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Documento DOUE-L-1976-80031

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 30 de enero de 1976, páginas 58 a 62 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80031

TEXTO ORIGINAL

( 76/119/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,

Considerando que la division internacional del trabajo implica recurrir al régimen de perfeccionamiento pasivo , es decir , a la exportacion de mercancias y productos para su reimportacion después de su transformacion , elaboracion o reparacion ;

Considerando que un determinado numero de empresas comunitarias recurren a industrias extranjeras que tienen los medios técnicos apropiados , o la exclusiva de una patente , para proceder a efectuar operaciones de perfeccionamiento ;

Considerando que el establecimiento de la union aduanera esta regulado , esencialmente , por las disposiciones del Capitulo 1 del Titulo 1 de la segunda Parte del Tratado ;

Considerando que , mediante Recomendacion , de 29 de noviembre de 1961 , dirigida a los Estados miembros ( 3 ) , la Comision establecio los principios que deberan aplicarse en materia arancelaria a los productos reimportados después de una exportacion temporal ;

Considerando que los Estados miembros originarios , en aplicacion de la mencionada Recomendacion , han previsto disposiciones legales ,

reglamentarias y administrativas que permiten a las personas establecidas en ellos exportar temporalmente fuera del territorio aduanero nacional , para su reimportacion después de una transformacion , elaboracion o reparacion , mercancias de cualquier especie y de cualquier origen que reunan las condiciones del apartado 2 del articulo 9 , y del apartado 1 del articulo 10 , del Tratado , y productos que , estando sujetos al régimen de perfeccionamiento activo , deben aun sufrir , después de su tratamiento , una transformacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad ; que , sin embargo , el recurso a este régimen se realiza segun procedimientos nacionales que difieren sensiblemente de un Estado miembro a otro ;

Considerando que la presente Directiva no debera ser obstaculo para la aplicacion de las disposiciones adoptadas , principalmente en materia de politica comercial , con el fin de limitar cuantitativamente las exportaciones o las importaciones ;

Considerando que la union aduanera constituida por el Tratado hace necesario el establecimiento de normas comunitarias en materia de exportacion temporal para perfeccionamiento pasivo ;

Considerando que es necesario establecer un sistema de exencion total o parcial de los derechos de importacion aplicables a los productos perfeccionados , a fin de evitar que las mercancias exportadas desde la Comunidad para su perfeccionamiento sean gravadas en el momento de su reimportacion ;

Considerando que , a pesar de la proteccion arancelaria asegurada por el sistema de imposicion previsto , el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo puede ser denegado por los Estados miembros de exportacion temporal cuando los intereses esenciales de las empresas de transformacion comunitarias puedan verse gravemente afectados ;

Considerando que la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 4 ) , en los articulos 22 y 23 prevé la posibilidad de que los productos compensadores , los productos intermedios o las mercancias sin perfeccionar puedan ser total o parcialmente exportados temporalmente para operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban efectuarse en tercer pais ; que conviene prever la posibilidad de adoptar , en el marco de la presente Directiva , las disposiciones particulares que pueda requerir la coordinacion de los regimenes de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo ;

Considerando que es importante garantizar la aplicacion uniforme de estas normas comunes y adoptar un procedimiento comunitario que permita establecer las modalidades de aplicacion en los plazos apropiados ;

Considerando que , durante el periodo de introduccion progresiva del arancel aduanero comun por los nuevos Estados miembros , la industria de Irlanda no estara en condiciones de afrontar la reduccion de la proteccion arancelaria que resulte de la exencion total o parcial prevista por la presente Directiva , tanto en los intercambios con los terceros paises como en los efectuados en el interior de la Comunidad ;

Considerando , por consiguiente , que conviene prever que Irlanda aplique

las medidas necesarias para adaptarse a la presente Directiva a mas tardar el 1 de julio de 1977 ;

Considerando que , en virtud de lo establecido en el articulo 46 del Acta de adhesion ( 5 ) , las disposiciones de la presente Directiva relativas a los intercambios con terceros paises se aplicaran en las mismas condiciones a los intercambios en el interior de la Comunidad siempre que se perciban derechos de aduana en los intercambios intracomunitarios ; que , en consecuencia , estas disposiciones seran aplicables a los intercambios entre los Estados miembros originarios de la Comunidad , por una parte , y Dinamarca , Reino Unido y - a partir del 1 de julio de 1977 a mas tardar - Irlanda , por la otra , asi como entre Dinamarca y el Reino Unido y - a partir del 1 de julio de 1977 a mas tardar - entre cada uno de estos paises e Irlanda ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo .

Articulo 2

1 . Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 46 del Acta de adhesion , se entendera por régimen de perfeccionamiento pasivo , el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancias de cualquier especie y de cualquier origen fuera del territorio aduanero de la Comunidad para su reimportacion en forma de productos compensadores , definidos en el articulo 3 , con exencion total o parcial de los derechos de importacion , después de haber sido objeto , fuera del territorio aduanero de la Comunidad , de una o varias de las operaciones de perfeccionamiento definidas en el articulo 3 .

Se entendera por derechos de importacion , tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y demas tributos a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas .

No obstante lo dispuesto en el parrafo primero , la Directiva no sera aplicable , en los nuevos Estados miembros , a los derechos de aduana de caracter fiscal ni al elemento fiscal de estos derechos que se conserven en estos Estados , con arreglo a los apartados 3 y 4 del articulo 38 del Acta de adhesion .

2 . En el momento de su exportacion temporal , las mercancias mencionadas en el apartado 1 deberan reunir las condiciones establecidas en el apartado 2 del articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado , sin que esta exportacion temporal haya dado ni dé lugar a ninguna exoneracion ni a ningun reembolso de los derechos de importacion , ni a ninguna restitucion establecida en el plano comunitario .

3 . El régimen de perfeccionamiento pasivo se aplicara igualmente , con arreglo a los articulos 22 y 23 de la Directiva 69/73 , a todas las mercancias que permanezcan en la Comunidad bajo el régimen de perfeccionamiento activo .

4 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion del apartado 3 se adoptaran segun el procedimiento previsto en el articulo 14 .

Articulo 3

Se entendera por productos compensadores , los productos obtenidos como consecuencia de una o varias de las operaciones de perfeccionamiento siguientes :

a ) la elaboracion de mercancias , incluso su montaje , su ensamblaje y su adaptacion a otras mercancias ;

b ) la transformacion de mercancias ;

c ) la reparacion de mercancias , incluidas su restauracion y su puesta a punto .

Articulo 4

1 . El beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo solo se concedera a las personas fisicas o juridicas establecidas en la Comunidad que efectuen las operaciones de perfeccionamiento mencionadas en el articulo 3 .

2 . Las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion temporal concederan , en las condiciones previstas en el articulo 5 , el beneficio del régimen a los interesados si asi lo solicitan , y previamente a la exportacion temporal de las mercancias , mediante autorizaciones globales o especiales .

3 . El beneficio del régimen solo se concedera cuando sea posible a las autoridades competentes identificar en los productos compensadores , las mercancias exportadas .

4 . Las autoridades competentes podran denegar la concesion del beneficio del régimen a las personas que no ofrezcan todas las garantias que consideren oportunas .

Articulo 5

La autorizacion establecera las condiciones en las que se debera desarrollar la operacion de perfeccionamiento pasivo y , principalmente :

- los coeficientes de rendimiento , teniendo en cuenta los datos técnicos de la operacion o de las operaciones que se deban efectuar si estan establecidos o , en su defecto , los datos disponibles en la Comunidad correspondientes a operaciones del mismo género ,

- las modalidades que permitan identificar las mercancias exportadas en los productos compensadores que deban ser reimportados ,

- el plazo de reimportacion , con arreglo al tiempo necesario para efectuar la operacion o las operaciones de perfeccionamiento pasivo .

Articulo 6

1 . El beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo no sera concedido por las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion temporal cuando tal concesion pudiere perjudicar gravemente a los intereses esenciales de las industrias de transformacion comunitarias .

2 . Los elementos de hecho en que se hayan basado las autoridades competentes para denegar , en aplicacion del apartado 1 , el beneficio del régimen se comunicaran por los Estados miembros a la Comision antes del dia 10 del mes siguiente al de la denegacion del beneficio .

La Comision informara de ello a los restantes Estados miembros . Estos informes tendran caracter confidencial .

Articulo 7

1 . Cuando la reimportacion de los productos compensadores se efectue en un Estado miembro distinto del de la exportacion temporal de las mercancias correspondientes , la autorizacion concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion temporal sera reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion de estos productos compensadores .

2 . Las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion estaran facultadas para modificar , excepcionalmente y si las circunstancias lo justifican , las condiciones fijadas por las autoridades del Estado miembro de exportacion , cuando tal modificacion sea necesaria para permitir la reimportacion de productos compensadores con aplicacion del régimen de perfeccionamiento pasivo .

3 . Las modalidades de cooperacion administrativa entre las administraciones de los Estados miembros , necesarias para la aplicacion del apartado 1 , se adoptaran segun el procedimiento previsto en el articulo 14 .

Articulo 8

Las autoridades competentes , tanto del Estado miembro de exportacion , como del Estado miembro de reimportacion , estaran facultadas en particular , para :

- conceder una prorroga del plazo fijado inicialmente ,

- permitir que la reimportacion de los productos compensadores se efectue en envios fraccionados ,

- autorizar , cuando las circunstancias lo justifiquen y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 2 , la reimportacion total o parcial de las mercancias que se encuentren aun en el mismo estado en que hayan sido exportadas temporalmente , en lo sucesivo denominadas " mercancias sin perfeccionar " , o se encuentren bajo la forma de productos resultantes de un tratamiento incompleto , con relacion al previsto en la autorizacion , en lo sucesivo denominados " productos intermedios " .

Articulo 9

1 . En caso de cesion de mercancias temporalmente exportadas bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo , las autoridades competentes mantendran la concesion del beneficio de dicho régimen a condicion de que los productos compensadores o , en caso de aplicacion del tercer guion del articulo 8 , las mercancias sin perfeccionar o los productos intermedios , se reimporten por el titular de la autorizacion .

En su caso , estos productos o mercancias podran ser reimportados por otra persona , a condicion de que ésta haya obtenido el consentimiento del primer titular y de que se presente la prueba de este consentimiento , y siempre que esta otra persona reuna las condiciones establecidas por la autorizacion primitiva .

2 . Las modalidades de cooperacion administrativa entre las administraciones de los Estados miembros necesarias para la aplicacion del apartado 1 se adoptaran segun el procedimiento previsto en el articulo 14 .

Articulo 10

1 . La exencion total o parcial de los derechos de importacion , prevista en el articulo 2 , se realizara deduciendo del importe de los derechos de

importacion relativos a los productos reimportados , determinado segun el coeficiente o importe aplicable en la fecha de la aceptacion por las autoridades competentes del correspondiente documento aduanero de despacho a consumo , el importe de los derechos de importacion aplicables a las mercancias exportadas temporalmente si hubieran sido importadas en la Comunidad desde el pais en el que hayan sido objeto de la operacion o de la ultima operacion de perfeccionamiento .

Sin embargo , en caso de que , en el momento de su importacion en la Comunidad , las mercancias exportadas temporalmente fueran clasificadas en una subpartida arancelaria que prevea un tipo especial en funcion de un destino particular que hayan podido recibir , dicho tipo se aplicara a estas mercancias siempre que hayan recibido tal destino en el pais en donde hubiera tenido lugar la operacion de perfeccionamiento .

2 . Cuando los productos compensadores o los productos intermedios se beneficien de un régimen arancelario preferencial , al aplicar el Estado miembro de reimportacion tal régimen al pais donde hayan sido obtenidos , para establecer el importe a deducir en virtud del apartado 1 , se tomara en consideracion el tipo de los derechos de importacion que se deberia aplicar si las mercancias exportadas temporalmente reuniesen las condiciones exigidas para poder disfrutar de este régimen arancelario preferencial .

3 . En caso de que exista un derecho convencional y su tipo sea inferior al del derecho autonomo , el tipo que se tomara en consideracion para el calculo de los derechos de aduana aplicables a las mercancias exportadas temporalmente sera el del derecho convencional .

4 . Cuando se aplique el apartado 1 del articulo 7 y en tanto se perciban derechos de importacion en el marco de intercambios entre el Estado miembro de reimportacion de los productos compensadores y el de exportacion temporal de las mercancias , el importe que , en aplicacion de los apartados 1 , 2 y 3 , se deduzca eventualmente , se reducira en la cuantia de los derechos de importacion que hubieran correspondido a las mercancias exportadas directamente desde el Estado miembro de exportacion temporal para perfeccionamiento .

5 . En caso de que los productos estén o vuelvan a estar sometidos al régimen de perfeccionamiento activo , la fecha de aceptacion del documento aduanero de perfeccionamiento correspondiente sustituira , a estos efectos , a la fecha de aceptacion del documento aduanero de despacho a consumo a la que se refiere el apartado 1 .

Articulo 11

Para la aplicacion del articulo 10 , la cuantia de los derechos de importacion aplicables a las mercancias exportadas temporalmente se calculara en funcion de la cantidad y de la naturaleza de dichas mercancias en la fecha de su exportacion , pero sobre la base del valor y segun el coeficiente aplicables en la fecha de la aceptacion , por las autoridades competentes , del documento aduanero relativo a su reimportacion en forma de productos compensadores .

Articulo 12

Cuando se pruebe debidamente que la reparacion de una mercancia ha sido efectuada gratuitamente , como consecuencia de una obligacion de garantia

contractual o legal , o por existir un defecto de fabricacion , la reimportacion del producto compensador se admitira con exencion total de derechos de aduana .

Esta norma , sin embargo , no se aplicara cuando , en el momento del primer despacho a consumo de dicha mercancia , se haya tenido en cuenta su estado defectuoso a efectos de la determinacion de su valor en aduana o para la aplicacion del arancel aduanero comun .

Articulo 13

El Comité de perfeccionamiento activo , creado por el articulo 26 de la Directiva 69/73/CEE , en lo sucesivo denominado Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento , podra examinar toda cuestion relativa a la aplicacion de la presente Directiva , que sea suscitada por su presidente , por propia iniciativa , o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 14

Las disposiciones necesarias para la aplicacion del apartado 3 del articulo 2 y de los articulos 3 a 5 y 7 al 12 se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE .

Articulo 15

1 . Los Estados miembros cumunicaran a la Comision los datos estadisticos relativos al conjunto de las exportaciones temporales y de las reimportaciones que se efectuen respectivamente desde y hacia su territorio al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo , a partir del dia primero del mes siguiente a la aplicacion de esta Directiva . La Comision informara de ello a los Estados miembros .

2 . Las informaciones mencionadas en el apartado 1 se comunicaran globalmente . Constaran de dos listas . La primera recogera la cantidad y el valor de las mercancias exportadas temporalmente al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo , por subpartidas arancelarias o subposiciones estadisticas .

La segunda recogera , por subpartidas arancelarias o subposiciones estadisticas , los paises donde se hayan efectuado las operaciones de perfeccionamiento , asi como la cantidad y el valor en aduana de los productos compensadores reimportados , distinguiendo entre la reimportacion en el Estado miembro de exportacion temporal , por una parte , y la reimportacion en un Estado miembro distinto del de exportacion temporal , por otra parte .

3 . Las informaciones que puedan afectar a secretos industriales o comerciales podran ser objeto de listas separadas con caracter confidencial .

Articulo 16

1 . Los Estados miembros aplicaran las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del dia de su notificacion .

Sin embargo , Irlanda aplicara estas disposiciones el 1 de julio de 1977 , a mas tardar .

2 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones que se

adopten para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision comunicara esta informacion a los otros Estados miembros .

Articulo 17

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

M . TOROS

( 1 ) DO n C 19 de 12 . 4 . 1973 , p . 51 .

( 2 ) DO n C 36 de 1 . 6 . 1973 , p . 38 .

( 3 ) DO n C 3 de 17 . 1 . 1962 , p . 79/62 .

( 4 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .

( 5 ) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p . 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1975
  • Fecha de publicación: 30/01/1976
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de julio de 1976, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 1988, por Reglamento 2743/86, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81204).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo

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