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Documento DOUE-L-1970-80057

Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 146, de 4 de julio de 1970, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80057

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Economico y Social (2) ,

Considerando que el funcionamiento y desarrollo del mercado comun deben ir acompanados del establecimiento de una politica agricola comun y que esta ultima debe comprender , en particular , una organizacion comun de mercados que pueda revestir distintas formas segun los productos ;

Considerando que el fin de la politica agricola comun es el de alcanzar los objetivos del articulo 39 del Tratado ; que la situacion especial del mercado del lino se caracteriza por una produccion global superior al consumo comunitario mientras que la situacion del mercado del canamo se caracteriza por una produccion global inferior a dicho consumo ; que , para estos dos mercados , es necesario mantener precios competitivos con respecto a los precios mundiales de dichos productos y de los textiles naturales

competidores ; que , por lo tanto , conviene adoptar medidas encaminadas a estabilizar el mercado y garantizar unos ingresos equitativos a los productores de que se trate , y que , en el caso del lino , - contribuyan a una comercializacion racional de la produccion ;

Considerando que , a este fin , es necesario que se puedan adoptar medidas que faciliten la adaptacion de la oferta a las exigencias del mercado y que se pueda conceder una ayuda para sustituir a todo régimen nacional de ayuda a la produccion ; que , habida cuenta de las caracteristicas de la produccion de lino y canamo , conviene prever para dicha ayuda un sistema de fijacion a tanto alzado por hectarea ;

Considerando que la produccion de lino y de canamo presenta unas importantes fluctuaciones que pueden influir de manera sensible en el nivel de los precios ; que para evitar o atenuar toda baja importante de estos precios , es necesario que se puedan adoptar medidas de intervencion adecuadas ;

Considerando que para estabilizar el mercado y facilitar la comercializacion de la produccion de que se trata , es conveniente prever unas disposiciones marco comunitarias que regulen las relaciones contractuales entre los compradores y los productores de lino en varilla y de canamo en varilla y fomentar la celebracion de contratos entre éstos ;

Considerando que las medidas previstas en materia de ayudas y de intervencion deben permitir prever un régimen de importacion que no incluya mas medidas que la aplicacion del arancel aduanero comun ; que éste se aplica de pleno derecho en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 ;

Considerando que el conjunto de dichas medidas permite renunciar a la aplicacion de toda restriccion cuantitativa en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que , no obstante , en circunstancias excepcionales , dicho mecanismo puede resultar insuficiente ; que , para que en tales casos , el mercado comunitario no se quede sin defensas contra las perturbaciones que pudieran ocasionarse una vez suprimidos los obstaculos a la importacion existentes con anterioridad , conviene que la Comunidad pueda adoptar rapidamente cuantas medidas considere necesarias ;

Considerando que , en el comercio interior de la Comunidad , a partir del 1 de enero de 1970 quedan prohibidas de pleno derecho , en virtud de las disposiciones del Tratado , la percepcion de todo derecho de aduana o exaccion de efecto equivalente y la aplicacion de toda restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente ; que , al no existir precios minimos el 31 de diciembre de 1969 , se excluye de pleno derecho a partir del 1 de enero de 1970 el recurso al apartado 6 del articulo 44 del Tratado ;

Considerando que la eficacia del conjunto de medidas que regulan la organizacion comun del mercado del lino y del canamo se veria comprometida por la concesion de determinadas ayudas por parte de los Estados miembros ; que es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten valorar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir las que son incompatibles con el mercado comun , puedan resultar aplicables en el sector del lino y del canamo ;

Considerando que , de acuerdo con las disposiciones reglamentarias relativas

a la financiacion de la politica agricola comun , es conveniente prever la responsabilidad financiera de la Comunidad respecto a los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones resultantes de la aplicacion del presente Reglamento ;

Considerando que el paso del régimen en vigor en los Estados miembros al que establece el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones ; que , por ello , pueden resultar necesarias algunas medidas transitorias ;

Considerando que la organizacion comun de mercado en el sector del lino y del canamo debe tener en cuenta , paralelamente y de forma apropiada , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ;

Considerando que , para facilitar la aplicacion de las disposiciones contempladas , conviene prever un procedimiento que establezca una cooperacion estrecha entre los Estados miembros y la Comision dentro de un Comité de gestion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . La organizacion comun de mercados en el sector del lino y del canamo regulara los productos siguientes :

Partida del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia

54.01 Lino en bruto , enriado , espadado , peinado o tratado de otra forma pero sin hilar ; estopas y desperdicios de lino ( incluidas las hilachas )

57.01 Canamo ( Cannabis sativa ) en rama , enfiado , agramado , peinado o trabajado de otra forma , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de canamo ( incluidas las hilachas )

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entendera por :

a ) lino en varilla : el lino ( Linum usitatissimum L. ) en bruto o enriado ;

b ) canamo en varilla : el canamo en rama o enriado ;

c ) fibra de lino : el lino ( Linum usitatissimum L ) espadado , peinado o tratado de otra forma pero sin hilar ; asi como las estopas y desperdicios de lino , incluidas las hilachas ;

d ) fibra de canamo : el canamo agramado , peinado o trabajado de otra manera , pero sin hilar ; asi como las estopas y desperdicios de canamo , incluidas las hilachas .

Articulo 2

A fin de fomentar las iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan facilitar la adaptacion de la oferta a las exigencias del mercado , se podran adoptar las medidas comunitarias siguientes para los productos mencionados en el apartado 1 del articulo 1 :

a ) medidas que tiendan a promover una mejor organizacion de la produccion , de la comercializacion y de la transformacion , en fibra , del lino en varilla y de canamo en varilla ;

b ) medidas que tiendan a mejorar la calidad ;

c ) medidas que tiendan a promover la investigacion de nuevas utilizaciones .

Las normas generales relativas a dichas medidas se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

Articulo 3

La campana de comercializacion para el lino y el canamo comenzara el 1 de agosto de cada ano y concluira el 31 de julio del ano siguiente .

Articulo 4

1 . Se establecera una ayuda para el lino y el canamo producidos en la Comunidad .

Dicha ayuda , de una cuantia uniforme para cada uno de estos productos en toda la Comunidad , sera fijada cada ano , antes del 1 de agosto , para la campana de comercializacion que comienza el ano siguiente . No obstante , el importe de la ayuda para la campana de comercializacion 1970/71 sera fijado antes del 1 de agosto de 1970 .

2 . El importe de la ayuda se fijara por hectarea de superficie sembrada y recolectada , con objeto de asegurar el equilibrio entre el volumen necesario de produccion y las posibilidades de comercializacion de la produccion . A este fin , la Comision presentara cada ano al Consejo un informe que le permita valorar dichos elementos y su evolucion provisional .

Al fijar dicho importe , se tendra también en cuenta el precio de las fibras y de las semillas de lino y de canamo en el mercado mundial asi como el de otros productos naturales competidores .

3 . El importe de la ayuda se fijara de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales de aplicacion del presente articulo .

5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 12 .

Articulo 5

1 . Cuando las disponibilidades de fibra de lino o de canamo puedan dar lugar a un desequilibrio temporal con relacion a la demanda previsible , se decidira de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 12 que los organismos de intervencion designados por los Estados miembros productores permitan a los poseedores de fibra de origen comunitario que celebren contratos de almacenamiento .

Se concedera una ayuda al almacenamiento privado a los poseedores de fibra que hayan celebrado un contrato de este tipo .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales de aplicacion del presente articulo .

3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 12 .

Articulo 6

El Consejo , a propuesta de la Comision , y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera , en especial para las condiciones generales de compra , entrega y pago , unas disposiciones-marco a las cuales deberan atenerse los contratos celebrados entre , por una parte , los productores de lino o de canamo y , por otra , los compradores .

Articulo 7

Salvo disposicion en contrario del presente Reglamento o salvo excepcion decidida por el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , se prohibiran en los intercambios con terceros paises :

a ) la recaudacion de toda exaccion de efecto equivalente a un derecho de aduana ;

b ) la aplicacion de toda restriccion cuantitativa o de toda medida de efecto equivalente .

Articulo 8

1 . Cuando el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el apartado 1 del articulo 1 , dentro de la Comunidad , acuse o pueda acusar , debido a las importaciones o exportaciones , perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado , podran aplicarse medidas adecuadas en los intercambios con terceros paises hasta que desaparezca la perturbacion o amenaza de la misma .

El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las modalidades de aplicacion del presente apartado y definira en qué casos y dentro de qué limites podran los Estados miembros adoptar medidas cautelares .

2 . Cuando se produzca la situacion a que se refiere el apartado 1 , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia , decidira unas medidas necesarias que seran comunicadas a los Estados miembros que seran inmediatamente aplicables . En caso de que la Comision reciba una solicitud de un Estado miembro , debera pronunciarse al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la solicitud .

3 . Cualquier Estado miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida adoptada por la Comision dentro de los tres dias siguientes al de su comunicacion . El Consejo se reunira sin demora . Podra modificar o anular la medida de que se trate de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

Articulo 9

Salvo disposicion en contrario del presente Reglamento , los articulos 92 a 94 del Tratado se aplicaran a la produccion y al comercio de los productos mencionados en el articulo 1 .

Articulo 10

Los Estados miembros y la Comision se comunicaran los datos necesarios para la aplicacion del presente Reglamento . Estos datos se elaboraran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 12 .

Las modalidades de comunicacion y difusion de tales datos se estableceran segun el mismo procedimiento .

Articulo 11

1 . Se crea un Comité de gestion del lino y del canamo , denominado en lo sucesivo " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . Dentro del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran de acuerdo con el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no

participara en la votacion .

Articulo 12

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el presidente convocara al Comité , bien por iniciativa propia , bien a instancia de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comision presentara un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que fije el presidente en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciara por una mayoria de doce votos .

3 . La Comision establecera las medidas de inmediata aplicacion . No obstante , si éstas no concordaren con el dictamen emitido por el Consejo , la Comision comunicara inmediatamente dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comision podra diferir la aplicacion de las medidas que haya acordado por un mes , como maximo , a partir de dicha comunicacion .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra adoptar una decision distinta en el plazo de un mes .

Articulo 13

El Comité podra examinar cualquier otra cuestion planteada por su presidente , bien por iniciativa propia , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 14

El presente Reglamento debera aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta paralelamente y de forma adecuada , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado .

Articulo 15

Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiacion de la politica agricola comun se aplicaran al mercado de los productos mencionados en el apartado 1 del articulo 1 a partir del 1 de agosto de 1970 .

Articulo 16

En caso de que se requieran unas medidas transitorias para facilitar el paso del régimen en vigor en los Estados miembros al previsto por el presente Reglamento , en particular , cuando la entrada en vigor del mencionado régimen en la fecha prevista se enfrentare con dificultades sensibles , dichas medidas se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 12 . Seran aplicables hasta el 31 de junio de 1971 .

Articulo 17

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El régimen previsto por el presente Reglamento se aplicara a partir del 1 de agosto de 1970 , con excepcion de las medidas previstas en el articulo 16 que pueden aplicarse desde la entrada en vigor del presente Reglamento .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

Ch. HEGER

(1) DO n C 25 de 8 . 2 . 1970 , p. 62 .

(2) DO n C 78 de 25 . 6 . 1970 , p. 12 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1970
  • Fecha de publicación: 04/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1970
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el art. 2, por el Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82527).
  • SE DEROGA, con efectos de 1 de julio de 2001, por el Reglamento 1673/2000, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81414).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 7 y 8, por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
    • el art. 4.2, por el Reglamento 1557/93, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80900).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por el Reglamento 2057/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81281).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 12.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
  • SE AÑADE el párrafo segundo al art. 4, por el Reglamento 1430/82, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1982-80201).
  • SE SUSTITUYE el art. 4 por el Reglamento 814/76, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-1976-80076).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Comercialización
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Exportaciones
  • Fibras naturales
  • Importaciones
  • Lino
  • Organización Común de Mercado
  • Producción

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