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Documento DOUE-L-1972-80048

Directiva del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 2 de mayo de 1972, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80048

TEXTO ORIGINAL

( 72/166/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que uno de los objetivos del Tratado consiste en establecer un mercado común que tenga las características propias de un mercado interior y que una de las condiciones esenciales para llegar a ello es la de realizar la libre circulación de mercancías y de personas ;

Considerando que los controles que se efectúan en las fronteras a los efectos de comprobar que se cumple la obligación de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles tiene como objetivo la protección de los intereses de las personas que pudieran ser víctimas de un accidente de circulación ; que dichos controles son una consecuencia de la disparidad de las disposiciones nacionales en esta materia ;

Considerando que estas disparidades pueden entrañar dificultades para la libre circulación de los vehículos automóviles y de las personas en la Comunidad ; que tienen una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado común ;

Considerando que la recomendación de la Comisió de 21 de junio de 1968 relativa a las condiciones en las que se ejercerá el control de aduanas de los viajeros cuando pasen una frontera intracomunitaria invita a los Estados miembros a que procedan al control de los vehículos de turismo y de los viajeros únicamente en circunstancias excepcionales , y a que hagan desaparecer materialmente las barreras situadas delante de las oficinas de la Aduana ;

Considerando que es deseable que la población de los Estados miembros tome claramente conciencia de la realidad del mercado común , y que , a tal efecto , se adopten medidas para liberalizar aún más el régimen de circulación de las personas y de los vehículos automóviles en el tráfico de

viajeros entre los Estados miembros ; que miembros del Parlamento Europeo han subrayado en varias ocasiones la necesidad de estas medidas ;

Considerando que este tipo de facilidades al tráfico de viajeros constituye un nuevo paso hacia la apertura recíproca de los mercados de los Estados miembros , introduciendo condiciones análogas a las de un mercado interior ;

Considerando que puede suprimirse el control de la carta verde para los vehículos estacionados habitualmente en un Estado miembro que penetren en el territorio de otro Estado miembro , en base a un acuerdo entre las seis oficinas nacionales de seguros , como resultado del cual , cada oficina nacional garantizará , en las condiciones que estipule la legislación nacional , la indemnización de los daños que pudieran ser objeto de reparación , causados en su territorio por un vehículo asegurado o no ;

Considerando que este acuerdo de garantía se basa en la presunción de que todo vehículo automóvil comunitario que circula por el territorio de la Comunidad está asegurado ; que es conveniente establecer en cada legislación nacional la obligación de asegurar la responsabilidad civil resultante de estos vehículos mediante una cobertura que sea válida a nivel de todo el territorio comunitario ; que sin embargo las legislaciones nacionales podrán establecer excepciones para ciertas personas y cierto tipo de vehículos ;

Considerando que el régimen previsto en la Directiva podría extenderse a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país con el que las oficinas nacionales de los seis Estados miembros hubiesen concluido un acuerdo similar ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva , se entenderá por :

1 . vehículo : todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo , accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea , así como los remolques , incluso no enganchados ;

2 . persona damnificada : toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo ;

3 . oficina nacional de seguro : organización profesional que está constituida con arreglo a la Recomendación n º 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas , y que agrupa a las empresas de seguros que hayan obtenido en un Estado autorización para operar en el ramo de º responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles » ;

4 . territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo :

- territorio del Estado en que está matriculado el vehículo , o

- en el caso de que no existiera matrícula para un tipo de vehículo , pero éste llevase una placa de seguro u otro signo distintivo análogo a la matrícula , el territorio del Estado donde se ha expedido esta placa o signo , o

- en el caso de que no existiese matrícula , placa de seguro o signo distintivo para ciertos tipos de vehículos , el territorio del Estado del domicilio del usuario ;

5 . carta verde : certificado internacional de seguro , expedido por una

oficina nacional conforme a la Recomendación n º 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas .

Artículo 2

1 . Cada Estado miembro se abstendrá de realizar el control del seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos , cuando éstos tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro .

Cada Estado miembro se abstendrá igualmente de realizar el control de este seguro , en el caso de vehículos procedentes del territorio de otro Estado miembro y que , teniendo su estacionamiento habitual en un país no miembro , penetran en el territorio de aquél . Sin embargo , podrá efectuar un control por sondeo .

2 . En lo que se refiere a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros , las disposiciones de la presente Directiva , exceptuando los artículos 3 y 4 , tendrán efecto :

- una vez concluido un acuerdo entre las seis oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance la resolución de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro , estén o no asegurados , en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio ;

- a partir de la fecha establecida por la Comisión , después de que ésta constante , en colaboración con los Estados miembros , la existencia de tal acuerdo ;

- durante el período de vigencia de dicho acuerdo .

Artículo 3

1 . Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas , sin perjuicio de la aplicación del artículo 4 , para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio , sea cubierta mediante un seguro . Los daños que se cubran , así como las modalidades de dicho seguro , se determinarán en el marco de tales medidas .

2 . Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas , para que el contrato de seguro cubra igualmente :

- los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados ,

- los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido ; en este caso , los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo .

Artículo 4

Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 :

a ) en lo que se refiere a ciertas personas físicas o jurídicas , públicas o privadas , cuya relación se determinará por cada Estado , notificándola al resto de los Estados miembros y a la Comisión .

En este caso , el Estado miembro que establezca la excepción , adoptará las medidas oportunas para garantizar la indemnización de los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros por vehículos pertenecientes a dichas personas . El Estado miembro designará la autoridad o el organismo encargado de proceder a la indemnización , en el país en el que haya ocurrido el siniestro y en las condiciones establecidas por la legislación de ese Estado , de las personas damnificadas en el caso de que no sea aplicable el procedimiento establecido en el primer guión , párrafo 2 del artículo 2 . El Estado miembro notificará las medidas adoptadas al resto de los Estados miembros y a la Comisión ;

b ) en lo que se refiere a ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una matrícula especial , cuya relación se determinará por este Estado , notificándose al resto de los Estados miembros y a la Comisión .

En este caso , los otros Estados miembros tendrán derecho a exigir a los vehículos que entren en su territorio , que su usuario esté en posesión de una carta verde en vigor , o bien que haga un contrato de seguro « frontera » , en las condiciones que establezca cada Estado miembro .

Artículo 5

Cada Estado miembro procurará que la oficina nacional de seguros , sin perjuicio del compromiso aludido en el primer guión del párrafo 2 del artículo 2 , en el caso de que ocurra un accidente provocado en su territorio por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro , se informe sobre :

- el territorio en el que este vehículo tiene su estacionamiento habitual , así como el número de su matrícula , si la tiene ,

- en la medida de lo posible , las indicaciones relativas al seguro de este vehículo , como las que figuran normalmente en la carta verde , y que estén en posesión del usuario del vehículo , en la medida en que dichas indicaciones se soliciten por el Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual ;

El Estado miembro procurará igualmente que la oficina comunique estos datos a la oficina nacional de seguros del Estado en cuyo territorio se estacione habitualmente el vehículo .

Artículo 6

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas para que todo vehículo que tenga habitualmente su estacionamiento en el territorio de un tercer país o en el territorio no europeo de un Estado miembro , y que entre en el territorio en el que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , sólo pueda circular en su territorio si los daños que pueda causar ese vehículo están cubiertos en el conjunto del territorio en el que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en las condiciones establecidas en cada legislación nacional relativa al seguro obligatorio de la responsabilidad civil resultante de la circulación

de vehículos .

Artículo 7

1 . Todo vehículo que tenga su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país o en el territorio no europeo de un Estado miembro , deberá ir provisto bien de una carta verde en vigor , o bien de un certificado de seguro « frontera » acreditativo de la existencia de un seguro conforme al artículo seis , antes de que penetre en el territorio en que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea es aplicable .

2 . Sin embargo , los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en un tercer país se considerarán como vehículos que habitualmente se estacionan en la Comunidad , en el caso de que las oficinas nacionales de todos los Estados miembros afiancen , de forma individual , el pago de los siniestros acaecidos en su territorio y provocados por la circulación de dichos vehículos , cada una en las condiciones establecidas por su propia legislación nacional relativa al seguro obligatorio .

3 . La Comisión , después de comprobar , en estrecha colaboración con los Estados miembros , los compromisos a los que se refiere el párrafo anterior establecerá los tipos de vehículos y la fecha a partir de la cual nos exigirán ya los documentos a los que hace referencia el párrafo 1 .

Artículo 8

Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 31 de diciembre de 1973 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello , inmediatamente , a la Comisión .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 24 de abril de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/04/1972
  • Fecha de publicación: 02/05/1972
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1973.
  • Fecha de derogación: 27/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/103, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81926).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 6 y 7, por la Directiva 2005/14, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-81046).
  • SE TRANSPONE por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-17239).
  • SE SUSTITUYE el primer Guion del art. 1.4, por la Directiva 84/5, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80007).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Decisión 75/23, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1975-80005).
  • SE MODIFICA el art. 2.2, por la Directiva 72/430, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80143).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Seguro de responsabilidad civil
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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