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Documento BOIB-i-2012-90040

Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 106, de 21 de julio de 2012, páginas 73 a 75 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2012-90040

TEXTO ORIGINAL

PRÉAMBULO

La acción del Gobierno de las Illes Balears, dirigida a alcanzar un máximo grado de rigor en la gestión de los servicios públicos, exige que la dirección de los servicios públicos pueda llevarse a cabo en cada momento en la forma más adecuada para esta finalidad.

El Servicio de Salud de las Illes Balears –ente gestor de la sanidad pública en las Islas– es, junto con el sistema público educativo, el máximo exponente del servicio público y de la acción de la Administración en beneficio de los ciudadanos.

La organización del Servicio de Salud de las Illes Balears se ha fundamentado en su carácter de ente exclusivamente especializado en la gestión sanitaria, lo que ha implicado una autonomía organizativa y funcional muy acentuada.

Si bien se puede considerar que una gestión con más implicación directa del órgano administrativo al cual se encuentra adscrito el Servicio de Salud, como hasta el presente momento, puede dar más congruencia a su acción gestora, no es menos cierto que la existencia de unos órganos especializados de gestión del Servicio resultan ser lo más procedente con la especialidad funcional que le es propia, y residenciar dentro del propio Servicio la toma de las decisiones organizativas y de gestión del ente resulta ser lo más congruente con la autonomía funcional y organizativa citada.

Esta especialidad y autonomía funcional y organizativa no supone, ni debe suponer, una falta de atención por parte del Servicio de Salud a la consecución de los objetivos a alcanzar que le impone la acción del Gobierno de las Illes Balears, muy especialmente si se atiende a la coyuntura económica general que hace necesario un alto grado de disciplina presupuestaria.

Por otra parte, la transcendencia económica que tiene la acción del Servicio de Salud –es la sección presupuestaria que presenta, con ventaja, el mayor presupuesto de gasto dentro de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears–, así como la transcendencia social de su labor, hacen necesario que las decisiones que se consideren óptimas para su gestión se tengan que tomar, a efectos de no demorar sus eventuales efectos beneficiosos, con la máxima celeridad.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 20 de julio de 2012, se dicta el siguiente

DECRETO LEY

Artículo 1. Modificaciones a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 69 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 69. Estructura y organización.

1. El Servicio de Salud se estructura de acuerdo con esta Ley y sus estatutos, en órganos de dirección y órganos de gestión.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el punto precedente, son órganos de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears, el Consejo de Dirección del Servicio de Salud, la Dirección General y la Secretaría General.

3. La composición del Consejo de Dirección del Servicio de Salud, con el límite cuantitativo de miembros, establecido en la Ley 7/2010, de 21 de julio, habrá de incluir la presencia de la persona titular de la consejería competente en materia de salud –que ejercerá la Presidencia–, el Director General y el Secretario General del Servicio de Salud, más los miembros que designe el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.

El Consejo de Dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears ejerce las siguientes funciones:

a) Fijar los criterios de actuación del Servicio de Salud, de acuerdo con las directrices de la consejería competente en materia de salud.

b) Establecer los criterios para la coordinación de todo el dispositivo sanitario de carácter público o colaborador de este, dentro del ámbito de competencias gestionadas por el Servicio de Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de estas.

c) Aprobar y elevar a la consejería competente en materia de salud la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual del Servicio de Salud y de los organismos dependientes de este, para la aprobación y posterior tramitación por parte de esta, de acuerdo con las previsiones contenidas al respecto en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Formular las cuentas anuales del Servicio de Salud.

e) Aprobar el programa anual de inversiones y elevar los programas de actuación, proyectos de planes, obras y servicios a la consejería competente en materia de salud.

f) Aprobar la memoria anual de la gestión del Servicio de Salud, que deberá enviarse al Parlamento para conocimiento de los grupos parlamentarios.

g) Aprobar como definitivo el borrador de decreto de modificación de los Estatutos del Servicio de Salud, o la aprobación de nuevos, y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de estos.

h) Elevar a la consejería competente en materia de salud la propuesta de modificaciones de la relación de puestos de trabajo como plantilla autorizada del Servicio de Salud, en los supuestos en que la modificación suponga un incremento de gasto, para su aprobación.

i) Aceptar las herencias, los legados o las donaciones a favor del Servicio de Salud.

j) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales y la interposición de recursos administrativos.

k) Emitir, con carácter previo, informe sobre los proyectos de decreto para la delimitación de las zonas básicas de salud.

4. El director general y el secretario general serán nombrados y cesados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud. Estas personas tienen, en todo caso, la consideración de órganos directivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ambos tienen la consideración de altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, desarrollarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva y quedarán sometidos al régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre.

5. La Dirección General del Servicio de Salud es el órgano superior de dirección y gestión del ente.

6. La Secretaría General es, en todo caso, un órgano directivo y de apoyo administrativo y técnico del resto de órganos directivos y de gestión del Servicio de Salud.

7. Las competencias de la Dirección General y de la Secretaría General del Servicio de Salud serán las que se determinen en los Estatutos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

8. Son órganos de gestión el resto de órganos del Servicio de Salud que dependen de los órganos de dirección citados en este artículo y se estructuran bajo su dependencia orgánica y funcional, de conformidad con lo que establecen los Estatutos. Tienen, en todo caso, los titulares de estos órganos, la consideración de personal directivo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Se modifica el artículo 70 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

Articulo 70. Régimen jurídico y de recursos.

1. El Servicio de Salud de las Illes Balears se rige por lo que dispone esta Ley, por los Estatutos del ente y, en lo que no se oponga, por la legislación reguladora del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los Estatutos son aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud.

3. Por lo que respecta a los actos que ponen fin a la vía administrativa y al régimen de recursos se establece lo siguiente:

a) Los actos del Consejo de Dirección y del director general agotan en todo caso la vía administrativa. Se exceptúan los actos del director general en resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial, contra los cuáles se podrá interponer un recurso de alzada ante el Consejero de Salud, Familia y Bienestar Social.

b) Contra los actos del secretario general podrá interponerse un recurso de alzada ante el director general.

c) Contra los actos del resto de órganos del Servicio, que no agotan la vía administrativa, se podrá interponer un recurso de alzada ante el director general o el secretario general según la adscripción directa del órgano.

Lo que se dispone en las letras anteriores se entiende sin perjuicio de lo que pueda resultar de la desconcentración o delegación de competencias entre estos órganos, de acuerdo con lo que se dispone en la legislación básica del Estado y la reguladora del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional primera.

Todas las referencias legales o reglamentarias al Consejo General del Servicio de Salud de las Illes Balears se entenderán hechas al Consejo de Dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda.

A las personas titulares de los órganos directivos y órganos de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears, regulados en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, y el Decreto 39/2006, de 21 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio de Salud de las Illes Balears, y normas de desarrollo de la estructura orgánica de este, que ostenten la condición de personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de personal estatutario al servicio del Servicio de Salud de las Illes Balears, se les aplicará lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 31 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Para la determinación del importe del complemento de atención continuada se estará a lo que resulte de la media aritmética de la cantidad percibida por este concepto, en el período de los doce meses inmediatamente anteriores al ejercicio de la opción a la que hace referencia el apartado 7 del artículo 31 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto.

Disposición adicional tercera.

Las funciones y competencias de la Dirección General y la Secretaría General del Servicio de Salud serán las que disponen, respectivamente, los artículos 12 y 15 de los Estatutos del Servicio de Salud de las Illes Balears, en su redacción aprobada por el Decreto 39/2006, de 21 de abril (BOIB núm. 62, de 29 de abril de 2006), las cuáles, derogadas tácitamente por la disposición derogatoria del Decreto Ley 3/2012, de 9 de marzo, recuperan toda la fuerza normativa y la vigencia.

La modificación de éstos preceptos se llevará a cabo en la forma que se prevé en las leyes para la elaboración de normas reglamentarias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el artículo 1 y la disposición adicional única del Decreto Ley 3/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes para la reestructuración del Servicio de Salud de las Illes Balears, así como todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en este Decreto Ley o lo contradigan.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto Ley.

Disposición final segunda.

Este Decreto Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 20 de julio de 2012.

El consejero de Salud, Familia y Bienestar Social,

El presidente,

ANTONI MESQUIDA FERRANDO

JOSÉ RAMÓN BAUZÁ DÍAZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 20/07/2012
  • Fecha de publicación: 21/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2012
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 1 y la disposición adicional única del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo (Ref. BOIB-i-2012-90026).
  • MODIFICA los arts. 69 y 70 de la Ley 5/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-9336).
  • DE CONFORMIDAD con del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • DECLARA la vigencia de los arts. 12 y 15 de los estatutos aprobados por Decreto 39/2006, de 21 de abril (BOIB núm. 62, de 29 de abril).
Materias
  • Baleares
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Servicios Públicos de Salud

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