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Documento BON-n-1986-90012

Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BON» núm. 127, de 15 de octubre de 1986, páginas 2622 a 2633 (12 págs.)
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-1986-90012

TEXTO ORIGINAL

DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA DE LA LEY FORAL 27/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (R 3503), DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA EL EJERCICIO DE 1986, AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO (R 1982, 784), PARA QUE, ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, REFUNDA LAS DISPOSICIONES ACTUALMENTE VIGENTES PARA CADA UNO DE LOS TRIBUTOS.

A FIN DE DAR EFECTIVIDAD A DICHA AUTORIZACION SE HA ELABORADO EL PRESENTE TEXTO REFUNDIDO, POR EL QUE SE RECOGEN TODAS LAS NORMAS DE RANGO LEGAL, DE CARACTER PERMANENTE Y GENERAL QUE ACTUALMENTE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EN NAVARRA, LAS CUALES APARECIAN DISPERSAS EN DIVERSOS TEXTOS NORMATIVOS, PROMULGADOS INCLUSO CON ANTERIORIDAD AL ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO CON FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1978 Y, FUNDAMENTALMENTE, EN LAS LEYES FORALES ANUALES DE PRESUPUESTOS.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ADOPTADO POR EL GOBIERNO DE NAVARRA EN SESION CELEBRADA EL DIA TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, DECRETO:

ARTICULO UNICO. SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA DE LA LEY FORAL 27/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (R 3503), DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1986, QUE SE INSERTA A CONTINUACION.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

CAPITULO I.- NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION.

ARTICULO 1. NATURALEZA DEL IMPUESTO.

1. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, QUE SE REGULA MEDIANTE LA PRESENTE LEY FORAL, ES UN TRIBUTO DE CARACTER DIRECTO Y NATURALEZA PERSONAL, QUE GRAVA LA RENTA DE LOS SUJETOS PASIVOS EN FUNCION DE SU CUANTIA Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES QUE CONCURRAN EN ESTOS.

2. CONSTITUYE LA RENTA DEL SUJETO PASIVO LA TOTALIDAD DE SUS RENDIMIENTOS NETOS MAS LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO Y MENOS LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES DETERMINADOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTA LEY FORAL.

3. LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES PREVISTAS EN ESTA LEY FORAL GRADUARAN LA CUOTA DEL IMPUESTO, EN CADA CASO, MEDIANTE DEDUCCIONES EN LA MISMA.

ART 2. AMBITO DE APLICACION.

1. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS SE EXIGIRA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA A LAS PERSONAS FISICAS QUE TENGAN DERECHO AL REGIMEN FORAL NAVARRO, SEGUN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 14 DEL CODIGO CIVIL, SIEMPRE Y CUANDO RESIDAN EN NAVARRA DURANTE MAS DE SEIS MESES AL AÑO SIN INTERRUPCION, O MAS DE OCHO MESES EN OTRO CASO.

CUANDO LAS PERSONAS FISICAS ESTEN INTEGRADAS, A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, EN UNA UNIDAD FAMILIAR, SU TRIBUTACION CORRESPONDERA A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA SIEMPRE QUE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE CUMPLAN EN LA PERSONA DEL CONYUGE VARON, DEL PADRE O DE LA MADRE SI NO EXISTIERA MATRIMONIO O HUBIESE SEPARACION JUDICIAL O, EN DEFECTO DE LOS MISMOS, SI CUMPLIESEN DICHAS CONDICIONES TODOS LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR.

2. LA OBLIGACION DE LOS SUJETOS PASIVOS DE CONTRIBUIR A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA TENDRA SIEMPRE CARACTER PERSONAL Y SERAN GRAVADOS POR LA TOTALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE OBTENGAN, CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR DONDE SE HUBIEREN PRODUCIDO Y CUALQUIERA QUE SEA LA RESIDENCIA DEL PAGADOR.

3. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, LAS RETENCIONES SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL IMPUESTO, QUE EN CONCEPTO DE PAGO A CUENTA PROCEDA EFECTUAR EN LA FUENTE, SE EXIGIRAN POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE A CONTINUACION:

A) RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL.

1. CUANDO LOS RENDIMIENTOS SEAN OBTENIDOS POR CARGOS QUE DEBAN EJERCERSE Y SE EJERZAN EN NAVARRA Y POR TRABAJOS Y SERVICIOS QUE EN LA MISMA SE REALICEN.

SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS RETENCIONES SOBRE RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR FUNCIONARIOS ACTIVOS O PASIVOS DEL ESTADO O DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA CORRESPONDERAN A LA ADMINISTRACION QUE LAS SATISFAGA.

2. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS, CON EXCLUSION DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO QUE PRESTEN EN ELLAS SUS SERVICIOS Y DE AQUELLOS A LOS QUE EN EL FUTURO SE LES OTORGUE ESTA CONDICION; Y LAS DE LOS REPRESENTANTES Y EXPENDEDORES DE PRODUCTOS MONOPOLIZADOS POR SU ACTIVIDAD ESPECIFICA EN NAVARRA.

3. LAS RETENCIONES RELATIVAS A ASIGNACIONES PARA DIETAS Y GASTOS DE VIAJE CUANDO CORRESPONDA LA RETENCION SOBRE LA RETRIBUCION PRINCIPAL A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.

4. LAS RETENCIONES A LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTES, QUE REALICEN SU TRABAJO EN RUTA, CUANDO TENGA EN NAVARRA SU DOMICILIO LA EMPRESA, SIEMPRE QUE EN EL ESTE CENTRALIZADA LA GESTION ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCION DE SU NEGOCIO. EN OTRO CASO, SE ATENDERA AL LUGAR EN QUE RADIQUE SU GESTION O DIRECCION.

5. LAS RETENCIONES SOBRE RETRIBUCIONES DE CONSEJEROS DE ADMINISTRACION CUANDO TENGA EN NAVARRA EL DOMICILIO LA PERSONA O ENTIDAD PAGADORA. SIN EMBARGO, TRATANDOSE DE ENTIDADES QUE TRIBUTEN AL ESTADO Y A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, LA PARTE CORRESPONDIENTE A CADA ADMINISTRACION SE DETERMINARA APLICANDO LA CIFRA RELATIVA FIJADA PARA EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

6. LAS RETENCIONES RELATIVAS A PENSIONES, EXCLUIDOS LOS HABERES PASIVOS, CUANDO LA ENTIDAD PAGADORA LAS SATISFAGA A TRAVES DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS O SITUADOS EN NAVARRA.

B) RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.

1. LAS RETENCIONES SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN LOS BENEFICIOS DE SOCIEDADES Y ENTIDADES DE CUALQUIER CLASE, ASI COMO SOBRE CUALQUIER OTRA UTILIDAD PERCIBIDA DE LAS MISMAS EN VIRTUD DE LA CONDICION DE SOCIO, ACCIONISTA O PARTICIPE CUANDO LA SOCIEDAD O ENTIDAD DEUDORA ESTE SUJETA POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LA MISMA. SI DICHA SOCIEDAD ESTUVIESE SUJETA A LAS DOS ADMINISTRACIONES, LAS RETENCIONES SE ATRIBUIRAN A CADA ADMINISTRACION EN PROPORCION A SU CIFRA RELATIVA.

2. LAS RETENCIONES SOBRE LOS INTERESES Y PRIMAS DE AMORTIZACION DE LAS DEUDAS Y EMPRESTITOS EMITIDOS POR LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS TERRITORIALES DE NAVARRA. LAS QUE CORRESPONDAN A EMISIONES REALIZADAS POR EL ESTADO Y POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE TERRITORIO COMUN, CORRESPONDERAN SIEMPRE AL ESTADO.

3. LAS RETENCIONES SOBRE INTERESES Y PRIMAS DE AMORTIZACION DE OBLIGACIONES Y TITULOS SIMILARES, SIMPLES O HIPOTECARIOS SATISFECHOS POR PERSONAS O ENTIDADES DOMICILIADAS EN NAVARRA, CORRESPONDERAN A UNA U OTRA ADMINISTRACION SEGUN EL NUMERO UNO.

CORRESPONDERAN EN TODO CASO AL ESTADO LAS RETENCIONES RELATIVAS A LOS INTERESES DE LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES EXTRANJERAS.

4. LAS RETENCIONES SOBRE LOS INTERESES DE PRESTAMOS CON HIPOTECA INMOBILIARIA CUANDO RADIQUE EN NAVARRA LA GARANTIA. EN SU CASO, PARA EL CALCULO DE LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES A CADA ADMINISTRACION SE PRORRATEARAN LOS INTERESES PROPORCIONALMENTE AL VALOR DE LOS BIENES EN GARANTIA, SITOS EN LOS TERRITORIOS COMUN Y NAVARRO. CUANDO HUBIESE ESPECIAL ASIGNACION DE GARANTIA, SERA ESTA LA CIFRA QUE SIRVA DE BASE AL PRORRATEO.

5. LA RETENCION RELATIVA A LOS INTERESES DE PRESTAMOS CON HIPOTECA MOBILIARIA O PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO CUANDO RADIQUE EN NAVARRA EL REGISTRO DONDE SE INSCRIBA LA GARANTIA.

6. LAS RETENCIONES SOBRE LAS CONTRAPRESTACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION, QUE SE SATISFAGAN O ABONEN COMO CONSECUENCIA DE LA COLOCACION DE CAPITALES, O DE LA TITULARIDAD DE CUENTAS, EN ESTABLECIMIENTOS SITUADOS EN NAVARRA DE TODA CLASE DE INSTITUCIONES FINANCIERAS O DE CREDITO, CUALQUIERA QUE SEA EL DOMICILIO DE LAS MISMAS.

7. LAS RETENCIONES SOBRE LOS DEMAS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO NO CONTEMPLADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, CUANDO LA PERSONA O ENTIDAD PAGADORA ESTE DOMICILIADA EN NAVARRA. SI SE TRATASE DE SOCIEDADES O ENTIDADES SUJETAS POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LAS DOS ADMINISTRACIONES, LAS RETENCIONES SE ATRIBUIRAN A CADA UNA SEGUN LA CIFRA RELATIVA DE NEGOCIOS.

C) RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O ARTISTICAS.

LAS RETENCIONES SOBRE CONTRAPRESTACIONES POR SERVICIOS O ACTIVIDADES DE PROFESIONALES O ARTISTAS QUE SE HUBIESEN PRESTADO O REALIZADO EN NAVARRA, CUALQUIERA QUE SEA EL DOMICILIO DE LA PERSONA O ENTIDAD PAGADORA, SIEMPRE QUE ESTA TENGA ESTABLECIMIENTO EN NAVARRA.

NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS RETENCIONES QUE PROCEDA EFECTUAR A LOS EXPENDEDORES DE LOTERIA CORRESPONDERAN EN TODO CASO AL ESTADO.

CAPITULO II.- EL HECHO IMPONIBLE.

ART 3. CONCEPTO DE HECHO IMPONIBLE.

1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO LA OBTENCION DE LA RENTA POR EL SUJETO PASIVO.

2. COMPONEN LA RENTA DEL SUJETO PASIVO:

A) LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL.

B) LOS RENDIMIENTOS DE LAS EXPLOTACIONES ECONOMICAS DE TODA INDOLE Y LOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O ARTISTICAS.

C) LOS RENDIMIENTOS DERIVADOS DE CUALQUIER ELEMENTO PATRIMONIAL QUE NO SE ENCUENTRE AFECTO A LAS ACTIVIDADES REFERIDAS EN LA LETRA ANTERIOR.

D) LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO DETERMINADOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTA LEY FORAL.

A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL, LA AFECTACION DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES SOLO SE PODRA ENTENDER, RESPECTO DE BIENES INMUEBLES, PARA LOS QUE SE UTILICEN EN COBIJAR LAS INSTALACIONES PARA EL EJERCICIO REAL DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CITAN Y LOS SERVICIOS ECONOMICOS Y SOCIOCULTURALES DE SU PERSONAL, Y, EN CUANTO A LOS BIENES MUEBLES, RESPECTO DE AQUELLOS QUE SIRVAN AL OBJETO DE LA EXPLOTACION ECONOMICA O ACTIVIDAD PROFESIONAL O ARTISTICA DE QUE SE TRATA. NUNCA SE CONSIDERARAN AFECTOS LOS BIENES DE ESPARCIMIENTO Y RECREO.

3. LAS PRESTACIONES DE TRABAJO PERSONAL Y LAS DE BIENES, EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, SE PRESUMIRAN RETRIBUIDAS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

4. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE RENTA LOS PREMIOS DE LA LOTERIA NACIONAL, DEL PATRONATO DE APUESTAS MUTUAS DEPORTIVAS BENEFICAS Y DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, ASI COMO LOS PREMIOS LITERARIOS, ARTISTICOS Y CIENTIFICOS RELEVANTES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE. TAMPOCO TENDRAN LA CONSIDERACION DE RENTA LAS INDEMNIZACIONES QUE CONSTITUYEN COMPENSACION DE LA PERDIDA O DETERIORO DE BIENES O DERECHOS QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE INTEGRAR EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

CAPITULO III.- EL SUJETO PASIVO.

SECCION 1.- NORMAS GENERALES.

ART 4. SUJETO PASIVO.

1. SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO TODAS AQUELLAS PERSONAS FISICAS QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2.

2. CUANDO LAS PERSONAS FISICAS ESTEN INTEGRADAS EN UNA UNIDAD FAMILIAR, TODOS LOS COMPONENTES DE LA MISMA QUEDARAN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE SOMETIDOS AL IMPUESTO COMO SUJETOS PASIVOS, CON ARREGLO AL REGIMEN QUE PARA TAL SUPUESTO PREVEN LOS ARTICULOS 5, 6, 28 Y 30 DE ESTA LEY FORAL.

ART 5. MODALIDADES DE UNIDAD FAMILIAR.

1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, CONSTITUYEN MODALIDADES DE UNIDAD FAMILIAR:

1. LA INTEGRADA POR LOS CONYUGES Y, SI LOS HUBIERE, LOS HIJOS MENORES DE EDAD, CON EXCEPCION DE LOS QUE CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES VIVAN INDEPENDIENTEMENTE DE ESTOS.

2. EN LOS CASOS DE NULIDAD, DISOLUCION DEL MATRIMONIO O SEPARACION JUDICIAL, LA FORMA POR EL CONYUGE Y LOS HIJOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, QUE ESTEN CONFIADOS A SU CUIDADO.

3. EL PADRE O MADRE SOLTEROS Y LOS HIJOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO.

4. LOS HERMANOS SOMETIDOS A TUTELA.

2. NADIE PERTENECERA A LA VEZ A DOS UNIDADES FAMILIARES.

ART 6. RENTA DE LA UNIDAD FAMILIAR.

1. CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS COMPONGAN UNA UNIDAD FAMILIAR SE ACUMULARAN TODOS LOS RENDIMIENTOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA MISMA, CUALQUIERA QUE SEA EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO.

2. EN LOS SUPUESTOS DE ANUALIDADES POR ALIMENTOS SATISFECHOS POR DECISION JUDICIAL, EL IMPORTE DE LAS MISMAS SE COMPUTARA COMO INCREMENTO DE PATRIMONIO EN EL PERCEPTOR, DISMINUYENDO LA RENTA GRAVABLE EN EL OBLIGADO A SATISFACERLAS.

ART 7. RETENCIONES A CUENTA.

LAS PERSONAS JURIDICAS O ENTIDADES QUE SATISFAGAN O ABONEN A UNA PERSONA FISICA RENDIMIENTOS DE LOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 3 ESTARAN OBLIGADOS A RETENER, EN CONCEPTO DE PAGO A CUENTA, LA CANTIDAD QUE PROCEDA E INGRESAR SU IMPORTE EN LA HACIENDA DE NAVARRA SEGUN LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL Y LO DISPUESTO

REGLAMENTARIAMENTE. TAMBIEN ESTARAN OBLIGADOS A RETENER LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES Y LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LOS RENDIMIENTOS EXPRESADOS QUE SATISFAGAN O ABONEN EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.

SECCION 2.- ATRIBUCION E IMPUTACION DE RENDIMIENTOS.

ART 8. ATRIBUCION E IMPUTACION DE RENDIMIENTOS.

1. LAS RENTAS CORRESPONDIENTES A LAS SOCIEDADES CIVILES, TENGAN O NO PERSONALIDAD JURIDICA, HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES, SEAN PUBLICOS O NO SUS PACTOS Y DEMAS ENTIDADES QUE CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION, SE ATRIBUIRAN A LOS SOCIOS, HEREDEROS, COMUNEROS Y PARTICIPES, RESPECTIVAMENTE, SEGUN LAS NORMAS O PACTOS APLICABLES EN CADA CASO Y SI ESTOS NO CONSTARAN A LA ADMINISTRACION EN FORMA FEHACIENTE, SE ATRIBUIRAN POR PARTES IGUALES.

2. SE IMPUTARAN, EN TODO CASO, A LOS SOCIOS Y SE INTEGRARAN EN SU CORRESPONDIENTE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O, EN SU CASO, EN EL DE SOCIEDADES, LAS BASES IMPONIBLES POSITIVAS OBTENIDAS POR LAS SOCIEDADES QUE SE HALLEN SUJETAS A TRIBUTACION POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA O A AMBAS ADMINISTRACIONES POR CIFRA RELATIVA DE NEGOCIOS, EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:

A) LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA SIN COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, LAS SOCIEDADES DE CARTERA Y LAS SOCIEDADES DE MERA TENENCIA DE BIENES, CUANDO EN TODAS ELLAS SE DE CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) QUE MAS DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL PERTENEZCA A UN GRUPO FAMILIAR, ENTENDIENDOSE POR TAL EL CONSTITUIDO POR PERSONAS UNIDAS POR VINCULOS DE PARENTESCO EN LINEA DIRECTA O COLATERAL, CONSANGUINEA O POR AFINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO, INCLUSIVE.

B) QUE MAS DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL PERTENEZCA A DIEZ O MENOS SOCIOS SIEMPRE QUE NINGUNO DE ELLOS SEA PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO.

A LOS EFECTOS DE ESTE PRECEPTO:

1. SON SOCIEDADES DE CARTERA AQUELLAS EN QUE MAS DE LA MITAD DE SU ACTIVO ESTA CONSTITUIDO POR VALORES MOBILIARIOS.

2. SON SOCIEDADES DE MERA TENENCIA DE BIENES AQUELLAS EN QUE MAS DE LA MITAD DE SU ACTIVO, ESTIMADO EN VALORES REALES, NO ESTA AFECTO A ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, TAL COMO SE DEFINEN EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY FORAL.

B) LAS ENTIDADES JURIDICAS CONSTITUIDAS PARA EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL EN LAS QUE TODOS SUS SOCIOS SEAN PROFESIONALES QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, ESTEN VINCULADOS AL DESARROLLO DE DICHA ACTIVIDAD.

3. LA BASE IMPONIBLE ATRIBUIBLE A LOS SOCIOS SERA LA QUE RESULTE DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA LA DETERMINACION DE LA MISMA.

LA BASE IMPONIBLE NEGATIVA NO SERA OBJETO DE IMPUTACION DIRECTA, PUDIENDOSE COMPENSAR CON BASES IMPONIBLES POSITIVAS OBTENIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD EN LOS CINCO EJERCICIOS INMEDIATOS Y SUCESIVOS A AQUEL EN QUE SE ORIGINO LA MISMA.

4. LAS ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 ANTERIORES NO TRIBUTARAN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

CAPITULO IV.- LA BASE IMPONIBLE.

ART 9. BASE IMPONIBLE.

1. CONSTITUYE LA BASE IMPONIBLE EL IMPORTE DE LA RENTA EN EL PERIODO DE LA IMPOSICION.

2. LAS CUANTIAS DE LAS DISTINTAS PARTIDAS, POSITIVAS O NEGATIVAS, QUE COMPONEN LA RENTA SE INTEGRAN Y COMPENSAN PARA EL CALCULO DE LA BASE IMPONIBLE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY FORAL, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO (R 1658), SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE TIPOS IMPOSITIVOS DIVERSOS.

CAPITULO V.- DETERMINACION DE LA RENTA.

SECCION 1.- RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.

ART 10. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.

1. SE CONSIDERARAN RENDIMIENTOS DEL TRABAJO TODAS LAS CONTRAPRESTACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION O NATURALEZA, QUE SE DERIVEN EXCLUSIVAMENTE, BIEN SEA DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DEL TRABAJO PERSONAL DEL SUJETO PASIVO.

2. SE INCLUIRAN EN PARTICULAR ENTRE DICHOS RENDIMIENTOS:

A) LOS PREMIOS E INDEMNIZACIONES NO COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 3.

B) LAS REMUNERACIONES EN CONCEPTO DE GASTOS DE REPRESENTACION.

C) LAS PENSIONES Y HABERES PASIVOS, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA QUE HAYA GENERADO EL DERECHO A SU PERCEPCION.

D) LAS RETRIBUCIONES EN ESPECIE. LA UTILIZACION DE VIVIENDA POR RAZON DE CARGO O EMPLEO PUBLICO SE ESTIMARA EN UN TRES POR CIENTO DEL VALOR POR EL QUE SE HALLEN COMPUTADOS O DEBERIAN, EN SU CASO, COMPUTARSE A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Y COMO MAXIMO EN UN DIEZ POR CIENTO DEL SUELDO CORRESPONDIENTE.

E) LAS DIETAS Y ASIGNACIONES PARA GASTOS DE VIAJE, EXCEPTO LOS DE LOCOMOCION Y LOS NORMALES DE MANUTENCION Y ESTANCIA EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA.

F) ASIGNACIONES O PARTES DE FUNDADOR Y BONOS DE DISFRUTE QUE SE ENTREGUEN COMO REMUNERACION DE SERVICIOS.

3. PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO, EXCLUSIVAMENTE, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) LAS CANTIDADES ABONADAS CON CARACTER OBLIGATORIO A MONTEPIOS LABORALES Y MUTUALIDADES, CUANDO AMPAREN, ENTRE OTROS, EL RIESGO DE MUERTE; COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL SUJETO PASIVO; DETRACCIONES POR DERECHOS PASIVOS Y COTIZACIONES DE LOS COLEGIOS DE HUERFANOS O INSTITUCIONES SIMILARES.

B) LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL DOS POR CIENTO SOBRE EL IMPORTE DE LOS INGRESOS INTEGROS EN CONCEPTO DE GASTOS DE DIFICIL JUSTIFICACION.

C) CUANDO VARIOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR OBTENGAN INDIVIDUALMENTE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, SE DEDUCIRA, ADEMAS, EL VEINTICINCO POR CIENTO DE LOS INGRESOS INTEGROS DEL TRABAJO CORRESPONDIENTES A LA UNIDAD FAMILIAR, CON EXCLUSION DE LOS OBTENIDOS POR EL MIEMBRO DE AQUELLA QUE LOS TENGA SUPERIORES, SIN QUE EN NINGUN CASO ESTA MINORACION PUEDA EXCEDER DE 500000 PESETAS POR UNIDAD FAMILIAR.

SECCION 2.- RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.

ART 11. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.

1. A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL LA TOTALIDAD DE LAS CONTRAPRESTACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION O NATURALEZA, QUE PROVENGAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, BIENES O DERECHOS, CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA AL SUJETO PASIVO Y NO SE HALLEN AFECTOS A ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES REALIZADAS POR EL MISMO.

2. EN TODO CASO SE INCLUIRAN COMO RENDIMIENTOS DEL CAPITAL:

A) LOS PROVENIENTES DE LOS BIENES INMUEBLES, TANTO RUSTICOS COMO URBANOS, QUE NO SE HALLEN AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PROFESIONALES O ARTISTICAS.

B) LOS QUE PROVENGAN DEL CAPITAL MOBILIARIO Y, EN GENERAL, DE LOS RESTANTES BIENES O DERECHOS DE QUE SEA TITULAR EL SUJETO PASIVO.

ART 12. RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE BIENES DE NATURALEZA RUSTICA O URBANA.

1. SE CONSIDERARAN COMO RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LA PROPIEDAD O POSESION DE INMUEBLES RUSTICOS Y URBANOS:

A) EN EL SUPUESTO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS O SUBARRENDADOS, EL IMPORTE QUE POR TODOS LOS CONCEPTOS SE PERCIBA DEL ARRENDATARIO O SUBARRENDATARIO, INCLUIDO, EN SU CASO, EL CORRESPONDIENTE A TODOS AQUELLOS BIENES CEDIDOS CON EL INMUEBLE. SI EL PROPIETARIO O EL TITULAR DEL DERECHO REAL DE DISFRUTE SE RESERVASE ALGUN APROVECHAMIENTO, SE COMPUTARAN TAMBIEN COMO INGRESOS LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN AL MISMO.

B) EN EL SUPUESTO DE LOS INMUEBLES URBANOS UTILIZADOS POR SUS PROPIETARIOS, LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL TIPO DE TRES POR CIENTO AL VALOR POR EL QUE SE HALLEN COMPUTADOS O EN SU CASO DEBERIAN COMPUTARSE A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

C) EN EL SUPUESTO DE VIVIENDA PROPIEDAD DE PERSONA DISTINTA DEL PROMOTOR QUE SE ENCUENTRE DESOCUPADA DURANTE MAS DE DIEZ MESES AL AÑO SEGUIDOS O ALTERNOS Y QUE PERTENEZCA A PERSONAS FISICAS O A MIEMBROS DE UNA MISMA UNIDAD FAMILIAR QUE POSEAN MAS DE TRES VIVIENDAS, SE ESTIMARA LA RENTA QUE RESULTE DE APLICAR EL TRES POR CIENTO AL VALOR POR EL QUE SE HALLEN COMPUTADAS O QUE DEBERIAN COMPUTARSE A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

D) LO ESTABLECIDO EN LAS LETRAS A), B) Y C) ANTERIORES SERA DE APLICACION A LOS TITULARES DE DERECHOS REALES DE DISFRUTE.

E) LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LOS DERECHOS REALES QUE RECAIGAN SOBRE LOS BIENES RUSTICOS O URBANOS.

2. PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS A QUE SE REFIEREN EL NUMERO 1 ANTERIOR, SE DEDUCIRAN DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE AQUELLOS Y EL IMPORTE DEL DETERIORO SUFRIDO POR LOS BIENES DE LOS QUE LOS INGRESOS PROCEDAN, EXCEPTO PARA LOS RENDIMIENTOS A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL NUMERO 1 ANTERIOR, DE LOS QUE NO SE DEDUCIRA NINGUNA CANTIDAD EN CONCEPTO DE GASTO, SALVO LOS INTERESES DE LOS CAPITALES AJENOS INVERTIDOS EN LA ADQUISICION O MEJORA DE LOS BIENES DE QUE DICHOS RENDIMIENTOS PROCEDAN.

ART 13. RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL CAPITAL MOBILIARIO.

1. SE CONSIDERARAN RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL CAPITAL MOBILIARIO TODAS LAS PERCEPCIONES, CUALESQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION, QUE SE DERIVEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ELEMENTOS PATRIMONIALES DE TAL NATURALEZA, TANTO BIENES COMO DERECHOS, CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA AL SUJETO PASIVO Y NO SE HALLEN AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PROFESIONALES O ARTISTICAS REALIZADAS POR EL MISMO.

2. EN PARTICULAR SE INCLUIRAN ENTRE DICHOS RENDIMIENTOS:

A) LOS DIVIDENDOS, PRIMAS DE ASISTENCIA A JUNTAS Y PARTICIPACIONES EN LOS BENEFICIOS DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES, ASI COMO CUALQUIER OTRA UTILIDAD PERCIBIDA DE LA ENTIDAD EN VIRTUD DE LA CONDICION DE SOCIO, ACCIONISTA O PARTICIPE.

B) CUALQUIER CLASE DE TITULOS JURIDICOS, EXCEPTO AQUELLOS A QUE SE REFIERE EL PENULTIMO PARRAFO DE LA LETRA A) DEL NUMERO 8 DEL ARTICULO 16, QUE ESTATUTARIAMENTE FACULTEN PARA PARTICIPAR EN LOS BENEFICIOS DE UNA SOCIEDAD O ASOCIACION, POR ALGUN CONCEPTO DISTINTO DEL DE LA REMUNERACION DIRECTA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ENTIDAD, COMO DIRECTORES, GESTORES, CONSEJEROS, ADMINISTRADORES O EMPLEADOS DE LA MISMA.

C) LAS CONTRAPRESTACIONES DE TODO TIPO, DINERARIAS O EN ESPECIE, SATISFECHAS POR LA CAPTACION O UTILIZACION DE CAPITALES AJENOS, INCLUIDAS LAS PRIMAS DE EMISION Y AMORTIZACION Y LAS CONTRAPRESTACIONES OBTENIDAS POR LOS PARTICIPES NO GESTORES EN LAS CUENTAS EN PARTICIPACION, CREDITOS PARTICIPATIVOS Y OPERACIONES ANALOGAS, ASI COMO LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE SATISFECHO EN LA EMISION, PRIMERA COLOCACION O ENDOSO Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO EN AQUELLAS OPERACIONES CUYO RENDIMIENTO SE FIJE, TOTAL O PARCIALMENTE, DE FORMA IMPLICITA A TRAVES DE DOCUMENTOS TALES COMO LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES, CEDULAS Y CUALQUIER OTRO TITULO SIMILAR UTILIZADO PARA LA CAPTACION DE RECURSOS AJENOS.

CUANDO LA PERMANENCIA DEL TITULO EN LA CARTERA DEL PRESTAMISTA O INVERSOR SEA INFERIOR A LA VIGENCIA DEL TITULO, SE COMPUTARA COMO RENDIMIENTO LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE DE LA ADQUISICION O SUSCRIPCION Y EL DE LA ENAJENACION O AMORTIZACION.

D) LOS PROCEDENTES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL CUANDO EL SUJETO PASIVO NO SEA EL AUTOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; DE LA PRESTACION DE ASISTENCIA TECNICA Y DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES, COSAS, NEGOCIOS O MINAS.

E) LAS RENTAS VITALICIAS Y OTRAS TEMPORALES QUE TENGAN POR CAUSA LA IMPOSICION DE CAPITALES.

3. A) PARA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO LOS SIGUIENTES GASTOS:

1. DE ADMINISTRACION Y CUSTODIA.

2. LOS INTERESES DE LOS CAPITALES AJENOS INVERTIDOS EN LA ADQUISICION DE LOS BIENES O DERECHOS DE ESTA NATURALEZA, CUYOS RENDIMIENTOS INTEGROS SE COMPUTEN, HASTA EL LIMITE DE 200000 PESETAS.

B) NO SE COMPUTARAN RENDIMIENTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS CONTRAPRESTACIONES A QUE SE REFIERE LA LETRA C) DEL NUMERO ANTERIOR, PROVENIENTES DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS REGULADOS EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO (CITADA), SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.

C) EXCEPCIONALMENTE, CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE ASISTENCIA TECNICA Y DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES, NEGOCIOS O MINAS, DE LOS RENDIMIENTOS CONJUNTOS A QUE ALUDE EL NUMERO 4 DE ESTE ARTICULO, SE DEDUCIRAN LOS GASTOS NECESARIOS PARA SU OBTENCION Y EL IMPORTE DEL DETERIORO SUFRIDO POR LOS BIENES DE LOS QUE LOS INGRESOS PROCEDAN, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DE LA LETRA A) DE ESTE NUMERO.

4. CUANDO LOS RENDIMIENTOS COMPRENDIDOS EN ESTE ARTICULO SE PRODUZCAN CONJUNTAMENTE CON RENDIMIENTOS ATRIBUIBLES A BIENES RUSTICOS O URBANOS, O AL TRABAJO PERSONAL, LA TOTALIDAD DEL RENDIMIENTO SE REGULARA POR LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ARTICULO Y EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY FORAL.

SECCION 3.- RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.

ART 14. CONCEPTO.

1. SE CONSIDERARAN RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES AQUELLOS QUE, PROCEDIENDO DEL TRABAJO PERSONAL Y DEL CAPITAL CONJUNTAMENTE, O DE UNO SOLO DE ESTOS FACTORES, SUPONGAN POR PARTE DEL SUJETO PASIVO LA ORDENACION POR CUENTA PROPIA DE LOS MEDIOS DE PRODUCCION Y DE RECURSOS HUMANOS O DE UNO DE AMBOS, CON LA FINALIDAD DE INTERVENIR EN LA PRODUCCION O DISTRIBUCION DE BIENES O SERVICIOS.

EN PARTICULAR, ESTAN INCLUIDOS ENTRE DICHOS RENDIMIENTOS LOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, FORESTALES, PESQUERAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE SERVICIOS, MINERAS, PROFESIONALES Y ARTISTICAS.

2. EL RENDIMIENTO NETO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES SE DETERMINARA POR LA DIFERENCIA ENTRE LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS, INCLUSO EL AUTOCONSUMO, LAS SUBVENCIONES Y DEMAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y LOS GASTOS PERTINENTES ENUMERADOS EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY FORAL.

ART 15. GASTOS NECESARIOS.

1. PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO, LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE AQUELLOS Y EL IMPORTE DEL DETERIORO SUFRIDO POR LOS BIENES DE LOS QUE LOS INGRESOS PROCEDAN, ENTRE LOS QUE PUEDEN ENUMERARSE LOS SIGUIENTES:

A) LOS TRIBUTOS Y RECARGOS QUE NO SEAN DE LOS CORRESPONDIENTES A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA O DEL ESTADO, ASI COMO LAS EXACCIONES PARAFISCALES, TASAS, RECARGOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA O DEL ESTADO, NO REPERCUTIBLES LEGALMENTE, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION, SIEMPRE QUE INCIDAN SOBRE LOS RENDIMIENTOS COMPUTADOS O LOS BIENES PRODUCTORES DE LOS MISMOS Y NO TENGAN CARACTER SANCIONADOR.

B) LAS CANTIDADES ABONADAS A MONTEPIOS LABORALES Y MUTUALIDADES OBLIGATORIAS, CUANDO AMPAREN, ENTRE OTROS, EL RIESGO DE MUERTE; COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL SUJETO PASIVO; DETRACCIONES POR DERECHOS PASIVOS Y COTIZACIONES DE LOS COLEGIOS DE HUERFANOS O INSTITUCIONES SIMILARES.

C) LAS CUOTAS SATISFECHAS A CORPORACIONES O COLEGIOS PROFESIONALES.

D) EL IMPORTE DE LAS ADQUISICIONES CORRIENTES DE BIENES Y SERVICIOS, EFECTUADAS A TERCEROS, SIEMPRE QUE REUNAN LAS DOS CONDICIONES SIGUIENTES:

A') QUE SE REALICEN PARA LA OBTENCION DE LOS INGRESOS, Y B') QUE EL BIEN O SERVICIO SUMINISTRADO NO FORME PARTE DEL ACTIVO DEL SUJETO PASIVO EL ULTIMO DIA DEL PERIODO IMPOSITIVO.

E) LAS CANTIDADES DEVENGADAS POR TERCEROS EN CONTRAPRESTACION DIRECTA O INDIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, SIEMPRE QUE DICHOS TERCEROS ESTEN ADSCRITOS O HAYAN PRESTADO SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD ECONOMICA PRODUCTIVA CORRESPONDIENTE, CON EXCLUSION DE LAS SATISFECHAS POR SERVICIOS PERSONALES PRESTADOS PARA EL CONSUMO O APLICACION DE RENTA.

EN PARTICULAR:

A') LAS CANTIDADES SATISFECHAS EN VIRTUD DE PRECEPTO LEGAL PARA FINES SOCIALES.

B') LAS CANTIDADES DESTINADAS POR EL SUJETO PASIVO U OTROS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR AL SEGURO DE ACCIDENTES DEL PERSONAL.

C') LAS ASIGNACIONES DEL SUJETO PASIVO U OTROS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION DEL PERSONAL, SIEMPRE QUE SU ADMINISTRACION Y DISPOSICION NO CORRESPONDA A AQUELLOS:

F) LOS INTERESES, ALQUILERES Y DEMAS CONTRAPRESTACIONES DE LA CESION AL SUJETO PASIVO DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, CUANDO NO SE TRANSMITA LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS Y LOS RENDIMIENTOS DE DICHOS ELEMENTOS PATRIMONIALES SE COMPUTEN O SEAN SUSCEPTIBLES DE SER COMPUTADOS EN LA BASE IMPONIBLE DE ESTE IMPUESTO.

G) LAS CANTIDADES DESTINADAS A LA AMORTIZACION DE LOS VALORES DEL INMOVILIZADO, MATERIAL O INMATERIAL, SIEMPRE QUE RESPONDAN A DEPRECIACION EFECTIVA Y ESTEN CONTABILIZADAS.

SE CONSIDERARA QUE ESTAS AMORTIZACIONES CUMPLEN EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD:

A') CUANDO NO EXCEDAN DEL RESULTADO DE APLICAR A LOS VALORES CONTABLES O DE ADQUISICION LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

NO OBSTANTE, SE ADMITIRA QUE SE APLIQUEN COEFICIENTES SUPERIORES CUANDO EL SUJETO PASIVO JUSTIFIQUE LA EFECTIVIDAD DE LA DEPRECIACION.

B') CUANDO SE AJUSTEN A UN PLAN FORMULADO POR EL TITULAR DE LA ACTIVIDAD Y ACEPTADO POR LA ADMINISTRACION EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

H) LAS CANTIDADES EMPLEADAS EN LA CONSERVACION Y REPARACION DEL ACTIVO MATERIAL, PERO NO LAS DESTINADAS A SU AMPLIACION O MEJORA.

I) LAS PRIMAS POR RAZON DEL SEGURO DE LOS BIENES, DERECHOS Y PRODUCTOS AFECTOS O INTEGRADOS EN LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, CON EXCLUSION DE LOS QUE AFECTEN A BIENES DE CONSUMO O DISFRUTE.

J) LOS SALDOS FAVORABLES QUE EL TITULAR DE LA ACTIVIDAD CONSIDERE DE DUDOSO COBRO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA QUEDE SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADA, A CONDICION DE QUE SE TRASPASEN A UNA CUENTA ESPECIAL DE CARACTER SUSPENSIVO, QUE APARECERA COMPENSADA CON OTRA DE PASIVO DOTADA CON CARGO A LA CUENTA DE RESULTADOS DEL EJERCICIO.

RESPECTO DE DICHOS SALDOS EL GOBIERNO DE NAVARRA ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE LOS COEFICIENTES MAXIMOS DE DOTACION A LA PROVISION POR INSOLVENCIAS EN FUNCION DE LAS CONDICIONES DE MOROSIDAD DE LAS OPERACIONES.

DICHOS COEFICIENTES NO RESULTARAN APLICABLES A LAS OPERACIONES DEBIDAMENTE GARANTIZADAS POR GARANTIA HIPOTECARIA, PRENDA O AVAL DE ENTIDADES PUBLICAS, EN CUANTO A LA PARTE GARANTIZADA, ASI COMO TAMPOCO A LOS SALDOS ADEUDADOS POR PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE VINCULADAS SEGUN LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 12 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (R 1986, 2042).

K) LA REDUCCION DEL VALOR DE LOS FONDOS EDITORIALES QUE FIGUREN EN EL ACTIVO DE LAS EMPRESAS QUE REALICEN TAL ACTIVIDAD, EN LA MEDIDA QUE SEA ESTIMADA SU DEPRECIACION EN EL MERCADO, UNA VEZ TRANSCURRIDOS DOS AÑOS DESDE LA PUBLICACION DE LAS RESPECTIVAS EDICIONES.

1. LAS DOTACIONES ANUALES A LOS FONDOS DE REVERSION, SEGUN PLAN APROBADO POR LA ADMINISTRACION, Y HASTA EL VALOR DEL ACTIVO QUE DEBA REVERTIR A LA ADMINISTRACION PUBLICA CONCEDENTE, SIN PERJUICIO DE LA AMORTIZACION DE LOS ELEMENTOS QUE SEAN DEPRECIABLES.

2. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS DEDUCIBLES EN NINGUN CASO:

A) LOS DONATIVOS Y DEMAS LIBERALIDADES, SALVO QUE SE COMPRENDAN EN EL CONCEPTO GENERICO DE PARTIDAS DEDUCIBLES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 16 DE ESTA LEY FORAL.

B) LOS PAGOS O PRESTACIONES DE CUALQUIER CLASE QUE SE EFECTUEN ENTRE LAS DISTINTAS PERSONAS QUE COMPONEN LA UNIDAD FAMILIAR, LOS CUALES TAMPOCO SE COMPUTARAN COMO INGRESO DE LA PERSONA QUE LOS RECIBA.

C) LAS MULTAS Y SANCIONES ESTABLECIDAS POR UN ENTE PUBLICO Y QUE NO TENGAN UN ORIGEN CONTRACTUAL QUE LE SEAN IMPUESTAS AL SUJETO PASIVO.

SECCION 4.- INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES.

ART 16. CONCEPTO Y DETERMINACION.

1. SON INCREMENTO O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO LAS VARIACIONES EN EL VALOR DEL PATRIMONIO DEL SUJETO PASIVO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO CON OCASION DE CUALQUIER ALTERACION EN LA COMPOSICION DE AQUEL, SALVO LO DISPUESTO EN EL NUMERO SIGUIENTE DE ESTE ARTICULO Y EN LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO (CITADA), SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.

2. NO SON INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR LOS AUMENTOS EN EL VALOR DEL PATRIMONIO QUE PROCEDAN DE RENDIMIENTOS SOMETIDOS A GRAVAMEN EN ESTE IMPUESTO, POR CUALQUIER OTRO DE SUS CONCEPTOS, NI TAMPOCO AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

NO SON DISMINUCIONES PATRIMONIALES LAS DEBIDAS AL CONSUMO O A LIBERALIDADES DEL SUJETO PASIVO, LAS PERDIDAS QUE PROCEDAN DE ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LOS ARTICULOS 10 AL 14 DE ESTA LEY FORAL, LAS ORIGINADAS POR EL JUEGO Y LAS NO JUSTIFICADAS CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN.

NO SE ESTIMARA QUE EXISTEN INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO EN LOS SUPUESTOS DE DIVISION DE LA COSA COMUN, DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES O CONQUISTAS Y, EN GENERAL, EN LA DISOLUCION DE COMUNIDADES O SEPARACION DE COMUNEROS.

3. SON INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO Y COMO TALES SE COMPUTARAN EN LA RENTA DEL TRANSMITENTE LAS DIFERENCIAS DE VALOR QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO CON MOTIVO DE CUALQUIER TRANSMISION LUCRATIVA.

4. EL IMPORTE DE LOS INCREMENTOS O DISMINUCIONES DEL PATRIMONIO SERA:

1. EN EL SUPUESTO DE ENAJENACION ONEROSA O LUCRATIVA, LA DIFERENCIA ENTRE LOS VALORES DE ADQUISICION Y ENAJENACION DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES.

2. EN EL SUPUESTO DE TRANSMISION "MORTIS CAUSA", LA DIFERENCIA ENTRE LOS VALORES DE ADQUISICION Y TRANSMISION DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES.

3. EN LOS DEMAS SUPUESTOS, EL VALOR DE ADQUISICION DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES O PARTES PROPORCIONALES, EN SU CASO.

5. CUANDO SE TRATE DE BIENES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 29 DE DICIEMBRE DE 1978, SE TOMARA COMO VALOR DE ADQUISICION EL QUE HAYA FIGURADO EN LA PRIMERA DECLARACION INMEDIATA POSTERIOR QUE SE HUBIESE FORMULADO POR EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS O, EN SU CASO, EN LA DECLARACION DE BIENES Y VALORES PARA AQUELLOS SUJETOS PASIVOS QUE NO HUBIERAN ESTADO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION POR EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, CUANDO ESTOS VALORES FUESEN SUPERIORES AL DE ADQUISICION Y NO EXCEDIESEN DEL VALOR DE MERCADO.

6. CUANDO LA VARIACION EN EL VALOR DEL PATRIMONIO PROCEDA DE UNA TRANSMISION A TITULO ONEROSO, EL VALOR DE ADQUISICION ESTARA FORMADO POR LA SUMA DE:

A) EL IMPORTE REAL POR EL QUE DICHA ADQUISICION SE HUBIESE EFECTUADO.

B) EL COSTE DE LAS INVERSIONES Y MEJORAS EFECTUADAS EN LOS BIENES ADQUIRIDOS Y LOS GASTOS Y TRIBUTOS, INHERENTES A LA TRANSMISION, QUE HUBIESEN SIDO SATISFECHOS POR EL ADQUIRENTE. ESTE VALOR SE MINORARA, EN SU CASO, EN EL IMPORTE DE LAS AMORTIZACIONES POR LA DEPRECIACION QUE HAYAN EXPERIMENTADO LOS CITADOS BIENES.

EL VALOR DE ENAJENACION SE ESTIMARA EN EL IMPORTE REAL POR EL QUE DICHA ENAJENACION SE HUBIESE EFECTUADO. DE ESTE VALOR SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, LOS GASTOS Y TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DE ESTE NUMERO EN CUANTO RESULTEN SATISFECHOS POR EL ENAJENANTE.

7. EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISION "MORTIS CAUSA" Y CUANDO LA ADQUISICION O LA ENAJENACION HUBIESE SIDO A TITULO LUCRATIVO, CONSTITUIRAN LOS VALORES RESPECTIVOS AQUELLOS QUE SE DETERMINEN A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

8. CUANDO LA ALTERACION EN EL VALOR DEL PATRIMONIO PROCEDA:

A) DE LA ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS QUE COTICEN EN BOLSA, EL INCREMENTO O DISMINUCION SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE ADQUISICION Y EL VALOR DE ENAJENACION DETERMINADO POR SU COTIZACION EN BOLSA EN LA FECHA EN QUE ESTA SE PRODUZCA.

PARA LA DETERMINACION DEL COSTE DE ADQUISICION SE DEDUCIRA EL IMPORTE DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION ENAJENADOS.

CUANDO SE TRATE DE ACCIONES TOTAL O PARCIALMENTE LIBERADAS, EL COSTE SE COMPUTARA POR EL IMPORTE REALMENTE SATISFECHO POR EL SUJETO PASIVO.

LO ESTABLECIDO EN ESTA LETRA A) SERA DE APLICACION CUANDO PROCEDA EN LOS SUPUESTOS DE ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS DISTINTOS DE LOS ENUMERADOS EN LA LETRA C) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 13.

B) DE LA ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS A LOS QUE SE REFIERE LA LETRA A) ANTERIOR QUE NO SE COTICEN EN BOLSA, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE ADQUISICION Y EL VALOR DE ENAJENACION, DEDUCIDOS, EN SU CASO, LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA TRANSMISION QUE CORRAN A CARGO DEL VENDEDOR.

SE ENTENDERA POR VALOR DE ENAJENACION EL IMPORTE REAL EFECTIVAMENTE SATISFECHO.

C) DE LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES U OTRAS PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 8, EL INCREMENTO O DISMINUCION SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD Y EL VALOR DE ENAJENACION DE AQUELLAS. A TAL EFECTO, EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD SE ESTIMARA INTEGRADO:

1. POR EL PRECIO O CANTIDAD DESEMBOLSADA PARA LA ADQUISICION DE LOS EXPRESADOS VALORES, Y

2. POR EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS SOCIALES QUE, SIN EFECTIVA DISTRIBUCION, HUBIESEN SIDO IMPUTADOS A LOS SOCIOS COMO RENDIMIENTOS DE SUS ACCIONES O PARTICIPACIONES EN EL PERIODO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE SU ADQUISICION Y ENAJENACION.

INVERSAMENTE, SERAN OBJETO DE DEDUCCION LAS PERDIDAS SOCIALES QUE EN EL EXPRESADO PERIODO NO HUBIESEN PODIDO SER COMPENSADAS POR LA SOCIEDAD, INCLUIDAS LAS QUE, CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986, HUBIESEN SIDO IMPUTADAS A LOS SOCIOS POR LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES ENAJENADAS.

D) DE LAS APORTACIONES NO DINERARIAS A SOCIEDADES, EL INCREMENTO O DISMINUCION DE PATRIMONIO SE DETERMINARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION DE LOS BIENES O DERECHOS APORTADOS Y LA CANTIDAD MAYOR DE LAS TRES SIGUIENTES:

1. EL VALOR NOMINAL DE LA APORTACION.

2. EL VALOR DE COTIZACION EN BOLSA DE LOS TITULOS RECIBIDOS EN EL DIA EN QUE SE FORMALICE LA APORTACION O EL INMEDIATO ANTERIOR.

3. LA VALORACION DEL BIEN APORTADO SEGUN LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS.

E) DE LA SEPARACION DE LOS SOCIOS O DISOLUCION DE SOCIEDADES, SE CONSIDERARA INCREMENTO O DISMINUCION DE PATRIMONIO LA DIFERENCIA EN MAS O MENOS ENTRE EL VALOR DE LOS BIENES RECIBIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA SEPARACION O LA CUOTA DE LIQUIDACION SOCIAL Y EL VALOR DE ADQUISICION DEL TITULO O PARTICIPACION DEL CAPITAL QUE CORRESPONDA A AQUELLA CUOTA.

EN LOS CASOS DE FUSION O ABSORCION DE SOCIEDADES, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION DE LOS TITULOS O DERECHOS REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD QUE SE EXTINGUE Y EL VALOR DE LOS TITULOS O DERECHOS RECIBIDOS DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE O DE LA NUEVA SOCIEDAD CREADA COMO CONSECUENCIA DE LA FUSION.

CUANDO SE TRATE DE LA SEPARACION DE SOCIOS O DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 8, SE COMPUTARA EL VALOR DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD EN ANALOGOS TERMINOS A LOS RECOGIDOS EN LA LETRA C) ANTERIOR.

LO DISPUESTO EN ESTA LETRA SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA NORMA SOBRE REGIMEN FISCAL DE LAS FUNCIONES DE EMPRESAS, DE 8 DE FEBRERO DE 1982.

F) DEL CANJE, CONVERSION O ESTAMPILLADO DE TITULOS, NO COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 13.2.C) DE ESTA LEY FORAL, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE DETERMINARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION DE LOS TITULOS QUE SE CEDEN Y EL QUE CORRESPONDA A LOS TITULOS QUE SE RECIBEN O ESTAMPILLEN.

9. EN EL CASO DE SUBARRIENDO O TRASPASO CONSENTIDO, SE COMPUTARA COMO INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL DEL ARRENDATARIO O CEDENTE EL IMPORTE QUE LE CORRESPONDA EN EL SUBARRIENDO O TRASPASO, DEDUCIDOS EN SUS RESPECTIVOS CASOS EL CANON ARRENDATICIO Y LA PARTICIPACION QUE CORRESPONDA AL PROPIETARIO O USUFRUCTUARIO.

10. A) CUANDO SE PERCIBAN INDEMNIZACIONES O CAPITALES POR PERDIDAS O SINIESTROS EN ELEMENTOS PATRIMONIALES ASEGURADOS, SE COMPUTARA COMO INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL LA DIFERENCIA EN MAS O EN MENOS ENTRE LA CANTIDAD PERCIBIDA Y LA PARTE PROPORCIONAL DEL VALOR DE ADQUISICION QUE CORRESPONDA AL DAÑO.

B) CUANDO SE PERCIBAN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LESIONES PERSONALES, EL INCREMENTO VENDRA DETERMINADO POR LA CUANTIA QUE EXCEDA DEL COSTE OCASIONADO AL SUJETO PASIVO COMO CONSECUENCIA DE LAS REFERIDAS LESIONES, SIEMPRE Y CUANDO NO TENGAN LA CONSIDERACION DE RENDIMIENTO DEL TRABAJO PERSONAL.

NO OBSTANTE, NO SE TOMARA EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DEL INCREMENTO EL MENCIONADO COSTE CUANDO EL MISMO SE DEDUZCA COMO GASTO DE ENFERMEDAD SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25 DE ESTA LEY FORAL.

C) CUANDO SE PERCIBAN INDEMNIZACIONES O CAPITALES DERIVADOS DE CONTRATOS DE SEGURO SOBRE LA VIDA O INVALIDEZ, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL VENDRA DETERMINADO POR LA DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD QUE SE PERCIBA Y EL IMPORTE DE LAS PRIMAS SATISFECHAS.

11. EN LOS CASOS DE PERMUTA DE BIENES O DERECHOS, EXCEPTO LOS RECOGIDOS EN LA LETRA F) DEL NUMERO 8 DE ESTE ARTICULO Y EN LA LETRA C) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 13 DE ESTA LEY FORAL, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE DETERMINARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION DEL BIEN O DERECHO QUE SE CEDE Y EL VALOR DE MERCADO DEL BIEN O DERECHO QUE SE RECIBE A CAMBIO.

12. EN LOS SUPUESTOS DE ANUALIDADES POR ALIMENTOS SATISFECHAS POR DECISION JUDICIAL, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 6.

13. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADOS, LAS ADQUISICIONES QUE SE PRODUZCAN A TITULO ONEROSO CUANDO SU FINANCIACION NO SE CORRESPONDA CON LA RENTA Y PATRIMONIO DECLARADOS POR EL SUJETO PASIVO, ASI COMO EN EL CASO DE ELEMENTOS PATRIMONIALES O RENDIMIENTOS OCULTADOS EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO O EN LA DE ESTE IMPUESTO, RESPECTIVAMENTE, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY FORAL.

14. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN LA TRANSMISION DE ELEMENTOS MATERIALES DEL ACTIVO FIJO AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE LAS MISMAS, NO SERAN GRAVADOS SIEMPRE QUE EL IMPORTE TOTAL DE LA ENAJENACION SE REINVIERTA EN BIENES DE LA MISMA NATURALEZA Y DESTINO EN UN PERIODO NO SUPERIOR A DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ENAJENACION.

ASIMISMO, SE EXCLUIRAN DE GRAVAMEN LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS POR LA ENAJENACION DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL CONTRIBUYENTE, SIEMPRE QUE EL IMPORTE TOTAL DE LA MISMA SE REINVIERTA EN LA ADQUISICION DE OTRA VIVIENDA HABITUAL Y DICHO IMPORTE NO EXCEDA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS. LA REINVERSION DEBERA REALIZARSE EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA ENAJENACION.

CUANDO EL IMPORTE REINVERTIDO SEA INFERIOR AL TOTAL DE LO PERCIBIDO EN LA ENAJENACION O SUPERIOR A QUINCE MILLONES DE PESETAS, UNICAMENTE SE EXCLUIRA DE TRIBUTACION LA PARTE PROPORCIONAL DEL INCREMENTO DE PATRIMONIO OBTENIDO QUE CORRESPONDA A LA CANTIDAD REINVERTIDA O AL LIMITE DE QUINCE MILLONES DE PESETAS, SEGUN LOS CASOS.

15. LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO NO SERA APLICABLE CUANDO LA TRANSMISION SE PRODUZCA POR CAUSA DE MUERTE EN FAVOR DE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DE LA LINEA RECTA O DIRECTA O ENTRE ADOPTANTES Y ADOPTADOS CON ADOPCION PLENA O ENTRE CONYUGES.

SECCION 5.- COMPENSACION DE PERDIDAS.

ART 17. COMPENSACION DE PERDIDAS.

1. SI EN VIRTUD DE LAS NORMAS APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE LA PARTE DE BASE IMPONIBLE CONSTITUIDA POR RENDIMIENTOS NETOS, AQUELLA RESULTASE NEGATIVA, SU IMPORTE PODRA SER COMPENSADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) CON LOS RENDIMIENTOS NETOS POSITIVOS QUE SE OBTENGAN EN LOS CINCO EJERCICIOS INMEDIATOS SIGUIENTES.

B) CON LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN EL PROPIO EJERCICIO O EN LOS CINCO INMEDIATOS SIGUIENTES.

2. LA COMPENSACION PODRA EFECTUARSE EN LA CUANTIA QUE EL SUJETO PASIVO ESTIME CONVENIENTE, SIN EXCEDER DEL IMPORTE DE LOS RENDIMIENTOS NETOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR, NI PRACTICARSE FUERA DE DICHO PLAZO.

SECCION 6.- REGIMEN DE DETERMINACION DE LA BASE.

ART 18. DETERMINACION DE LA BASE.

1. LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA MEDIANTE LA SUMA ALGEBRAICA DE LOS RENDIMIENTOS NETOS, INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY FORAL, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO (R 1658), SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.

A ESTOS EFECTOS, LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES SE DEDUCIRAN EXCLUSIVAMENTE DE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO. SI EL RESULTADO DE LA OPERACION ANTERIOR FUESE NEGATIVO, O NO EXISTIESEN INCREMENTOS DE PATRIMONIO, SU IMPORTE PODRA SER COMPENSADO DENTRO DE LOS CINCO EJERCICIOS INMEDIATOS SIGUIENTES, HASTA SER ABSORBIDO POR LOS POSIBLES INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN IGUAL PERIODO, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY FORAL.

EN NINGUN CASO PODRA EFECTUARSE LA DEDUCCION FUERA DE DICHO PLAZO MEDIANTE LA ACUMULACION A DISMINUCIONES PATRIMONIALES DE EJERCICIOS POSTERIORES.

2. LA CUANTIA DE LOS DISTINTOS COMPONENTES DE LA BASE SE DETERMINARA EN REGIMEN DE ESTIMACION DIRECTA.

3. NO OBSTANTE, REGLAMENTARIAMENTE, SE PODRAN ESTABLECER SUPUESTOS DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR PARA LOS RENDIMIENTOS DE PEQUEÑA CUANTIA DE LOS REGULADOS EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY FORAL.

4. NADIE ESTARA OBLIGADO A ACEPTAR EL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR, QUE SOLO SERA RENUNCIABLE CON ANTERIORIDAD AL PERIODO CORRESPONDIENTE Y PARA LA TOTALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS AFECTADOS POR EL MISMO.

5. NUNCA SERAN DE APLICACION REGIMENES DE ESTIMACION OBJETIVA GLOBAL, NI DE ESTIMACION POR JURADOS.

6. CUANDO LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE NO PUDIERA SER REALIZADA POR LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES SE DETERMINARA EN REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DEL PARLAMENTO FORAL DE 19 DE MAYO DE 1981 Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE SEAN DE APLICACION.

CAPITULO VI.- PERIODO DE IMPOSICION Y DEVENGO DEL IMPUESTO.

ART 19. PERIODO DE IMPOSICION.

EL PERIODO DE LA IMPOSICION SERA EL AÑO NATURAL, Y EL IMPUESTO SE DEVENGARA EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART 20. PERIODO IMPOSITIVO INFERIOR AL AÑO.

1. EL PERIODO IMPOSITIVO SERA INFERIOR AL AÑO NATURAL EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) TRATANDOSE DE UN SUJETO PASIVO QUE NO FORME PARTE DE UNA UNIDAD FAMILIAR, POR FALLECIMIENTO DEL MISMO EN UN DIA DISTINTO DEL 31 DE DICIEMBRE.

B) EN CASO DE SUJETOS PASIVOS INTEGRANTES DE UNA UNIDAD FAMILIAR, POR DISOLUCION DEL MATRIMONIO, YA SE PRODUZCA ESTE POR EL FALLECIMIENTO DE UNO O AMBOS CONYUGES O POR EL DIVORCIO, POR NULIDAD DEL MATRIMONIO O POR SEPARACION MATRIMONIAL EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL Y POR EL FALLECIMIENTO DEL PADRE O MADRE SOLTEROS.

2. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR EL PERIODO IMPOSITIVO FINALIZARA, DEVENGANDOSE EN CONSECUENCIA EL IMPUESTO, CUANDO SE PRODUZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE INDICAN EN EL MISMO, INICIANDOSE EN ESE MOMENTO UN NUEVO PERIODO IMPOSITIVO PARA LOS SUJETOS PASIVOS, SEGUN LAS NUEVAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTREN, QUE FINALIZARA EL 31 DE DICIEMBRE SI ANTES DE DICHA FECHA NO SE VUELVE A PRODUCIR ALGUNA CIRCUNSTANCIA DE LAS ANTERIORMENTE CITADAS.

3. LA BASE IMPONIBLE SERA LA QUE CORRESPONDA A LA RENTA OBTENIDA HASTA LAS FECHAS INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, SIN QUE PROCEDA, EN NINGUN CASO, ELEVACION AL AÑO.

4. LAS DEDUCCIONES EN LA CUOTA REGULADAS EN LAS LETRAS A), B), C) Y D) DEL ARTICULO 25 QUE RESULTEN APLICABLES, SE REDUCIRAN PROPORCIONALMENTE AL NUMERO DE DIAS DEL AÑO NATURAL QUE INTEGREN EL PERIODO IMPOSITIVO.

5. LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS ESTARAN SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS FRENTE A LA HACIENDA DE NAVARRA CON LOS SUJETOS PASIVOS SUPERSTITES DE LA UNIDAD FAMILIAR Y OCUPARAN RESPECTO A ESTOS EL LUGAR DEL CAUSANTE A EFECTOS DEL PRORRATEO REGULADO EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY FORAL.

ART 21. DETERMINACION DE CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES.

LA DETERMINACION DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES QUE DEBAN TENERSE EN CUENTA A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LAS LETRAS A), B), C) Y D) DEL ARTICULO 25, SE REALIZARA CONFORME A LA SITUACION EXISTENTE EN LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO.

ART 22. IMPUTACION TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS.

1. LOS INGRESOS Y GASTOS QUE DETERMINAN LA BASE DEL IMPUESTO SE IMPUTARAN AL PERIODO EN QUE SE HUBIESEN DEVENGADO LOS UNOS Y PRODUCIDO LOS OTROS, CON INDEPENDENCIA DEL MOMENTO EN QUE SE REALICEN LOS CORRESPONDIENTES COBROS Y PAGOS.

2. NO OBSTANTE, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN UTILIZAR CRITERIOS DE IMPUTACION DISTINTOS, SIN QUE ELLO ORIGINE NINGUNA ALTERACION EN LA CALIFICACION FISCAL DE LOS INGRESOS O GASTOS, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE SE MANIFIESTE Y JUSTIFIQUE AL PRESENTAR LA DECLARACION CORRESPONDIENTE AL PRIMER EJERCICIO EN QUE DEBAN SURTIR EFECTO.

B) QUE SE ESPECIFIQUE EL PLAZO DE SU APLICACION.

DENTRO DE ESTE PLAZO, EL SUJETO PASIVO DEBERA AJUSTARSE NECESARIAMENTE A LOS CRITERIOS POR EL MISMO ELEGIDOS.

3. EN NINGUN CASO, EL CAMBIO DE CRITERIO COMPORTARA QUE ALGUN INGRESO O GASTO QUEDE SIN COMPUTAR.

4. EN EL CASO DE OPERACIONES A PLAZOS O CON PRECIO APLAZADO LOS RENDIMIENTOS SE ENTENDERAN OBTENIDOS PROPORCIONALMENTE A MEDIDA QUE SE EFECTUEN LOS COBROS CORRESPONDIENTES, SALVO QUE EL SUJETO PASIVO DECIDA IMPUTARLOS AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

5. LAS DIFERENCIAS, POSITIVAS O NEGATIVAS, QUE SE PRODUZCAN EN LAS CUENTAS REPRESENTATIVAS DE SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACION EXPERIMENTADA EN SUS COTIZACIONES SE COMPUTARAN EN EL MOMENTO DEL COBRO O DEL PAGO RESPECTIVO.

EN LOS CASOS DE OPERACIONES FINANCIERAS CONCERTADAS EN DIVISAS Y SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA, CON DURACION SUPERIOR AL AÑO EN AMBOS CASOS, EL SUJETO PASIVO PODRA AJUSTAR LA VALORACION DE TALES OPERACIONES Y SALDOS EN FUNCION DEL TIPO DE COTIZACION, AL CIERRE DEL EJERCICIO, DE LA DIVISA EN QUE SE EXPRESEN, INTEGRANDOSE LA DIFERENCIA OBTENIDA DENTRO DE LA BASE IMPONIBLE, DEBIENDOSE MANTENER ESTE CRITERIO, UNA VEZ ELEGIDO, DE FORMA CONTINUADA HASTA LA CANCELACION DE LA OPERACION.

EL AJUSTE REALIZADO DEBERA REFLEJARSE EN LA VALORACION A EFECTOS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, PERO NO EN LA VALORACION DE LOS BIENES FINANCIADOS CON LOS RECURSOS OBTENIDOS.

CUANDO LAS DIFERENCIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE APARTADO RESULTEN SUPERIORES AL 5 POR 100 DE LA VALORACION ANTERIOR, DICHA DIFERENCIA PODRA SER OBJETO DE PERIODIFICACION EN EL PLAZO QUE RESTE HASTA EL VENCIMIENTO DE LA OPERACION FINANCIERA O LINEALMENTE EN UN PERIODO NO SUPERIOR A CINCO AÑOS, A OPCION DEL SUJETO PASIVO.

NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE DIFERENCIAS DE CAMBIO PRODUCIDAS EN OPERACIONES DESTINADAS A LA FINANCIACION DE INMOVILIZADOS MATERIALES AMORTIZABLES, DICHAS DIFERENCIAS PODRAN PERIODIFICARSE, A EFECTOS FISCALES, EN FORMA LINEAL O DEGRESIVA Y DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE VIDA UTIL QUE, PARA SU AMORTIZACION, CORRESPONDA A LAS INVERSIONES REALIZADAS.

6. EN EL CASO DE SUBVENCIONES POR CUENTA DE CAPITAL LOS INGRESOS SE ENTENDERAN OBTENIDOS EN LA MISMA MEDIDA EN QUE SE AMORTICEN LOS BIENES FINANCIADOS CON CARGO A DICHA SUBVENCION. SI LOS BIENES NO FUESEN SUSCEPTIBLES DE AMORTIZACION O ESTA IMPLICASE UN PERIODO SUPERIOR A DIEZ AÑOS, A CONTAR DESDE LA RESPECTIVA SUBVENCION, ESTA SE COMPUTARA COMO INGRESO POR DECIMAS PARTES DURANTE DICHO PERIODO.

7. EL VALOR DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES, OCULTADOS EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, O DE CUALESQUIERA RENTAS NO DECLARADAS EN ESTE IMPUESTO, SERAN RENTA DEL PERIODO EN QUE SE DESCUBRAN SALVO QUE SE PRUEBE QUE SE PRODUJERON EN OTRO PERIODO, EN CUYO CASO SE IMPUTARAN A ESTE.

ART 23. TRATAMIENTO DE LOS INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO Y DE LOS RENDIMIENTOS IRREGULARES.

EN CASO DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO Y EN LOS DEMAS SUPUESTOS EN QUE LOS RENDIMIENTOS SE OBTENGAN POR EL SUJETO PASIVO DE FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO O QUE, SIENDO REGULAR, EL CICLO DE PRODUCCION SEA SUPERIOR A UN AÑO, EL GRAVAMEN DE LOS MISMOS SE LLEVARA A CABO DE LA SIGUIENTE FORMA:

1. CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS, TANTO POSITIVOS COMO NEGATIVOS, ESTOS SE DIVIDIRAN POR EL NUMERO DE AÑOS COMPRENDIDOS EN EL PERIODO EN QUE SE HAYAN GENERADO O SE CONSIDEREN IMPUTABLES. EN LOS CASOS EN QUE NO PUEDA DETERMINARSE DICHO PERIODO SE TOMARA EL DE CINCO AÑOS.

EL COCIENTE ASI HALLADO SE SUMARA O RESTARA, SEGUN PROCEDA, A LOS RESTANTES RENDIMIENTOS E INCREMENTOS ANUALIZADOS NETOS A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA TARIFA DEL IMPUESTO Y DE LA DETERMINACION DEL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN.

EL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN RESULTANTE SE APLICARA A LA BASE IMPONIBLE DEL EJERCICIO DETERMINADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY FORAL Y EXCLUIDOS, EN SU CASO, LOS INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO.

2. LOS INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO DURANTE EL EJERCICIO, PREVIA APLICACION, EN SU CASO, DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17, SE INTEGRAN Y COMPENSAN PARA EL CALCULO DEL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL NETO DEL SIGUIENTE MODO:

A) EN CASO DE DISMINUCIONES PATRIMONIALES NETAS, ESTAS MINORARAN EXCLUSIVAMENTE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES NETOS DE LOS CINCO EJERCICIOS SIGUIENTES SIN QUE, EN NINGUN CASO, DICHA MINORACION PUEDA AFECTAR A LA DETERMINACION DEL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE QUE SE TRATE.

PARA LOS EJERCICIOS EN QUE SE OBTENGAN INCREMENTOS PATRIMONIALES NETOS, LA MINORACION ANTERIOR, CON EL LIMITE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NETO DEL EJERCICIO, SE PRACTICARA AL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN QUE RESULTE EN EL MISMO.

NO OBSTANTE, LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES NETAS PODRAN MINORARSE MEDIANTE LA APLICACION DEL TIPO MINIMO DE LA ESCALA Y HASTA EL LIMITE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NETO DEL EJERCICIO DETERMINADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO, CUANDO EL TIPO MEDIO RESULTANTE SEA INFERIOR A AQUEL.

B) CUANDO SE TRATE DE INCREMENTO PATRIMONIAL NETO, SE ESTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) CADA INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE AÑOS EN QUE SE HUBIEREN GENERADO O SE CONSIDEREN IMPUTABLES. EN LOS CASOS EN QUE NO PUEDA DETERMINARSE DICHO PERIODO SE TOMARA EL DE CINCO AÑOS.

B) LA SUMA DE LOS COCIENTES ANTERIORES, CADA UNO CON SU RESPECTIVO SIGNO, CONSTITUIRA INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL ANUALIZADO NETO.

C) SI EL RESULTADO DE LA OPERACION ANTERIOR FUERE POSITIVO, ESTE SE INCORPORARA A LAS RESTANTES RENTAS IMPUTABLES AL EJERCICIO A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA TARIFA DEL IMPUESTO. EN CASO CONTRARIO, NO PROCEDERA DICHA ACUMULACION.

D) EL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN RESULTANTE DE LAS REGLAS ANTERIORES, SE APLICARA A LA BASE IMPONIBLE DEL EJERCICIO, DETERMINADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY FORAL Y EXCLUIDOS, EN SU CASO, LOS INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO.

E) EXCEPCIONALMENTE SI EL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN RESULTANTE FUESE CERO, SE APLICARA AL EXCESO DEL INCREMENTO PATRIMONIAL EL TIPO MINIMO DE LA ESCALA.

3. PARA OBTENER EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL NETOS, TRATANDOSE DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE LOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 16, ESTOS SE INTEGRARAN Y COMPENSARAN ENTRE SI.

SI EL RESULTADO DETERMINASE UN INCREMENTO PATRIMONIAL SE GRAVARA AL TIPO MINIMO DE LA ESCALA. EN CASO CONTRARIO, SE COMPENSARA CON INCREMENTOS DE IGUAL NATURALEZA QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN LOS CINCO EJERCICIOS SIGUIENTES.

CAPITULO VII.- LA DEUDA TRIBUTARIA.

SECCION 1.- LA CUOTA INTEGRA.

ART 24. TARIFA DEL IMPUESTO.

1. LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SERA GRAVADA A LOS TIPOS QUE SE INDICAN EN LA SIGUIENTE ESCALA:

---------------------------------------------------------------------- BASE TIPO CUOTA RESTO BASE TIPO

IMPONIBLE MEDIO INTEGRA IMPONIBLE APLICABLE

HASTA RESULTANTE HASTA

PESETAS PESETAS

---------------------------------------------------------------------- 200000 15,00

200000 15,00 30000 200000 16,02

400000 15,51 62040 200000 17,04

600000 16,02 96120 200000 18,06

800000 16,53 132240 200000 19,08

1000000 17,04 170400 400000 20,61

1400000 18,06 252849 400000 22,65

1800000 19,08 343400 400000 24,69

2200000 20,10 442200 400000 26,73

2600000 21,12 549120 400000 28,78

3000000 22,14 664240 400000 30,82

3400000 23,16 787520 400000 32,86

3800000 24,18 918960 400000 34,90

4200000 25,20 1058560 400000 36,94

4600000 26,22 1206320 400000 38,98

5000000 27,24 1362240 400000 41,02

5400000 28,27 1526320 400000 43,06

5800000 29,29 1698560 400000 45,10

6200000 30,31 1878960 400000 47,14

6600000 31,33 2067520 400000 49,18

7000000 32,35 2264240 400000 51,22

7400000 33,37 2469120 400000 53,27

7800000 34,39 2682200 400000 55,31

8200000 35,41 2903440 400000 57,35

8600000 36,43 3132840 400000 59,39

9000000 37,45 3370400 400000 61,43

9400000 38,47 3616120 400000 63,47

9800000 39,49 3870000 EN ADELANTE 65,51

---------------------------------------------------------------------- 2. LA CUOTA INTEGRA DE ESTE IMPUESTO, RESULTANTE POR APLICACION DE LA ESCALA, NO PODRA EXCEDER DEL 40 POR CIENTO DE LA BASE IMPONIBLE NI, CONJUNTAMENTE CON LA CUOTA CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, DEL 55 POR 100 DE DICHA BASE. A ESTOS EFECTOS NO SE TENDRA EN CUENTA LA PARTE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO QUE CORRESPONDA A ELEMENTOS PATRIMONIALES QUE, POR SU NATURALEZA O DESTINO, NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR LOS RENDIMIENTOS COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 10 AL 14 DE ESTA LEY FORAL. PARA LA DEBIDA APLICACION DE ESTA LIMITACION, LA DECLARACION Y LIQUIDACION DE AMBOS IMPUESTOS SE REALIZARAN SIMULTANEAMENTE.

3. A LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO, A QUE SE REFIERE EL NUMERO TRES DEL ARTICULO 16 DE ESTA LEY FORAL, SE LES APLICARA EL TIPO DE GRAVAMEN MAS BAJO DE LA ESCALA, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA.

SECCION 2.- DEDUCCIONES DE LA CUOTA.

ART 25. DEDUCCIONES DE LA CUOTA.

DE LA CUOTA QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LA TARIFA SE DEDUCIRAN:

A) CON CARACTER GENERAL 16500 PESETAS. CUANDO VARIOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR OBTENGAN INDIVIDUALMENTE RENDIMIENTOS NETOS A QUE SE REFIERE LA LETRAS A) Y B), DEL NUMERO 2, DEL ARTICULO 3 DE ESTA LEY FORAL SUPERIORES A 150000 PESETAS ANUALES, LA DEDUCCION GENERAL A QUE SE REFIERE ESTA LETRA SE INCREMENTARA APLICANDO A LA MISMA EL COEFICIENTE QUE RESULTE DE MULTIPLICAR 1,5 POR EL NUMERO DE MIEMBROS QUE PERCIBAN DICHAS REMUNERACIONES.

B) POR RAZON DE MATRIMONIO, 16500 PESETAS.

C) POR CADA HIJO:

- POR CADA UNO DE LOS TRES PRIMEROS, 13000 PESETAS.

- POR CADA UNO DE LOS RESTANTES, 18000 PESETAS.

NO SE PRACTICARAN ESTAS DEDUCCIONES POR:

LOS HIJOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS DE UNO U OTRO SEXO, SALVO LA EXCEPCION DEL PARRAFO TERCERO DE LA LETRA D).

LOS HIJOS CASADOS DE UNO U OTRO SEXO.

LOS HIJOS O HIJAS QUE OBTENGAN RENTAS SUPERIORES A 100000 PESETAS ANUALES, EXCEPTO CUANDO INTEGREN LA UNIDAD FAMILIAR.

D) POR CADA UNO DE LOS ASCENDIENTES QUE NO TENGA INGRESOS SUPERIORES A 500000 PESETAS ANUALES Y CONVIVA DE FORMA PERMANENTE CON EL CONTRIBUYENTE 12000 PESETAS.

POR CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR O EL SUJETO PASIVO, EN SU CASO, DE EDAD IGUAL O SUPERIOR A SETENTA AÑOS, 11000 PESETAS.

POR CADA HIJO, CUALQUIERA QUE SEA SU EDAD, QUE NO ESTE OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACION POR ESTE IMPUESTO A NOMBRE PROPIO O FORMADO PARTE DE OTRA UNIDAD FAMILIAR Y POR CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR O SI LO FUERE EL SUJETO PASIVO, QUE SEA INVIDENTE, GRAN MUTILADO O GRAN INVALIDO, FISICO O PSIQUICO, CONGENITO O SOBREVENIDO, ADEMAS DE LAS QUE PROCEDAN SEGUN LAS LETRAS ANTERIORES, 36000 PESETAS.

E) EN CONCEPTO DE GASTOS PERSONALES:

1. EL 15 POR 100 DE LAS PRIMAS SATISFECHAS POR RAZON DE CONTRATOS DE SEGURO SOBRE LA VIDA, MUERTE O INVALIDEZ CONJUNTA O SEPARADAMENTE, CELEBRADOS CON ENTIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS EN ESPAÑA, CUANDO EL BENEFICIARIO SEA EL SUJETO PASIVO, EL MIEMBRO CONTRATANTE DE LA UNIDAD FAMILIAR, SU CONYUGE, ASCENDIENTE O DESCENDIENTE, ASI COMO DE LAS CANTIDADES ABONADAS CON CARACTER VOLUNTARIO A MONTEPIOS LABORALES Y MUTUALIDADES CUANDO AMPAREN, ENTRE OTROS, EL RIESGO DE MUERTE O INVALIDEZ.

SE EXCEPTUAN LOS CONTRATOS DE SEGURO DE CAPITAL DIFERIDO CUYA DURACION SEA INFERIOR A DIEZ AÑOS.

EL IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES DE ESTE NUMERO NO PODRA EXCEDER EN SU CONJUNTO DE 45000 PESETAS.

2. EL 15 POR CIENTO DE LOS GASTOS SUFRAGADOS POR EL SUJETO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE LA IMPOSICION POR RAZONES DE ENFERMEDAD, ACCIDENTE O INVALIDEZ EN SU PERSONA, EN LAS PERSONAS QUE COMPONEN LA UNIDAD FAMILIAR O DE OTRAS QUE DEN DERECHO A DEDUCCION EN LA CUOTA, DE ACUERDO CON LAS LETRAS A), B), C) Y D) DE ESTE ARTICULO, ASI COMO DE LOS GASTOS SATISFECHOS POR HONORARIOS PROFESIONALES MEDICOS Y POR CLINICA CON MOTIVO DEL NACIMIENTO DE LOS HIJOS DEL CONTRIBUYENTE, Y DE LAS CUOTAS SATISFECHAS A MUTUALIDADES O SOCIEDADES DE SEGUROS MEDICOS.

3. EL 5 POR CIENTO DE LOS GASTOS ABONADOS POR EL SUJETO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE IMPOSICION A CUALESQUIERA PROFESIONALES QUE EJERZAN LIBREMENTE SU ACTIVIDAD, CON EXCEPCION DE LOS SUPUESTOS DEL APARTADO 2 ANTERIOR.

LAS DEDUCCIONES DE LAS PARTIDAS SEÑALADAS EN LA LETRA E) DE ESTE ARTICULO ESTARAN CONDICIONADAS A SU JUSTIFICACION DOCUMENTAL Y A LA INDICACION DEL NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS O ENTIDADES PRECEPTORAS DE LOS IMPORTES RESPECTIVOS.

LOS CONTRIBUYENTES PODRAN OPTAR POR DEDUCIR LOS PORCENTAJES ANTERIORMENTE SEÑALADOS O LA CANTIDAD FIJA DE 10000 PESETAS SIN VENIR OBLIGADOS, EN ESTE ULTIMO CASO A LA JUSTIFICACION DOCUMENTAL DE LOS CITADOS GASTOS, NI A LA INDICACION DE NOMBRE Y DOMICILIO FISCAL DE LAS PERSONAS O ENTIDADES PERCEPTORAS DE LOS IMPORTES RESPECTIVOS.

4. EL 15 POR CIENTO DE LOS GASTOS EXCEPCIONALES DE CARACTER NO SUNTUARIO, CON UN LIMITE MAXIMO DE 45000 PESETAS.

F) 1. EL 15 POR 100 DE LAS INVERSIONES REALIZADAS EN:

1. LA ADQUISICION DE VIVIENDA QUE CONSTITUYA O VAYA A CONSTITUIR LA RESIDENCIA HABITUAL DEL CONTRIBUYENTE, HASTA EL LIMITE DE 15 MILLONES DE PESETAS, SIN QUE A ESTOS EFECTOS SE PUEDAN COMPUTAR LAS CANTIDADES QUE CONSTITUYAN INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO GRAVADOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 14 DEL ARTICULO 16.

PARA QUE SEA PROCEDENTE ESTA DEDUCCION SE REQUERIRA QUE DICHA VIVIENDA CONSTITUYA LA RESIDENCIA DEL CONTRIBUYENTE, DE LA UNIDAD FAMILIAR O DE CUALQUIERA DE SUS MIEMBROS, DURANTE UN PLAZO CONTINUADO DE TRES AÑOS. NO OBSTANTE, SE ENTENDERA QUE LA VIVIENDA TUVO AQUEL CARACTER CUANDO, A PESAR DE NO HABER TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE NECESARIAMENTE EXIJAN EL CAMBIO DE VIVIENDA.

2. LA ADQUISICION POR SUSCRIPCION DE VALORES PUBLICOS O PRIVADOS DE RENTA FIJA O VARIABLE, CON COTIZACION CALIFICADA EN BOLSA, O CALIFICADOS DE INTERES REGIONAL, ASI COMO LA SUSCRIPCION DE DEUDA PUBLICA.

LAS EMISIONES DE DEUDA PUBLICA QUE ADOPTEN LA FORMA DE BONOS DEL ESTADO Y LAS DE DEUDA DEL TESORO INSTRUMENTADAS EN PAGARES DEL TESORO, MANTENDRAN SU CARACTERISTICA DE VALORES NO APTOS PARA LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, CUALQUIERA QUE FUERA EL PLAZO DE AMORTIZACION.

3. LA REALIZACION DE OBRAS DE RESTAURACION DE INMUEBLES QUE ESTEN DECLARADOS MONUMENTOS HISTORICO-ARTISTICOS O EN LAS QUE SE HAGAN PARA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO NACIONAL O DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALEN REGLAMENTARIAMENTE.

4. LAS CANTIDADES PAGADAS EN RAZON DE INTERESES DE PRESTAMOS CONCERTADOS POR LOS PARTICULARES PARA LA ADQUISICION DE ACCIONES DE LA PROPIA EMPRESA PARA LA CUAL TRABAJAN, SALVO QUE SE DEDUZCAN COMO GASTOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE RENDIMIENTOS.

2. 1. LA BASE DE LAS ANTERIORES DEDUCCIONES SERA EL IMPORTE DE LAS INVERSIONES REALIZADAS DURANTE EL PERIODO IMPOSITIVO A QUE SE REFIERE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO.

2. LA BASE DEL CONJUNTO DE LAS ANTERIORES DEDUCCIONES NO PODRA EXCEDER DEL 30 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE DEL SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, DE LA UNIDAD FAMILIAR.

ASIMISMO LA APLICACION DE ESTAS DEDUCCIONES REQUERIRA QUE EL IMPORTE COMPROBADO DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE AL FINALIZAR EL PERIODO DE LA IMPOSICION EXCEDA DEL VALOR QUE ARROJASE LA COMPROBACION AL COMIENZO DEL MISMO, POR LO MENOS EN LA CUANTIA DE LAS INVERSIONES REALIZADAS. A ESTOS EFECTOS NO SE COMPUTARAN LAS PLUSVALIAS O MINORACIONES DE VALOR EXPERIMENTADAS DURANTE EL PERIODO DE LAS IMPOSICION POR LOS BIENES QUE AL FINAL DEL MISMO SIGAN FORMANDO PARTE DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE.

G) EL 15 POR CIENTO DE LOS DIVIDENDOS DE SOCIEDADES PERCIBIDOS POR EL SUJETO PASIVO EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN Y SIEMPRE QUE HUBIESEN TRIBUTADO EFECTIVAMENTE SIN BONIFICACION NI REDUCCION ALGUNA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

H) EL 15 POR CIENTO DE LAS CANTIDADES DONADAS A ESTABLECIMIENTOS, INSTITUCIONES, FUNDACIONES O ASOCIACIONES, INCLUSO LAS DE HECHO, DE CARACTER TEMPORAL PARA ARBITRAR FONDOS, CLASIFICADAS O DECLARADAS BENEFICAS, DE INTERES SOCIAL, O DE UTILIDAD PUBLICA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD FORAL O DEL ESTADO, EN SU CASO, SIEMPRE QUE LOS CARGOS DE PATRONOS, REPRESENTANTES LEGALES O GESTORES DE HECHO SEAN GRATUITOS Y SE RINDAN CUENTAS AL ORGANO DE PROTECTORADO CORRESPONDIENTE.

LA BASE DE ESTA DEDUCCION NO PODRA EXCEDER DEL 10 POR CIENTO DE LA BASE IMPONIBLE.

LOS DONATIVOS PODRAN HACERSE EN OBRAS DE ARTE O BIENES DE INTERES CULTURAL CUANDO EL DONATARIO REALICE ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES.

EL 15 POR CIENTO DE LOS DONATIVOS REALIZADOS A LA COMUNIDAD FORAL, AL ESTADO, O A OTRAS ENTIDADES PUBLICAS TERRITORIALES O INSTITUCIONALES, INCLUIDAS LAS FUNDACIONES CONSTITUIDAS POR LAS MISMAS.

SE COMPUTARAN, A LOS EFECTOS DE ESTE APARTADO, LOS DONATIVOS EN OBRAS DE ARTE O BIENES DE INTERES CULTURAL CUANDO EL DONATARIO REALICE ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES Y SIEMPRE QUE LA COMUNIDAD FORAL, EL ESTADO O LOS RESPECTIVOS ENTES PUBLICOS LOS ACEPTEN.

LA BASE DE ESTA DEDUCCION NO PODRA EXCEDER DEL 10 POR CIENTO DE LA BASE IMPONIBLE.

I) EL IMPORTE DE LAS RETENCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 32 DE ESTA LEY FORAL, TANTO LAS CORRESPONDIENTES A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA COMO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

J) LOS PENSIONISTAS DE JUBILACION, VEJEZ, INVALIDEZ SUJETA AL IMPUESTO, VIUDEDAD U ORFANDAD GOZARAN DE UNA DEDUCCION DE 7000 PESETAS EN LA CUOTA, SIEMPRE QUE LA CUANTIA TOTAL DE SUS RENTAS NO SEA SUPERIOR A 500000 PESETAS.

K) DE LA CUOTA DEL IMPUESTO SE DEDUCIRA EL 1 POR 100 DE LOS RENDIMIENTOS NETOS DEL TRABAJO PERSONAL, SALVO QUE POR APLICACION DEL ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 4 DE ENERO DE 1979, SOBRE DEDUCCIONES DE LA CUOTA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, RESULTE UNA DEDUCCION SUPERIOR, EN CUYO CASO SE APLICARA ESTA.

ART 26. OTRAS DEDUCCIONES.

1. CUANDO EN LA RENTA DEL SUJETO PASIVO FIGUREN RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS O GRAVADOS EN EL EXTRANJERO, SE DEDUCIRA, SIEMPRE QUE EXISTA JUSTIFICACION DOCUMENTAL SUFICIENTE, LA MENOR DE LAS CANTIDADES SIGUIENTES:

A) EL IMPORTE EFECTIVO DE LO SATISFECHO EN EL EXTRANJERO POR RAZON DE GRAVAMEN SIMILAR QUE AFECTE A DICHOS RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO.

B) EL RESULTADO DE APLICAR EL TIPO MEDIO EFECTIVO DE GRAVAMEN A LOS RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO PROCEDENTES DEL EXTRANJERO.

2. A ESTOS EFECTOS, PARA LA DETERMINACION DEL TIPO MEDIO EFECTIVO LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO SE MINORARA EN LAS DEDUCCIONES SEÑALADAS EN ESTA LEY FORAL, EXCEPTO LA CONTEMPLADA EN LA LETRA I) DEL ARTICULO 25.

ART 27. OBLIGADOS AL PAGO.

1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO QUEDAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

2. LOS SUJETOS PASIVOS QUE COMPONEN UNA UNIDAD FAMILIAR ESTAN SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS FRENTE A LA HACIENDA DE NAVARRA AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA QUE CORRESPONDA A LA ACUMULACION DE RENDIMIENTOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO PREVISTOS EN EL ARTICULO 6, NUMERO 1, DE ESTA LEY FORAL, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A PRORRATEARLA ENTRE SI, SEGUN LA PARTE DE RENTA QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE ELLOS. A EFECTOS DE ESTE PRORRATEO INTEGRAN LA DEUDA TRIBUTARIA, ADEMAS DE LA CUOTA DE ESTE IMPUESTO, LOS RECARGOS, INTERESES DE DEMORA Y RECARGOS POR APLAZAMIENTO O PRORROGA EXIGIBLES LEGALMENTE.

3. EL PRORRATEO SERA INTERNO Y SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE ESTABLEZCA EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO, ASI COMO POR LOS PRECEPTOS DE LA LEGISLACION CIVIL APLICABLE EN CADA CASO A LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR DE NAVARRA.

PARA LLEVAR A CABO EL PRORRATEO SE IMPUTARAN A CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR QUE RESULTE AFECTADO LOS RENDIMIENTOS, INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO Y DEDUCCIONES DE LA CUOTA QUE LES SEAN ESPECIFICAMENTE APLICABLES.

LAS DEDUCCIONES POR MATRIMONIO, HIJOS Y ASCENDIENTES SE IMPUTARAN POR PARTES IGUALES A LOS CONYUGES.

LA DEDUCCION GENERAL, Y TODOS LOS GASTOS Y DEDUCCIONES EN QUE NO EXISTA POSIBILIDAD DE APLICACION ESPECIFICA, SE IMPUTARAN POR PARTES IGUALES A LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR QUE RESULTEN AFECTADOS.

4. EL RECARGO DE APREMIO Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS SERAN DE CUENTA, EN SU CASO, DEL MIEMBRO O MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR QUE RESULTEN RESPONSABLES DE LOS HECHOS QUE GENEREN AQUEL RECARGO Y SANCIONES, SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACION SOLIDARIA DE TODOS FRENTE A LA HACIENDA DE NAVARRA.

SECCION 3.- TRANSMISION DE OBLIGACIONES PENDIENTES.

ART 28. TRANSMISION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES.

LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES, CON EXCLUSION DE LAS SANCIONES, SE TRANSMITIRAN A LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS, SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECE LA LEGISLACION CIVIL PARA LA HERENCIA ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

CAPITULO VIII.- GESTION Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO.

ART 29. GESTION DEL IMPUESTO.

1. LA GESTION DEL IMPUESTO SE REALIZARA POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y SE INICIARA POR LA DECLARACION DEL SUJETO PASIVO, DE OFICIO O POR ACTUACION INVESTIGADORA.

EL CITADO DEPARTAMENTO PODRA RECABAR LA DECLARACION Y SU AMPLIACION, ASI COMO LA SUBSANACION DE DEFECTOS, EN CUANTO FUEREN NECESARIAS PARA LA COMPROBACION Y LIQUIDACION DEL TRIBUTO.

TAMBIEN PODRA RECABAR LA COOPERACION DE AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO QUE EJERZAN SUS CARGOS EN NAVARRA, A LOS EFECTOS RELACIONADOS CON EL IMPUESTO.

2. TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA, SALVO AQUELLAS QUE POR RAZON DE SU EJERCICIO SE HALLEN SUJETAS A LA RESERVA O SECRETO PROFESIONAL, ESTARA OBLIGADA A REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION Y POR SIMPLE DEBER DE COLABORACION, A PROPORCIONAR LOS DATOS, INFORMES Y ANTECEDENTES CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA EN ORDEN A SUS RELACIONES ECONOMICAS CON OTRAS PERSONAS.

ART 30. OBLIGACION DE DECLARAR.

ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION:

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE OBTENGAN RENDIMIENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN. NO OBSTANTE, NO ESTARAN OBLIGADOS A DECLARAR LOS SUJETOS PASIVOS QUE TENGAN INGRESOS BRUTOS INFERIORES A 500000 PESETAS ANUALES, COMPUTANDOSE, EN SU CASO, TODOS LOS INGRESOS DE LA UNIDAD FAMILIAR. A ESTOS EFECTOS NO SE COMPUTARAN LOS RENDIMIENTOS DE LA VIVIENDA QUE CONSTITUYA RESIDENCIA HABITUAL DEL CONTRIBUYENTE O EN SU CASO DE LA UNIDAD FAMILIAR.

2. EN EL SUPUESTO DE UNIDAD FAMILIAR A LA QUE PERTENEZCA UN CONYUGE VIUDO O SEPARADO, O UN PADRE O MADRE SOLTEROS, LA OBLIGACION DE DECLARAR CORRERA A CARGO DE ESTOS.

3. CUANDO EN LA UNIDAD FAMILIAR ESTEN AMBOS CONYUGUES, LOS DOS ESTARAN OBLIGADOS A SUSCRIBIR LA DECLARACION UNICA, SALVO INCAPACIDAD DE ALGUNO DE ELLOS, SIN PERJUICIO DE LA ACTUACION POR MEDIO DE REPRESENTANTE. LA DECLARACION DEBE SER SUSCRITA POR CADA CONYUGE POR LA PARTE DE RENTA Y POR LAS

CIRCUNSTANCIAS QUE LE AFECTEN INDIVIDUALMENTE Y POR AMBOS CONYUGES POR LA PARTE DE RENTA Y POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LES SEAN COMUNES. SI HUBIERA DESACUERDO ENTRE LOS CONYUGES SOBRE EL CONTENIDO DE LA DECLARACION, AMBOS DEBERAN HACER CONSTAR EN ELLA LAS CIRCUNSTANCIAS Y DATOS CONCRETOS QUE MOTIVEN Y REFLEJEN LA DISCREPANCIA, Y SI ESTA FORMA DE ACTUACION CONJUNTA TAMPOCO RESULTARE POSIBLE, PRESENTARAN DECLARACIONES INDIVIDUALES DE SUS PROPIOS ELEMENTOS DE RENTA Y DE LA DE LOS RESTANTES SUJETOS DE LA UNIDAD FAMILIAR. SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACION DE AUTOLIQUIDACION EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS QUE EN ESTE APARTADO SE MENCIONAN, LA ADMINISTRACION GIRARA LIQUIDACION PROVISIONAL UNICA CON EL APOYO DE LOS DATOS DECLARADOS QUE PROPORCIONEN UNA CUOTA MAS ALTA, Y EN EL SUPUESTO DE QUE LAS DECLARACIONES HUBIERAN SIDO SEPARADAS, LA AUTOLIQUIDACION Y LA LIQUIDACION PROVISIONAL TENDRAN UN RECARGO DEL 15 POR 100.

4. CUANDO EXISTA IMPOSIBILIDAD DE HECHO DE SUSCRIBIR DECLARACION UNICA, CORRESPONDERA AL CONYUGE O CONYUGES DECLARANTES MANIFESTAR, BAJO SU RESPONSABILIDAD, LA CAUSA DE DICHA IMPOSIBILIDAD.

5. LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES, A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 8 DE ESTA LEY FORAL, DEBERAN SER NOMINATIVAS. ESTAS SOCIEDADES VENDRAN OBLIGADAS A DECLARAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA LA RELACION DE SUS SOCIOS AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, INDICANDO EL BENEFICIO IMPUTABLE A CADA UNO DE ELLOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 8 DE ESTA LEY FORAL.

ART 31. MODALIDADES DE DECLARACION.

1. LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS PODRAN SER DE DOS MODALIDADES: ORDINARIA Y SIMPLIFICADA.

2. LA DECLARACION ORDINARIA ES LA APLICABLE CON CARACTER GENERAL A TODOS LOS SUJETOS PASIVOS.

3. LA DECLARACION SIMPLIFICADA SERA APLICABLE A AQUELLOS SUJETOS PASIVOS INTEGRADOS O NO EN UNIDADES FAMILIARES, QUE REGLAMENTARIAMENTE DETERMINE EL GOBIERNO DE NAVARRA.

4. LA ADMINISTRACION FIJARA REGLAMENTARIAMENTE EL PLAZO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES.

ART 32. RETENCIONES.

1. SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7 DE ESTA LEY FORAL, LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL, DEL CAPITAL MOBILIARIO Y DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O ARTISTICAS, SERAN OBJETO DE RETENCION EN LA FUENTE, TENIENDO EN CUENTA, EN LOS PRIMERAMENTE CITADOS, DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES PREVISTAS EN LAS LETRAS A) A D), AMBAS INCLUSIVE, DEL ARTICULO 25 DE ESTA LEY FORAL.

LAS CANTIDADES EFECTIVAMENTE SATISFECHAS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS A RETENER SE ENTENDERAN PERCIBIDAS EN TODO CASO CON DEDUCCION DEL IMPORTE DE LA RETENCION CORRESPONDIENTE.

2. LAS REFERIDAS RETENCIONES, EN CUANTO CORRESPONDAN A LA HACIENDA DE NAVARRA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 2 DE ESTA LEY FORAL, SE PRACTICARAN:

A) CUANDO SE TRATE DE RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL, EN LA CUANTIA Y FORMA DETERMINADAS REGLAMENTARIAMENTE.

B) CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO, AL TIPO DEL 18 POR 100, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO (R 1658), SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS Y EN LA NORMA DE PARLAMENTO FORAL DE 8 DE FEBRERO DE 1982, SOBRE BONIFICACION DE LAS CUOTAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES EN RAZON DE DETERMINADOS RENDIMIENTOS.

C) CUANDO LOS RENDIMIENTOS SATISFECHOS SEAN CONTRAPRESTACIONES DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL O ARTISTICA AL TIPO DETERMINADO REGLAMENTARIAMENTE.

D) CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO OBTENIDOS EN PERIODOS INFERIORES AL AÑO, CONTRATOS DE TEMPORADA O TRABAJOS CIRCUNSTANCIALES, EL 5 POR 100.

EL INGRESO DEL IMPORTE DE LAS RETENCIONES SE EFECTUARA EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, SALVO QUE DEBA CALIFICARSE COMO DEFRAUDACION DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, DEVENGARA LOS INTERESES DE DEMORA Y DEMAS RECARGOS QUE SEAN PROCEDENTES.

ART 33. LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO.

1. LOS SUJETOS PASIVOS VENDRAN OBLIGADOS, AL TIEMPO DE PRESENTAR SU DECLARACION, A PRACTICAR UNA LIQUIDACION A CUENTA, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY FORAL Y DE LAS ESTABLECIDAS REGLAMENTARIAMENTE, ASI COMO INGRESAR SU IMPORTE EN LA HACIENDA DE NAVARRA EN EL MISMO ACTO DE SU PRESENTACION.

2. CUANDO LA SUMA DE LAS CANTIDADES RETENIDAS EN LA FUENTE Y LAS INGRESADAS A CUENTA SUPERE EL IMPORTE DE LA CUOTA RESULTANTE DE LA LIQUIDACION PROVISIONAL, LA ADMINISTRACION PROCEDERA A DEVOLVER DE OFICIO EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS EL EXCESO INGRESADO SOBRE LA CUOTA QUE CORRESPONDA. CUANDO LA LIQUIDACION PROVISIONAL NO SE HUBIERE PRACTICADO EN EL PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION, LA ADMINISTRACION PROCEDERA A DEVOLVER DE OFICIO, EN EL PLAZO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES, EL EXCESO INGRESADO SOBRE LA CUOTA RESULTANTE DE LA DECLARACION.

3. EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DE DECLARAR, PRACTICAR LIQUIDACION A CUENTA O INGRESAR EL IMPORTE DE LAS CUOTAS, LLEVARA CONSIGO UN RECARGO AUTOMATICO DEL CINCO POR CIENTO SI EL RETRASO NO ES SUPERIOR A DOS MESES Y DEL DIEZ POR CIENTO CUANDO EXCEDA DE DICHO PLAZO, Y ELLO SIN PERJUICIO DE LA APLICACION, EN TODO CASO, DE LOS INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES A LOS DIAS DE RETRASO.

4. LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR LA ADMINISTRACION PODRAN SER PROVISIONALES O DEFINITIVAS.

LA ADMINISTRACION PODRA PRACTICAR LIQUIDACIONES PROVISIONALES SOBRE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS, AJUSTANDOSE ESTRICTAMENTE A LOS DATOS Y CIFRAS CONSIGNADOS EN LAS MISMAS, PERO NO A LA CALIFICACION FISCAL QUE LES HUBIESE ATRIBUIDO EL CONTRIBUYENTE.

TENDRAN CONSIDERACION DE DEFINITIVAS LAS PRACTICADAS CON TAL CARACTER PREVIA COMPROBACION O INVESTIGACION, HUBIESE O NO MEDIADO LIQUIDACION PROVISIONAL O A CUENTA.

5. LAS LIQUIDACIONES, EN TODOS LOS CASOS, SERAN NOTIFICADAS AL CONTRIBUYENTE CON EXPRESION:

A) DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA MISMA.

B) DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION UTILIZABLES, CON INDICACION DE PLAZOS Y ORGANOS ANTE LOS QUE PUEDAN SER INTERPUESTOS.

C) DEL LUGAR, PLAZO Y FORMA, EN QUE DEBA SER SATISFECHA LA DEUDA TRIBUTARIA.

LAS NOTIFICACIONES QUE NO CUMPLIEREN LOS REQUISITOS ANTERIORES, SURTIRAN, NO OBSTANTE, EFECTO DESDE LA FECHA EN QUE EL CONTRIBUYENTE SE DE EXPRESAMENTE POR NOTIFICADO, INTERPONGA EL RECURSO O RECLAMACION PROCEDENTE, O EFECTUE EL INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

SURTIRAN EFECTO POR EL TRANSCURSO DE SEIS MESES LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS PERSONALMENTE A LOS SUJETOS PASIVOS QUE CONTENIENDO EL TEXTO INTEGRO DEL ACTO HUBIEREN OMITIDO ALGUN OTRO REQUISITO, SALVO QUE SE HAYA HECHO PETICION FORMAL DENTRO DE ESE PLAZO EN SOLICITUD DE QUE LA ADMINISTRACION RECTIFIQUE LA DEFICIENCIA.

6. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR LAS CUOTAS LIQUIDADAS POR LA ADMINISTRACION DEBERAN SER INGRESADAS POR EL SUJETO PASIVO EN LA HACIENDA DE NAVARRA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU NOTIFICACION.

ANTES DE EFECTUAR EL INGRESO PODRA EL OBLIGADO A EFECTUARLO SOLICITAR DEL ORGANO GESTOR DEL IMPUESTO, VERBALMENTE O POR ESCRITO, LA RECTIFICACION DE ERRORES ARITMETICOS. EN EL CASO DE QUE SEAN ACEPTADAS EN TODO O EN PARTE LAS ALEGACIONES REALIZADAS, SE PROCEDERA A RECTIFICAR LA LIQUIDACION GIRADA. LAS CUOTAS NO INGRESADAS EN DICHO PLAZO DEVENGARAN EL CORRESPONDIENTE INTERES DE DEMORA.

TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO PARA EL PAGO DE LAS CUOTAS LIQUIDAS POR LA ADMINISTRACION SIN HABERLO REALIZADO, SE PROCEDERA POR VIA DE APREMIO.

7. CUANDO COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA ADMINISTRACION RESULTASE UNA CUOTA SUPERIOR A LA INGRESADA POR EL SUJETO PASIVO, SE DEVENGARAN POR DICHA DIFERENCIA INTERESES DE DEMORA DESDE LA FECHA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE DECLARACION, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

8. EL PAGO DEL IMPUESTO SE PODRA PERIODIFICAR Y FRACCIONAR EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

LOS PAGOS FRACCIONADOS TENDRAN LA MISMA CONSIDERACION QUE LA DEUDA DEL IMPUESTO A EFECTOS DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES Y RECARGOS CORRESPONDIENTES Y DE LA LIQUIDACION DE INTERESES DE DEMORA, EN LOS SUPUESTOS DE FALTA DE DECLARACION, INGRESO O RETRASO EN EL PAGO DE LOS MISMOS.

ART 34. OBLIGACIONES FORMALES EN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PROFESIONALES Y ARTISTICAS.

LOS SUJETOS PASIVOS QUE LLEVEN A CABO ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PROFESIONALES Y ARTISTICAS, VENDRAN OBLIGADOS A LLEVAR LOS LIBROS REGISTROS EN LOS QUE SE REFLEJEN SUS INGRESOS Y GASTOS EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

ART 35. COMPROBACION E INVESTIGACION.

1. LA ADMINISTRACION PODRA COMPROBAR E INVESTIGAR LOS HECHOS, ACTOS, SITUACIONES, ACTIVIDADES Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE INTEGREN O CONDICIONEN EL HECHO IMPONIBLE.

2. LA COMPROBACION ALCANZARA A TODOS LOS ACTOS, ELEMENTOS Y VALORACIONES CONSIGNADOS EN LA DECLARACION.

3. LA INVESTIGACION AFECTARA AL HECHO IMPONIBLE QUE NO HUBIESE SIDO DECLARADO O QUE LO HUBIESE SIDO PARCIALMENTE, Y SE EFECTUARA POR LA INSPECCION DE LA HACIENDA DE NAVARRA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE SU ACTUACION Y SE FORMALIZARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LAS MISMAS.

4. LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACION DEL SUJETO PASIVO QUE TENGAN RELACION CON EL HECHO IMPONIBLE, DEBERAN SER EXAMINADOS POR LOS INSPECTORES DE LOS TRIBUTOS EN LA VIVIENDA, LOCAL, ESCRITORIO, DESPACHO U OFICINA DE AQUEL EN SU PRESENCIA O EN LA DE LA PERSONA QUE DESIGNE.

TRATANDOSE DE REGISTROS Y DOCUMENTOS ESTABLECIDOS POR NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO, PODRA EXIGIRSE SEAN PRESENTADOS EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACION PARA SU EXAMEN.

5. EN LAS ACTAS DE INSPECCION QUE DOCUMENTEN EL RESULTADO DE SUS ACTUACIONES SE CONSIGNARAN:

A) EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LA PERSONA CON LA QUE SE EXTIENDA LA DILIGENCIA Y EL CARACTER O REPRESENTACION CON QUE COMPARECE EN LA MISMA.

B) LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL HECHO IMPONIBLE Y DE SU ATRIBUCION AL SUJETO PASIVO.

C) LA REGULARIZACION DE LAS SITUACIONES TRIBUTARIAS QUE ESTIME PROCEDENTE; Y

D) LA CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD DEL SUJETO PASIVO.

6. LAS ACTAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR PODRAN SER EXTENDIDAS, A ELECCION DEL CONTRIBUYENTE, BIEN EN LA OFICINA, LOCAL DE NEGOCIO, DESPACHO O VIVIENDA DEL SUJETO PASIVO, BIEN EN LAS OFICINAS DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA O DEL AYUNTAMIENTO DEL TERMINO MUNICIPAL EN QUE HAYAN TENIDO LUGAR LAS ACTUACIONES.

7. CUANDO EL SUJETO PASIVO NO SUSCRIBA EL ACTA O SUSCRIBIENDOLA NO PRESTE SU CONFORMIDAD A LAS CIRCUNSTANCIAS EN ELLA CONSIGNADAS, DICHO DOCUMENTO DETERMINARA LA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

8. NO SERA PRECISO QUE EL SUJETO PASIVO O SU REPRESENTANTE AUTORICEN LA CORRESPONDIENTE ACTA DE INSPECCION CUANDO EXISTA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL HECHO IMPONIBLE Y DATOS PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.

9. CUANDO LA BASE IMPONIBLE DECLARADA SEA INFERIOR EN UN QUINTO A LA CANTIDAD QUE RESULTE EN VIRTUD DE LA ESTIMACION DEL CONSUMO DE LA UNIDAD FAMILIAR, MAS LAS DIFERENCIAS PUESTAS DE MANIFIESTO EN LAS VARIACIONES DEL PATRIMONIO, SERA PRECEPTIVA LA INVESTIGACION DE LAS OPERACIONES BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE, SIN PERJUICIO DE LA UTILIZACION DE LOS DEMAS MEDIOS DE PRUEBA.

LA LIQUIDACION GIRADA POR LA ADMINISTRACION COMO CONSECUENCIA DE ESTA INVESTIGACION NO SE SUSPENDERA EN NINGUN CASO, AUNQUE SEA RECURRIDA.

LOS INDICES DE CONSUMO Y SUS VALORACIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE ESTE ARTICULO SE DETERMINARAN POR LA DIPUTACION.

CAPITULO IX.- PRESCRIPCION.

ART 36. PRESCRIPCION.

PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS LOS SIGUIENTES DERECHOS Y ACCIONES:

A) EL DERECHO DE LA ADMINISTRACION PARA DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA MEDIANTE LA OPORTUNA LIQUIDACION.

B) LA ACCION PARA EXIGIR EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS.

C) LA ACCION PARA IMPONER SANCIONES TRIBUTARIAS, Y

D) EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS.

ART 37. COMPUTO.

EL PLAZO DE PRESCRIPCION COMENZARA A CONTARSE EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, COMO SIGUE:

EN EL CASO DE LA LETRA A), DESDE EL DIA DEL DEVENGO; EN EL CASO DE LA LETRA B), DESDE LA FECHA EN QUE FINALICE EL PLAZO DE PAGO VOLUNTARIO; EN EL CASO DE LA LETRA C), DESDE EL MOMENTO EN QUE SE COMETIERON LAS RESPECTIVAS INFRACCIONES, Y EN EL DE LA LETRA D), DESDE EL DIA EN QUE SE REALIZO EL INGRESO INDEBIDO.

ART 38. INTERRUPCION.

1. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS A), B) Y C) DEL ARTICULO 36, SE INTERRUMPEN:

A) POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA, REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DEL SUJETO PASIVO, CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, REGULACION, INSPECCION, ASEGURAMIENTO, COMPROBACION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO DEVENGADO POR CADA HECHO IMPONIBLE.

B) POR LA INTERPOSICION DE RECLAMACIONES O RECURSOS DE CUALQUIER CLASE.

C) POR CUALQUIER ACTUACION DEL SUJETO PASIVO CONDUCENTE AL PAGO O LIQUIDACION DE LA DEUDA.

2. EL PLAZO DE PRESCRIPCION A QUE SE REFIERE LA LETRA D), DEL ARTICULO 36, SE INTERRUMPIRA POR CUALQUIER ACTO FEHACIENTE DEL SUJETO PASIVO QUE PRETENDA LA DEVOLUCION DEL INGRESO INDEBIDO O POR CUALQUIER ACTO DE LA ADMINISTRACION EN QUE SE RECONOZCA SU EXISTENCIA.

ART 39. SUCESION A TITULO UNIVERSAL.

EN EL CASO DE CUOTAS DEBIDAS POR SUCESORES A TITULO UNIVERSAL, NO SE EMPEZARA A CONTAR EL PLAZO DE PRESCRIPCION HASTA LA TERMINACION DEL EJERCICIO ECONOMICO EN QUE SE TRANSMITIERE LA OBLIGACION.

ART 40. APLICACION.

LA PRESCRIPCION SE APLICARA DE OFICIO, SIN NECESIDAD DE QUE LA INVOQUE O EXCEPCIONE EL SUJETO PASIVO.

CAPITULO X.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

ART 41. CLASES DE INFRACCIONES.

LAS INFRACCIONES SE CLASIFICAN EN:

A) SIMPLES.

B) DE OMISION.

C) DE DEFRAUDACION.

ART 42. INFRACCIONES SIMPLES.

SE ESTIMARAN COMO TALES:

A) LA PRESENTACION FUERA DE LAS DECLARACIONES.

B) LA FALTA DE CONTESTACION ADECUADA A LOS REQUERIMIENTOS DE LA ADMINISTRACION SOBRE DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES, QUE TENGAN RELACION CON EL HECHO IMPONIBLE.

C) NO ATENDER LOS REQUERIMIENTOS DE LA ADMINISTRACION EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 29.

D) LA REITERADA OMISION, O CONSIGNACION INEXACTA DEL NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD EN LAS DECLARACIONES. ESTAS INFRACCIONES SE INDIVIDUALIZARAN POR CADA ANOTACION INEXACTA U OMISION.

E) LA INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES O LA OMISION DE LAS MISMAS CUANDO NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR PERJUICIO ECONOMICO PARA LA HACIENDA DE NAVARRA.

F) LA AUSENCIA DE LA FIRMA DE UN CONYUGE EN LA DECLARACION UNICA.

G) LAS DEMAS PREVISTAS POR LA NORMATIVA VIGENTE.

ART 43. INFRACCIONES DE OMISION.

CONSTITUYEN INFRACCIONES DE OMISION LAS QUE TIENDAN A OCULTAR A LA ADMINISTRACION, TOTAL O PARCIALMENTE, EL VALOR DE LA BASE O EL HECHO IMPONIBLE, CONCURRIENDO ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) QUE LA FALTA DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES DE LUGAR A QUE ACTUE LA INSPECCION.

B) QUE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS SEAN FALSAS O INEXACTAS Y NO COMO CONSECUENCIA DE ERRORES ARITMETICOS.

ART 44. INFRACCIONES DE DEFRAUDACION.

1. SON INFRACCIONES DE DEFRAUDACION LAS QUE CONSTITUYENDO OMISION, SEAN COMETIDAS POR UN SUJETO PASIVO SI CONCURRE ALGUNO DE ESTOS SUPUESTOS:

A) RESISTENCIA, NEGATIVA U OBSTRUCCION A LA ACCION COMPROBADORA O INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION.

B) FALSA DECLARACION DE BAJA.

C) REINCIDENCIA.

2. ASIMISMO SERA CALIFICADA, EN TODO CASO, COMO INFRACCION DE DEFRAUDACION LA FALTA DE INGRESO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS, CUANDO LA ADMINISTRACION TENGA CONOCIMIENTO DE LA MISMA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PERSONA DISTINTA DEL RETENEDOR.

ART 45. REINCIDENCIA.

TENDRA LA CONSIDERACION DE REINCIDENTE EL SUJETO PASIVO QUE EN VIRTUD DE RESOLUCION FIRME HAYA SIDO SANCIONADO:

A) DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA NUEVA INFRACCION POR OMISION O DEFRAUDACION, POR LA MISMA MODALIDAD O CONCEPTO.

B) EN LOS DIEZ AÑOS ANTERIORES A LA NUEVA INFRACCION, TRES VECES POR DEFRAUDACION U OMISION.

ART 46. SANCIONES.

1. LAS INFRACCIONES SERAN SANCIONADAS EN RAZON DE:

A) EL TIPO DE INFRACCION.

B) LA GRAVEDAD Y MALICIA DEL ACTO U OMISION.

C) EL VOLUMEN ECONOMICO, EN SU CASO, OBJETO DE LA INFRACCION.

2. LAS SANCIONES CONSISTIRAN, EN LOS CASOS DE SIMPLES INFRACCIONES, LETRAS A) Y B) DEL ARTICULO 42, EN MULTA DE 500 PESETAS; EN LOS SUPUESTO DE LAS LETRAS C), D) Y E), LA SANCION SERA DE 500 A 15000 PESETAS; Y EN EL DE LA LETRA F) LA SANCION SERA DE 5000 A 100000 PESETAS.

EN LAS INFRACCIONES DE OMISION DEFINIDAS EN LA LETRA A) DEL ARTICULO 43, LA SANCION SERA DEL 10% DE LA CUOTA RESULTANTE DE LA LIQUIDACION CON UN MINIMO DE 1000 PESETAS. EN EL SUPUESTO DE LA LETRA B), DEL CITADO ARTICULO, LA SANCION SERA DEL 50% DEL INCREMENTO DE LA CUOTA DESCUBIERTO.

EN LAS INFRACCIONES POR DEFRAUDACION DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 44, LA SANCION SERA DE MULTA DEL TANTO AL TRIPLO DE LA CUOTA O DEL INCREMENTO DESCUBIERTOS, Y EN LA DEL NUMERO 2, DEL TRIPLO DE LA CUOTA.

3. LAS SANCIONES SERAN IMPUESTAS, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO, POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUIEN GRADUARA SU IMPORTE EN LOS CASOS EN QUE LO PERMITAN LAS DISPOSICIONES APLICABLES.

4. LAS SANCIONES SERAN HECHAS EFECTIVAS EN IGUAL FORMA Y PLAZO QUE LOS INDICADOS PARA EL INGRESO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS.

5. SALVO EN EL CASO PREVISTO EN LA LETRA F) DEL ARTICULO 42 TODOS LOS SUJETOS PASIVOS QUE COMPONGAN LA UNIDAD FAMILIAR QUEDARAN SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS AL PAGO DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

CAPITULO XI.- RECURSOS.

ART 47. RECURSOS.

1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN MATERIA DE IMPUGNACION DE AUTOLIQUIDACIONES, CONTRA LAS LIQUIDACIONES GIRADAS POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA ANTE EL GOBIERNO DE NAVARRA EN EL PLAZO DE UN MES DESDE SU NOTIFICACION FORMAL.

EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA DELEGAR EN OTRO ORGANO EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

2. LA ADMINISTRACION, EN NINGUN CASO, QUEDA RELEVADA DE LA OBLIGACION DE RESOLVER EXPRESAMENTE.

LOS RECURSOS SE RESOLVERAN DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE LA INICIACION DEL MISMO.

TRANSCURRIDO EL PLAZO INDICADO EN EL PARRAFO ANTERIOR SIN HABERSE NOTIFICADO LA RESOLUCION, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE PROCEDAN, EL INTERESADO PODRA CONSIDERARLO DESESTIMADO, AL OBJETO DE INTERPONER EL RECURSO PROCEDENTE, CUYO PLAZO SE CONTARA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE EN QUE DEBE ENTENDERSE DESESTIMADO.

EN EL CASO DE RESOLUCION EXPRESA, LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICION DE LOS CORRESPONDIENTES RECURSOS EMPEZARAN A CONTARSE DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION RECAIDA.

3. LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO SE SUSPENDERA A INSTANCIA DEL INTERESADO, SI EN EL MOMENTO DE INTERPONERSE EL RECURSO SE GARANTIZA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, EL IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

CUANDO ESTA SE INGRESE POR HABER SIDO DESESTIMADO, EL RECURSO INTERPUESTO, SE DEBERAN SATISFACER INTERESES DE DEMORA POR TODO EL TIEMPO DE DURACION DE LA SUSPENSION, MAS UNA SANCION DEL 5 POR CIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN LOS CASOS EN QUE EL ORGANO DE RESOLUCION APRECIE TEMERIDAD O MALA FE.

SI COMO CONSECUENCIA DE LA ESTIMACION DEL RECURSO INTERPUESTO HUBIERE QUE DEVOLVER CANTIDAD INGRESADA, EL INTERESADO TENDRA DERECHO AL INTERES DE DEMORA DESDE LA FECHA DEL INGRESO EN LA CUANTIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 15 DE LA NORMA PRESUPUESTARIA DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1979.

4. LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, PREVIO AGOTAMIENTO DE LA VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA FORAL, SERA LA UNICA COMPETENTE PARA SOLUCIONAR TODAS LAS CONTROVERSIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE SUSCITEN ENTRE LA ADMINISTRACION Y LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, EN RELACION CON CUALQUIERA DE LAS CUESTIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY FORAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. CUANDO SE TRATE DE LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL, DE LA SEPARACION DE SOCIOS O DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES QUE HUBIEREN ESTADO ACOGIDAS AL REGIMEN DE TRIBUTACION PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 8 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SEGUN REDACCION DADA POR EL ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD Y EL VALOR DE ENAJENACION DE AQUELLAS.

A TAL EFECTO, EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULACION SE ESTIMARA INTEGRADO:

1. POR EL PRECIO O CANTIDAD DESEMBOLSADA PARA LA ADQUISICION DE LOS EXPRESADOS VALORES, Y

2. POR EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS SOCIALES QUE, SIN EFECTIVA DISTRIBUCION, HUBIESEN SIDO IMPUTADOS A LOS SOCIOS COMO RENDIMIENTOS DE SUS ACCIONES O PARTICIPACIONES.

INVERSAMENTE, SERAN OBJETO DE DEDUCCION LAS PERDIDAS SOCIALES QUE EL EXPRESADO PERIODO HUBIESEN SIDO IMPUTADAS A LOS SOCIOS POR LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES ENAJENADAS.

2. LOS SUJETOS PASIVOS TITULARES DE FAMILIA NUMEROSA DE HONOR AL 1 DE ENERO DE 1979, QUE EN LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO TUVIERAN DERECHO A DEDUCCION, SEGUN LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL, POR UN MINIMO DE DIEZ HIJOS, NO SATISFARAN MAS IMPUESTO QUE EL QUE LES HUBIERE CORRESPONDIDO SATISFACER, SIN APLICACION DE LA DEDUCCION POR HIJOS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 25, LETRA B), Y CON APLICACION DE UNA DEDUCCION EN LA CUOTA DEL 12 POR CIENTO DE LAS RENTAS DE TRABAJO QUE INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE.

ESTA NORMA DEJARA DE APLICARSE A DICHOS TITULARES EN EL MOMENTO EN QUE EL NUMERO DE HIJOS CON DERECHO A DEDUCCION DE LA CUOTA SEA INFERIOR A DIEZ, CUALQUIERA QUE SEA LA EVOLUCION FAMILIAR POSTERIOR.

ESTA NORMA NO SERA DE APLICACION A QUIENES HAYAN ACCEDIDO O ACCEDAN A LA TITULARIDAD DE FAMILIA NUMEROSA DE HONOR CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1979.

3. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONTENIDAS EN EL ACUERDO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978, REGULADOR DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, MANTENDRAN SU VIGENCIA EN SUS PROPIOS TERMINOS EN TANTO PUEDAN SURTIR EFECTOS EN ESTE IMPUESTO.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

1. A LOS SUJETOS PASIVOS DE ESTE IMPUESTO, CUANDO EJERZAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, LES SERAN DE APLICACION LOS INCENTIVOS Y ESTIMULOS A LA INVERSION QUE SE ESTABLECEN EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, PARA LOS CUALES SE INCLUIRAN, EN SU CASO, LOS CRITERIOS NECESARIOS DE ADAPTACION.

2. EL RECURSO PERMANENTE DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE NAVARRA SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY FORAL 45/1983, DE 31 DE DICIEMBRE (R 1984, 38), SOBRE FINANCIACION DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE NAVARRA.

3. LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA LEY FORAL SE HACEN AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Y AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES SE ENTENDERAN HECHAS AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE PATRIMONIO Y AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, RESPECTIVAMENTE, HASTA TANTO AQUELLAS FIGURAS IMPOSITIVAS ENTREN EN VIGOR.

4. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 24 Y 25 DE ESTA LEY FORAL, PARA EL EJERCICIO 1986 SERAN APLICABLES LOS ARTICULOS 33 Y 34 DE LA LEY FORAL 27/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (R 3503), DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1986.

5. LA DETERMINACION DE LOS POSIBLES INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY FORAL, DERIVADOS DE TRANSMISIONES REALIZADAS DESDE EL 1 DE ENERO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, DE BIENES O ELEMENTOS PATRIMONIALES ADQUIRIDOS CON MAS DE UN AÑO DE ANTELACION A LA FECHA DE AQUELLAS, SE REALIZARA CONSIDERANDO COMO VALOR DE ADQUISICION DE LOS MISMOS EL SIGUIENTE:

A) TRATANDOSE DE BIENES O ELEMENTOS PATRIMONIALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1979, EL RESULTANTE DE APLICAR AL VALOR DE ADQUISICION DETERMINADO CONFORME A LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EL COEFICIENTE 1,6.

B) TRATANDOSE DE BIENES O ELEMENTOS PATRIMONIALES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1979, AL VALOR DE ADQUISICION DETERMINADO CONFORME A LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:

SI LA ADQUISICION TUVO LUGAR EN EL EJERCICIO:

1979 1,46

1980 1,34

1981 1,24

1982 1,15

1983 1,09

1984 1,04

1985 1,00

DISPOSICION DEROGATORIA.

QUEDARAN DEROGADAS A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES, EN LO QUE SE REFIERAN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LA HACIENDA DE NAVARRA PARA EXIGIR LAS CUOTAS DEVENGADAS CON ANTERIORIDAD A AQUELLA FECHA.

- NORMAS PARA LA EXACCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 29 DE DICIEMBRE DE 1969.

- NORMAS SOBRE AUTOLIQUIDACION OBLIGATORIA E INGRESO EN VARIOS IMPUESTOS, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 22 DE DICIEMBRE DE 1977.

- NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978.

DE 1978.

- ARTICULO 40 DEL ACUERDO DEL PARLAMENTO FORAL DE 19 DE MAYO DE 1981, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1981.

- ARTICULO 36 DE LA LEY FORAL 21/1984, DE 29 DE DICIEMBRE (R 3119), DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1985.

- ARTICULO PRIMERO Y DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY FORAL 26/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (R 3502), SOBRE MODIFICACION PARCIAL DE LAS NORMAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 03/10/1986
  • Fecha de publicación: 15/10/1986
  • Fecha de derogación: 01/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el capítulo X, por Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
    • salvo el capítulo X, por Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1992-14905).
  • SE MODIFICA:
    • por Ley Foral 14/1989, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1989-23887).
    • en la forma indicada los arts. 10, 18, 20 y 25, por Ley Foral 11/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2955).
    • los arts. 10, 12, 16, 23, 25 y 33, por Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-5199).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada art. 1 y la disposición transitoria 1 de la Ley Foral 26/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-7304).
    • en la forma indicada art. 36 de Ley Foral 21/1984, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-2971).
    • en la forma indicada normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por Acuerdo de 28 de diciembre de 1978.
    • en la forma indicada normas sobre autoliquidación obligatoria e ingreso en varios impuestos, aprobadas por Acuerdo de 22 de diciembre de 1977.
    • en la forma indicada normas para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por Acuerdo de 29 de diciembre de 1969.
    • en la forma indicada art. 40 de la norma de Presupuestos Generales para 1981, aprobada por Acuerdo de 19 de mayo de 1981.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional 12 de la Ley Foral 27/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-6676).
    • art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Actividades económicas
  • Artistas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Navarra
  • Retención a cuenta

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