Está Vd. en

Documento DOUE-L-1973-80110

Primera Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 16 de agosto de 1973, páginas 3 a 17 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80110

TEXTO ORIGINAL

sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV C ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en virtud del Programa general anteriormente indicado , el levantamiento de las restricciones a la creación de agencias y sucursales debe supeditarse , en lo que se refiere a las empresas de seguros directos , a la coordinación de las condiciones de acceso y de ejercicio ; que dicha coordinación debe realizarse en primer lugar para los seguros directos distintos del seguro de vida ;

Considerando que , para facilitar el acceso a dichas actividades de seguro y su ejercicio , es importante eliminar determinadas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de control ; que , para alcanzar este objetivo , garantizando una protección adecuada de los asegurados y de terceros en todos los Estados miembros , es conveniente coordinar , en particular , las disposiciones relativas a las garantías financieras exigidas a las empresas de seguros ;

Considerando que se requiere una clasificación de los riesgos por ramos para determinar , en particular , las actividades que deben ser objeto de autorización obligatoria y el importe del fondo de garantía mínimo establecido en función del ramo en que se actúe ;

Considerando que es conveniente excluir del ámbito de aplicación de la Directiva determinadas mutuas que , en virtud de su régimen jurídico , reúnen condiciones de seguridad y ofrecen garantías financieras específicas ; que es conveniente además excluir determinados organismos , en varios Estados miembros , cuya actividad sólo se extiende a un sector muy restringido y se encuentra estatutariamente limitada a un determinado territorio o a personas determinadas ;

Considerando que las diversas legislaciones contienen reglas diferentes en cuanto a la acumulación del seguro de enfermedad , del seguro de crédito y caución y del seguro de defensa jurídica , tanto entre sí como con otros ramos de seguro ; que el mantenimiento de dicha divergencia , tras la

supresión de las restricciones al derecho de establecimiento en los ramos distintos del seguro de vida , supondría la subsistencia de obstáculos al establecimiento ; que hay que prever una solución para este problema en una coordinación ulterior , que deberá realizarse en un plazo relativamente breve ;

Considerando que es necesario extender el control , en cada uno de los Estados miembros , a todos los ramos de seguros contemplados por la presente Directiva ; que dicho control sólo será posible si las citadas actividades se someten a autorización administrativa ; que hay que precisar , por tanto , las condiciones de concesión o de retirada de dicha autorización ; que es indispensable prever un recurso judicial contra las decisiones de denegación o de retirada ;

Considerando que es conveniente someter los ramos de transporte contemplados en los números 4 , 5 , 6 , 7 y 12 del punto A del Anexo , y los ramos de crédito contemplados en los números 14 y 15 del punto A del Anexo , a un régimen más flexible en razón de las constantes fluctuaciones de las transacciones de mercancías y de crédito ;

Considerando que la búsqueda de un método común de cálculo de las reservas técnicas es actualmente objeto de estudios a escala comunitaria ; que parece , por consiguiente , oportuno reservar a ulteriores directivas la realización de la coordinación en dicha materia , así como las cuestiones relativas a la determinación de las categorías de inversión y a la evaluación de los activos ;

Considerando que es necesario que las empresas de seguros dispongan , además de reservas técnicas suficientes para hacer frente a los compromisos contraídos , de una reserva complementaria , denominada margen de solvencia , representada por el patrimonio libre , para hacer frente a los riesgos de explotación ; que , para garantizar a este respecto que las obligaciones impuestas se determinan en función de criterios objetivos , situando en condiciones de igualdad de competencia a las empresas de la misma importancia , es conveniente prever que dicho margen guarde relación con el volumen global de las operaciones de la empresa y se determine en función de dos índices de seguridad basados , uno en las primas y el otro en los siniestros ;

Considerando que es necesario exigir un fondo de garantía mínimo en función de la gravedad del riesgo en los ramos en que se actúe , tanto para garantizar que las empresas disponen en el momento de su constitución de medios adecuados , como para garantizar que en ningún caso el margen de solvencia se reduzca , durante las actividades , por debajo de un mínimo de seguridad ;

Considerando que es necesario prever medidas para el caso de que la situación financiera de la empresa sea tal que le resulte difícil cumplir sus compromisos ;

Considerando que las normas coordinadas referentes al ejercicio de actividades de seguro directo dentro de la Comunidad deben aplicarse en principio a todas las empresas que actúan en el mercado y , por tanto , también a las agencias y sucursales de empresas cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad ; que , no obstante , en cuanto a las

modalidades de control , es conveniente prever disposiciones especiales para dichas agencias y sucursales , habida cuenta de que el patrimonio de las empresas de que dependen se encuentra fuera de la Comunidad ;

Considerando que es conveniente , no obstante , permitir una flexibilización de dichas condiciones especiales , aunque respetando el principio de que las agencias y sucursales de dichas empresas no obtengan un trato más favorable que las empresas de la Comunidad ;

Considerando que han de adoptarse determinadas disposiciones transitorias para que las pequeñas y medianas empresas existentes , en particular , puedan adaptarse a las disposiciones que deben dictar los Estados miembros en ejecución de la presente Directiva , sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 del Tratado ;

Considerando que es importante garantizar una aplicación uniforme de las normas coordinadas y prever , a tal fin , una estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en este ámbito ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo practicada por las empresas de seguros establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse en él , en los ramos definidos por el Anexo de la presente Directiva , así como al ejercicio de dicha actividad .

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a :

1 . Los siguientes seguros :

a ) el ramo de vida , es decir , el que comprende , en particular , el seguro para caso de vida , el seguro para caso de muerte , el seguro mixto , el seguro de vida con contraseguro , las tontinas , el seguro de nupcialidad y el seguro de natalidad ;

b ) el seguro de renta ;

c ) los seguros complementarios practicados por las empresas de seguros de vida , es decir , los seguros de lesiones , comprendida la incapacidad laboral , los seguros de muerte como consecuencia de accidente , los seguros de invalidez como consecuencia de accidente y enfermedad , cuando dichos seguros se suscriben complementariamente a los seguros de vida ;

d ) los seguros comprendidos en un régimen legal de seguridad social ;

e ) el seguro practicado en Irlanda y en el Reino Unido denominado « permanent health insurance » ( seguro de enfermedad a largo plazo no rescindible ) ;

2 . Las operaciones siguientes :

a ) las operaciones de capitalización , según se definan por la legislación de cada Estado miembro ;

b ) las operaciones de los organismos de previsión y socorro cuyas prestaciones varíen en función de los recursos disponibles y en las que la contribución de los miembros se determine a tanto alzado ;

c ) las operaciones efectuadas por una organización sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros , sin dar

lugar al pago de primas ni a la constitución de reservas técnicas ;

d ) en tanto no se produzca la coordinación ulterior que ha de tener lugar en el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva , las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado .

Artículo 3

1 . La presente Directiva no se aplicará a las mutuas en las que se den todas las condiciones siguientes :

- que los estatutos prevean la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones ,

- que la actividad no cubra los riesgos de responsabilidad civil - salvo que éstos constituyan una garantía accesoria con arreglo al punto C del Anexo - ni los riesgos de crédito y caución ,

- que el importe anual de las cotizaciones percibidas por razón de las actividades amparadas por la presente Directiva no supere un millón de unidades de cuenta ,

- que la mitad , por lo menos , de las cotizaciones percibidas por razón de las actividades amparadas por la presente Directiva provengan de las personas afiliadas a la mutua .

2 . No se aplicará tampoco a las mutuas que hayan concertado con una empresa de la misma naturaleza un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la empresa cesionaria por la empresa cedente para la ejecución de los compromisos resultantes de los citados contratos .

En tal caso , quedará sometida a la Directiva la empresa cesionaria .

Artículo 4

La Directiva no se aplicará , salvo modificación de sus estatutos en lo que se refiere a la competencia :

a ) en Alemania

- a los siguientes organismos de derecho público , que gozan de monopolio ( Monopolanstalten ) :

1 . Badische Gebaeudeversicherungsanstalt , Karlsruhe

2 . Bayerische Landesbrandversicherungsanstalt , Muenchen

3 . Bayerische Landestierversicherungsanstalt , Schlachtviehversicherung , Muenchen

4 . Braunschweigische Landesbrandversicherungsanstalt , Braunschweig

5 . Hamburger Feuerkasse , Hamburg

6 . Hessische Brandversicherungsanstalt ( Hessische Brandversicherungskammer ) , Darmstadt

7 . Hessiche Brandversicherungsanstalt , Kassel

8 . Hohenzollernsche Feuerversicherungsanstalt , Sigmaringen

9 . Lippische Landesbrandversicherungsanstalt , Detmold

10 . Nassauische Brandversicherungsanstalt , Wiesbaden

11 . Oldenburgische Landesbrandkasse , Oldenburg

12 . Ostfriesische Landschaftliche Brandkasse , Aurich

13 . Feuersozietaet Berlin , Berlin

14 . Wuerttembergische Gebaeudebrandversicherungsanstalt , Stuttgart

No obstante , se considerará que no se ha modificado la competencia

territorial cuando se produzca una fusión de dichos organismos como consecuencia de la cual se mantenga , en beneficio del nuevo organismo , la competencia territorial de los organismos fusionados ; tampoco se considerará modificada la competencia en cuanto a los ramos en los que se actúa cuando uno de dichos organismos vuelva a actuar , en el mismo territorio , en uno o varios ramos de uno de los organismos contemplados .

- a los organismos semipúblicos siguientes :

1 . Postbeamtenkrankenkasse

2 . Krankenversorgung der Bundesbahnbeamten ;

b ) en Francia

a los organismos siguientes :

1 . Caisse départementale des incendiés de Ardennes

2 . Caisse départementale des incendiés de la CÔte-d'Or

3 . Caisse départementale des incendiés de la Marne

4 . Caisse départementale des incendiés de la Meuse

5 . Caisse départementale des incendiés de la Somme

6 . Caisse départementale grêle du Gers

7 . Caisse départementale grêle de l'Hérault ;

c ) en Irlanda

al Voluntary Health Insurance Board ;

d ) en Italia

a la Cassa di Previdenza per l'assicurazione degli sportivi ( Sportass ) ;

e ) en el Reino Unido

a The Crown Agents .

Artículo 5

A efectos de la presente Directiva , se entenderá por :

a ) unidad de cuenta : la definida en el artículo 4 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones ;

b ) congruencia : la representación de los compromisos exigibles en una moneda por activos expresados o realizables en la misma moneda ;

c ) localización de los activos : la presencia de activos mobiliarios o inmobiliarios dentro de un Estado miembro , sin necesidad de que los activos mobiliarios hayan sido objeto de depósito ni de que los activos inmobiliarios hayan sido objeto de medidas restrictivas , tales como la constitución de hipoteca . Los activos representados por créditos se considerarán localizados en el Estado miembro en el que sean realizables .

Título II - Reglas aplicables a las empresas cuyo domicilio social se encuentre dentro de la Comunidad

Sección A : Condiciones de acceso

Artículo 6

1 . Cada Estado miembro supeditará a la obtención de autorización administrativa el acceso a la actividad de seguro directo en su territorio .

2 . Dicha autorización habrá de ser solicitada , ante la autoridad competente del Estado miembro afectado , por :

a ) la empresa que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado ;

b ) la empresa cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro y que abra una sucursal o una agencia en el territorio del Estado miembro

interesado ;

c ) la empresa que , después de haber recibido la autorización contemplada en las letras a ) o b ) , amplío en el territorio de dicho Estado sus actividades a otros ramos ;

d ) la empresa que , obtenida la autorización para una parte del territorio nacional con arreglo al apartado 1 del artículo 7 , amplíe su actividad fuera de dicha parte .

3 . Los Estados miembros no supeditarán la autorización a la constitución de ningún depósito ni a la prestación de ninguna fianza .

Artículo 7

1 . La autorización será válida para el conjunto del territorio nacional , salvo que , en la medida en que la legislación nacional lo permita , el solicitante la pida para ejercer su actividad sólo en una parte del territorio nacional .

2 . La autorización se concederá por ramos . Abarcará el ramo completo , salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo , tal como se detallan en el punto A del Anexo :

No obstante :

a ) cada Estado miembro tendrá la facultad de conceder la autorización para los grupos de ramos contemplados en el punto B del Anexo , dándoles la denominación correspondiente en él prevista ;

b ) la autorización concedida para un ramo o grupo de ramos valdrá asimismo para la cobertura de los riesgos accesorios comprendidos en otro ramo , si se cumplen las condiciones previstas en el punto C del Anexo ;

c ) en tanto no se produzca la coordinación ulterior que ha de tener lugar en el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva , la República Federal de Alemania podrá mantener la prohibición de acumular en su territorio el seguro de enfermedad , el seguro de crédito y caución o el seguro de defensa jurídica , bien entre sí , bien con otros ramos .

Artículo 8

1 . Cada Estado miembro exigirá que las empresas que se constituyan en su territorio y soliciten la autorización :

a ) adopten una de las formas siguientes :

- en lo que se refiere al Reino de Bélgica :

« société anonyme » / « naamloze vennootschap » , « société en commandite par actions » / « vennootschap bij wijze van geldschieting op aandelen » , « association d'assurance mutuelle » / « onderlinge verzekeringsmaatschappij » , « société coopérative » / « cooeperatieve vennootschap » ;

- en lo que se refiere al Reino de Dinamarca :

« aktieselskaber » , « gensidige selskaber » ;

- en lo que se refiere a la República Federal de Alemania :

« Aktiengesellschaft » , « Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit » , « OEffentlich-rechtliches Wettbewerbs-Versicherungsunternehmen » ;

- en lo que se refiere a la República Francesa :

« société anonyme » , « société à forme mutuelle » , mutuelle » , « union de mutuelles » ;

- en lo que se refiere a Irlanda :

« incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited » ;

- en lo que se refiere a la República Italiana :

« societá per azioni » , « societá cooperativa » , « mutua di assicurazione » ;

- en lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo :

« société anonyme » , société en commandite par actions » , « association d'assurances mutuelles » , « société coopérative » ;

- en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos :

« naamloze vennootschap » , « onderlinge waarborgmaatschappij » , « cooeperatieve vereniging » ;

- en lo que se refiere al Reino Unido :

« incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited » , « societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts » , « societies registered under the Friendly Societies Act » , la asociación de aseguradores denominada Lloyd's ;

Además , los Estados miembros podrán crear , en su caso , empresas que adopten cualquier forma de derecho público , siempre que dichos organismos tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de derecho privado ;

b ) limiten su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella ; con exclusión de cualquier otra actividad comercial ;

c ) presenten un programa de actividades que se ajuste al artículo 9 ;

d ) posean el mínimo del fondo de garantía previsto en el apartado 2 del artículo 17 .

2 . La empresa que solicite autorización para la ampliación de sus actividades a otros ramos o , en el caso contemplado en la letra d ) del apartado 2 del artículo 6 , a otra parte del territorio , deberá presentar un programa de actividades que se ajuste al artículo 9 en lo que se refiere a dichos otros ramos o dicha otra parte del territorio .

Además , deberá aportar la prueba de que dispone del margen de solvancia previsto en el artículo 16 y , si para los otros ramos el apartado 2 del artículo 17 exige un fondo de garantía mínimo más elevado que el anterior , de que dispone de dicho mínimo .

3 . La presente coordinación no obstará para que los Estados miembros apliquen disposiciones que prevean la necesidad de una cualificación técnica de los administradores , o la aprobación de los estatutos , de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros , de las tarifas y de cualquier otro documento necesario para el ejercicio normal del control .

4 . Las disposiciones a que se refiere el apartado anterior no podrán exigir que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado .

Artículo 9

El programa de actividades contemplado en la letra c ) del apartado 1 del artículo 9 deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a :

a ) la naturaleza de los riesgos que la empresa se propone cubrir ; las

condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros que se propone utilizar ;

b ) las tarifas que la empresa piensa aplicar para cada categoría de operaciones ;

c ) los principios rectores en materia de reaseguro ;

d ) los elementos constitutivos del fondo mínimo de garantía ;

e ) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción ; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos ;

y , además , para los tres primeros ejercicios sociales :

f ) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación , en particular los gastos generales corrientes y las comisiones ;

g ) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros ;

h ) la situación probable de tesorería ;

i ) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia .

No obstante , no se exigirán las indicaciones previstas en las letras a ) y b ) cuando se trate de riesgos clasificados en los números 4 , 5 , 6 , 7 y 12 del punto A del Anexo , ni las indicaciones previstas en la letra b ) cuando se trate de riesgos clasificados en los números 14 y 15 del punto A del Anexo . Las indicaciones previstas en las letras a ) y b ) podrán no exigirse cuando se trate de riesgos clasificados en el número 11 del mismo punto .

Artículo 10

1 . Cada Estado miembro exigirá que la empresa que tenga su domicilio social en el territorio de otro Estado miembro y solicite autorización para abrir una agencia o sucursal :

a ) comunique sus estatutos y la lista de sus administradores ;

b ) presente un certificado expedido por las autoridades competentes del país del domicilio social , en el que se especifiquen los ramos en que la empresa interesada está facultada para operar y la disposición , por su parte , del mínimo del fondo de garantía o , si fuere más elevado , del mínimo del margen de solvencia calculado con arreglo al apartado 3 del artículo 16 , así como los riesgos que garantiza efectivamente y los medios financieros contemplados en la letra e ) del apartado 1 del artículo 11 ;

c ) presente un programa de actividades que se atenga a lo dispuesto en el artículo 11 ;

d ) designe un apoderado general que tenga su domicilio y su residencia en el país de acogida y esté dotado de poderes suficientes para obligar a la empresa respecto de terceros y para representarla ante las autoridades y órganos jurisdiccionales del país de acogida ; si el apoderado fuere una persona jurídica , deberá tener su domicilio social en el país de acogida y designar para que la represente una persona física que cumpla las condiciones anteriormente indicadas . El apoderado designado sólo podrá ser recusado por el Estado miembro por motivos relativos a la honorabilidad o a la cualificación técnica , en las condiciones aplicables a los directivos de las empresas que tengan su domicilio social en el territorio del Estado

interesado .

En lo que se refiere al Lloyd's en caso de eventuales litigios en el país de acogida derivados de los compromisos suscritos , no deberán resultar para los asegurados dificultades mayores que las que surgirían si los litigios afectaran a empresas de tipo clásico . A tal fin , entre las facultades del apoderado general figurar , en particular , la de intervenir en juicio en calidad de tal con poder de obligar a los asegurados interesados del Lloyd's .

2 . Cada Estado miembro exigirá , para la ampliación de las actividades de la agencia o sucursal , bien a otros ramos , bien a otras partes del territorio nacional en el caso previsto en la letra d ) del apartado 2 del artículo 6 , que el solicitante de la autorización presente un programa de actividades que se ajuste al artículo 11 y cumpla las condiciones definidas en la letra b ) del apartado 1 .

3 . La presente coordinación no será obstáculo para que los Estados miembros apliquen disposiciones que prevean , para todas las empresas de seguros , la necesidad de aprobación de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros , de las tarifas y de cualquier otro documento necesario para el ejercicio normal del control .

4 . Las disposiciones a que se refiere el apartado anterior podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado .

Artículo 11

1 . El programa de actividades de la agencia o sucursal contemplado en la letra c ) del apartado 1 del artículo 10 deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a :

a ) la naturaleza de los riesgos que la empresa se propone cubrir en el país de acogida ; las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros que se propone utilizar ;

b ) las tarifas que la empresa proyecta aplicar para cada categoría de operación ;

c ) los principios rectores en materia de reaseguro ;

d ) el estado del margen de solvencia de la empresa contemplado en los artículos 16 y 17 ;

e ) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción ; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos ;

y , además , para los tres primeros ejercicios sociales ;

f ) las previsiones relativas a los gastos de gestión ;

g ) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros , en razón de las nuevas actividades ;

h ) la situación probable de tesorería de la agencia o sucursal .

No obstante , no se exigirán las indicaciones previstas en las letras a ) y b ) cuando se trate de riesgos clasificados en los números 4 , 5 , 6 , 7 y 12 del punto A del Anexo , ni las indicaciones previstas en la letra b ) cuando se trate de riesgos clasificados en los números 14 y 15 del punto A del Anexo . Las indicaciones previstas en las letras a ) y b ) podrán no exigirse cuando se trate de riesgos clasificados en el número 11 del mismo

punto .

2 . El programa irá acompañado del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa para cada uno de los tres últimos ejercicios sociales . No obstante , cuando la empresa haya operado menos de tres ejercicios sociales , sólo deberá facilitar dichas cuentas para los ejercicios cerrados .

En lo que se refiere al Lloyd's , la obligación de comunicar el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias se sustituye por la de presentar las cuentas globales , anuales relativas a las operaciones de seguro , acompañadas de la documentación que acredite que se han presentado , para cada asegurador , los correspondientes certificados de los censores de cuentas en los que se pruebe que las responsabilidades creadas por dichas operaciones están enteramente cubiertas por el activo . Dichos documentos deberán permitir a las autoridades de control formarse una opinión del estado de solvencia de la asociación .

3 . El mencionado programa , acompañado por las observaciones de las autoridades encargadas de conceder la autorización , será remitido a las autoridades competentes del país del domicilio social . Estas comunicarán su dictamen a las primeras en el plazo de tres meses a partir de la recepción de los documentos ; en caso de silencio una vez expirado dicho plazo , el dictamen de las autoridades consultadas se reputará favorable .

Artículo 12

Toda decisión denegatoria deberá ser motivada de forma precisa y notificada a la empresa interesada .

Cada Estado miembro preverá la posibilidad de un recurso judicial contra las decisiones denegatorias .

El mismo recurso se preverá para el caso de que las autoridades competentes no se hayan pronunciado sobre la solicitud de autorización una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción .

Sección B : Condiciones de ejercicio

Artículo 13

Los Estados miembros comprobarán , en estrecha colaboración , la situación financiera de la empresas autorizadas .

Artículo 14

La autoridad de control del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el domicilio social de la empresa deberá comprobar el estado de solvencia de la misma para el conjunto de sus actividades . Las autoridades de control de los otros Estados miembros deberán facilitarle toda la información necesaria para dicha comprobación .

Artículo 15

1 . Cada Estado miembro en cuyo territorio ejerza su actividad una empresa obligará a esta última a constituir reservas técnicas suficientes .

El importe de dichas reservas se determinará según las reglas fijadas por el Estado o , en su defecto , según las prácticas establecidas en el mismo .

2 . Las reservas técnicas deberán estar representadas por activos equivalentes , congruentes y localizados en cada país de explotación . No obstante , los Estados miembros podrán permitir una flexibilización de las normas de congruencia y de localización de los activos .

Habida cuenta de su situación especial , y en tanto se produzca la coordinación de las legislaciones sobre liquidación de empresas , Luxemburgo podrá mantener el régimen de garantías en materia de reservas técnicas existente en el momento de la entrada en vigor de la Directiva .

La naturaleza de los activos y , en su caso , los límites con arreglo a los cuales pueden ser admitidos éstos en representación de las reservas técnicas , así como las normas de evaluación de los mismos , se regirán por las leyes del país de explotación .

3 . Si un Estado miembro admitiere la sustitución de las reservas técnicas por créditos contra los reaseguradores , fijará el porcentaje admitido . En tal caso , y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 , no podrá exigir la localización de dichos créditos .

4 . La autoridad de control del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el domicilio social de una empresa velará por que el balance de la empresa presente , para las reservas técnicas , activos equivalentes a los compromisos contraídos en todos los países en que ejerza su actividad .

Artículo 16

1 . Cada Estado miembro obligará a todas las empresas cuyo domicilio social esté situado en su territorio a constituir un margen de solvencia suficiente relativo al conjunto de sus actividades .

El margen de solvencia corresponderá al patrimonio de la empresa , libre de todo compromiso previsible , y con deducción de los elementos intangibles . Comprenderá , en particular :

- el capital social desembolsado o , si se trata de mutuas , el fondo inicial efectivo ;

- la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial , cuando la parte desembolsada alcance el 25 por 100 de dicho capital o fondo ;

- las reservas ( legales y libres ) que no estén adscritas al cumplimiento de los compromisos ;

- los beneficios acumulados ;

- las derramas de cuotas que las mutuas y las sociedades mutuas , con cuotas variables , pueden exigir a sus socios con cargo al ejercicio , hasta la mitad de la diferencia entre las cuotas máximas y las efectivamente percibidas ; no obstante , las posibilidades de derrama no podrán representar más del 50 por 100 del margen ;

- si la empresa así lo solicitare y justificare , y las autoridades de control de los Estados miembros interesados en los que la empresa ejerce sus actividades lo autorizaren , las plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos del activo y de la sobrevaloración de elementos del pasivo , en la medida en que no tengan carácter excepcional .

La sobrevaloración de las reservas técnicas se estimará con relación al importe de las mismas calculado por la empresa con arreglo a la regulación nacional ; no obstante , en tanto no se produzca la coordinación ulterior de las reservas técnicas , podrá tenerse en cuenta en el margen de solvencia , hasta un máximo del 20 por 100 , un importe equivalente al 75 por 100 de la diferencia entre el importe de la reserva para riesgos en curso , calculado a tanto alzado por la empresa por aplicación de un porcentaje mínimo con

relación a las primas , y el importe que se habría obtenido calculando la reserva contrato a contrato , cuando la legislación nacional permita elegir entre ambos métodos .

2 . El margen de solvencia se determinará con relación , bien al importe anual de las primas o cuotas , bien a la carga media de siniestrabilidad en los tres últimos ejercicios sociales . No obstante , cuando la empresa sólo cubra esencialmente uno o más de los riesgos de tormenta , granizo o helada , se tendrán en cuenta , como período de referencia de la carga media de siniestrabilidad , los siete últimos ejercicios sociales .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 , el importe del margen de solvencia deberá ser igual al mayor de los dos resultados siguientes :

primer resultado ( con relación a las primas ) :

- se acumulan las primas o cuotas emitidas en las operaciones directas durante el último ejercicio , imputables a todos los ejercicios , comprendidas las accesorias ,

- se añade el importe de las primas aceptadas en reaseguro durante el último ejercicio ,

- se resta el importe total de las primas o cuotas anuladas durante el último ejercicio , así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en la acumulación .

El importe así obtenido se divide en dos tramos , el primero de los cuales comprenderá hasta 10 millones de unidades de cuenta , y el segundo el resto , y luego se calculan , respectivamente , las fracciones del 18 por 100 y del 16 por 100 , y se suman .

El primer resultado se obtiene multiplicando la suma así calculada por la relación existente , para el último ejercicio , entre el importe de los siniestros a cargo de la empresa después de la cesión en reaseguro y el importe de los siniestros brutos ; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 por 100 .

segundo resultado ( con relación a los siniestros ) :

- se acumulan , sin deducción de los siniestros a cargo de los cesionarios y retrocesionarios , los importes de los siniestros pagados por las operaciones directas durante los períodos contemplados en el apartado 2 ,

- se suma el importe de los siniestros pagados que sean imputables a aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos ,

- se suma el importe de las previsiones para siniestros a pagar , constituidas al final del último ejercicio , tanto con respecto a las operaciones directas como a las aceptaciones en reaseguro ,

- se resta el importe de los ingresos habidos durante los períodos contemplados en el apartado 2 ,

- se resta el importe de las provisiones o reservas para siniestros a pagar , constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio inventariado , tanto con respecto a las operaciones directas como a las aceptaciones en reaseguro .

El tercio , o la séptima parte , según cuál sea el período de referencia utilizado con arreglo al apartado 2 , del importe así obtenido se divide en dos tramos , el primero de los cuales comprenderá hasta 7 millones de unidades de cuenta y el segundo el resto , y luego se calculan ,

respectivamente , las fracciones del 26 por 100 y del 23 por 100 , y se suman .

El segundo resultado se obtiene multiplicando la suma obtenida por la relación existente , para el último ejercicio , entre el importe de los siniestros a cargo de la empresa tras la cesión en reaseguro y el importe bruto de los siniestros ; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 por 100 .

4 . Las fracciones aplicables a los tramos mencionados en el apartado 3 se reducirán un tercio en lo que se refiere al seguro de enfermedad gestionado según una técnica similar a la del seguro de vida , cuando :

- las primas percibidas se calculen basándose en tablas de morbilidad según los métodos matemáticos aplicados en materia de seguro ,

- se constituya una reserva de envejecimiento ,

- se perciba un suplemento de prima para constituir un margen de seguridad por un importe apropiado ,

- el asegurador sólo pueda rescindir el contrato antes del vencimiento del tercer año del seguro , a más tardar ,

- el contrato prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones incluso para los contratos en curso .

5 . En el caso del Lloyd's , en el que el cálculo del primer resultado ( con relación a las primas ) contemplado en el apartado 3 se efectúa a partir de las primas netas , estas últimas se multiplicarán por un porcentaje a tanto alzado cuyo importe se fijará anualmente y será determinado por la autoridad de control del domicilio social . Dicho porcentaje a tanto alzado deberá calcularse a partir de los elementos estadísticos más recientes relativos , en particular , a las comisiones pagadas .

Dichos elementos , así como el cálculo efectuado , se comunicarán a las autoridades de control de los países en los que el Lloyd's esté establecido .

Artículo 17

1 . El fondo de garantía estará constituido por el tercio del margen de solvencia .

2 . a ) No obstante , el fondo de garantía no podrá ser inferior a :

- 400 000 unidades de cuenta , respecto de los riesgos , o de una parte de ellos , comprendidos en cualquiera de los ramos clasificados en los números 10 , 11 , 12 , 13 , 14 o 15 del punto A del Anexo ,

- 300 000 unidades de cuenta , respecto de los riesgos , o de una parte de ellos , comprendidos en cualquiera de los ramos clasificados en los números 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 o 16 del punto A del Anexo ,

- 200 000 unidades de cuenta , respecto de los riesgos , o de una parte de ellos , comprendidos en cualquiera de los ramos clasificados en los números 9 y 17 del punto A del Anexo .

b ) Si la actividad de la empresa abarcara varios ramos o varios riesgos , sólo se tomará en consideración el ramo o riesgo que exija el importe más elevado .

c ) Cada Estado miembro podrá prever la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía para las mutuas y sociedades mutuas .

Artículo 18

1 . Los Estados miembros no establecerán ninguna regla acerca de la elección de los activos , fuera de los que sustituyan a las reservas técnicas contempladas en el artículo 15 .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 , en los apartados 1 y 3 del artículo 20 y en el último párrafo del apartado 1 del artículo 22 , los Estados miembros no restringirán la libre disposición de los activos mobiliarios e inmobiliarios que formen parte del patrimonio de las empresas autorizadas .

No obstante , y en tanto no se produzca la ulterior coordinación de las condiciones de acceso a la actividad del seguro de vida y de su ejercicio , la República Federal de Alemania podrá mantener , en lo que se refiere a los seguros de enfermedad tal como se especifican en el apartado 4 del artículo 16 , las restricciones impuestas a la libre disposición de los activos , en la medida en que esta última , respecto de los activos que cubran las reservas matemáticas , esté supeditada a la conformidad de un « Treuhaender » .

Asímismo , y en tanto no se produzca la coordinación ulterior , el Reino de Dinamarca podrá mantener las disposiciones legales que imponen restricciones a la libre disposición de los valores de activo constituidos por las empresas de seguros para cubrir las pensiones devengadas en concepto del seguro obligatorio de accidentes de trabajo .

3 . Dichas disposiciones no obstarán a las medidas que los Estados miembros , respetando en todo caso la regulación de los países de explotación prevista en el apartado 2 del artículo 15 y salvaguardando los intereses de los asegurados , puedan adoptar como propietarios o socios de las empresas de que se trate .

Artículo 19

1 . Cada Estado miembro obligará a las empresas que tengan su domicilio social en su territorio a rendir cuenta anualmente , para todas sus operaciones , de su situación y de su solvencia .

2 . Los Estados miembros exigirán a las empresas que ejerzan su actividad en su territorio la presentación periódica de los documentos que sean necesarios para ejercer el control , así como de los documentos estadísticos . Las autoridades de control competentes se comunicarán los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control .

Artículo 20

1 . Si una empresa no se ajustare a lo previsto en el artículo 15 , la autoridad de control del país en el que ejerza su actividad , después de informar de su intención a las autoridades de control del país del domicilio social , podrá prohibir la libre disposición de los activos localizados en dicho país .

2 . Para restablecer la situación financiera de una empresa cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo establecido en el apartado 3 del artículo 16 , la autoridad de control del país del domicilio social le exigirá un plan de saneamiento que deberá ser sometido a su aprobación .

3 . Si el margen de solvencia no alcanzase el fondo de garantía definido en el artículo 17 , la autoridad de control del país del domicilio social exigirá de la empresa un plan de financiación a corto plazo que deberá

someterse a su aprobación .

Podrá además restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa . Informará de ello a las autoridades de los Estados miembros en cuyo territorio esté asimismo autorizada dicha empresa , los cuales , a instancia de la misma , adoptarán las mismas disposiciones .

4 . En los casos previstos en los apartados 1 y 3 , las autoridades de control competentes podrán adoptar , además , cualquier otra medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados .

5 . Las autoridades de control de los Estados miembros en cuyo territorio esté asimismo autorizada la empresa de que se trate colaborarán en la ejecución de las medidas contempladas en los apartados 1 a 4 .

Artículo 21

1 . Cada Estado miembro autorizará a las empresas autorizadas a transferir toda o parte de su cartera de contratos si el cesionario tuviere , incluyendo la transferencia , el margen de solvencia necesario .

Las autoridades de control interesadas se consultarán antes de autorizar dicha transferencia .

2 . Una vez admitida por la autoridad de control competente , dicha transferencia podrá oponerse de pleno derecho a los tomadores de seguro afectados .

Sección C : Retirada de la autorización

Artículo 22

1 . La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el domicilio social de una empresa podrá retirar a esta última la autorización concedida cuando :

a ) no cumpla ya las condiciones de acceso ,

b ) no haya aplicado , en los plazos establecidos , las medidas previstas en el plan de saneamiento o en el plan de financiación contemplado en el artículo 20 ,

c ) falte gravemente a las obligaciones que le correspondan en virtud de la regulación nacional .

En caso de retirada de la autorización , la autoridad de control del país de la sede social informará de ello a las autoridades de control de los otros Estados miembros que hayan autorizado a la empresa ; dichos Estados deberán proceder asimismo a la retirada de su autorización . La autoridad de control adoptará , con la asistencia de dichas autoridades , cualquier medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados y , en particular , restringirá la libre disposición de los activos de la empresa en aplicación del apartado 1 y del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 20 .

2 . La autorización concedida a las agencias o sucursales de empresas cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro podrá ser retirada cuando la agencia o sucursal :

a ) no cumpla ya las condiciones de acceso ,

b ) falte gravemente a las obligaciones que le correspondan en virtud de la regulación del país en el que ejerza su actividad , en particular en lo que se refiere a la constitución de las reservas técnicas definidas en el artículo 15 .

Antes de proceder a la retirada de la autorización , las autoridades de control del país de ejercicio consultarán a la autoridad de control del domicilio social de la empresa . Si estimaren la necesidad de suspender la actividad de dichas agencias o sucursales antes de la citada consulta , informarán de ello inmediatamente a la mencionada autoridad .

3 . Toda decisión de retirada de la autorización o de suspensión de la actividad deberá ser motivada de forma precisa y notificada a la empresa afectada .

Cada Estado miembro preverá la posibilidad de un recurso judicial contra dichas decisiones .

Título III - Normas aplicables a las agencias o sucursales establecidas dentro de la Comunidad y pertenecientes a empresas cuya sede social se encuentra fuera de la Comunidad

Artículo 23

1 . Cada Estado miembro supeditará a la obtención de una autorización administrativa el acceso en su territorio a la actividad contemplada en el artículo 1 , para cada empresa que tenga su sede social fuera de la Comunidad .

2 . El Estado miembro podrá conceder la autorización cuando la empresa cumpla , por lo menos , las condiciones siguientes :

a ) estar facultada para practicar operaciones de seguros en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable ;

b ) crear una agencia o sucursal en el territorio de dicho Estado miembro ;

c ) comprometerse a llevar en la sede de la agencia o sucursal una contabilidad apropiada para la actividad que desarrolle , así como a mantener en ella los documentos relativos a las operaciones realizadas ;

d ) designar un apoderado general , que habrá de ser autorizado por la autoridad competente ;

e ) disponer en el país de explotación de activos por un importe por lo menos igual a la mitad del mínimo establecido en el apartado 2 del artículo 17 para el fondo de garantía , y depositar una cuarta parte de dicho mínimo en concepto de fianza ;

f ) comprometerse a mantener un margen de solvencia con arreglo al artículo 25 ;

g ) presentar un programa de actividades que se ajuste a los apartados 1 y 2 del artículo 11 .

Artículo 24

Los Estados miembros obligarán a las empresas a constituir reservas técnicas suficientes correspondientes a los compromisos suscritos en su territorio ; velarán por que la contrapartida de dichas reservas técnicas sea constituida por la agencia o sucursal en forma de activos equivalentes y , en la medida establecida por cada Estado , congruentes .

Para el cálculo de las reservas técnicas , la determinación de la categoría de inversión y la evaluación de los activos , se aplicará la legislación de los Estados miembros .

El Estado miembro interesado exigirá que los activos que forman la contrapartida de las reservas técnicas estén localizados en su territorio . No obstante , se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 .

Artículo 25

1 . Cada Estado miembro obligará a las agencias o sucursales creadas en su territorio a disponer de un margen de solvencia constituido por activos libres de todo compromiso previsible , previa deducción de los elementos intagibles . El margen se calculará con arreglo al apartado 3 del artículo 16 . No obstante , para el cálculo de dicho margen solo se tendrán en consideración las primas o cuotas y los siniestros resultantes de las operaciones realizadas por la agencia o sucursal .

2 . El fondo de garantía estará constituido por la tercera parte del margen de solvencia . Dicho fondo de garantía no podrá ser inferior a la mitad del mínimo previsto en el apartado 2 del artículo 17 . Se considerará incluida en el mismo la fianza inicial depositada con arreglo a la letra e ) del apartado 2 del artículo 23 .

3 . Los activos que representen el margen de solvencia deberán estar localizados en el Estado de explotación hasta el límite del fondo de garantía y , en lo que se refiere al resto , en la Comunidad .

Artículo 26

1 . Las empresas que , tras haber obtenido la autorización de un Estado miembro , obtengan la autorización de otro u otros Estados miembros para crear en ellos otras agencias o sucursales , podrán solicitar una o varias de las ventajas siguientes :

a ) que el margen de solvencia contemplado en el artículo 25 se calcule en función de la actividad global que ejercen dentro de la Comunidad ; en tal caso , se tomarán en consideración las primas o cuotas y los siniestros resultantes de las operaciones realizadas por el conjunto de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad ;

b ) que se les dispense de la obligación , prevista en la letra e ) del apartado 2 del artículo 23 , de presentar asimismo en dichos Estados la fianza exigida ;

c ) que los activos que forman la contrapartida del fondo de garantía puedan localizarse en cualquiera de los Estados miembros en los que ejercen su actividad .

2 . En caso de que por lo menos dos Estados miembros interesados lleguen a un acuerdo sobre toda o parte de la solicitud de la empresa , la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento más antiguo del solicitante comprobará el estado de solvencia de dicha empresa para el conjunto de las actividades ejercidas en los Estados miembros que hayan llegado al acuerdo . No obstante , a instancia de la empresa y con el acuerdo unánime de los Estados miembros interesados , dicha comprobación podrá ser efectuada por la autoridad competente de otro Estado miembro . La autoridad que efectúe la comprobación recabará a tal fin las informaciones precisas de otros Estados miembros respecto de las agencias o sucursales establecidas en su territorio .

3 . Las ventajas concedidas por el presente artículo podrán ser suprimidas a iniciativa de uno o varios Estados miembros interesados .

Artículo 27

Los artículos 19 y 20 serán asimismo aplicables a las agencias y sucursales de las empresas contempladas en el presente Título .

Para la aplicación del artículo 20 , la autoridad del establecimiento más antiguo , o la que efectúe en su lugar la comprobación de la solvencia global de dichas agencias o sucursales , será equiparada a la autoridad del Estado en cuyo territorio se encuentre el domicilio social de la empresa comunitaria .

Artículo 28

En el caso de retirada de la autorización por la autoridad contemplado en el apartado 2 del artículo 26 , la citada autoridad informará de ello a las autoridades de control de los otros Estados miembros en los que la empresa ejerza su actividad , las cuales adoptarán las medidas apropiadas . Si la decisión de retirada fuere motivada por insuficiencia de la solvencia global , tal como se hubiere fijado en el acuerdo mencionado en el artículo 26 , los Estados miembros que sean partes del mismo procederán asimismo a retirar su autorización .

Artículo 29

En los acuerdos celebrados con arreglo al Tratado con uno o varios terceros países , la Comunidad podrá decidir la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en el presente Título para garantizar , en condiciones de reciprocidad , una protección suficiente de los asegurados de los Estados miembros .

Título IV - Disposiciones transitorias y diversas

Artículo 30

1 . Los Estados miembros concederán a las empresas contempladas en el Título II y que , en el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Directiva , actúen en su territorio en uno o varios ramos contemplados en el artículo 1 un plazo de cinco años , a partir de la notificación de la Directiva , para cumplir las condiciones de los artículos 16 y 17 .

2 . Además , los Estados miembros :

a ) podrán conceder a las empresas contempladas en el apartado 1 y que , una vez transcurrido el plazo de cinco años , no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia , un plazo suplementario que no podrá superar los dos años , siempre que , con arreglo al artículo 20 , hayan sometido a aprobación de la autoridad de control las disposiciones que proyecten adoptar en el futuro ;

b ) podrán dispensar a las empresas contempladas en el apartado 1 y que , una vez transcurrido un plazo de cinco años , no hayan alcanzado unos ingresos anuales por primas o cuotas igual al séxtuplo del fondo mínimo de garantía contemplado en el apartado 2 del artículo 17 , de la obligación de constituir dicho fondo antes del final de ejercicio para el cual las primas o cuotas debieron alcanzar el séxtuplo de dicho fondo de garantía . A la vista de los resultados del examen previsto en el artículo 33 , el Consejo decidirá por unanimidad , a propuesta de la Comisión , en qué momento deben suprimir dicha dispensa los Estados miembros .

3 . Las empresas que deseen ampliar sus actividades con arreglo al apartado 2 del artículo 8 o al artículo 10 sólo podrán hacerlo si cumplen de inmediato las normas de la Directiva . No obstante , las empresas contempladas en la letra b ) del apartado 2 y que , dentro del territorio nacional , amplíen sus actividades a otros ramos o a otras partes de dicho

territorio , podrán ser dispensadas , durante un plazo de diez años a partir de la notificación de la Directiva , de la obligación de constituir el fondo mínimo de garantía contemplado en el apartado 2 del artículo 17 .

4 . Las empresas que tengan una forma jurídica distinta de las indicadas en el artículo 8 podrán continuar ejerciendo , durante tres años a partir de la notificación de la Directiva , su actividad actual bajo la forma jurídica que tengan en el momento de dicha notificación . Las empresas creadas en el Reino Unido « by Royal Charter » o « by private Act » o « by special public Act » podrán proseguir sus actividades bajo su forma jurídica actual sin limitación de tiempo .

Las empresas que , en Bélgica , practiquen , con arreglo a su objeto social , préstamos hipotecarios por intervención , o efectúen operaciones de ahorro con arreglo al punto 4 del artículo 15 de las disposiciones sobre control de las cajas de ahorro privadas , coordinadas por Real Decreto de 23 de junio de 1967 , podrán proseguir sus actividades durante tres años a partir de la notificación de la Directiva .

Los Estados miembros interesados redactarán una lista de dichas empresas y la comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión .

5 . A instancia de las empresas que cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 15 , 16 y 17 , los Estados miembros suprimirán las medidas restrictivas , tales como hipotecas , depósitos o fianzas , constituidas en virtud de la regulación actual .

Artículo 31

Los Estados miembros concederán a las agencias y sucursales contempladas en el Título III y que , en el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Directiva , actúen en uno o varios ramos contemplados en el artículo 1 y no amplíen su actividad con arreglo al apartado 2 del artículo 10 , un plazo máximo de cinco años a partir de la notificación de la Directiva para cumplir las condiciones del artículo 25 .

Artículo 32

Durante un período que finalizará con la entrada en vigor de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 29 entre el tercer país de que se trate y , a más tardar , transcurrido un plazo de cuatro años desde la notificación de la Directiva , cada Estado miembro podrá mantener , en favor de las empresas de dicho país establecidas en su territorio , el régimen aplicado a las mismas el 1 de enero de 1973 en lo que se refiere a la congruencia y a la localización de las reservas técnicas , siempre que informe de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión , y que no se superen los límites de flexibilización concedidos , en virtud del apartado 2 del artículo 15 , a las empresas de Estados miembros establecidas en su territorio .

Título V - Disposiciones finales

Artículo 33

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar el control del seguro directo dentro de la Comunidad y para examinar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de la Directiva .

Artículo 34

1 . La Comisión someterá a la consideración del Consejo , en un plazo de

seis años a partir de la notificación de la Directiva , un informe relativo a la incidencia que las exigencias financieras establecidas por la misma tengan sobre la situación de los mercados de seguros de los Estados miembros .

2 . En caso necesario , la Comisión someterá a la consideración del Consejo informes interinos antes del fin del período transitorio previsto en el apartado 1 del artículo 30 .

Artículo 35

Los Estados miembros modificarán sus disposiciones nacionales con arreglo a la Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Las disposiciones así modificadas , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 , 31 y 32 , serán aplicables en un plazo de treinta meses a partir de dicha notificación .

Artículo 36

A partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de orden legal , reglamentario o administrativo que adopten en el ámbito regulado por la misma .

Artículo 37

El Anexo es parte integrante de la presente Directiva .

Artículo 38

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

I. NOERGAARD

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º C 27 de 28 . 3 . 1968 , p. 15 .

(3) DO n º 158 de 18 . 7 . 1967 , p. 1 .

ANEXO

A . Clasificación de los riesgos por ramos

1 . Accidentes ( comprendidos los accidentes laborales y las enfermedades profesionales )

- prestaciones a tanto alzado ,

- prestaciones de indemnización ,

- combinaciones ,

- ocupantes de vehículos .

2 . Enfermedad

- prestaciones a tanto alzado ,

- prestaciones de indemnización ,

- combinaciones .

3 . Vehículos terrestres ( no ferroviarios )

Todo daño sufrido por :

- vehículos terrestres automóviles ,

- vehículos terrestres no automóviles .

4 . Vehículos ferroviarios

Todo daño sufrido por los vehículos ferroviarios .

5 . Vehículos aéreos

Todo daño sufrido por los vehículos aéreos .

6 . Vehículos marítimos , lacustres y fluviales

Todo daño sufrido por :

- vehículos fluviales ,

- vehículos lacustres ,

- vehículos marítimos .

7 . Mercancías transportadas ( comprendidas las mercancías , equipajes y demás bienes )

Todo daño sufrido por las mercancías transportadas o equipajes , sea cual fuere el medio de transporte .

8 . Incendio y elementos naturales

Todo daño sufrido por los bienes ( distintos de los comprendidos en los ramos 3 , 4 , 5 , 6 y 7 ) causado por :

- incendio ,

- explosión ,

- tormenta ,

- elementos naturales distintos de la tempestad ,

- energía nuclear ,

- hundimiento de terreno .

9 . Otros daños a los bienes

Todo daño sufrido por los bienes ( distintos de los comprendidos en los ramos 3 , 4 , 5 , 6 y 7 ) causado por el granizo o la helada , así como por cualquier suceso , como el robo , distinto de los incluidos en el número 8 .

10 . Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos terrestres automóviles ( comprendida la responsabilidad del transportista ) .

11 . Responsabilidad civil en vehículos aéreos

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos aéreos ( comprendida la responsabilidad del transportista ) .

12 . Responsabilidad civil de vehículos marítimos , lacustres y fluviales

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos fluviales , lacustres y marítimos ( comprendida la responsabilidad del transportista ) .

13 . Responsabilidad civil general

Toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los números 10 , 11 y 12 .

14 . Crédito

- insolvencia general ,

- crédito a la exportación ,

- venta a plazos ,

- crédito hipotecario ,

- crédito agrícola .

15 . Caución

- caución directa ,

- caución indirecta .

16 . Pérdidas pecuniarias diversas

- riesgos del empleo ,

- insuficiencia de ingresos ( general ) ,

- mal tiempo ,

- pérdida de beneficios ,

- persistencia de gastos generales ,

- gastos comerciales imprevistos ,

- pérdida del valor venal ,

- pérdidas de alquileres o rentas ,

- pérdidas comerciales indirectas distintas de las anteriormente mencionadas ,

- pérdidas pecuniarias no comerciales ,

- otras pérdidas pecuniarias ,

17 . Defensa jurídica

Defensa jurídica

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo , salvo en los casos contemplados en el punto C .

B . Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos

Cuando la autorización se refiere a la vez :

a ) a los ramos n º 1 y 2 , se dará con la denominación « Accidentes y enfermedad » ;

b ) a los ramos n º 1 ( cuarto guión ) , 3 , 7 y 10 , se dará con la denominación « Seguro de automóvil » ;

c ) a los ramos n º 1 ( cuarto guión ) , 4 , 6 , 7 y 12 , se dará con la denominación « Seguro marítimo y de transporte » ;

d ) a los ramos n º 1 ( cuarto guión ) , 5 , 7 y 11 se dará con la denominación « Seguro de aviación » ;

e ) a los ramos n º 8 y 9 , se dará con la denominación « Incendio y otros daños a los bienes » ;

f ) a los ramos n º 10 , 11 , 12 y 13 se dará con la denominación « Responsabilidad civil » ;

g ) a los ramos n º 14 y 15 , se dará con la denominación « Crédito y caución » ;

h ) a todos los ramos , se dará con la denominación elegida por el Estado miembro interesado , que será comunicada a los otros Estados miembros y a la Comisión .

C . Riesgos accesorios

La empresa que obtenga una autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos podrá asimismo cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para los mismos , cuando éstos :

- estén vinculados al riesgo principal ,

- se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal , y

- estén cubiertos por el contrato que cubra el riesgo principal .

No obstante , los riesgos comprendidos en los ramos 14 y 15 contemplados en el punto A no podrán ser considerados accesorios de otros ramos .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/07/1973
  • Fecha de publicación: 16/08/1973
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Empresas
  • Riesgos
  • Seguros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid