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Documento DOUE-L-1968-80087

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 22 de octubre de 1968, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80087

TEXTO ORIGINAL

relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 de la CITI )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66 ,

Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título V ,

Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título VI ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico Europeo y Social (4) ,

Considerando que los programas generales prevén , además de la supresión de las restricciones , la necesidad de examinar si dicha supresión habrá de ir

precedida , acompañada o seguida del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos , así como de la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de que se trate , y a su ejercicio , y , si , en su caso , habrán de adoptarse medidas transitorias en tanto no tenga lugar dicho reconocimiento o coordinación ;

Considerando que , en el sector de las actividades referentes a las industrias alimentarias y a la fabricación de bebidas , no todos los Estados miembros imponen condiciones al acceso a esas actividades y a su ejercicio ; que la definición de artesanía y , por consiguiente , su delimitación en relación con la industria , son diferentes en cada Estado miembro ; que , por otra parte , y precisamente respecto a las actividades artesanales , se establecen , sea la libertad de acceso y de ejercicio sean disposiciones rigurosas en las que se exige la posesión de un título para la admisión a la profesión ;

Considerando que , al tiempo de aprobar los programas generales , el Consejo comprobó que , en el caso de la artesanía , respecto a la coordinación y el reconocimiento , se planteaban problemas cuya solución requería una preparación minuciosa ;

Considerando que no es posible , por consiguiente , proceder a la referida coordinación al mismo tiempo que a la supresión de las restricciones ; que habrá que proceder a tal coordinación con posteridad ;

Considerando , no obstante , que , a falta de esta coordinación inmediata , parece conveniente facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios respecto a las mencionadas actividades mediante la adopción de medidas transitorias , como la previstas en los programas generales , y , para evitar perjuicios anormales a los nacionales de los Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no está sujeta a condición alguna ;

Considerando que , para prevenir tal consecuencia , las medidas transitorias deberán consistir principalmente en admitir como condición suficiente para el acceso a las mencionadas actividades en el Estado receptor en el que se aplique una determinada reglamentación a dicho acceso , la del ejercicio efectivo de la profesión en un país de la Comunidad distinto al país receptor durante un periodo razonable y suficientemente próximo en el tiempo , cuando no se exija una formación previa , con el fin de garantizar que el beneficiario posee los conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales ; que las medidas transitorias que se refieran a actividades perfectamente delimitadas podrán estipular al mismo tiempo , que en tanto no se reconozcan los diplomas , certificados y otros títulos , los Estados miembros considerarán en adelante la inscripción en un registro profesional de otro Estado miembro como prueba suficiente de conocimientos y aptitudes ;

Considerando que , respecto a las actividades por cuenta propia de transformación pertenecientes a las clases 23 - 40 de la CITI ( Industria y artesanía ) , el Consejo ha adoptado una directiva relativa a medidas transitorias (5) y que habrá que armonizar la presente Directiva con estas medidas transitorias ;

Considerando que , los diversos Estados miembros reconocen a veces a carácter diferente a determinadas actividades a las que afecta el ámbito de aplicación de la Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968 , referente a la realización de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia del sector de las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 de la CITI ) (6) , puede suceder que lo que se considera en uno de ellos como actividad perteneciente a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas se considere en otro Estado como comercio al por menor o como prestación de servicios personales ; que para resolver las dificultades dimanantes de tales divergencias , es preciso remitirse en cada caso a las definiciones que contiene la legislación del país receptor con el fin de escoger la directiva relativa a las modalidades de medidas transitorias que sean de aplicación ;

Considerando que procede prever , respecto a los Estados en los que el acceso a las referidas actividades no está sujeto a reglamentación alguna , la posibilidad de que queden autorizados , llegado el caso , en relación con alguna o varias actividades , a exigir a los nacionales de los otros Estados miembros la prueba de su cualificación para el ejercicio de la actividad de que se trate en el país de procedencia , con el objeto de evitar en dichos Estados la afluencia desproporcionada de personas que tampoco cumplen con las condiciones de acceso y de ejercicio que le imponen los países de procedencia ;

Considerando que tales autorizaciones sólo podrán , sin embargo , admitirse con gran prudencia , toda vez que , en caso de aplicación demasiado general , podrían dificultar la libre circulación ; que , por tanto , conviene imponerles limitaciones temporales y en su ámbito de aplicación y encomendar a la Comisión , por semejanza con lo que el Tratado dispone , con carácter general , en materia de gestión de las claúsulas de salvaguarda , el cometido de autorizar su aplicación ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva dejarán de estar justificadas , una vez que se haya realizado la coordinación de las condiciones de acceso a la actividad de que se trate y a su ejercicio , así como el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos obligatorios ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán , de acuerdo con las condiciones que se indican más adelante , las medidas transitorias que a continuación se indican , respecto al establecimiento , en su territorio , de las personas físicas y de las sociedades a que se refiere el Título de los programas generales así como en lo referente a la prestación de servicios por estas personas y sociedades , en adelante denominadas beneficiarios , respecto al sector de actividades por cuenta propia de las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas .

2 . Las referidas actividades serán aquellas a las que se aplicará la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en

las actividades por cuenta propia del sector de las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 de la CITI ) .

Artículo 2

En la medida en que , según la legislación de un Estado miembro , determinadas actividades no pertenezcan al sector de las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas , sino al comercio al por menor o a la prestación de servicios personales , habrá lugar a aplicar respecto a dichas actividades , en tales Estados miembros , la directiva relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de que se trate .

Artículo 3

Los Estados miembros , en los que sólo se pueda tener acceso a alguna de las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y ejercer dicha actividad si se cumplen determinadas condiciones de cualificación , velarán para que se informe al beneficiario que así lo solicite , antes de establecerse o antes de comenzar a ejercer una actividad temporal , acerca de la reglamentación en la que quedará encuadrada la profesión que se proponga de ejercer .

Artículo 4

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , o su ejercicio , esté subordinada a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , el Estado miembro admitirá como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes , con sujección a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo , el ejercicio efectivo , en otro Estado miembro , de la referida actividad ;

a ) sea durante seis años consecutivos , a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa ;

b ) sea durante tres años consecutivos , a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa , cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido respecto a la profesión de que se trate , una formación previa de al menos tres años , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válido por la organización profesional competente ;

c ) sea durante tres años consecutivos , a título independiente , cuando el beneficiario pueda probar que ha ejercido , a título dependiente , la profesión de que se trate durante cinco años , como mínimo ;

d ) sea durante cinco años consecutivos , en funciones de dirección , de los que , al menos , tres años se hayan dedicado a funciones técnicas que entrañen la responsabilidad , de cuando menos , un sector de la empresa , cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido , respecto a la profesión de que se trate , una formación previa de , al menos , tres años , sancionada por un certificado reconocido por el estado o que se estime plenamente válida por un organismo profesional competente .

En los casos previstos en las letras a ) y c ) , dicha actividad no deberá haber cesado en los diez años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 . No obstante , cuando , en un Estado miembro se admita respecto a los nacionales , un plazo más corto , éste podrá igualmente aplicarse a los beneficiarios .

2 . Respecto al acceso a la actividad de directivo técnico encargado de una industria láctea o empresa de transformación láctea , o respecto al ejercicio de esta actividad , la República Federal de Alemania admitirá como prueba suficiente , el ejercicio efectivo , en otro Estado miembro , de la actividad de que se trate :

a ) sea durante ocho años consecutivos , a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión , cuando dicha actividad no haya cesado en los diez años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 ;

b ) sea durante cuatro años consecutivos , a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa , o bien durante seis años consecutivos en funciones de dirección , de los que , un mínimo de tres años , se hayan dedicado a funciones técnicas que entrañen la responsabilidad de , al menos , un sector de la empresa , cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido , respecto a la profesión de que se trate , una formación previa de , al menos , tres años sancionada por un certificado admitido por el Estado o que se estime plenamente válido por un organismo profesional competente ;

3 . La prueba de aptitud profesional en tanto que directivos técnicos en las empresas que fabriquen productos para recien nacidos y niños o productos dietéticos en Italia podrá ser aportada por el interesado mediante la presentación de un diploma expedido en otro estado miembro , que corresponda , por lo que se refiere a nivel y formación profesional , al diploma exigido por la legislación italiana , de modo que el interesado pueda inscribirse en un registro profesional especial , exclusivamente en relación con la función de que se trate . El interesado tendrá que proporcionar , al propio tiempo , la prueba de haber ejercido durante , al menos tres años consecutivos , en otro Estado miembro , una actividad a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa o incluso en calidad de directivo técnico en la actividad de que se trate .

Artículo 5

Respecto a la aplicación del artículo 4 :

1 . Los Estados miembros , en los que , el acceso a alguna de las profesiones a que se enumeran en el apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de dicha actividad , dependa de la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , informarán , con ayuda de la Comisión , a los demás Estados miembros acerca de las características esenciales de dicha profesión ( descripción de la actividad de estas profesiones ) .

2 . La autoridad competente designada a tal fin por el país de procedencia certificará acerca de las actividades profesionales que se hayan ejercido efectivamente por el beneficiario así como de su duración . La certificación se elaborará en función del historial profesional que notifique el Estado miembro en el que el beneficiario desee ejercer la profesión de manera permanente o temporal .

3 . El Estado miembro receptor concederá la autorización para ejercer la actividad de que se trate , previa solicitud de la persona interesada , cuando la actividad certificada concuerde con los elementos esenciales del

historial profesional comunicado en virtud del apartado 1 y se cumplan eventualmente las demás condiciones previstas por su reglamentación .

Artículo 6

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , o su ejercicio , no dependa de la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , el Estado podrá , en caso de que se planteen dificultades graves a resultas de la aplicación de la Directiva del Consejo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 , solicitar a la comisión autorización , por un periodo limitado y respecto a una o varias actividades determinadas , para exigir a los nacionales de los demás Estados miembros , que deseen ejercer dichas actividades en su territorio , la prueba de que poseen las condiciones de capacidad requeridas para ejercerlas en el país de procedencia .

Esta facultad no podrá ejercitarse respecto a personas en cuyo país de procedencia , el acceso a las actividades referidas no dependa de la prueba relativa a la posesión de determinados conocimientos , ni respecto a los que hayan residido en el país receptor , por lo menos , cinco años .

2 . A petición debidamente justificada del estado miembro interesado , la Comisión establecerá , sin demora , las condiciones y las modalidades de aplicación de la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo .

3 . Cuando surjan dificultades graves como consecuencia de la aplicación de la directiva a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 , el Gran Ducado de Luxemburgo podrá ser autorizado por la Comisión , durante el tiempo y en las condiciones que ésta determine , a suspender la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 4 de la presente Directiva respecto a una o varias actividades determinadas .

Artículo 7

Las disposiciones de la presente Directiva seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de las prescripciones para la coordinación de las reglamentaciones nacionales relativas al acceso a las actividades referidas y a su ejercicio .

Artículo 8

Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 9 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los referidos certificados e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 9

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 10

Los Estados miembros velarán para que se notifique a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 349/66 .

(4) DO n º 14 de 25 . 1 . 1966 , p. 206/66 .

(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1863/64 .

(6) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/10/1968
  • Fecha de publicación: 22/10/1968
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Bebidas
  • Comercio
  • Industrias
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

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