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Documento BOE-A-2021-6620

Pleno. Sentencia 74/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 440-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Competencias sobre ordenación de la economía: nulidad del precepto legal autonómico que, al definir el concepto de "vino" entra en contradicción insalvable con la normativa básica estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 2021, páginas 47841 a 47847 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-6620

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:74

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 440-2020, promovido por el presidente del Gobierno contra el art. 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Ha comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Canarias. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el día 22 de enero de 2020, el presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria, alegando en síntesis lo siguiente:

a) El artículo impugnado permite a los operadores hacer uso del término «vino» para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, siempre que dicho término esté acompañado del nombre de la fruta o frutas utilizadas, formando parte de una denominación compuesta. Con ello se contraviene la norma básica recogida en el art. 2.2 e) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino, que define el «vino» como el «alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva».

La competencia autonómica en materia de calidad agroalimentaria [ex arts. 130.1, 130.2 a) y 132 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan)] tiene como límite, entre otros, la competencia estatal en materia de bases y coordinación general de la planificación de la actividad económica (art. 149.1.13 CE). Es un título transversal que hace posible la intervención del Estado, a través de medidas económicas, incluso en sectores materialmente atribuidos a la competencia de las comunidades autónomas (SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 64; 254/2004, de 23 de diciembre, FJ 7; 34/2013, de 14 de febrero; 123/2013, de 23 de mayo, y 130/2013, de 4 de junio), y que ampara las normas y actuaciones orientadas a garantizar la unidad de mercado o la unidad económica (SSTC 140/2011, de 14 de septiembre; 207/2012, de 14 de noviembre; 69/2013, de 14 de marzo, y 79/2017, de 22 de junio, FJ 2). Por lo que respecta al sector vitivinícola, la intervención del Estado ex art. 149.1.13 CE, recogida ya en la temprana STC 186/1988, de 17 de octubre, FJ 8, se contempla en la doctrina de las SSTC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 4 a), y 82/2013, de 11 de abril, FJ 3, relativas a la citada Ley 24/2003.

b) Tratándose de un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, se debe considerar en primer lugar que la materia se encuentra regulada a nivel europeo en el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios. Esta norma establece en la parte II del anexo VII la definición de vino que ha quedado recogida en el art. 2.2 a) de la Ley 24/2003, disponiendo a continuación que los Estados miembros pueden autorizar la utilización de la palabra vino, en términos similares a los recogidos en la ley canaria. En España, la ley básica estatal ha agotado dicho margen, desechando explícitamente esa posibilidad, pues el art. 2.3 de la Ley 24/2003 cierra la cuestión al disponer que «las definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones más que en los productos que se ajusten estrictamente a la definición». En la reforma que de esta norma lleva a cabo el Estado en el año 2015 [esto es, tras la aprobación del vigente Reglamento (UE) 1308/2013], la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico, opta de nuevo por no ampliar el concepto y lo mantiene en sus propios términos.

Esta normativa estatal es formalmente básica (disposición final segunda de la propia Ley 24/2003), siéndolo también materialmente, pues se trata de asegurar, mediante una definición expresa, que un concepto que juega un papel central en el mercado vitivinícola no pueda designar realidades diferentes en las distintas partes del Estado. Para alejar ese riesgo, la ley ofrece una descripción precisa de lo que ha de entenderse por vino y fija sus rasgos esenciales y comunes, en beneficio de productores y consumidores, en un mercado transparente y único, dotando de certeza y seguridad el tráfico mercantil.

En consecuencia, la denominación como «vino de frutas» de un producto no obtenido de la uva, y su regulación en el art. 19 de la ley recurrida, contraviene el art. 2 de la Ley 24/2003, y adolece de inconstitucionalidad mediata o indirecta por vulnerar la norma básica mediante la que el Estado ha ejercido la competencia reconocida en el art. 149.1.13 CE.

2. Por providencia de 11 de febrero de 2020, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno de Canarias y al Parlamento de Canarias, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes [art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

3. Las presidentas del Congreso de los Diputados y del Senado, mediante sendos escritos registrados el 21 y el 27 de febrero de 2020, comunicaron que las mesas de esas cámaras habían acordado darse por personadas en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el art. 88.1 LOTC.

4. El día 12 de marzo de 2020 tuvo entrada en el registro general del tribunal escrito del Parlamento de Canarias, personándose en el recurso y formulando las alegaciones que seguidamente se sintetizan.

a) La doctrina constitucional, aun admitiendo que existen determinados fines que legitiman al Estado para ejercer su competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), ha advertido de que no cabe por esta vía propiciar el vaciamiento de las competencias autonómicas (SSTC 85/2015, de 30 de abril, FJ 2, y 77/2004, de 29 de abril, FJ 4), siendo necesario que la coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias [STC 133/1997, de 16 de julio, FJ 4 C)]. Las SSTC 34/2013 y 82/2013 han analizado la incidencia de esta competencia estatal en la Ley estatal 24/2003.

Cuando el Estado denuncia la contradicción entre la regulación autonómica y la libertad económica debe acompañar la misma de un juicio ponderativo específico (STC 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7). El Estado, al entablar este recurso, omite la aportación de elementos de juicio objetivos suficientes para evidenciar que la medida contemplada en el art. 19 de la ley canaria es inidónea o desproporcionada, en cuanto generadora de una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, sin aportación de datos empíricos contrastables. El precepto impugnado no produce afectación relevante al principio de unidad de mercado, ni lo distorsiona, ni afecta a la seguridad del tráfico mercantil o a la confianza de los consumidores. El vino de frutas se ha venido elaborando tradicionalmente en Canarias, y es un producto ampliamente conocido por los consumidores canarios; su volumen económico de producción y comercialización es muy poco significativo en comparación con el vino de uva. Por esta razón, no tiene incidencia económica significativa en la actividad económica general, y la defensa de la unidad de mercado no parece fundamentación suficiente para justificar la prevalencia del art. 149.1.13 CE frente a la competencia autonómica en materia de agricultura.

b) Pudiendo ser el Derecho europeo elemento interpretativo en esta controversia (STC 33/2005, de 17 de febrero, FJ 3), el Reglamento (UE) 1308/2013, anexo VII.II, ofrece la posibilidad –sujeta a la autorización de cada Estado miembro– de que la palabra «vino» pueda referirse también al obtenido tras la fermentación de frutas distintas de la uva, al igual que los precedentes Reglamentos (CE) 1493/1999 y 491/2009.

No son los reglamentos comunitarios los que atribuyen al legislador estatal la potestad exclusiva de delimitar la autorización de la palabra «vino», puesto que esa atribución viene determinada por el orden de competencias interno, en virtud del principio de autonomía institucional. Por otro lado, la Ley 24/2003 no ha recogido una prohibición expresa de considerar «vino» también al obtenido de la fermentación de frutas distintas de la uva.

La actividad administrativa de autorización, en los términos de lo permitido por el Reglamento (UE) 1308/2013, es un supuesto de ejercicio de la función ejecutiva en materia de productos agroalimentarios, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, competente para aplicar el Derecho europeo en su territorio, en las materias de su competencia (STC 252/1988, de 20 de diciembre, y art. 197 EACan).

c) En otras consideraciones a favor de la constitucionalidad de la ley canaria, el Parlamento canario señala que, desde la perspectiva del art. 132.1 EACan, que comprende la competencia exclusiva autonómica sobre la promoción en el mercado interior de los productos agroalimentarios canarios de calidad diferenciada, mantener la posición restrictiva de que solo corresponde al Estado ejercer la posibilidad contemplada en el Reglamento (UE) 1308/2013 impediría el ejercicio de esta competencia.

Se refiere también a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2017, sobre el «vino de naranja» y el «vino de mandarina».

Recoge asimismo información sobre vinos procedentes de fermentación de frutas distintas de la uva comercializados en otras comunidades autónomas y otros países de la Unión Europea, frente a los que los elaborados en Canarias se encontrarían en posición de desventaja. La aceptación de la posición restrictiva que defiende el Estado atentaría no solo contra el principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado (art. 38 CE), sino también contra la libre circulación de mercancías (arts. 26 y 28 a 37 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea), generando una situación asimétrica y absurda en cuanto a la venta del vino de frutas.

5. El escrito de alegaciones del Gobierno de Canarias tuvo entrada en el registro general del tribunal el día 1 de julio de 2020.

6. Mediante providencia de 16 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presidente del Gobierno interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria, que regula el «vino de frutas» en los siguientes términos:

«1. Los operadores podrán hacer uso del término ‘vino’ para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva siempre que esté acompañada del nombre de la fruta o frutas utilizadas en forma de denominación compuesta. El producto así obtenido deberá tener una graduación alcohólica mínima adquirida del 5 por 100 y máxima de 15 por 100.

2. En caso de que el producto haya sido obtenido de la fermentación de varias frutas, el nombre de estas deberá aparecer en orden descendente en función de la proporción utilizada y en caracteres del mismo tamaño.

3. Para poder hacer uso de dicho término, los operadores que a la entrada en vigor de esta ley figuren inscritos en el registro de embotelladores y envasadores de vino y bebidas alcohólicas deberán comunicar previamente a la autoridad competente los productos en los que pretendan utilizar aquel.

4. Las menciones aplicadas al vino recogidas en la base de datos electrónica E-Bacchus de la Unión Europea y en la reglamentación comunitaria del sector vitivinícola no podrán ser utilizadas, en ningún caso, para la identificación o comercialización del vino de fruta.»

El abogado del Estado considera que este artículo incurre en inconstitucionalidad mediata o indirecta, por vulneración de lo dispuesto en el art. 2, apartados 2 e) y 3, de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, normativa básica dictada por el Estado al amparo de la competencia conferida por el art. 149.1.13 CE, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Por las razones que han quedado resumidas en los antecedentes, el Parlamento de Canarias ha instado la desestimación de este recurso de inconstitucionalidad.

2. El Gobierno de Canarias se personó en el procedimiento y formuló alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 1 de julio de 2020, superado el plazo de quince días que le había sido concedido mediante providencia de 11 de febrero de 2020, que le fue notificada con fecha 20 de febrero. El plazo venció por tanto el día 12 de marzo de 2020.

Contra lo que sostiene en su escrito el Gobierno de Canarias, no resulta de aplicación el acuerdo de 16 de marzo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, en relación con la suspensión de los plazos procesales y administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ni el posterior acuerdo de 6 de mayo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por el primer acuerdo citado. Ninguno de estos acuerdos permite entender que la suspensión de plazos procesales y las reglas para su cómputo alcancen a los ya precluidos, como es el caso. En consecuencia, no procede tener por personado al Gobierno de Canarias ni por formuladas sus alegaciones, al resultar su escrito manifiestamente extemporáneo [en el mismo sentido, STC 236/2012, de 19 de junio, FJ 2 a)].

3. La Ley estatal 24/2003 tiene por objeto la ordenación básica, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la viña y del vino, así como su designación, presentación, promoción y publicidad (art. 1.1). El art. 2, dedicado a las definiciones, recoge en sus apartados 2 e) y 3 las normas que, según el recurso, son vulneradas por el precepto de la ley canaria objeto de impugnación. Concretamente, el apartado 2 e) define el «vino» como «el alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva», y el apartado 3 precisa que «[l]as definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones más que en los productos que se ajusten estrictamente a la definición».

El juicio de constitucionalidad mediata requiere, en primer lugar, verificar si estas disposiciones cumplen con los requisitos formales y materiales propios de la normativa básica. Su carácter formalmente básico está recogido en el apartado 2 a) de la disposición final segunda de la Ley 24/2003. Desde el punto de vista material, es obligado remitirse a la doctrina recogida en las SSTC 34/2013, de 24 de febrero, y 82/2013, de 11 de abril, que examinaron la constitucionalidad de otros preceptos de la Ley 24/2003, enmarcando la controversia planteada entonces en algunas consideraciones generales que resultan plenamente aplicables a la cuestión que aquí se examina.

Concretamente, la STC 34/2013 afirma que «la Ley de la viña y del vino, apreciando la importancia que tiene en España el cultivo, la elaboración y la comercialización de vino, persigue establecer criterios generales de ordenación del entero sector vitícola orientados a evitar que la divergencia radical entre las distintas normativas autonómicas obstaculice gravemente la unidad de mercado o, introduciendo confusión, haga ineficaz la intervención pública en ese ámbito de la economía» (FJ 5). En la misma línea de razonamiento, señala que «en virtud de los datos que suministra el apartado IV del preámbulo de la Ley de la viña y del vino, constituye sin duda un hecho económico relevante en la economía nacional. La STC 118/1996, de 27 de junio, aunque refiriéndose al sistema de transporte, reconoce que "lo que parece claro es que, si es un hecho económico de gran importancia, la posibilidad de que el Estado, para ajustarlo al objetivo constitucionalmente legítimo de llevar a cabo una política económica común (STC 96/1984, de 19 de octubre) y para adecuarlo a las exigencias de unidad de la economía nacional que requiere un mercado único (STC 64/1990, de 5 de abril), establezca criterios generales a tener en cuenta a la hora de efectuar el desarrollo normativo con tal de que se limiten a asegurar en ese sector específico la unidad de los principios básicos del orden económico, es constitucionalmente legítima"» (FJ 9).

Sentado así que el Estado dispone de competencia, ex art. 149.1.13 CE, para dictar normas básicas en este subsector de la economía, a la hora de proyectar esta doctrina sobre los apartados 2 e) y 3 del art. 2 de la Ley 24/2003, que respectivamente definen y delimitan el objeto regulado, procede recordar que, según la STC 40/1998, de 19 de febrero, «lo relevante desde el punto de vista del respeto del bloque de la constitucionalidad no son tanto las definiciones en sí mismas cuanto las consecuencias concretas que de ellas se derivan» (FJ 43), «correspondiendo, eso sí, a este tribunal garantizar que dichas definiciones no impliquen en la práctica una alteración del sistema de distribución de competencias, ya sea porque resulten completamente artificiales, no respetando la imagen que de los distintos conceptos existe en la conciencia social, ya sea porque a tales conceptos se anuden consecuencias no queridas por el constituyente» (FJ 6).

Cuando, como es el caso, la definición de lo que es el «vino» y, por vía de reserva de denominación, de lo que no lo es, entronca con la competencia estatal para dictar normativa básica, sin introducir conceptos artificiales o ajenos a la imagen existente en la conciencia social –como pone de manifiesto la apretada síntesis histórica recogida en el apartado I del preámbulo de la Ley 24/2003–, va de suyo que esa competencia comprende la de precisar su objeto, pues admitir lo contrario significaría que el propio contenido material de la normativa básica estatal quedaría en la práctica privado de contenido jurídico, y aún de sentido lógico. Así se ha reconocido por este tribunal al confirmar el carácter materialmente básico de definiciones recogidas en otros sectores de la normativa básica, por ejemplo, en las SSTC 128/1999, de 1 de julio, FJ 16; 14/2004, de 13 de febrero, FJ 12; 18/2011, de 3 de marzo, FJ 18, y 158/2011, de 19 de octubre, FJ 8 b).

La anterior conclusión no queda enervada por la fórmula abierta utilizada en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, que permite a los Estados miembros autorizar que, en determinadas condiciones, la palabra «vino» pueda referirse también al obtenido tras la fermentación de frutas distintas de la uva. Como se razona en la ya citada STC 34/2013, «que la normativa europea condicione y en buena parte absorba la planificación general de la economía española en el sector del vino, lejos de justificar que al Estado no le resta espacio para dictar normas que realicen esa función, supone el reconocimiento de que en esa materia pueden establecerse reglas que, con el objeto de diseñar una planificación general del sector, señalen las líneas directrices y criterios generales que han de presidir su organización, así como preverse medidas instrumentadas a la realización de aquellos. Además, dado que la intervención del Derecho comunitario europeo no altera el reparto constitucional de competencias [STC 99/2012, de 11 de febrero, FJ 2 b)], dicha planificación general del sector del vino corresponde, por efecto de la atribución que se sigue del art. 149.1.13 CE, al Estado, que podrá limitarse a trasponer la parte de aquél que contenga esa planificación general o, respetándola, optar por una ordenación del sector más intensa, siempre, claro está, sin ir más allá de los límites del título competencial que le habilita» (FJ 7).

Como ya se ha razonado, el Estado dispone de competencia para adoptar la decisión de mantener o modificar la definición de vino y la reserva de denominación contenida en la normativa básica, sin que corresponda a este tribunal examinar la oportunidad o el acierto de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles.

El contenido del precepto impugnado no es, como sostiene el Parlamento de Canarias, manifestación del ejercicio de la función ejecutiva en materia de productos agroalimentarios –aunque es claro que, si así fuera, no sería constitucionalmente admisible que tal función ejecutiva se ejerciera contraviniendo lo establecido por las normas básicas dictadas por el Estado–. En cualquier caso, las determinaciones que recoge el art. 19 de la Ley canaria objeto de este proceso constitucional tienen indiscutible naturaleza normativa, al regular con carácter general y abstracto los términos en los que se autoriza la utilización de la denominación «vino» para productos de la fermentación de frutas distintas de la uva, su graduación alcohólica mínima y máxima, o la comunicación a la autoridad competente, entre otros aspectos. Son disposiciones dirigidas al conjunto de los operadores del sector, que no agotan su eficacia en la aplicación a un caso concreto. El art. 197.1 EACan atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo, transposición y ejecución del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, y en el sector agroalimentario, que comprende el subsector vitivinícola, la competencia autonómica halla su límite en el respeto a lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 149.1.13 CE (art. 130.1 EACan). La doctrina constitucional ha reiterado que, sobre la ejecución del Derecho europeo, «las normas que han de servir de pauta para la resolución de las controversias competenciales son exclusivamente las de Derecho interno que establecen el orden de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, ya que, «como este tribunal ha declarado en anteriores ocasiones (SSTC 252/1988, 64/1991, 76/1991, 115/1991 y 236/1991), "la traslación de la normativa comunitaria derivada al Derecho interno ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, criterios que [...] no resultan alterados ni por el ingreso de España en la CEE ni por la promulgación de normas comunitarias" (por todas, SSTC 148/1998, de 2 de julio, FJ 4, y STC 22/2012, de 16 de febrero, FJ 5). En otras palabras, "no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario (STC 141/1993)" (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 14)» (STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 6).

Tampoco estamos ante un supuesto similar al examinado por la STC 97/2018, de 19 de septiembre, como alega el Parlamento de Canarias. Aquí no se denuncia una invasión competencial fundada en la eventual contradicción entre una regulación autonómica que impone determinados límites a la libertad económica y la exigencia básica de proporcionalidad recogida con carácter genérico en el art. 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, denuncia que ha de venir «acompañada de un juicio ponderativo específico –ilustrado, en la medida de lo posible, con datos y análisis económicos rigurosos– sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción impugnada» [FJ 7 d)]. En este recurso de inconstitucionalidad la denuncia se funda en la vulneración de normas básicas específicas dictadas sobre la misma materia por el Estado al amparo de la competencia que le atribuye el art. 149.1.13 CE, y que constituyen el parámetro del juicio de constitucionalidad directa o inmediata.

Confirmado, por tanto, el carácter materialmente básico de los apartados 2 e) y 3 del art. 2 de la Ley estatal 24/2003, es claro que el precepto impugnado, al autorizar la denominación de «vino» para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, entra en contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con esas disposiciones básicas, particularmente con el art. 2.3, que establece el carácter excluyente de las definiciones y prohíbe que se utilicen esas denominaciones en productos que no se ajusten estrictamente a la definición recogida en este caso en el art. 2.2 e).

En consecuencia, el art. 19 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 6/2019 es inconstitucional y nulo por contravenir lo establecido por los apartados 2 e) y 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino, vulnerando con ello la competencia que el art. 149.1.13 CE atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 440-2020 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 19 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 18/03/2021
  • Fecha de publicación: 23/04/2021
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 440/2322 (Ref. BOE-A-2020-2322).
  • DECLARA la inconstitucionalidad y nulidad del art. 19 de la Ley 6/2019, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2019-6774).
Materias
  • Canarias
  • Producción alimentaria
  • Productos agrícolas
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Vinos

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