Está Vd. en

Documento DOGC-f-1994-90015

Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departament de Governació en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos.

Publicado en:
«DOGC» núm. 1928, de 1 de agosto de 1994, páginas 5288 a 5290 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-1994-90015

TEXTO ORIGINAL

La Ley 2/1994, de 24 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de las leyes de Catalunya a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, autoriza al Gobierno de la Generalitat para que dicte decretos legislativos aprobatorios de textos articulados, para que, en el ámbito de las competencias de la Generalitat y de acuerdo con lo que establece la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con la redacción que le da el Real decreto ley 14/1993, de 4 de agosto, adecue a esta Ley las normas con rango de ley reguladoras de procedimientos administrativos sectoriales —con mención específica de los efectos estímatorios que la falta de resolución expresa pueda producir— y, en aquellos que sea procedente, los regímenes sancionadores y de recursos que se establecen en estas normas.

La autorización al Gobierno de acuerdo con el artículo 3 de la citada Ley se puede ejercer mediante uno o más decretos legislativos, habiéndose optado por hacer diversos decretos legislativos.

Con este Decreto legislativo se adecuan las leyes que afectan al Departament de Governació y a sus organismos autónomos, de acuerdo con los principios y criterios de la Ley 3411992, de 26 de noviembre.

El presente Decreto legislativo se ha sometido, en función de la materia, a informe de la Comisión de Gobierno Local de Catalunya y del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, habiéndose informado favorablemente.

Asimismo, se ha sometido a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

Por lo tanto, en ejercicio de la mencionada delegación, de acuerdo con el dictamen preceptivo emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consellera de Governació y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo 1. Escuela de Policía de Catalunya.

Se modifica el artículo 18.1 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Catalunya, que queda redactado de la forma siguiente:

«I. Todos los actos administrativos de los órganos de la Escuela de Policía de Catalunya pueden ser objeto de recurso ordinario a resolver por la persona titular del Departament de Governació.

El recurso extraordinario de revisión se ha de interponer, cuando sea legalmente posible, ante el órgano que dictó el acto que se impugna.»

Artículo 2. Escuela de Administración Pública.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1987, de 24 de marzo, reguladora de la Escuela de Administración Pública de Catalunya, en los siguientes términos:

«1. Contra los actos administrativos de los órganos de la Escuela son procedentes los recursos previstos por la legislación sobre procedimiento administrativo aplicable a Catalunya.

2. Todos los actos administrativos de los órganos de la Escuela de Administración Pública de Catalunya pueden ser objeto de recurso ordinario a resolver por la persona titular del Departament de Governació.

El recurso extraordinario de revisión, cuando sea legalmente posible, se ha de interponer ante el órgano que dictó el acto que se impugna.»

Artículo 3. Organización comarcal.

Se modifica el artículo 31.2 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre la organización comarcal de Catalunya, en los siguientes términos:

«2. La conversión de servicios mancomunados o consorciados en los que estén interesados municipios pertenecientes a otra comarca no altera los términos de la relación asociativa preexistente en cuanto a los derechos y obligaciones de dichos municipios. En este caso, se dará audiencia a la demás comarcas afectadas. Si en este trámite no hubiera acuerdo entre las entidades interesadas sobre la utilización del servicio, corresponde a la persona titular del Departament de Governació dictar, en el plazo de tres meses, la resolución definitiva sobre la con-versión del servicio que, si no se produjere en este plazo, se entenderá emitida con efectos desestimatorios. Esta resolución puede condicionar la conversión a la constitución de consorcios o al establecimiento de convenios entre las comarcas afectadas.»

Artículo 4. Municipal y de régimen local.

Se modifican los artículos 61.2, 65.6, 66.3, 69.5, 70.2, 80.3, 120.1, 142, 143.4, 153.2, 153.3, 222.3, 225, 236.3, 237, 242, 299, de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Catalunya.

El artículo 61.2 queda redactado de la manera siguiente:

«2. A fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y gestión del municipio:

a) El ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponde, en todo caso, al concejal-presidente de acuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano de participación.

b) Se establecerán los sistemas de revisión y control de los actos y acuerdos adoptados por los órganos de participación.

c) Los órganos desconcentrados ejercerán sus funciones de conformidad con los programas y directrices establecidos por el pleno.

d) Los actos de los órganos de participación territorial se podrán impugnar ante el órgano correspondiente del ayuntamiento mediante recurso ordinario.»

El artículo 65.6 queda redactado de la manera siguiente:

«6. La resolución del Gobierno de la Generalitat determinará necesariamente:

a) La administración que deberá asumir el servicio.

b) Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir el coste parcialmente, cuando sea por razones de naturaleza económica.

La resolución del Gobierno se producirá en el plazo de tres meses desde la remisión del expediente. La falta de resolución dentro de este plazo producirá efectos desestimatorios.»

El artículo 66.3 queda redactado de la manera siguiente:

«3. La aplicación de lo establecido por el apartado 2 requerirá la aprobación del Gobierno de la Generalitat, a propuesta de la correspondiente comarca, y que el municipio interesado no se oponga en el trámite de consulta previa que se le otorgue por el plazo de un mes.

Si el Gobierno de la Generalitat no resuelve en el plazo de los tres meses siguientes a la remisión de la solicitud por la comarca, la propuesta se entenderá aprobada.»

El articulo 69.5 queda redactado de la manera siguiente:

«5. El Departament de Governació llevará un registro en el que se inscribirán de oficio o a iniciativa municipal, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora, los municipios de régimen especial.

El plazo del procedimiento para la inscripción, incluidos los informes previos, será de tres meses a contar de la solicitud, y el sentido del acto presunto será estimatorio.»

El artículo 70.2 queda redactado de la manera siguiente:

«2.2 Podrán asimismo funcionar con este régimen especial los municipios de menos de doscientos cincuenta habitantes que gocen de aprovechamientos comunales de rendimiento, igual o superior a la cuarta parte de los ingresos ordinarios de su presupuesto, o que tengan características especiales que lo hagan aconsejable. La constitución del concejo abierto requerirá, en estos casos, la petición de la mayoría de dos tercios de los miembros del ayuntamiento y la aprobación del Gobierno de la Generalitat.

El acuerdo del ayuntamiento se adoptará en el plazo de dos meses desde la petición de los vecinos. El Gobierno resolverá el procedimiento en el plazo de tres meses desde la remisión del acuerdo municipal, y la falta de resolución expresa en este plazo producirá efectos estimatorios de la petición.»

El artículo 80.3 queda redactado de la manera siguiente:

«3. Las entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tendrán plena autonomía para la administración del núcleo de población. Sin embargo, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa serán ratificados por el ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar de su remisión. La falta de acuerdo municipal dentro de este plazo producirá efectos estimatorios.»

El artículo 120.1 queda redactado de la manera siguiente:

«1. El Departament de Governació llevará un registro especial en el que se inscribirán las asociaciones de ámbito territorial catalán.

La inscripción de las asociaciones se efectuará en el plazo de veinte días a contar de la solicitud, y transcurrido aquél sin resolución expresa se entenderán inscritas.»

El artículo 142 queda redactado de la manera siguiente:

«1. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en rnatéria de su competencia.

2. Las peticiones se formalizarán siempre por escrito.

3. Los requisitos y la tramitación de las peticiones se ajustarán a lo dispuesto por la legislación que desarrolle el artículo 29 de la Constitución y, en su caso, la de procedimiento administrativo.

4. Si la administración no resolviere en el plazo de tres meses, la petición se entenderá desestimada.»

El artículo 143.4 queda redactado de la manera siguiente:

«4. Sin perjuicio del Registro general de asociaciones de la Generalitat, los municipios establecerán un registro propio a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en el que se inscribirán las asociaciones en el plazo de veinte días desde la petición, y transcurrido éste sin resolución expresa se entenderán inscritas.»

El artículo 153, apartados 2 y 3, queda redactado de la manera siguiente:

«2. A este efecto, se instruirá expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, en el que se garantizará la audiencia al miembro de la corporación para que pueda formular alegaciones.

La resolución adoptada por el presidente de la corporación determinará la cuantía o la duración de la sanción, dentro de los límites señalados por el apartado 1.

3. El presidente de la corporación, previa autorización del pleno y la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con audiencia al interesado, podrá privar también del derecho a percibir las retribuciones o asignaciones económicas en caso de incumplimiento reiterado de los deberes que corresponden a los miembros de las corporaciones locales, según la legislación de régimen local y, en su caso, el reglamento orgánico de la corporación.»

El artículo 222.3 queda redactado de la manera siguiente:

«3. Para otorgar las autorizaciones se respetarán, en cualquier caso, los principios de libre concurrencia e igualdad. La autorización se resolverá en el plazo de tres meses desde la solicitud y la falta de resolución dentro de este plazo producirá efectos desestimatorios.»

El articulo 225 queda redactado de la manera siguiente:

«1. En el otorgamiento de las subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación, sin perjuicio de la autonomía local para el ejercicio de sus competencias.

2. El procedimiento de concesión de las subvenciones se resolverá en el plazo de tres meses y la falta de resolución dentro de este plazo producirá efectos desestimatorios.»

El artículo 236.3 queda redactado de la manera siguiente:

«3. La gestión directa del ente local podrá realizarse tambien por medio de una organización especial, con un consejo de administración y una gerencia. En este caso, se abrirá una sección propia en el presupuesto del ente local y se llevará también una contabilidad especial. Los actos del consejo serán impugnables ante el órgano correspondiente del ente local, mediante recurso ordinario.»

El artículo 237 queda redactado de la manera siguiente:

«1. Para la gestión directa de los servicios podrán constituirse organismos autónomos que tendrán personalidad jurídica pública. La constitución requerirá la dotación de un patrimonio independiente y comportará la imputación al organismo autónomo de derechos y obligaciones propias.

2. El organismo autónomo podrá tener carácter administrativo o carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

3. Corresponde al organismo autónomo, en régimen de descentralización, la organización y administración del servicio público, sin perjuicio de las facultades locales de tutela.

4. Los actos de los organismos autónomos se podrán impugnar ante el órgano correspondiente del ente local, mediante recurso ordinario.»

El articulo 242 queda redactado de la manera siguiente:

«1. La concesión de servicio público se otorgará mediante licitación. En la licitación se determinarán los criterios de adjudicación entre los que figurarán necesariamente las mejores ventajas que de él se desprendan para los usuarios del servicio.

2. El ente local no podrá renunciar a la fiscalización del servicio, a sus modificaciones, al rescate, al secuestro o a la declaración de caducidad.

3. En cualquier caso, el ente local garantizará el equilibrio económico de la concesión.

4. Las cláusulas de la concesión contendrán las prescripciones determinadas reglamentaria-mente y establecerán la reversión de los bienes adquiridos por los concesionarios, que están amortizados al final de la concesión.

5. Los actos del concesionario serán impugnables ante el órgano correspondiente del ente local mediante recurso ordinario.»

El artículo 299.7 queda redactado de la manera siguiente:

«7. Los actos del tribunal podrán ser impugnados ante el órgano convocante mediante recurso ordinario.»

Artículo 5. Plan único de obras y servicios de Catalunya.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 23/1987, de 23 de diciembre, por la que se establecen los criterios de financiación del Plan único de obras y servicios de Catalunya y las bases para la selección, distribución y financiación de las obras y servicios a incluir en el mismo, añadiendo el siguiente apartado.

«9. Las peticiones para concurrir a la convocatoria del Plan se tramitarán y resolverán en los plazos que establezca la normativa específica. La no-resolución expresa dentro de estos plazos tendrá efectos desestimatorios.»

Artículo 6. Espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Se modifican los artículos 31 y 32 de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

El artículo 31 queda redactado de la manera siguiente:

«1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ley se regirá por la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat, con las particularidades que se especifican en los apartados siguientes.

2. Son competentes para la incoación de los expedientes los alcaldes y los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat y el director general del Juego y de Espectáculos.

3. Son competentes para la resolución de los expedientes:

a) Los alcaldes, en los expedientes incoados por ellos para sancionar infracciones con multas hasta un millón de pesetas y cierres provisionales por un período máximo de quince días.

b) Los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat, en los expedientes incoados por ellos, para sancionar infracciones con multas hasta un millón de pesetas y cierres provisionales por un período máximo de seis meses.

c) El director general del Juego y de Espectáculos, para sancionar infracciones con multas hasta dos millones de pesetas y cierres provisionales por un periodo máximo de doce meses.

d) La persona titular del Departament de Governació, para sancionar infracciones con multas superiores a dos millones de pesetas y el cierre definitivo.

4. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalitat se han de informar recíprocamente de los expedientes incoados para evitar la duplicidad.»

El artículo 32 queda redactado de la manera siguiente:

«1. Contra las resoluciones de los delegados territoriales se puede interponer recurso ordinario ante el director general del Juego y de Espectáculos.

2. Contra las resoluciones del director general del Juego y de Espectáculos se puede interponer recurso ordinario ante la persona titular del Departament de Governació.

3. Las resoluciones de la persona titular del Departament de Governació, de los alcaldes y de los recursos ordinarios, ponen fin a la vía administrativa.»

Artículo 7. Juego.

Se modifican los artículos 15 y 17 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

El artículo 15 queda redactado de la manera siguiente:

«La imposición de las sanciones previstas en esta Ley se regirá por la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat».

El artículo 17 queda redactado de la manera siguiente:

«1. Contra las resoluciones de los delegados territoriales del Gobierno se puede interponer recurso ordinario ante el director general del Juego y de Espectáculos.

2. Contra las resoluciones del director general del Juego y de Espectáculos se puede interponer recurso ordinario ante la persona titular del Departament de Governació.

3. Las resoluciones de la persona titular del Departament de Governació y del Gobierno, que agotan la vía administrativa, pueden ser impugnadas de acuerdo con lo que establece la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956.»

Artículo 8. Instituto Catalán de Seguridad Vial.

Se modifica el artículo 11.1 de la Ley 21/1991, de 25 de noviembre, de creación del Instituto Catalán de Seguridad Vial, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Los actos administrativos de los órganos del Instituto Catalán de Seguridad Vial pueden ser objeto de recurso ordinario a resolver por la persona titular del Departament de Governació.

El recurso extraordinario de revisión se ha de interponer ante el órgano que dictó el acto que se impugna, en los supuestos establecidos legalmente.»

Barcelona, 26 de julio de 1994

M. EUGÉNIA CUENCA I VALERO

JORDI PUJOL

Consellera de Governació

Presidente de la Generalitat de Catalunya

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 26/07/1994
  • Fecha de publicación: 01/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 1, 3, 4 y 6, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • el art. 8, por Ley 14/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2987).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Cataluña
  • Juego
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía
  • Procedimiento administrativo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid