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Documento DOUE-L-1969-80077

Reglamento (CEE) nº 1913/69 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1969, relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 246, de 30 de septiembre de 1969, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80077

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 120/67/CEE del Consejo de 13 de junio de 1967 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1398/69 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su articulo 16 y su articulo 24 .

Visto el Reglamento ( CEE ) n 968/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 relativo al régimen aplicable a los piensos compuestos a base de cereales (3) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 7 ,

Considerando que , de acuerdo con el apartado 1 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 968/68 , la restitucion a la exportacion de los piensos compuestos a base de cereales debe fijarse teniendo en cuenta , en particular , tan solo los productos que se empleen normalmente en su fabricacion y para los cuales pueda fijarse una restitucion ;

Considerando , que , a este fin , es conveniente tomar en consideracion solo aquellos productos que , tanto por la cantidad incorporada en el pienso compuesto como por sus caracteristicas , sean realmente representativos de la sustancia del alimento a base de cereales de que se trate , a saber en particular , los cereales , las harinas de cereales y los productos no preparados procedentes de la molturacion y del tratamiento de los cereales , con exclusion de los demas productos cuya incorporacion en dicho tipo de alimentos sea complementaria y marginal ;

Considerando que , para determinar el importe de la restitucion correspondiente a los distintos productos de cereales , es conveniente tener en cuenta las exacciones reguladoras aplicables , en el mes anterior a la exportacion , al maiz , al ser éste el producto de uso mas comun para fabricar piensos compuestos y , el elegido por tanto , para calcular el elemento variable de la exaccion reguladora ;

Considerando que el ajuste de la restitucion fijada por anticipado debe hacerse basandose en el precio de umbral de los elementos a partir de los cuales se haya fijado éste , es decir , el maiz ; que , para tal ajuste , hay que tener en cuenta el contenido de productos de cereales ; que , para simplificar , es conveniente realizar dicho ajuste mediante la aplicacion de los coeficientes que correspondan a una clasificacion de los piensos compuestos de acuerdo con su contenido de productos de cereales ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Para un mes determinado , la restitucion a la exportacion de los piensos compuestos a base de cereales , se fijara para 100 kg de pienso compuesto

habida cuenta , por un lado , del promedio de las exacciones reguladoras por 100 kg de maiz calculado sobre los veinticinco primeros dias del mes anterior al de la exportacion y ajustado en funcion del precio de umbral del maiz , en vigor el mes de la exportacion y , por otro , del contenido de productos de cereales .

Articulo 2

1 . El exportador declarara ante los organismos competentes la composicion total del pienso compuesto a base de cereales , con indicacion expresa del porcentaje de los distintos tipos de productos en él incorporados y de la partida arancelaria correspondiente a cada uno de ellos .

2 . Los Estados miembros adoptaran cuantas disposiciones consideren apropiadas para comprobar la exactitud de lo declarado .

Articulo 3

El ajuste de la restitucion fijada por anticipado en funcion del precio de umbral del maiz , de acuerdo con el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 968/68 , se efectuara sumando o restando a la restitucion la diferencia entre los precios de umbral , validos por 100 kg de maiz , respectivamente , para el mes de la solicitud del certificado y para el de la exportacion , multiplicada por el coeficiente que , en la columna 2 del cuadro del Anexo , corresponda al contenido de productos de cereales del pienso compuesto para el que se haya prefijado anticipadamente la restitucion a la exportacion .

Articulo 4

Los Estados miembros comunicaran a la Comision una vez por semana , a mas tardar los miércoles , las indicaciones siguientes relativas a la semana anterior :

a ) las cantidades totales de piensos compuestos a base de cereales para las que se hayan expedido certificados de importacion ;

b ) las cantidades totales de pienso compuesto a base de cereales para las que se hayan expedido certificados de exportacion bajo el régimen de las restituciones ;

c ) las cantidades exportadas en el marco de un régimen de trafico de perfeccionamiento activo ;

d ) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportacion con fijacion anticipada de la restitucion .

Estos datos deberan desglosarse de acuerdo con los productos sometidos a una exaccion reguladora o a una restitucion especifica .

Articulo 5

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 1252/69 de la Comision de 30 de junio de 1969 relativo a la concesion y a la fijacion anticipada de la restitucion a la exportacion de los piensos compuestos a base de cereales (4) .

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de octubre de 1969 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .

(3) DO n L 166 de 17 . 7 . 1968 , p. 2 .

(4) DO n L 158 de 1 . 7 . 1969 , p. 44 .

ANEXO

aplicable al ajuste de la restitucion a la exportacion fijada por anticipado

Contenido en productos de cereales (1) ( en peso ) Coeficiente

1 2

inferior o igual al 5 % 0,00

superior al 5 % e inferior o igual al 15 % 0,10

superior al 15 % e inferior o igual al 30 % 0,20

superior al 30 % e inferior o igual al 50 % 0,40

superior al 50 % 0,60

(1) Se consideran productos de cereales los incluidos en el capitulo 10 y en las partidas n 11.01 y n 11.02 ( con exclusion de la subpartida 11.02 F ) del arancel aduanero comun .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1969
  • Fecha de publicación: 30/09/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1969
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1517/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80831).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 4, por Reglamento 1707/94, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81043).
  • SE SUSTITUYE los arts. 3 y 4.3 y se suprime el Anexo, por Reglamento 607/94, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80380).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo, por Reglamento 3630/91, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81847).
    • los arts. 2.1 y 4.3 y el Anexo, por Reglamento 1931/91, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1991-80904).
    • los arts. 1 y 3, por Reglamento 1349/87, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80506).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 4.3 y el Anexo, por Reglamento 537/83, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1983-80067).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 3102/80, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80452).
  • SE SUSTITUYE el art. 1 y se modifica el art. 3, por Reglamento 3116/75, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1975-80272).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Maíz
  • Precios
  • Restituciones a la exportación

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