciales y cruciales para luchar contra la propagación de la COVID-19 y para proteger la vida y la seguridad de la nación.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente informará a la Secretaria General del Consejo de Europa de los acontecimientos futuros relativos al estado de emergencia, así como de la fecha en que dichas medidas se hayan dejado de aplicar y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación en el territorio de la República de Moldavia.

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 2 de abril de 2021.

SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA ESTRASBURGO.»

LETONIA.

06-04-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE LA EXCEPCIÓN.

NOTA VERBAL:

«Representación Permanente de la República de Letonia ante el Consejo de Europa

N.° 03-6937

NOTA VERBAL:

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaría General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, informa de que se ha levantado el estado de emergencia declarado el 6 de noviembre de 2020, que requería la suspensión del artículo 11 del Convenio. En consecuencia, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Convenio, el Gobierno retira su suspensión del artículo 11 del Convenio.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 30 de diciembre de 2020, informó a la Secretaria General del Consejo de Europa de que el 6 de noviembre de 2020 el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia, que requería la suspensión del artículo 11 del Convenio. Teniendo en cuenta la amenaza persistente que suponía la Covid-19 para la salud pública, el 5 de febrero de 2021 el Gobierno de la República de Letonia prorrogó hasta el 6 de abril de 2021 el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia. Habida cuenta de que el Gobierno ha decidido no prorrogar el estado de emergencia en Letonia, las medidas impuestas mediante el Decreto n.° 655 del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2020 «sobre la declaración del estado de emergencia», que requerían la suspensión del artículo 11 del Convenio, han dejado de estar vigentes el 6 de abril de 2021. En consecuencia, el Gobierno retira su suspensión del artículo 11 del Convenio, y las disposiciones del Convenio se aplican íntegramente.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 6 de abril de 2021.

A la Secretaria General del Consejo de Europa.»

ARMENIA.

14-04-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

NOTA VERBAL:

«Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa.

N.º 3201/C-124/2021

NOTA VERBAL:

La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informar de que, el 24 de marzo de 2021, la Asamblea Nacional de la República de Armenia puso fin a la aplicación de la ley marcial, declarada el 27 de septiembre de 2020 como respuesta a la agresión militar desencadenada por la República de Azerbaiyán a lo largo del límite con la República de Artsaj (República de Nagorno-Karabaj), que lanzó asimismo ataques armados contra la República de Armenia, lo cual supuso una amenaza inminente para su soberanía, seguridad e integridad territorial.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente comunica que el Gobierno de Armenia retira, por consiguiente, la suspensión de la aplicación de los artículos del Convenio y sus protocolos.

La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 12 de abril de 2021.

SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA, Estrasburgo.»

UCRANIA.

26-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN

DECLARACIÓN:

«Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa.

N.º 31011/32-119/9-24850.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de presentar la información proporcionada por el Ministerio de Justicia y el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Ucrania, relativa al estado actual de los fundamentos jurídicos con vistas a suspender la aplicación de los tratados internacionales de los que Ucrania es parte, así como al estado de la seguridad en las zonas donde se desarrolla la operación de las fuerzas conjuntas.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

Anexos: 5 páginas.

(sello)

Estrasburgo, 16 de abril de 2021.

Marija Pejčinović-Burić, Secretaria General del Consejo de Europa, Estrasburgo.

COPIA:

La Federación de Rusia continúa cometiendo un delito de agresión contra Ucrania y está ocupando temporalmente una parte de su territorio por medio de sus grupos armados, compuestos por unidades del ejército regular dependientes del Ministerio de Defensa de la Federación de Rusia, unidades y fuerzas especiales dependientes de otros organismos de seguridad de la Federación de Rusia, sus consejeros e instructores, y por grupos armados irregulares ilegales, bandas armadas y grupos de mercenarios, establecidos, controlados, financiados y dirigidos por la Federación de Rusia, que cuenta con la ayuda de la administración de ocupación de la Federación de Rusia, compuesta por sus organismos y estructuras estatales que son funcionalmente responsables de gobernar los territorios ucranianos temporalmente ocupados, y de entidades autoproclamadas y controladas por la Federación de Rusia que han usurpado las funciones decisorias en dichos territorios.

En respuesta a los actos perpetrados por la Federación de Rusia, Ucrania adopta medidas con el fin de garantizar la seguridad y la defensa nacionales, conteniendo y repeliendo la agresión armada de la Federación de Rusia (en lo sucesivo, la operación de fuerzas conjuntas), conforme a lo dispuesto en la Ley ucraniana n.º 2268, de 18 de enero de 2018, ''sobre las particularidades de la política de Estado para asegurar la soberanía nacional de Ucrania en los territorios temporalmente ocupados en las regiones de Donetsk y Luhansk'' (en lo sucesivo, Ley n.º 2268).

La Ley n.º 2268 y la Ley n.º 141, de 3 de febrero de 2015, «de las administraciones cívico-militares», contemplan la posibilidad de restringir los derechos a la libertad y la seguridad de la persona, a la intimidad personal y familiar, y a la libre circulación.

Según el artículo 5 de la Ley ucraniana de administraciones cívico-militares (modificada por la Ley n.º 2268), en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas es posible limitar la presencia de personas indocumentadas en las calles y otros lugares públicos a determinadas horas del día, restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en las calles y carreteras, así como en ciertas zonas del territorio, y para proceder a controles de identidad y, si fuera necesario, a la inspección de los efectos personales, vehículos, equipaje y mercancías, oficinas y viviendas de los ciudadanos.

A fin de preservar los intereses vitales de la sociedad y del Estado en las zonas de seguridad adyacentes a las zonas de combate durante la respuesta a la agresión armada, el personal militar, las fuerzas del orden y las personas a que se refiere el artículo 8 de la Ley n.º 2268 que participen en la aplicación de las medidas enmarcadas en la operación de las fuerzas conjuntas podrán, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la legislación ucraniana: 1) emplear, en caso de absoluta necesidad, la fuerza armada u otros medios extraordinarios contra personas que hayan cometido o estén cometiendo delitos u otros actos que dificulten la ejecución de exigencias legítimas formuladas por los participantes en la operación de las fuerzas conjuntas, o que intenten entrar sin permiso en la zona de aplicación de las medidas mencionadas; 2) detener a las personas indicadas en el apartado 1 y entregárselas a la policía nacional ucraniana; 3) proceder a controles de identidad de ciudadanos y funcionarios y, en caso de no presentar la documentación correspondiente, detenerlos para verificar su identidad; 4) realizar registros a los ciudadanos e inspeccionar sus efectos personales, su vehículo y los bienes que transporten; 5) restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en calles y carreteras, prohibir la entrada de vehículos, personas y bienes a ciertas zonas del territorio, evacuar a los habitantes y bienes de ciertas zonas del territorio y retirar vehículos; 6) acceder a viviendas u otros locales, terrenos particulares o sedes o locales de empresas, instituciones u organismos, e inspeccionar vehículos para ejecutar la operación de las fuerzas conjuntas; 7) utilizar, con fines oficiales, medios de comunicación y transporte, incluidos medios especiales, pertenecientes a ciudadanos (con su consentimiento), o a empresas, instituciones y organismos, excepto los vehículos que pertenezcan a representaciones diplomáticas, consulares y de otra índole de Estados extranjeros y organizaciones internacionales.

Durante la aplicación de dichas medidas, el comandante de las fuerzas conjuntas podrá imponer restricciones temporales a la presencia, en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas, de personas que no participen en la misma (artículo 12.4 de la Ley n.º 2268).

La aplicación de estas medidas podrá llevar a Ucrania a suspender las obligaciones que le corresponden en aplicación de los artículos 9, 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos 5 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 2 del Protocolo n.º 4 de dicho Convenio, y a tener que prorrogar dicha suspensión.

Territorio a que se refiere la suspensión:

La zona de aplicación de las medidas de la operación de las fuerzas conjuntas está delimitada territorialmente por las fronteras [administrativas] de las regiones de Donetsk y Luhansk y la línea de contacto establecida de facto, correspondiente a las fronteras de los territorios ocupados temporalmente en dichas regiones, de conformidad con el Decreto del Presidente de Ucrania n.º 32/2019, de 7 de febrero de 2019.

Estado de la seguridad en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas:

A pesar de las declaraciones de buena voluntad relativas a un alto el fuego pleno e integral, de conformidad con la decisión del Grupo de Contacto Trilateral de julio de 2020, las fuerzas de ocupación rusas han seguido bombardeando posiciones de las unidades de la operación de las fuerzas conjuntas con armas pequeñas, morteros de 82 y 120 mm de calibre y artefactos de artillería de 122 mm de calibre. Asimismo, se han producido disparos selectivos por parte de francotiradores.

Las fuerzas de ocupación rusas continúan incrementando su potencial militar mediante la formación militar y operativa, y perfeccionando la preparación para una maniobra ofensiva (defensiva). La atención se presta principalmente a:

− la verificación sistemática de la preparación de las fuerzas de ocupación;

− la resolución de cuestiones relativas a la mejora del mando y el sistema de supervisión, de la comunicación, la cohesión y la preparación de las unidades de tanques, artillería, de inteligencia y de francotiradores para llevar a cabo las tareas encomendadas;

− la mejora de las fortificaciones en las zonas de concentración mediante la realización de obras de ingeniería en las posiciones del frente y de la segunda y tercera líneas de defensa;

− el mantenimiento de unidades de artillería regular listas para entrar en combate en la dirección prevista, a las que se dota de formación para su despliegue en posiciones de tiro sobre objetivos establecidos, y su destrucción prevista;

− las demostraciones de fuerza consistentes en el desplazamiento nocturno de unidades acorazadas.

Desde la entrada en vigor del acuerdo de alto el fuego integral (27 de julio de 2020) hasta el 31 de marzo de 2021 se han registrado 1169 incumplimientos del mismo por parte de grupos armados de la Federación de Rusia, que, a modo de provocación, han bombardeado posiciones de la operación de las fuerzas conjuntas, colocado minas a distancia, avanzado con efectivos armados hacia las posiciones de las unidades de la operación de las fuerzas conjuntas, utilizado vehículos aéreos no tripulados, realizado actividades subversivas y bombardeado zonas residenciales y de otro tipo. En concreto, se han producido 1041 bombardeos sobre las posiciones de la operación de fuerzas conjuntas con fines de provocación; 24 colocaciones de minas a distancia; y 30 cambios de posición de unidades enemigas (mejora de las fortificaciones).

Asimismo, desde principios de 2021 se han registrado 517 bombardeos sobre las posiciones de la operación de fuerzas conjuntas, en 50 de los cuales se utilizaron armas prohibidas en los acuerdos de Minsk. Como consecuencia de ello, 20 soldados de la operación de fuerzas conjuntas han perdido la vida desde principios de 2021.

Desde principios de 2021, el enemigo ha efectuado bombardeos utilizando los siguientes tipos de armas: artillería del calibre 122, morteros del calibre 120 y 82, armas pequeñas, lanzagranadas con propulsión por cohete (RPG), ametralladoras pesadas (VKK), lanzagranadas automáticos AGS, lanzagranadas sin soporte GP-25 y rifles sin retroceso SPG.

Los grupos armados de la Federación de Rusia continúan bombardeando zonas residenciales e infraestructuras próximas a la línea de contacto. Desde principios de 2021, se han registrado 9 de tales bombardeos, que han causado una víctima civil y dañado 14 viviendas. En 2020 se registraron 44 bombardeos, que causaron lesiones a 4 civiles y daños en 30 edificios residenciales.

El enemigo utiliza activamente vehículos aéreos no tripulados (UAV, por sus siglas en inglés) para realizar operaciones de inteligencia e infligir daños en la zona de la operación de fuerzas conjuntas, alterando las condiciones del combate al utilizarlos para el transporte de artefactos explosivos, granadas y minas.

Desde la instauración del alto el fuego pleno e integral a partir de las 00:01 horas del 27 de julio de 2020, el enemigo ha utilizado UAV en 86 ocasiones (32 desde principios de 2021), cruzando la línea de contacto en 50 de ellas, incluidos 11 casos en los que los UAV transportaban material de combate hacia Popasna, Toretsk, Kurakhove, Mariupol y Avdiivka.

Asimismo, el enemigo está perfeccionando su sistema de inteligencia mediante el despliegue de elementos adicionales de vigilancia por vídeo. Hasta la fecha, se ha detectado la presencia de 65 cámaras de vídeo del enemigo.

El enemigo continúa también disponiendo nuevos campos de minas, algunas de las cuales se han colocado a distancia por medio de lanzagranadas con propulsión por cohete RPG-7 en las zonas de Luhansk, Zolote-4 y Vodiane. En 2020, el enemigo ya procedió a colocar minas a distancia.

A diferencia del año precedente, en 2021 el enemigo ha utilizado activamente parejas de francotiradores. Se ha detectado la llegada de unidades de francotiradores desde el territorio de la Federación de Rusia durante los 10 primeros días de febrero; a día de hoy, participan en misiones en primera línea.

Las medidas destinadas a la expedición forzosa de pasaportes para la población se han intensificado en los territorios ocupados temporalmente en las regiones de Donetsk y Luhansk. Se ha incrementado asimismo la intensidad de las publicaciones de mensajes deslegitimadores en los medios.

No cabe descartar que estas medidas se adopten para disponer de un pretexto que permita a la Federación de Rusia proteger oficialmente a «ciudadanos rusos» que, a consecuencia de la expedición forzosa de pasaportes, residen en los territorios de Ucrania ocupados temporalmente, así como para proporcionar ''asistencia militar'' a los grupos de las fuerzas armadas ilegales.

Si bien se mantiene el control sobre la zona de la operación de las fuerzas conjuntas, la situación se caracteriza por la tendencia a incrementar gradualmente la intensidad del fuego por parte de los grupos armados de la Federación de Rusia, con la exacerbación potencial como telón de fondo en determinadas zonas. Las actividades de la operación de fuerzas conjuntas están encaminadas a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos de Minsk, así como de las obligaciones de Ucrania en lo que respecta a la solución del conflicto en Donbas por la vía política y diplomática exclusivamente.»

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

30-04-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA EXCEPCIÓN.

NOTA VERBAL:

«Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa.

N.º FRA-CoE/352/175

NOTA VERBAL:

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación a la nota verbal n.º FRA-CoE/352/124, de 2 de abril de 2021, por la que se notificaba la declaración del estado de emergencia en la República de Moldavia y el ejercicio de su derecho a suspender el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene el honor de informar de que, en virtud de la Resolución n.º 15 del Tribunal Constitucional de la República de Moldavia, de 28 de abril de 2021, se ha puesto fin al estado de emergencia el día 28 de abril de 2021 y, por consiguiente, a la suspensión de la aplicación por la República de Moldavia de determinadas disposiciones del Convenio y sus protocolos, en concreto, del artículo 11 del Convenio, el artículo 2 del Primer Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4.

La Representación Permanente de la República de Moldavia ruega que la presente comunicación se considere la notificación de la retirada de las suspensiones mencionadas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio.

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 29 de abril de 2021.

Secretaria General del Consejo de Europa, Estrasburgo.»

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

MALTA.

26-06-2021 ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN HECHA POR MALTA DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

PERÚ.

01-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/53.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n.° 058-2021-PCM, publicado el 27 de marzo de 2021, prorroga por un periodo de treinta días (30), del [jueves] 1 de abril de 2021 al 30 de abril de 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.° 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos n.° 201-2020-PCM, n.° 008-2021-PCM y n.° 036-2021-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional queda suspendido el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– La Policía Nacional de Perú y las Fuerzas Armadas velarán por el escrupuloso respeto de las disposiciones promulgadas en el marco del estado de emergencia nacional, de conformidad con la legislación vigente.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción para proteger eficazmente la vida y la salud de la población, reduciendo el riesgo de incremento del número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 1 de abril de 2021.»

REPÚBLICA MOLDAVA.

02-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° USA-ONU/330/128/2021.

La Misión Permanente de la República de Moldavia ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le informa de que el 31 de marzo de 2021, el Parlamento de la República de Moldavia ha decretado el estado de emergencia por un plazo de 60 días, del 1 de abril al 30 de mayo de 2021, en todo su territorio. Se adjunta a la presente nota la decisión del Parlamento.

Las medidas vigentes, o las que se contempla aplicar durante el estado de emergencia imponen o pueden imponer restricciones a las libertades y a los derechos humanos fundamentales, en particular al instaurar un régimen especial para la entrada y salida del país y un régimen especial aplicable a la circulación en el territorio de la República de Moldavia, suspender la actividad de los centros de enseñanza, introducir una cuarentena y prohibir las reuniones y concentraciones públicas y otras manifestaciones multitudinarias.

Al aplicar estas medidas, la República de Moldavia se ve obligada a suspender, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, ciertas disposiciones del Pacto, en particular las de los artículos 12 y 21.

Teniendo en cuenta la grave pandemia que azota la República de Moldavia, las mencionadas medidas resultan esenciales y cruciales para luchar contra la propagación de la COVID-19 y para proteger la vida y la seguridad de la nación.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente informará al Secretario General de Naciones Unidas de la evolución de la situación en relación con el estado de emergencia, así como de la fecha en que se pondrá fin a las medidas y suspensiones anteriormente mencionadas y en que se aplicarán de nuevo plenamente las disposiciones del Pacto en el territorio de la República de Moldavia.

La Misión Permanente de la República de Moldavia ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Gabinete del Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 1 de abril de 2021.»

ECUADOR.

05-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota n.° 4-2-35/2021.

La Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la Organización y tiene el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Ecuador, en el ejercicio de los poderes que le confiere la Constitución de la República, mediante Decreto Ejecutivo n.° 1282, ha declarado el estado de excepción en las ocho provincias siguientes: Azuay, El Oro, Esmeraldas, Guayas, Loja, Manabí, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas, debido a la pandemia de COVID-19.

El Decreto Ejecutivo n.° 1282 surtirá efecto en la fecha de su firma, el 1 de abril de 2021, por un plazo de treinta días.

La Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas indica que los derechos que consagra el Pacto internacional de derechos civiles y políticos que ha suspendido el Decreto Ejecutivo n.° 1282 son los siguientes: artículo 12, párrafos 1 y 3 (libertad de circulación), artículo 21 (libertad de reunión) y artículo 22, párrafos 1 y 2 (libertad de asociación).

En virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Ecuador ruega al Secretario General que tenga a bien informar de la mencionada medida a los Estados Partes en dicho instrumento internacional.

La Misión Permanente de Ecuador aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 2 de abril de 2021.»

LETONIA.

06-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º UN-N-6947.

La Misión Permanente de Letonia ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le informa de que se ha levantado el estado de emergencia declarado el 6 de noviembre de 2020, que requería la suspensión del artículo 21 del Pacto. En consecuencia, de conformidad con el parrado 3 del artículo 4 del Pacto, el Gobierno retira la suspensión del artículo 21 del Pacto.

La Misión Permanente de Letonia ante Naciones Unidas recuerda que el 30 de diciembre de 2020 informó al Secretario General de la Organización de que el Gobierno de la República de Letonia había declarado el 6 de noviembre de 2020 el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia, lo que requería la suspensión del artículo 21 del Pacto. Teniendo en cuenta la amenaza persistente que suponía la COVID-19 para la salud pública, el 5 de febrero de 2021 el Gobierno de la República de Letonia prorrogó hasta el 6 de abril de 2021 el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia.

Al decidir el Gobierno no prorrogar el estado de emergencia en Letonia, el 6 de abril de 2021 dejaron de aplicarse las medidas adoptadas mediante el Decreto n.° 655 del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia, que requerían la suspensión del artículo 21 del Pacto. En consecuencia, el Gobierno pone fin a la suspensión del artículo 21 del Pacto, y aplica de nuevo plenamente todas las disposiciones del Pacto.

La Misión Permanente de Letonia ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 6 de abril de 2021.»

GUATEMALA.

06-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-431-2021

Guatemala, 30 de marzo de 2021.

Señor Secretario General,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de que el Presidente de la República de Guatemala ha decretado en Consejo de Ministros el Decreto Gubernativo n.° 3-2021 por el que se acuerda declarar estado de prevención en los departamentos de Izabal, Zacapa, Chiquimula, El Progreso y Petén, ante el riesgo de desplazamientos de grupos de personas con características de migrantes, que cruzarán las fronteras del país y que debido a dicha situación no cumplirían los requisitos legales que se exigen por parte de las autoridades migratorias, ni las medidas sanitarias tomadas por las autoridades sanitarias competentes relativas a la presentación de un test negativo de COVID-19.

En vista de lo anterior, se considera necesario declarar el estado de prevención, pues esos grupos de personas pueden poner en riesgo la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la salud, la paz y el desarrollo integral y patrimonial de los habitantes. Para evitar ulteriores consecuencias perjudiciales, es necesario implementar con carácter urgente todas las medidas oportunas a efectos de garantizar la seguridad y la vida de las autoridades de los departamentos referidos, así como garantizar la salud de los migrantes.

A dichos efectos, el 29 de marzo de 2021 se han establecido medidas que restringen las libertades a que se refieren los artículos 12, 21 y 22 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, a saber, las libertades de reunión,, manifestación y circulación, por un periodo de 15 días a partir de la fecha de publicación del Decreto en el Diario de Centro América.

Le agradecería que pusiese lo anterior en conocimiento de los demás Estados Partes en el Pacto.

Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

La Viceministra de Asuntos Exteriores (firmado), Atzum Arévalo de Moscoso.»

ECUADOR.

23-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota n.° 4-2-39/2021.

La Misión Permanente del Ecuador ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la Organización y tiene el honor de informarle de que el Gobierno de la República del Ecuador, en el ejercicio de los poderes que le confiere la Constitución de la República, mediante Decreto Ejecutivo n.° 1291, ha declarado «el estado de excepción desde las 20h00 del 23 de abril de 2021 hasta las 23h59 del 20 de mayo de 2021 por calamidad pública en las provincias de Azuay, Imbabura, Loja, Manabí, Santo Domingo de los Tsáchilas, Guayas, Pichincha, Los Ríos, Esmeraldas, Santa Elena, Tungurahua, Carchi, Cotopaxi, Zamora Chinchipe, El Oro y Sucumbíos por el contagio acelerado y afectación a grupos de atención prioritaria que producen las nuevas variantes de la COVID. El Gobierno adoptó esa medida debido también a la conmoción social en las mismas provincias debido a la saturación del sistema de salud y desabastecimiento de medicamentos e insumos médicos necesarios para la atención emergente de la enfermedad, a consecuencia del agravamiento de la pandemia en las mencionadas provincias del Ecuador, a fin de mitigar y reducir la velocidad de contagio y descongestionar el sistema de salud pública respecto de atenciones por COVID-19.

En el artículo 5 el Gobierno declaró «toque de queda en las provincias de Azuay, Imbabura, Loja, Manabí, Santo Domingo de los Tsáchilas, Guayas, Pichincha, Los Ríos, Esmeraldas, Santa Elena, Tungurahua, Carchi, Cotopaxi, Zamora Chinchipe, El Oro y Sucumbíos, que empezará a regir a partir del 23 de abril de 2021, en los siguientes términos: de lunes a jueves, el toque de queda iniciará a las 20h00 y finalizará a las 05h00; los días viernes, sábado y domingo se aplicará una restricción de movilidad absoluta en la cual el toque de queda será interrumpido e iniciará a las 20h00 del día viernes y finalizará a las 05h00 del día lunes». De conformidad con el mismo artículo, Se exceptúan de esta restricción un grupo de personas y actividades.

En cumplimiento de la obligación de proporcionar la información necesaria, la Misión Permanente del Ecuador ante Naciones Unidas indica que los siguientes derechos consagrados en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos han quedado suspendidos mediante el Decreto Ejecutivo n.° 1291: libertad de circulación (artículo 12, párrafos 1 y 3), libertad de reunión (artículo 21) y libertad de asociación (artículo 22, párrafos 1 y 2).

En virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente del Ecuador ruega al Secretario General que tenga a bien informar de la mencionada medida a los Estados Partes en dicho instrumento internacional.

La Misión Permanente del Ecuador aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 23 de abril de 2021.»

PERÚ.

05-05-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/64.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo en cuenta lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:

– El 17 de abril se promulgó el Decreto Supremo n.º 076-2021-PCM que prorrogaba por un plazo de 31 días naturales, del lunes 1 de mayo al 31 de mayo 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.º 184-2020-PCM, prorrogado a su vez en virtud de los Decretos Supremos n.º 201-2020-PCM, n.º 008-2021-PCM, n.º 036-2021-PCM y n.º 058-2021-PCM, por las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.

– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, permanecen suspendidos los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

– La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, y en estricto respeto de la Constitución Política del Perú y los derechos fundamentales, verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo, de conformidad con las normas reglamentarias en vigor.

– El estado de emergencia se ha prorrogado para garantizar que las medidas excepcionales destinadas a proteger eficazmente la vida y la salud de la población se siguen aplicando, reduciendo la posibilidad de un aumento del número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 5 de mayo de 2021.»

REPÚBLICA DOMINICANA.

10-05-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«MPRD-ONU-NY-0602-2021.

Nueva York, N.Y.

5 de mayo de 2021.

Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de dirigirme a usted para informarle, en nombre del Gobierno dominicano, de que el 14 de abril de 2021, debido a la pandemia de COVID-19, y mediante el Decreto n.º 230-21, autorizado por el Congreso Nacional mediante la Resolución n.º 112-21, de 13 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Constitución de la República Dominicana y la Ley n.º 21-18, de 25 de mayo de 2018, sobre regulación de los estados de excepción, el Gobierno consideró necesario prorrogar el estado de emergencia en el territorio nacional por un periodo de cuarenta y cinco días, a partir del 16 de abril de 2021.

La presente notificación se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley n.º 21-18, que establece lo siguiente: «Una vez declarado el estado de excepción, y si en él se estableciera la suspensión de garantías, se informarán inmediatamente a los demás Estados Partes de los tratados internacionales de derechos humanos citados en esta ley, debidamente ratificados, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, respectivamente, de las disposiciones jurídicas cuya aplicación se hayan suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Iguales comunicaciones deberán hacerse una vez que se dé por terminada tal suspensión». Igualmente, se tienen en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado dominicano, así como el hecho de que al menos uno de los derechos fundamentales, el derecho a la libertad de circulación, asociación y reunión, se ve afectado por el mencionado estado de emergencia.

En este sentido, deseo informarle, a todos los efectos pertinentes, de que quedan restringidos temporalmente los siguientes derechos:

a) La libertad de circulación, consagrada en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

b) La libertad de asociación, consagrada en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

c) El derecho de reunión, consagrado en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Poder Ejecutivo, dirigido por el Excmo. Sr. Luis Abinader, Presidente de la República, en colaboración con los demás poderes del Estado, está realizando todos los esfuerzos necesarios para contener la propagación de la mencionada pandemia, velando por que la duración del estado de emergencia declarado será lo más corta posible.

Reciba, Excelentísimo Señor, el testimonio renovado de mi más alta consideración.

(Firmado) Joan M. Cedano, Representante Permanente Adjunto Encargados de Negocios a.i.»

TOGO.

17-05-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«0407/MPT-ONU/ fld/2021.

La Misión Permanente de Togo ante Naciones Unidas, saluda a la Secretaría General de Naciones Unidas y, refiriéndose a su nota verbal de Ref.: 1077/MPT-ONU/gae/2020, de 9 de octubre de 2020, por la que remitía todos los documentos que contienen las medidas que ha tomado el Gobierno de Togo en relación con la respuesta nacional contra la pandemia de COVID-19, tiene el honor de especificar lo siguiente:

Como se señala en los documentos pertinentes en anexo a la mencionada nota verbal, en el marco de las medidas necesarias para luchar contra la propagación del coronavirus (COVID-19) en Togo y proteger a la población contra los riesgos de contagio, el Jefe del Estado ha declarado el estado de emergencia sanitario en el territorio nacional por un periodo de tres (3) meses, a partir del 16 de marzo de 2020, mediante Decreto N.º 2020-024/PR, de 8 de abril de 2020, por el que se declara el estado de emergencia sanitario.

Una vez extinguido el plazo, el 15 de junio de 2020, se prorrogó el estado de emergencia sanitaria por un plazo de 45 días a partir del 16 de junio de 2020 mediante la Orden N.º 2020-003, de 3 de julio de 2020, por la que se prorrogan las medidas relativas a la gestión de la COVID-19 adoptadas en el marco del estado de emergencia sanitaria.

El estado de emergencia ha permitido al Gobierno adoptar medidas excepcionales de respuesta sanitaria y de orden interno que pueden afectar a los derechos y libertades individuales y colectivos reconocidos en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en particular, a la libertad de circulación (artículo 12), la libertad de culto (artículo 18), el derecho a la libertad personal (artículo 9) y el derecho de reunión pacífica (artículo 21).

Así, en el marco de la aplicación del estado de emergencia, y de conformidad con el artículo 4 del Pacto mencionado, el Gobierno ha recurrido a poderes excepcionales, con carácter excepcional y temporal, para adoptar medidas eficaces para contener el riesgo de propagación del virus y proteger el derecho a la vida y a la salud de todos los individuos que se encuentran en su territorio y de todos los que dependen de su competencia.

La Misión Permanente de Togo ante Naciones Unidas agradece al Secretario General de Naciones Unidas su amable colaboración y aprovecha la ocasión para reiterarle la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 17 de mayo de 2021.»

– NITI 19940511200.

PROTOCOLO N.º 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, REESTRUCTURANDO LOS MECANISMOS DE CONTROL ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO.

Estrasburgo, 11 de mayo de 1994. BOE: 26-06-1998, N.º 152 y 17-09-1998, N.º 223.

UCRANIA.

26-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE UCRANIA ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.

N.º 31011/32-119/9-24850.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de presentar la información proporcionada por el Ministerio de Justicia y el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Ucrania, relativa al estado actual de los fundamentos jurídicos con vistas a suspender la aplicación de los tratados internacionales de los que Ucrania es parte, así como al estado de la seguridad en las zonas donde se desarrolla la operación de las fuerzas conjuntas.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

Anexos: 5 páginas.

(sello)

Estrasburgo, 16 de abril de 2021.

Marija Pejčinović-Burić, Secretaria General del Consejo de Europa, Estrasburgo.

COPIA.

La Federación de Rusia continúa cometiendo un delito de agresión contra Ucrania y está ocupando temporalmente una parte de su territorio por medio de sus grupos armados, compuestos por unidades del ejército regular dependientes del Ministerio de Defensa de la Federación de Rusia, unidades y fuerzas especiales dependientes de otros organismos de seguridad de la Federación de Rusia, sus consejeros e instructores, y por grupos armados irregulares ilegales, bandas armadas y grupos de mercenarios, establecidos, controlados, financiados y dirigidos por la Federación de Rusia, que cuenta con la ayuda de la administración de ocupación de la Federación de Rusia, compuesta por sus organismos y estructuras estatales que son funcionalmente responsables de gobernar los territorios ucranianos temporalmente ocupados, y de entidades autoproclamadas y controladas por la Federación de Rusia que han usurpado las funciones decisorias en dichos territorios.

En respuesta a los actos perpetrados por la Federación de Rusia, Ucrania adopta medidas con el fin de garantizar la seguridad y la defensa nacionales, conteniendo y repeliendo la agresión armada de la Federación de Rusia (en lo sucesivo, la operación de fuerzas conjuntas), conforme a lo dispuesto en la Ley ucraniana n.º 2268, de 18 de enero de 2018, ''sobre las particularidades de la política de Estado para asegurar la soberanía nacional de Ucrania en los territorios temporalmente ocupados en las regiones de Donetsk y Luhansk'' (en lo sucesivo, Ley n.º 2268).

La Ley n.º 2268 y la Ley n.º 141, de 3 de febrero de 2015, ''de las administraciones cívico-militares'', contemplan la posibilidad de restringir los derechos a la libertad y la seguridad de la persona, a la intimidad personal y familiar, y a la libre circulación.

Según el artículo 5 de la Ley ucraniana de administraciones cívico-militares (modificada por la Ley n.º 2268), en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas es posible limitar la presencia de personas indocumentadas en las calles y otros lugares públicos a determinadas horas del día, restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en las calles y carreteras, así como en ciertas zonas del territorio, y para proceder a controles de identidad y, si fuera necesario, a la inspección de los efectos personales, vehículos, equipaje y mercancías, oficinas y viviendas de los ciudadanos.

A fin de preservar los intereses vitales de la sociedad y del Estado en las zonas de seguridad adyacentes a las zonas de combate durante la respuesta a la agresión armada, el personal militar, las fuerzas del orden y las personas a que se refiere el artículo 8 de la Ley n.º 2268 que participen en la aplicación de las medidas enmarcadas en la operación de las fuerzas conjuntas podrán, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la legislación ucraniana: 1) emplear, en caso de absoluta necesidad, la fuerza armada u otros medios extraordinarios contra personas que hayan cometido o estén cometiendo delitos u otros actos que dificulten la ejecución de exigencias legítimas formuladas por los participantes en la operación de las fuerzas conjuntas, o que intenten entrar sin permiso en la zona de aplicación de las medidas mencionadas; 2) detener a las personas indicadas en el apartado 1 y entregárselas a la policía nacional ucraniana; 3) proceder a controles de identidad de ciudadanos y funcionarios y, en caso de no presentar la documentación correspondiente, detenerlos para verificar su identidad; 4) realizar registros a los ciudadanos e inspeccionar sus efectos personales, su vehículo y los bienes que transporten; 5) restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en calles y carreteras, prohibir la entrada de vehículos, personas y bienes a ciertas zonas del territorio, evacuar a los habitantes y bienes de ciertas zonas del territorio y retirar vehículos; 6) acceder a viviendas u otros locales, terrenos particulares o sedes o locales de empresas, instituciones u organismos, e inspeccionar vehículos para ejecutar la operación de las fuerzas conjuntas; 7) utilizar, con fines oficiales, medios de comunicación y transporte, incluidos medios especiales, pertenecientes a ciudadanos (con su consentimiento), o a empresas, instituciones y organismos, excepto los vehículos que pertenezcan a representaciones diplomáticas, consulares y de otra índole de Estados extranjeros y organizaciones internacionales.

Durante la aplicación de dichas medidas, el comandante de las fuerzas conjuntas podrá imponer restricciones temporales a la presencia, en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas, de personas que no participen en la misma (artículo 12.4 de la Ley n.º 2268).

La aplicación de estas medidas podrá llevar a Ucrania a suspender las obligaciones que le corresponden en aplicación de los artículos 9, 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos 5 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 2 del Protocolo n.º 4 de dicho Convenio, y a tener que prorrogar dicha suspensión.

Territorio a que se refiere la suspensión.

La zona de aplicación de las medidas de la operación de las fuerzas conjuntas está delimitada territorialmente por las fronteras [administrativas] de las regiones de Donetsk y Luhansk y la línea de contacto establecida de facto, correspondiente a las fronteras de los territorios ocupados temporalmente en dichas regiones, de conformidad con el Decreto del Presidente de Ucrania n.º 32/2019, de 7 de febrero de 2019.

Estado de la seguridad en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas.

A pesar de las declaraciones de buena voluntad relativas a un alto el fuego pleno e integral, de conformidad con la decisión del Grupo de Contacto Trilateral de julio de 2020, las fuerzas de ocupación rusas han seguido bombardeando posiciones de las unidades de la operación de las fuerzas conjuntas con armas pequeñas, morteros de 82 y 120 mm de calibre y artefactos de artillería de 122 mm de calibre. Asimismo, se han producido disparos selectivos por parte de francotiradores.

Las fuerzas de ocupación rusas continúan incrementando su potencial militar mediante la formación militar y operativa, y perfeccionando la preparación para una maniobra ofensiva (defensiva). La atención se presta principalmente a:

− la verificación sistemática de la preparación de las fuerzas de ocupación;

− la resolución de cuestiones relativas a la mejora del mando y el sistema de supervisión, de la comunicación, la cohesión y la preparación de las unidades de tanques, artillería, de inteligencia y de francotiradores para llevar a cabo las tareas encomendadas;

− la mejora de las fortificaciones en las zonas de concentración mediante la realización de obras de ingeniería en las posiciones del frente y de la segunda y tercera líneas de defensa;

− el mantenimiento de unidades de artillería regular listas para entrar en combate en la dirección prevista, a las que se dota de formación para su despliegue en posiciones de tiro sobre objetivos establecidos, y su destrucción prevista;

− las demostraciones de fuerza consistentes en el desplazamiento nocturno de unidades acorazadas.

Desde la entrada en vigor del acuerdo de alto el fuego integral (27 de julio de 2020) hasta el 31 de marzo de 2021 se han registrado 1169 incumplimientos del mismo por parte de grupos armados de la Federación de Rusia, que, a modo de provocación, han bombardeado posiciones de la operación de las fuerzas conjuntas, colocado minas a distancia, avanzado con efectivos armados hacia las posiciones de las unidades de la operación de las fuerzas conjuntas, utilizado vehículos aéreos no tripulados, realizado actividades subversivas y bombardeado zonas residenciales y de otro tipo. En concreto, se han producido 1041 bombardeos sobre las posiciones de la operación de fuerzas conjuntas con fines de provocación; 24 colocaciones de minas a distancia; y 30 cambios de posición de unidades enemigas (mejora de las fortificaciones).

Asimismo, desde principios de 2021 se han registrado 517 bombardeos sobre las posiciones de la operación de fuerzas conjuntas, en 50 de los cuales se utilizaron armas prohibidas en los acuerdos de Minsk. Como consecuencia de ello, 20 soldados de la operación de fuerzas conjuntas han perdido la vida desde principios de 2021.

Desde principios de 2021, el enemigo ha efectuado bombardeos utilizando los siguientes tipos de armas: artillería del calibre 122, morteros del calibre 120 y 82, armas pequeñas, lanzagranadas con propulsión por cohete (RPG), ametralladoras pesadas (VKK), lanzagranadas automáticos AGS, lanzagranadas sin soporte GP-25 y rifles sin retroceso SPG.

Los grupos armados de la Federación de Rusia continúan bombardeando zonas residenciales e infraestructuras próximas a la línea de contacto. Desde principios de 2021, se han registrado 9 de tales bombardeos, que han causado una víctima civil y dañado 14 viviendas. En 2020 se registraron 44 bombardeos, que causaron lesiones a 4 civiles y daños en 30 edificios residenciales.

El enemigo utiliza activamente vehículos aéreos no tripulados (UAV, por sus siglas en inglés) para realizar operaciones de inteligencia e infligir daños en la zona de la operación de fuerzas conjuntas, alterando las condiciones del combate al utilizarlos para el transporte de artefactos explosivos, granadas y minas.

Desde la instauración del alto el fuego pleno e integral a partir de las 00:01 horas del 27 de julio de 2020, el enemigo ha utilizado UAV en 86 ocasiones (32 desde principios de 2021), cruzando la línea de contacto en 50 de ellas, incluidos 11 casos en los que los UAV transportaban material de combate hacia Popasna, Toretsk, Kurakhove, Mariupol y Avdiivka.

Asimismo, el enemigo está perfeccionando su sistema de inteligencia mediante el despliegue de elementos adicionales de vigilancia por vídeo. Hasta la fecha, se ha detectado la presencia de 65 cámaras de vídeo del enemigo.

El enemigo continúa también disponiendo nuevos campos de minas, algunas de las cuales se han colocado a distancia por medio de lanzagranadas con propulsión por cohete RPG-7 en las zonas de Luhansk, Zolote-4 y Vodiane. En 2020, el enemigo ya procedió a colocar minas a distancia.

A diferencia del año precedente, en 2021 el enemigo ha utilizado activamente parejas de francotiradores. Se ha detectado la llegada de unidades de francotiradores desde el territorio de la Federación de Rusia durante los 10 primeros días de febrero; a día de hoy, participan en misiones en primera línea.

Las medidas destinadas a la expedición forzosa de pasaportes para la población se han intensificado en los territorios ocupados temporalmente en las regiones de Donetsk y Luhansk. Se ha incrementado asimismo la intensidad de las publicaciones de mensajes deslegitimadores en los medios.

No cabe descartar que estas medidas se adopten para disponer de un pretexto que permita a la Federación de Rusia proteger oficialmente a ''ciudadanos rusos'' que, a consecuencia de la expedición forzosa de pasaportes, residen en los territorios de Ucrania ocupados temporalmente, así como para proporcionar ''asistencia militar'' a los grupos de las fuerzas armadas ilegales.

Si bien se mantiene el control sobre la zona de la operación de las fuerzas conjuntas, la situación se caracteriza por la tendencia a incrementar gradualmente la intensidad del fuego por parte de los grupos armados de la Federación de Rusia, con la exacerbación potencial como telón de fondo en determinadas zonas. Las actividades de la operación de fuerzas conjuntas están encaminadas a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos de Minsk, así como de las obligaciones de Ucrania en lo que respecta a la solución del conflicto en Donbas por la vía política y diplomática exclusivamente.»

– NITI 20040513200.

PROTOCOLO NÚMERO 14 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE CONTROL DEL CONVENIO.

Estrasburgo, 13 de mayo de 2004. 25-11-2009, N.ª 284 y 28-05-2010, N.º 130.

UCRANIA.

26-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE UCRANIA ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.

N.º 31011/32-119/9-24850.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de presentar la información proporcionada por el Ministerio de Justicia y el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Ucrania, relativa al estado actual de los fundamentos jurídicos con vistas a suspender la aplicación de los tratados internacionales de los que Ucrania es parte, así como al estado de la seguridad en las zonas donde se desarrolla la operación de las fuerzas conjuntas.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

Anexos: 5 páginas.

(sello)

Estrasburgo, 16 de abril de 2021.

Marija Pejčinović-Burić, Secretaria General del Consejo de Europa, Estrasburgo.

COPIA.

La Federación de Rusia continúa cometiendo un delito de agresión contra Ucrania y está ocupando temporalmente una parte de su territorio por medio de sus grupos armados, compuestos por unidades del ejército regular dependientes del Ministerio de Defensa de la Federación de Rusia, unidades y fuerzas especiales dependientes de otros organismos de seguridad de la Federación de Rusia, sus consejeros e instructores, y por grupos armados irregulares ilegales, bandas armadas y grupos de mercenarios, establecidos, controlados, financiados y dirigidos por la Federación de Rusia, que cuenta con la ayuda de la administración de ocupación de la Federación de Rusia, compuesta por sus organismos y estructuras estatales que son funcionalmente responsables de gobernar los territorios ucranianos temporalmente ocupados, y de entidades autoproclamadas y controladas por la Federación de Rusia que han usurpado las funciones decisorias en dichos territorios.

En respuesta a los actos perpetrados por la Federación de Rusia, Ucrania adopta medidas con el fin de garantizar la seguridad y la defensa nacionales, conteniendo y repeliendo la agresión armada de la Federación de Rusia (en lo sucesivo, la operación de fuerzas conjuntas), conforme a lo dispuesto en la Ley ucraniana n.º 2268, de 18 de enero de 2018, ''sobre las particularidades de la política de Estado para asegurar la soberanía nacional de Ucrania en los territorios temporalmente ocupados en las regiones de Donetsk y Luhansk'' (en lo sucesivo, Ley n.º 2268).

La Ley n.º 2268 y la Ley n.º 141, de 3 de febrero de 2015, «de las administraciones cívico-militares», contemplan la posibilidad de restringir los derechos a la libertad y la seguridad de la persona, a la intimidad personal y familiar, y a la libre circulación.

Según el artículo 5 de la Ley ucraniana de administraciones cívico-militares (modificada por la Ley n.º 2268), en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas es posible limitar la presencia de personas indocumentadas en las calles y otros lugares públicos a determinadas horas del día, restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en las calles y carreteras, así como en ciertas zonas del territorio, y para proceder a controles de identidad y, si fuera necesario, a la inspección de los efectos personales, vehículos, equipaje y mercancías, oficinas y viviendas de los ciudadanos.

A fin de preservar los intereses vitales de la sociedad y del Estado en las zonas de seguridad adyacentes a las zonas de combate durante la respuesta a la agresión armada, el personal militar, las fuerzas del orden y las personas a que se refiere el artículo 8 de la Ley n.º 2268 que participen en la aplicación de las medidas enmarcadas en la operación de las fuerzas conjuntas podrán, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la legislación ucraniana: 1) emplear, en caso de absoluta necesidad, la fuerza armada u otros medios extraordinarios contra personas que hayan cometido o estén cometiendo delitos u otros actos que dificulten la ejecución de exigencias legítimas formuladas por los participantes en la operación de las fuerzas conjuntas, o que intenten entrar sin permiso en la zona de aplicación de las medidas mencionadas; 2) detener a las personas indicadas en el apartado 1 y entregárselas a la policía nacional ucraniana; 3) proceder a controles de identidad de ciudadanos y funcionarios y, en caso de no presentar la documentación correspondiente, detenerlos para verificar su identidad; 4) realizar registros a los ciudadanos e inspeccionar sus efectos personales, su vehículo y los bienes que transporten; 5) restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en calles y carreteras, prohibir la entrada de vehículos, personas y bienes a ciertas zonas del territorio, evacuar a los habitantes y bienes de ciertas zonas del territorio y retirar vehículos; 6) acceder a viviendas u otros locales, terrenos particulares o sedes o locales de empresas, instituciones u organismos, e inspeccionar vehículos para ejecutar la operación de las fuerzas conjuntas; 7) utilizar, con fines oficiales, medios de comunicación y transporte, incluidos medios especiales, pertenecientes a ciudadanos (con su consentimiento), o a empresas, instituciones y organismos, excepto los vehículos que pertenezcan a representaciones diplomáticas, consulares y de otra índole de Estados extranjeros y organizaciones internacionales.

Durante la aplicación de dichas medidas, el comandante de las fuerzas conjuntas podrá imponer restricciones temporales a la presencia, en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas, de personas que no participen en la misma (artículo 12.4 de la Ley n.º 2268).

La aplicación de estas medidas podrá llevar a Ucrania a suspender las obligaciones que le corresponden en aplicación de los artículos 9, 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos 5 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 2 del Protocolo n.º 4 de dicho Convenio, y a tener que prorrogar dicha suspensión.

Territorio a que se refiere la suspensión.

La zona de aplicación de las medidas de la operación de las fuerzas conjuntas está delimitada territorialmente por las fronteras [administrativas] de las regiones de Donetsk y Luhansk y la línea de contacto establecida de facto, correspondiente a las fronteras de los territorios ocupados temporalmente en dichas regiones, de conformidad con el Decreto del Presidente de Ucrania n.º 32/2019, de 7 de febrero de 2019.

Estado de la seguridad en la zona de la operación de las fuerzas conjuntas.

A pesar de las declaraciones de buena voluntad relativas a un alto el fuego pleno e integral, de conformidad con la decisión del Grupo de Contacto Trilateral de julio de 2020, las fuerzas de ocupación rusas han seguido bombardeando posiciones de las unidades de la operación de las fuerzas conjuntas con armas pequeñas, morteros de 82 y 120 mm de calibre y artefactos de artillería de 122 mm de calibre. Asimismo, se han producido disparos selectivos por parte de francotiradores.

Las fuerzas de ocupación rusas continúan incrementando su potencial militar mediante la formación militar y operativa, y perfeccionando la preparación para una maniobra ofensiva (defensiva). La atención se presta principalmente a:

− la verificación sistemática de la preparación de las fuerzas de ocupación;

− la resolución de cuestiones relativas a la mejora del mando y el sistema de supervisión, de la comunicación, la cohesión y la preparación de las unidades de tanques, artillería, de inteligencia y de francotiradores para llevar a cabo las tareas encomendadas;

− la mejora de las fortificaciones en las zonas de concentración mediante la realización de obras de ingeniería en las posiciones del frente y de la segunda y tercera líneas de defensa;

− el mantenimiento de unidades de artillería regular listas para entrar en combate en la dirección prevista, a las que se dota de formación para su despliegue en posiciones de tiro sobre objetivos establecidos, y su destrucción prevista;

− las demostraciones de fuerza consistentes en el desplazamiento nocturno de unidades acorazadas.

Desde la entrada en vigor del acuerdo de alto el fuego integral (27 de julio de 2020) hasta el 31 de marzo de 2021 se han registrado 1169 incumplimientos del mismo por parte de grupos armados de la Federación de Rusia, que, a modo de provocación, han bombardeado posiciones de la operación de las fuerzas conjuntas, colocado minas a distancia, avanzado con efectivos armados hacia las posiciones de las unidades de la operación de las fuerzas conjuntas, utilizado vehículos aéreos no tripulados, realizado actividades subversivas y bombardeado zonas residenciales y de otro tipo. En concreto, se han producido 1041 bombardeos sobre las posiciones de la operación de fuerzas conjuntas con fines de provocación; 24 colocaciones de minas a distancia; y 30 cambios de posición de unidades enemigas (mejora de las fortificaciones).

Asimismo, desde principios de 2021 se han registrado 517 bombardeos sobre las posiciones de la operación de fuerzas conjuntas, en 50 de los cuales se utilizaron armas prohibidas en los acuerdos de Minsk. Como consecuencia de ello, 20 soldados de la operación de fuerzas conjuntas han perdido la vida desde principios de 2021.

Desde principios de 2021, el enemigo ha efectuado bombardeos utilizando los siguientes tipos de armas: artillería del calibre 122, morteros del calibre 120 y 82, armas pequeñas, lanzagranadas con propulsión por cohete (RPG), ametralladoras pesadas (VKK), lanzagranadas automáticos AGS, lanzagranadas sin soporte GP-25 y rifles sin retroceso SPG.

Los grupos armados de la Federación de Rusia continúan bombardeando zonas residenciales e infraestructuras próximas a la línea de contacto. Desde principios de 2021, se han registrado 9 de tales bombardeos, que han causado una víctima civil y dañado 14 viviendas. En 2020 se registraron 44 bombardeos, que causaron lesiones a 4 civiles y daños en 30 edificios residenciales.

El enemigo utiliza activamente vehículos aéreos no tripulados (UAV, por sus siglas en inglés) para realizar operaciones de inteligencia e infligir daños en la zona de la operación de fuerzas conjuntas, alterando las condiciones del combate al utilizarlos para el transporte de artefactos explosivos, granadas y minas.

Desde la instauración del alto el fuego pleno e integral a partir de las 00:01 horas del 27 de julio de 2020, el enemigo ha utilizado UAV en 86 ocasiones (32 desde principios de 2021), cruzando la línea de contacto en 50 de ellas, incluidos 11 casos en los que los UAV transportaban material de combate hacia Popasna, Toretsk, Kurakhove, Mariupol y Avdiivka.

Asimismo, el enemigo está perfeccionando su sistema de inteligencia mediante el despliegue de elementos adicionales de vigilancia por vídeo. Hasta la fecha, se ha detectado la presencia de 65 cámaras de vídeo del enemigo.

El enemigo continúa también disponiendo nuevos campos de minas, algunas de las cuales se han colocado a distancia por medio de lanzagranadas con propulsión por cohete RPG-7 en las zonas de Luhansk, Zolote-4 y Vodiane. En 2020, el enemigo ya procedió a colocar minas a distancia.

A diferencia del año precedente, en 2021 el enemigo ha utilizado activamente parejas de francotiradores. Se ha detectado la llegada de unidades de francotiradores desde el territorio de la Federación de Rusia durante los 10 primeros días de febrero; a día de hoy, participan en misiones en primera línea.

Las medidas destinadas a la expedición forzosa de pasaportes para la población se han intensificado en los territorios ocupados temporalmente en las regiones de Donetsk y Luhansk. Se ha incrementado asimismo la intensidad de las publicaciones de mensajes deslegitimadores en los medios.

No cabe descartar que estas medidas se adopten para disponer de un pretexto que permita a la Federación de Rusia proteger oficialmente a ''ciudadanos rusos'' que, a consecuencia de la expedición forzosa de pasaportes, residen en los territorios de Ucrania ocupados temporalmente, así como para proporcionar ''asistencia militar'' a los grupos de las fuerzas armadas ilegales.

Si bien se mantiene el control sobre la zona de la operación de las fuerzas conjuntas, la situación se caracteriza por la tendencia a incrementar gradualmente la intensidad del fuego por parte de los grupos armados de la Federación de Rusia, con la exacerbación potencial como telón de fondo en determinadas zonas. Las actividades de la operación de fuerzas conjuntas están encaminadas a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos de Minsk, así como de las obligaciones de Ucrania en lo que respecta a la solución del conflicto en Donbas por la vía política y diplomática exclusivamente.»

– NITI 20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, N.º 219.

ISRAEL.

28-05-2021 ADHESIÓN.

01-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 31 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1.d o 1.e.del artículo 31 del Convenio.»

– NITI 20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York 13, de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

GEORGIA.

12-04-2021 RATIFICACIÓN.

12-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20081127201

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO). Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE: 13-07-2011, N.º 167.

BÉLGICA.

07-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 22 del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), la Representación Permanente de Bélgica desea notificar, en nombre de la Comunidad Germanófona de Bélgica, la adopción de dos textos legislativos, a saber, el decreto de 27 de abril de 2020 sobre la adopción de menores y su decreto ejecutivo de 25 de marzo de 2021. Ambos textos figuran en el anexo (versión original y traducción francesa únicamente).

Enlaces a la versión original alemana de ambos textos:

– 27. April 2020 – Dekret über die Adoption von Kindern.

– 25. März 2021 – Erlass der Regierung zur Ausführung des Dekrets vom 27. April 2020 über die Adoption von Kindern.

La versión francesa de ambos textos está disponible en la siguiente dirección:

– http://www.ejustice.just.fgov.be/eli/arrete/2021/03/25/2021201885/moniteur

– http://www.ejustice.just.fgov.be/eli/decret/2020/04/27/2020202407/moniteur»

– NITI 20111219200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.

SAN MARINO.

17-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO OPCIONAL.

DECLARACIÓN:

«La República de San Marino declara, de conformidad con el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, que reconoce la competencia del Comité de los Derechos del Niño para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que la República de San Marino no cumple sus obligaciones dimanantes de la Convención sobre los derechos del niño, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en conflictos armados o del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.»

SEYCHELLES.

07-06-2021 RATIFICACIÓN.

07-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19610418200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968, N.º 21.

ISLAS SALOMÓN.

03-06-2021 ADHESIÓN.

03-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19630424200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970, N.º 56.

ISLAS SALOMÓN.

03-06-2021 ADHESIÓN.

03-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19771004200.

ANEJO XV - ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) - DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Ginebra, 4 de octubre de 1977. BOE: 10-02-2004, N.º 35.

HUNGRÍA.

18-06-2021 ADHESIÓN.

18-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19771216200.

ANEJO XVI - FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA) - A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Roma, 16 de diciembre de 1977. BOE: 10-02-2004, N.º 35.

HUNGRÍA.

18-06-2021 ADHESIÓN.

18-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19250617202

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid, 06-09-1929 y 14-09-1930.

UZBEKISTÁN.

13-04-2021 ADHESIÓN.

13-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.C Propiedad Intelectual e Industrial

– NITI 19681008200

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.

Locarno, 08 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, N.º 275.

PARAGUAY.

31-05-2021 ADHESIÓN.

31-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770513200

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.

Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.

ARABIA SAUDÍ.

22-04-2021 ADHESIÓN.

22-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

PARAGUAY.

31-05-2021 ADHESIÓN.

31-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

ISRAEL.

25-06-2021 ADHESIÓN.

25-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.

REINO UNIDO.

01-10-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR Y LA BAILÍA DE GUERNESEY.

01-01-2021 EFECTOS.

01-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«De acuerdo con el artículo 8 (7) (a), la Bailía de Guernesey, en relación con cada registro internacional en el que se menciona en virtud del artículo 3 ter de dicho Protocolo, y en relación con la renovación de tal registro internacional, desea recibir una tasa individual, en lugar de una parte de los ingresos producida por las tasas suplementarias y complementarias.»

01-09-2021 EFECTOS.

– NITI 19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297 y 08-10-2011, N.º 243.

BELARÚS.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20000601200.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES (PTL).

Ginebra, 1 de junio de 2000. BOE: 09-10-2013, n.º 242.

TURKMENISTÁN.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.

GRECIA.

24-05-2021 RATIFICACIÓN.

22-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D.B Tráfico de personas.

– NITI 19560907200.

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD.

Ginebra, 07 de septiembre de 1956. BOE: 29-12-1967, N.º 331.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

26-05-2021 ADHESIÓN.

25-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19920317201.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, N.º 81.

GUINEA-BISSAU.

14-06-2021 ADHESIÓN.

12-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.

GUINEA-BISSAU.

14-06-2021 ADHESIÓN.

12-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101015200.

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA.

Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-01-2018, N.º 17.

AUSTRIA.

20-05-2021 RATIFICACIÓN.

18-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

KIRIBATI.

04-06-2021 ADHESIÓN.

02-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20120504200.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.

Ginebra, 04 de mayo de 2012. BOE: 05-08-2019, N.º 186.

MALTA.

03-05-2021 ACEPTACIÓN.

01-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.

MONGOLIA.

01-07-2021 ACEPTACIÓN.

01-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19540301201.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-03-1972.

POLONIA.

29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»

– NITI 19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

CROACIA.

10-06-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 2.

«El Gobierno de la República de Croacia ha designado a la siguiente autoridad para actuar como Institución Intermediaria y Autoridad Remitente:

Ministarstvo rada, mirovinskoga sustava, obitelji i socijalne politike

(Ministerio de Trabajo, Sistema de Pensiones, Familia y Política Social)

Ulica grada Vukovara 78

10000 Zagreb, Croatia

Teléfono: + 385 1 555 7111

+ 385 1 555 7015

Fax: + 385 1 555 7222

E-mail: pisarnica@mrosp.hr

Sitio Web: https://mrosp.gov.hr/.»

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

JAMAICA.

02-11-2020 ADHESIÓN.

03-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

JAMAICA.

02-11-2020 AUTORIDAD.

Autoridad competente:

Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

PORTUGAL.

23-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE MODIFICACIÓN DE AUTORIDAD CENTRAL.

«Dirección General de Administración de Justicia - Ministerio de Justicia.»

POLONIA.

29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»

– NITI 19680607202.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, N.º 240.

REINO UNIDO.

23-04-2021 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES.

«European Convention on Information on Foreign Law Requests.

Legal Directorate.

Foreign, Commonwealth & Development Office.

King Charles Street.

London SW1A 2AH.

United Kingdom.

Teléfono: +44 (0)20 7008 5000

Email: ECIFL@fco.gov.uk

El Gobierno del Reino Unido preferiría recibir las peticiones por correo electrónico, si es posible.»

MALTA.

04-06-2021 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES.

«Office of the State Advocate

Casa Scaglia,

16, Triq M.A. Vassallo,

Valletta VLT 1311

Malta

Teléfono: +356 2226 5000

Email: info@stateadvocate.mt»

– NITI 19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

PORTUGAL.

23-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE MODIFICIACIÓN DE AUTORIDAD CENTRAL.

«Dirección General de Administración de Justicia - Ministerio de Justicia.»

POLONIA.

29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN

DECLARACIÓN:

«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»

– NITI 19731002201.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

La Haya, 02 de octubre de 1973. BOE: 12-08-1987, N.º 192; 25-11-1987, N.º 282.

POLONIA.

29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»

– NITI 19780315200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. BOE: 24-06-1982, N.º 150.

MALTA.

04-06-2021 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES.

«Office of the Attorney General

Admiralty House,

53, South Street,

Valletta VLT 1101

Malta

Teléfono: +356 2248 8800

Email: ag@attorney.general.mt»

– NITI 19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.

POLONIA.

29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

26-10-2020 ADHESIÓN.

01-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

26-10-2020 AUTORIDADES.

Autoridad competente:

Secretaria Permanente.

Ministerio de Desarrollo Social y Asuntos de Género.

Autoridad central:

Secretaria Permanente.

Ministerio de Desarrollo Social y Asuntos de Género.

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.

NICARAGUA.

20-04-2020 RESERVA TARDÍA.

RESERVAS TARDÍAS:

«Artículo 2.

Nicaragua formula una reserva al artículo 54, apartado 2. A los fines del Convenio, Nicaragua aceptará las comunicaciones, solicitudes y documentos acompañados de una traducción al español o, cuando esta sea difícilmente realizable, de una traducción al inglés.

Artículo 3.

Nicaragua formula una reserva al artículo 55, apartado 1, letra a). Nicaragua reconocerá únicamente la competencia de sus autoridades nacionales para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio.

Artículo 4.

Nicaragua formula una reserva al artículo 55, apartado 1, letra b). Nicaragua se reserva el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida relativa a unos bienes que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes, o con su legislación nacional».

13-05-2021 ACEPTACIÓN RESERVA TARDÍA.

COSTA RICA.

29-10-2020 ADHESIÓN.

01-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA RICA.

22-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.

AUTORIDAD:

«Patronato Nacional de la Infancia.»

POLONIA.

29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»

ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN CON LA EXCEPCIÓN DE DINAMARCA.

07-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Comunicación de los Estados miembros de la Unión Europea (en relación con el Convenio de La Haya de 1996).

Los Estados miembros de la Unión Europea(2), actuando por el interés de ésta, saludan al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, en su condición de depositario del Convenio, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (en adelante, ''el Convenio de La Haya de 1996'').

(2) Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia, Suecia y República Checa.

Los Estados miembros de la Unión Europea, actuando por el interés de ésta, desean comunicar, en relación con las reservas al Convenio de La Haya de 1996 realizadas por Nicaragua, lo siguiente:

Los Estados miembros de la Unión Europea, actuando por el interés de ésta, acusan recibo de la notificación n.º 01/2020, de 13 de mayo de 2020, en la que el depositario notificaba las reservas de Nicaragua a los artículos 54, apartado 2 y 55, apartado 1, letras a) y b), del Convenio de La Haya de 1996, así como de las notificaciones n.º 04/2020, de 19 de noviembre de 2020, y n.º 04/2020 CORR, de 20 de noviembre de 2020, en las que el depositario notificaba la modificación hecha por Nicaragua, el 12 de noviembre de 2020, a su reserva relativa al artículo 55, apartado 1, letra b), del Convenio. Los Estados miembros de la Unión Europea, actuando por el interés de ésta, desean recordar que en virtud del artículo 60, apartado 1, del Convenio de La Haya de 1996, los Estados podrán hacer reservas, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Por principio, no se admiten reservas tardías y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Parte en el Convenio de La Haya de 1996, actuando por el interés de la Unión, no son, pues, partidarios de su aceptación. Los Estados miembros de la Unión Europea que sean Parte en el Convenio de La Haya de 1996, actuando por el interés de la Unión, consideran, asimismo, que, en principio, la aceptación del depósito de las reservas tardías no se debería examinar en el marco de un procedimiento de aprobación tácita.

No obstante, los Estados miembros de la Unión Europea que sean Parte en el Convenio de La Haya de 1996, actuando por el interés de la Unión, no se oponen, excepcionalmente y sin que sirva de precedente, al procedimiento de aprobación tácita ni a la propuesta del depositario de admitir las reservas de Nicaragua a los artículos 54, apartado 2, y 55, apartado 1, letras a) y b) del Convenio de La Haya de 1996.»

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.

KIRGUISTÁN.

13-05-2021 ADHESIÓN.

01-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

1. «Declaración conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.

La República Kirguisa declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales de los acreedores:

1) reclamaciones retributivas presentadas desde la fecha en la que se declaró el incumplimiento por el empresario de las obligaciones que le atribuye un contrato de financiación o arrendamiento de un objeto;

2) reclamaciones de personas que han efectuado reparaciones de un objeto en su poder a los efectos de que se les abonen dichas reparaciones en la medida de su coste y del valor añadido al objeto; y

3) la obligación de indemnización por los daños causados a la vida y la salud de los ciudadanos, así como a la propiedad de las personas físicas y jurídicas de la República Kirguisa, y la obligación del órgano estatal competente de la República Kirguisa de garantizar el pago en importes fijos de las cantidades adeudadas al seguro social obligatorio de conformidad con su legislación, tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

2. Declaración conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.

La República Kirguisa declara que ninguna de las disposiciones del Convenio afectará a su derecho ni al de una entidad estatal, una organización intergubernamental u otro proveedor privado de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de sus leyes por el pago de las cantidades adeudadas a esa organización o proveedor en relación directa con la prestación de esos servicios respecto de ese objeto o de otro.

3. Declaración conforme al párrafo 4 del artículo 39 del Convenio.

La República Kirguisa declara que un derecho o una garantía de una categoría comprendida en la declaración formulada al amparo del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en lo sucesivo, el ''Protocolo'').

4. Declaración conforme al artículo 40 del Convenio

La República Kirguisa declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

1) el derecho de una persona en virtud de una resolución judicial que disponga el embargo de un objeto aeronáutico a los efectos de la ejecución parcial o total de una sentencia con fuerza ejecutiva;

2) el derecho a incautar bienes y otros derechos que puedan ejercer las entidades estatales para asegurarse el pago de los impuestos atrasados, así como otros pagos no comprendidos en la aplicación del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio; y

3) los derechos u obligaciones no contractuales que no estén incluidos en la declaración hecha de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio;

son susceptibles de inscripción, en virtud del Convenio, en cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, debiendo considerarse garantías internacionales.

5. Declaración conforme al artículo 53 del Convenio.

La República Kirguisa declara que los tribunales competentes para los efectos del artículo 1 y del Capítulo XII del Convenio son todos los tribunales de su territorio que tengan jurisdicción para conocer de las controversias pertinentes de conformidad con la legislación de la República Kirguisa.

6. Declaración conforme al párrafo 2 del artículo 54 del Convenio.

La República Kirguisa declara que todo recurso de protección de derechos de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio, y cuyo ejercicio no esté claramente subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin necesidad de orden, resolución u otra decisión judicial previa.»

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

KIRGUISTÁN.

13-05-2021 ADHESIÓN.

01-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

1. «Declaración conforme al párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo.

La República Kirguisa declara que aplicará los artículos VIII, XII y XIII del Protocolo.

2. Declaración conforme al párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo.

La República Kirguisa declara que aplicará íntegramente el artículo X del Protocolo, y que el número de días laborables a efectos del plazo especificado en el párrafo 2 del artículo X del Protocolo será:

1) para las medidas indicadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (sobre la conservación del objeto aeronáutico y su valor; sobre la transmisión de la posesión, el control o la custodia del objeto aeronáutico; y sobre la inmovilización del objeto aeronáutico), no más de 10 (diez) días naturales; y

2) respecto de las medidas indicadas en los apartados d) y e) [sic.] del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (sobre el arrendamiento o la gestión de instalaciones aeronáuticas, y el ingreso así producido; y sobre la venta y uso de los ingresos procedentes de la venta de equipo aeronáutico), no más de 30 (treinta) días naturales.

3. Declaración conforme al párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo.

La República Kirguisa declara que aplicará íntegramente la «Opción A» del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia, y que el período de espera a los efectos del párrafo 3 de dicha versión del referido artículo del Protocolo es de 60 (sesenta) días naturales.»

– NITI 20081127201.

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO). Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE: 13-07-2011, N.º 167.

BÉLGICA.

07-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 22 del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), la Representación Permanente de Bélgica desea notificar, en nombre de la Comunidad Germanófona de Bélgica, la adopción de dos textos legislativos, a saber, el decreto de 27 de abril de 2020 sobre la adopción de menores y su decreto ejecutivo de 25 de marzo de 2021. Ambos textos figuran en el anexo (versión original y traducción francesa únicamente).

Enlaces a la versión original alemana de ambos textos:

– 27. April 2020 – Dekret über die Adoption von Kindern

– 25. März 2021 – Erlass der Regierung zur Ausführung des Dekrets vom 27. April 2020 über die Adoption von Kindern

La versión francesa de ambos textos está disponible en la siguiente dirección:

– http://www.ejustice.just.fgov.be/eli/arrete/2021/03/25/2021201885/moniteur

– http://www.ejustice.just.fgov.be/eli/decret/2020/04/27/2020202407/moniteur»

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

FINLANDIA.

01-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por Finlandia de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Finlandia se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Finlandia sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, presentadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Finlandia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Finlandia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Finlandia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

RUMANÍA.

16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), Rumanía, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Rumanía de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Rumanía aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Rumanía se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Rumanía sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Rumanía declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Rumanía declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Rumanía declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Rumanía, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Rumanía y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

LUXEMBURGO.

16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Luxemburgo, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Luxemburgo de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Luxemburgo aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Luxemburgo se considerarán aplicables en [los] caso[s] de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Luxemburgo sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, Luxemburgo declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dichas solicitudes a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, Luxemburgo declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Luxemburgo declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Luxemburgo, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Luxemburgo y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

ESLOVAQUIA.

23-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República Eslovaca de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Eslovaca aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Eslovaca se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Eslovaca sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Eslovaca declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Eslovaca declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Eslovaca, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de la Fiscalía General de la República Eslovaca y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

MALTA.

19-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Malta, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República de Malta de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Malta aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Malta se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Malta sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»

– NITI 19780317201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, N.º 184.

FINLANDIA.

01-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por Finlandia de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Finlandia se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Finlandia sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, presentadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Finlandia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Finlandia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Finlandia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

RUMANÍA.

16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), Rumanía, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Rumanía de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Rumanía aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Rumanía se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Rumanía sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Rumanía declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Rumanía declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Rumanía declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Rumanía, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Rumanía y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

LUXEMBURGO.

16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Luxemburgo, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Luxemburgo de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Luxemburgo aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Luxemburgo se considerarán aplicables en [los] caso[s] de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Luxemburgo sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, Luxemburgo declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dichas solicitudes a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, Luxemburgo declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Luxemburgo declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Luxemburgo, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Luxemburgo y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

ESLOVAQUIA.

23-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República Eslovaca de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Eslovaca aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Eslovaca se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Eslovaca sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Eslovaca declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Eslovaca declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Eslovaca, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de la Fiscalía General de la República Eslovaca y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

MALTA.

19-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Malta, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República de Malta de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Malta aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Malta se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Malta sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»

– NITI 19971218201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 18 de diciembre de 1997. BOE: 02-10-2017, N.º 237.

ITALIA.

15-06-2021 RATIFICACIÓN.

01-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

COMORAS.

04-06-2021 ADHESIÓN.

04-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

FINLANDIA.

01-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por Finlandia de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Finlandia se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Finlandia sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, presentadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Finlandia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Finlandia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Finlandia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

RUMANÍA.

16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), Rumanía, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Rumanía de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Rumanía aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Rumanía se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Rumanía sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Rumanía declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Rumanía declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Rumanía declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Rumanía, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Rumanía y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

ESLOVAQUIA.

23-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República Eslovaca de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Eslovaca aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Eslovaca se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Eslovaca sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Eslovaca declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Eslovaca declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Eslovaca, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de la Fiscalía General de la República Eslovaca y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

MALTA.

19-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Malta, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República de Malta de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Malta aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Malta se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Malta sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 216 y 14-10-2010, N.º 249 (c.e.).

SUECIA.

28-04-2021 RATIFICACIÓN

01-08-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS:

«De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Protocolo adicional, Suecia declara que se reserva el derecho a exigir en su derecho interno que la negación o la minimización burda se cometa con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que esta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores, o de otra manera, para que la conducta referida en el apartado 1 del artículo 6 sea constitutiva de delito.»

«De conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, Suecia declara que se reserva el derecho a aplicar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico exclusivamente a los delitos y categorías de delitos especificados en el Capítulo 27, artículo 19, párrafo tercero del Código de Procedimiento Judicial sueco.»

DECLARACIONES:

«De conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, Suecia declara que se reserva el derecho a aplicar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico y la interceptación de datos sobre el contenido a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios y que no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, Suecia declara que se reserva el derecho a denegar una solicitud de asistencia mutua para la conservación de datos informáticos almacenados cuando tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Suecia comunica que la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado es la siguiente:

Ministry of Justice

Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation

Central Authority

SE-103 33 ESTOCOLMO

SUECIA.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Suecia comunica que la autoridad central encargada de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución, es la siguiente:

Ministry of Justice

Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation

Central Authority

SE-103 33 ESTOCOLMO

SUECIA»

ESLOVAQUIA.

30-04-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA Y MODIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

RETIRADA DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Convenio, la República Eslovaca retira su reserva al apartado 2 del artículo 4, formulada en el momento de la ratificación del Convenio, el 8 de enero de 2008.»

MODIFACIÓN DE DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Eslovaca declara que el punto de contacto designado a los efectos de dicho artículo es:

Presidium of the Police Force

Criminal Police Office

Cybercrime Department

Račianska 45

812. 72 Bratislava

República Eslovaca

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Eslovaca se reserva la posibilidad de exigir un elemento suplementario en el sentido del artículo 2 del Convenio y, para tipificar como delito un acceso ilícito, exige que el delito se cometa infringiendo las medidas de seguridad.»

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19300628200.

CONVENIO N.º 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.

Ginebra, 28 de junio de 1930. GACETA DE MADRID: 14-10-1932

REPÚBLICA DE COREA.

20-04-2021 RATIFICACIÓN.

20-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19480709200.

CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.

San Francisco, 09 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, N.º 112.

SUDÁN.

17-03-2021 RATIFICACIÓN.

17-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DE COREA.

20-04-2021 RATIFICACIÓN.

20-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19490701202.

CONVENIO N.º 97 DE LA OIT RELATIVO A LOS TRABAJADORES MIGRANTES.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 07-06-1967.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19490701203.

CONVENIO N.º 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 10-05-1977, N.º 111.

REPÚBLICA DE COREA.

20-04-2021 RATIFICACIÓN.

20-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19640709200.

CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09 de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

LUXEMBURGO.

18-03-2021 RATIFICACIÓN.

18-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

TURKMENISTÁN.

14-04-2021 RATIFICACIÓN.

14-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN.

17-03-2021 RATIFICACIÓN.

17-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

18-03-2021 RATIFICACIÓN.

18-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SANTA LUCÍA.

14-05-2021 RATIFICACIÓN.

14-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890627201.

CONVENIO NÚMERO 169 DE LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, 1989.

Ginebra, 27 de junio de 1989. BOE: 08-03-2007, N.º 58.

ALEMANIA.

23-06-2021 RATIFICACIÓN.

23-06-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970619201.

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, N.º 219.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, N.º 274.

IRAQ.

21-05-2021 RATIFICACIÓN.

21-11-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.

MOZAMBIQUE.

25-05-2021 RATIFICACIÓN.

25-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

18-03-2021 RATIFICACIÓN.

18-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.

SUDÁN.

17-03-2021 RATIFICACIÓN.

17-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

18-03-2021 RATIFICACIÓN.

18-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDÍ.

26-05-2021 RATIFICACIÓN.

26-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

PERÚ.

18-06-2021 RATIFICACIÓN.

18-06-2022 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

15-04-2021 COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE CONCILIADOR CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DEL NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.

DESIGNACIÓN DE CONCILIADOR Y ÁRBITRO:

«Dr. Peter Henri Fredericus Bekker, Profesor y catedrático de Derecho internacional del Centro de Derecho y Política de Productos del Petróleo y Minerales de la Universidad de Dundee (Reino Unido), Director y fundador del Dundee Ocean and Lake Frontiers Institute and Neutrals (DOLFIN) y miembro del colegio de Nueva York.»

– NITI 19940728200.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º38.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

26-05-2021 ADHESIÓN.

25-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19660405200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 05 de abril de 1966. BOE: 10-08-1968; 26-10-1968 y 01-09-1982.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19690623200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.

Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, N.º 221, 22-11-1982, N.º 280.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º 205.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19741101200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).

Londres, 01 de noviembre de 1974. BOE: 16 A 18-06-1980, N.º 144-146; 13-09-1980.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780217200.

PROTOCOLO DE 1978 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 04-05-1981, N.º 106; 17-03-1983, N.º 65.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G.C Contaminación.

– NITI 19691129200.

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN O PUEDAN CAUSAR UNA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Bruselas, 29 de noviembre de 1969. BOE: 26-02-1976.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

18-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19731102200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE HIDROCARBUROS, 1973. Londres, 02 de noviembre de 1973. BOE: 11-05-1994, N.º 112.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

18-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

19-04-2021 ACEPTACIÓN ANEXO III, IV y V.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA RICA.

19-05-2021 ADHESIÓN.

19-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, N.º 244.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA RICA.

19-05-2021 ADHESIÓN.

19-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

ARGENTINA.

08-06-2021 ADHESIÓN.

08-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

23-03-2021 ADHESIÓN.

23-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19100923200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE ABORDAJE Y PROTOCOLO DE FIRMA.

Bruselas, 23 de septiembre de 1910. GACETA DE MADRID: 13-12-1923, N.º 347.

SAN MARINO.

06-05-2021 ADHESIÓN.

01-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19240825201.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

Bruselas, 25 de agosto de 1924. GACETA DE MADRID: 31-07-1930.

PERÚ.

19-05-2020 NOTIFICACIÓN DE DENUNCIA.

01-04-2022 EFECTOS, con la siguiente aclaración:

ACLARACIÓN:

«La fecha de los efectos ha sido modificada, por lo que la fecha que aparece en la Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 31 de octubre de 2020, N.º 288 en su página 133 queda anulada. (Según esta resolución los efectos se producirían con fecha 19 de mayo de 2020).»

SAN MARINO.

06-05-2021 ADHESIÓN.

06-11-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19680223200.

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS NORMAS, EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, FIRMADO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924.

Bruselas, 23 de febrero de 1968. BOE: 11-02-1984, N.º 36.

SAN MARINO.

06-05-2021 ADHESIÓN.

06-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19791221200.

PROTOCOLO MODIFICATIVO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DETERMINADAS NORMAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO MODIFICATIVO DE 23 DE FEBRERO DE 1968.

Bruselas, 21 de diciembre de 1979. BOE: 11-02-1984 N.º 36.

SAN MARINO.

06-05-2021 ADHESIÓN.

06-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890428200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.

Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, N.º 57.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

22-02-2021 ADHESIÓN.

23-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

18-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C Espaciales.

– NITI 19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.

BAHREIN.

06-07-2021 ADHESIÓN.

06-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

ESUATINI.

16-03-2021 RATIFICACIÓN.

11-07-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«Esuatini ratifica el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010, con las siguientes notificaciones:

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i: Impuesto sobre la renta.

Artículo 2, apartado 1.b.ii: Fondo de Previsión Estatutaria y Fondo Público de Pensiones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

– Impuesto sobre bienes inmuebles/impuesto municipal;

– Impuesto sobre las transmisiones;

– Impuesto de timbre.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: Impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D: Impuestos especiales.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E: Tasas de licencia de vehículos de motor.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.F: Licencias de televisión.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:.

– Gravamen sobre el alcohol y el tabaco;

– Licencias de actividad empresarial;

– Gravamen sobre premios de lotería;

– Licencias para la venta de licores;

– Licencias de actividad comercial;

– Impuesto sobre hidrocarburos;

– Impuesto graduado (Graded Tax);

– Impuesto sobre la exportación y el sacrificio de ganado.

Anexo B - Autoridades competentes.

El Ministro de Economía o su representante autorizado.»

– NITI 2020050520.

Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Bruselas, 5 de mayo de 2020. BOE: 30-09-2020, n.º 259 (AP).

ALEMANIA.

10-05-2021 RATIFICACIÓN.

09-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

J.C Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19721202201

CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972.

Ginebra, 02 de diciembre de 1972. BOE: 12-03-1976 y 15-03-1988.

TURKMENISTÁN.

14-06-2021 ADHESIÓN.

14-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19980424202.

ENMIENDAS DE LAS DISPOSICIONES COMERCIALES DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGÍA.

Lisboa, 24 de abril de 1998. BOE: 11-08-1999, N.º 191.

REINO UNIDO.

22-12-2020 RATIFICACIÓN.

22-03-2021 APLICACIÓN PROVISIONAL.

REINO UNIDO.

22-12-2020 DECLARACIÓN TERRITORIAL SOBRE LA ISLA DE MAN Y GIBRALTAR.

22-03-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL.

REINO UNIDO.

22-12-2020 DECLARACIÓN TERRITORIAL SOBRE LA BAILÍA DE JERSEY.

01-01-2021 EFECTOS DE NO APLICARSE LA APLICACIÓN PROVISIONAL.

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.

FILIPINAS.

16-06-2021 RATIFICACIÓN.

16-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20090126200

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75

KIRGUISTÁN.

14-04-2021 RATIFICACIÓN.

14-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.

* * *

Madrid, 19 de julio de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/07/2021
  • Fecha de publicación: 23/07/2021
  • Publica comunicaciones recibidas desde el 28 de abril hasta el 12 de julio de 2021.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid