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Documento DOUE-L-1971-80089

Directiva del Consejo, de 19 de julio de 1971, por la que se modifica la Directiva de 26 de junio de 1964 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 9 de agosto de 1971, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80089

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (1) ha entrado en vigor el 30 de junio de 1965 y que se ha modificado por las Directivas de 25 de octubre de 1966 (2) y de 13 de julio de 1970 (3) ;

Considerando que la transposición de dichas Directivas al derecho de cada Estado miembro y su aplicación en la Comunidad ha permitido comprobar que es oportuno proceder a una adaptación de sus disposiciones a fin de tener en cuenta los nuevos elementos técnicos y científicos así como la experiencia adquirida ;

Considerando que es conveniente , en particular , iniciar la armonización de las medidas de policía sanitaria que deberán aplicarse en caso de aparición de determinadas enfermedades ; que dichas medidas deberán , en especial , comprender el establecimiento , por un período determinado , de zonas de protección alrededor de las explotaciones afectadas por dichas enfermedades , así como la prohibición de dejar salir a los animales de dichas zonas , salvo para conducirles al sacrificio inmediato ;

Considerando que para que se les reconozca , según el caso , indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis , los animales de reproducción o de producción deberán presentar un título brucelar determinado , comprobado después de una seroaglutinación ; que el adelanto de los conocimientos científicos permite prever una prueba diagnóstico suplementaria a fin de comprobar si estos animales están exentos de brucelosis ; que conviene fijar las normas según las cuales deberá administrarse dicha prueba ;

Considerando que , sin por ello crear riesgos en el aspecto sanitario , es posible flexibilizar , en su caso , en lo que se refiere a animales de abasto , las prescripciones de la Directiva actualmente en vigor relativas a la brucelosis y a la tuberculosis ;

Considerando que la mencionada Directiva reconoce a cada Estado miembro la

facultad de prohibir la introducción en su territorio de bovinos y cerdos procedentes de un Estado miembro donde haya aparecido una epizootia ; que , según la naturaleza y el carácter de dicha epizootia , tal prohibición , o bien debe limitarse a los bovinos y cerdos procedentes de una parte del territorio del país exportador , o bien puede extenderse al conjunto de dicho territorio ; que en el caso de aparición , en el territorio de un Estado miembro , de una enfermedad contagiosa , es necesario que se tomen rápidamente medidas apropiadas para luchar contra ella ; que conviene que los peligros de dichas enfermedades y las medidas de defensa necesarias se valoren de la misma forma en el conjunto de la Comunidad ; que , con este fin , se hace necesario establecer un procedimiento comunitario , en el seno del Comité Veterinario Permanente creado por decisión del Consejo , de 15 de octubre de 1968 (1) , según el cual , en estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión , se puedan examinar y , en su caso , modificar o derogar las medidas eventualmente adoptadas por un Estado miembro ;

Considerando que , con el fin de evitar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios , conviene recurrir al mismo procedimiento para valorar las garantías sanitarias que los Estados miembros deseen exigir a la importación , y que se refieran a otras enfermedades que no son aquéllas sujetas a declaración obligatoria en virtud de la presente Directiva ;

Considerando que es conveniente insertar en los certificados las modificaciones que se deriven de aquéllas introducidas en los artículos y anexos de la Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina , modificada por las Directivas del Consejo , de 25 de octubre de 1966 y de 13 de julio de 1970 , se modificará según se estipula en los siguientes artículos .

Artículo 2

Los apartados d ) y f ) se suprimirán en el artículo 2 .

Artículo 3

En el artículo 3 :

1 . En la última línea del apartado 1 , las palabras « a los apartados 3 a 6 » se sustituirán por las palabras « a los apartados 2 a 6 » .

2 . El texto del apartado 2 se modificará de la forma siguiente :

a ) Después del párrafo a ) , se introducirá un nuevo párrafo b ) que se leerá de la manera siguiente :

« b ) no se hayan adquirido en una explotación que sea objeto de una prohibición por motivos de policía sanitaria a consecuencia de la aparición de las siguientes enfermedades a las cuales son receptivos los animales de que se trate : fiebre aftosa , peste porcina , parálisis contagiosa del cerdo , brucelosis bovina , brucelosis porcina , carbunco bacteridiano , ni en una zona en la cual se apliquen las medidas contempladas en el inciso ii ) entendiéndose que :

i ) Cuando no se hayan sacrificado todos los animales de las especies

sensibles a la enfermedad ni desinfectado los locales , la duración de la prohibición deberá ser , a partir del último caso comprobado , de treinta días en el caso de fiebre aftosa , como mínimo , de cuarenta días en el caso de peste porcina o de parálisis contagiosa del cerdo , como mínimo , de seis semanas en el caso de brucelosis bovina o porcina , como mínimo , y de quince días en el caso de carbunco bacteridiano , como mínimo ;

ii ) Cuando se trate de peste porcina , de fiebre aftosa o de parálisis contagiosa del cerdo : si se han sacrificado todos los animales de las especies sensibles a la afección y desinfectado los locales , se creará una zona de protección de 2 km de radio alrededor de la explotación durante un período de quince días ; si no se han sacrificado todos los animales de las especies sensibles a la afección , se creará una zona de protección de 2 km de radio alrededor de la explotación que se mantendrá por todo el tiempo que ésta sea objeto de medidas de prohibición .

Los Estados miembros velarán por que los animales de las especies sensibles a la enfermedad comprobada en la zona de protección no puedan salir de ésta sino para ser conducidos a un matadero bajo control oficial con el objeto de ser sacrificados de inmediato . »

Los párrafos b ) a h ) pasarán a ser los párrafos c ) a i ) . Las referencias a dichos párrafos que hace la Directiva de 26 de junio de 1964 se modificarán en consecuencia .

b ) El comienzo de la primera frase del párrafo c ) se leerá de la manera siguiente :

« c ) cuando se trate de animales de reproducción o de producción , que se hayan adquirido en una explotación que sea satisfactoria . »

c ) El texto del párrafo g ) se completará de la siguiente manera :

« los vehículos de transporte se deberán acondicionar de tal forma que las heces , la paja y el forraje de los animales no puedan derramarse o caer fuera del vehículo durante el transporte . »

d ) El texto del párrafo i ) se completará de la manera siguiente :

« este certificado deberá constar de una sola hoja . »

3 . El texto del párrafo 3 se modificará del siguiente modo :

a ) en el párrafo b ) se suprimirán las palabras « estar ellos mismos indemnes de tuberculosis » , después de las palabras « haber reaccionado negativamente a una intradermotuberculinización » se insertarán las palabras « efectuada dentro de los treinta días anteriores al embarque » y la mención « de los Anexos A y B » que figura en la última línea se sustituirá por la mención « del Anexo B » ;

b ) en el párrafo c ) se suprimirán las palabras « estar ellos mismos indemnes de brucelosis » , las palabras « efectuada dentro de los treinta días precedentes al embarque » se insertarán después de las palabras « durante una seroaglutinación » y la mención « de los Anexos A y C » que figura en la última línea se sustituirá por la mención « del Anexo C » .

4 . El texto del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente :

« 4 . Los cerdos de reproducción o de producción deberán además proceder de una ganadería porcina indemne de brucelosis . Cuando se trate de cerdos de un peso superior a 25 kilogramos , éstos deberán haber presentado , durante las pruebas efectuadas dentro de los treinta días precedentes al embarque

i ) un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro , durante una seroaglutinación practicada conforme a las disposiciones del Anexo C ;

ii ) una reacción de fijación del complemento negativa , durante un examen serológico practicado conforme a las disposiciones del Anexo C . »

5 . El texto del apartado 5 se modificará de la manera siguiente :

se suprimirán las palabras « de abasto » que figuran en la primera línea .

6 . El texto del apartado 7 se modificará de la manera siguiente :

a ) en el párrafo b ) se suprimirá el final de la frase a partir de « y encontrarse en una localidad » ;

b ) en el párrafo c ) , después de la segunda frase se añadirá la frase siguiente :

« No obstante , la intradermotuberculinización y la seroaglutinación prescritas en los términos de las letras b ) y c ) del apartado 3 no deberán necesariamente haber sido efectuadas antes de la introducción en el mercado . »

y las palabras « 4 días » que figuran en la última línea del tercer párrafo se sustituirán por las palabras « 6 días » .

Artículo 4

La última frase del artículo 5 se sustituirá por la frase siguiente :

« Si resultare necesario adoptar medidas comunitarias , éstas , a la vista de las medidas nacionales antes mencionadas , se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 13 » .

Artículo 5

El texto del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Los países destinatarios podrán otorgar , a uno o varios países exportadores , autorizaciones generales o limitadas a casos determinados según las cuales se podrán introducir en su territorio :

A . En lo que se refiere a bovinos de reproducción , de producción o de abasto :

a ) no obstante lo dispuesto en el párrafo a ) del apartado 3 del artículo 3 o en el párrafo a ) del apartado 6 , aquéllos que no hayan sido objeto de vacunación antiaftosa si , desde un período de seis meses como mínimo antes de la fecha de embarque , no se ha registrado oficialmente ningún caso de fiebre aftosa en el país exportador ni en los países de tránsito interesados ;

b ) no obstante lo dispuesto en el párrafo a ) del apartado 3 del artículo 3 o en el párrafo a ) del apartado 6 , aquéllos a los que se haya inoculado un suero antiaftoso oficialmente autorizado y controlado por la autoridad competente del país exportador y aceptado por la autoridad competente del país destinatario , diez días como máximo antes del embarque .

B . En lo que se refiere a bovinos de reproducción o de producción :

a ) no obstante lo dispuesto en el párrafo a ) del apartado 3 del artículo 3 , aquéllos que hayan sido revacunados durante los doce últimos meses contra los tipos A , O y C del virus aftoso , siempre que se trate de bovinos vacunados procedentes de aquellos Estados miembros en los que se vacuna todos los años a dichos animales y se les sacrifica sistemáticamente en caso de aparición de fiebre aftosa y en los cuales no se haya comprobado

oficialmente ningún caso de fiebre aftosa desde un período mínimo de seis meses antes de la fecha de embarque ;

b ) no obstante lo dispuesto en el párrafo c ) del apartado 3 del artículo 3 , aquéllos que procedan de una ganadería bovina indemne de brucelosis .

C . En lo que se refiere a bovinos destinados a la producción de carne , de menos de treinta meses de edad , no obstante lo dispuesto en el párrafo c ) del apartado 3 del artículo 3 , aquéllos que no procedan de una ganadería bovina oficialmente indemne de brucelosis ni de una ganadería bovina indemne de brucelosis . No obstante , estos animales deberán haber presentado un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales ( UI ) aglutinantes por mililitro durante una seroaglutinación practicada conforme a las disposiciones del Anexo C . Dichos animales deberán llevar una señal particular . El Estado miembro destinatario adoptará todas las disposiciones a fin de evitar la contaminación de la ganadería indígena .

La presente disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1971 inclusive , salvo prórroga decidida por el Consejo a propuesta de la Comisión .

D . En lo que se refiere a los bovinos de abasto :

No obstante lo dispuesto en el párrafo c ) del apartado 6 del artículo 3 , aquéllos que hayan presentado durante una seroaglutinación practicada conforme a las disposiciones del Anexo C , un título brucelar igual o superior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro .

2 . Cuando un país destinatario otorgue una autorización general conforme al apartado 1 , informará de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

3 . Cuando un país destinatario otorgue una de las autorizaciones previstas en el apartado 1 , será necesario obtener , en caso de tránsito , una autorización correspondiente de los países de tránsito interesados .

4 . Los países exportadores adoptarán todas las medidas necesarias para que en los certificados sanitarios , cuyos modelos figuran en el Anexo F ( modelos I y II ) , se haga mención de que se ha hecho uso de una de las posibilidades previstas en el apartado 1 . »

Artículo 6

El texto del artículo 8 pasará a ser el apartado 1 y se le añadirá el apartado 2 siguiente :

« 2 . Hasta la entrada en vigor de disposiciones eventuales de la Comunidad Económica Europea , podrá autorizarse a un Estado miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 12 y en las condiciones fijadas en éste , a aplicar para los intercambios intracomunitarios garantías sanitarias equivalentes como máximo a aquéllas que dicho Estado miembro exija en el marco de un programa nacional de profilaxis de una enfermedad contagiosa de la especie bovina o porcina que no se mencione en el Anexo E de la presente Directiva . »

Artículo 7

El texto del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Un Estado miembro , si hay peligro de propagación de enfermedades de animales por la introducción en su territorio de bovinos o de cerdos procedentes de otro Estado miembro , podrá tomar las siguientes medidas :

a ) En caso de aparición de una enfermedad epizoótica en este otro Estado miembro , temporalmente prohibir o restringir la introducción de bovinos o de cerdos procedentes de las partes del territorio de dicho Estado miembro donde ha aparecido dicha enfermedad ;

b ) En el caso de que una enfermedad epizoótica tome carácter extensivo o en caso de aparición de una nueva enfermedad grave y contagiosa de los animales , temporalmente prohibir o restringir la introducción de bovinos o de cerdos a partir del conjunto del territorio de dicho Estado .

2 . Todo Estado miembro deberá indicar sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión la aparición en su territorio de cualquier enfermedad mencionada en el apartado 1 y las medidas que haya tomado para luchar contra ella . Deberá también comunicarles sin demora la desaparición de la enfermedad .

3 . Las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre la base del apartado 1 , así como su derogación , deberán comunicarse sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión con indicación de los motivos .

Se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 13 , que dichas medidas deben modificarse , en particular con el fin de asegurar su coordinación con aquéllas adoptadas por los otros Estados miembros , o que deben suprimirse .

4 . Si se presentare la situación prevista en el apartado 1 y se considerare necesario que otros Estados miembros apliquen igualmente las medidas tomadas en virtud del mencionado apartado , eventualmente modificadas conforme al apartado 3 , se decidirán las disposiciones adecuadas según el procedimiento definido en el artículo 13 . »

« Artículo 8

Después del artículo 11 se insertarán los nuevos artículos siguientes :

« Artículo 12

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité Veterinario Permanente , establecido por decisión del Consejo de 15 de octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado el « Comité » , será convocado sin demora por su presidente , por iniciativa de éste último o a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un programa de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones examinadas . Requerirá una mayoría de doce votos para pronunciarse .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación , cuando concuerden con el dictamen del Comité . Si no concuerdan con el dictamen del Comité o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta de medidas para su adopción .

El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se hubiere recurrido al Consejo , éste no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará las medidas propuestas , que pondrá inmediatamente en

aplicación , salvo en el caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas .

Artículo 13

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité Veterinario Permanente , establecido por decisión del Consejo de 15 de octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado el « Comité » , será convocado sin demora por su presidente por iniciativa de éste último o a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días . Requerirá una mayoría de doce votos para pronunciarse .

4 . La Comisión adoptará medidas , que pondrá inmediatamente en aplicación , cuando concuerden con el dictamen del Comité . Si no se ajustan al dictamen o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta de medidas para su adopción .

El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiere recurrido al Consejo éste no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará las medidas propuestas , que pondrá inmediatamente en aplicación , salvo en el caso en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mencionadas medidas .

Artículo 14

Las disposiciones de los artículos 12 y 13 serán aplicables durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que se hubiere recurrido por primera vez al Comité , bien en aplicación del apartado 1 del artículo 12 o del apartado 1 del artículo 13 , bien sobre la base de cualquier otra regulación análoga . »

Los artículos 12 y 13 pasarán a ser 15 y 16 respectivamente .

Artículo 9

1 . El texto del Capítulo I del Anexo A se sustituirá por el texto siguiente :

« I . Ganadería Bovina indemne de tuberculosis

Se considerará oficialmente indemne de tuberculosis , una ganadería bovina en la cual :

a ) todos los bovinos estén exentos de signos clínicos de tuberculosis ;

b ) todos los bovinos de más de seis semanas hayan reaccionado negativamente al menos a dos intradermotuberculinizaciones oficiales practicadas según las disposiciones del Anexo B , situándose la primera seis meses después del final de las operaciones de saneamiento de la ganadería , la segunda seis meses después de la primera y las siguientes a intervalos de un año . Cuando en un Estado miembro donde se haya sometido a la totalidad de la ganadería bovina a las operaciones oficiales de lucha contra la tuberculosis , el porcentaje de ganadería bovina infectada de tuberculosis no es superior a 1 , en el transcurso de dos períodos de control efectuados con un año de intervalo , dicho intervalo se podrá llevar a dos años . Si el porcentaje de

ganadería bovina infectada no fuere superior al 0,2 en el transcurso de dos períodos de control efectuados con dos años de intervalo , dicho intervalo se podrá llevar a tres años ;

c ) no se haya introducido ningún bovino sin que un certificado de un veterinario oficial acredite que dicho animal procede de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis y , si tiene más de seis semanas de edad , ha dado a la intradermotuberculinización una reacción negativa valorada según el criterio definido en el Anexo B 21 a ) ;

i ) No obstante , la intradermotuberculinización no se requerirá en un Estado miembro donde el porcentaje de explotaciones que incluyan bovinos infectados de tuberculosis sea inferior al 0,2 y si resulta de una certificación del veterinario oficial que el animal :

1 . está debidamente identificado ,

2 . procede de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis de dicho Estado miembro ,

3 . no ha entrado en contacto , con ocasión del transporte , con bovinos que no proceden de explotaciones bovinas oficialmente indemnes de tuberculosis .

ii ) No se podrá exigir el certificado previsto en la letra i ) en un Estado miembro donde , desde cuatro años atrás como mínimo :

- el 99,80 % de las explotaciones bovinas como mínimo se reconocen oficialmente indemnes de tuberculosis y donde

- las explotaciones que no estén oficialmente indemnes se encuentran bajo control oficial , estando prohibido el traslado de bovinos fuera de dichas explotaciones , salvo si es para conducirlos bajo control oficial al matadero . »

2 . El texto del Capítulo II del Anexo A se sustituirá por el texto siguiente :

« II . Animales de la especie porcina y explotaciones bovinas y porcinas indemnes de brucelosis

A . Explotación bovina

1 . Se considerará como oficialmente indemne de brucelosis una explotación bovina en la cual :

a ) no se encuentren animales de la especie bovina vacunados contra la brucelosis , a menos que se trate de hembras que no hayan sido vacunadas desde tres años atrás , como mínimo ;

b ) todos los bovinos estén exentos de signos clínicos de brucelosis desde seis meses atrás , como mínimo ;

c ) todos los bovinos de más de doce meses de edad :

i ) hayan presentado , con ocasión de dos seroaglutinaciones practicadas oficialmente a intervalos de tres meses , como mínimo , y de doce meses , como máximo , y según las disposiciones del Anexo C , un título brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro ; la primera seroaglutinación se podrá sustituir por tres pruebas del anillo ( ringtest ) efectuadas a intervalos de tres meses , a condición , no obstante , que la segunda seroaglutinación se efectúe como mínimo seis semanas después de la tercera prueba del anillo ;

ii ) sean controlados anualmente para determinar la ausencia de brucelosis mediante tres pruebas del anillo que se efectúen a intervalos de tres meses

, como mínimo , o dos pruebas del anillo a intervalos de tres meses , como mínimo , y una seroaglutinación practicada como mínimo seis semanas después de la segunda prueba del anillo . Cuando no sean posibles las pruebas del anillo se procederá anualmente a dos seroaglutinaciones a intervalos de tres meses como mínimo y de seis meses como máximo .

Cuando , en un Estado miembro donde se someta a la totalidad de las explotaciones bovinas a operaciones oficiales de lucha contra la brucelosis , el porcentaje de ganaderías bovinas infectadas no fuere superior a 1 , bastará proceder anualmente a dos pruebas del anillo a intervalos de tres meses , como mínimo , y si éstas no son realizables , se deberán sustituir por una seroaglutinación ;

d ) No se haya introducido ningún bovino sin que un certificado de un veterinario oficial acredite que dicho animal procede de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis , y , si éste tiene más de doce meses de edad , ha presentado un título brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro , durante una seroaglutinación practicada según las disposiciones del Anexo C , treinta días , como máximo , antes de la introducción en la explotación ;

i ) No obstante , no se podrá exigir la seroaglutinación en un Estado miembro donde el porcentaje de ganaderías bovinas infectadas de brucelosis , desde dos años atrás , como mínimo , no sea superior al 0,2 y si resulta de un certificado de un veterinario oficial que el animal :

1 . está debidamente identificado ,

2 . procede de una explotación bovina de dicho Estado miembro oficialmente indemne de brucelosis ,

3 . no ha entrado en contacto , con ocasión de su transporte , con bovinos procedentes de explotaciones bovinas oficialmente indemnes ;

ii ) No se podrá exigir el certificado previsto en el inciso i ) en un Estado miembro donde , desde cuatro años atrás como mínimo :

- el 99,80 % como mínimo de las explotaciones bovinas se reconozcan oficialmente indemnes de brucelosis y donde

- las explotaciones que no estén oficialmente indemnes se encuentren bajo control oficial , estando prohibido el traslado de los bovinos fuera de estas explotaciones , salvo si es para conducirles bajo control oficial al matadero .

2 . Una explotación bovina se considerará como indemne de brucelosis si :

a ) no contiene bovinos machos que se hayan vacunado contra la brucelosis ;

b ) todas las hembras de la especie bovina , o una parte de ellas , han sido vacunadas a la edad de seis meses , como máximo , utilizando la vacuna viva Buck 19 u otras vacunas autorizadas según el procedimiento del artículo 12 ;

c ) todos los bovinos satisfacen las condiciones indicadas en las letras b ) y c ) del punto 1 , entendiéndose que los bovinos de menos de treinta meses de edad podrán presentar un título brucelar igual o superior a 30 UI aglutinantes por mililitro pero inferior a 80 UI aglutinantes por mililitro siempre que durante la reacción de fijación del complemento presenten :

- un título inferior a 30 unidades CEE , si se trata de hembras vacunadas menos de doce meses atrás ,

- un título inferior a 20 unidades CEE , en todos los otros casos ;

d ) ningún animal de la especie bovina ha sido introducido sin un certificado de un veterinario oficial que acredite que aquél se encuentra en las condiciones previstas en la letra d ) del punto 1 , o que procede de una explotación bovina reconocida indemne de brucelosis y en dicho caso , si tiene más de doce meses de edad , ha presentado en los treinta días anteriores a la introducción en la explotación , según las disposiciones del Anexo C , un título inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro y una reacción de fijación del complemento negativa .

No obstante , si se trata de un bovino vacunado , de menos de treinta meses de edad , éste podrá presentar un título brucelar igual o superior a 30 UI aglutinantes por mililitro pero inferior a 80 UI aglutinantes por mililitro , siempre que durante la reacción de la fijación del complemento presente :

- un título inferior a 30 unidades CEE , si se trata de una hembra vacunada menos de doce meses atrás ,

- un título inferior a 20 unidades CEE después del duodécimo mes posterior a la vacunación .

3 . Una explotación bovina indemne de brucelosis podrá adquirir la calificación de explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis después de un plazo mínimo de tres años , si :

a ) no se encuentra en ella ningún animal que haya sido vacunado contra la brucelosis menos de tres años atrás ;

b ) durante estos tres años se han satisfecho sin interrupción las condiciones previstas en el n º 2 c ) ;

c ) al término del tercer año , los animales de más de doce meses han presentado un título brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro durante una seroaglutinación y un resultado negativo durante la reacción de fijación del complemento , habiéndose practicado estas pruebas según las disposiciones del Anexo C .

4 . En una explotación bovina reconocida oficialmente indemne de brucelosis se podrán igualmente introducir bovinos procedentes de una explotación bovina indemne de brucelosis si :

- en el momento de su introducción tienen al menos dieciocho meses de edad ,

- en el caso de que hayan sido vacunados contra la brucelosis , dicha vacunación se ha efectuado más de un año atrás ,

- treinta días antes de su introducción como máximo han presentado , conforme a las disposiciones del Anexo C , un título brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro , así como un resultado negativo durante la reacción de fijación del complemento .

Si , conforme al primer párrafo , se hubiere introducido un bovino en una explotación bovina reconocida oficialmente indemne de brucelosis , para los intercambios intracomunitarios , esta última se considerará indemne de brucelosis durante dos años a partir de la fecha de introducción del animal .

5 . Si en una explotación oficialmente indemne de brucelosis se hubiere comprobado una sospecha de brucelosis en uno varios bovinos , en lugar de retirar la calificación de esta explotación , se podrá suspender provisionalmente , si se elimina o aisla de inmediato al animal o a los animales .

La suspensión provisional se podrá levantar si dos seroaglutinaciones efectuadas según las disposiciones del Anexo C a intervalos de seis a ocho semanas en todos los animales de más de doce meses de edad , dan un título inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro .

Los animales aislados se podrán introducir de nuevo en la explotación si , en el intervalo de seis a ocho semanas , dos seroaglutinaciones hubieren dado un título inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro y dos fijaciones del complemento hubieren dado un resultado negativo , habiéndose practicado estas pruebas según las disposiciones del Anexo C .

Las disposiciones anteriormente previstas serán igualmente aplicables a las explotaciones indemnes de brucelosis cuando se haya comprobado una sospecha de la enfermedad en uno o varios bovinos de más de treinta meses de edad .

6 . Las disposiciones anteriormente previstas para los animales que pertenezcan a una ganadería indemne de brucelosis serán igualmente aplicables a los animales que , antes de la fecha de la puesta en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en cada Estado miembro , se hayan vacunado entre los cinco y los ocho meses de edad .

B . Cerdos y explotación porcina

1 . Se considerará indemne de brucelosis un cerdo que :

a ) no presente signos clínicos de la enfermedad ;

b ) si pesa más de 25 kilogramos , presente , durante pruebas serológicas efectuadas simultáneamente y según las disposiciones del Anexo C :

i ) un título brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro , durante una seroaglutinación ;

ii ) un resultado negativo durante la reacción de fijación del complemento .

2 . Se considerará indemne de brucelosis una explotación porcina en la cual :

a ) todos los cerdos estén exentos de signos clínicos de la enfermedad desde al menos un año atrás ;

b ) los bovinos que se encuentren al mismo tiempo en la explotación pertenezcan a una ganadería oficialmente indemne o a una ganadería indemne de brucelosis . »

Artículo 10

En el Anexo C :

a ) se suprimirá en el título la palabra « bovino » ,

b ) después del punto A se insertará el nuevo punto B siguiente :

« B . Reacción de fijación del complemento

1 . El suero standard es el mismo que el que figura en el presente Anexo en el punto A 1 . Además de su contenido en unidades internacionales aglutinantes , 1 mililitro de dicho suero bovino liofilizado deberá contener 1 000 unidades sensibilizadoras que aseguren la fijación del complemento . Dichas unidades sensibilizadoras se denominan unidades CEE sensibilizadoras .

2 . El Bundesgesundheitsamt de Berlin deberá asegurar el suministro del suero standard .

3 . El título en anticuerpos fijadores del complemento de un suero se deberá expresar en unidades CEE sensibilizadoras ( por ejemplo : suero X = 60 unidades CEE sensibilizadoras por mililitro ) .

4 . Deberá considerarse positivo un suero que contenga 20 unidades CEE sensibilizadoras o más ( o sea una actividad igual a 20 por mil de la del suero standard ) por mililitro .

5 . Los sueros deberán inactivarse de la manera siguiente :

a ) suero bovino : 56 a 60 ° C durante 30 a 50 minutos ,

b ) suero porcino : 60 ° C durante 30 a 50 minutos .

6 . Para la preparación de los antígenos se deberá utilizar las cepas Weybridge n º 99 o USDA 1119 . El antígeno representa una suspensión bacteriana en un suero fisiológico al 0,85 % o en una solución tampón de veronal .

7 . Para efectuar la reacción , conviene utilizar una dosis de complemento superior al mínimo necesario para una hemólisis total .

8 . Cuando se efectúe la reacción de fijación del complemento será necesario proceder cada vez a los controles siguientes :

a ) control del efecto anticomplementario del suero ,

b ) control del antígeno ,

c ) control de los hematíes sensibilizados ,

d ) control del complemento ,

e ) control , por medio de un suero positivo , de la sensibilidad al comienzo de la reacción ,

f ) control de la especificidad de la reacción por medio de un suero negativo .

9 . Los organismos indicados en el punto A 9 del presente Anexo asegurarán la vigilancia y el control oficial de los sueros standard y de los antígenos .

10 . Los antígenos se podrán entregar en estado concentrado , siempre que el factor de dilución que deba utilizarse se indique en la etiqueta del frasco . »

c ) el punto B pasará a ser C y los números 12 a 19 pasarán a ser los números 1 a 8 . En el número 8 , el signo « por mil » se sustituirá por el signo « % » .

Artículo 11

Los certificados que figuran en el Anexo F se sustituirán por los certificados que figuran en el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 12

Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva en un plazo de doce meses después de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

L. NATALI

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(2) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3294/66 .

(3) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 40 .

(4) DO n º L 255 de 18 . 10 . 1968 , p. 23 .

ANEXO

« ANEXO F

MODELO I

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Vacuno de reproducción y de producción -

N º ...

País exportador ...

Ministerio competente ...

Servicio territorial competente ...

I . Número de animales : ...

II . Identificación de los animales :

N º de animales Vaca , toro , buey , novilla , ternero Raza Edad Señales oficiales , otras señales ( indicar n º y emplazamiento )

III . Procedencia de los animales :

Los animales han permanecido desde seis meses como mínimo antes del día del embarque o desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro exportador .

IV . Destino de los animales :

Los animales se expedirán

de ... ( lugar de expedición )

a ... ( país y lugar de destino )

por (2) : vagón (3) , camión (3) , avión (3) , barco

Nombre y dirección del expedidor ...

Nombre y dirección del primer destinatario : ...

V . Información sanitaria :

El abajo firmante certifica que los animales arriba mencionados responden a las condiciones siguientes :

a ) Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad ;

b ) (6) - Han sido vacunados en el plazo prescrito de 15 días como mínimo y de 4 meses como máximo (5) contra los tipos A , O y C del virus aftoso con una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (2) ;

- Han sido revacunados en el transcurso de los últimos 12 meses (5) contra los tipos A , O y C del virus aftoso con una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (2) ;

- No han sido vacunados contra la fiebre aftosa (2) ;

c ) Proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis .

- El resultado de la intradermotuberculinización , practicada en el plazo prescrito de 30 días (5) , ha sido negativo (2) (7) ;

d ) - Proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis (2) ;

- Proceden de una explotación bovina indemne de brucelosis (2) ;

- No proceden ni de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis , ni de una explotación bovina indemne de brucelosis (2) (10) .

La seroaglutinación practicada en el plazo prescrito de 30 días (5) ha revelado un título brucelar de menos de 30 unidades internacionales

aglutinantes por mililitro (2) (8) .

e ) No presentan ningún signo clínico de mamitis ; el análisis - el segundo análisis (2) - de leche practicado en el plazo de 30 días (5) no ha revelado ni estado inflamatorio característico , ni germen específicamente patógeneo - ni tampoco - en el caso del segundo análisis , la presencia de antibiótico (2) (9) ;

f ) No se trata de animales que deban eliminarse en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas ;

g ) Han permanecido los 30 últimos días (5) en una explotación situada en el territorio del Estado miembro exportador en la cual no se ha comprobado oficialmente durante dicho período ninguna de las enfermedades contagiosas de bovinos de declaración obligatoria con arreglo a las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios .

Además , la explotación está situada en el centro de una zona indemne de epizootia y , según comprobación oficial , desde los tres últimos meses (5) está indemne de fiebre aftosa y de brucelosis bovina ;

h ) Han sido adquiridos

- en una explotación (2) ,

- en un mercado de animales de reproducción o de producción oficialmente autorizado para la expedición hacia otro Estado miembro ... ( designación del mercado ) (2)

i ) Han sido transportados directamente pasando - sin pasar (2) - por un lugar de reunión :

- de la explotación (2) ,

- de la explotación al mercado y del mercado (2) ,

al lugar preciso de embarque , sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los animales de reproducción o de producción de la especie bovina o porcina que satisfagan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios , en medios de transporte y contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado .

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia .

VI . El acuerdo necesario referente :

- a la 2 ª posibilidad del párrafo b ) del punto V (2) ,

- a la 3 ª posibilidad del párrafo b ) del punto V (2) ,

- a la 2 ª posibilidad del párrafo d ) del punto V (2) ,

- a la 3 ª posibilidad del párrafo d ) del punto V (2) ,

ha sido dado por :

- el país destinatario (2) ,

- el país destinatario y los países de tránsito (2) .

VII . El presente certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de embarque .

Hecho en ... , el ... ( día del embarque )

Sello : ...

... ( firma )

( nombre en letras mayúsculas y atribución del firmante ) (4)

(1) Sólo se podrá expedir certificado sanitario por el número de animales

transportados en un mismo vagón , camión , avión o barco , que procedan de la misma explotación y que tengan el mismo destinatario .

(2) Táchese lo que no proceda o en caso de excepción .

(3) Para los vagones y camiones , indicar el número de matrícula , y para los aviones , el número de vuelo .

(4) En Alemania « Beamteter Tierarzt » ; en Bélgica « Inspecteur vétérinaire » o « Inspecteur Dierenarts » ; en Francia « Directeur des services vétérinaires du département » ; en Italia « Veterinario provinciale » ; en Luxemburgo « Inspecteur vétérinaire » ; en los Países Bajos « Inspecteur-Districtshoofd » .

(5) Este plazo se refiere al día de embarque .

(6) La indicación sólo es necesaria para los bovinos de más de 4 meses de edad .

(7) La indicación sólo es necesaria para los bovinos de más de 6 semanas de edad .

(8) La indicación sólo es necesaria para los bovinos de más de 12 meses de edad , a menos que se trate de los bovinos mencionados en la nota al pie (10) .

(9) Esta indicación sólo es necesaria para las vacas lecheras .

(10) Esta excepción sólo es posible para los bovinos de menos de 30 meses de edad , a condición de que dichos animales lleven una señal especial y sean vigilados de una manera especial en el país destinatario .

MODELO II

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Bovinos de abasto (2) -

N º ...

País exportador ...

Ministerio competente ...

Servicio territorial competente ...

I . Número de animales : ...

II . Identificación de los animales :

N º de animales Vaca , toro , buey , novilla , ternero Señales oficiales , otras señales ( indicar n º y emplazamiento )

III . Procedencia de los animales :

Los animales han permanecido desde 3 meses como mínimo antes del día del embarque o desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro exportador .

IV . Destino de los animales :

Los animales se expedirán

de ... ( lugar de expedición )

a ... ( país y lugar de destino )

por (3) : vagón (4) - camión (4) - avión (4) - barco

Nombre y dirección del expedidor ...

Nombre y dirección del destinatario ...

V . Información sanitaria :

El abajo firmante certifica que los animales arriba mencionados satisfacen las siguientes condiciones :

a ) Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad ;

b ) (6) - Han sido vacunados en el plazo prescrito de 15 días como mínimo y de

- 12 meses ,

- 4 meses ,

como máximo (7) contra los tipos A , o y C del virus aftoso con una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (3) ;

- No han sido vacunados contra la fiebre aftosa (3) .

c ) (6) - Proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis (3) ;

- No proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis ; la intradermotuberculinización practicada en el plazo prescrito de 30 días (7) ha sido negativa (3) .

d ) (6) - Proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis o de una explotación bovina indemne de brucelosis (3) .

- No proceden

ni de una explotación bovina oficialmente reconocida indemne de brucelosis ni de una explotación indemne de brucelosis ; la seroaglutinación practicada en el plazo prescrito de 30 días (7) ha revelado un título brucelar

inferior a 30 UI/ml (3) ,

de 30 UI/ml o más (3) .

e ) No se trata de animales que deban eliminarse en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas .

f ) - No han sido adquiridos ni en una explotación , ni en una zona situadas en el territorio del Estado miembro exportador que sea objeto para la especie bovina de medidas de prohibición por razones de policía sanitaria en el sentido de la directiva del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (3) .

- Han sido adquiridos en un mercado de animales de abasto oficialmente autorizado para la expedición hacia otro Estado miembro ... ( designación del mercado ) (3)

g ) Han sido transportados directamente pasando - sin pasar (3) por un lugar de reunión :

- de la explotación (3) ,

- de la explotación al mercado y del mercado (3)

al lugar preciso de embarque sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los animales de abasto de la especie bovina y porcina que satisfagan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios , en medios de transporte y contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado .

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia .

VI . (6) En su caso , el acuerdo necesario referente :

- segundo guión del apartado b ) del punto V (3) ,

- párrafo d ) del punto V ( título brucelar de 30 UI/ml como máximo ) (3)

ha sido dado por

- el país destinatario (3) ,

- el país destinatario y los países de tránsito (3) .

VII . El presente certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de embarque .

Hecho en ... , el ... ( día del embarque )

Sello : ...

... ( firma )

( nombre en letras mayúsculas y atribución del firmante ) (5)

(1) Sólo podrá expedirse certificado sanitario por el número de animales transportados en un mismo vagón , camión , avión o barco , que procedan de la misma explotación y que tengan el mismo destinatario .

(2) Bovinos de abasto : bovinos destinados , en el momento de su llegada al país destinatario , a ser llevados directamente al matadero o a un mercado .

(3) Táchese lo que no proceda o en caso de excepción .

(4) Para vagones y camiones indicar el número de matrícula y para los aviones , el número de vuelo .

(5) En Alemania , « Beamteter Tierarzt » ; en Bélgica , « Inspecteur vétérinaire » o « Inspecteur Dierenarts » ; en Francia , « Directeur des services vétérinaires du département » ; en Italia , « Veterinario provinciale » ; en Luxemburgo , « Inspecteur vétérinaire » ; en los Países Bajos , « Inspecteur-Districtshoofd » .

(6) No es necesario proporcionar las indicaciones de los apartados b ) , c ) y d ) del punto V de este certificado cuando se trate de terneros de menos de 4 meses .

(7) Este plazo se refiere al día de embarque .

MODELO III

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Animales de la especie porcina de reproducción o de producción -

N º ...

País exportador ...

Ministerio competente ...

Servicio territorial competente ...

I . Número de animales : ...

II . Identificación de los animales :

N º de animales Sexo Raza Edad Señales oficiales , otras señales ( indicar n º y emplazamiento )

III . Procedencia de los animales :

Los animales han permanecido desde 6 meses como mínimo antes del día del embarque o desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro exportador .

IV . Destino de los animales :

Los animales se expedirán :

de ... ( lugar de expedición )

a ... ( país y lugar de destino )

por (2) : vagón (3) , camión (3) , avión (3) , barco

Nombre y dirección del expedidor : ...

Nombre y dirección del primer destinatario : ...

V . Información sanitaria :

El abajo firmante certifica que los animales arriba mencionados satisfacen las siguientes condiciones :

a ) Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad ;

b ) Proceden de una explotación porcina indemne de brucelosis , y en el plazo prescrito de 30 días (5) han presentado un título brucelar inferior a 30 UI/ml en la seroaglutinación y un resultado negativo durante la reacción de fijación del complemento (2) (6) ;

c ) No se trata de animales que deban eliminarse en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas ;

d ) Han permanecido los últimos 30 días (5) en una explotación situada en el territorio del Estado miembro exportador donde no se ha comprobado oficialmente durante dicho período ninguna de las enfermedades contagiosas del cerdo de declaración obligatoria a tenor de las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios .

Además , la explotación está situada en el centro de una zona indemne de epizootia y , según comprobaciones oficiales , desde los 3 últimos meses , está indemne de fiebre aftosa , de brucelosis bovina y porcina , de peste porcina y de parálisis contagiosa del cerdo ( enfermedad de Teschen ) ;

e ) Han sido adquiridos :

- en una explotación (2) ,

- en un mercado de animales de reproducción o de producción oficialmente autorizado para la expedición hacia otro Estado miembro ... ( designación del mercado ) (3)

f ) Han sido transportados directamente pasando - sin pasar (2) por un lugar de reunión :

- de la explotación (2)

- de la explotación al mercado y del mercado (2)

al lugar preciso de embarque , sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los animales de reproducción o de producción de la especie bovina o porcina que satisfagan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios , en medios de transporte y eventualmente contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado .

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia .

VI . El presente certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de embarque .

Hecho en ... , el ... ( día de embarque )

Sello ...

... ( firma )

( nombre en letras mayúsculas y atribución del firmante ) (4)

(1) Sólo podrá expedirse certificado sanitario por el número de animales transportados en un mismo vagón , camión , avión o barco que proceda de la misma explotación y que tenga el mismo destinatario .

(2) Táchese lo que no proceda o en caso de excepción .

(3) Para los vagones y camiones , indicar el número de matrícula , y para

los aviones , el número de vuelo .

(4) En Alemania , « Beamteter Tierarzt » ; en Bélgica , « Inspecteur vétérinaire » o « Inspecteur Dierenarts » ; en Francia , « Directeur des services vétérinaires du département » ; en Italia , « Veterinario provinciale » ; en Luxemburgo , « Inspecteur vétérinaire » ; en los Países Bajos , « Inspecteur-Districtshoofd » .

(5) Este plazo se refiere al día de embarque .

(6) La seroaglutinación solo se practicará para los cerdos cuyo peso sobrepase los 25 kilogramos .

MODELO IV

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Cerdos de abasto (2) -

N º ...

País exportador ...

Ministerio competente ...

Servicio territorial competente ...

I . Número de animales : ...

II . Identificación de los animales :

Número de animales Cerdos o lechones Señales oficiales , otras señales ( indicar n º y emplazamiento )

III . Procedencia de los animales :

Los animales han permanecido desde al menos 3 meses antes del día del embarque o desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro exportador .

IV . Destino de los animales :

Los animales se expedirán

de ... ( lugar de expedición )

a ... ( país y lugar de destino )

por (3) : vagón (4) - camión (4) - avión (4) - barco

Nombre y dirección del expedidor ...

Nombre y dirección del destinatario ...

V . Información sanitaria :

El abajo firmante certifica que los animales arriba mencionados satisfacen las siguientes condiciones :

a ) Han sido examinados en el día de hoy y no presentan signos clínicos de enfermedad ;

b ) No se trata de animales que deban eliminarse en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas del cerdo ;

c ) - No han sido adquiridos ni en una explotación ni en una zona situada en el territorio del Estado miembro exportador que sea objeto para la especie porcina de medidas de prohibición por motivos de policía sanitaria en el sentido de la Directiva del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (3) ;

- Han sido adquiridos en un mercado de animales de abasto oficialmente autorizado para la expedición hacia otro Estado miembro ... ( designación del mercado ) (3)

d ) Han sido transportados directamente pasando - sin pasar (3) por un lugar de reunión :

- de la explotación (3)

- de la explotación al mercado y del mercado (3)

al lugar preciso de embarque , sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los animales de abasto de especie bovina o porcina que satisfagan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios , en medios de transporte y eventualmente contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado .

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia .

VI . El presente certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de embarque .

Hecho en ... , el ... ( día del embarque )

Sello : ...

... ( firma )

( nombre en letras mayúsculas y atribución del firmante ) (5)

(1) Sólo podrá expedirse certificado sanitario por el número de animales transportados en un mismo vagón , camión , avión o barco , que procedan de la misma explotación y que tengan el mismo destinatario .

(2) Cerdos de abasto : cerdos destinados , en el momento de su llegada al país destinatario , a llevarse directamente al matadero o a un mercado .

(3) Táchese lo que no proceda o en caso de excepción .

(4) Para los vagones y camiones , indicar el número de matrícula , y para los aviones , el número de vuelo .

(5) En Alemania , « Beamteter Tierarzt » ; en Bélgica , « Inspecteur vétérinaire » o « Inspecteur Dierenarts » ; en Francia , « Directeur des services vétérinaires du département » ; en Italia , « Veterinario provinciale » , en Luxemburgo , « Inspecteur vétérinaire » ; en los Países Bajos , « Inspecteur-Districtshoofd » .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/07/1971
  • Fecha de publicación: 09/08/1971
  • Cumplimiento a más tardar el 9 de agosto de 1972.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Directiva 64/432, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60031).
  • CITA:
    • Directiva 70/360, de 13 de julio (DOCE L 157, de 18.7.1970).
    • Decisión 68/361, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1968-80079).
    • Directiva 66/600, de 25 de octubre (Ref. DOUE-X-1966-60023).
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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