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Documento BORM-s-2000-90018

Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en Materia de Juego, Apuestas y Función Pública.

Publicado en:
«BORM» núm. 301, de 30 de diciembre de 2000, páginas 506 a 513 (8 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BORM-s-2000-90018

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, «de Medidas Tributarias y en Materia de Juego, Apuestas y Función Pública».

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley recoge un conjunto de medidas tributarias, tanto en el ámbito de los tributos estatales cedidos como en el ámbito de los tributos propios, complementarias de las disposiciones de política económica previstas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2001.

En el marco de la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos, se establecen para el ejercicio 2001 dos deducciones autonómicas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determina un nuevo importe de las cuotas tributarias fijas establecidas para el juego de máquinas recreativas y de azar, y se extiende la aplicación de las deducciones por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual establecidas en los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos con edad igual o inferior a treinta años podrán deducirse un 3 %, o un 5 % en determinados casos, de las cantidades satisfechas durante el ejercicio para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. Con esta medida se pretende facilitar el acceso a la vivienda a los jóvenes, y en particular a los que dispongan de rentas más bajas.

Las nuevas deducciones creadas para el ejercicio 2001 no impiden que quienes disfrutaron de las deducciones en materia de vivienda establecidas en ejercicios anteriores continúen disfrutando de las mismas. Estas deducciones, establecidas tanto para facilitar el acceso a la vivienda como para contribuir a la dinamización del sector regional de la construcción, podrán ser aplicadas por aquellos contribuyentes que hubiesen tenido derecho a las mismas en los ejercicios respectivos, conforme a la normativa vigente en el ejercicio en el que nació el derecho a la deducción.

La deducción por donaciones dinerarias a fundaciones que tengan como fines primordiales el desarrollo de actuaciones de protección del patrimonio histórico de la Región de Murcia, se ha revelado en los tres años de su vigencia como un válido instrumento coadyuvante a la recuperación del patrimonio regional, lo que aconseja su mantenimiento para el ejercicio 2001, si bien introduciendo mecanismos administrativos que aseguren su correcto uso.

En el marco de los tributos cedidos sobre el juego se actualizan las cuotas tributarias fijas establecidas para el juego de máquinas recreativas y de azar. Con la finalidad de mantener una adecuación permanente de las cuotas, se elevan sus cuantías en un dos por ciento, equivalente al incremento del I.P.C. previsto para el ejercicio 2001.

En el ámbito de los tributos propios se introducen determinadas modificaciones a la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. Con carácter general las modificaciones responden a la necesidad permanente de adecuar el contenido de las tasas a los cambios producidos en la prestación de los servicios correspondientes.

Se crean nuevos hechos imponibles como consecuencia de nuevos servicios prestados por la Administración, como los productos cartográficos relacionados con espacios naturales, el acceso vía telemática al tratamiento jurídico del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», o las inspecciones técnicas relativas al control de emisiones de vehículos a motor.

También se suprimen determinados hechos imponibles, como las cuotas relativas a la expedición de documentos de identificación bovina y pasaportes para intercambio intracomunitario de bovinos, o las tasas en materia de plantaciones de viñedo, registro vitícola y estado sanitario del material vegetal vitícola; supresiones que sin duda contribuirán a reducir los costes de producción de los sectores afectados.

Finalmente, la Ley introduce determinadas modificaciones a la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia. Por una parte, se producen determinados cambios normativos con la finalidad de limitar la posibilidad de que el sector privado pueda organizar y explotar loterías, quedando reservada esta posibilidad a la Administración regional, que podrá llevar a cabo su gestión de forma directa o indirecta. El motivo de esta reserva se justifica sobradamente por la conveniencia de adicionar, en su caso, nuevas fuentes de financiación de la Hacienda Pública Regional, en términos semejantes a los ya previstos por el Estado y otras Comunidades Autónomas. Por otra parte, se modifica la regulación de la graduación de las sanciones en materia de juego, con la finalidad de concretar los criterios a seguir para guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, en consonancia con el principio de proporcionalidad de la potestad sancionadora recogido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 uno 1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se aprueban para el ejercicio 2001, las siguientes deducciones a los sujetos pasivos con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

Uno. Deducción por adquisición de vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Los sujetos pasivos con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 30 años en el momento del devengo del impuesto, podrán deducir el 3 por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del mismo, siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva construcción.

Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida por un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otros análogos.

Se entenderá como rehabilitación aquella que deba ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, y Decreto 80/1998, de 28 de diciembre, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

Esta deducción será del 5 por ciento en el caso de contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros), siempre que la parte especial de la misma no supere las 250.000 pesetas (1.502,53 euros).

A los efectos de este apartado se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.

La base máxima de esta deducción vendrá constituida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda incluidos los gastos originarios que hayan corrido a cargo del contribuyente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma. Este importe vendrá minorado en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de dicha deducción estatal, sin que en ningún caso la diferencia pueda ser negativa.

El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá superar las 50.000 pesetas (300,51 euros).

Las limitaciones a la deducción cuando se hubiera disfrutado de la deducción por otras viviendas habituales anteriores, cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, así como las especialidades en caso de tributación conjunta, serán las establecidas con carácter general en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las deducciones establecidas en este apartado requerirán que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Deducciones por donativos.

Las donaciones dinerarias a fundaciones que tengan como fines primordiales el desarrollo de actuaciones de protección del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia, y que tengan administrativamente reconocida tal condición, podrán ser objeto de una deducción del 20 por ciento.

Esta deducción es incompatible con la deducción por donativos a esas mismas fundaciones regulada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base máxima de esta deducción será la establecida con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como límite para la deducción por donativos, minorada en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de dichas deducciones.

El reconocimiento de la finalidad enunciada en el párrafo primero de este apartado en dichas fundaciones deberá ser declarado con carácter previo mediante resolución expresa de la Dirección General de Tributos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca con carácter reglamentario.

Artículo 2. Tasas fiscales sobre el juego.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, seis, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se modifican las cuotas tributarias establecidas para el juego de máquinas recreativas y de azar, en los siguientes términos:

«A) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 546.720 pesetas (3.285,85 euros)

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos a más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

– Máquinas de tres o más jugadores: 1.114.860 pesetas (6.700,44 euros), más el resultado de multiplicar el coeficiente 2,234 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo “C” o de azar. Cuota anual: 801.720 pesetas (4.818,43 euros)».

Artículo 3. Tasas regionales.

Se modifica el anexo segundo de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, en los siguientes términos:

Uno. En el Grupo 0, se modifica la redacción del artículo 4 de la Tasa T010, Tasa General de Administración, sin modificación de las cuotas que resulten de aplicación, quedando redactado en los términos siguientes:

«Artículo 4. Cuota.

1) Expedición de certificados, por cada certificado.

2) Compulsa de documentos, por cada documento y por cada diez folios o fracción.

3) Inscripción en registros oficiales, por cada inscripción.

4) Diligencias de libros y otros documentos, por cada diligencia.

5) Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación, por cada acta de bastanteo.

6) Emisión de informes de carácter técnico, por cada informe.

7) Tramitación de expedientes de expropiación forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas a favor del beneficiario, por cada expediente».

Dos. En el Grupo 0, se modifica el párrafo cuarto del artículo 3 de la Tasa 020, General por prestación de servicios y actividades facultativas, quedando redactado en los términos siguientes:

«4. Excepcionalmente y respecto de las cuotas reguladas en el artículo 4, apartados 1), 3) y 4), las unidades administrativas que tramiten los expedientes de gasto por dirección e inspección de obras, liquidación de obras o por dirección e inspección de contratos de asistencia técnica, practicarán la liquidación de la tasa en el momento de realizar la propuesta de pago de los citados expedientes. En estos supuestos, el periodo voluntario de pago se iniciará a los dos meses de la notificación de la liquidación correspondiente».

Tres. En el Grupo 2, se modifican los artículos 4 y 5 de la Tasa T210, por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales, en los siguientes términos:

a. En el artículo 4, sección primera, apartado 3, se añade la letra f) con la siguiente redacción:

«f) Caza mediante rececho de especies de caza mayor: 4.500 pesetas (27,05 euros)».

b. En el artículo 4, sección primera, apartado 13.3 (Caza selectiva de arrui), los actuales puntos b) (Cuota complementaria por pieza abatida) y c) (Precio de la carne, en canal encorambrada), sin modificación de las cuotas que resulten de aplicación, pasan a ser ordenados respectivamente como puntos c) y d). Se crea un nuevo punto b) con la siguiente redacción:

«b) Arrui herido y no cobrado: 25.359 pesetas (152,41 euros)».

c. En el artículo 4, sección primera, se modifica la denominación del apartado 13.4 en los siguientes términos:

«13.4. Caza de trofeo de arrui con la modalidad de rececho»

Los actuales puntos b) (Cuota complementaria) y c) (por cada cuerpo de res), sin modificación de las cuotas que resulten de aplicación, pasan a ser ordenados respectivamente como puntos c) y d). Se crea un nuevo punto b) con la siguiente redacción:

«b) Arrui herido y no cobrado: 77.748 pesetas (467,27 euros)».

d. En el artículo 4, sección primera, apartado 13, se crea un epígrafe 5 con la siguiente redacción:

«5. Alojamiento en la Casa Forestal de la Perdiz (Sierra Espuña), para los cazadores de la Reserva:

a) Una persona en habitación doble: 4.950 pesetas (29,75 euros) por día.

b) Dos personas en habitación doble: 6.450 pesetas (38,77 euros) por día».

e. En el artículo 4, sección primera, apartado 14, se añaden los epígrafes 5 y 6 con la siguiente redacción:

«5. Caza selectiva de cabra montés en la modalidad de rececho:

a) Permiso para tres días y por cazador (cuota de entrada): 30.000 pesetas (180,30 euros).

b) Cabra herida y no cobrada: 30.000 pesetas (180,30 euros) por pieza.

c) Cuota complementaria por pieza abatida: 70.000 pesetas (420,71 euros).

d) Precio de la carne en canal: 650 pesetas (3,91 euros) por kilo».

«6. Caza de trofeo de cabra montés en la modalidad de rececho:

a) Permiso para tres días y por cazador (cuota de entrada): 70.000 pesetas (420,71 euros).

b) Cabra herida y no cobrada: 100.000 pesetas (601,01 euros) por pieza.

c) Cuota complementaria: Se liquidará en función de la puntuación del trofeo obtenido, según el siguiente baremo:

– Hasta 160 puntos: 70.000 pesetas (420,71 euros).

– De 161 a 190 puntos: 70.000 pesetas (420,71 euros) más 1.000 pesetas (6,01 euros) por cada punto que exceda de 160 puntos.

– De 191 a 204 puntos: 100.000 pesetas (601,01 euros) más 5.000 pesetas (30,05 euros) por cada punto que exceda de 190 puntos.

– De 205 a 214 puntos (medalla de bronce): 170.000 pesetas (1.021,72 euros) más 10.000 pesetas (60,10 euros) por cada punto que exceda de 204 puntos.

– De 215 a 224 puntos (medalla de plata): 270.000 pesetas (1.622,73 euros) más 15.000 pesetas (90,15 euros) por cada punto que exceda de 214 puntos.

– Más de 225 puntos (medalla de oro): 420.000 pesetas (2.524,25 euros) más 20.000 pesetas (120,20 euros) por punto hasta 269 puntos, más 10.000 pesetas (60,10 euros) por cada punto que exceda de 269 puntos».

f. En el artículo 4, sección primera, se añade un nuevo apartado 15, con la siguiente redacción:

«15. Por acompañamiento de agente forestal en cualquier tipo de terreno cinegético y otros gastos de caza.

En los casos de caza al rececho de especies de caza mayor cuando existe la necesidad de acompañamiento al cazador por parte de un agente forestal o celador de caza, excepto en los casos de obligado abatimiento: 9.137 pesetas (54,91 euros) al día por cada agente forestal o celador de caza que acompañe al cazador».

g. En el artículo 5, se modifica la redacción del apartado 4, quedando redactado en los términos siguientes:

«4. Están exentos de las tasas establecidas en la Sección Primera, apartados 1.a) y 1.b) y en la Sección Tercera, punto 1 del artículo 4, los sujetos pasivos que acrediten su condición de:

a) Titulares de pensiones públicas de cualquier naturaleza, mayores de 65 años.

b) Titulares de pensiones públicas de jubilación, cualquiera que sea su edad.

c) Titulares de pensiones públicas, cualquiera que sea su edad, por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, del sistema contributivo o asimiladas.

Dicha exención no eximirá a los beneficiarios de la obligación de solicitar tales licencias».

Cuatro. En el Grupo 3, se modifican las cuotas de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Tasa T340, por Actividades Juveniles, quedando redactados en los siguientes términos y con las cuotas que se indican:

«1. Uso de las instalaciones juveniles por personas en posesión del carnet de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ):

a) Hasta 25 años inclusive: 750 pesetas (4,51 euros) por persona y día.

b) De 26 años en adelante: 800 pesetas (4,81 euros) por persona y día.

2. Uso de las instalaciones de acuerdo a la regulación específica de oferta establecida por el órgano competente de la Administración regional:

a) Por el uso del albergue, de sus instalaciones y servicios de agua y energía eléctrica, la pernoctación y el derecho al uso de la cocina: 700 pesetas (4,21 euros) por persona y día.

b) Además de las instalaciones y servicios del apartado a), cuando comprenda el uso de la piscina en las condiciones y periodos establecidos en la Orden reguladora de los albergues: 750 pesetas (4,51 euros) por persona y día».

Cinco. En el Grupo 4, se modifican los artículos 1, 5, 6 y 7 de la Tasa T460, por entrega de productos y servicios cartográficos, en los siguientes términos:

a. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, quedando redactado en los términos siguientes:

«1. Constituye el hecho imponible la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento, y entrega de planos y productos cartográficos integrantes del Patrimonio Cartográfico Regional o relacionados con los espacios naturales, susceptibles de ser divulgados a personas físicas o jurídicas privadas y a los organismos e instituciones públicas, cuyos originales se encuentren en las oficinas de la Administración regional y sean propiedad de la misma, así como la realización de trabajos topográficos o geodésicos específicos».

b. TASA 460. Entrega de productos y servicios cartográficos.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación del servicio. Con carácter general, el ingreso previo del importe será requisito imprescindible para realizar la prestación del servicio. Podrá excepcionarse dicho requisito cuando razones de urgencia lo justifiquen, y en aras del interés público regional, apreciado discrecionalmente, a través de la correspondiente Orden, por el Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia cartográfica.

c. Se añade un nuevo apartado F) al artículo 5 con la siguiente redacción:

«F) Planos y productos cartográficos relacionados con los espacios naturales de la Comunidad Autónoma, pesetas por unidad:

1. Plano límites o zonificación con figura de protección (PORN) en soporte papel de 90 grs, formato A1 impreso en plotter a color: 2.500.

2. Plano límites o zonificación con figura de protección (PORN) en soporte papel de 90 grs, formato A2 impreso en plotter a color: 2.000.

3. Plano límites o zonificación con figura de protección (Ley 4/92 estudios básicos) en soporte papel de 90 grs, formato A1 impreso en plotter a color: 2.500.

4. Plano límites o zonificación con figura de protección (Ley 4/92 estudios básicos) en soporte papel de 90 grs, formato A2 impreso en plotter a color: 2.000.

5. Plano con figura de protección (Ley 4/92 estudios básicos) en soporte papel de 90 grs, formato A0, impreso en plotter a color: 5.000.

6. Plano límites con figura de protección (L.I.C.s), soporte papel de 90 grs, formato A0, impreso en plotter a color: 5.000.

7. Plano límites con figura de protección (Z.E.P.A.), soporte papel de 90 grs, formato A0, impreso en plotter a color: 5.000.

8. Plano límites con figura de protección (Z.E.P.A.), soporte papel de 90 grs, formato A1, impreso en plotter a color: 2.500.

9. Plano límites con figura de protección (Z.E.P.A.), soporte papel de 90 grs, formato A2, impreso en plotter a color: 2.000.

10. Plano límites con figura de protección (Cotos social), soporte papel de 90 grs, formato A0, impreso en plotter a color: 5.000.

11. Plano límites con figura de protección (Cotos social), soporte papel de 90 grs, formato A1, impreso en plotter a color: 2.500.

12. Plano límites con figura de protección (Cotos social), soporte papel de 90 grs, formato A2, impreso en plotter a color: 2.000.

13. Plano límites con figura de protección (Reserva de caza), soporte papel de 90 grs, formato A1, impreso en plotter a color: 2.500.

14. Plano límites con figura de protección (Cotos de pesca), soporte papel de 90 grs, formato A0, impreso en plotter a color: 5.000.

15. Plano límites con figura de protección (Cotos de pesca), soporte papel de 90 grs, formato A1, impreso en plotter a color: 2.500.

16. Plano límites con figura de protección (Cotos de pesca), soporte papel de 90 grs, formato A2, impreso en plotter a color: 2.000.

17. Límite de una figura de protección: P.O.R.N., Ley 4/ 92- Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo vectorial (DXF y/o DWG) en diversas escalas de digitalización: 10.000.

18. Límites de figuras de protección: P.O.R.N., Ley 4/92- Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo vectorial (DXF y/o DWG) en diversas escalas de digitalización: 25.000.

19. Límite de una figura de protección: P.O.R.N., Ley 4/ 92- Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo cobertura compatible ARC-INFO en diversas escalas de digitalización: 15.000.

20. Límites o zonificación de figuras de protección: P.O.R.N., Ley 4/92- Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo cobertura compatible ARC-INFO en diversas escalas de digitalización: 35.000».

d. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Estarán exentas las entregas de los productos incluidos en los apartados B) y F) del artículo anterior, siempre que no estén destinados a su venta o distribución, realizadas a:»

e. Se adicionan en el artículo 7 los apartados 3 y 4 en los términos siguientes:

«3. Gozarán de una bonificación del 50 % de su importe las entregas de productos incluidos en el apartado F) del artículo 5, realizadas a otras administraciones públicas e instituciones y organismos públicos establecidos en la Región de Murcia».

«4. La bonificación establecida en el apartado 3 de este artículo, se elevará al 80 % en aquellos casos en los que las entidades beneficiarias acrediten la existencia de intereses específicos en relación con los espacios naturales».

Seis. En el Grupo 5, se modifican los artículos 1, 2 y 4 de la Tasa T510, del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en los términos siguientes:

a. Se modifica la redacción del apartado c del artículo 1 en los siguientes términos:

«c) El acceso vía telemática, la consulta y obtención de ejemplares en soporte informático del archivo histórico del Boletín Oficial y del tratamiento jurídico del Boletín Oficial».

b. Se modifica la redacción del artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las Administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquieran los ejemplares sueltos en cualquier tipo de soporte, soliciten la adquisición del Boletín Oficial en cualquier soporte mediante suscripción o la inserción de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de texto en el mismo, así como la consulta vía telemática o teleproceso del archivo histórico del Boletín y del tratamiento jurídico del mismo».

c. Se añade un nuevo punto 8 al artículo 4 con la siguiente redacción:

«8. Suscripciones para acceso vía telemática o informática del tratamiento jurídico del Boletín Oficial:

a) Por un año natural: 25.500 pesetas (153,26 euros).

b) Por un semestre natural: 15.300 pesetas (91,95 euros).

c) Por un año natural a órganos de la Administración de Justicia y Corporaciones Locales: 11.708 pesetas (70,37 euros)».

Siete. En el Grupo 6, se añade un segundo párrafo al punto 1 del artículo 4 de la Tasa T610, por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas, en los términos siguientes:

«En los supuestos de instalaciones, junto con la solicitud se deberá aportar una memoria técnica y al término de las mismas se deberá presentar certificado de ejecución junto con la correspondiente factura, expedidos y suscritos ambos por la empresa instaladora autorizada. La no presentación de la factura constituirá infracción tributaria simple».

Ocho. En el Grupo 6, se modifican los artículos 3 y 4 de la Tasa T640, por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos, en los siguientes términos:

a. Se añade un párrafo segundo al artículo 3 con la siguiente redacción:

«Cuando la actuación solicitada sea una inspección periódica de un vehículo a motor al que es preciso efectuar el control de emisiones, se le aplicarán las cuotas correspondientes a ambas actuaciones. Si en segunda inspección y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores sólo precisase una actuación, se le aplicará únicamente la cuota correspondiente a la inspección periódica o al control de emisiones que realice».

b. Se adicionan al artículo 4 los puntos 19, 20 y 21 con la siguiente redacción:

«19. Control de emisiones en vehículos ligeros catalizados.

– Primera inspección: 710 pesetas (4,27 euros) por vehículo.

– Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 355 pesetas (2, 13 euros).

20. Control de emisiones en vehículos ligeros diésel.

– Primera inspección: 2.190 pesetas (13,16 euros) por vehículo.

– Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 1.095 pesetas (6,58 euros).

21. Control de emisiones en vehículos pesados diésel.

– Primera inspección: 3.130 pesetas (18,81 euros) por vehículo.

– Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 1.565 pesetas (9,41 euros)».

Nueve. En el Grupo 7 se suprime el apartado 20 del artículo 4 de la Tasa T710, por la prestación de servicios veterinarios.

Diez. En el Grupo 7 se suprime la Tasa T730, en materia de plantaciones de viñedo, registro vitícola y estado sanitario del material vegetal vitícola.

Once. En el Grupo 8 se modifica el artículo 4 de la Tasa T830, del Laboratorio Regional de Salud, en los siguientes términos:

a. En el apartado 2), LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS, se suprimen los números 15 a 27, ambos inclusive.

b. En el apartado 5), AGUAS Y HIELO, se introducen las siguientes modificaciones:

Se modifica la denominación del punto 34. Análisis Mínimo (Aguas de Consumo), quedando redactado como punto

«34. Análisis Genérico», sin modificación de la cuota que corresponda.

Se modifica el punto 35. Análisis Normal (Aguas de Consumo), que queda redactado en los siguientes términos:

«35. Análisis de Agua otros usos: 7.000 pesetas (42,07 euros)».

c. En el apartado 10) OTRAS DETERMINACIONES, se añaden los puntos 20 a 25 en los siguientes términos:

«20. Antibióticos HPLC (Grupos), cuota: 15.000 pesetas (90,15 euros).

21. Clembuterol (Capa Fina), cuota: 15.000 pesetas (90,15 euros).

22. Tireostáticos (HPLC), cuota: 15.000 pesetas (90,15 euros).

23. Extracto seco, cuota: 2.000 pesetas (12,02 euros).

24. Índice de refracción, cuota: 750 pesetas (4,51 euros).

25. Grados Brix, cuota: 750 pesetas (4,51 euros)».

Doce. En el Grupo 9 se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Tasa T910, de los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Por la prestación de servicios relativos a alojamiento y manutención en otras actividades previamente autorizadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.

a) Con alojamiento y manutención en régimen de pensión completa: 4.200 pesetas (25,24 euros) por persona y día.

b) Con alojamiento y sin manutención: 2.200 pesetas (13,22 euros) por persona y día.

c) Con manutención y sin alojamiento: 2.000 pesetas (12,02 euros) por persona y día.

d) Sólo comida al mediodía: 1.200 pesetas (7,21 euros) por persona y día.

e) Sólo cena: 800 pesetas (4,81 euros) por persona y día».

Artículo 4. Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del juego y apuestas de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Autorizaciones.

Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que se determinen reglamentariamente, las siguientes actividades:

1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El bingo.

c) Los que se practiquen con el uso de máquinas recreativas con premio y las de azar.

d) Los boletos.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:

a) Las hípicas.

b) Las de galgos.

c) Cualesquiera otras basadas en actividades deportivas o de competición.

3. La organización y explotación de loterías, en todas sus modalidades, queda reservada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que podrá llevar a cabo su gestión directa o indirectamente».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. De igual forma, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por sí misma o a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, o por gestión indirecta, podrá asumir la organización y explotación de juegos y apuestas».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para la graduación de la sanción se ponderarán las circunstancias personales y materiales que concurran en los hechos y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la Administración, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso los criterios de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción, que no podrá ser en ningún caso inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 29 de esta Ley».

Artículo 5. Modificación de la Ley 3/1986, de Función Pública de la Región de Murcia.

Añadir al final del artículo 61 de la Ley 3/1986, de la Función Pública de la Región de Murcia un nuevo párrafo del siguiente tenor:

Los Diputados de la Asamblea Regional que sean funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y/o del Sector Institucional de la misma, que durante al menos dos años ejerzan su cargo en régimen de dedicación exclusiva, percibirán desde su incorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente al nivel más alto del intervalo asignado al grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o escala a que pertenezca como funcionario.

Disposición adicional primera. Exención de determinados hechos imponibles de la tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Para el ejercicio 2001 se declara la exención con carácter general de la tasa T510 del Boletín Oficial de la Región de Murcia, establecida en el anexo segundo de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y contribuciones Especiales, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática, del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecidos en su artículo 4, apartados 6, 7 y 8 respectivamente.

Disposición adicional segunda.

Se modifica el punto 1 del artículo 6 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, quedando redactado en los siguientes términos:

Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, por razón de la finalidad, naturaleza, importe o régimen de la actividad subvencionada, o del beneficiario que la deba realizar, podrá exonerar a los solicitantes de subvenciones de la obligación establecida en el punto 1 del artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre. El Consejo de Gobierno adoptará el correspondiente Acuerdo a propuesta de la Consejería competente para gestionar la subvención objeto de la exoneración, previo informe de la Dirección General de Tributos.

Disposición adicional tercera.

Se modifican las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera, y la Disposición Final Primera de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, que quedarán con la siguiente redacción:

Disposición adicional segunda. Plan General de Saneamiento.

Como máximo el 30 de junio de 2001, se aprobará inicialmente el Plan General de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales.

Disposición adicional tercera. Tarifas y exigibilidad del canon de saneamiento.

1. La cuantía de las primeras tarifas del canon de saneamiento, así como la fecha de inicio de su exacción se establecerán por Ley.

2. Dicha Ley incluirá la relación completa de Aglomeraciones Urbanas definidas por el artículo 3 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, sujetas al canon de saneamiento, con indicación de aquellas en las que se dé aplicación la bonificación prevista en la Disposición Adicional Cuarta de esta Ley.

Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente la aplicación de los criterios a que se refiere el artículo 26.2, los componentes fijo y variable de la tarifa aplicable a los usos no domésticos, serán los que con carácter transitorio se establezcan en la Ley a que se refiere el apartado primero.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Antes del 30 de junio de 2001, el Consejo de Gobierno aprobará el Estatuto de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Reglamento sobre régimen económico financiero y tributario del canon de saneamiento.

Disposición transitoria. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, establecidas para el ejercicio 1998 por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, y para el ejercicio 2000 por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas leyes regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, serán de aplicación para el ejercicio 2001, conforme a la normativa vigente en el ejercicio en que nació el derecho a la deducción y para aquellos contribuyentes que hubiesen tenido derecho a las mismas en los ejercicios respectivos.

Disposición final primera.

Se prorroga por un periodo de seis meses la autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, extendiéndose dicha autorización a las modificaciones llevadas a cabo en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, por Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1990.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 29 de diciembre de 2000.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2000
  • Fecha de publicación: 30/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 1 y 2 y disposición transitoria 1, por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-10542).
    • el art. 3, por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (Ref. BORM-s-2004-90027).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Ley 15/2002, de 23 de diciembre (Ref. BORM-s-2002-90020).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Disposiciones adicionales 2 y 3 y final 1 de la Ley 3/2000, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2001-542).
    • art. 6.1 y PRORROGA lo indicado de la disposición final 1 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-6844).
    • Anexo 2 de la Ley 7/1997, de 29 de octubre , (Ref. BOE-A-1998-3948).
    • arts. 6, 19.2 y 30.1 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo , (Ref. BOE-A-1995-13296).
    • art. 61 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo , (Ref. BOE-A-1986-19087).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.Dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Caza
  • Función Pública
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Juego
  • Murcia
  • Tasas y exacciones parafiscales

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