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Documento BOE-A-2021-8268

Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 2021, páginas 59555 a 59575 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2021-8268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/05/18/339

TEXTO ORIGINAL

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relaciona entre los objetivos que constituyen la política de la Marina Mercante los de la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la seguridad marítima, y los de la protección del medio ambiente marino. Asimismo, el artículo 97 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dicta que los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.

En este sentido, el artículo 263 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, término este que engloba, según el propio Texto Refundido en su artículo 9.1, a los buques de recreo y deportivos nacionales. De esta manera, en el marco de la competencia de ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos de todos los buques civiles españoles y de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales, se dictó el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, en orden a garantizar la seguridad de la vida humana en la mar.

El actual marco normativo que determina los requisitos de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo se contiene en la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo. No obstante, desde su publicación hace ya más de 17 años, la evolución tecnológica de los equipos destinados a ser instalados en las embarcaciones de recreo y la reciente actualización normativa que sobre las embarcaciones de recreo y los equipos marinos ha emanado de la Unión Europea, aconseja una nueva regulación que aúne los factores y circunstancias que permitan un mejor desenvolvimiento del sector náutico de recreo.

De este modo, con este nuevo real decreto se pretende determinar el equipo de seguridad, en la esfera del salvamento, la navegación y la protección contraincendios, y de prevención de la contaminación del medio marino, particularmente por las aguas sucias, en las embarcaciones de recreo; así como las obligaciones de los propietarios y patrones y los requisitos que deben reunir dichos equipos, que, en su esencia, provienen de la normativa europea.

Entre las facetas novedosas de este real decreto, es de ver, de una parte, que su ámbito de aplicación se extiende a las embarcaciones de recreo extranjeras que naveguen por aguas bajo soberanía española, siempre y cuando los propietarios u otras personas que usen y disfruten esas embarcaciones tengan una vinculación auténtica con España; con la finalidad de evitar que las embarcaciones de recreo se abanderen en otros Estados de pabellón con requisitos de seguridad y prevención de la contaminación más laxos, lo que evidentemente supone un menoscabo en la política de la Marina Mercante antes enunciada.

Por otra parte, sobre el régimen sancionador, se introducen especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en el título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que, sin constituir nuevas infracciones, ni ser exhaustivas ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas tipificadas y a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes, todo ello con el objeto de facilitar la aplicación de dicho régimen en los aspectos regulados exclusivamente en este real decreto.

Por último, en las disposiciones finales, continuando con la línea marcada por el reciente Real Decreto 238/2019, de 5 de abril, por el que se establecen habilitaciones anejas a las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo y se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, se modifican de manera puntual dos reales decretos en el ámbito de la náutica de recreo, en la necesidad de ajustar aspectos que facilitan la actividad de recreo o deportiva.

El primero es el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, en el que se aclara la actividad de las empresas dedicadas al alquiler de las mismas, ciertos aspectos de seguridad en la utilización de las motos náuticas, incluidas las destinadas a actividades de auxilio y salvamento marítimo, y la validez de los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica «A», «B» y «C».

Y el segundo es el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, donde se perfila la definición de la licencia de navegación, se reconoce la actividad del socorrismo de playas desde las motos náuticas y se completa el listado de estados a cuyos ciudadanos se permitiría el gobierno de embarcaciones de recreo españolas con títulos expedidos en Suiza y Reino Unido, en este último caso debido a su retirada de la Unión Europea.

Por todo lo expuesto, este real decreto concuerda con los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, se asumen los principios de necesidad y eficacia, ya que el real decreto contribuye al objetivo del interés general de garantizar la seguridad marítima mediante los equipos de seguridad y de prevención de la contaminación destinados a ser embarcados en las embarcaciones de recreo. Asimismo, el real decreto es coherente con el principio de proporcionalidad puesto que las obligaciones impuestas representan las imprescindibles para atender el objetivo enunciado. Además, atendiendo al principio de seguridad jurídica, este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico que aborda las cuestiones de seguridad marítima, sustituyendo a otra norma reglamentaria de idéntica naturaleza pero con las novedades pertinentes que sostienen un marco jurídico estable y predecible para el sector de la náutica de recreo. Por otra parte, se atiene al principio de transparencia cuando se han identificado los motivos que justifican la elaboración de esta iniciativa reglamentaria ya sea por un mandato normativo ya sea por estado actual del sector de la náutica de recreo; también dentro de este principio, se ha ofrecido a los destinatarios de la norma la oportunidad de tener participación activa mediante el trámite de audiencia pública, del cual se han valorado efectivamente numerosas propuestas y observaciones que han tenido reflejo en el texto normativo. Finalmente, el principio de eficiencia ha estado presente en la elaboración de este proyecto, ya que en su aplicación se ha analizado la reducción de varias de las cargas administrativas susceptibles de dirigirse a los destinatarios de la norma.

En el procedimiento de elaboración de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre la potestad reglamentaria.

Asimismo, esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto, que se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.a de la Constitución Española en materia de marina mercante, tiene su fundamento legal en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en el artículo 97 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto:

a) Establecer el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación que deben llevar a bordo, con carácter obligatorio, las embarcaciones de recreo en función de la zona en la que se encuentren navegando.

b) Determinar los requisitos que debe reunir dicho equipo de seguridad y de prevención de la contaminación.

2. A los efectos de este real decreto se considerarán embarcaciones de recreo, aquellas de todo tipo, con independencia de su medio de propulsión, que tengan una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectadas y destinadas para fines recreativos y deportivos, y que no transporten más de 12 pasajeros.

3. Se entiende por eslora, a la eslora de casco medida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a todas las embarcaciones de recreo que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:

a) Estén matriculadas, inscritas o preinscritas en España.

b) De conformidad con la legislación vigente, desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cualquiera que sea su Estado de pabellón.

c) Naveguen por las aguas interiores marítimas españolas o el mar territorial español, cualquiera que sea su Estado de pabellón, y que sean sus propietarios o tengan su uso y disfrute, personas físicas o jurídicas con residencia o domicilio social en España.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto:

a) Los artefactos flotantes de recreo, entendiéndose por tales los siguientes:

1.º Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos flotantes sin propulsión mecánica.

2.º Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kW.

3.º Motos náuticas.

4.º Tablas a vela.

5.º Tablas deslizantes con motor.

6.º Instalaciones flotantes fondeadas.

7.º Otros ingenios similares a los descritos en los puntos anteriores que se utilicen para el ocio.

b) Las embarcaciones de regatas que tengan sus propias normas de construcción y que estén destinadas exclusivamente a la competición.

c) Las embarcaciones experimentales siempre que no se comercialicen en el mercado de la Unión Europea.

d) Los sumergibles, batiscafos y submarinos.

e) Los vehículos con colchón de aire.

f) Los hidroplaneadores.

g) Las embarcaciones históricas originales y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominados así por el fabricante.

h) Las embarcaciones que presenten características de índole innovadora, cuando se vean imposibilitadas para llevar a bordo el equipo de seguridad y prevención de la contaminación prescrito en este real decreto.

Artículo 3. Zonas de navegación y categorías de diseño.

1. Se distinguen las siguientes zonas de navegación:

a) Zona 1: Zona de navegación ilimitada.

b) Zona 2: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas náuticas.

c) Zona 3: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 25 millas náuticas.

d) Zona 4: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas náuticas.

e) Zona 5: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 5 millas de un abrigo o playa accesible.

f) Zona 6: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 2 millas de un abrigo o playa accesible.

g) Zona 7: Navegación en aguas costeras protegidas, puertos, radas, rías, bahías abrigadas y aguas protegidas en general.

2. Se entiende por abrigo como un lugar en el que fácilmente puede refugiarse una embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.

3. Las embarcaciones de recreo con marcado CE estarán facultadas para navegar por las zonas de navegación correspondientes a su categoría de diseño, en función del equipo de seguridad y de prevención de la contaminación a bordo, de acuerdo con lo siguiente:

a) Categoría de diseño A: Zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

b) Categoría de diseño B: Zonas 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

c) Categoría de diseño C: Zonas 4, 5, 6 y 7.

d) Categoría de diseño D: Zona 7.

4. Las embarcaciones de recreo sin marcado CE estarán facultadas para navegar en su zona de navegación asignada, en función del equipo de seguridad y de prevención de la contaminación a bordo.

5. Las embarcaciones de recreo no navegarán en situaciones de olas y viento superiores a las de su diseño.

Artículo 4. Obligaciones de los propietarios y patrones.

Los propietarios de las embarcaciones de recreo o, en su caso, los patrones de las mismas, son responsables de mantener el estado de la embarcación y de su equipo de modo que se ajuste a lo dispuesto en este real decreto. A tal fin, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas normativamente, se garantizará que:

1. La embarcación esté siempre en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para las personas que pueda haber a bordo.

2. El número de personas a bordo no sea, en ningún caso, superior al número máximo de personas para la que esté autorizada la embarcación.

CAPÍTULO II
Equipos de salvamento
Artículo 5. Certificación de los equipos de salvamento.

Los equipos de salvamento estarán certificados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, sin perjuicio de que se indiquen otras alternativas en los artículos siguientes.

Artículo 6. Balsas salvavidas.

1. Las embarcaciones de recreo que naveguen en zonas 1, 2 o 3 deberán llevar una o varias balsas salvavidas con capacidad para el total de las personas a bordo.

2. En zonas 2 y 3 las balsas salvavidas podrán ser ISO 9650 u otra normativa equivalente, siempre que sean homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Las balsas salvavidas llevarán un paquete de emergencia SOLAS, tipo A en zona 1 y tipo B en zonas 2 y 3.

4. Las balsas salvavidas serán revisadas:

a) De acuerdo con las recomendaciones, procedimientos e instrucciones de los fabricantes, sin perjuicio de lo dispuesto para las revisiones por la normativa y las normas técnicas nacionales e internacionales que les sean de aplicación. No obstante, los intervalos de revisión de las balsas, instaladas en embarcaciones de recreo que desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos, no podrán ser superiores a los 24 meses.

b) En estaciones de servicio, autorizadas conforme al proceso de aprobación de las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional, que sean competentes para efectuar las operaciones de mantenimiento, tengan instalaciones de servicio apropiadas y utilicen solo personal debidamente capacitado.

Artículo 7. Chalecos salvavidas.

1. Las embarcaciones de recreo deberán llevar como mínimo un chaleco salvavidas por persona a bordo, los cuales se completarán con una luz para chaleco salvavidas. No obstante, en las embarcaciones de recreo que naveguen en zonas 4, 5, 6 o 7, que realicen exclusivamente navegaciones diurnas, se podrá prescindir de la luz.

2. Las embarcaciones de recreo que naveguen en zona 1 deberán llevar un chaleco salvavidas adicional.

3. Se proveerán chalecos salvavidas para todos los niños y bebés a bordo, adecuados a su peso y tamaño.

4. Los chalecos salvavidas inflables serán revisados:

a) De acuerdo con las recomendaciones, procedimientos e instrucciones de los fabricantes, sin perjuicio de lo dispuesto para las revisiones por la normativa y las normas técnicas nacionales e internacionales que les sean de aplicación.

b) En estaciones de servicio, autorizadas conforme al proceso que proceda, que sean competentes para efectuar las operaciones de revisión, tengan instalaciones de servicio apropiadas y utilicen solo personal debidamente capacitado.

5. Los chalecos salvavidas podrán ser certificados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo. La flotabilidad mínima que deben tener estos chalecos se detalla en la siguiente tabla:

Zona

1

Zonas

2 3 4

Zonas

5 6 7

Flotabilidad mínima.

275 N

150 N

100 N

Artículo 8. Aros salvavidas.

Las embarcaciones de recreo que naveguen en zonas 1, 2, 3 o 4 deberán llevar un aro salvavidas con luz y rabiza. Además, en zona 1 se deberá llevar un aro salvavidas adicional, que no necesitará ni luz ni rabiza.

Artículo 9. Señales de socorro.

Las embarcaciones de recreo, en función de la zona en la que se encuentren navegando, deberán disponer de las señales de socorro indicadas en la siguiente tabla:

Clase de señal

Zona

1

Zonas

2 3

Zona

4

Zonas

5 6

Bengalas de mano.

6

6

3

3

Cohetes con luz roja y paracaídas.

6

6

3

-

Señales fumígenas flotantes.

2

1

-

-

CAPÍTULO III
Equipos de navegación
Artículo 10. Luces, marcas y señales acústicas.

1. Las embarcaciones de recreo irán provistas de las luces, marcas y el equipo para señales acústicas exigidos por las partes C y D del Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, enmendado.

2. Las luces de navegación deberán estar certificadas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, o aprobadas por cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

3. Las embarcaciones de recreo que naveguen en zonas 4, 5, 6 o 7, que realicen exclusivamente navegaciones diurnas, podrán llevar, si su eslora total es menor de 12 metros, luces no certificadas u homologadas, siempre que tengan una visibilidad mínima de 1 milla náutica. Si su eslora total es menor de 7 metros, se podrá prescindir de las luces de navegación, llevando, en su defecto, una linterna eléctrica de luz blanca.

4. Las embarcaciones de recreo irán dotadas con una bocina de niebla a presión manual o accionada por gas en recipiente a presión. En este último caso, se dispondrá de una membrana y un recipiente de gas como respetos. Las embarcaciones de recreo de eslora total igual o superior a 20 metros irán dotadas adicionalmente con una campana de al menos 200 mm de diámetro.

Artículo 11. Líneas de fondeo.

1. Las embarcaciones de recreo deberán disponer de una línea de fondeo cuya longitud no podrá ser inferior a cinco veces la eslora de la embarcación.

2. La longitud del tramo de cadena será como mínimo igual a la eslora de la embarcación, excepto en las embarcaciones de recreo menores o iguales de 6 metros de eslora, en las que la línea de fondeo puede estar constituida enteramente por estacha.

3. No se utilizarán cadenas ni estachas empalmadas sin grillete.

4. El peso mínimo del ancla y los diámetros mínimos de la cadena y la estacha, que cada embarcación deberá llevar en función de su eslora, se indican en la siguiente tabla:

Eslora

(m)*

Peso del ancla

(kg)

Diámetro de cadena

(mm)

Diámetro de estacha

(mm)

L <= 3

3,5

6

10

L = 5

6

6

10

L = 7

10

6

10

L = 9

14

8

12

L = 12

20

8

12

L = 15

33

10

14

L = 18

46

10

14

L = 21

58

12

16

L = 24

75

12

16

* Para esloras intermedias a las indicadas en la tabla se interpolarán los valores del peso del ancla y de los diámetros de la cadena y estacha.

5. Las cadenas deben ser de acero galvanizado o material equivalente, con el diámetro indicado en la tabla y medido de acuerdo con la norma técnica UNE-EN 24565:1992 (Embarcaciones menores. Cadenas de ancla).

6. El diámetro de la estacha indicado en la tabla se refiere a estachas de nylon; en todo caso, su carga de rotura será mayor que la de la cadena.

7. El peso de las anclas indicado en la tabla se asocia a anclas de alto poder de agarre –con una tolerancia del 10 %–, por lo que el peso de otros tipos de anclas debe aumentarse en un tercio. El peso del ancla podrá distribuirse en dos anclas, siendo el peso del ancla principal no inferior al 75 % del peso total.

Artículo 12. Material náutico.

1. Las embarcaciones de recreo, en función de la zona en la que se encuentren navegando, deberán disponer del material náutico indicado en la siguiente tabla:

Material

Zonas de Navegación

Requisitos

1

2

3 4

5 6 7

Compás*.

1

1

1

2.a)

Sextante.

1

2.b)

Cronómetro.

1

Cartas náuticas*.

1

1

1

2.c)

Publicaciones náuticas*.

1

1

1

2.d)

Prismáticos*.

1

1

1

Barómetro.

1

1

Pabellón nacional.

1

1

1

1

Juego de banderas.

1

1

2.e)

Linterna estanca.

1

1

1

1

2.f)

Diario de navegación.

1

Reflector de radar.

1

1

1

1

2.g)

Tabla de señales de salvamento.

1

1

1

1

2.h)

Tabla de banderas de señales.

1

1

1

1

2.i)

* Las embarcaciones de recreo, con un espacio habitable cerrado destinado al gobierno de la embarcación o a la navegación, y con categoría de diseño A o B, deberán disponer de compás, cartas náuticas, publicaciones náuticas y prismáticos, incluso cuando naveguen exclusivamente en las zonas 5, 6 o 7.

2. El material náutico de las embarcaciones deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Compás. El compás deberá ser certificado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, siendo válidos los compases certificados para botes salvavidas o botes de rescate. En zonas 1 o 2 se deberá llevar iluminación y un compás de marcaciones, exigiéndose, además, que exista a bordo una tablilla de desvíos que deberá revisarse cada cinco años.

b) Sextante. Se acompañará por las tablas necesarias para la navegación astronómica.

c) Cartas náuticas. Se llevarán las cartas actualizadas que cubran los mares por los que se navegue y los portulanos de los puertos que se utilicen, así como los útiles necesarios para su uso.

d) Publicaciones náuticas. Son obligatorios el Derrotero y el Libro de faros y señales de niebla, actualizados de la zona en que navegue, y el Anuario de Mareas del año en curso, excepto en el Mediterráneo. Además, en zonas 2 y 3, el Libro de radioseñales actualizado y, en zona 1, el Manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite, el Nomenclátor de las estaciones costeras y de las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV) y el Código Internacional de Señales, actualizados.

e) Juego de banderas. Se deberá poseer como mínimo las banderas C y N del Código Internacional de Señales. Además, para zona 1, sus dimensiones mínimas serán de 60 × 50 centímetros.

f) Linterna estanca. Se dispondrá de un juego de baterías de respeto. Esta linterna servirá para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.3, siempre y cuando disponga de luz blanca.

g) Reflector de Radar. Se colocará en embarcaciones de recreo de casco no metálico.

h) Tabla de señales de salvamento del Código Internacional de Señales. Si se montan equipos radioeléctricos.

i) Tabla de banderas de señales del Código Internacional de Señales. Si se montan equipos radioeléctricos.

Artículo 13. Material diverso.

1. Las embarcaciones de recreo deberán llevar a bordo el siguiente material:

a) Medios de emergencia para el gobierno en embarcaciones de vela o de un solo motor si el gobierno es a distancia, excepto si el motor es fueraborda o de transmisión en z.

b) Un mínimo de dos estachas de amarre de longitud y resistencia adecuadas a la eslora de la embarcación.

c) Un bichero.

d) En las embarcaciones neumáticas rígidas y semirrígidas, un inflador y un juego de reparación de pinchazos.

2. Botiquín y Guía sanitaria a bordo.

a) Las embarcaciones de recreo con tripulación profesional deberán cumplir con el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar. Asimismo, la revisión de los botiquines que se llevan a bordo se efectuará de conformidad con la Orden PRE/3598/2003, de 18 de diciembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, en materia de revisión de los botiquines de los que han de ir provistos los buques.

b) Las embarcaciones de recreo sin tripulación profesional que naveguen en zonas 1, 2, 3 o 4 deberán contar con un botiquín cuyo contenido en medicamentos y material médico sea idéntico al tipo Balsas de Salvamento que figura en el anexo II del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.

c) Las embarcaciones de recreo que cuenten con botiquín deberán llevar la Guía sanitaria a bordo.

CAPÍTULO IV
Equipos de seguridad contraincendios y medios de achique
Artículo 14. Clasificación de combustibles.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, los combustibles utilizados a bordo de las embarcaciones de recreo se clasifican en:

1. Grupo 1.º: combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC (combustible hidrocarburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en motores de ignición por chispa).

2. Grupo 2.º: combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 55 ºC (combustible hidrocarburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en motores de ignición por compresión).

3. Gas licuado del petróleo (GLP): uno o más hidrocarburos ligeros clasificados según los números ONU 1011, ONU 1075, ONU 1965, ONU 1969 u ONU 1978 únicamente, y que se compone principalmente de propano, propeno, butano, isómeros de butano, buteno con trazas de otros hidrocarburos gaseosos.

Artículo 15. Extintores portátiles.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para embarcaciones que desarrollen una actividad con fines comerciales y lucrativos, las embarcaciones de recreo con marcado CE deberán llevar los extintores portátiles definidos por el fabricante en el manual de instrucciones de la embarcación. En su defecto, llevarán los extintores portátiles prescritos en los apartados 3 y 4.

El manual de instrucciones de la embarcación podrá ser requerido por las autoridades competentes para verificar que los extintores a bordo se ajustan a lo que figura en su contenido. En caso de no encontrarse el manual a bordo, los propietarios de las embarcaciones o, en su caso, los patrones de las mismas, dispondrán de un plazo de diez días, contados a partir del requerimiento, para justificar ante dichas autoridades la existencia a bordo de los extintores previstos en el manual. Esta disposición será también de aplicación a los sistemas fijos de extinción de incendios prescritos en el artículo 16.1.

2. Las embarcaciones de recreo sin marcado CE y todas las que desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos deberán llevar como mínimo los extintores portátiles prescritos en este artículo, en función de su eslora y de su instalación propulsora.

3. En función de la eslora de la embarcación se deberá llevar el siguiente número de extintores portátiles:

L (m)

Número y tipo (eficacia mínima)

L < 10 y espacio habitable cerrado

1, tipo 34 B

10 <= L < 15

1, tipo 34 B

15 <= L < 20

2, tipo 34 B

20 <= L <= 24

3, tipo 34 B

En las embarcaciones de recreo con fines comerciales o lucrativos y L >= 10 m, se llevará un extintor más de los indicados en la tabla.

4. En función de la instalación propulsora de la embarcación se deberá llevar el número de extintores portátiles indicados en la siguiente tabla o, si se dispone de una instalación fija de extinción de incendios que cumpla con lo indicado en el artículo 16, un extintor portátil de eficacia mínima 34 B situado en las proximidades del compartimento del motor:

Potencia instalada*

P (kW)

Número y tipo (eficacia mínima)**

P <= 25

1, tipo 34 B (no requerido en motorización fueraborda).

25 < P <= 220

1, tipo 34 B.

P > 220

Extintores portátiles con una capacidad total B = P × 0,3***.

* En caso de motores interiores (motores no fueraborda), el cálculo se hará por cada compartimento de motores.

** Si la eslora es menor de 10 metros, estos extintores servirán para cumplir lo exigido en función de la eslora.

*** Ejemplo: para un motor fueraborda de 1 x 250 kW la capacidad requerida es de 250 × 0,3 = 75 B, lo que corresponde a 3 extintores de tipo 34 B.

5. Los extintores portátiles prescritos en los apartados 3 y 4 contendrán al menos 2 kilogramos de agente extintor (polvo seco o cantidad equivalente de otro agente extintor), estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación de recreo.

6. Cuando la embarcación de recreo disponga de una instalación eléctrica de más de 50 voltios o sea de propulsión eléctrica, al menos uno de los extintores portátiles prescritos en los apartados 3 y 4 será adecuado para fuegos con presencia de electricidad.

7. Cuando la embarcación de recreo disponga de motores que utilicen GLP como combustible, al menos uno de los extintores portátiles prescritos en los apartados 3 y 4 será adecuado para los fuegos de gases, según la clasificación realizada en el anexo I, sección 1.ª, apartado 4.5, del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo.

8. Todos los extintores deberán ser certificados de acuerdo con el Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, siendo válidos los extintores certificados para botes salvavidas o botes de rescate.

9. Todos los extintores estarán sometidos a las revisiones establecidas en el artículo 21 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

Artículo 16. Sistemas fijos de extinción de incendios.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para embarcaciones que desarrollen una actividad con fines comerciales y lucrativos, las embarcaciones de recreo con marcado CE deberán llevar el sistema fijo de extinción de incendios definido por el fabricante en el manual de instrucciones de la embarcación. En su defecto, cumplirán con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Las embarcaciones de recreo sin marcado CE y todas las que desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos, que lleven motores que utilicen combustible clasificado del grupo 1.º o GLP deberán estar provistas de un sistema fijo de extinción de incendios en el compartimento del motor, que evite la necesidad de abrir el compartimento en caso de incendio. Cuando los motores estén situados en un encajonamiento por encima de la cubierta de la embarcación, se podrá disponer, como alternativa, de extintores portátiles para aberturas de incendios, de un tipo y tamaño adecuados para el volumen del encajonamiento o del espacio de máquinas.

3. Los equipos prescritos en el apartado anterior cumplirán con los requisitos establecidos en la norma técnica UNE-EN ISO 9094:2017 (Pequeñas embarcaciones. Protección contra incendios), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.

4. Todos los sistemas fijos de extinción de incendios estarán sometidos a las revisiones establecidas en el artículo 21 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

Artículo 17. Sistemas de detección de gases.

1. Las embarcaciones de recreo que tengan instalaciones de gas combustible, total o parcialmente en el interior del casco, deberán llevar sistemas de detección de gases que accionarán automáticamente una alarma con señal luminosa y sonora.

2. Para embarcaciones de recreo con motores que utilicen combustible GLP, el sistema de detección de gas a instalar en el compartimento interior de cada motor y de cada espacio de almacenamiento de combustible cumplirá con los requisitos recogidos en la norma técnica UNE-EN 15609:2012 (Equipos y accesorios para GLP. Sistemas de propulsión de GLP para barcos, yates y otras embarcaciones), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.

Artículo 18. Sistemas de ventilación.

1. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las embarcaciones de recreo con marcado CE.

2. Los compartimentos interiores de las embarcaciones de recreo que dispongan de motores o depósitos de almacenamiento, en que se utilicen combustibles del grupo 1.º, deberán disponer de un sistema de ventilación conforme con la norma técnica UNE-EN ISO 11105:2020 (Pequeñas embarcaciones. Ventilación de las salas de motores de gasolina y/o de los compartimentos para los depósitos de gasolina), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya. En los compartimentos de motores con arranque eléctrico, la ventilación será forzada.

3. Los compartimentos interiores de las embarcaciones de recreo que dispongan de motores o depósitos de almacenamiento, en que se utilice combustible GLP, deberán disponer de un sistema de ventilación forzada conforme a la norma técnica UNE-EN 15609:2012 (Equipos y accesorios para GLP. Sistemas de propulsión de GLP para barcos, yates y otras embarcaciones), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.

4. En los casos descritos en los apartados anteriores, junto al dispositivo de arranque de los motores, habrá una placa o etiqueta visible en un idioma inteligible, que recuerde la necesidad de ventilar durante 4 minutos el compartimento interior antes de arrancar los motores.

5. Los compartimentos de las baterías de acumuladores de las embarcaciones de recreo que dispongan de un sistema de propulsión eléctrica deberán estar ventilados conforme a la norma técnica UNE-EN ISO 16315:2016 (Pequeñas embarcaciones. Sistema de propulsión eléctrica), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.

Artículo 19. Depósitos de combustible.

1. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las embarcaciones de recreo con marcado CE.

2. Los depósitos de almacenamiento de combustibles del grupo 1º no formarán parte del casco de la embarcación de recreo y deberán estar protegidos contra el riesgo de incendio de cualquier motor o de cualquier otra fuente de inflamación.

Artículo 20. Medios de achique.

1. Sin perjuicio de los medios de achique exigidos para las embarcaciones de recreo con marcado CE, las embarcaciones de recreo, en función de la zona en la que se encuentren navegando, deberán ir provistas, al menos, de los medios de achique que se indican a continuación:

a) En zonas 1, 2 o 3, una bomba accionada por el motor principal u otra fuente de energía, una bomba de accionamiento manual y dos baldes con capacidad mínima de 5 litros.

b) En zonas 4, 5 o 6, una bomba manual o eléctrica y un balde con capacidad mínima de 5 litros.

c) En zona 7, una bomba manual o eléctrica. Si la embarcación tiene L <= 6 m con cámaras de flotabilidad, un achicador con capacidad mínima de 2 litros.

d) Los veleros que se encuentren navegando en zonas 1, 2, 3, 4, 5 o 6, al menos una bomba será manual y fija, operable desde la bañera con todas las escotillas y accesos al interior cerrados.

e) En las embarcaciones con compartimentos de sentina separados, medios de bombeo similares.

2. La capacidad de las bombas no debe ser menor de (a una presión de 10 kPa):

a) 10 Litros por minuto para L <= 6 m.

b) 15 Litros por minuto para 6 < L < 12 m.

c) 30 Litros por minuto para L >= 12 m.

En las bombas manuales, la capacidad debe alcanzarse con 45 emboladas por minuto.

3. Las bombas que se encuentren en espacios cerrados, que contengan motores o depósitos de combustible del grupo 1.º o GLP, deberán cumplir con la norma técnica UNE-EN ISO 8849:2019 (Pequeñas embarcaciones. Bombas de sentinas eléctricas de corriente continua), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.

CAPÍTULO V
Prevención de la contaminación
Artículo 21. Prevención de la contaminación por hidrocarburos, por las basuras y atmosférica.

Las embarcaciones de recreo cumplirán con las prescripciones de los anexos I, V y VI del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (MARPOL), que les sean de aplicación, junto con las demás normas europeas o nacionales que regulen las mismas materias.

Artículo 22. Prevención de la contaminación por las aguas sucias.

1. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las embarcaciones de recreo con marcado CE.

2. Las embarcaciones de recreo estarán construidas y dotadas de modo que se eviten descargas accidentales de aguas sucias.

3. Las embarcaciones de recreo dotadas de inodoros deberán estar provistas de uno de los siguientes equipos:

a) Sistema de retención de las aguas sucias generadas durante su permanencia en espacios en los cuales existan limitaciones de descargas de este tipo de aguas, y con la capacidad suficiente para retener todas las aguas sucias, habida cuenta de la duración de la navegación, el número de personas a bordo y otros factores pertinentes. Los sistemas de retención, incluidos los depósitos de retención móviles, que cumplan con la norma técnica UNE-EN ISO 8099-1:2018 (Embarcaciones de recreo. Circuitos de aguas negras. Parte 1: Retención de aguas negras), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya, presuponen su conformidad con las disposiciones de este real decreto.

b) Instalación de tratamiento de aguas sucias, siempre que sea:

1.º Certificada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre.

2.º Aprobada u homologada por la Administración Marítima española, conforme a una norma técnica internacional.

3.º Aceptada, en su caso, por la Administración Marítima española después de haber sido aprobada u homologada por las Administraciones de otros Estados.

c) Sistema para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias dotado de medios que permitan almacenarlas temporalmente, siempre que sea aprobado u homologado por la Administración Marítima española.

4. La embarcación que disponga de depósitos de retención fijos estará provista de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación. Asimismo, si la embarcación esta provista de conductos destinados a la descarga al mar que atraviesen el casco, estos dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente para prevenir su apertura inadvertida o intencionada, tales como precintos o dispositivos mecánicos.

Artículo 23. Descarga de aguas sucias.

1. Se prohíbe la descarga de aguas sucias por las embarcaciones de recreo en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que la embarcación efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas náuticas de la tierra más próxima, entendida esta como la línea de base a partir de la cual se establece el mar territorial, si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema que cumpla las prescripciones del artículo 22.3.c), o a una distancia superior a 12 millas náuticas de la tierra más próxima si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. Las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los sistemas de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose la embarcación en ruta navegando a velocidad no inferior a 4 nudos.

b) Que la embarcación efectúe la descarga fuera de zona 7, utilizando una instalación de tratamiento de aguas sucias con unos requisitos de rendimiento iguales o superiores a los mínimos exigidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1170 de la Comisión, de 16 de julio de 2020, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para los equipos marinos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1397, y que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles ni ocasione coloración en las aguas circundantes.

2. Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales a los que se apliquen otras disposiciones normativas para su descarga, se cumplirán las prescripciones de dichas disposiciones además de las de este real decreto.

3. Lo indicado en los apartados anteriores no será de aplicación:

a) A la descarga de las aguas sucias de una embarcación cuando sea necesaria para garantizar la seguridad de la embarcación y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar.

b) A la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por una embarcación o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal descarga.

CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 24. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la Marina Mercante las acciones u omisiones tipificadas en el capítulo I del título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

2. El cuadro de infracciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se completa con las especificaciones siguientes:

a) De conformidad con el artículo 307.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves no disponer de, o no cumplir su función, los siguientes equipos reglamentarios, cuando fuera obligatoria su tenencia a bordo de la embarcación de recreo:

1.º Balsas salvavidas.

2.º Chalecos salvavidas y luces.

3.º Aros salvavidas, luces y rabizas.

4.º Bengalas de mano, cohetes con luz y paracaídas y señales fumígenas flotantes.

5.º Luces de navegación y marcas.

6.º Equipo para señales acústicas y respetos.

7.º Líneas de fondeo.

8.º Compás, iluminación y compás de marcaciones.

9.º Sextante y tablas para la navegación astronómica.

10.º Cronómetro.

11.º Cartas náuticas.

12.º Útiles para el uso de cartas náuticas.

13.º Publicaciones náuticas.

14.º Prismáticos.

15.º Barómetro.

16.º Pabellón nacional.

17.º Juego de banderas.

18.º Linterna estanca, siempre que no sirva para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.3, y baterías de respeto.

19.º Reflector de radar.

20.º Tabla de señales de salvamento.

21.º Tabla de banderas de señales.

22.º Medios de emergencia para el gobierno.

23.º Estachas de amarre.

24.º Bichero.

25.º Inflador.

26.º Juego de reparación de pinchazos.

27.º Botiquín.

28.º Guía sanitaria a bordo.

29.º Extintores portátiles.

30.º Sistemas fijos de extinción de incendios.

31.º Sistemas de detección de gases.

32.º Sistemas de ventilación.

33.º Placa o etiqueta que recuerde la necesidad de ventilar durante 4 minutos el compartimento interior antes de arrancar los motores.

34.º Bombas de achique.

35.º Baldes.

36.º Achicador.

b) De conformidad con el artículo 307.2.k) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves tener sobrepasada la fecha de revisión o caducidad de los siguientes equipos reglamentarios, cuando fuera obligatoria su tenencia a bordo de la embarcación de recreo:

1.º Balsas salvavidas.

2.º Chalecos salvavidas inflables.

3.º Bengalas de mano, cohetes con luz y paracaídas y señales fumígenas flotantes.

4.º Botiquín.

5.º Extintores portátiles.

6.º Sistemas fijos de extinción de incendios.

c) De conformidad con el artículo 307.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves no disponer de, o no cumplir su función, los siguientes documentos reglamentarios, cuando fuera obligatoria su tenencia a bordo de la embarcación de recreo:

1.º Tablilla de desvíos.

2.º Diario de navegación.

d) De conformidad con el artículo 307.3.ñ) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituye infracción administrativa grave el incumplimiento del deber de facilitar a las autoridades competentes el manual de instrucciones de la embarcación o hacerlo de modo incorrecto o fuera del plazo de diez días, con el objeto de verificar que los extintores portátiles o los sistemas fijos de extinción de incendios a bordo se ajustan a lo que figura en el contenido del manual.

e) De conformidad con el artículo 307.4.c) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves no disponer de, o no cumplir su función, los siguientes equipos reglamentarios, cuando fuera obligatoria su tenencia a bordo de la embarcación de recreo:

1.º Equipo de prevención de la contaminación por las aguas sucias.

2.º Conexión universal a tierra.

Artículo 25. Sanciones.

1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. El cuadro de sanciones establecidas en el artículo 312 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se completa con las graduaciones siguientes:

a) Para las infracciones graves recogidas en el artículo 24.2.a), las sanciones serán en el supuesto del:

Ordinal 1.º, multa de 500 a 600 euros para embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora; multa de 1.000 a 1.200 euros para embarcaciones a partir de 7,5 y hasta 12 metros de eslora; y multa de 2.500 a 3.000 euros para embarcaciones a partir de 12 metros de eslora.

Ordinal 2.º, multa de 200 a 250 euros por cada chaleco salvavidas y de 100 a 150 euros por cada luz para chaleco salvavidas.

Ordinal 3.º, multa de 200 a 250 euros por cada aro salvavidas y de 100 a 150 euros por cada luz o rabiza para aro salvavidas.

Ordinal 4º, multa de 100 a 150 euros por cada una de las bengalas de mano, de 100 a 150 euros por cada uno de los cohetes con luz roja y paracaídas y de 100 a 150 euros por cada una de las señales fumígenas flotantes.

Ordinal 5.º, multa de 500 a 600 euros para embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora; y multa de 1.000 a 1.200 euros para embarcaciones a partir de 7,5 metros de eslora.

Ordinal 6.º, multa de 300 a 400 euros por cada señal acústica y de 100 a 150 euros por los respetos.

Ordinal 7.º, multa de 500 a 600 euros.

Ordinal 8.º, multa de 500 a 600 euros por el compás, de 100 a 150 euros por la iluminación y de 100 a 150 euros por el compás de marcaciones.

Ordinal 9.º, multa de 400 a 500 euros por el sextante y de 100 a 150 euros por las tablas para la navegación astronómica.

Ordinal 10.º, multa de 200 a 250 euros.

Ordinal 11.º, multa de 200 a 250 euros por cada carta.

Ordinal 12.º, multa de 100 a 150 euros.

Ordinal 13.º, multa de 100 a 150 euros por cada publicación.

Ordinal 14.º, multa de 250 a 300 euros.

Ordinal 15.º, multa de 100 a 150 euros.

Ordinal 16.º, multa de 150 a 200 euros.

Ordinal 17.º, multa de 100 a 150 euros por cada bandera.

Ordinal 18.º, multa de 150 a 200 euros por la linterna estanca y de 100 a 150 euros por las baterías de respeto.

Ordinal 19.º, multa de 400 a 500 euros.

Ordinal 20.º, multa de 100 a 150 euros.

Ordinal 21.º, multa de 100 a 150 euros.

Ordinal 22.º, multa de 500 a 600 euros.

Ordinal 23.º, multa de 100 a 150 euros por cada estacha.

Ordinal 24.º, multa de 150 a 200 euros.

Ordinal 25.º, multa de 100 a 150 euros.

Ordinal 26.º, multa de 100 a 150 euros.

Ordinal 27.º, multa de 100 a 150 euros.

Ordinal 28.º, multa de 100 a 150 euros.

Ordinal 29.º, multa de 300 a 400 euros por cada extintor portátil.

Ordinal 30.º, multa de 500 a 600 euros para embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora; multa de 1.000 a 1.200 euros para embarcaciones a partir de 7,5 y hasta 12 metros de eslora; y multa de 2.500 a 3.000 euros para embarcaciones a partir de 12 metros de eslora.

Ordinal 31.º, multa con 300 a 400 euros.

Ordinal 32.º, multa de 500 a 600 euros para embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora; multa de 1.000 a 1.200 euros para embarcaciones a partir de 7,5 y hasta 12 metros de eslora; y multa de 2.500 a 3.000 euros para embarcaciones a partir de 12 metros de eslora.

Ordinal 33.º, multa de 300 a 400 euros.

Ordinal 34.º, multa de 400 a 500 euros por cada bomba de achique.

Ordinal 35.º, multa de 100 a 150 euros por cada balde.

Ordinal 36.º, multa de 100 a 150 euros.

b) Para las infracciones recogidas en el artículo 24.2.b), las sanciones serán en el supuesto del:

Ordinal 1.º, multa de 500 a 600 euros para embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora; multa de 1.000 a 1.200 euros para embarcaciones a partir de 7,5 y hasta 12 metros de eslora; y multa de 2.500 a 3.000 euros para embarcaciones a partir de 12 metros de eslora.

Ordinal 2.º, multa de 200 a 250 euros por cada chaleco salvavidas.

Ordinal 3.º, multa de 100 a 150 euros por cada una de las bengalas de mano, de 100 a 150 euros por cada uno de los cohetes con luz roja y paracaídas y de 100 a 150 euros por cada una de las señales fumígenas flotantes.

Ordinal 4.º, multa de 100 a 150 euros.

Ordinal 5.º, multa de 300 a 400 euros por cada extintor portátil.

Ordinal 6.º, multa de 500 a 600 euros para embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora; multa de 1.000 a 1.200 euros para embarcaciones a partir de 7,5 y hasta 12 metros de eslora; y multa de 2.500 a 3.000 euros para embarcaciones a partir de 12 metros de eslora.

c) Para las infracciones recogidas en el artículo 24.2.c), las sanciones serán en el supuesto del:

Ordinal 1.º, multa de 200 a 250 euros.

Ordinal 2.º, multa de 300 a 400 euros.

d) Para la infracción recogida en el artículo 24.2.d), multa de 1.500 a 2.000 euros por el incumplimiento de facilitar el manual de instrucciones de la embarcación y de 200 a 300 euros por hacerlo de modo incorrecto o fuera del plazo de diez días.

e) Para las infracciones recogidas en el artículo 24.2.e), las sanciones serán en el supuesto del:

Ordinal 1.º, multa de 500 a 600 euros para embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora; multa de 1.000 a 1.200 euros para embarcaciones a partir de 7,5 y hasta 12 metros de eslora; y multa de 2.500 a 3.000 euros para embarcaciones a partir de 12 metros de eslora.

Ordinal 2.º, multa de 500 a 600 euros.

3. En la graduación de las sanciones se considerarán los criterios del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional primera. Zona de navegación de embarcaciones excluidas.

El capitán marítimo, dentro de las zonas de navegación establecidas en el artículo 3, fijará las zonas para las cuales autoriza la navegación de las embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto de conformidad con el artículo 2.2, párrafos b) a h), que se destinen a fines recreativos y deportivos y cuya eslora sea igual o superior a 2,5 metros. La autorización se expedirá, para el ámbito geográfico de competencias de la Capitanía Marítima, en función de las características de la embarcación y de sus equipos de seguridad y de prevención de la contaminación.

Disposición adicional segunda. Actualización de equipos.

1. Los equipos que ya estuvieran instalados a bordo de una embarcación de recreo, conforme a los requisitos de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo, no tendrán la obligación de cumplir con los nuevos requisitos adicionales previstos en este real decreto para cada equipo en concreto. Dichos equipos no se podrán instalar a bordo de otra embarcación.

2. Las revisiones de las balsas salvavidas, los chalecos salvavidas inflables, los extintores portátiles y los sistemas fijos de extinción de incendios, que ya estuvieran instalados a bordo de una embarcación de recreo, conforme a los requisitos de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, se llevarán a cabo con las nuevas disposiciones contenidas en este real decreto.

3. Los equipos establecidos con carácter obligatorio por este real decreto y que no eran exigidos para las embarcaciones de recreo a las que venía aplicándose la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, se instalarán en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto. Asimismo, antes del plazo indicado, los chalecos salvavidas serán completados, cuando proceda, con la luz prescrita en el artículo 7.

4. Cuando una de las normas técnicas armonizadas citadas en este real decreto, sea sustituida, los equipos que ya estuvieran instalados a bordo conforme a los requisitos de la norma sustituida no tendrán la obligación de cumplir con los requisitos adicionales que pudiera incluir la nueva norma. Dichos equipos no se podrán instalar a bordo de otra embarcación.

Se entiende por norma técnica armonizada a efectos de este real decreto, a aquella norma UNE cuya referencia haya sido incluida en la relación de normas UNE aprobadas por la Asociación Española de Normalización publicada en el «Boletín Oficial del Estado», que sea versión de una norma EN cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en el marco de aplicación de la Directiva 2013/53/EU, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE.

Disposición adicional tercera. Embarcaciones de recreo matriculadas con categoría de navegación asignada.

1. Las embarcaciones de recreo sin marcado CE matriculadas en España con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, que dispongan de un certificado de navegabilidad vigente expedido para una categoría de navegación, estarán autorizadas para navegar por las zonas de navegación permitidas a la entrada en vigor de este real decreto, en función del equipo de seguridad y de prevención de la contaminación a bordo, actualizado de conformidad con la disposición adicional segunda, apartado 3, salvo que, como consecuencia del resultado de las distintas inspecciones reglamentarias, se deba modificar la zona de navegación.

2. Las embarcaciones de recreo con marcado CE matriculadas en España con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, estarán facultadas para navegar hasta las zona de navegación correspondiente a la categoría de navegación asignada en el momento de su matriculación, en función del equipo de seguridad y de prevención de la contaminación a bordo, actualizado de conformidad con la disposición adicional segunda, apartado 3, salvo que, como consecuencia del resultado de las distintas inspecciones reglamentarias, se deba modificar la zona de navegación.

Disposición adicional cuarta. Autorización para la instalación de equipos de salvamento de carácter innovador.

Se autoriza la instalación de equipos de salvamento de carácter innovador en las embarcaciones de recreo nacionales, alternativos a los enumerados en el capítulo II, siempre que deparen un grado de seguridad igual o superior y se hayan aprobado u homologado por el Director General de la Marina Mercante de acuerdo a normas de seguridad equivalentes a las prescripciones contempladas en este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«b) Alquiler por horas o fracción, por las empresas indicadas en el párrafo anterior, para la realización de excursiones colectivas en navegación y excursiones individuales con el monitor con titulación de motonáutica patroneando la moto náutica y el arrendatario de pasajero».

Dos. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«3. Uso por instituciones u organismos públicos. Sólo podrán usarse en tareas de vigilancia y demás funciones policiales, así como para el auxilio y el salvamento marítimo de vidas humanas y bienes.

Las motos náuticas dedicadas permanentemente a actividades de auxilio y salvamento marítimo irán pintadas de color naranja».

Tres. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«a) En ningún momento el número total de personas a bordo de la moto y remolcadas podrá superar el de las plazas autorizadas de la moto náutica».

Cuatro. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«5. Las motos náuticas también podrán ser utilizadas para el remolque de otras motos náuticas, de embarcaciones de casco rígido o semirrígido de eslora inferior a 5 metros o de artefactos flotantes, cuando sea necesario para el ejercicio de actividades relacionadas con las empresas de alquiler de motos náuticas o por razones deportivas, siempre que las motos náuticas, las embarcaciones o artefactos flotantes remolcados no pongan en peligro la seguridad de la navegación de la moto que efectúa el remolque».

Cinco. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Elementos de seguridad.

1. Con independencia de la modalidad de utilización, cualquier usuario de una moto náutica, tanto si está a su gobierno como si es pasajero, deberá llevar puesto un chaleco salvavidas homologado por la autoridad que corresponda según la nacionalidad del propietario, salvo que posea el marcado de conformidad CE. El chaleco tendrá un mínimo de 100 N de flotabilidad y deberá disponer de un silbato para llamar la atención.

2. Excepcionalmente, se podrá utilizar una ayuda a la flotación de 50 N homologada por la autoridad que corresponda según la nacionalidad del propietario, salvo que posea el marcado de conformidad CE, en las modalidades de utilización de alquiler por horas o fracción en circuito y de auxilio y salvamento marítimo por instituciones u organismos públicos, así como en el resto de modalidades cuando las navegaciones se realicen en aguas costeras protegidas, puertos, radas, rías, bahías abrigadas y aguas protegidas en general. En todo caso, se seguirán las limitaciones de uso recomendadas por el fabricante de la ayuda y las definidas, en su caso, en la homologación. La ayuda deberá disponer de un silbato para llamar la atención.»

Seis. La disposición transitoria única queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria única. Validez de los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica “A”, “B” y “C”.

Los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica “A”, “B” y “C” emitidos antes del 1 de julio de 2019 conservarán su validez, pudiendo ser renovados.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

El Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 10 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«10. Licencia de navegación: Documento emitido por las federaciones de vela y motonáutica, así como por las escuelas náuticas de recreo, bajo su responsabilidad, que habilita al interesado para el gobierno de embarcaciones de recreo y motos náuticas de hasta 6 metros de eslora y una potencia de motor adecuada a las mismas según su fabricante, una vez recibida la formación correspondiente, con sujeción a los requisitos y limitaciones regulados en este real decreto.»

Dos. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

«d) El gobierno de embarcaciones de recreo y motos náuticas destinadas al socorrismo en playas».

Tres. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

«Los poseedores de los títulos de capitán de yate y patrón de yate podrán igualmente patronear embarcaciones de recreo transportando hasta 6 pasajeros para la realización de excursiones turísticas y la práctica de pesca de recreo, dentro del mismo ámbito geográfico señalado en el apartado 1.a).»

Cuatro. Se añade en el anexo IX, sobre titulos expedidos por otros Estados, la información de los títulos expedidos por Suiza y Reino Unido indicada a continuación:

Suiza

Títulos

Atribuciones

Observaciones

PERMIS B

Emitidos por: (*)

Embarcaciones a:

– motor

– vela con o sin motor aux.

– motor y vela con o sin motor aux. (ver tarjeta) de arqueo bruto hasta 300.

(*)

– CRUISING CLUB DE SUIZA (CCS)

– ESCUELA DE VELA DE RORSCHACH (SEGELSCHULE)

– INSTITUTO PARA LA NAVEGACIÓN EN ALTA MAR -NAVEGACIÓN DEPORTIVA-

– OFICINA DEL DR. KONRAD BUTZ (SPORTNAVIGATION)

– ESCUELA AERONÁUTICA Y NAVAL A.AVI.

Permisos de la Jefaturas cantonales de navegación

Navegación en aguas interiores.

Reino Unido - RYA (Royal Yachting Association)

Títulos

Atribuciones

Observaciones

YACHTMASTER OCEAN

Embarcaciones de hasta 24 m de eslora, sin limitaciones.

Según habilitación (motor o vela).

YATCHMASTER OFFSHORE

Embarcaciones de hasta 24 m de eslora, sin alejarse más de 150 millas de la costa.

Según habilitación (motor o vela).

COASTAL SKIPPER/YACTHMASTER COASTAL

Embarcaciones de hasta 24 m de eslora, sin alejarse más de 20 millas de la costa.

Según habilitación (motor o vela).

DAY SKIPPER

Embarcaciones de hasta 24 m de eslora, sin alejarse más de 12 millas de la costa.

Según habilitación (motor o vela).

POWERBOAT LEVEL 2

Embarcaciones a motor de hasta 10 m de eslora, sin alejarse más de 5 millas de la costa.

A motor.

INTERNATIONAL CERTIFICATE FOR OPERATORS OF PLEASURE CRAFT

Según especifique el certificado:

– Embarcaciones de hasta 24 m de eslora (motor o vela).

– Embarcaciones a motor de hasta 10 m de eslora.

– Las de hasta 24 m de eslora, sin alejarse más de 12 millas de la costa.

– Las de hasta 10 m de eslora, sin alejarse más de 5 millas de la costa.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20.º de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2021.

No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la disposición final primera, de modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, y la disposición final segunda, de modificación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.

Dado en Madrid, el 18 de mayo de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,

JOSÉ LUIS ÁBALOS MECO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/05/2021
  • Fecha de publicación: 19/05/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2021
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 4, el 1 de julio de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2022-12013).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos desde el 1 de julio de 2021, la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2003-9581).
  • MODIFICA:
    • con efectos desde el 20 de mayo de 2021, los arts. 10.3, 34.1 y 2 y el anexo IX del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2014-10344).
    • con efectos desde el 20 de mayo de 2021, los arts. 2.2 y 3, 6.2.a), 7.5, 9 y la disposición transitoria única del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2002-4919).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 97 de Ley 14/2014, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2014-7877).
    • la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Contaminación de las aguas
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Navegación marítima
  • Salvamento
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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