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Documento DOUE-L-1974-80101

Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 12 de julio de 1974, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80101

TEXTO ORIGINAL

( 74/329/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 y su artículo 227 , apartado 2 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes pueden crear condiciones de competencia desiguales e inciden por ello directamente sobre el establecimiento o el funcionamiento del mercado común ;

Considerando que la aproximación de dichas legislaciones es necesaria para la libre circulación de los productos alimenticios ;

Considerando que en cualquier legislación relativa a los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios , han de tenerse en cuenta , en primer lugar , las necesidades que se derivan de la protección de la salud pública y , a continuación , las necesidades que se derivan de la protección de los consumidores frente a las falsificaciones , así como las necesidades económicas y tecnológicas , dentro de los límites impuestos por la protección sanitaria ;

Considerando que dicha aproximación supone , en una primera fase , la elaboración de una lista única de los agentes emulsionantes , estabilizantes

, espesantes y gelificantes , que los Estados miembros podrán autorizar para el tratamiento de los productos alimenticios , así como la fijación de criterios de pureza generales a los cuales deberán ajustarse dichos agentes ;

Considerando que , más particularmente en lo que respecta a las sustancias E 408 , E 450 c ) , E 460 , E 475 , E 480 , E 481 y E 482 , el avance de los estudios puede proporcionar nuevos datos y que , por ello , podría comprobarse que es necesario examinar de nuevo dichas sustancias en un determinado plazo ;

Considerando que , en una segunda fase , el Consejo deberá decidir sobre las condiciones de empleo de cada uno de dichos agentes ;

Considerando que , para tener en cuenta las necesidades económicas y tecnológicas en ciertos Estados miembros , es conveniente establecer un plazo durante el cual tales Estados podrán autorizar el empleo de algunos agentes en los productos alimenticios ;

Considerando que , en todos los casos para los que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las reglas establecidas en el sector de los productos alimenticios , es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión n º 69/414/CEE del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3) ;

Considerando que la presente Directiva no prejuzga el posible empleo de las sustancias a las que se refiere para fines distintos de los definidos en el artículo 1 y , en particular , como productos de carga utilizados en dosis elevadas en determinados alimentos hipocalóricos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva se entenderá por :

- agentes emulsionantes y agentes estabilizantes , las sustancias que , añadidas a un producto alimenticio , permiten conseguir o mantener la dispersión uniforme de dos o más fases no miscibles ;

- agentes espesantes , las sustancias que , añadidas a un producto alimenticio , aumentan su viscosidad ;

- agentes gelificantes , las sustancias que , añadidas a un producto alimenticio , le confieren la consistencia de un gel .

Artículo 2

1 . Para el tratamiento de los productos alimenticios por medio de agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes , los Estados miembros sólo autorizarán el empleo de los que se enumeran en el Anexo I y , en su caso , solamente en las condiciones que en él se determinan .

2 . No obstante , en lo que respecta a las sustancias incluidas en los puntos E 408 , E 450 c ) , E 460 , E 475 , E 480 , E 481 y E 482 del Anexo I , el Consejo , según el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , podrá decidir su supresión de dicho Anexo o cualquier otra modificación de su estatuto , antes del término de un plazo de cinco años a contar desde la notificación de la presente Directiva y previa información de la Comisión .

Artículo 3

1 . Como excepción al apartado 1 del artículo 2 y durante un período de cinco años a contar desde la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros podrán autorizar el empleo en los productos alimenticios de las sustancias enumeradas en el Anexo II .

2 . Si un Estado miembro hace uso de la facultad prevista en el apartado 1 , de manera que no sea mediante el mantenimiento de la vigencia de su legislación tal como exista en el momento de la notificación de la presente Directiva , informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas que ha adoptado y suministrará los elementos que considere que justifican tales medidas .

3 . Antes de que termine el período previsto en el apartado 1 , y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , el Consejo podrá incluir en el Anexo I las sustancias a que se refiere el apartado 1 .

En el caso a que se refiere el apartado 2 , el Consejo podrá adoptar cualquier otra medida que sea apropiada , siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado .

Artículo 4

El Consejo determinará , a la mayor brevedad posible , y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , los productos alimenticios a los que pueden añadirse las sustancias enumeradas en el Anexo I y las condiciones de dicha adición .

Artículo 5

1 . Si el empleo en los productos alimenticios de una de las sustancias enumeradas en el Anexo I , o su contenido de uno o más de los elementos que se refiere el artículo 6 , pudiera representar un peligro para la salud humana , cualquier Estado miembro podrá suspender la autorización para emplear dicha sustancia o reducir el contenido máximo autorizado de uno o más de los elementos de que se trate , durante un período máximo de un año . Informará de ello inmediatamente a la Comisión , quien consultará con los Estados miembros .

2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por unanimidad , decidirá sin demora si debe modificarse la lista del Anexo I y , en su caso , adoptará mediante directiva las modificaciones que sean necesarias . Si es necesario , a propuesta de la Comisión , el Consejo , por mayoría cualificada , podrá prolongar igualmente en un año como máximo el período a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las sustancias enumeradas en el Anexo I y destinadas a emplearse en los productos alimenticios se ajusten a :

a ) los criterios de pureza generales siguientes :

- no contener cantidades toxicológicamente peligrosas de ningún elemento , en particular de metales pesados ;

- no contener más de 3 mg/kg de arsénico ni más de 10 mg/kg de plomo ,

- no contener , salvo excepción que resulte del establecimiento de los criterios de pureza específicos a que se refiere b ) , más de 50 mg/kg de cobre y zinc , considerados en conjunto , sin que el contenido de zinc sea

no obstante superior a 25 mg/kg ; sin embargo , el límite fijado para el cobre no será aplicable a las pectinas ;

b ) los criterios de pureza específicos establecidos conforme al apartado 1 del artículo 7 ; dichos criterios especificarán asimismo el contenido máximo de cobre de las pectinas .

2 . Los Estados miembros velarán igualmente para que las sustancias mencionadas en los números E 471 , E 472 b ) , E 473 , E 474 , E 475 y E 477 del Anexo I no contengan además , más del 6 % de las sustancias mencionadas en el número E 470 del Anexo I , expresadas en oleato de sodio .

Artículo 7

1 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por unanimidad , establecerá mediante directiva los criterios de pureza específicos para las sustancias enumeradas en el Anexo I .

2 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 10 :

- los métodos de análisis necesarios para el control de los criterios de pureza generales y específicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 , así como del contenido máximo fijado en el apartado 2 del artículo 6 ,

- las modalidades relativas a la extracción de muestras y los métodos de análisis para la búsqueda e identificación de los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes en y sobre los productos alimenticios .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán cuantas disposiciones sean oportunas para que las sustancias enumeradas en el Anexo I y que estén destinadas a emplearse en los productos alimenticios con los fines enunciados en el artículo 1 , sólo puedan comercializarse si sus embalajes o recipientes llevan las siguientes indicaciones :

a ) el nombre y la dirección del fabricante o de un vendedor responsable a efectos de la legislación del Estado miembro en que resida ; la persona que importe un producto de un tercer país quedará asimilada al fabricante ;

b ) el número y la denominación de las sustancias tal como figuran en el Anexo I ;

c ) la mención « para productos alimenticios ( empleo limitado ) » ;

d ) en caso de mezcla de sustancias enumeradas en el Anexo I , bien entre ellas , o bien con otros aditivos , estos últimos , eventualmente con las sustancias en las que puedan disolverse o diluirse :

- la denominación de cada uno de los componentes o , en su caso , su número , tal como figuren en el Anexo I ,

- en caso de mezcla con otros aditivos , el porcentaje de éstos , siempre que dicha obligación esté prevista por las disposiciones relativas a tales categorías de aditivos .

2 . En el caso de las mezclas a que se refiere el inciso d ) del apartado 1 , los Estados miembros podrán además conferir carácter de obligatoria a la indicación del porcentaje de aquellas de las sustancias enumeradas en el Anexo I para las que la legislación nacional prevea una limitación cuantitativa en los productos alimenticios , excepto si el mismo límite se aplica tanto a cada uno de los componentes de la mezcla como a su totalidad .

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre las medidas que hayan adoptado de conformidad con el párrafo anterior .

3 . Al adoptar las disposiciones previstas en el artículo 4 , el Consejo fijará igualmente las normas aplicables posteriormente en la Comunidad en lo que respecta al etiquetado de la composición de las mezclas a que se refiere el inciso d ) del apartado 1 .

4 . Los Estados miembros no podrán prohibir la introducción en su territorio ni la comercialización de las sustancias enumeradas en el Anexo I únicamente porque consideren el etiquetado insuficiente , si las indicaciones previstas en el apartado 1 figuran sobre los embalajes o recipientes y si las previstas en los incisos a ) y b ) del apartado 1 están redactadas por lo menos en una lengua oficial de la Comunidad . No obstante , cada Estado miembro destinatario podrá exigir que estas últimas menciones vengan redactadas en su lengua o lenguas oficiales .

Artículo 9

El artículo 2 no será aplicable

a ) a los productos alimenticios que posean propiedades emulsionantes , estabilizantes , espesantes o gelificantes como , por ejemplo , los huevos , la harina , los almidones y féculas ;

b ) a los emulsionantes utilizados en los productos de separación ;

c ) a los ácidos , bases y sales que , añadidos a un producto alimenticio durante su fabricación , modifican o estabilizan su pH ;

d ) al plasma sanguíneo , a los almidones y féculas modificadas , a la gelatina alimenticia así como a los productos alimenticios solubilizados y a sus sales .

Artículo 10

1 . En el caso de acudirse al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de productos alimenticios , en adelante denominado el « Comité » , será convocado por su presidente , por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en el modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 , del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité , o en defecto de dictamen , la Comisión someterá sin tardar al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la propuesta al Consejo , éste no ha decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 11

El artículo 10 será aplicable durante un período de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se acudió al Comité inicialmente en aplicación del apartado 1 del artículo 10 .

Artículo 12

1 . La presente Directiva se aplicará igualmente a los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes destinados a ser empleados en los productos alimenticios , y a los productos alimenticios importados en la Comunidad .

2 . La presente Directiva no se aplicará a los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes ni a los productos alimenticios destinados a ser exportados fuera de la Comunidad .

Artículo 13

En el plazo de un año a contar desde la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán su legislación de conformidad con las disposiciones anteriores e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . La legislación modificada será aplicable dos años después de la notificación de la presente Directiva .

Artículo 14

La presente Directiva será aplicable en los departamentos franceses de ultramar .

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1974 .

Por el Consejo

El presidente

J. ERTL

(1) DO n º C 139 de 28 . 10 . 1969 , p. 45 .

(2) DO n º C 144 de 8 . 11 . 1969 , p. 8 .

(3) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/06/1974
  • Fecha de publicación: 12/07/1974
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Armonización de legislaciones
  • Comités consultivos
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Productos alimenticios
  • Sanidad

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