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Documento BON-n-2009-90023

Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«BON» núm. 4, de 9 de enero de 2009, páginas 146 a 148 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-2009-90023

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe aplicar, de conformidad con el artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado. Por lo tanto, debe adecuar los preceptos correspondientes de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la modificación que haya experimentado la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen común. La normativa estatal ha sido modificada e incorpora diferentes innovaciones.

En primer lugar, la norma estatal especifica que a las entidades mercantiles se les presume la condición de empresario o profesional, si bien salvo prueba en contrario. De esta manera se acomoda la norma a la jurisprudencia comunitaria sobre la materia, la cual no permite proclamar que en todo caso una entidad mercantil, por el mero hecho de serlo, será empresario o profesional.

En segundo lugar, también con la pretensión de adecuar la norma a la jurisprudencia comunitaria, se modifica el precepto relativo a la no sujeción de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional.

En tercer lugar se da nueva redacción a los preceptos relativos a los requisitos formales de la deducción y al ejercicio de derecho a la deducción, con el fin de precisar el momento en que nace el derecho a la deducción de las cuotas correspondientes a las importaciones y operaciones asimiladas.

Finalmente, se Introducen importantes modificaciones en los artículos relativos a la regulación de las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Aunque se mantiene el sistema general de solicitud a final de año del saldo pendiente a favor del contribuyente, se introduce la posibilidad, para aquellos contribuyentes que opten por ello, de aplicar un sistema consistente en la solicitud del saldo a su favor pendiente al final de cada periodo de liquidación. Los sujetos pasivos que opten por este nuevo sistema habrán de liquidar el IVA con periodicidad mensual en todo caso. Esta posibilidad se extiende a cualquier contribuyente, con independencia de la naturaleza de sus operaciones y del volumen de éstas.

El mismo procedimiento de devolución se establece cuando resulte de aplicación el régimen especial de los grupos de entidades.

La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone en su articulo 54.1 que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias. La delegación legislativa se entiende conferida siempre que se publiquen las correspondientes modificaciones tributarias del Estado.

Todo lo cual hace preciso que, haciendo uso de la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado articulo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en Sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2008, decreto:

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relaciona a continuación, quedan redactados del siguiente modo:

Uno. Apartado 2 del artículo 4:

«2. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.»

Dos. Apartado 1 del artículo 5:

«1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este articulo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier titulo, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2 de esta Ley Foral.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.»

Tres. Ordinal 1.° del artículo 7:

«1.° La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de esta Ley Foral.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.1.c) de esta Ley Foral, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

b) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.1.d) de esta Ley Foral.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley Foral.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17.1.12.° y en los artículos 38 a 60 de esta Ley Foral.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 28:

«4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Cinco. Ordinal 3.° del apartado 1 del artículo 43:

«3.° En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.»

Seis. Apartado 4 del artículo 45:

«4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 110 de esta Ley Foral, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este articulo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En el caso al que se refiere el artículo 44.4 de esta Ley Foral, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.»

Siete. Artículo 61:

«Artículo 61. Supuestos generales de devolución.

1. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 45 de esta Ley Foral, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

2. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley Foral.

3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributarla procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.»

Ocho. Artículo 62:

«Artículo 62. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.

1. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

El periodo de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.

2. En los supuestos a que se refiere el artículo 15.2 de esta Ley Foral, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota correspondiente a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.»

Nueve. Apartado cuatro del artículo 108 nonies:

«Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra la siguiente Información:

a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 108 quinquies y sexies de esta Ley Foral. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.

b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.

c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias Individuales.

d) La opción que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de esta Ley Foral, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

2. Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

El período de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.

Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el apartado 3 del artículo 61 de esta Ley Foral. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley Foral.

3. Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 108 octies.Uno de esta Ley Foral. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.

El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los períodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.

Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.»

Diez. Adición de una Disposición transitoria undécima:

«Disposición transitoria undécima. Renuncia al régimen especial del grupo de entidades.

Las entidades que hayan optado por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 108 sexies de esta Ley Foral, podrán renunciar al mismo hasta el 31 de enero de 2009, sin que, a estos efectos, les sea de aplicación el plazo de tres años a que se refiere dicho artículo.»

Once. Adición de una Disposición transitoria duodécima.

«Disposición transitoria duodécima. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente Incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el articulo 28.4 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en el ordinal 1° de dicho precepto.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que durante el plazo de los tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el articulo 28.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2009.

Lo establecido en los apartados siete a nueve, ambos inclusive, será aplicable a los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.

Pamplona, 29 de diciembre de 2008.-EI Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.–El Consejero de Economía y Hacienda, Alvaro Miranda Simavilla.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 29/12/2008
  • Fecha de publicación: 09/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/2009
  • Efectos desde el 1 de enero de 2009.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 5, 7, 8,43 ,45, 61, 62,108 nonies y AÑADE disposiciones transitorias 11 y 12 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3627).
Materias
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Navarra
  • Recaudación

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