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Documento BOIB-i-2012-90024

Decreto-ley 1/2012, de 10 de febrero de medidas orientadas a la prevención de la oferta ilegal en materia de transportes en la isla de Ibiza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOIB» núm. 22, de 11 de febrero de 2012, páginas 50 a 51 (2 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2012-90024

TEXTO ORIGINAL

Decreto Ley 1/2012, de 10 de febrero de medidas orientadas a la prevención de la oferta ilegal en materia de transportes en la isla de Ibiza

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears prevé la posibilidad de que el Consejo de Gobierno apruebe normas con rango de ley mediante decretos leyes. Concretamente, este artículo establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de Decretos leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».

La redacción de este apartado adopta una configuración similar a la que define el artículo 86.1 de la Constitución. Por un lado, se exige un supuesto de hecho que lo habilite, en concreto una «extraordinaria y urgente necesidad », y por otro, se limita la aplicación del decreto ley, en el sentido de que esta vía normativa no está permitida para determinados ámbitos materiales, como los derechos que prevé el Estatuto, el régimen electoral, el presupuesto o las instituciones de la Comunidad Autónoma. Esta configuración similar determina que sea aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en múltiples sentencias, tanto en cuanto al supuesto de hecho que lo habilita como en cuanto a la definición de los límites materiales del decreto ley.

La extraordinaria y urgente necesidad, supuesto que habilita el decreto ley, ha sido objeto de sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional —como por ejemplo las sentencias 29/1982, 6/1983, 29/1986 y 23/1993—, que han moderado los términos literales de esta exigencia, de forma que son constitucionalmente admisibles los decretos leyes dictados por circunstancias difíciles de prever o en virtud de coyunturas económicas que requieren una respuesta rápida.

II

Durante las temporadas estivales de los últimos años la isla de Ibiza ha asistido al creciente fenómeno de la oferta ilegal de transporte de viajeros, que, además de suponer un perjuicio directo al sector del transporte de viajeros en taxi, afecta seriamente la imagen turística propia de la isla y produce otras distorsiones, como por ejemplo la afectación de la seguridad vial. La lucha contra la oferta ilegal se ha mostrado más eficiente con una mayor colaboración de las diversas administraciones implicadas, y particularmente con la intervención directa de los ayuntamientos, a través del control efectuado por las diversas policías locales en colaboración con los otros cuerpos de seguridad del Estado y los servicios de inspección del transporte terrestre.

Además del control de la oferta ilegal a través de la actuación inspectora, se ha favorecido la corrección de la desproporción entre la oferta y la demanda del servicio prestado legalmente, de forma que haya oferta suficiente del servicio de taxi, especialmente durante las temporadas estivales. Esto se ha conseguido a partir de la aprobación del artículo 50 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, mediante la adopción de una serie de planes reguladores del Consejo Insular de Ibiza, que necesariamente se han articulado a través de los servicios municipales de taxi, a los cuales se han incorporado los vehículos estacionales autorizados, hasta el punto de que los mismos ayuntamientos, además de decidir sobre la incorporación de los taxis estacionales a los servicios municipales respectivos, han decidido el número de vehículos necesarios para cubrir las demandas de movilidad e incluso el horario de prestación del servicio, en el supuesto de que hayan considerado necesario restringir el servicio a los momentos de mayor demanda de los usuarios.

Todo esto hace evidente que los ayuntamientos son los entes más adecuados para actuar sobre la desproporción entre la oferta y la demanda de movilidad, tanto por la proximidad al control directo del intrusismo a través de la actuación de las policías locales y de la relación directa con la prestación del servicio legal a través de los sistemas municipales de taxi a los cuales siempre se han adherido los taxis estacionales, así como en atención al reconocimiento de la autonomía municipal en la satisfacción de los intereses propios, en este caso relativos a la movilidad urbana y a la demanda que hacen los habitantes y los visitantes.

Habiendo llegado a este punto y considerando la conveniencia de que la próxima temporada estival se disponga del refuerzo a los sistemas municipales de taxi con la incorporación de los taxis estacionales municipales que, junto con el control directo del intrusismo que ejercen las policías locales respectivas, permita actuar directamente a los ayuntamientos en la lucha contra la oferta ilegal, se plantea la necesidad de conseguir que los ayuntamientos de la isla de Ibiza dispongan de tiempo suficiente para aprobar, si así lo consideran conveniente, los planes reguladores respectivos que permitan corregir de manera directa e individualizada la desproporción entre la oferta y la demanda de taxis en los municipios durante el próximo verano. Dado que los planes reguladores se tienen que aprobar antes de adjudicar las licencias a los solicitantes con tiempo suficiente para que puedan hacer la inversión (aportación del vehículo y acondicionamiento y equipamiento necesarios), se plantea la necesidad de aprobar este Decreto Ley para habilitar a los ayuntamientos para conceder autorizaciones estacionales de taxi con carácter urgente, dado que, de otro modo, no podrían intervenir en la próxima temporada estival.

Por todo esto, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 10 de febrero de 2012, se aprueba el siguiente DECRETO LEY

Artículo único

Normas especiales en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo

1. Hasta que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no legisle en materia de transportes urbanos, para poder atender adecuadamente la creciente demanda del servicio de taxi en temporada estival, los ayuntamientos de la isla de Ibiza pueden otorgar autorizaciones municipales estacionales de transporte público de viajeros en vehículos de turismo que tengan una duración estacional determinada, dentro del ámbito territorial de los territorios municipales respectivos.

2. Los ayuntamientos otorgantes tienen que adoptar un acto administrativo para aprobar un plan regulador que determine las condiciones de prestación del servicio y el número máximo de autorizaciones que se pueden otorgar; las condiciones a las cuales se tienen que sujetar; los derechos y las obligaciones y la cuantía de la tasa, si procede, que comportan para los adjudicatarios; los supuestos de revocación, y el plazo de duración, que no puede ser inferior a una temporada estival ni superior a dos, y que tiene que dar derecho a la explotación del servicio durante un plazo no inferior a dos meses ni superior a cuatro cada temporada estival.

3. Para que los vehículos autorizados por los ayuntamientos puedan prestar servicio fuera del municipio en que tienen domiciliada la autorización tienen que obtener la autorización habilitante del Consejo Insular de Ibiza, titular de las competencias sobre los transportes interurbanos, el cual, en aplicación del artículo 50 de la Ley 13/2005, de Medidas Tributarias y Administrativas, debe disponer lo que corresponda para que se puedan hacer los recorridos interurbanos en las mismas condiciones de prestación que los titulares de las licencias municipales fijas, sujetándose en todo al régimen de carga y descarga y a las tarifas aprobadas aplicables.

Estas autorizaciones únicamente tendrán validez en la isla de Ibiza.

Disposición final única

Este Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente de haber sido publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 10 de febrero de 2012

El presidente

José Ramón Bauzá Díaz

El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio Gabriel Company Bauzá

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/02/2012
  • Fecha de publicación: 11/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/2012
  • Fecha de derogación: 29/06/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Autorizaciones
  • Baleares
  • Transporte de viajeros
  • Vehículos de motor

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