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Documento DOUE-L-1971-80049

Reglamento (CEE) nº 964/71 de la Comisión, de 10 de mayo de 1971, relativo a la determinación del origen de las carnes y despojos frescos, refrigerados o congelados, de ciertos animales de las especies domésticas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 11 de mayo de 1971, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80049

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas,

Visto el Reglamento (CEE) n 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (1), y en particular, su articulo 14,

Considerando que el articulo 5 del Reglamento citado establece que una mercancia en cuya produccion hayan intervenido dos o mas paises sera originaria del pais en el que haya tenido lugar la ultima transformacion o elaboracion sustancial, economicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricacion de un producto nuevo o que presente una fase importante de fabricacion;

Considerando que las carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n 01.01 a n 01.04 del arancel aduanero comun, frescos, refrigerados o congelados, obtenidos del sacrificio de dichos animales, no pueden considerarse, por el hecho del sacrificio y de las operaciones conexas tales como extraccion de visceras, desolladura, descuartizamiento y refrigeracion, como si hubieran sufrido una transformacion o elaboracion sustancial, en el sentido del articulo 5 ya citado del Reglamento (CEE) n 802/68;

Considerando que el sacrificio de los mencionados animales, precedido de su engorde en el mismo pais durante un cierto periodo, puede ser considerado como la ultima transformacion sustancial, en el sentido del articulo 5 citado, y confiere por tanto a las carnes y despojos asi obtenidos el origen del pais en el que ha tenido lugar; que, teniendo en cuenta las practicas usuales en el sector agricola de que se trata, es necesario tomar en consideracion como periodo minimo de engorde, antes del sacrificio, un periodo de tres meses para los animales de las especies caballar, asnal, mular y bovina, y de dos meses para los porcinos, ovinos y caprinos;

Considerando que, en caso de que el sacrificio no haya sido precedido por el engorde de los animales durante un periodo al menos igual a los citados, conviene reconocer a las carnes y despojos el origen del pais en el que los animales de los que proceden hayan sido engordados o criados durante el periodo mas largo;

Considerando que, a falta de dictamen conforme del Comité de origen, la Comision no ha podido adoptar las disposiciones previstas por ella en la materia, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 14 de Reglamento (CEE) n 802/68; que, en aplicacion de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 de dicho articulo, la Comision ha sometido al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que se deben adoptar y que, transcurrido el plazo de tres meses contados a partir de la elevacion al Consejo, éste no ha resuelto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El sacrificio de los animales de las especies domésticas comprendidas en las partidas n 01.01 a n 01.04 del arancel aduanero comun solo conferira a las carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados el origen del pais en el que haya tenido lugar o a la Comunidad si va precedido del engorde de los animales considerados en dicho pais o en la Comunidad durante un periodo al menos igual a tres meses para los animales de las especies caballar, asnal, mular y bovina y a dos meses para los animales

de las especies porcina, caprina y ovina.

Articulo 2

Cuando el sacrificio no cumpla la condicion establecida en el articulo precedente, las carnes y despojos contemplados en dicho articulo seran originarios del pais en el que los animales de que provengan hayan sido engordados o criados durante un periodo mas largo.

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de junio de 1971.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1971.

Por la Comision

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/05/1971
  • Fecha de publicación: 11/05/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1971
  • Fecha de derogación: 18/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Carnes
  • Denominaciones de origen
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno

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